Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 06 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2002-000034

ASUNTO : RP01-R-2009-000060

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.G., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida contra el ciudadano G.J.G.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la comisión del hecho punible en perjuicio del FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRA (FODAPEMI).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Observa este Tribunal Colegiado que, el recurrente no plasmo en el presente Recurso de Apelación, en cual de los ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentaba su recurso; limitándose solamente a indicar que “De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de apelación…”.

A pesar de lo anteriormente indicado, el recurrente continua su escrito alegando que en el caso de marras, la acción penal se encuentra prescrita, ya que el proceso se ha prolongado, sin culpa de su representado, mas de siete años y medio, y que a su criterio es el lapso correspondiente de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108 de la derogada Salvaguarda del Patrimonio Público.

Arguye que el Tribunal A quo consideró lo contrario, señalando que su representado en diversas oportunidades habría ratificado los nombramientos de sus defensores sin que estos comparecieran para aceptar el cargo recaído en su persona y que el acusado de autos no comparecía a la realización de la Audiencia Preliminar así como su defensa.

Considera que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Prescripción Judicial no se interrumpe y en el caso que el proceso se paralice por culpa del reo, la prescripción no se suspende sino se detiene mientras dure la causa del retraso.

Indica el recurren que de ser así, deberá establecer el Tribunal A quo, cuanto tiempo debe atribuírsele al imputado de autos, ya que a su criterio solo pudiese señalarse como 140 días el lapso que por responsabilidad de su representado, la causa se retraso; pero el recurrente hace hincapié en que el proceso ha superado los diez años; por lo que considera que opera la prescripción judicial de la acción penal; ya que para ello, han trascurrido siete años y medios.

Finalmente, solicita que sea anulada la decisión apelada y se decrete la extinción del proceso por prescripción judicial de la acción penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como ha sido el REPRESENTANTE DE FISCALÍA PARA EL REGIMEN TRANSITORIO, la fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.G.A. GIRALDEZ.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica(sic) y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, oído a la representación de la victima y al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PUNTO PREVIO: Este Tribunal en cuanto al planteamiento de la prescripción esgrimido por la Defensa considera que la misma no opera en virtud que cuando el imputado de autos nombraba como defensor a un abogado posteriormente el imputado venía y convalidaba los actos ratificando al defensor. Considera este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado de autos en la presunta comisión del delito de peculado doloso. En el presente asunto hay actuaciones procesales donde el imputado de autos ratificaba a los abogados que lo venían asistiendo tal como se observa al folio 199 de la primera pieza. Igual se observa al folio 234 de la primera pieza acta de nombramiento de defensores privados del parte del imputado de autos a la abogada Eucaris Márquez. Al folio 238 cursa diligencia suscrita por la abogada Eucaris Márquez donde solicita al Tribunal copia certificada del presente asunto. Al folio 58 de la segunda pieza cursa acta de diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día 29-06-2005 donde se deja expresa constancia de la incomparecencia del imputado de autos y de sus defensores. Cursa al folio 66 de la segunda pieza, acta de diferimiento de fecha 21-07-2005 donde igualmente se deja constancia que no compareció el imputado de autos. Al folio 102 y 103 de la segunda del presente asunto cursa 07-03-2006 diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de autos y de sus defensores. Al folio 116 cursa acta de diferimiento de fecha 21-06-2006 donde cursa acta de diferimiento por incomparecencia del imputado de autos y de sus defensores. Al folio 135 cursa acta de diferimiento de fecha 13-11-2006 donde se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos y de sus defensores. Al folio 145 cursa acta de diferimiento de fecha 23-03-2007 donde se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos y de sus defensores. Amen de los múltiples recibos médicos presentados tanto por los abogados Guzmán y Eucaris Márque,z(sic) motivo por el cual quien aquí decide considera que no ha operado la prescripción en la presente causa, declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de prescripción y así debe decidirse. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la F Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio en contra del ciudadano G.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.488, de 34 años de edad, nacido en fecha 26-11-1974, hijo de M.G. deG. y G.G.R., residenciado en Sabilar, Calle La Juventud, Casa N° 63, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (FODAPEMI); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 21-04-1999; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Admitida la acusación el imputado adquiere la condición de acusado.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Recurrente arguye que la acción penal se encuentra prescrita, ya que el proceso se ha prolongado, sin culpa de su representado, más de siete años y medio, y que a su criterio es el lapso correspondiente de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108 de la derogada Salvaguarda del Patrimonio Público, para que esta opere.

Asimismo, manifiesta que en el presente caso prospera la Prescripción Judicial, por cuanto considera que la misma, no se interrumpe y en el caso que el proceso se paralice por culpa del reo, la prescripción no se suspende sino se detiene mientras dure la causa del retraso.

Observa quienes aquí deciden que, en el caso de marras una vez presentada la acusación fiscal y notificado el acusado de autos, el mismo designa en fecha 29 de agosto de 2002, a las abogadas Germis Muñoz y S.V., como Defensoras Privadas para que lo representen en la causa principal; para ello el Tribunal A quo, libro las respectivas boletas de notificación, con la finalidad de que las mismas presentarán sus excusas o aceptarán el cargo recaído sobre sus personas, sin embargo esto no sucedió; por lo que el Juzgado A quo, libra notificación al acusado de autos para que este, ratifique o revoque a las defensoras designadas.

En fecha 31de marzo de 2003, el acusado de autos ratifica a los prenombrados abogados, librándose nuevamente las respectivas boletas de notificación, sin que se lograse realizar la juramentación de las mismas, el Tribunal A quo cumplió con su labor de ratificar en reiteradas oportunidades dichas notificaciones y por verse infructuosa la labor de aceptación y en consecuencia la juramentación de las mismas, decide oficiar al acusado G.G.G., para que revoque o ratifique a los abogados designados por él, pues hasta la fecha no habían comparecido ante ese Tribunal; ratificándolas este, en fecha 04 de junio de 2004.

Finalmente visto la incomparecencia de los defensores privados, el acusado de autos decide presentar en fecha 28 de febrero de 2005, escrito en el cual designa a la abogada Eucaris Márquez, quien realiza las primeras actuaciones en la referida causa, solicitando copias del asunto principal, para posteriormente asociando a su defensa al abogado J.V.G..

Por lo anteriormente reseñado, este Tribunal Colegiado aprecia que durante aproximadamente DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la prolongación del proceso iniciado en contra del ciudadano G.G.G., estuvo relacionado a su estado contumaz, al no haber tomado las previsiones en su debida oportunidad, debiendo revocar a los defensores privados designados por él, quienes desde su designación no mostraron ser diligentes en la representación encomendada. A pesar de haber sido citado por el Juzgado A quo en reiteradas oportunidades para tal fin, lo que puede considerarse como tácticas dilatorias.

Esta Alzada comparte los argumentos de la defensa al señalar que, la Prescripción Extraordinaria no se interrumpe sino se suspende el correr del tiempo o el lapso; pues bien de acuerdo a lo anteriormente reseñado se aprecia que el periodo para que procediera la prescripción extraordinaria, tiene hasta el día 28 de febrero de 2005 aproximadamente DOS AÑOS Y SEIS MESES SUSPENDIDA.

Aunado a todo lo anterior, se observa de la decisión recurrida que, como fundamento para la declaratoria SIN LUGAR, ante la solicitud de prescripción planteada por la defensa, indica seis (06) fechas en las cuales se difieren las Audiencias Preliminares fijadas por incomparecencia del imputado y su defensa. Sin embargo, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el números de diferimientos producido por la incomparecencia del imputado y la defensa, es mayor, pues a los seis indicados en la recurrida, se le agregan cinco (05) mas, para ser un total de once (11) diferimientos; esto contados a partir del día 29 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007 cuando finalmente el Tribunal A quo acuerda librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano G.G.G..

El artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, consagrada el delito de Peculado Doloso, el cual reza:

Artículo 58.-Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2° de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito. e aplicarán las mismas penas si el agente aun ¡cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.(subrayado nuestro)

Como se aprecia del acápite anterior, la pena a imponer por el referido delito es de TRES a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, y para el cálculo de la prescripción ordinaria, de acuerdo a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/08/2006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien a su vez cito la sentencia No. 396, emanada de la misma Sala en fecha 31/03/2000, donde se estableció:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes y calificantes…

(subrayado nuestro)

Asi las cosas, en el caso de marras, el término medio aplicable nos arroja la cantidad de SEIS AÑOS Y SEIS MESES; esto nos permite ubicar al hecho punible, en el ordinal 3 del artículo 108 del Código Penal, el cual establece:

Articulo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

Omissis…

  1. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. (subrayado nuestro)

Ahora bien, para calcular la procedencia de la prescripción extraordinaria o judicial alegada por la defensa en el Recurso de Apelación interpuesto ante esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, debemos citar nuevamente la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/08/2006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien a su vez cito la sentencia No. 1118, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/2001, donde se dejo sentado lo siguiente:

El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…

(subrayado nuestro)

Finalmente, se desprende de lo anteriormente expuesto que en el caso de marras la acción penal prescribe a los SIETE AÑOS (art.108cp) mas el termino medio del mismo, es decir, TRES AÑOS y SEIS MESES, lo que nos permite concluir que la acción penal prescribe a los DIEZ 10 AÑOS y SEIS MESES; por lo que a todas luces se evidencia que en el presente asunto no prospera la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA o JUDICIAL, esto aunado al lapso en el cual el proceso se encontró suspendido por las razones descritas en la presente decisión.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por todo lo anteriormente expuesto, considera que no le acompaña la razón al recurrente, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.G., actuando con el carácter de Defensor Privado, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida contra el ciudadano G.J.G.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la comisión del hecho punible en perjuicio del FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRA (FODAPEMI); todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

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