Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000435

PARTE ACTORA: G.C.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.17.050.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.R. y SALI S.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los 154.757 y 154.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.841.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2013 por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de junio de 2013.

En fecha 12 de junio de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 14 del mismo mes y año este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 21 de junio de 2013, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día jueves primero (1°) de agosto de 2013 a las 10:00 a.m.; una vez celebrado el acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, dada la complejidad del asunto debatido para el día martes 17 de septiembre de 2013 a las 8:45 a.m., explicando en el acta respectiva los motivos por los cuales se fijaba fuera del lapso legalmente establecido para ello.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte accionante en su escrito libelar que ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección de Servicios Ambientales (SAMARA), en fecha 15 de agosto de 2007, con un contrato verbal de honorarios profesionales como Técnico Químico hasta el día 31 de diciembre de 2007; que la remuneración por este contrato se pagó mediante cuatro mensualidades consecutivas, una primera de Bs. 1.650,00, en el mes de septiembre, la segunda por la cantidad de Bs. 2.307,50 y dos de Bs. 1.583,00 cada una en noviembre y diciembre y adicionalmente una bonificación en diciembre del mismo año por un monto de Bs. 1.166,67; que en fecha 02 de enero de 2008 el mismo órgano suscribió un nuevo contrato por honorarios profesionales con la trabajadora, en calidad de Asesora Técnica hasta el 31 de diciembre de 2008, contrato en el cual se establecieron entre otras cosas, las actividades que debía realizar en el almacén del laboratorio ambiental y la obligación que tendría en presentar informes de las actividades realizadas, pagándole una remuneración de Bs. 1.820,45 mensuales y consecutivos; que el en el año 2009, el mismo patrono suscribió un tercer contrato por honorarios profesionales desde el 02 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, en el cual quedaron plasmadas las actividades que debía realizar en el almacén del laboratorio ambiental: elaborar rendición trimestral y la contabilidad del almacén, ejecutar y realizar seguimiento a la gestión de compra de materiales para los laboratorios ambientales, pagándosele una remuneración de Bs. 2.455,94, mensualmente y consecutivamente desde enero a diciembre y una bonificación de fin de año de Bs. 3.683,91; que de la misma manera se celebró un nuevo contrato de honorarios profesionales para la misma labor de Asesoría Técnica, desde el 4 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, para ejecutar las mismas funciones que en el contrato anterior y las labores inherentes a control de inventarios y administración de los productos del laboratorio ambiental del Ministerio, igualmente se continuó estableciendo la obligación de pagarle una remuneración de Bs. 3.380,00 mensualmente y consecutivamente desde enero a julio, pago en el mes de agosto por la cantidad de Bs. 3.575,00 y luego cuatro pagos consecutivos de Bs. 3.770,00 de septiembre a diciembre y una bonificación de fin de año de Bs. 5.655,00; señaló por último que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 10 de febrero de 2011, notificó a la trabajadora su contratación por honorarios profesionales nuevamente como Asesora Técnica para el periodo del 24 de enero al 31 de diciembre de 2011, pagándole una remuneración de Bs. 5.347,87, en el mes de febrero y diez pagos consecutivos de Bs. 4.222 en los meses de marzo a diciembre y una bonificación de fin de año de Bs.5.000; que en fecha 26 de diciembre de 2011 recibió una comunicación de la Licenciada Nadia Guajardo, donde le notificó que su contrato del año 2011 vencía el 31 de diciembre sin fecha cierta de reintegro lo que representaba a su decir un despido injustificado; que luego de terminada la relación laboral no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni de indemnización por despido injustificado y demás remuneraciones que le corresponden por todo el periodo de prestación de servicios, motivo por el cual acudió a demandar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines que se le reconocieran y pagaran los siguientes beneficios laborales: Bs. 35.608,19 por prestación de antigüedad, Bs. 10.050,72 por intereses de prestación de antigüedad, Bs. 25.097,33 por indemnización de antigüedad por despido injustificado, Bs. 12.548,67 por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 3.136,80 por aguinaldo fraccionado año 2007, Bs. 10.821,60 por aguinaldo del año 2008, Bs. 14.599,20 por aguinaldo del año 2009, Bs. 22.410,00 por aguinaldo del año 2010, Bs. 25.096,80 por aguinaldo del año 2011, Bs. 910,20 por vacaciones año 2008, Bs. 1.309,76 por vacaciones año 2009, Bs. 1.915,39 por vacaciones año 2010, Bs. 1.055,48 por vacaciones fraccionadas 2011, Bs. 3.337,40 por bono vacacional 2008, Bs. 4.502,30 por bono vacacional 2009, Bs. 6.196,85 por bono vacacional 2010, Bs. 7.740,15 por bono vacacional 2011, Bs. 2.579,58 por bono vacacional fraccionado 2012, Bs. 49.874,56 por prima de antigüedad de los años 2007-2011, Bs. 29.227,21 por prima de profesionalización año 2007-2011, Bs. 15.900,00 por primas de transporte año 2007-2011, estimando en definitiva la reclamación en la suma de Bs. 283.918,19, además de lo que corresponda por concepto de cesta tickets e indexación judicial.

Tal como lo hiciera constar la sentencia proferida en primera instancia, así como el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en fase de mediación (folio 237 de la primera pieza del expediente), la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente para ello.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó de viva voz los alegatos expuestos en su escrito libelar relacionados con la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, tales como vacaciones, bono vacacional, primas, aguinaldos, además de la indemnización por despido injustificado; que la trabajadora ingresó en el Ministerio a través de un contrato verbal en fecha 15 de agosto de 2007, con un contrato por honorarios profesionales como Técnico Químico hasta el 31 de diciembre de 2007 y posteriormente que en los 4 años siguientes se suscribieron contratos donde se establecían las funciones y tareas de la trabajadora y la remuneración que iba a percibir mensualmente desde el año 2008 hasta el 2011; que el 26 de diciembre de 2011 recibió una comunicación por parte del laboratorio ambiental donde se le comunicaba que su contrato estaba vencido y no había fecha cierta para su reincorporación; que durante la prestación de servicio la trabajadora se encargaba del almacén de acuerdo al plan presupuestario.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, rechazó cada uno de los alegatos de la demanda considerándolos improcedentes ya que la trabajadora suscribió 4 contratos con el Ministerio, siendo todos esos contratos por Honorarios Profesionales, y así fueron pagados; que la trabajadora suscribió el contrato como una persona independiente y no exclusivamente para el Ministerio; señaló que la actora era una profesional universitaria capacitada para contratar; manifestó que todos los trabajadores cobran sus vacaciones y bonos vacacionales anuales siendo que la demandante ahora pretende el pago de beneficios laborales por todo ese periodo; que fue contratada la demandante como un Asesor Técnico, teniendo ella que presentar informes para poder cobrar sus Honorarios Profesionales; que existió una relación por su contratación civil, que no cumplía un horario, no tenía una relación de dependencia, negando en consecuencia cada uno de los conceptos reclamados, en virtud que la naturaleza civil de la relación que vinculó a las partes; además negó que se le adeuden aguinaldos y bonos vacacionales, primas por profesionalización, cesta tickets desde el año 2007, solicitando por lo tanto la declaratoria sin lugar de la demanda.

Vista la causa, el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada por la parte actora y de dicha sentencia recurrió la parte actora; en la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte apelante manifestó ante esta alzada que objetaba la sentencia recurrida por violar normas de orden constitucional, específicamente el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el de la primacía de la realidad y el de presunción de una relación laboral cuando se presta un servicio personal; que su representada basada en esos principios demandó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que la unió al Ministerio y que éste trató de simular bajo la suscripción de unos supuestos honorarios profesionales; que la a quo declaró sin lugar la pretensión basada en que la carga probatoria recaía en manos de la parte actora y que en su criterio no pudo demostrarse la relación laboral y por ello no pudo aplicar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no estando de acuerdo con ello pues quedó perfectamente evidenciada la existencia de una prestación personal de servicio, presumiendo que la Juez extendió los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la accionada a este tema, siendo eso improcedente, además que en el presente caso ni compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas ni dio contestación a la demanda; que la Juez infirió solo con la letra de los contratos por honorarios profesionales una serie de hechos y conceptos que en ningún momento fueron probados por la demandada como sí lo hizo la parte actora con las testimoniales evacuadas donde sus compañeros de trabajo reseñaron hechos donde se evidenciaba una subordinación clara, así como de los contratos consignados y los recibos de pago que consecutivamente y mensualmente le cancelaba el Ministerio donde puede verificarse que el monto de los pagos efectuados correspondía a la de un trabajador con la misma formación universitaria de su representada y por ende era trabajadora del Organismo, hay documentales donde se demuestra que ella solicitaba permisos para ausentarse de sus labores y asistir a clases en la universidad y el Ministerio también le contestaba por escrito, siendo evidente la subordinación; que la Juez para apoyar sus argumentos invocó la sentencia de la Sala de Casación Social del 03 de septiembre de 2004 (caso: Villamateo vs. Cerámicas Carabobo) donde curiosamente destaca “la importancia del principio de primacía de la realidad donde resalta que es erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo a lo que las partes hubieran pactado”, siendo perfectamente aplicable al caso de autos donde no puede desconocerse la verdadera naturaleza de la relación independientemente de la existencia de los contratos por honorarios profesionales pues de ser así el Derecho del Trabajo no tendría sentido; debe concluirse entonces que se está ante una simulación de contrato y en materia laboral cuando hay una disconformidad entre lo que se quiere y lo que se hace estamos frente a una imposición patronal a la que cede la trabajadora dada su necesidad de trabajo y sustento; el legislador le da la tarea al Juez a que desentreñe y llegue al fondo más allá de las apariencias y en este caso no se hizo; que las normas laborales son de orden público y no pueden ser relajadas, que las documentales y las testimoniales dan indicios claros al Juez para determinar que la naturaleza de la relación era laboral y que la conclusión tomada es errada motivos por los cuales solicitaba la revocatoria de la sentencia dictada; invocó a su favor la sentencia de la Sala de Casación Socia No. 208 del 16 de marzo de 2010 (caso Ildemaro González vs. EleOccidente).

Quien suscribe el presente fallo procedió a efectuar una serie de preguntas a la parte actora, ciudadana G.C., manifestando en sus respuestas lo siguiente: relató cómo ingresó al Ministerio señalando que primero hizo todas las pruebas correspondientes para el concurso, que luego no quedó preseleccionada en el concurso pero luego la llamaron para hacerle una entrevista y contratarla bajo esa figura, que le dijeron que necesitaban un asesor para que se encargara del almacén y de toda la parte de ejecución presupuestaria, le explicaron que tenía que ingresar bajo esta figura de honorarios profesionales porque la apertura del concurso era algo más burocrático y que en el momento no había cargos para ella y que sería momentáneamente, que la remuneración la fijó SAMARA que fue quien la contrató, ella no propuso ningún sueldo, que como horario acudía todos los días, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que esta fue una condición absoluta, que era una condición de presentar informes, que ella los presentaba puntualmente pero si no lo hacía igual le pagaban, que nunca los llegó a acumular, que desarrollaba su actividad en el Laboratorio ambiental ubicado en el Hatillo, que tenía una oficina allí, que a veces tenía trabajos de campo pero normalmente se encontraba en la oficina porque era la encargada del Almacén de reactivos, lo administraba y ejecutaba el presupuesto, hacía todas las compras de reactivos e insumos, bajo su supervisión directa no tenía personal, que entre sus actividades como encargada del Almacén de Reactivos tenía que organizarlos, hacerles hojas de seguridad, saber que estuvieran en condiciones adecuadas y de seguridad para evitar accidentes, también debía comprarlos y para ello se requerían conocimientos y aparte del trabajo administrativo (Einar comunicaciones) ejecutaba el presupuesto para la compra de reactivos y la operatividad del laboratorio que es el encargado de monitorear todos los cuerpos de agua y del aire, la calidad del agua y del aire a nivel nacional, todas las muestras llegan allí y se a.p.s.c.y. monitoreo, siendo una actividad esencial y necesaria para el Ministerio, para el desarrollo de los proyectos ambientales; que en el momento en que se retiró eran 6 personas en su misma situación, profesionales en su misma categoría eran 3, habían analistas de laboratorio encargados de la parte más técnica y ella desarrollaba funciones más administrativas pero como era del área también asistía en los casos en que necesitaban apoyo en la parte técnica, que había un ingeniero que se encargaba de la parte de mantenimiento y ejecutaba el presupuesto de esa parte también estaba bajo la figura de asesor, que en el laboratorio para ese momento habían aproximadamente 20 personas y de ellas 6 ó 7 eran contratados bajo la figura de honorarios profesionales, los demás sí estaban fijos, que esa actividad que ella desarrollaba en la parte administrativa no habían otros fijos, no desarrollaban esas mismas actividades de los 6 ó 7 , que el que estaba fijo en ese cargo lo jubilaron, que solicitó en muchas oportunidades concursar para ese cargo y esa partida y siempre le dijeron que la trasladaron, se la llevaron, que hubo una partida pero luego dejó de existir, que ella ganaba un poco menos que los ingenieros por ser TSU, que no fue contratada para ningún proyecto específico, sino para prestar asesoría técnica para el Ministerio.

Al momento de exponer, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que oída la exposición de la parte actora debía señalar que en la sentencia apelada la Juez tuvo como norte las normativas constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales de nuestro país; que la demanda incoada por la accionante derivada de una supuesta relación laboral que siempre fue negada por el Ministerio y su representación judicial toda vez que desde el inicio de la relación ambas partes fueron contestes con la suscripción de los contratos que el vínculo era netamente de naturaleza civil, que los contratos suscritos eran por honorarios profesionales, cursan en el expediente traídos al proceso por la parte actora así como unos informes técnicos que ésta tenía que presentar ya que estaba conteste desde un principio de la naturaleza real de la relación, pues se trata de una profesional universitaria contratada como Asesora Química que iba a hacer una labor especial para el Ministerio y era netamente civil la relación entre ellos; que la Juez a quo a.y.e.c.u. de las pruebas promovidas por la accionante; que la actora fue contratada desde el año 2007 y ella nunca durante ese lapso tuvo la intención, porque sabía la naturaleza civil de la relación, de cobrar algún beneficio laboral, nunca reclamó vacaciones, ni bonos vacacionales, ni utilidades porque sabía que era una relación totalmente independiente, no había subordinación, la Juez constató los contratos, los informes técnicos y la forma en que se le cancelaban los honorarios profesionales, no existió un salario, no entendiendo cómo luego de 5 años reclama beneficios y conceptos laborales que nunca antes le reclamó al Ministerio, razones que conllevan a solicitar se ratifique la sentencia apelada; la apoderada judicial manifestó que el Ministerio necesitaba asesores técnicos para ejecutar el mantenimiento químico para el proyecto que tenía el Ministerio en sus laboratorios químicos para purificar el agua y el saneamiento de las aguas potables que realiza el Ministerio del Ambiente, el SAMARA y para ello se requerían asesores técnicos que se ocuparan de esa labor, de ese proyecto que tenía el Ministerio en cuanto al sistema ambiental, que la actora fue contratada como se señala en todos los contratos que reposan como asesora técnica y para obtener su remuneración debía presentar informes técnicos que en caso de no presentarlos el Ministerio no podía solicitar el presupuesto para cancelarle sus honorarios profesionales, no existía tal salario, que cada uno de los recibos percibidos eran por honorarios profesionales, se requería de una partida presupuestaria para pagar esos honorarios profesionales y previo un informe técnico que debían realizar todos los contratados por honorarios profesionales, que ella en ningún momento concursó ni fue contratada para una relación laboral con el Ministerio, que su representada nunca le fijó un horario y en los contratos se establecía que era una trabajadora independiente, que realizó una actividad de asesor químico, que la actora no probó que cumplía el horario que aseveró, que ella únicamente se limitaba a esa asesoría técnica, que el informe que remitió el Ministerio a la Procuraduría General de la República señalaba que la actora nunca realizó trabajo administrativo, que ella siempre estuvo conteste en su condición de contratada por honorarios profesionales.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 18 de julio de 2013 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por la demandante por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; la apelación de la parte demandante se circunscribió a manifestar su inconformidad con la sentencia publicada pues se basó en establecer que la carga de la prueba recaía en la parte actora y que no pudo probar la existencia de la alegada relación laboral y por el contrario debió aplicarse la presunción de laboralidad y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y que no sólo debía atenerse a la letra de los contratos sino analizar los otros indicios y pruebas como las testimoniales, recibos de pago insertos de los folios 80 al 86 y del 120 al 126, la solicitud de permiso y su respuesta que cursa de los folios 112 al 114 y que era evidente la simulación del contrato.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante de los folios 39 al 44, ambos inclusive de la primera pieza del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia, que se evacuaron las siguientes pruebas:

Cursan en los folios 46 al 48, 52 al 56, 75 al 79, 115 y 116, 154 al 156 de la primera pieza del expediente, copias simples algunas y originales otras, de Contratos por Honorarios Profesionales y Términos de referencia para la Contratación de Asesor Técnico, suscritos entre las partes, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objetadas al momento de su evacuación, desprendiéndose las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la contratación de los servicios por parte de la accionante al Ministerio demandado.

Insertas a los folios 49 al 51, 57 al 61, 80 al 86, 120 al 126, todas inclusive, de la primera pieza del expediente, recibos de pagos emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente y suscritos por la demandante, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados en forma alguna, desprendiéndose los pagos efectuados por concepto de cuotas de honorarios profesionales, sueldo proyectos, retroactivo por aumento de sueldo, bonificaciones efectuadas en los meses de diciembre.

De los folios 62 al 73, 87 al 111, 127 al 150, 169 al 198, todos inclusive, de la primera pieza del expediente, originales algunos y copias otros de informes de actividades, emitidos por la actora y dirigidos al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente – Dirección de Laboratorio Ambiental, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados en forma alguna, desprendiéndose los informes de rendición de cuentas para los periodos: julio a diciembre del año 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre 2010 y enero a diciembre de 2011.

Cursa en el folio 74 de la primera pieza del expediente, copia simple de memorándum interno emitido por la accionada de solicitud de carnet a nombre de la demandante, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna, desprendiéndose dicha solicitud para la contratada por la Dirección de Laboratorio Ambiental.

De los folios 112 al 114 de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de solicitudes de permiso de estudio por cuenta de la accionante y trámites internos referentes a permisos por estudio, dirigidos al el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido desvirtuadas en forma alguna.

Al folio 117 de la primera pieza del expediente, original de notificación emitida por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente – Dirección General de SAMARN, dirigido a la parte actora, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna, desprendiéndose que en fecha 09 de julio de 2010 fue notificada que se le renovaría su contrato por honorarios profesionales a partir del 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

A los folios 151 y del 231 al 233 de la primera pieza del expediente, notas mensajes en copias unas y original otra emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente y dirigidos a la ciudadana G.C.C., a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna, de las cuales se desprenden las gestiones relacionadas con la contratación de la demandante para el año 2011.

A los folios 152, 153, 201 y 202 de la primera pieza del expediente, original de oficio notificatorio de punto de cuenta y constancias de trabajo como personal independiente por honorarios profesionales, emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente a nombre de la ciudadana G.C.C., a las cuales se les otorga pleno valor probatorio.

De los folios 157 al 168, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, recibos de pago por honorarios profesionales algunos en originales y otros en copias, emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente y recibidos por la ciudadana G.C.C., a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido objetados al momento de su evacuación, desprendiéndose los pagos por honorarios profesionales por los trabajo realizados de Asesoría Técnica en la Dirección General de Calidad Ambiental.

Al folio 199 de la primera pieza del expediente, copia simple de acta de entrega de tarjeta magnética de acceso al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente a nombre de la demandante, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna.

Cursa en el folio 200 de la primera pieza del expediente, copia simple de relación justificada de permiso emitida por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el lapso de reposo que tuvo la demandante desde el 03 de octubre de 2011 al 24 de octubre de 2011.

De los folios 203 al 230, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, impresiones simples de correos electrónicos entre la ciudadana G.C. y el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente – Dirección General de Calidad Ambiental, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por considerarse como una copia fotostática al no haber sido impugnados en forma alguna, desprendiéndose de los mismos las distintas comunicaciones internas entre las partes relacionadas con las actividades desempeñadas por la demandante.

De los folios 234 al 236 de la primera pieza del expediente, impresión de directrices emitidas por la oficina de análisis estratégico del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, relativas a beneficios de naturaleza laboral, el cual carece de autoría y por ende no resulta oponible.

Con respecto a la declaración testimonial promovida de los ciudadanos Araima N.S.E., A.R.T.R., M.C.R. y F.R.V.P., se dejó constancia de la comparecencia de los tres últimos de los nombrados, quienes en sus deposiciones manifestaron lo siguiente:

La ciudadana A.R.T.R., que conocía a la demandante cuando ésta comenzó a trabajar con ellos en el Ministerio, que la actora cumplía las 8 horas, se venía con el transporte de la mañana y salía en la tarde, que usaban un transporte compón oficial, que la actora le hizo suplencias directas a ella como Secretaria, que utilizaba todos los equipos, computadoras, copiadoras del Ministerio; ante las repreguntas formuladas por la parte demandada la testigo refirió que era Secretaria, que la actora cuando le hizo la suplencia la ayudó con el personal, en las cosas que ella hacía porque no tenían quien los ayudara y que la actora sabía porque estaba con ella, que el transporte que las llevaba a ella y a la actora era un transporte del Ministerio, que trabajaban en el mismo laboratorio.

La ciudadana M.C.R., que conocía a la demandante cuando trabajaron para el Ministerio en el Hatillo, que la actora trabajó aproximadamente 6 años, que trabajaba habitualmente las 8 horas en el Hatillo y utilizaba como ella el transporte del Ministerio; ante las repreguntas formuladas por la parte demandada la testigo refirió que en el laboratorio trabaja lavando el material de vidrio; que la actora trabajó 5 ó 6 años.

El ciudadano F.R.V.P., que conocía a la demandante porque él trabaja en el Ministerio del Ambiente en el laboratorio ambiental que está ubicado en El Hatillo, específicamente en el kilómetro 6 de la vía a la Unión que es un sitio bastante clave, que trabaja como laboratorista químico, como analista químico en el laboratorio, que la veía frecuentemente y como trabajaban juntos y vivían retirados del sitio de trabajo tomaban un transporte en el centro de Caracas y los trasladaban al laboratorio y ella llegaba en la mañana para irse con ellos, que la actora utilizaba las herramientas que suministraba el Ministerio, computadoras, material de oficina, etc; ante las repreguntas formuladas por la parte demandada el testigo manifestó que trabajaba como personal fijo del Ministerio como funcionario público, que tiene el mismo horario que la parte actora.

Dichos testigos son desechados por cuanto no fueron juramentados debidamente por la juez a quo tal como lo contempla el artículo del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente proceso por disposición expresa del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como lo expusieran los Tribunales que conocieron en primera instancia del presente procedimiento, se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguno.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda interpuesta, estableciendo que era carga de la parte actora demostrar que la vinculación que mantuvo con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, fue de naturaleza laboral, para posteriormente determinar si eran procedentes o no en derecho los conceptos demandados, todo con base a que debía tenerse como contradicha la demanda por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado y que en el presente caso debían tenerse en cuenta dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; que quedó demostrado a los autos que las partes convinieron en la contratación para la prestación de los servicios profesionales de la ciudadana G.C. por medio de la figura de Honorarios Profesionales, lo que se desprendía de los contratos apreciados en los cuales se observaba el objeto y montos en cada uno de los contratos; que se convino la prestación de servicios por honorarios profesionales pagaderos previa presentación y aprobación de Informes Técnicos también apreciados en los cuales se dejó sentado que la contratada era libre de ejercer su profesión particularmente prestando sus servicios a terceros; que se desprendía que la accionante por su misma condición de “Asesor Técnico”, no tenía carácter de exclusividad, lo cual se infería claramente de los contratos suscritos por la profesional demandante libre de apremio; que en cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidenciaba de los contratos suscritos y de los comprobantes o recibos de pago valorados anteriormente, que los pagos se hacían previa presentación y aprobación por parte de la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, del correspondiente Informe Técnico, casi siempre en forma mensual como se estableció en cada contrato por Honorarios Profesionales, suscrito entre las partes, observándose en cada pago que era por cancelación de honorarios profesionales, con lo cual no se desprendía ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por la actora fueran salario, por el contrario se evidenciaban pagos realizados por los servicios profesionales pactados entre las partes en los contratos suscritos y ejecutados en las condiciones estipuladas libre de todo apremio, por lo que en modo alguno podía considerarse de naturaleza salarial la remuneración percibida por la demandante; que de las pruebas documentales consignadas por la actora, se evidenciaba que ésta rendía cuentas sobre la ejecución de sus acciones con base a la obligación adquirida con la suscripción de los distintos contratos por Honorarios Profesionales, suministraba solo la debida información que tenía que presentar ante Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sobre la gestión encomendada con base a las cláusulas establecidas en los distintos contratos como corresponde a todo profesional independiente en ejercicio de sus funciones; que se observa que efectuaba la respectiva asesoría y rendía cuentas conforme su conocimiento técnico para lo cual fue captada como profesional independiente, lo cual evidenciaba sus actuaciones como Asesor Técnico, autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional como Técnico en procesos Químicos; que de los informes técnicos de rendición de cuentas, se desprendía que la accionante aportaba a la demandada lo proveniente de sus estudios universitarios como Técnico en Procesos Químicos; que en el presente caso el riesgo sobre las ganancias o pérdidas no eran asumidos por la demandada, por el contrario, de los contratos cursantes a los autos, se destacaba que las partes convinieron en establecer que el pago de la contraprestación se realizaría previa presentación de informes hecho concatenado con los informes técnicos también consignados y con los recibos de pago por honorarios profesionales, de los cuales se deducía que la remuneración era pagada previa presentación de dichos informes técnicos de gestión, es decir, de no presentarse los mismos, la demandante no recibiría su contraprestación.

Continuando con su motivación, la recurrida acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), señaló que uno de los elementos que generaba mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, era la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; que ante la presunción legal, cobraban fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que la demandante en total conocimiento de su profesión como Técnico en Procesos Químicos, asesoraba a la demandada sobre la higiene y seguridad en el área de almacén de reactivos químicos, así como en la coordinación de la compra de materiales y suministros para el Laboratorio Ambiental, como en la actualización técnica de las hojas de seguridad y certificado de análisis de los reactivos químicos que se disponen en el almacén, todo lo cual se desprende de los diversos contratos por Honorarios Profesionales y los Términos de Referencias para su contratación, siendo que la demandada con atención al principio de disponibilidad presupuestaria y al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, consideró la contratación de esta trabajadora independiente a los fines anteriormente descritos; que se hacía también el especial señalamiento que durante todo el tiempo que duró el vínculo jurídico entre las partes, la actora nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, subsidio por alimentación, etc., pues su demanda es por pago de Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral durante todo el tiempo que duró el vínculo, siendo que no existía en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretendía sea laboral, la actora hubiese hecho reclamo alguno sobre el reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, lo que llevaba a la convicción de la sentenciadora de primera instancia de que en efecto la verdadera intención de la partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza civil por Honorarios Profesionales, considerando en consecuencia que la accionante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente y que el vínculo existente entre las partes no estuvo revestido de los elementos propios de una relación de trabajo, por el contrario, la voluntad de las partes fue vincularse a través de contratos de naturaleza civil por Honorarios Profesionales, con lo cual no logró cumplir la parte actora con su carga probatoria, lo que impedía aplicar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada.

Tal como se delimitara con anterioridad, la apelación de la parte demandante se circunscribió a hacer una serie de consideraciones con respecto a los principios constitucionales que rigen en materia laboral y en su petitum ante esta alzada básicamente estableció que la Juez de primera instancia erró al establecer la carga de la prueba en cabeza de la parte actora y que además hizo una errónea valoración de las pruebas promovidas; una vez analizado el presente asunto, para decidir en torno a lo planteado, este Juzgado Superior, verificado como fue que las pruebas promovidas por la parte accionante en modo alguno fueron atacadas por la parte demandada sino que incluso por el contrario se hizo valer en su defensa de los medios probatorios ofrecidos considera que dichas documentales mantienen plena eficacia probatoria y las mismas serán analizadas con posterioridad; en cuanto a las testimoniales evacuadas una vez visto por quien suscribe el presente fallo el video contentivo de la audiencia de juicio celebrada, pudo constatarse que efectivamente, tal como lo expresara la parte apelante, la a quo no hizo ninguna apreciación en cuanto a dichas testimoniales, aunado a que se pudo observar que en ningún momento los ciudadanos que rindieron declaración fueron juramentados por la Juez de juicio, violentándose la eficacia de este medio probatorio careciendo de consistencia pues ello sí era un formalismo esencial para poder considerar esas testimoniales, sin embargo esta Superioridad independientemente de ello y aunque pudiera ordenar una reposición de la causa por tal omisión procesal no lo va a hacer pues hay otras pruebas que pueden llevar a dilucidar el presente asunto y en ese sentido las testimoniales serán desechadas porque no se cumplieron los requisitos de ley como lo fue la juramentación de los declarantes como testigos, pues se trata de un medio probatorio distinto al de la declaración de parte previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde a potestad del juez y sin necesidad de juramentación alguna puede interrogar a las partes, siendo que con respecto a las testimoniales debe atenderse a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil porque eso sí es por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ejusdem. Así se establece.

En virtud de lo antes establecido, y con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien decide verifica que hay elementos probatorios que hacen contrapeso con respecto a lo que pudiéramos considerar como una relación de carácter profesional e independiente; en principio debemos preguntarnos: ¿Se erró al establecer la carga probatoria en cabeza de la parte actora en cuanto a si la prestación de servicio era o no de carácter laboral, por considerar las prerrogativas que goza el ente demandado como lo afirma la sentencia invocada por el apelante?, al respecto considera quien juzga que efectivamente se erró por parte de la a quo al establecer a la parte actora la carga probatoria de demostrar la naturaleza de la prestación de servicio, pues si bien la demanda debe considerarse contradicha por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar por tratarse de la República no es menos cierto que lo que debe demostrar la parte actora al considerarse aplicar tal prerrogativa es que existió la prestación de servicio, y la naturaleza de ella corresponderá ser establecida por el juzgador basándose en el control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, como en este caso, pues siendo demostrada la prestación de servicio, tocaba a la recurrida aplicar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y considerar de las pruebas aportadas al proceso si existía a favor de la Republica algún hecho que desvirtuare tal presunción de laboralidad, que se activó al demostrarse con las pruebas aportadas al proceso y la propia afirmación en la audiencia de juicio de parte de la demandada que existió una prestación de servicio entre la actora y el ente público demandado, existiendo recaudos probatorios que demuestran la prestación de un servicio aún cuando se le calificara como de honorarios profesionales, y ello no fue objeto de discusión pues la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó la prestación del servicio pero la calificó como profesional a través de contratos de honorarios profesionales y resultaba por ende obvio que sí debía activarse la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la Juez a quo verificar de los recaudos probatorios si había algún elemento de juicio que considerar para establecer que efectivamente la prestación del servicio era de carácter profesional e independiente como lo asevera la parte demandada y como en principio se desprende de los contratos por honorarios profesionales aportados a los autos suscritos por las partes. Así se decide.

En eses sentido en cuanto a la valoración de las pruebas, verifica esta Superioridad que como lo alegó el apelante no fue valorado en su verdadera esencia los recibos de pago de remuneración en contraste con los contratos de honorarios profesionales suscritos entre la parte actora y el ente demandado en base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pues se evidencia que la prestación de servicio se inició de manera verbal entre el 15 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007, pues no consta en autos contrato suscrito entre las partes en ese periodo como lo expresa erróneamente la a quo en su decisión sino un documento suscrito sólo por la demandada donde se hace referencia sobre la contratación de la ciudadana G.C. por 4 meses y medio ( ver folios 146) como “ Encargada de Almacén” y no como “ Asesor Técnico por honorarios profesionales”, -esa fue la primera relación entre las partes, - que adminiculado como indicio con los recibos de pago que cursan a los folios 49 al 51 hacen ver que sí existió una prestación de servicio que si bien en principio la cataloga el ente demandado como una prestación de servicio por honorarios profesionales no consta en ese periodo suscripción de tal contrato ni hechos que lo demuestren, y en cuanto a la actividad a desarrollar por la actora en función de tal contrato verbal según el propio Ministerio consistía en una actividad ordinaria de dicho ente como era ser “la Encargada del almacén” lo que no es dable contratar por honorarios profesionales ya que es una actividad permanente y no extraordinaria para ser contratada por la figura de honorarios profesionales, sino en dado caso como trabajador contratado para un periodo determinado según el presupuesto establecido para esa Institución, pero sometido a subordinación y dependencia y siendo que por la realidad de los hechos se verificó igualmente que tanto en ese período como en el resto de la prestación de servicio la actividad desarrollada por la actora no se subsume en los lineamientos de un asesor técnico pues sus actividades eran desarrolladas en horario y bajo subordinación y dependencia y sin mediar en cuanto a la remuneración pactada la voluntad e independencia de la actora para establecer los supuestos honorarios que no constan eran ni tarifados ni cobrados por la actora según los mecanismos que corresponden como era suscribir recibos por honorarios profesionales con el cumplimiento de la formalidades fiscales de ley y presentarlos para su cobro al Ministerio, -eso es lo que hace un trabajador por honorarios profesionales pues de lo contrario se estaría desvirtuando la actividad de un trabajador profesional e independiente-, pues era el Ministerio quien imponía la remuneración y emitía y suscribía los recibos de remuneración para que los firmara, lo que debe entenderse salario; por lo tanto se entiende que la República no pudo desvirtuar que la prestación de servicio fue de carácter laboral y no profesional, concluyendo quien decide que la parte actora se encontraba sometida a lo que decidiera el ente en cuanto al monto de su remuneración y a la manera de recibir el pago, ya que incluso los supuestos contratos de honorarios profesionales suscritos no se corresponden con la realidad ya que así mismo le fue pagado un bono único en diciembre de los años 2007, 2009 y 2010 que primero no estaba pautado en el contrato suscrito como se verifica de las documentales cursantes a los folios 51, 86 y 126 de la primera pieza del expediente, que no es dable pagar a un trabajador que se entiende independiente, y que entiende esta Superioridad corresponden a la bonificación de fin de año de todo trabajador subordinado de la administración pública sea funcionario o contratado, existiendo además elementos probatorios que demuestran la subordinación y dependencia como fue las autorizaciones que se le expidieron para ausentarse de sus labores habituales dentro del Ministerio para cursar clases como consta al folio 113 de la primera pieza del expediente y permisos por reposo como consta al folio 200 de la misma pieza, siendo que un trabajador independiente no tiene por qué pedir permiso y muchos menos otorgársele para ausentarse de sus labores porque se supone que no cumple un horario ni está sometido permanentemente a estar en un espacio físico, ya que su asesoria en dado caso la puede hacer sin presencia física, y en este caso por el contrario se evidencia de las comunicaciones y memorandums de los reposos y permisos que la situación era otra y siendo que realmente la intención fue establecer una prestación de servicio de carácter laboral y subordinada que se reafirma al verificar de las propias cláusulas de los contratos suscritos que las actividades que desarrollaba la actora para el ente demandado “nunca fueron de Asesor Técnico” sino de encargada de almacén ya que un asesor no tiene como radio de acción hacer inventarios, comprar productos y someterse a horarios es por lo que considera quien decide que sí hubo una prestación de servicio de carácter laboral subordinado de las que protege la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable ratione temporis, siendo que corresponden en derecho los conceptos demandados incluso las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 ejusdem por cuanto si bien se suscribieron contratos por honorarios profesionales que supondrían contratos a tiempo determinado no es menos cierto que inicialmente la prestación de servicio comenzó por contrato verbal sin prever fecha de terminación, por lo cual aplicando el principio in dubio pro operario debe entenderse que la prestación de servicio fue establecida de manera indeterminada y como la demandada nada probó en contra de lo alegado por la parte actora en cuanto a que fue despedida injustificadamente es procedente considerar dicho despido injustificado y por consecuencia el pago de las indemnizaciones que corresponden por haber culminado la relación laboral por voluntad unilateral del patrono y de manera injustificada, así como a lugar todos los conceptos laborales reclamados en su libelo por todo el periodo laborado descontando lo pagado por bonificaciones de fin de año en los años 2007, 2009 y 2010, por lo cual prospera en derecho la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto y por cuanto los límites de la apelación fueron íntegramente resueltos, considerando además por el principio de favor y de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que quedo demostrado la existencia de la relación laboral y se invoca la aplicación del Contrato Colectivo que rige las relaciones laborales del ente demandado quien no probo la exclusión del cargo ostentado por la actora en cuanto a la aplicabilidad o no del mismo se ordena en consecuencia el pago de todos los conceptos demandados aplicando la Contratación Colectiva invocada por la apelante actora, declarando quien juzga con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia se revoca la sentencia apelada, declarándose con lugar la demanda incoada en los términos en que se peticionaron en el escrito libelar, toda vez que la demandada no rechazó la procedencia de los mismos y con las correspondientes deducciones señaladas expresamente, de la siguiente manera:

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral diario (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal ( mes a mes) que se desprenda de los contratos suscritos por las partes en cada periodo o en su defecto por el alegado por la parte actora en su libelo de demanda en el periodo que no hubiere contrato suscrito, desde 15 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2011 y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional según lo que se desprenda del contrato colectivo invocado por la apelante, correspondiendo por este concepto por los 4 años, 4 meses y 16 días de antigüedad, 257 días ( 45+62+64+66+20) mas los intereses de la misma que se ordenan calcular según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.

Por bonificación de fin de año (diciembre de cada año), se condena y ordena el pago de dicho concepto desde el 2007 al 2011 tal como fue peticionado en el libelo y según los parámetros establecidos en la Convención Colectiva invocada en cada periodo peticionado y en base al salario normal de cada periodo descontando las cantidades que fueron pagadas por este concepto en los años 2007, 2009 y 2010 como consta a los folios 51, 86 y 126 de la primera pieza del expediente.

Por vacaciones , se condena y ordena el pago de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la LOT, por lo que corresponden 72,33 días ( 15+16+17+18+6,33) que se debe multiplicar por el último salario diario normal devengado, para establecer lo adeudado por este concepto. Así se establece.

Por bono vacacional, se condena y ordena el pago de los respectivos bonos vacacionales por los periodos vacacionales antes señalados tomando en consideración los días que por este concepto deben pagarse según la Convención Colectiva invocada en cada periodo y en base al ultimo salario diario normal devengado por la actora. Así se establece.

En cuanto a las Primas de antigüedad, profesionalización y de transporte solicitadas por aplicación de la Convención Colectiva invocada proceden en derecho ya que en nada se excepciono la demandada en cuanto al pago de las mismas y desde el 2007 hasta la fecha de finalización de la relación laboral como fue peticionado en el libelo, considerando para su estimación lo contenido en el Contrato Colectivo invocado que deberá ser suministrado por el ente demandado al experto contable que será nombrado para efectuar los cálculos de los conceptos condenados. Así se establece.

Por indemnización por despido injustificado referida a la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena su pago según lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis por lo cual corresponde por indemnización de antigüedad 120 días de conformidad con el numeral 2 de dicho articulo y por el último salario diario integral devengado por la actora y con respecto al preaviso sustitutivo 60 días por el último salario integral diario en virtud de lo contenido en el literal “ d” del antes referido articulo. Así se establece.

En cuanto al beneficio de alimentación demandado se condena su pago, por el tiempo de servicio prestado desde el 15 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el calculo se hará en base 0, 50% del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, esto es, el efectivo pago y tomando en consideración los días hábiles según el calendario de cada periodo laborado por cuanto no se indico los que fueron efectivamente laborados. Así se establece.

Asimismo, se ordena la cancelación de los Intereses de mora e indexación, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados con respecto a la antigüedad, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de diciembre de 2011), hasta la fecha en la cual se materialice el pago, sin que opere la capitalización sobre los mismos; (2) los intereses moratorios de los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda ( 3 de abril de 2012) hasta el efectivo pago. (3) la indexación de la antigüedad desde la terminación de la prestación de servicio ( 31 de diciembre de 2011) hasta el efectivo pago, y de las sumas condenadas por los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada ( 3 de abril de 2012) hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Se ordena experticia complementaria del fallo para el calculo de todos los conceptos condenados, siendo que los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora bien, por tratarse de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, deberá pagar a la ciudadana G.C. los conceptos y cantidades, en los términos ya establecidos, toda vez que se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, declarándose con lugar la demanda, no habiendo lugar a costas por las prerrogativas y privilegios que goza la Republica. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2013 por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana G.C.C.G. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar los conceptos y cantidades que se expresaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso por los privilegios que goza el ente demandado. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la decisión que se publique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de 8 días hábiles computados a partir de la consignación en el expediente de haberse practicado dicha notificación, acompañando copias certificadas de la presente decisión, la cual se acuerdan de conformidad, expídanse por secretaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 24 de septiembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000435

JG/OR/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR