Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

G.C.G.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.890.691, de este domicilio.

ENDOSATARIOS POR PROCURACION DE LA PARTE ACTORA.-

L.A.A. y R.R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.851 y 48.744, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 08 de noviembre de 1988, bajo el No. 24, Tomo A-44, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de junio de 1996, bajo el No. 31, Tomo 73-A.; y ASEMERVEN C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto de 1982, bajo el No. 37, Tomo 101-A-Pro, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el No. 44, Tomo 20-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA MERCAINMUEBLES, C.A.-

R.V.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.304.059, de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA ASEMERVEN C.A..-

R.V.I., anteriormente identificado, y L.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.970.636, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE L.R.R.B..-

S.R.D.D.L. y M.D.S.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.273 y 61.816, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.G.C.M. y D.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.279 y 30.964, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE N°: 8.063

El abogado L.A.A., actuando en su carácter de endosatario-mandatario de la ciudadana G.C.G.G.B., el 07 de noviembre de 2001, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) a las sociedades de comercio MERCAINMUEBLES C.A. y ASEMERVEN C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de noviembre de 2001, y se admitió el 19 del mismo mes y año, decretando la intimación de la parte demandada, para que pagara dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos la última de las intimaciones, a cancelar las cantidades siguientes: 1) OCHOCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.A. $ 800.000,oo), por concepto del valor de las letras de cambio descritas en la demanda; 2) CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.A. $ 51.666,64), por concepto de intereses de mora calculados hasta el 12 de octubre del año 2001, con fundamento en el artículo 456 ordinal segundo (2º) del Código de Comercio; 3) UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.A. $ 1.333,33), por concepto del derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de las preidentificadas letras de cambio, cuyo pago se reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio; 4) CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 158.231.494,44), por concepto de costas judiciales.

El ciudadano R.V.I., asistido por el abogado A.G.C.M., en fecha 16 de enero de 2002, presentó un escrito, en el cual se opone al anterior decreto intimatorio; y en fecha 23 de enero de 2002, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 31 de enero de 2002.

En fecha 06 de febrero de 2002, la abogada S.R.D.D.L., consignó poder conferido por el ciudadano L.R.R.B., y escrito de contestación a la reconvención; e igualmente, en fecha 08 de febrero de 2002, la precitada abogada, en su carácter de autos, presentó escrito de contestación a la reconvención.

Asimismo, ese mismo día, 08/02/2002, el abogado L.A.A., actuando en su carácter de endosatario procuración de la actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo”, el 07 de enero de 2003, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apelaron el 12 de febrero de 2003, el abogado R.R.H., en su carácter de apoderado actor; y el abogado A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de febrero de 2003, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de febrero de 2003, bajo el No. 8.063, y el curso de ley.

En esta Alzada, el ciudadano L.R.R.B., asistido por la abogada S.R.D.D.L., mediante escrito de fecha 1º de abril de 2003, recusó al Juez Provisorio de este Tribunal, Abog. S.M.D., quien el día 02 de abril de 2003, procedió a rendir su correspondiente informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 09 de abril de 2003, y en fecha 12 de mayo de 2003, dictó sentencia, declarando sin lugar dicha recusación.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las mencionadas actuaciones fueron remitidas nuevamente a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de agosto de 2003, bajo el mismo número 8.063.

Consta asimismo, que quien suscribe como Juez de este Tribunal, a solicitud del abogado L.A., en su carácter de endosatario por procuración de la accionante, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 24 de enero de 2006, ordenando las correspondientes notificaciones a las empresas demandadas, las cuales fueron practicadas según consta de diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal de fechas 20 y 21 de febrero de 2006, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado L.A.A., actuando en su carácter de endosatario-mandatario de la actora, en el cual se lee:

    ...Soy endosatario en procuración de las siguientes letras de cambio: a) La distinguida con el número 01/04, que acompaño marcada con la letra "A" la describo de la siguiente manera: lugar y fecha de emisión: Valencia, doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999); Beneficiario ó primer tomador L.R.R.B.; suma de dinero mandada a pagar: DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$200.000,oo); Librado aceptante: MERCAINMUEBLES C.A.; Lugar de pago: Avenida A.E.B., cruce con calle 105, Edificio Grupo Merca, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela; Librador: L.R.R.B., titular de la Cédula de Identidad No. 2.970.636; Fecha de vencimiento: 12 de agosto de 1999; Primer endosatario o Segunda tomador: G.C.G.G.B., Titular de la Cédula de Identidad No 13.890.691; Avalista del Librado aceptante: ASEMERVEN, C.A. b) La distinguida con el número 02/04, que acompaño marcada con la letra “B”; la describo de la siguiente manera: Lugar y fecha de emisión: Valencia doce (12) de febrero de 1999; Beneficiario o primer tomador L.R.R.B., suma de dinero mandada a pagar: DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$200.000,oo); Librado aceptante: MERCAINMUEBLES C.A.; Lugar de pago: Avenida A.E.B., cruce con calle 105, Edificio Grupo Merca, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela; Librador: L.R.R.B., titular de la Cédula de Identidad No. 2.970.636; Fecha de vencimiento: 12 de febrero de 2000; Primer endosatario o segundo tomador: G.C.G.G.B., Avalista del Librado aceptante: ASEMERVEN, C.A. c) La distinguida con el número 03/04, que acompaño marcada con la letra “C”; la describo de la siguiente manera: Lugar y fecha de emisión: Valencia doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); Beneficiario o primer tomador L.R.R.B., titular de la Cédula de Identidad No. 2.970.636; suma de dinero mandada a pagar: DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$200.000,oo); Librado aceptante: MERCAINMUEBLES C.A.; Lugar de pago: Avenida A.E.B., cruce con calle 105, Edificio Grupo Merca, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela; Librador: L.R.R.B., titular de la Cédula de Identidad No. 2.970.636; Fecha de vencimiento: 12 de agosto de 2000; Primer endosatario o segundo tomador: G.C.G.G. BEHERENZ… Avalista del Librado aceptante: ASEMERVEN, C.A. d) La distinguida con el número 04/04, que acompaño marcada con la letra “D”; la describo de la siguiente manera: Lugar y fecha de emisión: Valencia doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); Beneficiario o primer tomador L.R.R.B.; suma de dinero mandada a pagar: DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$200.000,oo); Librado aceptante: MERCAINMUEBLES C.A.; Lugar de pago: Avenida A.E.B., cruce con calle 105, Edificio Grupo Merca, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela; Librador: L.R.R. BARNIZ… Fecha de vencimiento: 12 de agosto de 2001; Primer endosatario o segundo tomador: G.C.G.G. BEHERENZ… Avalista del Librado aceptante: ASEMERVEN, C.A.

    Las preidentificadas cambiales contienen la expresión VALOR ENTENDIDO y la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO. Me fueron endosadas a título de procuración por G.C.G.G. BEHERENZ… para que ejerza su representación, conjunta o separadamente, con el Abogado R.S. RONDON HAAZ…

    Ciudadano Juez, vencidos los títulos valores ya referidos, el librado aceptante, MERCAINMUEBLES, C.A…. así como el avalista del librado aceptante ASEMERVEN, C.A…. se han negado al pago de los mismos, a pesar de tratarse de obligaciones vencidas y de las múltiples gestiones de cobranzas realizadas extrajudicialmente; es por lo que actuando, con el carácter ya mencionado, acudo ante usted PARA DEMAMDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, en su carácter de librado aceptante a la Empresa Mercantil… MERCAINMUEBLES, C.A. y, a la avalista del librado aceptante ASEMERVEN, C.A…. para que paguen a mi endosante-mandante… los conceptos que a continuación se demandan ó, a falta de pago, este Tribunal les ordene a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 852.999,97), que al cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 742,oo), POR DÓLAR… equivale a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 632.925.977,74), por los siguientes conceptos: a) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.A. $ 800.000,oo), que al cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES POR DÓLAR… equivalen a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 593.600.000,00) por concepto del valor de las ya mencionadas cambiales descritas en esta demanda, con fundamento en los artículos 436 y 456 ordinal primero (1º) y 440 del Código de Comercio; b) La suma de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.A. $ 51.666,64), que al cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES POR DÓLAR… equivale a un sub-total de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 38.336.646,88), por concepto de intereses de mora calculados hasta el 12 de octubre del año 2001, con fundamento en el artículo 456 ordinal segundo (2º) del Código de Comercio. Demando igualmente los intereses de mora para que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de las sumas adeudadas. c) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.A. $ 1.333,33), que al cambio de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 742,oo), POR DÓLAR… equivale a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 989.330,86), por concepto del derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de las preidentificadas letras de cambio, cuyo pago reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio…

    …Solicito de este Tribunal que en el momento de dictar sentencia aplique la corrección monetaria, debido a la creciente inflación que vive nuestro país, la cual también invoco como hecho notorio…

  2. Escrito de oposición al decreto intimatorio, presentado por el ciudadano R.V.I., asistido por el abogado A.G.C.M., en el cual se lee:

    …siendo la oportunidad legal, conforme al Art. 651 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el acto de formular oposición al proceso intimatorio, ante usted… ocurro para formularlo formalmente en consideración a que este proceso es improcedente conforme a la contestación que presentaré oportunamente…

  3. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el ciudadano R.V.I., asistido por los abogados A.G.C.M. y D.C.A., en los términos siguientes:

    …PRIMERO

    Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en consideración que los hechos narrados en la demanda no se ajustan a la verdad y por lo tanto el derecho en que se funda tampoco se ajusta a los verdaderos hechos.

    SEGUNDO

    HECHOS VERDADEROS

    1. MERCAINMUEBLES, C.A. y R.R.B., eran propietarios, cada uno, de la mitad de las acciones de ASEMERVEN, C.A., es decir que cada uno era propietario de Cinco Mil Ochocientas (5.800) acciones, con un valor y real de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, ya que no se había hecho una revalorización de las mismas en el registro para que tuviera efectos para terceros.

    2. MERCAINMUEBLES, C.A. tuvo necesidad de gestionar en el exterior, mediante un fideicomiso constituido en el país, un crédito en dólares americanos y a tal efecto se constituyó un fideicomiso en SEGUROS LOS ANDES, C.A. con fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil (2.000), por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el N° 35, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones, cuya copia anexo marcada "A". El fideicomiso recibiría una cantidad de inmuebles para garantizar el crédito en dólares y uno de esos inmuebles era propiedad de ASEMERVEN, C.A., por lo cual se haría necesario negociar con R.R.B., sus acciones en ASEMERVEN, C.A.. Esta negociación estaba sujeta o condicionada a la aprobación del crédito en el exterior para que el vendedor Sr. R.R.B. obtuviera una buena ganancia al recibir los dólares. La cantidad que recibiría por sus acciones era de Dos Millones de Dólares. Por circunstancias que no viene al caso analizar… el crédito en dólares no se consiguió y la negociación de Dos Millones de Dólares por las acciones era una condición imposible de cumplir, por lo tanto MERCAINMUEBLES, C.A., no le pudo pagar los Dos Millones de Dólares, no obstante que con la esperanza de recibir el crédito MERCAINMUEBLES, C.A., le realizó a cuenta una serie abonos, mediante pagos en efectivo, venta de un inmueble con Pacto de Retracto, el cual no se pudo rescatar, pero que el Sr. R.R.B., se benefició con el Cincuenta por ciento (50 %) del Precio de Venta que fué de Ciento Catorce Millones de Bolívares (Bs. 114.000.000,00), según se desprende de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el día Catorce (14) del mes de Diciembre del año Dos Mil (2.000), bajo el N°. 2, Protocolo Primero, Tomo 22, cuya copia anexo marcado "B".

    También se le traspasaron todas las acciones de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA CHIQUINQUIRA, C.A. que eran propiedad de ASEMERVEN, C.A., con el fin de que el Sr. R.R.B. vendiera un inmueble propiedad de dicha empresa y se quedara con el Precio de Venta para ser aplicado al precio de sus acciones de ASEMERVEN, C.A. que le vendió a MERCAINMUEBLES, C.A.. Ello se evidencia de documento asentado en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil (2.000), bajo el N° 24, Tomo 48-A, cuya copia anexo marcada "C". La venta del inmueble la realizó posteriormente y el producto de la Venta como quedó establecido anteriormente, fue para el Sr. R.R.B.. El documento del inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, el día Dos (02) del mes de Marzo del año Mi Novecientos Noventa y Cinco (1.995), bajo el N°. 26, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 28, cuya copia anexo marcada "D". El documento de venta lo presentaré en su oportunidad y se encuentra registrado en la misma Oficina de Registro. Al inmueble se le estimó un precio de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.A. $ 1.200.000,00).

    3. La negociación: la venta de acciones de Sr. R.R.B. a MERCAINMUEBLES, C.A. se hizo mediante la firma de varios documentos de los cuales unos son privados y otros notariados. Nunca existió negociación que justificara una deuda anterior de Dos Millones de Dólares Americanos de MERCAINMUEBLES, C.A. con el Sr. R.R.B., la deuda es el precio de las Cinco Mil Ochocientas (5.800) acciones de ASEMERVEN, C.A. y es con motivo de esta negociación que los documentos hacen referencia a los Dos Millones de Dólares. Las garantías para garantizar el futuro pago era fianza de MERCAINMUEBLES, C.A. y prenda sobre las mismas acciones vendidas. Todo referido al préstamo en dólares que se esperaba conseguir. De allí nace la idea de firmar más letras de cambio que corresponderían a los pagos estipulados. Las letras serían aceptadas por MERCAINMUEBLES, C.A. y el Sr. R.V.I. en su representación las aceptó y firmó como avalista. El Sr. R.B., portador y beneficiario aparece librándolas y como era el portador, para asegurarse firma posteriormente como Avalista, incurriendo en alteración de documento privado, hecho penado por el Artículo 322 del Código Penal, agravado conforme al Artículo 326 ejusdem. Alteración que también se ejecuta al rellenar con letra diferente donde dice "República Bolivariana de Venezuela" en el sitio donde aparece el librado. El Sr. R.B., no firmó originalmente la letra como avalista porque ya no era representante legal de la Empresa, toda vez que vendió las acciones y salió de la Junta Directiva y por lado lo que se pactó originalmente en los documentos de compraventa era la garantía de fianza de MERCAINMUEBLES, C.A. y la prenda sobre las acciones. Como en un acto de buena fé el Sr. R.V.I.f. como avalista con el sello de ASEMERVEN, C.A., el Sr. R.B., se aprovechó de ésta circunstancia para firmar él también y asegurarse que ASEMERVEN, C.A. se constituyera en Avalista y así poder comprometer los bienes de la sociedad, no obstante que ya había obtenido bajo presión y amenazas de demandar que le entregaron otros activos de , ASEMERVEN, C.A., como lo fué el dinero proveniente de la venta de los terrenos de Lomas del Este y el que correspondía a INMOBILIARIA CHIQUINQUIRA, C.A. cuyas acciones le fueron traspasadas. Los documentos de prenda lo anexo marcado "E" y "F". Anexo marcada "G" copia del Acta del Doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) de Asamblea de ASEMERVEN, C.A., donde se demuestra que L.R.R.B. desde esa fecha traspasó las acciones a los efectos de la sociedad y de los socios, él no representaba a la sociedad, por lo tanto no podía constituirse en Avalista y al hacerlo forjó las letras con el único fin de comprometer los bienes y los activos de la sociedad y procurarse un instrumento, que según él o sus asesores, le facilitarían el remate de los bienes de la Sociedad, incurriendo en esta forma en el delito señalado.

    En el reverso de las letras aparece el endoso traslativo, el cual también es un acto fraudulento, ya que las letras eran causadas y garantizaban el pago para el supuesto que la condición suspensiva imposible, se cumpliera. Con la misma escritura, lo que hace presumir que fué en el mismo acto que se hace el endoso por procuración y aparece una tercera persona demandando con las letras desechando las otras garantías estipuladas, contractualmente. Estos endosos son simulados con el único fin de no enfrentar la realidad de los hechos y utilizando un tercero al cual le endosa las letras para en esta forma afectar los bienes de ASEMERVEN, C.A…

    …En virtud a lo anteriormente expuesto, rechazo que mis representados tengan que pagar los conceptos del petitorio de la demanda, es decir que tengan que pagar por concepto de capital la suma de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve dólares americanos (USA $ 852.999,97), equivalente en bolívares a la suma de Seiscientos Treinta y Dos Millones Novecientos Veinticinco Mil Novecientos Setenta y Siete bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 632.925.977,74), por concepto de capital; por concepto de intereses de mora la cantidad de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis dólares americanos con Sesenta y Cuatro centavos americanos (USA $ 51.666,64) o su equivalente en bolívares la cantidad de Treinta y Ocho Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 38.336.646,88) y los intereses que se sigan causando; por concepto de comisión la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Tres dólares americanos con Treinta y Tres centavos americanos (USA $ 1.333,33) o se equivalente en bolívares la cantidad de Novecientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Treinta bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 989.330,86).

    DE LOS DERECHOS DE LOS DEMANDADOS Y DE LA RECONVENCION

    En virtud a los hechos narrados al verdadero contrato y al derecho aplicable a los verdaderos hechos, reconvengo a la demandante y al Sr. L.R.R.B., para que convengan o en su defecto sean condenados por ese tribunal en lo siguiente:

    1. La nulidad del hecho de simulación fraudulenta del endoso traslativo de las letras de cambio.

    2. La nulidad de las letras de cambio alteradas y forjadas, participando a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por ser un delito de acción pública, sobre los hechos delictivos a los fines de que se abra una averiguación sobre éstos hechos y los presuntos responsables, enviando a su vez copia de los actos procesales.

    3. La nulidad del Contrato de compra-venta de las acciones de ASEMERVEN, C.A., adquiridos por MERCAINMUEBLES, C.A. a L.R.R.B., toda vez que la condición a que estuvo sometida era imposible de cumplir, ya que dependía de hechos de terceros y a las condiciones de política económica, seguridad jurídica e inestabilidad política que condicionan la inversión extranjera en el país.

    4. La nulidad de los endosas traslativos de las letras de cambio en virtud a la causa que originó la emisión de las letras de cambio, sujetas a la condición imposible de cumplir.

    5. Que todos los pagos y bienes que L.R.R.B. recibió a cuenta del precio de DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (U.S.A. $ 2.000.000,00), por sus acciones en ASEMERVEN, C.A. sean devueltos de ASEMERVEN, C.A. y a MERCAINMUEBLES, C.A. o en todo caso, como decisión alternativa, que con esos pagos ha quedado totalmente pagado el precio de las acciones, para lo cual se determine el verdadero precio de las mismas para el momento de la venta, mediante una experticia complementaria del fallo o la intervención del Fisco Nacional a través del Seniat. La cantidad recibida por R.B., asciende a la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 890.504.004.526,00) en la forma siguiente: a) UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (U.S.A. $ 1.200.000.000,00) o su equivalente… b) SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), por la venta del terreno de Lomas del Este y e) TREINTA y CUATRO MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 34.004.526,00), por pagos en efectivo según relación anexo marcada "H".

    Pido por último que la presente contestación y reconvención sea admitida sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

  4. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada S.R.D.D.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.R.B., en el cual se lee:

    …PUNTO PREVIO

    En nombre de mi poderdante L.R.R.B., acudo al presente proceso bajo absoluta protesta debido a que no ha sido citado personalmente en este juicio, inicialmente fue citado en su carácter de VICEPRESIDENTE de ASEMERVEN C.A., NUNCA A TITULO PERSONAL… Es por ello que en defensa de mi representado, debo alegar su falta de cualidad para estar en el presente juicio por que él no es demandante, ni a titulo personal ni a titulo de su coadministrada ASEMERVEN, C.A. y, siempre, en la reconvención el sujeto pasivo es el demandante… por lo que existe claramente, una falta de cualidad de L.R.R.B., para ser sujeto pasivo de la acción propuesta por R.V.I.… además… según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ASEMERVEN, C.A., celebrada el 18 de junio de 1993 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de julio de 1993… bajo el número 10, tomo 6-A… la representación de ASEMERVEN, C.A., ya sea, en acto de administración o bien en representación judicial, SIEMPRE ES DE MANERA CONJUNTA POR SU PRESIDENTE Y SU VICEPRESIDENTE O BIEN, POR SUS RESPECTIVOS DIRECTORES SUPLENTES. EN LA PRESENTE RECONVENCIÓN R.V.I., SIN SEÑALAR EXPRESAMENTE EL CARÁCTER CON QUE ACTÚA, SE ATRIBUYE LA REPRESENTACIÓN DE ASEMERVEN, C.A., SIN QUE HAYA CONTADO CON MI EXPRESA PARICIPACIÓN, POR LO TANTO, R.V.I., NO TIENE, POR SI SOLO, LA REPRESENTACIÓN QUE DICE TENER Y EN CONSECUENCIA, NO TIENE LA LEGITIMIDAD (LEGITIMACIÓN AD CAUSAM) PARA REPRESENTAR A ASEMERVEN, C.A., EN EL PRESENTE JUICIO…

    …DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    PRIMERO: Tal como consta en los anexos marcados “E” y “F” del escrito de contestación a la demanda y la reconvención, es cierto que L.R.R.B., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a MERCAINMUEBLES C.A. 5.800 acciones de ASEMERVEN, C.A., por un precio de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,oo).

    SEGUNDO: Es cierto que MERCAINMUEBLES C.A. hizo una serie de pagos en efectivo a L.R.R.B., a cuenta de abono de la deuda que la misma tiene con mi poderdante… para probar la existencia de dicha deuda, invoco los anexos “E” y “F” acompañados por el demandado reconviniente con el escrito de contestación y reconvención… El monto del abono efectuado es por la suma de (Bs. 34.004.526,50).

    TERCERO: Es cierto que ASEMERVEN, C.A., le vendió a L.R.R.B., la totalidad de las acciones de INMOBILIARIA CHIQUINQUIRA C.A..

    CUARTO: Es cierto que L.R.R.B., en nombre y representación de INMOBILIARIA CHIQUINQUIRA C.A. dio en venta con pacto de retracto un inmueble propiedad de su administrada, constituido por las parcelas 150-60 y 151-61, situadas en la Urbanización la Alegría, de esta ciudad de Valencia… que el precio… fue por la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 204.000.000,oo)… lo antes narrado consta en documento privado, celebrado entre MERCAINMUEBLES C.A., representada por R.V.O. e INMOBILIARIA CHIQUINQUIRA C.A., representado por L.R.R. BARNIZ…

    …DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

    Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta tanto en los hechos invocados como en el derecho alegado por el demandado reconviniente con fundamento en los siguientes alegatos:

    PRIMERO: No es cierto que las ventas de las acciones que poseía L.R.R.B., en la sociedad de comercio ASEMERVEN, C.A., estuviera sujeto o condicionada a la aprobación del crédito en el exterior para que el vendedor, L.R.R.B., obtuviera una buena ganancia al recibir los dólares. No es cierto que L.R.R.B., recibiría por sus acciones la suma de DOS MILLONES DE DOLARES ($ 2.000.000,00). No es cierto que la venta de las acciones de ASEMERVEN, C.A., estuviera sometida a una condición, mucho menos que esta sea suspensiva o resolutoria y menos cierto aún que es que la condición a que estuvo sometida era imposible de cumplir. No es cierto que la venta dependía de hechos de terceros y que, el crédito en dólares no se consiguió debido a la inestabilidad económica del país y a la desconfianza de inversionistas extranjeros.

    SEGUNDO: No es cierto que la negociación de DOS MILLONES DE DOLARES ($2.000.000,00), por las acciones estuviera sujeta a una condición imposible de cumplir.

    TERCERO: No es cierto que “LUIS R.R.B., se benefició con el 50% del precio de venta que fue CIENTO CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.114.000.000,oo), según se desprende del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el día catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil (2000), bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 22”… No es cierto que L.R.R.B., se haya beneficiado con el 50% del precio de venta de un inmueble bajo la modalidad del retracto convencional. La verdad verdadera es que dicho inmueble fue vendido por ASEMERVEN C.A., representada en este acto por R.V.O. y L.R.R.B., en sus caracteres de DIRECTOR SUPLENTE y de VICEPRESIDENTE, respectivamente… dicha venta con pacto de retracto, reconocida por el demandado reconviniente, se realizó el cuatro (04) de diciembre de dos mil (2000), es decir, un (01) año, seis (06) meses y nueve días, posteriores a la venta de las acciones de ASEMERVEN, C.A. (la venta de estas acciones autenticó el 25 de mayo de 1999, sólo con respecto a la firma de R.V.I.).-

    CUARTO: No es cierto que a L.R.R.B., le traspasaron todas las acciones de la sociedad de comercio INMOBILIARIA CHIQUINQUIRA C.A., que era propiedad de ASEMERVEN, C.A., con el fin de que vendiera un inmueble propiedad de dicha empresa y se quedara con el precio de venta para ser aplicado al precio de las acciones de ASEMERVEN, C.A. que le vendió a MERCAINMUEBLES C.A. según se evidencia… de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. el dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 26, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 28… alego que no es cierto que en el anexo distinguido con la letra "D" documenta el aporte de los inmuebles allí identificados, que hiciera TERESITA DOMINGUEZ DE BLANCO… titular de la cédula de identidad No. 380.831… a INMOBILIARIA CHIQUINQUIRA C.A… Para reforzar y probar el anterior alegato, reproduzco en todas y cada una de sus partes, el alegato efectuado en el numeral cuarto del capítulo referido a LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

    QUINTO: No es cierto que el inmueble que supuestamente vendió INMOBILIARIA CHUIQUINQUIRÁ C.A., se estimó un precio de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.A. $1.200.000,00).-

    SEXTO: No es cierto que el precio de venta de las 5.800 acciones de ASEMERVEN, C.A., sea de DOS MILLONES DE DOLARES ($ 2.000.000,00).

    SÉPTIMO: No es cierto que MERCAINMUEBLES C.A., sea fiadora de L.R.R.B..-

    OCTAVO: No es cierto que dicha deuda haya sido contraída en función del préstamo en dólares que se esperaba conseguir. No es cierto que por dicho préstamo nazca la idea de firmar más letras de cambio que corresponderían a los pagos estipulados… que en este escrito de reconvención existe una total confusión de las diferentes Instituciones jurídicas creadas para garantizar las obligaciones contraídas por determinado deudor… en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, R.V.I.… alega en el folio 4, renglón 6… que MERCAINMUEBLES C.A., es fiadora de L.R.R.B., más adelante, al final del renglón 9 y principio del renglón 10, luego señala que las letras fueron aceptadas por MERCAINMUEBLES C.A. y que el señor R.V.I., en su representación las aceptó y firmó como avalista… más adelante en el renglón 22 insiste en que la garantía era la fianza de MERCAINMUEBLES C.A. y la prenda sobre las acciones?... Después al final del renglón 23 señala que como un acto de buena fe "El señor R.V.I., FIRMO COMO AVALISTA CON EL SELLO DE ASEMERVEN C.A.. De lo antes transcrito se evidencia una total confusión o desconocimiento de las instituciones del derecho, del ciudadano R.V.I.… Es más… el demandado reconviniente, en el folio 3 de su escrito señala, que el producto de la venta del inmueble propiedad de INMOBILIARIA CHIQUINQUIRÁ C.A., es para L.R.R.B., pero olvida el demandado reconviniente que las personas jurídicas gozan de autonomía existencial diferentes de sus accionistas y que para el supuesto negado que mi poderdante L.R.R.B., se haya apropiado del activo circulante de INMOBILIARIA CHIQUINQUIRA C.A., el mismo… no tiene cualidad para exigirle a mi mandante la rendición de cuentas de… INMOBILIARIA CHIQUINQUIRÁ C.A., tal acción le corresponde a la asamblea de accionistas de la mencionada sociedad de comercio.

    NOVENO: No es cierto que L.R.R.B., haya manipulado fraudulentamente para: 1.) Forjar las letras de cambio; 2.) Incurrir en alteración de documento privado; 3.) En alteración que se ejecuta… al rellenar con letras diferentes, donde dice República Bolivariana de Venezuela, en el sitio donde aparece el librado (sic). No es cierto que L.R.R.B., se haya aprovechado de la circunstancia que R.V.I., haya firmado como avalista con el sello de ASEMERVEN C.A., para luego firmar él también y asegurarse que ASEMERVEN C.A., se constituya en avalista y así poder comprometer los bienes de la sociedad, no obstante (también según su decir) que había obtenido bajo presión y amenazas de demandar para que le entregaran otros activos de ASEMERVEN, C.A.-

    DECIMO: No es cierto que a L.R.R.B., le haya entregado el dinero proveniente de la venta de los terrenos de Lomas del Este y el que correspondía a INMOBILIARIA CHIQUINQUIRA C.A., cuyas acciones le fueron traspasadas. No es cierto que a L.R.R.B., le entregaron otros activos de ASEMERVEN, C.A. Para probar lo antes alegado, reproduzco lo ya narrado en el numeral cuarto LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

    UNDECIMO: No es cierto que L.R.R.B., a pesar de haber traspasado las acciones, no represente a ASEMERVEN, C.A. y que por lo tanto no podía constituirse en avalista y al hacerla forjó las letras con el único fin, de comprometer los bienes y los activos de la sociedad y procurarse un instrumento que le facilitaría el remate de los bienes de la sociedad, incurriendo… en el delito señalado. Es cierto, según consta en acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de ASEMERVEN C.A. celebrada el 18 de junio de 1993 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 19 de julio de 1993, bajo el número 10, tomo 6-A, que L.R.R.B., es Vice-presidente de ASEMERVEN, C.A. y que, a pesar, según lo alegado por el demandado reconviniente, que la venta de las acciones se celebró el 12 de febrero de 1999, pero según los anexos marcados con las letras "E" y "F", la venta se autenticó el 25 de mayo de 1999 y, al no aparecer la supuesta negada acta de asamblea celebrado el 12 de febrero de 1999, para ese entonces L.R.R.B., seguía siendo coadministrador de ASEMERVEN, C.A. y por lo tanto, es necesaria su firma para obligar a la avalista del librado aceptante ASEMERVEN, C.A.. Pero es más, para el supuesto negado que sea cierto que L.R.R.B., cedió la totalidad de las acciones de ASEMERVEN, C.A., el 12 de febrero de 1999, para esa fecha, aún en el caso de que haya renunciado a su cargo de Vice-Presidente, para los efectos de terceros, hasta la protocolización de la referida acta de asamblea él sigue siendo Vice-Presidente de ASEMERVEN, C.A…., no es posible que por mero formalismo de la falta de registro, de un acta de asamblea, la tenga que circular con la firma de uno solo de los coadministradores de la avalista y que, el tenedor legítimo de esa letra de cambio al momento de exigir sus derechos transmitidos legítimamente se encuentre con la figura de un aval incompleto motivado a la no firma de uno de sus coadministradores que al momento de ser emitida, el mismo… haya cedido sus acciones a la compañía de la cual es coadministrador y más aún, lo el ejercicio del cargo de coadministrador no exige como requisito indispensable el hecho de ser accionista de esa compañía.

    DUODÉCIMO: No es cierto que L.R.R.B., haya efectuado fraudulentamente el endoso traslativo de las letras de cambio.

    DECIMO TERCERO: No es cierto que las letras de cambio hayan sido alteradas y forjadas según el decir de la demandada reconviniente.-

    DECIMO CUARTO: No es cierto que las letras de cambio eran causadas. No es cierto que las letras de cambio garantizaban el pago para el supuesto que la condición suspensiva imposible (según su decir) se cumpliera.

    DECIMO QUINTA: No es cierto que L.R.R.B., haya desechado las otras garantías estipuladas contractualmente… No es cierto que L.R.R.B., le haya endosado las letras que fundamentan esta demanda a un tercero para de esta forma afectar los bienes de ASEMERVEN, C.A. especialmente el terreno para el cual se solicitó la medida preventiva. Al respecto, es bueno señalar que hasta la presente fecha L.R.R.B., a nivel registral sigue siendo coadministrador de ASEMERVEN, C.A., y por lo tanto para la enajenación de cualquier forma de cualquiera de los activos es requisito indispensable la firma de él o de su respectivo Director Suplente, tal como lo establece los estatutos sociales…

    …DECIMA SEXTA: No es cierto que L.R.R.B., haya recibido el precio de DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 2.000.000,00), por sus acciones en ASEMERVEN, C.A., El precio de venta de las acciones de ASEMERVEN, C.A. a MERCAINMUEBLES, C.A., es de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.800.000,00). No es cierto que los pagos recibidos por L.R.R.B., deben ser devueltos a ASEMERVEN, C.A. y a MERCAINMUEBLES C.A. No es cierto que como decisión alternativa, con esos pagos ha quedado totalmente “pagado” el precio de las acciones. No es cierto que para determinar el verdadero precio de la misma, para el momento de la venta, éste sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo, o por la intervención del Fisco Nacional, a través del SENIAT. No es cierto que la cantidad recibida por L.R.R.B., ascienda a la ASTRONÓMICA suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs. 890.504.004.526,00) en la forma siguiente: a.) UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE DOLARES AMERICANSO (U.S.A. $1.200.000,00) o su equivalente… b.) SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,00) por la venta del terreno de Lomas del Este y; c.) TREINTICUATRO MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.34.004.526,00) por pago en efectivo según relación anexa marcada "H"… Por otro lado, cuando el demandado reconviniente solicita la devolución de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUATRO MILLLONES CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.890.504.004.526,oo) y al referirse a UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (U.S.A. $1.200.000.000,oo), o su equivalente… no señala porque concepto debe repetirse éste pago, que como ya dije, no guarda… relación alguna con las negociaciones celebradas y las sumas aceptadas como adeudadas, motivo por el cual, solicito que tal petitorio sea desechado en todas y cada una de sus partes…

    …Solicito la admisión del presente escrito de contestación a la reconvención… y que en la definitiva la reconvención propuesta sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamiento de Ley…

  5. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado L.A.A., actuando en su carácter de endosatario procuración de la actora, en el cual se lee:

    “…DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM

    Alego a favor de mi endosataria por procuración, G.C.G.G.B., la falta de legitimación ad causam del ciudadano R.V.I., para representar en juicio a ASEMERVEN, C.A. En efecto, ciudadano juez, R.V.I., al encabezar el escrito de contestación a la demanda y de reconvención, no señaló el carácter con que actuó, sino que muy astuta y maliciosamente se limitó a señalar: “con el carácter que tenemos acreditado en el expediente que bajo el número 46712, cursa por ante este Tribunal... ", pretendiendo, por su parte, asumir la representación legal de la avalista del librado aceptante ASEMERVEN, C.A., obviando y suprimiendo la plena vigencia que tiene la cláusula novena del estatuto de la mencionada sociedad, modificados en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de SEMERVEN, C.A., celebrada el 18 de junio de 1993 y protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 19 de julio de 1993… bajo el número 10, tomo 6-A, cuando establece:

    El Presidente y el Vicepresidente actuando siempre en forma conjunta están facultados para realizar los actos de administración y disposición que fueren necesarios en el cumplimiento de los objetivos sociales:… 1.) Girar, aceptar, endosar, protestar, descontar, avalar letras de cambio…

    Así como, igualmente, pretende desconocer la cláusula décima sexta de la prenombrada acta estatuto, en la cual se designan a R.V.I. como Presidente y a L.R.R.B., como Vicepresidente…

    Lo antes narrado, configura la falta de legitimación ad causam del prenombrado R.V.I., quien… no tiene cualidad por si solo para representar a la avalista del librado aceptante ASEMERVEN C. A…

    …alego a favor de mi endosataria por procuración… el hecho de que ASEMERVEN, C.A., no formuló o no realizó oposición al decreto de intimación en su carácter de demandada de autos y que, de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse con respecto a la avalista del librado aceptante a la ejecución forzosa y así solicito sea ordenado por este Juzgador.

    Por otra parte, pretende el demandado reconviniente, demandar la nulidad del endoso traslativo de la letra de cambio, por lo que alego a favor de G.C.G.G.B., la falta de cualidad del tanto veces nombrado R.V.I., de su representada MERCAINMUEBLES C.A., o de su co administrada ASEMERVEN C.A. para demandar como fraudulento el endoso traslativo de la letras de cambio que le hiciera el ciudadano L.R.R.B., por cuanto, dicho endoso traslativo no emana ni de R.V.I., ni de MERCAINMUEBLE C.A., ni mucho menos de ASEMERVEN C.A., quien como ya se dijo, por si solo no la representa…

    …cabe destacar, que en el folio cuatro (4) del escrito de contestación a la demanda y reconvención, R.V.I., confiesa que “firmó como avalista con el sello de ASEMERVEN, C.A,", por lo que no entiendo si él reconoce (léase renglones 10 y 11 del folio. 4) que MERCAINMUEBLES C.A., aceptó dichas letras de cambio y ASEMERVEN C.A., avaló las mismas (ver renglones 11 y 24 del folio 4) ¿cómo pretende ahora demandar como fraudulento un endoso traslativo que ni él ni ninguno de sus representados hizo?; así solicito sea declarado por este Juzgador.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION

    Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos alegados como el derecho invocado, con fundamento en los siguientes hechos…

    …1.) No es cierto que las letras de cambio que fundamentan esta demanda sean causadas, LAS MISMAS SON DE VALOR ENTENDIDO y por lo tanto gozan de los principios de autonomía y abstracción de los títulos cambiarios, no le es oponible su relación causal, más aún, cuando estoy legitimado en el presente juicio como producto de un endoso traslativo y de conformidad con el artículo 425 del Código de Comercio, las personas demandadas en virtud de la letra de cambio, no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores.

    2.) No es cierto que haya habido alteración fraudulenta al agregarle a las mismas “República Bolivariana de Venezuela”, en el sitio donde según el demandado reconviniente, aparece el librado. Al respecto alego, que el demandado reconviniente presumo quiso decir al lado del librador, pero cabe aclarar, que según doctrina pacíficamente aceptada por la extinta Corte Suprema de Justicia y por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, las letras de cambio pueden ser modificadas, antes de la admisión de la demanda, para corregir o aclarar cualquier elemento que le falte, siempre y cuando no se altere su contenido esencial, en el caso de marras el añadido de “República Bolivariana de Venezuela” lo que busca es reafirmar que Valencia, Estado Carabobo, pertenece a la República Bolivariana de Venezuela y con tal añadido no se está incurriendo en alteración de documento privado…

    …Ciudadano juez, la obligada principal de la acción MERCAINMUEBLES C.A., como R.V.I., en su condición de coadministrador de la garante ASEMERVEN, C.A., cuando procede a contestar al fondo de la demanda, en ningún caso, desconoció sus firmas, ni cuestionó la validez y vigencia de los instrumentos cambiarios en que se fundamentó la acción propuesta y, por el contrario, en el referido folio 4 del escrito de contestación a la demanda y reconvención, el demandado reconviniente confiesa que las referidas letras fueron aceptadas en nombre y representación de MERCAINMUEBLES C.A., por su representante legal R.V.I. y que el mismo, la firmó como avalista con el sello de ASEMERVEN, C.A., entonces, cabe preguntarse ¿en que consiste el fraude o la simulación demandada?; ¿en que consiste la alteración y forjamiento de las letras de cambio?; ¿cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, cuándo, dónde y cómo fueron forjadas las letras de cambio y por quien o por quienes?

    En efecto! en el ya citado escrito de contestación y reconvención, no se señala en que consistió la simulación, en que consistió el endoso fraudulento traslativo de la letra de cambio, como fueron forjadas y alteradas las letras de cambio y tampoco se demandó petitorio alguno para mi representada, solamente se solicitó una mera declarativa, en donde la misma conviniera o sea condenada a la nulidad del hecho de simulación fraudulenta del endoso traslativo de la letra de cambio, para nada, se solicitó pena alguna para mi representada por lo tanto, no es cierto que G.C.G.G.B., haya participado o endosado fraudulentamente las letras de cambio que fundamentan esta demanda.

    No es cierto que G.C.G.G.B., este incursa en el hecho de simulación fraudulenta del endoso traslativo de las letras de cambio que fundamentan esta demanda; No es cierto la solicitud del demandado reconviniente sobre la nulidad de la letra de cambio; No es cierto que G.C.G.G.B., haya alterado y forjado las mismas y que sean nulos los endosos traslativos de la letra de cambio.

    Solicito la admisión del escrito de contestación a la reconvención… y que la reconvención propuesta sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley…”

  6. Sentencia definitiva dictada el 07 de enero de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por las consideraciones y razones expuestas anteriormente… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 1, 12, 243, 254, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, y SIN LUGAR la reconvención de nulidad, en el juicio intentado por G.C.G.G., contra las Sociedades Mercantiles Mercainmuebles C.A. y Asemerven C.A., representados por los Abogados L.A., R.R., A.C., D.C., S.d.L. y Maritza Medina…

  7. Diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, suscrita por el abogado R.R.H., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  8. Diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, suscrita por el abogado A.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.I., en la cual apela de la sentencia anterior.

  9. Auto dictado el 19 de febrero de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por el abogado R.R.H., en su carácter de apoderado actor, y el abogado A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de enero de 2003.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR

1.- Originales de 4 letras de cambio números 01/4, 02/4, 03/4, y 04/4, de fecha 12 de febrero de 1999, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, a favor de L.R.R.B., por DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 200.000,oo) cada una, a cargo de MERCAINMUEBLES C.A., con vencimiento en fechas 12 de agosto de 1999, 12 de febrero de 2000, 12 de agosto de 2000, y 12 de agosto de 2001, en el mismo orden señalado, avaladas por ASEMERVEN C.A., libradas por el beneficiario y endosadas pura y simplemente a G.C.G.G.B., endosadas a su vez por ésta a título de procuración a los abogados L.A. Y R.R..

Este Sentenciador observa que dichas cambiales son documentos llamados “privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido tachados, ni desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a las referidas cambiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. En consecuencia, queda demostrado con carácter de plena prueba, que la aceptante MERCAINMUEBLES C.A., y la avalista ASEMERVEN C.A., se obligaron a pagar a la orden de L.R.R.B., la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES; que las cuatro letras de cambio fueron debidamente endosadas en forma pura y simple, es decir, mediante el endoso traslativo a la ciudadana G.G.G.B., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.890.691, que dicha ciudadana las endoso en procuración a los abogados L.A. y R.R.; igualmente queda demostrado que dichas letras fueron libras con valor “entendido”, es decir, no fueron causadas a ningún otro instrumento o negociación, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN

1.- Copia fotostática de Contrato de Fideicomiso suscrito en fecha 04 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Novena de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 35, Tomo 177, autenticado solo en lo que respecta a las firmas de R.V.I. y A.B.M., marcada “A”.

2.- Copia fotostática de contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble, realizado entre los ciudadanos L.R.R.B. y R.J.V., en representación de la sociedad mercantil ASEMERVEN, C.A., y J.M.M.C., marcada “B”.

3.- Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIQUINQUIRA, C.A., anotado bajo el No. 24, Tomo 48-A, de fecha 12 de julio de 2000, marcada “C”, donde L.R.R.B., adquiere la totalidad de las acciones.

4.- Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 28, marcada “D”.

5.- Copias fotostáticas de documentos marcados “E” y “F”, en los cuales el ciudadano L.R.R.B., vende a la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES C.A., cinco mil ochocientas (5.800) acciones de la sociedad de comercio ASEMERVEN, C.A., sobre las cuales se constituyó prenda para garantizar el pago de la deuda que la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES C.A., tiene con el ciudadano L.R.R.B..

6.- Copia fotostática de contentiva de una relación de pago emanada de la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES C.A., marcada “I”.

En relación a las mencionadas pruebas, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva de la presente sentencia.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PRESENTADO POR EL ABOGADO L.A.A..

1.- Copia certificada del registro de comercio de la empresa ASEMERVEN C.A., y anexos, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, por cambio de domicilio de la compañía, bajo el No. 44, Tomo 20-A, folios 1 al 64, de fecha 20-06-90.

Estos documentos al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, de los cuales se desprende que la duración de la compañía era por diez (10) años, desde su inscripción en el Registro Mercantil, lo cual sucedió el 13 de agosto de 1982; que su domicilio fue convenido en la ciudad de Caracas; que su administración y representación sería por órgano de un Presidente fuere accionista o no de la compañía y que duraría en funciones hasta la revocación de su mandato por una asamblea convocada al efecto; que elegido como presidente de la sociedad el ciudadano N.B.B..

2.- Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 16 de mayo de 1990, y anexos; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 54-A sgdo.

Estos documentos al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, de los cuales se desprende el aumento de capital y emisión de nuevas acciones; venta de acciones; cambio de domicilio, modificación de la administración; designación de Junta Directiva y comisario, modificación del tiempo de modificación del objeto social. Que en cuanto a la administración la Junta Directiva estaría integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Director, pudiendo obligar a la compañía la actuación conjunta del Vicepresidente con cualquiera de los integrantes de la Junta Directiva. Que en cuanto a la duración de la compañía esta sería de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de su constitución, cuya fecha según el acta fue el 20 de abril de 1990 y su registro de fecha 16 de mayo de 1990.

3.- Copia certificada del acta de asamblea de fecha 09 de abril de 1992, y anexos; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 2-A.

Estos documentos al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, de los cuales se evidencia el aumento del capital; venta de acciones; modificación de los estatutos.

4.- Copia certificada del acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 1992, bajo el No. 66, Tomo 17-A.

Estos documentos al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, de los cuales se evidencia el aumento de capital; venta de acciones, y la modificación de los estatutos. Consta de la referida acta que la junta directiva de la compañía quedó integrada por G.I.D.V., como Presidente; R.V.I., como Vice-Presidente y D.P., como Directora.

5.- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria y sus anexos, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 35, Tomo 12-A, en fecha 12 de febrero de 1998.

Estos documentos al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, de los cuales se desprende la oferta de venta de las acciones del señor R.V.O., las cuales fueron adquiridas por R.V.I., y la modificación de la cláusula cuarta de los estatutos, de la cual consta que el capital de la compañía es de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.600.000,oo) correspondiéndole al accionista L.R.R.B. 5.800 acciones, de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una; y a la accionista MERCAINMUEBLES C.A. 5800 acciones de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO R.V.I., asistido por el abogado A.G.C.M., en fecha 04 de marzo de 2002:

1) Original del acta de fecha 12 de Febrero de 1.999, de la Asamblea General Ordinaria de los Accionistas de ASEMERVEN, C.A., marcada "A".

Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido tachado, ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado: la venta de 5.800 acciones que forman parte del capital social de la empresa ASEMERVEN, C.A., por parte de L.R.B., a la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A.; la modificación de la Cláusula Novena, donde se faculta al Presidente para que actuando en forma separada con su sola firma, está facultado para realizar los actos de administración y disposición que fueren necesarios en el cumplimiento de los objetivos sociales, Y ASI SE DECIDE.

2) Original de documento introducido en la Notaría Tercera de Valencia, inserto bajo el N°. 58, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones el 25 de Mayo de 1.999, que no fue otorgado por el Sr. L.R.R.B. y solamente lo firmó el representante de MERCAINMUEBLES, C.A., marcado "B".

El presente documento es de los denominados “instrumentos privados”, con la particularidad que el mismo emana de la misma parte que lo promueve, no pudiendo por tanto concedérsele valor probatorio, dado el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, salvo el especial caso del juramento decisorio, en consecuencia, no se les concede valor probatorio a dicho recaudo, Y ASI SE DECIDE.

3) Copia certificada del contrato de Fideicomiso, marcada "C", celebrado entre MERCAINMUEBLES, C.A. y SEGUROS LOS ANDES, C.A..

En relación a dicho instrumento, este Sentenciador le concede valor probatorio, al no haber sido tachado de falso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A. suscribió con la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES C.A., actuando como Fiduciaria, un contrato de fideicomiso, Y ASI SE DECIDE.

4) Original de documento firmado por L.R.I.B. y MERCAINMUEBLES, C.A., marcado "D".

En cuanto a dicho instrumento, este Sentenciador le concede valor probatorio, al no haber sido tachado de falso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, que al adminicularlo con la prueba marcada “A”, se demuestra que efectivamente el ciudadano L.R.I.B., dio en venta 5.800 acciones que forman parte del capital social de la empresa ASEMERVEN, C.A., a la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., Y ASI SE DECIDE.

5) Anexo marcados "E", "F", "G", "H", "I" y "J", comprobantes de cheques de cantidades de dinero entregados al Sr. L.R.R.B., por concepto de la compra de las acciones de ASEMERVEN, C.A., los tres primeros recibidos personalmente por él, o sea los marcados "E", "F" y "G"; y los tres siguientes marcados "H", "I" y "J", recibidos por la Dra. M.M., de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad N°. 8.154.838. A tal efecto, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de la precitada ciudadana M.M., a los fines de que ratificara los comprobantes de los cheques recibidos por ella y que fueron anexados marcados "H", "I" y "J".

Dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 03 de abril de 2002, fijando el tercer día de despacho siguiente, a los fines de que la mencionada ciudadana M.M., ratificara los comprobantes de los cheques recibidos por ella. Según acta levantada en fecha 10 de abril de 2002, se declaró desierto el acto de ratificación de dichos documentos, por la no comparecencia de la precitada ciudadana, razón por la cual se desechan los referidos recibos, Y ASI SE DECIDE.

6) El mérito favorable de los autos, específicamente sobre lo siguiente: a) contradicciones de la contraparte entre sus aseveraciones y las pruebas aportadas por ellos mismos, cuya duda beneficia a la parte demandada conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; b) documento consignado "A", por la apoderada del Sr. L.R.R.B. en el escrito presentado el 06 de Febrero del año 2.002, el cual corre al folio 79, el cual reconoció en su firma y en su contenido.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

7) De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 42 del Código de Comercio, solicitó que se ordenara a los demandantes reconvenidos: PRIMERO: Que presenten los libros de contabilidad a los fines de revisar los asientos que refleja en su escrito de promoción de pruebas. SEGUNDO: que la ciudadana G.C.G.G.B., presente sus libros para verificar el asiento que refleje la negociación con el Sr. L.R.R.B. mediante el cual le hace el traspaso de las letras de cambio por OCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS. TERCERO: Que el Sr. L.R.R.B., presente las otras letras de cambio que completan los DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS, para realizar comparaciones con las letras presentadas con la demanda. CUARTO: Que presenten, tanto el Sr. L.R.R.B., como la ciudadana G.C.G.G.B., las declaraciones fiscales donde se reflejen las operaciones en el Balance General y en el Estado de Ganancias y Pérdidas, de las operaciones relacionadas con los DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS y la operación de traspaso de las letras por OCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS objeto de la presente demanda.

De la revisión de las actas que conforman en presente expediente, se observa que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual se desecha del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA S.R.D.D.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.R.B., en fecha 06 de marzo de 2002:

a.- Alegó en beneficio de su poderdante, el hecho que R.V.I., en representación de ASEMERVEN, C.A., haya procedido a reconvenir al ciudadano L.R.R.B., por cuanto la representación de dicha empresa la ejercen conjuntamente el Presidente R.V.I., y el Vice-Presidente L.R.R.B., como se evidencia de la copia certificada del Estatuto que cursa en autos.

b.- Alegó a favor de su representado, el hecho de que L.R.R.B. no está obligado frente a MERCAINMUEBLES, C.A., ni frente a ASEMERVEN, C.A., que su cliente efectuó un endoso traslativo de propiedad de las cuatro (4) letras de cambio que obran en el expediente de la demanda a favor de la actora G.C.G.G.B., quien actuando en ejercicio de sus propios derechos accionó contra sus deudoras ASEMERVEN, C.A. y MERCAINMUEBLES, C.A., sin que estas en ningún tiempo hayan alegado hechos o actos jurídicos que circulen a su representado con la acción propuesta.

c.- Invocó y alegó en beneficio de su cliente, la inobservancia por parte del Sr. R.V.I. de los requisitos de fondo y forma que determinan los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, que son de obligatorio cumplimiento para promover una reconvención.

d.- Alegó que según criterio doctrinal al denominar la reconvención “mutua petición”, por cuanto se trata estrictamente del derecho del demandado basándose en el proceder de su demandante, es “la demanda del demandado”, la reconvención propuesta debe ser desechada por ilegal.

e.- Alegó que el Sr. VERGARA ICAZA, dice que reconviene a su representado, quien no es parte en el juicio, “convenga en la nulidad del hecho de simulación fraudulenta del endoso traslativo de las letras de cambio”, sin indicar en que consistía la simulación, y quienes fueron los autores; así como también para que “convenga en la nulidad del contrato de compra venta de las acciones de Asemerven, C.A. adquiridas por Mercainmuebles, C.A. a L.R.R.B. toda vez que la condición a que tuvo sometida era imposible de cumplir”. Invocó la ilegalidad e impertinencia de las pretensiones del Sr. Vergara que no pueden ser declaradas en su favor, y menos en contra de los derechos de quien no es parte legal en el juicio planteado únicamente por G.C.G.G.B. contra únicamente Mercainmuebles, C.A. y Asemerven, C.A.

f.- Alegó el hecho notorio en esta ciudad de Valencia, conformado por denuncias penales que por estafa han promovido decenas de familias que pretendieron adquirir las viviendas promovidas por el Sr. R.V.I. y MERCAINMUEBLES, C.A..

En cuanto a los referidos alegatos promovidos como pruebas, por la abogada S.R.D.D.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.R.B., este Sentenciador observa que los mismos, no constituyen medios probatorios que puedan ser apreciados y valorados, sino que constituyen alegatos sobre la materia objeto del debate, que ha de ser probada durante el curso del mismo, por lo que no se les concede ningún valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

g.- Invocó el mérito favorable en el escrito de la demanda en donde solo existe como pretensora la ciudadana G.C.G.G.B., concluyendo que L.R.R.B., por no ser actor no puede ser reconvenido.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

h.- Solicitó que se oficiara a los Juzgado Primero, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que informe a este Tribunal de la identidad de los actores y la causa de las demandas intentadas contra MERCAINMUEBLES, C.A., para demostrar con ello la insolvencia de MERCAINMUEBLES, C.A., quien no cumple con su obligación de entregar las casas cuya venta promovió aparentemente como propietaria, ni regresa a los compradores el dinero que entregaron para la realización del negocio.

Este sentenciador observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, recibiendo respuesta de los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficios Nros. 0728 y 761, respectivamente, contentiva de las relaciones de causas llevados por esos Tribunales, donde interviene como parte la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., no constituyendo esto prueba de insolvencia, o de que dicha sociedad de comercio no cumpla con sus obligaciones, y dada la impertinencia de la prueba, no se le concede valor probatorio, y se desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En abogado L.E. ARRAEZ AZUAJE, en su carácter de endosatario de la actora, en fecha 06 de marzo de 2002, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó y reprodujo el mérito favorable que se evidencia de las actas procesales destinadas a declarar con lugar los alegatos y defensas expuestos en el escrito de demanda y en la contestación a la reconvención; y las actas procesales destinadas a desechar los alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de oposición, de contestación y de reconvención.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

2.- Alegó a favor de su mandante, el escrito de reconvención propuesto, pues él no se refiere al asunto que se demanda, sino a relaciones mercantiles que sostuvo con personas que no son parte del proceso que se ventila, al narrar unas gestiones de crédito en el exterior, de su equivalencia en dólares, presentando un contrato de fideicomiso con instituciones financieras y empresas de seguro, etc., no refiriéndose a la obligación demandada que es el asunto que se debate.

En cuanto al referido alegato promovido como prueba, este Sentenciador observa que el mismo, no constituye medio probatorio que pueda ser apreciado y valorado, sino que constituye un alegato sobre la materia objeto del debate, por lo que no se le concede ningún valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

3.- Promovió las identificadas letras de cambio, para probar que todas ellas, son de valor entendido, tal como consta en su texto y nunca causadas, como falsamente afirma el demandado reconviniente.

En cuanto a este particular, este Sentenciador advierte que se ha pronunciado con anterioridad, la analizar cada las pruebas promovidas con el escrito libelar, razón por la cual da por reproducido dichos pronunciamientos.

4.- Promovió la confesión de la sociedad mercantil ASEMERVEN, C.A., avalista del librado aceptante, quien no formuló oposición a la intimación, pues al constatar las Cláusulas Novena y Décima Sexta de la copia certificada del registro de comercio de ASEMERVEN, C.A., que corre en autos, se lee que sólo podrá ser representada por el Presidente, R.V.I. y el Vice-Presidente L.R.R.B., quienes deben obrar conjuntamente y no lo hicieron.

En cuanto a la mencionada prueba de confesión, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERA

Como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por la abogada S.R.D.D.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.R.B., en su escrito de contestación a la reconvención propuesta, referentes a la falta de cualidad de su representado, y la falta de legitimidad del ciudadano R.G.I., para representar a la sociedad mercantil ASEMERVEN, C.A., en el presente juicio, al señalar que: "...mi poderdante L.R.R. BARNIZ… no ha sido citado personalmente en este juicio, inicialmente fue citado en su carácter de VICEPRESIDENTE de ASEMERVEN C.A., NUNCA A TITULO PERSONAL… Es por ello que… debo alegar su falta de cualidad para estar en el presente juicio por que él no es demandante, ni a titulo personal ni a titulo de su coadministrada ASEMERVEN, C.A…”, y que R.V.I. no señaló el carácter con que actuó, pretendiendo asumir la representación legal de la avalista del librado aceptante, ASEMERVEN C.A., obviando y suprimiendo la plena vigencia que tiene la cláusula novena del estatuto de dicha sociedad mercantil, cuando establece: "El Presidente y el Vicepresidente están facultados para realizar los actos de administración y disposición que fueren necesarios en el cumplimiento de los objetivos sociales... omissis "...así como pretende desconocer la cláusula décimo sexta de la prenombrada acta constitutiva, en la cual se designan a R.V.I. como presidente y a L.R.R.B., como Vicepresidente... ". Aportando como prueba de lo alegado, copia fotostática certificada de la totalidad del expediente de la sociedad mercantil ASEMERVEN C.A. expedida por la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo.

Consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ASEMERVEN C.A. (folios 155, 156 y 157) de fecha 18 de junio de 1993, que la Junta Directiva de la referida empresa, quedó conformada por los ciudadanos R.V.I., Presidente y L.R.B., Vicepresidente, para el período comprendido entre 1993 y 1998, de conformidad con la Cláusula Décima Sexta de dicha acta. Asimismo, se estableció en la Cláusula Novena, que el Presidente y el Vice-Presidente, actuando siempre en forma conjunta, están facultados para realizar los actos de administración y disposición que fueren necesarios en el cumplimiento de los objetivos sociales.

Consta igualmente de las copias fotostáticas de documentos, hechos valer por R.V.I. en la oportunidad de la contestación de la demanda y reconvención (folios 62, 63 y 64), en los cuales consta que L.R.B., dio en venta 5800 acciones que le pertenecían en la empresa ASEMERVEN C.A., a la compañía MERCAINMUEBLES C.A., en la fecha del 25 de marzo de 1999. El primero de ellos de carácter privado, otorgado por ambas partes. El segundo de ellos, auténtico, otorgado solamente por R.V.I..

Estos documentos, entre otros, fueron presentados en original anexos con el escrito de pruebas y cursan a los folios 168, 169 y 191.

Asimismo, con las pruebas, fue aportado el documento de carácter privado representativo del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ASEMERVEN C.A. de fecha 12 de febrero de 1999, en la cual consta que estando presente la mayoría del capital social, L.R.R.B., cedió a MERCAINMUEBLES C.A., la totalidad de las 5800 acciones que tuvo en la compañía, lo cual trajo como consecuencia, la modificación de las cláusulas cuarta y novena, siendo el único accionista la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES C.A., y su Presidente el único facultado para representarlo.

Esta prueba fue admitida y valorada, por no haber sido desconocidos, ni tachados por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil; documentos éstos sujetos a publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 243 del Código de Comercio, cuyo incumplimiento acarrearía la responsabilidad solidaria y personal de los administradores de las sociedades de comercio, ante los socios y ante terceros, por lo que este Sentenciador comparte el criterio establecido por el Juez “a-quo” al señalar que “de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en su artículo 1156, que indica que "...El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio... " y que "...su validez o nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto... ", debe concluir este sentenciador que R.V.I. si tiene cualidad y legitimación para representar a la sociedad mercantil Mercainmuebles C.A., como librado aceptante de los títulos valores hechos valer como instrumentos fundamentales de la acción intentada en el presente caso, y de manera personal como avalista constituido en dichas cambiales al haber actuado en nombre de Asemerven C.A. y haber quedado demostrado que L.R.R.B. vendió las acciones que poseía en la sociedad mencionada”. Por lo que la prueba de confesión promovida por el abogado L.A.A., en su carácter de endosatario por procuración de la actora, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de marzo de 2002, y cuya valoración se postergó para ser realizada en la parte motiva del presente fallo, debe ser desechada, Y ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto previo, pasa este Sentenciador a decidir el fondo de la controversia, para lo cual observa:

El abogado L.E. ARRAEZ AZUAJE, en su carácter de endosatario-mandatario de la ciudadana G.C.G.G.B., presentó una acción de Cobro de Bolívares, por el procedimiento por intimación, contra la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., y su avalista, sociedad de comercio ASEMERVEN C.A., fundamentada por unas letras de cambio, las cuales fueron recibidas por endoso traslativo de su original beneficiario L.R.R.B., a favor de la demandante, ciudadana G.C.G.G.B., las cuales una vez vencidas, a pesar de las gestiones de cobranzas realizadas extrajudicialmente, el librado aceptante y su avalista, se habían negado al pago de las mismas.

Presentada como fue la oposición al decreto de intimación realizada por la co-demandada MERCAINMUEBLES C.A., dio origen al procedimiento ordinario, en el cual en la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano R.V.I., contradice la demanda y reconviene a la demandante, y al ciudadano L.R.R.B., alegando la nulidad de los títulos valores instrumentos fundamentales de la acción, por haber sido alterados y forjados; la nulidad del endoso traslativo de la letra de cambio por ser un hecho presuntamente simulado fraudulentamente, la nulidad del contrato de compraventa de las acciones de ASEMERVEN C.A., adquiridas por MERCAINMUEBLES, C.A., al ciudadano L.R.B.; la devolución por parte del ciudadano L.R.B., de todos los pagos y bienes otorgado, por sus acciones en ASEMERVEN, C.A..

Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2002, la abogada S.R.D.D.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.R.B., dio contestación a la reconvención; así como también, ese mismo día, 08/02/2002, el abogado L.A.A., actuando en su carácter de endosatario procuración de la actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.

Las demandadas reconvinientes opusieron excepciones y defensas contra el primer beneficiario de las letras de cambio, ciudadano L.R.R.B., alegando para ello, que se produjo un endoso fraudulento.

En este sentido, el artículo 425 del Código de Comercio, regula el denominado sistema de excepciones cambiarias, el cual se lee:

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

En Venezuela rige un doble sistema de excepciones en materia cambiaria: Las excepciones propiamente cambiarias, es decir, las que tienen su fundamento en los vicios formales del titulo (artículo 411 del Código de Comercio), y las excepciones fundadas sobre relaciones personales (artículo 425 del Código de Comercio). Todas las excepciones mencionadas, las propiamente cambiarias y las personales, como excepciones procesales que son, deben ser alegadas y probadas por la persona que pretende ser liberado de la obligación.

En el caso de autos, las letras de cambio circularon por endoso traslaticio, y quien figura como demandante, no formó parte inicialmente de la relación cartular, púes no suscribió los títulos ni como libradora, ni como librado aceptante, ni como beneficiaria, sino que el primer beneficiario le endosó traslativamente los títulos, a la hoy demandante, en razón de lo cual y conforme al sistema establecido por el supra transcrito articulo 425 del Código de Comercio, las demandadas solo podían oponer a su demandante las excepciones personales que deriven de la relación subyacente, si demostraba en el juicio, que el endoso había sido consecuencia de una combinación fraudulenta, ya que el hecho que la letra de cambio goce de las características de autonomía, abstracción y literalidad, no significa que la relación subyacente desaparece, pues por el contrario la causa que le dio origen a la obligación permanece, como su nombre lo indica, subyacente, solapada u oculta y permite al demandado oponerle a su acreedor todas las excepciones que deriven de la misma, pero para ello, es imprescindible alegar y probar, que el endoso fue producido fraudulentamente para evadir dichas excepciones personales.

Es conteste la doctrina venezolana al señalar que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo.

En este sentido, el artículo 121 del Código de Comercio, establece:

Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación….

Esto implica que en materia mercantil, cuando en la ejecución o con ocasión de una negociación, se reciben documentos negociables, la obligación primitiva no se extingue y por ello subsisten paralelamente la primitiva obligación y la nueva obligación contenida en los documentos negociables.

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre de 1997, expediente Nro. 96306, estableció:

…Es lo que sucede con la letra de cambio. Existe una relación fundamental, causal. Por ejemplo ¿Qué contrato habrá cuando el vendedor de una casa comercial le vende una nevera comercial a crédito a un comerciante? Un contrato de compra venta a plazo. ¿Cuál es la obligación del comprador? Pagar el saldo del precio en el término convenido. Pero si como pacto accesorio a este contrato o en ejecución del mismo, conviene el comprador en aceptar letras de cambio libradas contra él y en beneficio del vendedor, ¿Qué sucedería ordinariamente si esta operación se realiza en materia civil? Que hay una novación, que se extingue el contrato de compra venta y ha surgido un nuevo contrato simplemente cambiario; pero nuestra ley mercantil dice que a pesar de que surja una nueva obligación, no hay extinción de la primera, sino que coexisten la obligación causal, o sea el contrato de compra venta y la obligación cambiaria, o sea este pacto accesorio mediante el cual el comprador acepta estas letras de cambio que el vendedor ha librado a cargo del comprador. Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta ultima, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compra venta…

En el caso sub-judice, quedó reconocida la firma de las deudoras como librado aceptante, y como avalista, en los instrumentos fundamentales de la demanda, y quedó igualmente demostrado que las co-demandadas mantuvieron relaciones comerciales con el primer beneficiario L.R.R.B., y que éste endosó traslativamente las letras a la hoy demandante, ciudadana G.C.G.G.B., por lo que para que las demandadas pudieran oponerle a la demandante, las excepciones derivadas de la relación fundamental con el primer beneficiario L.R.R.B., era imprescindible la demostración de la combinación fraudulenta por ellas alegada, pues tratándose de hechos nuevos alegados por las demandadas en la contestación, deben ser demostrados por la parte que los invoca como excepción o defensa, cuya carga probatoria le es impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por ello, debieron demostrar las co-demandadas, los hechos constitutivos de la combinación fraudulenta en el endoso.

En el caso de autos, la parte demandada, en el lapso probatorio, nada probó con relación a la existencia de la combinación fraudulenta por ellas alegada, en cuanto al endoso traslativo de las cambiales. Por lo que con los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda, tales como fueron valorados con anterioridad; igualmente, quedó demostrado con lod documentos acompañados en el escrito de contestación a la reconvención presentados por el abogado L.A.A., que el primer tomador o beneficiario de las letras de cambio cuyo pago se demanda, L.R.R.B., dio en venta a la co-demandada MERCAINMUEBLES C.A., la totalidad de las acciones que poseía en la también co-demandada ASEMERVEN C.A.; que MERCAINMUEBLES, C.A. adeudaba a dicho ciudadano la suma de DOS MILLONES DE DÓLARES (U.S.$ 2.000.000,00) y que se autorizó al Presidente de la empresa para que mediante garantía prendaria, garantice el pago de dicha obligación; igualmente quedó demostrado que la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A. suscribió con la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES C.A., actuando como Fiduciaria, un contrato de fideicomiso. En conclusión, la demandada no promovió ningún medio probatorio que permita considerar probado, ni siquiera a título presuntivo, la existencia de la combinación fraudulenta, que alega, ni tampoco demostró que la firma del ciudadano L.R.R. en las letras, como representante de la avalista, haya sido forjada por haberse estampado posteriormente a la emisión de los títulos, por lo que todos los alegatos y defensas relativos a las relaciones fundamentales con el primer tomador o beneficiario, no pueden ser decididos por este Sentenciador, ya que las co-demandadas se limitaron a intentar probar la existencia de la relación subyacente con el primer tomador L.R.R.B., pero para que las demandadas pudieran oponer válidamente las defensas derivadas de dicha relación subyacente, debían demostrar el alegado fraude en el endoso, lo cual no probaron, incumpliendo así la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

Resuelto el alegato de la existencia de un fraude en el endoso traslativo, pasa este Sentenciador a a.e.a.d.q. los instrumentos fundamentales son causados.

El Código de Comercio no enumera la causa entre los requisitos exigidos a los efectos de la validez formal de la letra y la no exigencia legal de la causa entre los elementos integrantes de la letra de cambio, la caracteriza como un título abstracto. No porque en su emisión haya estado ausente el motivo de la negociación, o en razón de que no se la requiera en el contrato original, en cuya ejecución se ha librado la letra; es porque –en aplicación del postulado general – se presume la existencia de la causa y se valida el contrato aunque la causa no se exprese (artículo 1158 del Código Civil). Ya que en la construcción de la disciplina general de estos títulos se prescinde de los orígenes, motivaciones o razones por los cuales se emiten o traspasan, para realzar el elemento FORMAL que le da vida. De manera que, en el contexto integral de la relación cambiaria, la causa resulta una mención irrelevante, atribuirle a la expresión de la causa un condicionante de tal severidad, equivaldría a desnaturalizar el fundamento mismo del derecho cambiario y a destruir en su esencia la teoría general de los títulos valores, cuya regulación –como es sabido- se basa fundamentalmente en los dispositivos cambiarios stricto sensu; y la preservación del carácter abstracto de ellos ha sido orientación constante en las Convenciones unificadoras de La Haya y de Ginebra, sin embargo, resultaría aventurado pretender que la expresión de la causa en la letra de cambio desnaturalice su función y transforme el título en efecto de diferente índole (¿acaso tampoco mercantil?). Por ello se reputa, en general, dicha mención de la causa como una formula “vacía”, a la cual le reconoce solamente eventual relevancia extra cambiaria, sin que pueda, en ningún caso, producir la nulidad de la letra. Independientemente de que la causa esté o no expresada en la letra de cambio, siempre que las partes sean las mismas tanto en la relación subyacente como en la cambiaria, resultaría posible el ejercicio de la acción causal, pero también el portador puede seleccionar “a su antojo” la vía preferente para hacer efectivo su derecho.

Aunado al análisis anterior, nuestra legislación mercantil que regula la institución de la Letra de Cambio, señala que ésta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y que se basta por si mismo, cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 ejusdem; en conclusión podríamos decir, que la Letra de Cambio, es un título literal que debe reunir todos los requisitos indicados por los artículos 410 y 411 antes citados, los cuales analizaremos posteriormente en esta sentencia, y a falta de uno o cualquiera de ellos, no vale como tal.

En consecuencia, este Sentenciador concluye, que la obligación cambiaria estaría ligada a la causa de la que surgió, en tanto se trate de regular las relaciones de aquellos que entre sí negociaron; pero, una vez trasmitido el título valor, no pueden ser opuestas al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta, lo cual como ya fue decidido, no fue demostrado, y siendo los instrumentos fundamentales de la presente demanda de valor entendido, las pruebas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda y reconvención, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “I” con la que se pretende demostrar excepciones y defensas contra el primer beneficiario de las letras de cambio, nada aportan a la presente causa, por lo que se les desecha del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, este Sentenciador con base en lo explanado anteriormente, procede al análisis de los instrumentos fundamentales de la acción:

Al respecto tenemos, que la Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

Bonelli la describió como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.

Nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que del análisis de las mismas tenemos que, las Letras de Cambio que acompañan la presente acción y le sirven al demandante de título fundamental, reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, por lo que no es discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:

  1. La denominación de la Letra de Cambio:

    En las cuatro (4) cambiales se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta LETRA DE CAMBIO”.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada: en las cuatro (4) se lee: “DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS”

  3. El nombre del que debe pagar (librado): En todas aparece el nombre de “MERCAINMUEBLES, C.A.”.

  4. Indicación de la causa de origen en los cuatro (4) instrumentos cambiarios, se lee: “VALOR: Entendido”.

  5. Indicación de la fecha de vencimiento: la marcada 01/4: 12 de agosto de 1999; la marcada 02/4: 12 de febrero de 2000; la marcada 03/4: 12 de agosto de 2000; la marcada 04/4: 12 de agosto de 2001.

  6. Lugar donde debe efectuarse el pago: En las cuatro (4) instrumentos cambiarios se señala como lugar de pago “Mercainmuebles, C.A., Avda. A.E.B. c/c con 105, Edif. Grupo Merca, Urb. Prebo, Valencia, Estado Carabobo. República Bolivariana de Venezuela”

  7. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: En las cuatro (4) cambiales aparece un endoso traslativo que se lee claramente: “Endoso traslativo a G.C.G.G.B., cédula de identidad N# 13.890.691”.

  8. Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: En los cuatro (4) instrumentos cambiarios, se observa: “Valencia, 12/02/1.999”.

  9. La Firma del que gira la Letra (Librador): En las cuatro (4) letras de cambio, aparece un sello húmedo de “MERCAINMUEBLE, C.A.” con una firma ilegible.

    Verificado como ha sido el carácter de la obligación, y la validez de la misma, ya que no se encuentran presentes, ni comprobados en la causa, elementos perturbadores de la eficacia de una obligación, y la procedencia y pertinencia del objeto fundamental de la demanda, este Sentenciador aprecia el hecho de que la parte demandada, aún cuando alegó haber pagado las cantidades demandadas en las letras de cambio de las que deviene la presente litis, no logró demostrar que efectivamente haya cumplido con dicha obligación de pago, si pretendía desvirtuar los alegatos y probanzas de la parte que activó el órgano jurisdiccional, lo cual era su carga.

    Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

    1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

    506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

    Por ende, la distribución de la carga de la prueba, establece con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, como en efecto quedó demostrado en este proceso con las cambiales ampliamente analizadas por quien aquí decide, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la representación de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, alegando que las letras de cambio objeto de la acción, son causadas en virtud de que las misma se derivan y están sujetas a la negociación de la venta de acciones que el ciudadano L.R.R.B., le hiciera a MERCAINMUEBLES, C.A., de donde nació la idea de firmar más letras de cambio que correspondían a los pagos estipulados, alegato que fue resuelto por este Sentenciador.

    De manera pues, que la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, pues las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la demanda, quedaron legalmente reconocidas y por ende, con pleno valor probatorio; mientras que la parte demandada, en este procedimiento, no aportó prueba fehaciente alguna que sirviera a este Sentenciador para desechar las pretensiones de la parte demandante, ni logró probar los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas, pues no demostró que el endoso traslativo fuese fraudulento, ni que las letras hayan sido “forjadas” o alteradas por haberse estampado la firma de L.R.R. como representante de la avalista, con posterioridad a la emisión del título, demostración de cuyos hechos era imprescindible, para poder considerar y resolver las defensas opuestas, derivadas de la relación subyacente con el primer beneficiario, en razón de lo cual, la demanda incoada debe prosperar en derecho, sucumbiendo la parte demandada ante la demandante, quien logró demostrar la obligación que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, por lo que, se concluye que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a las sumas adeudadas, sobre la base de los índices inflacionarios, procede la aplicación de indexación que la demandante ha solicitado en el petitum de la demanda sobre el capital adeudado, en los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción.

CUARTA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2003, por el abogado R.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.C.G.G.B., contra la sentencia dictada el 07 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2003, por el abogado A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles MERCAINMUEBLES, C.A. y ASEMERVEN, C.A., contra la sentencia dictada el 07 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), incoada por el abogado L.A.A., en su carácter de endosatario-mandatario de la ciudadana G.C.R.B., contra las sociedades de comercio MERCAINMUEBLES C.A. y ASEMERVEN C.A.- CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano R.V.I., en representación de la parte demandada, sociedades mercantiles MERCAINMUEBLES, C.A. y ASEMERVEN, C.A., asistido por los abogados A.G.C.M. y D.C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedades mercantiles MERCAINMUEBLES C.A. y ASEMERVEN C.A., a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: 1.- OCHOCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.A. $ 800.000,oo), que al cambio de Bs. 742,00 por dólar, equivale a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 593.600.000,00), por concepto del valor de las mencionadas cambiales descritas en esta demanda; 2.- CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.A. $ 51.666,64), que al cambio de Bs. 742,00 por dólar, equivale a TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 38.336.646,88), por concepto de intereses de mora calculados hasta el 12 de octubre de 2001, de conformidad con el artículo 456 ordinal segundo (2º) del Código de Comercio; 3.- Los intereses de mora para que se continuaron causando desde el 12 de octubre de 2001, hasta la fecha del dictamen de los expertos, calculados a la tasa del 5% anual; 4.- UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.A. $ 1.333,33), que al cambio de Bs. 742,00, por dólar equivale a NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 989.330,86), por concepto del derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de las preidentificadas letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen: a) la corrección monetaria de la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 593.600.000,00), que es el monto en bolívares, de las cambiales cuyo pago se demandó, tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 19 de noviembre de 2001, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; b) los intereses moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 5% anual, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el mes de noviembre de 2001, hasta la fecha del dictamen de los expertos.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se conde en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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