Decisión nº PJ0182013000033 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000402

Resolución Nº PJ018201300033

Vistos, con informes de las partes

ACTORA: G.G.V. DE CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.876.317.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.C.A. y B.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 50.735 y 17.175 respectivamente y domiciliados en Caracas y aquí en Ciudad Bolívar de tránsito, cuyo instrumento poder riela al folio 09.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA L.B.P.F.S.R.L., en las personas de sus representantes legales ciudadanos: M.A.P., G.L.R.V. y A.S.R. y A.J.M., en su carácter de fiador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.595.504, V-4.430.991, V-8.851.279 y V-3.899.800 respectivamente y de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.S.O., C.E.D.M. y B.D.R.B., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 29.731, 29.692 y 130.037 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder riela a los folios 129 y 132.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES

El día 20 de marzo de 2012 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana G.G.V. DE CUSTODIO en contra de la UNIDAD EDUCATIVA L.B.P.F.S.R.L., correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.

Señala el coapoderado de la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 31 de julio de 1998 su cónyuge y poderdante suscribió contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta situada en la calle Democracia con segunda transversal de la avenida A.E.B., Quinta Los Custodios o Quinta Elogiosa, de esta ciudad, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 74, del Tomo 73, con la Sociedad Mercantil de este domicilio, denominada “Unidad Educativa L.B.P.F., S.R.L.”, inscrita ante el Juzgado Primero del Estado Bolívar, en fecha 16-06-1994, anotado bajo el Nº 218, Libro de Comercio Nº 03, representada en este acto pos sus representantes legales: M.A.P., G.L.R.V. y A.S.R., actuando en su carácter de Junta Directiva y representantes de la Sociedad Mercantil. Suscribiendo el mismo, el ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.800, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas en virtud del mismo, que se anexo marcada “B”.

Que en la cláusula tercera convinieron las partes, que el término de duración del mismo era por un plazo fijo de cinco (5) años, contados a partir del día 1º de agosto de 1.998 y que culminaría el día 1º de agosto de 2.003.

Que en la cláusula cuarta, se convino en que el canon de arrendamiento mensual era de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) mensual, que la arrendataria pagaría por meses vencidos y de igual forma en que dicho canon podía ser aumentado en virtud del índice de inflación nacional y otros motivos, los cuales da aquí por reproducidos y opone a la demandada.

Que en la cláusula quinta convinieron las partes, en que el objeto de dicho contrato tiene como fin impartir enseñanza en los diversos niveles contemplados en la ley orgánica de educación, preescolar, básica, media diversificada y profesional.

Que en la cláusula octava “La Arrendataria” declara que recibe en perfecto estado de conservación y mantenimiento el inmueble arrendado y que debe entregarlo en las mismas condiciones al finalizar dicho contrato.

Que en la cláusula novena “La Arrendataria” acepta y declara que no podrá usar la platabanda de la instalación para recreo de los niños, ya que puede representar peligro y se hace responsable ante terceros por la violación de dicha cláusula, e igualmente, se compromete a observar las disposiciones reglamentarias en cuanto a sanidad, siendo por su cuenta y riesgo multas, así mismo se hace responsable por las reparaciones menores y mayores que pueda presentar el inmueble durante su uso motivado al objeto que se le da al bien inmueble en la cláusula quinta de este contrato.

Que por último en la cláusula décima quinta, convienen en que la falta de pago al día de los cánones de arrendamiento causaran intereses moratorios a favor de la “La Arrendadora”, igualmente “La Arrendataria”, expresa que todos aquellos daños y perjuicios causados a terceros durante la vigencia de este contrato, son exclusivamente por su cuenta y riesgo, inclusive penal y civil.

Alega que el día lunes 19 de abril de 2010, se suscitó y/o presentó un incendio en el inmueble arrendado a la sociedad mercantil “Unidad Educativa L.B.P.F. S.R.L.”, según se evidencia de reportaje y noticia de sucesos publicado en el diario El Progreso de fecha martes, 20 de abril de 2010, página Nº 38, el cual anexo marcada “C” y opuso a la demandada a los fines de que surta los efectos de ley.

Dice que en virtud de la conmoción y magnitud de la noticia y pensando en la gravedad y dimensión de los daños y perjuicios causados por el incendio a los que se refiere el reportaje, en su carácter de co-propietario del inmueble y cónyuge de su poderdante y parte actora como arrendadora, se traslado a la Alcaldía del Municipio Heres, Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros, a los fines de solicitar una inspección e investigación de los daños causados en el inmueble.

Que en fecha 13 de julio del mismo pasado año (2010), es expedida por dicho despacho, acta de notificación de inspección, signado como expediente Nº 0067-667-2010, anexó marcada “D”, la cual opuso a la demandada.

Solicitó el desalojo y entrega material del inmueble arrendado o a ello sea condenado por el tribunal y en las perfectas condiciones en que declararon recibirlo. En cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan causando por el uso del inmueble, con los correspondientes intereses de mora convenidos y establecidos por el Banco Central de Venezuela y por último que la demandada sea condenada en pagar las costas y costos del presente procedimiento, los honorarios profesionales con su correspondiente indexación, así como todas las sumas de dinero que se adeuden y sean exigibles. Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de un millón doscientos veintitrés mil ciento setenta y dos Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.223.172,85).

El día 27 de marzo de 2012, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El día 30 de marzo de 2012, el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación no firmada por los representantes de la demandada.

El día 10 de abril de 2012, el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación no firmada por el ciudadano A.J.M. y el día 11 de abril de 2012 el abogado G.C.A., en su carácter acreditado en autos, solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad Educativa L.B.P.F., S.R.L. y la citación del ciudadano J.M. por carteles. Por auto de fecha 13/04 se proveyó lo conducente.

En fecha 30 de abril de 2012, el abogado G.C.A. consignó ejemplares de los diarios “El Progreso” y “El Luchador” de fechas 25/04/2012 y 29/04/2012 y el 02/05/2012 la secretaria dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28 de mayo de 2012, el abogado G.C.A. consignó poder otorgado a la abogada T.N. de R., para que actúe conjuntamente con el y solicitó se le nombre defensor judicial a la parte co-demandada en el presente juicio. Por auto de fecha 01/06/2012 se proveyó lo conducente y se designó al abogado J.L.D..

En fecha 23 de octubre de 2012 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado J.L.D. y éste en fecha 25 de octubre de 2012 aceptó el cargo recaído en su persona el cual juró cumplir bien y fielmente.

En fecha 26 de octubre de 2012 el abogado G.A.C.A., solicitó el emplazamiento del defensor judicial designado abogado J.L.D..

En fecha 05 de noviembre de 2012 el abogado H.J.S.O. consignó poder que le fuera conferido por los demandados.

En fecha 07 de noviembre de 2012 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, estuvo presente el abogado G.A.C.A., co-apoderado de la parte actora y el abogado H.J.S.O., en representación de los demandados Unidad Educativa L.B.P.F., S.R.L. y del ciudadano A.J.M. quien presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo en nombre de sus defendidos, la acción propuesta por temeraria, maliciosa, infundada, ilegal al desalojo, tanto en hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse los actores.

Rechazó, negó y contradijo que sus defendidos impartan educación a los niveles de preescolar y profesional.

Rechazó negó y contradijo que el canon de arrendamiento sea actualmente de Bs. 250,00.

Rechazó negó y contradijo que su representada utilice o use la platabanda del inmueble, para recreo de niños, ya que no se imparte educación preescolar, mucho menos al estudiantado.

Rechazó negó y contradijo que se deba cánones de arrendamiento y mucho menos intereses moratorios.

Rechazó negó y contradijo en nombre de sus representados, que el incidente suscitado el 19/04/2010, ya hace dos (02) años y seis (06) meses, haya causado conmoción y magnitud de gravedad y dimensión de los daños y perjuicios causados por un incendio, en el que no se determino la causa desencadenante o manos criminales que pudieron ocasionarlo.

Con respecto al Capitulo segundo del libelo de la demanda, rechazó negó y contradijo, el acta de notificación de inspección, signado como expediente Nº 0067-667-2010, que anexo marcado “D” y no se le otorgue todo el valor probatorio, por las siguientes razones: Con estas aportaciones que se anexan va a rechazar, negar y contradecir muy categóricamente, que la institución estuviera funcionando sin las condiciones de seguridad mínimas para impartir enseñanza y estas son las demostraciones: Marcado “C”, copia del Certificado de Prevención y Control de Incendio, emanado en fecha 27 de agosto de 1998 por la división técnica del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar. Marcado “D”, copia del Certificado de Prevención y Control de Incendio, emanado en fecha 15 de agosto de 2001, por la división técnica del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar. Marcado “E”, copia del Certificado de Prevención y Control de Incendio, emanado en fecha 09 de julio de 2003, por la división técnica del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar. Marcado “F”, copia del Certificado de Prevención y Control de Incendio, emanado en fecha 18 de Enero de 2005, por la división técnica del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar. Marcado “G”, copia del Certificado de Prevención y Control de Incendio, emanado en fecha 21 de Junio de 2007, por la división técnica del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar. Marcado “H”, copia del certificado de Prevención y Control de Incendio, emanado en fecha 10 de Junio de 2009, por la división técnica del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar. Marcado “I”, copia del certificado de Prevención y Control de Incendio, emanado en fecha 22 de noviembre de 2010 por la división de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar. Así como Marcado “J”, copia del Acta de Notificación de Inspección de la división de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, recibida en fecha 21/10/2010, donde proceden a emitir unos ordenamientos dirigidos a disminuir los riegos de siniestros y el cual ha sido acatado en un porcentaje alto y que demostraremos en Inspección Judicial, que al efecto solicitemos al Tribunal. Siendo el ultimo y vigente el Marcado “K”, copia del certificado de Seguridad y Prevención de Incendio de la división de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar expedido en fecha 26 de julio de 2012, el cual tiene una vigencia por UN (01) AÑO, tiempo en el cual deberá renovarlo. Alega que para comprobar la funcionabilidad como plantel educativo e impartir Educación General y Media General en Ciencias, consigno constante de un folio marcado “Z”, autorización de funcionamiento Nº 209, emanada de la Zona Educativa del Estado Bolívar, el 20 de Abril del presente año 2012, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariano de Venezuela.

En cuanto a los aforos de los salones de clase del primero al sexto grado lo rechazó, negó y contradijo, ya que como se dijo antes la Institución no imparte enseñanza en aulas de primero a sexto grado. Imparte Educación Media General y Educación Media General y Técnica, tal como se evidencia del Movimiento Estadístico Mensual, periodo escolar 2012-2013, correspondiente al mes de Octubre, que anexo constante de un folio marcado “Y”.

Rechazó, negó y contradijo que su representada deba desocupar el inmueble objeto del presente litigio libre de personas y bienes.

Negó, rechazó y contradijo, que se deba cancelar a los demandantes, tanto la Institución que represento como el fiador codemandado y principal pagador, los conceptos de costas, costos e indexación, que se originen del presente procedimiento. Negó, rechazó y contradijo, que se deba cancelar a los demandantes, los cánones que se sigan venciendo, ya que su defendida, a la fecha, esta solvente y se mantendrá solvente.

Rechazó y negó la estimación de la demanda, en la cantidad de un millón doscientos veintitrés mil setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.223.172,85). Rechazó el derecho invocado de los artículos 34, literales e, d y f, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de los artículos 1159, 1169, 1592 y 1594 del Código Civil vigente.

El día 07 de noviembre de 2012 el abogado G.A.C.A., co-apoderado de la parte actora, promovió las pruebas que consideró pertinentes, promovió y consignó pruebas documentales; promovió las testimoniales de los ciudadanos A.D.V.Z.M., J.Á.O.M., M.G. y R.S..

En fecha 09/11/2012 el abogado G.A.C.A., consignó escrito de pruebas ratificando en todas y cada unas de sus partes el escrito de pruebas presentado en fecha 07/11/2012 y asimismo promovió escrito complementario de pruebas del merito favorable a la causa, ratificó en todas y cada unas de las partes el documento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de arrendamiento que corre a las actas procesales del mismo marcado con la letra “B”; promovió y consignó titulo de propiedad del inmueble, marcado con la letra “A”; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió inspección judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informe y se oficiara al Diario El Progreso y al Cuerpo de Bomberos y a la Alcaldía; impugnó las copias simples de los documentos consignados certificación de previsión de incendio expedido por la Alcaldía.

El día 09 de noviembre de 2012 el abogado H.J.S.O., en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados Unidad Educativa L.B.P.F., S.R.L. y del ciudadano A.J.M. presentó escrito reproduciendo e invocando el valor y el mérito de los autos que puedan desprenderse a su favor y como principio de comunidad de pruebas, en el sentido de los hechos que están demostrados; promovió y ratificó todos los anexos acompañados junto al libelo de demanda marcados “C”, “D”, “E”, ”F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “X”, “Y” y “Z”; promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informes y se oficiara al Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

El día 13 de noviembre de 2012 el abogado G.A.C.A., co-apoderado de la parte actora, solicitó se incluyeran en el escrito de pruebas los anexos marcados con las letras “G”, “H” e “Y” griega, que por error involuntario no fueron incluidos en el mencionado escrito, en fecha 14/11/2012 se admitieron las mismas.

El día 26 de noviembre de 2012 el abogado G.A.C.A., co-apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes.

Vencido el lapso de pruebas, el tribunal fija la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.

El día 13 de diciembre de 2012, el abogado H.J.S.O., en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados consignó su escrito de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad procesal para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo del asunto pasa de seguidas a emitir su opinión acerca de la impugnación de la cuantía, lo cual hace en los términos siguientes como punto previo:

De la impugnación a la estimación de la demanda

En el acto de la contestación el demandado impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 1.223.172,85 fijada por el actor en el libelo de la demanda, en razón de lo cual pasa este Juzgador a resolver el asunto planteado en los términos siguientes:

Ha sostenido de manera reiterada nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Que al estimar el actor el valor de la acción y el demandado la contradice por considerarla exagerada o demasiada reducida deberá probar el demandado su alegación, porque si bien, tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo al considerar exagerada o demasiada reducida la cuantía (…)

.

(negrillas del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil respecto de la estimación de la cosa demandada que “(...) el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (...)”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes señalado y con lo establecido por el legislador en la citada norma procesal el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada limitando la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que sea señalado por el demandado si considera que la cuantía alegada por el demandante es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, sino que necesariamente debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.

Considera oportuno este juzgador señalar el criterio asumido por el tratadista CHIOVENDA, quien establece:

(…) que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que éste demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no la da el monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el de la demanda, lo que se pida débase o no.(…)

Este juzgador comparte el criterio doctrinario antes señalado y advierte que de igual modo no es posible estimar que la cuantía valorada en el libelo de la demanda, deba considerarse como una estimación del valor del inmueble -como lo cita la parte demandada- sino, que la misma debe considerarse como una estimación de la demanda, ya que corresponde, a lo largo del juicio hasta su conclusión, determinar mediante un avalúo, el valor real de dicho inmueble.

Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal observa que, la parte demandada rechazó la cuantía de manera pura y simple, sin señalar las razones por la cuales rechazaba la estimación de la demanda, ni basar su impugnación en ningún fundamento legal.

En consecuencia, este Tribunal desestima la impugnación formulada por el demandado en cuanto a la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante. En tal virtud, se declara firme la estimación de la demanda hecha por la demandante de autos en la cantidad un millón doscientos veintitrés mil ciento setenta y dos Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.223.172,85). Así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

El demandante alega que desde el año 1998 ha arrendado ininterrumpidamente hasta el presente una vivienda de la comunidad conyugal a una sociedad mercantil denominada Unidad Educativa L.B.P.F., S.R.L., mediante un contrato que en principio fue a plazo fijo, pero que terminó transformado en una relación a tiempo indeterminado.

Dice que el 19 de abril de 2010 se produjo un incendió en el inmueble arrendado en el cual funciona un establecimiento educativo que fue reseñado en diversos medios de comunicación locales.

Alega que el 13 de julio de 2010 recibió la notificación de un acta de inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos Municipales, División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros, en la cual se dejó constancia de la investigación realizada por ese organismo, cuyos resultados considera este sentenciador conveniente resumir.

El original del acta fue producida con la demanda y corre inserta en los folios 12 al 24 del expediente. Allí se especifica que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos Municipales realizaron un recorrido en el inmueble donde funciona la Unidad Educativa L.B.P.F. en la calle Democracia, cruce con calle transversal de la avenida A.E.B., Quinta Los Custodios, parroquia Vista Hermosa.

En el acta se deja constancia que el inmueble no cuenta con un sistema de extinción portátil de CO2 de 10 libras en el área administrativa ni extintores de PQS de 10 libras en los salones de clases y en las áreas a proteger conforme lo exige la norma COVENIN Nº 1040. Que la edificación no cuenta con sistema de iluminación de emergencia en los pasillos y salidas, no cuenta con puertas de emergencia con manillas antipánico, que debe estar debidamente señalizada. Indican que los medios de escape no están identificados adecuadamente con letreros luminiscentes colocados a una altura no mayor de 2,10 metros.

Continúan indicando los funcionarios municipales que los conductores eléctricos no están empotrados ni canalizados sobre tuberías resistentes al fuego, los cajetines que contienen los paneles de los disyuntores no cuentan con carteles con la leyenda “Riesgo Eléctrico”. Que los cilindros de gas licuado (GLP) no están correctamente protegidos con un enrejado de metal ni cuentan con notificaciones de advertencia con las menciones “Gas inflamable” y “No fumar”. También hacen constar que la unidad educativa no dispone de planos para uso de los bomberos.

El acta en cuestión está debidamente firmada por el funcionario investigador y por el Comandante del Cuerpo de Bomberos y están estampados los sellos del organismo.

Al contestar la demanda el apoderado de la sociedad accionada admitió el vinculo contractual que la une con el demandante; el tiempo de esa relación al igual que su naturaleza de contrato a tiempo indeterminado y que en el local alquilado funciona una unidad educativa que imparte instrucción en el nivel básico y diversificado.

Alegó que su defendida está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y negó que en esa institución se imparta enseñanza a nivel preescolar y profesional.

Adujo que nunca se determinaron las causas del incendio y negó que el incidente que se produjo el 19/04/2010 haya causado conmoción o que haya sido de gravedad. Con esta alegación el Juzgador considera que tácitamente quedó admitida la ocurrencia del incendio, pues lo que se niega es la gravedad del hecho, su capacidad para producir conmoción pública y los daños y perjuicios afirmados en el libelo.

Para decidir este Tribunal observa:

La parte demandada produjo unos certificados de prevención y control de incendios emitidos por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar durante los años 1998, 2001, 2003, 2005, 2007, 2009, los cuales fueron producidos en copias fotostáticas simples, pero que tienen valor probatorio porque sus originales son documentos públicos administrativos y las copias no fueron impugnadas por el actor.

También produjo un certificado, en original, de seguridad y prevención de incendios, expedido en noviembre de 2010 y copia de un certificado de la misma naturaleza expedida por el Cuerpo de Bomberos en el año 2012.

El Juzgador considera que estas documentales demuestran que la demandada corrigió las fallas que fueron detectadas por el Cuerpo de Bomberos Municipales en el acta de inspección producida por la parte actora, pues solo así se explica que el incendio haya ocurrido en el año 2010 y, no obstante, a pesar de las irregularidades que detalla el acta de inspección y la orden de desalojo, no obstante, en noviembre de 2010 y en julio de 2012 se hayan emitido a favor de la arrendataria certificados de seguridad y prevención de incendios dando fe de que el inmueble donde funciona la unidad educativa cumplía con las normas COVENIN y el reglamento sobre prevención de incendios.

La subsanación de las faltas observadas por el Cuerpo de Bomberos significa que la arrendataria ha sido relevada de la responsabilidad administrativa que le incumbe por el incumplimiento de las normas técnicas de prevención y control de incendios.

La situación es diferente, a juicio de este sentenciador, en el campo de la responsabilidad civil.

El cumplimiento de las normas de seguridad de los inmuebles, como las relativas al control y prevención de incendios, las relacionadas con dispositivos de emergencia y vías de escape, las normas técnicas sobre construcción, son todas normas de estricto orden público porque ellas tutelan la vida y la salud de las personas que los habitan o que en ellos laboran, o que asisten a ellos para recibir bienes o servicios de cualquier naturaleza. En virtud de ello, tales disposiciones no pueden renunciarse ni relajarse por convenios entre particulares. La ocurrencia de un incendio es un hecho que no puede imputarse al inquilino demandado, pues en el expediente no se promovieron pruebas que comprobaran que ese evento fue producto de negligencia o por la inobservancia de leyes y reglamentos.

Lo que sí está plenamente comprobado por un documento administrativo – el acta de inspección del Cuerpo de Bomberos Municipales – es que la demandada carecía de los más elementales controles de seguridad y prevención de incendios o infortunios de naturaleza parecida -como descargas eléctricas o explosiones de gas- y de un adecuado plan de evacuación en caso de emergencia, infracciones que son tanto más alarmantes cuanto que los usuarios regulares del inmueble son adolescentes que reciben instrucción en esa unidad educativa y que por su minoridad son sujetos especialmente protegidos por nuestro ordenamiento jurídico.

Los artículos 32 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) son buenos ejemplos de lo afirmado en el párrafo anterior. Allí se consagra el derecho a la integridad física, síquica y moral de niños y adolescentes y el derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los vocablos empleados por sí mismos dan una idea de la importancia que para el Estado Venezolano tienen estas personas.

Es verdad que en esta causa no figura como demandante, demandado o como tercero interesado algún adolescente, pero en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de nuestra Constitución, los Tribunales de la República cuando en el curso de un proceso conocen de situaciones que ponen en peligro la seguridad del Estado o la salud, la vida o la integridad personal de terceros ajenos al proceso están obligados a tomar las medidas legales que sean conducentes para evitar la consumación del daño. Por ello, el artículo 11 del Código Civil prevé que el Juez Civil puede proceder de oficio cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la hayan solicitado las partes.

El mundo se ha enterado con asombro de la tragedia ampliamente difundida por los medios de comunicación (entre nosotros los diarios El Nacional, El Universal, Ultimas Noticias, Vea, etc.,) en la que perdieron la vida 235 ciudadanos, entre los que se encontraban adolescentes y jóvenes menores de 30 años, que fueron víctimas de un incendio en la ciudad de Santa María, República Federativa de Brasil, ocurrido en una discoteca que al parecer no disponía de salidas de emergencia aptas, con extintores insuficientes o inservibles y carente de luces de emergencia. Esta tragedia seguramente se hubiera evitado si las autoridades administrativas o judiciales hubieran tomado las medidas precautelares con suficiente anticipación.

En la edición del periódico El Nacional del jueves 31 de enero de 2013 aparece publicada la siguiente información en su página 1-11 (Las negrillas fueron puestas por este Juzgador):

Fiscales brasileños indagarán si las autoridades municipales o los bomberos tuvieron alguna responsabilidad en el incendio de una discoteca que el fin de semana costó la vida a 235 personas, mientras aumenta la presión por encontrar respuesta a la peor tragedia en el país en décadas.

La investigación pretende desenredar una maraña de irregularidades que condujeron a la tragedia en la discoteca Kiss de la ciudad de Santa María: ¿Por qué la única salida del local estaba bloqueada? ¿Por qué no había luces de emergencia? ¿Por qué los extintores no funcionaban? Indicó Reuters.

Cesar A.C., un fiscal del Estado de Río Grande do Sul, dijo que la Justicia debe determinar la responsabilidad del ayuntamiento, los bomberos y otras agencias que autorizaron que la discoteca operara (…)

Es necesario evitar que se produzcan en nuestro país tragedias como la mencionada en este fallo que son el resultado del irrespeto a la legalidad que no puede ser tolerado y menos en áreas tan sensibles como la seguridad de niños y adolescentes. Es necesario reprimir las conductas desleales de los particulares que con desprecio de las normas sobre seguridad, prevención y control de desastres, colocan en situación de riesgo a los receptores de bienes y servicios que aquellos ofrecen. Si el particular colabora con el Estado en la prestación de un servicio público el rigor deber ser aún mayor, pues lo menos que puede exigirse a quien obtiene un provecho de tal actividad es que sea fiel observante de las normas técnicas que aseguren la integridad personal y la salud de los venezolanos y extranjeros que confían en la eficacia de los controles impuestos por las autoridades para prevenir o, por lo menos, minimizar, las consecuencias de desastres o siniestros que se produzcan en instalaciones a las que acuden con regularidad gran número de personas.

A juicio de este sentenciador la demandada Unidad Educativa L.B.P.F., S.R.L. actúo de manera negligente en la implementación de los mecanismos de seguridad y prevención de incendios en el inmueble arrendado durante el año 2010; esta situación la constató el Cuerpo de Bomberos en la inspección que hizo en fecha 13 de julio de 2010; si bien en el lapso de pruebas consignó dos (2) certificados de seguridad y prevención de incendios expedidos en noviembre de 2010 (folio 147, 1ª pieza) y julio de 2012 (folio 151, 1ª pieza) no hay dudas de que en la época en que se produjo el incendio las condiciones de seguridad del inmueble eran tan precarias que los Bomberos Municipales luego de la inspección del lugar emitieron una primera acta de notificación ordenando el desalojo del inmueble y posteriormente, en una acta de inspección que cursa a los folios 148 al 150 de la 1ª pieza, notificaron a los representantes legales de la sociedad de comercio Unidad Educativa Colegio L.B.P.F., S.R.L. unos ordenamientos cuya finalidad era disminuir los riesgos de siniestros en el lugar y asegurar la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas, así como los bienes muebles e inmuebles.

Los certificados de seguridad y prevención y la autorización de funcionamiento Nº 209 de la Zona Educativa prueban que las fallas de seguridad fueron subsanadas, pero no desvirtúan el hecho comprobado que durante el año 2010 la arrendataria o, mejor dicho sus representantes legales, incurrieron en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales destinando el inmueble arrendado a un uso indebido ya que sin contar con las condiciones mas elementales de seguridad –al punto que no disponían de extintores, salidas y planos de emergencia – continuaron operando un centro de educación para adolescentes.

Es conveniente puntualizar que se da un uso indebido a un inmueble cuando éste se destina a una actividad prohibida en determinados sectores por las ordenanzas locales, por ejemplo cuando se instala un bar o una licorería en las adyacencias de un colegio o universidad, o se utiliza una casa como depósito de pólvora y fuegos artificiales dentro de una zona residencial; también se incurre en un uso indebido cuando la actividad que se realiza en el inmueble está autorizada por el gobierno municipal o nacional y ella se ajusta a lo convenido en el contrato de arrendamiento, pero el inquilino no cumple con las normas técnicas de seguridad y prevención de siniestros.

Un inmueble puede estar formalmente autorizado para que en él se realice una actividad económica o de otra naturaleza, pero si a pesar de esa autorización sus propietarios o arrendadores dejan de cumplir con ciertas normas impuestas por otras autoridades que actúan en el ámbito de sus propias competencias la actividad o el uso del inmueble devienen ilegítimos lo que explica, por ejemplo, que el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia pueda ordenar la clausura temporal de inmuebles y establecimientos que no apliquen las disposiciones sobre prevención y protección contra incendios y otros siniestros como lo prevé el artículo 22 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

El Tribunal considera que la parte accionada incurrió en culpa grave al destinar el inmueble arrendado para el funcionamiento de un centro de educación secundaria durante el año 2010 a pesar de que no había cumplido con las normas de seguridad que brindaran una efectiva protección al cuerpo de profesores, trabajadores y sobremanera a los estudiantes de dicha institución, omisión que lo hace civilmente responsable y que justifica el desalojo del inmueble por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 34, letra d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, porque destinó el inmueble a un uso indebido o en contravención con la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces – en este caso el Cuerpo de Bomberos Municipales – Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana G.G.V. DE CUSTODIO en contra de la UNIDAD EDUCATIVA L.B.P.F., S.R.L.

En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble constituido por una casa-quinta situada en la Calle Democracia con segunda transversal de la avenida A.E.B., Quinta Los Custodios o Quinta Elogioca de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Asimismo ordena oficiar lo conducente:

  1. ) Al Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros, a los fines de que se tomen las medidas para resguardar la integridad física tanto del estudiantado como del personal docente, administrativo y obrero de la Unidad Educativa L.B.P.F..

  2. ) A la Zona Educativa del Estado Bolívar, a los fines de que se tomen las medidas administrativas para la reubicación de la Unidad Educativa L.B.P.F., del estudiantado y del personal docente, administrativo y obrero.

N. a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.

N. a la Procuraduría General de la República mediante oficio al cual se acompañará copia certificada del acta de inspección del Cuerpo de Bomberos de fecha 13 de julio de 2010 expedida en copia certificada en fecha 22/11/2012 y de este fallo una vez haya quedado firme.

Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez

JRUT/SCM/eddy.-

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