Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000034

ASUNTO : RJ01-P-2002-000034

En el día de hoy, VEINTICINCO (25) DE MARZO (03) DE DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 03:00 PM, se constituyó el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, el Tribunal Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. O.E.H.F., acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. M.C.B.M. y el Alguacil P.P., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° RJ01-P-2002-000034 seguida al Imputado G.J.G.G. por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (FODAPEMI). Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes con la asistencia del alguacil, quien informó al tribunal que COMPARECIERON: la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio ABG. R.R., los Defensores Privados ABG. ABG. L.G.A.G. y ABG. J.A.A.O., el imputado G.J.G.G., el representante de FODAPEMI EFRAN BARRIOS. Seguidamente, el Juez dió inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio ABG. R.R., quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 25-07-2002, que cursa a los folios 171 al 182, ambos inclusive de la primera pieza de las actuaciones y en consecuencia acuso formalmente al ciudadano G.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.488, de 34 años de edad, nacido en fecha 26-11-1974, hijo de M.G.d.G. y G.G.R., residenciado en la Urbanización San Miguel, Calle 4B, Casa N° 40-03, Cumaná. Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (FODAPEMI); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 21-04-1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana M.d.R.P. ante la delegación de Cumaná del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quedó demostrado que efectivamente el imputado de autos quien desempeñaba el cargo fijo de cobrador en FODAPEMI desde el día 16-07-1998 hasta el día 16-03-199 era el encargado entre otros de cobrar los prestamos que la institución otorgaba a diferentes empresas del estado, se apropió en provecho propio de varios pagos o cuotas que le correspondía recibir de las empresas acreedoras a favor de FODAPEMI, entregándole como constancia de haber recibido el pago un recibo provisional emitido por él mismo, sin haber ingresado a caja las sumas recibidas las que en su totalidad ascienden a cuatro millones trescientos setenta y dos mil bolívares con cuarenta céntimos para la época. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida en su totalidad la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la victima FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (FODAPEMI) en la persona de su representante EFRAN BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.174, quien expuso: No tengo nada que decir, simplemente me adhiero a la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo. Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al ciudadano G.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.488, de 34 años de edad, nacido en fecha 26-11-1974, hijo de M.G.d.G. y G.G.R., residenciado en Sabilar, Calle La Juventud, Casa N° 63, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Cuando yo empecé a trabajar en FODAPEMI como empecé como trabajador fijo en el sistema de cobranzas y había un jefe L.V., yo cobraba fuera del área de cumana y viajaba en mi propio vehiculo y los cobros eran entregados a mi jefe y el mandaba al mensajero a hacer los depósitos al banco. El 16-03-1999 solicite renuncia al fondo y antes de eso R.Z. reviso los documentos y luego es que me retiro del fondo. Días después es que me notifican que se perdieron unos talonarios y es cuando marina riojas presenta la denuncia y de allí para acá se han venido presentando estos inconvenientes. Yo lo que quiero es ponerme a derecho. Es todo. No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ABG. L.G.A.G. quien expuso: Quiero plantear en este acto en la mejor solución en cuanto este proceso se inicio por denuncia que se Interpuso poco mas de un mes del retiro del cargo de nuestro defendido cuando vemos la denuncia se sospechaba que se había llevado un dinero y se hace relación y se entregan recibos que son los que presenta el Ministerio Público y se dice que son de 3 a 4 recibos a creen fueron cobrado por mi representado. Luego se le toma declaración que una persigan y cuyos recibos que jamás ha sido cuestionados ene. Proceso. Hay una supuesta prueba de recibos cobrados y no depositados por mi defendido. La experticia grafo técnica fue realizada no sobre todos los recibos. Los únicos elementos de pruebas son tres declaraciones de compañeros de trabajo de mi defendido, quienes a criterio de la Defensa debieron ser investigados también. No se investigó que pasó con el dinero. Hay una falta de investigación para establecer el procedimiento para que el dinero fuera depositado. La experticia evidencia el faltante de una cuenta. No existen elementos suficientes para establecer la forma en que se produjo el faltante. En ese sentido exhorto a los presentes de dar solución al caso. No se estableció como ocurrió el faltante. No hay elementos para establecer que ese faltante sea atribuido a una actitud dolosa de mi defendido. Planteamos que el elementote de autoría deja una duda en cuanto como ocurrieron los hechos. Ahora bien el proceso tiene aproximadamente 10 años desde la denuncia hasta la fecha actual. En materia de salvaguarda cabe la prescripción. Si revisamos el expediente el imputado siempre estuvo compareciendo a toda citación. El designo a dos abogados y estos nunca llegaron a juramentarse es decir nunca llagaron a ser sus defensores, hasta que tuvo que designar nuevo defensores. Se produjeron varios intentos de la audiencia preliminar los cuales no se producía siro cuanto la Defensa presentaba escritos por razones de salud. El Tribunal dicto orden de aprehensión en contra de mi defendido por considerar razones dilatorias un año después de que a nuestro juicio había operado la prescripción procesal. En el caso que nos ocupa mi representado actúo de buena fe y la medida tomada por el Tribunal fue tomada ocho años después y es por ello que considero que el proceso esta prescrito. La investigación a criterio de la Defensa fue insuficiente. Esta Defensa solicita se logre una solución alternativa en cuanto a la suspensión condicional del proceso y este respecto quisiera se tomara en cuenta la opinión del Ministerio Público y del representante de la victima. Es razonable un cambio de calificación, de peculado doloso a peculado culposos y solicito emitan su opinión al respecto yo propongo como solución alternativa la suspensión condicional del proceso. Cuando se promueven las probas no se indican que se pretende probar con los elementos probatorios y al respecto los mismos no deberían ser admitidos por el Tribunal. Solicito copia simple. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, oído a la representación de la victima y al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PUNTO PREVIO: Este Tribunal en cuanto al planteamiento de la prescripción esgrimido por la Defensa considera que la misma no opera en virtud que cuando el imputado de autos nombraba como defensor a un abogado posteriormente el imputado venía y convalidaba los actos ratificando al defensor. Considera este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado de autos en la presunta comisión del delito de peculado doloso. En el presente asunto hay actuaciones procesales donde el imputado de autos ratificaba a los abogados que lo venían asistiendo tal como se observa al folio 199 de la primera pieza. Igual se observa al folio 234 de la primera pieza acta de nombramiento de defensores privados del parte del imputado de autos a la abogada Eucaris Márquez. Al folio 238 cursa diligencia suscrita por la abogada Eucaris Márquez donde solicita al Tribunal copia certificada del presente asunto. Al folio 58 de la segunda pieza cursa acta de diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día 29-06-2005 donde se deja expresa constancia de la incomparecencia del imputado de autos y de sus defensores. Cursa al folio 66 de la segunda pieza, acta de diferimiento de fecha 21-07-2005 donde igualmente se deja constancia que no compareció el imputado de autos. Al folio 102 y 103 de la segunda del presente asunto cursa 07-03-2006 diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de autos y de sus defensores. Al folio 116 cursa acta de diferimiento de fecha 21-06-2006 donde cursa acta de diferimiento por incomparecencia del imputado de autos y de sus defensores. Al folio 135 cursa acta de diferimiento de fecha 13-11-2006 donde se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos y de sus defensores. Al folio 145 cursa acta de diferimiento de fecha 23-03-2007 donde se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos y de sus defensores. Amen de los múltiples recibos médicos presentados tanto por los abogados Guzmán y Eucaris Márque,z motivo por el cual quien aquí decide considera que no ha operado la prescripción en la presente causa, declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de prescripción y así debe decidirse. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la F Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio en contra del ciudadano G.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.488, de 34 años de edad, nacido en fecha 26-11-1974, hijo de M.G.d.G. y G.G.R., residenciado en Sabilar, Calle La Juventud, Casa N° 63, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (FODAPEMI); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 21-04-1999; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Admitida la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 179 al 181 ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas la defensa hará suyas las promovidas por el Ministerio Público, en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el acusado de autos G.J.G.G. manifestó: No admito los hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el acusado de autos. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado G.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.488, de 34 años de edad, nacido en fecha 26-11-1974, hijo de M.G.d.G. y G.G.R., residenciado en Sabilar, Calle La Juventud, Casa N° 63, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (FODAPEMI). SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:25 PM.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.E.H.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. R.R..

REPRESENTANTE DE FODAPEMI,

EFRAN BARRIOS.

DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. L.G.A.G..

ABG. J.A.A.O..

ACUSADO,

G.J.G.G..

ALGUACIL,

P.P..

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. M.C.B.M..

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