Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Entrega Material E Indem

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 10 de diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 2008- 000219

PARTE ACTORA: G.A.G.M. y J.D.V.G.M., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.502.476 y 13.112.105, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUMAURY S.C.M. y KAMAR K.G.D., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.562.787 y 11.308.616, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.864 y 67.156, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: C.G.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.368.227.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.R., titular de la cédula de identidad No. 8.557.159 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.281.

MOTIVO: Demanda por cobro de bolívares.

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, los abogados LUMAURY S.C.M. y KAMAR K.G.D., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.562.787 y 11.308.616, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.864 y 67.156, presentaron ante este Tribunal, demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano C.G.G.V..

El seis (6) de febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha diez (10) de marzo de 2008, el ciudadano C.G.G.V., identificado en autos, asistido por la abogado en ejercicio V.C.S., presentó diligencia dándose por citado.

El once (11) de abril de 2008, el ciudadano C.G.G.V., asistido por el abogado DEWEL M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.674, presentó escrito de contestación y opuso cuestiones previas.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el ciudadano C.G.G., consignó poder apud acta.

El dieciocho (18) de abril de 2008, los abogados LUMAURY S.C.M. y KAMAR K.G.D., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos G.A.G.M. y J.D.V.G.M., presentaron escrito de impugnación sobre las copias simples, acompañadas con el escrito de contestación de la demanda .

En escrito de fecha dieciocho (18) de abril de 2008, los abogados LUMAURY S.C.M. y KAMAR K.G.D., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos G.A.G.M. y J.D.V.G.M., presentaron escrito subsanando la cuestión previa opuesta.

Por auto de fecha siete (7) de mayo de 2008, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada, ciudadano C.G.G.V.. Se condenó en costas a la parte demandada.

El día veintisiete (27) de mayo de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la promoción de las pruebas.

El cinco (5) de junio de 2008, los abogados LUMAURY S.C.M. y KAMAR K.G.D., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos G.A.G.M. y J.D.V.G.M., presentaron escrito de promoción de pruebas.

El dieciséis (16) de junio de 2008, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

El veinticinco (25) de julio de 2008, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, declaró concluidas las diligencias probatorias.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, este Tribunal fijó el día cuatro (4) de agosto de 2008, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2008, el ciudadano C.G.G.V., asistido por el abogado T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.281, revocó el poder apud acta otorgado a la abogado V.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.231.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, el ciudadano C.G.G.V., asistido por el abogado T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.281, presentó poder apud acta.

El día treinta (30) de julio de 2008, el ciudadano C.G.G.V., asistido por el abogado T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.281, presentó diligencia donde solicitó se fijara una audiencia con el ciudadano Juez, a objeto de presentar los Libros de la sociedad mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el oficio Nº 175-08, de fecha 16 de junio de 2008.

Por auto de fecha primero (1) de agosto de 2008, este Tribunal resolvió para el tercer (3) día de despacho a partir de la referida fecha, a las 2:00 de la tarde, para la evacuación de la prueba de exhibición, admitida en fecha dieciséis (16) de junio de 2008.

El primero (1) de agosto de 2008, los abogados LUMAURY S.C.M. y KAMAR GALINDEZ DATICA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos G.A.G.M. y J.D.V.G.M., presentaron escrito reformando el libelo de demanda.

En fecha cinco (5) de agosto de 2008, tuvo lugar el acto de exhibición, por la sociedad mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A.

El seis (6) de agosto de 2008, el abogado T.C.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.G.G.V., presentó escrito de reforma a la contestación de la demanda.

El día once (11) de agosto de 2008, este Tribunal fijó para el día martes dieciséis (16) de septiembre de 2008, a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, este Tribunal REPUSO la causa al estado de admisión de la reforma del libelo de demanda, y RESOLVIÓ dejar sin efecto la audiencia preliminar.

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el día primero (1) de octubre de 2008, a las 10:30 de la mañana.

El primero (1) de octubre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En fecha dos (2) de octubre de 2008, este Tribunal fijó los términos de la controversia, encontrándose dentro del lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El siete (7) de octubre de 2008, este Tribunal fijó el día jueves seis (6) de noviembre del año en curso, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, la Juez Temporal T.B.P., difirió la audiencia oral pautada para el día seis (6) de noviembre de 2008, y resolvió fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral el día dos (2) de diciembre de 2008, a las 10:30 de la mañana.

El dos (2) de diciembre de 2008, tuvo lugar la audiencia o debate oral.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su escrito de reforma del libelo de demanda, los ciudadanos G.A.G.M. y J.D.V.G.M., señalaron:

Que: “En fecha treinta (30) de agosto de 2005, el ciudadano G.A.G.M., antes identificado, adquirió bajo la modalidad Venta con Pacto de Retracto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del buque identificado con el nombre BARBARA V, matricula Nº AGSI-D-16859, tipo: Buque a Motor, Marca: Formula, Modelo: 34 pies, Casco: Fibra de vidrio, con dos motores, Marca: Mercruiser, Modelo: 496 MAG, Seriales de los Motores: 84877 y 84831, con las siguientes dimensiones: Eslora: once metros con veintiocho centímetros (11,28 mts.), Manga: tres metros con sesenta y seis centímetros (3.66 mts.), Puntal: un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts.), Toneladas de Arqueo Bruto: 16,13 y Toneladas de Arqueo Neto: 4,04, Uso: Recreo, y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias de la embarcación, el cual pertenecía al ciudadano C.G.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6. 368.227”.

Que: “Posteriormente, la ciudadana J.D.V.G.M., también identificada, en fecha siete (07) de septiembre de 2005, adquiere bajo la modalidad de Venta con Pacto Retracto el restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la misma embarcación identificado con el nombre BARBARA V, ampliamente identificada, de manos del ciudadano C.G.G.V.. Ambas ventas se llevaron a cabo en su oportunidad, de forma independiente y autónoma bajo la modalidad de VENTA CON PACTO RETRACTO, bajo el amparo de las previsiones de Ley”.

Que: “Se pacto entonces por las partes en cada caso, un PLAZO de SEIS (6) MESES, prorrogable mediante convenio escrito por TRES (3) MESES adicionales, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE AUTENTICACIÓN de los citados documentos, entiéndase treinta (30) de agosto de 2005 el primero y siete (07) de septiembre de 2005 el segundo, para realizar el RESCATE DE LA EMBARCACIÓN previa restitución el precio pagado, establecido en cada caso en la cantidad de ciento dieciséis millones quinientos bolívares (Bs.116.500.000,00) hoy ciento dieciséis mil quinientos bolívares (Bsf. 116.500,00) más los gastos causados, según lo ordenado por el artículo 1534 del Código Civil Venezolano y 1544 ejusdem”.

Que: “…CUMPLIDOS EN EXCESO LOS PLAZOS OTORGADOS por las partes para que el vendedor ejerciese el rescate de lo vendido, TAL RESCATE NO SE PRODUJO”.

Que: “El vendedor, en lo que consideramos un abuso de la buena fe de nuestros mandantes y alegando supuestas “necesidades” de refacción de la embarcación correspondientes a su obligación de Saneamiento de Ley, NUNCA LLEVO A CABO LA TRADICIÓN MATERIAL DE LA EMBARCACIÓN”.

Que: “Durante la ilegitima posesión y explotación de la embarcación por parte y a favor del demandado, y de la compañía anónima y fondo de comercio que regenta, no se le han prodigado las acciones de mantenimiento y correctivas para mantener su integridad física y su plena funcionalidad, lo que ha estado en detrimento de su valor comercial y de uso, presentando desmejoras notables en las condiciones físicas, de apariencia y mantenimiento, equipamiento técnico, condiciones de navegabilidad y propulsión, y equipamientos de seguridad”.

Que: “Resulta pues evidente, que desde 15 de agosto de 2007 hasta el momento de practicarse la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgador y posteriormente, la segunda inspección de la embarcación, 30 de junio de 2008, el ilegitimo tenedor de la nave ha permitido, con culpa y presumiblemente con dolo, el deterioro acelerado de las condiciones generales de la embarcación”.

Que: “Desde entonces, la intención de nuestros representados es de regularizar la tenencia de la embarcación vendida, conforme a sus más elementales y legítimos derechos.

La presencia de los daños materiales que se enumeran a continuación:

  1. Ausencia de los equipos de fondeo, específicamente del ancla de proa.

  2. A.d.B.S.. Esta embarcación, identificada como AUXILIAR BARBARA V, fue retirada y ocultada en la misma oportunidad de practicarse la medida cautelar de Secuestro decretada por este Juzgador, todo lo cual consta en el acta levantada al efecto y según ha sido denunciado ante las autoridades policiales correspondientes.

  3. Ausencia de los equipos de navegación.

  4. A.d.P.S. (G.P.S.)

  5. Inoperancia de los equipos de propulsión, tal y como fue declarado por la parte demanda al momento de practicarse la medida cautelar de secuestro, requiriéndose entonces el remolque, vía acuática, de la embarcación, hasta el punto de extracción.

  6. Ausencia de la pata del motor de babor.

  7. Ausencia de la planta eléctrica.

  8. Presencia de signos visibles de deterioro (manchas y roturas) de muebles y equipos de acomodación.

  9. Daños ocultos no detectados en la inspección física”.

    III

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el escrito de contestación de la demanda, el abogado DEWEL M.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.G.G.V., alegó que: “(…) por el que J.d.V.G.M. cedió y transfirió en forma pura y simple, perfecta y revocable, a GUGLIEMO A.G.M., la totalidad de “(…)” los derechos y obligaciones adquiridos en el contrato de compraventa con pacto de retrato firmado con el señor C.G.G.V..

    Es decir, derechos adquiridos por el mismo documento que hoy es el instrumento fundamental de la acción de la codemandante J.d.V.G.M., y que QUEDÓ SIN EFECTO LEGAL ALGUNO luego de esta cesión debidamente documentada”.

    De igual manera, afirmó: “Que el mencionado codemandante G.A.G.M., me prestó la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 82.870.000), con los cuales pagué al acreedor hipotecario intimante J.D.F.R. la suma de cincuenta y dos millones ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 52.870.000) equivalentes al monto intimado, intereses y honorarios profesionales, conforme consta de la transacción homologada por ese honorable Tribunal, que riela a los autos del arriba citado expediente Nº 0041/2005; y los restantes treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) lo destiné a la operación de la BARBARA V”.

    Igualmente, alegó: “No obstante el mencionado monto del préstamo que me hiciera el codemandante G.A.G.M. para cancelar la hipoteca naval, el contrato de venta con pacto de retracto fue suscrito por un monto de ciento dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 116.500.000), fin de incluir en el mismo la suma de treinta y tres millones seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 33.630.000) por concepto de los intereses que devengaría la suma adeudada”.

    En este orden de ideas, la parte demandada alegó: “Posteriormente, el codemandante G.A.G.M. me dijo que, por razones de la organización de sus negocios como prestamista, le convenía más que la venta con pacto de retracto la hiciera con su hermana y socia J.D.V.G.M. (la diferencia en la grafía del apellido paterno quizá se deba a un error en la partida de nacimiento), y me pidió que suscribiera un nuevo contrato de venta con pacto de retracto, sobre el mismo cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre la BARBARA V, que le había vendido en forma ficticia como garantía del préstamo, y que procediésemos a anular el primer contrato”.

    De la misma manera, afirmó que: “El primer contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre mi persona, C.G.G.M. y G.A.G.M., debía ser anulado luego de la suscripción del nuevo contrato entre mi misma persona, C.G.G.M. y J.D.V.G.M., redactado por el abogado R.V.D., Inpreabogado Nº 4.892, el cual fue introducido por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 30-10-2005 y su otorgamiento fijado para el 05-10-2005, y fue anulado por dicha Notaría, por cuanto el otorgante, hoy codemandante G.A.G.M., nunca lo otorgó ni me avisó para que concurriésemos a otorgarlo, no obstante haberlo introducido para ello en una Notaría Pública”.

    Por otra parte, el demandado C.G.G.V. argumentó que:

    (…) La ciudadana codemandante J.D.V.G.M., no es ni puede ser parte en este juicio, y su actuación es fraudulenta, pues se funda en un documento que perdió todo efecto legal por decisión y conocimiento de ella misma, lo cual denuncio en este acto, a los fines legales que a usted le corresponde ejecutar”.

    (...) el contrato suscrito con G.A.G.M., el cual debía ser sustituido por el suscrito con ella, era realmente una garantía del préstamo y no una verdadera compraventa, por lo que me extraño muchísimo enterarme de la demanda de partición interpuesta, y así se lo hice saber en forma verbal a la solicitante”.

    Finalmente en este Capitulo, ciudadano Juez, es necesario acotar que es falso que ambos contratos de ficticia venta con pacto de retracto, representen en conjunto la totalidad de los derechos de propiedad sobre la BARBARA V, ni siquiera en el supuesto negado que se les atribuya carácter traslativo de parte de dichos derechos (pues su objeto no fue otro que constituir una garantía para el pago del préstamo que me hizo G.A.G.M. y sus intereses), ya que de atribuirse tal carácter, y solo en ese supuesto negado, la suma de los derechos de ambos llegaría al setenta y cinco por ciento (75%) y los titulares de tal porcentaje de derechos, carecen de acción para demandar el cumplimiento de los contratos de venta ficticia con pacto de retracto, y tan sólo tendrían acción para demandar la partición conforme a las reglas de la comunidad que establecen los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

    Ello así porque, si por el primer contrato, suscrito entre mi persona C.G.G.V., y G.A.G.M., yo le hubiese trasmitido efectivamente al presunto comprador el cincuenta por ciento (50%) de mis derechos sobre la propiedad del buque; y por el segundo contrato, suscrito entre mi persona C.G.G.V. y J.d.V.G.M., yo le hubiese transmitido efectivamente a la presunta compradora el cincuenta por ciento (50%) de mis derechos sobre la propiedad del buque, por solo hecho de haber sido otorgado este último con posterioridad al primero, los derechos trasmitidos serían el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que yo poseía para esa fecha los cuales representaban un cincuenta por ciento (50%); es decir: los derechos trasmitidos mediante la venta ficticia serían el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los derechos de propiedad que pudieren existir sobre el buque BARBARA V

    Los instrumentos en que se funda la demanda no constituyen prueba de compraventa.

    Finalmente, indicó:

    Impugno el valor probatorio que se quiere atribuir a dichos instrumentos en el libelo, en los términos siguientes:

    Ha sido probado a lo largo de los alegatos que he expuesto en el Capitulo Segundo de este escrito de contestación:

    Que el documento indicado como “2.1” no constituye una venta con pacto de retracto, sino una garantía de un préstamo a interés.

    Que el documento indicado como “2.2” no puede surtir efecto legal, puesto que los presuntos derechos representados en el mismo, fueron cedidos al ciudadano G.A.G.M.”.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Junto con el libelo de demanda, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1.- Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto convencional, inscrito en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2007, ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE), Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Capitanía de Puerto de la Guaira, marcado “C”.

  10. - Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto, expedido en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, por el Registro Naval Venezolano (RENAVE), Capitanía de Puerto de la Guaira, marcado “D”

    Posteriormente, mediante diligencia los abogados LUMAURY S.C. y KAMAR GALINDEZ DATICA, consignaron lo siguiente.

    1. Copia simple del Proyecto Turístico I.L.T. y Parque Nacional Mochima, realizado por el demandado C.G.G.V.,

    2. Copia simple de Facsímile de correo electrónico enviado por C.G.G.V. al ciudadano R.A.L.G., con información de los servicios de traslado y recreación que presta la empresa EXCONAUTI TOURS.

    Asimismo, con la reforma de libelo de demanda, presentada en fecha primero (1) de agosto de 2008, la parte actora ciudadanos G.A.G.M. y J.D.V.G.M., ratificaron las documentales presentadas en el momento que se originó la acción y promovieron las siguientes:

  11. - La testimonial del ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.510.696.

  12. - La testimonial del ciudadano Capitán de Altura C.A., Inspector Naval Nº IN-00079.

  13. - Informe de Inspección de Condiciones, realizado sobre la embarcación BARBARA V, en fecha treinta (30) de junio de 2008, marcado “1”.

  14. - Informe de Inspección de Buques, realizado sobre la embarcación BARBARA V, realizado en fecha quince (15) de agosto de 2007, marcado “2”.

    El ciudadano C.G.G.V., asistido por el abogado DEWEL M.B., presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentando las siguientes pruebas:

  15. - Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, en fecha 22 de diciembre de 2005, marcado “A”.

  16. - Copia simple de contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre el ciudadano C.G.G.M. y el ciudadano G.A.G.M., marcado “B”.

  17. - Copia simple de la demanda Nº TI- 9943 (2007-000198), llevada en este Tribunal, marcado “C”.

  18. - Copia simple de la sentencia de este Tribunal de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, correspondiente al expediente Nº TI 9943 (2007-000198), marcado “D”.

  19. - Constancia de la Capitanía de Puerto de Higuerote, donde indica el último zarpe registrado del buque BARBARA V, original de la Licencia de Navegación y el certificado radiotelefónico nacional marcado “E”.

  20. - Copia simple de relación de servicios prestados a la embarcación BARBARA V, marcado “F”.

  21. - Copia simple del documento de venta con pacto de retracto convencional, inscrito en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2007, ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE), Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Capitanía de Puerto de la Guaira, marcado “2.1” y copia simple del documento de venta con pacto de retracto, expedido en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, por el Registro Naval Venezolano (RENAVE), Capitanía de Puerto de la Guaira, marcado “2.2”.

    De igual manera, en el escrito de reforma de contestación de la demanda, el ciudadano C.G.G.V., ratificó todas las documentales presentadas en el escrito de contestación, y promovió lo siguiente:

  22. - El merito favorable del acta levantada en fecha treinta (30 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, A.B., Páez y P.G.d.E.M., marcada “A”.

    V

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    El día de primero (1) de octubre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde asistieron por la parte demandante, los abogados en ejercicio LUMAURY S.C.M. y KAMAR K.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.864 y 67.156, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos G.A.G.M. y J.D.V.G.M.., y por la parte demandada ciudadano C.G.G.V., no concurrió ni por si ni por medio de su apoderado. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Asimismo, el Juez indicó los hechos controvertidos señalados en el escrito de contestación. Seguidamente, se le dio la palabra al abogado KAMAR K.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.156, apoderado judicial de la parte actora, quien señaló que no convenía en ninguno de los hechos indicados por el Juez, descritos en el escrito de contestación. Asimismo, admitió las siguientes pruebas: 1.- Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, en fecha 22 de diciembre de 2005, marcada “A”; 2.- Copia simple de contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre el ciudadano C.G.G.M. y el ciudadano G.A.G.M., marcado “B”; 3.- Copia simple de la demanda Nº TI- 9943 (2007-000198), llevada en este Tribunal, marcada “C”; 4.- Constancia de la Capitanía de Puerto de Higuerote, donde indica el último zarpe registrado del buque BARBARA V, marcado “E”; 5.- Copia simple de los documentos de venta con pacto de retracto, marcados “2.1” y “2.2”; y 7.- Copia simple del acta de fecha treinta (30) de junio de 2008, realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, A.B., Páez y P.G.d.E.M., referido a la practica de la medida de secuestro, sobre la embarcación B.V., marcada “A”. No admitiendo, copia simple de relación de servicios prestado a la embarcación BARBARA V, marcado “F”.

    VI

    AUDIENCIA O DEBATE ORAL

    El día dos (2) de diciembre de 2008, tuvo lugar la audiencia o debate oral, la cual fue anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, a las 10:30 de la mañana, donde asistió la ciudadana LUMAURY S.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.864, actuando en representación de los ciudadanos G.A.G.M. y J.D.V.G.M., y por la parte demandada, ciudadano C.G.G.V., no concurrió ni por si ni por medio de su apoderado. Se le dio inicio al debate oral. Se dejó constancia que únicamente compareció a la audiencia la representación de la parte actora. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos a rendir su testimonial. Se le dio la palabra a la apoderada actora quien realizó su exposición. Seguidamente, el Juez dejó constancia que uno de los testigos antes de que terminara la audiencia, concurrió al acto. Posteriormente, se evacuó la testimonial del ciudadano R.A.L.G.. Finalmente, el Juez dictó el dispositivo del fallo.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decidir este Tribunal observa, que la parte actora demanda el cumplimiento de dos contratos de venta con pacto de retracto, exigiendo la entrega del bien vendido constituido por el buque B.V.a. como los daños y perjuicios causados por el vendedor – demandado; mientras que éste alega que los contratos tenían realmente por objeto el préstamo, y que el primer contrato había sido sustituido por el segundo contrato, pero que el codemandado no había otorgado el documento, a pesar de su presentación en la Notaria Pública, y, en todo caso, argumentó que en caso de tratarse de una venta con pacto de retracto, el segundo contrato sólo incluyó el veinticinco por ciento del cincuenta restante, por lo que no podía la parte actora reclamar el cumplimiento de contrato, puesto que lo que correspondía era la demanda de liquidación del bien común, ya que el demandado sería propietario del otro veinticinco por ciento.

    Así las cosas, este Tribunal observa que en el libelo de demanda la parte actora acompañó sendos contratos notariados y registrados en el Registro Naval Venezolano, marcados “C” y “D”, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, tienen pleno valor probatorio, y, de su contenido, se evidencia que las partes celebraron dos contratos de compraventa, puesto que en el contenido de esos instrumentos, las partes convinieron la transmisión de propiedad del buque Barbara V, mediante el pago de un precio. Así se declara.-

    De igual manera, debe pronunciarse este Tribunal con respecto a la impugnación de los documentos de compraventa que fue realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, y, al efecto, observa que al tratase de documentos públicos sólo podían desconocerse en el juicio por vía de la tacha, lo que no fue el caso, por lo que tienen pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como declaró ut-supra. Así se declara.-

    Adicionalmente, la parte demandada no acompañó ninguna prueba que permitiese demostrar que el acuerdo que tenía con el actor era el de préstamo y no el de venta con pacto de retracto. Así se declara.-

    En este sentido, el artículo 1.474 del Código Civil establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De manera que las obligaciones estipuladas en los contratos acompañados con la actora, se corresponden con el contrato de venta, sujeto al retracto convencional. Así se declara.-

    Por otra parte, la parte demandada alegó que el primer contrato de compraventa con pacto de retracto debía ser anulado por G.A.G.M.; sin embargo, no acompañó ninguna prueba que pudiese demostrar el hecho alegado, cuya carga le correspondía a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el instrumento acompañado marcado “B” con la contestación de la demanda, carece de valor probatorio, ya que se trata de un documento que no fue otorgado por ante la Notara Pública donde fue presentado, más aún del mismo instrumento se evidencia el no otorgamiento, por lo que carece de la firma del demandante al que se le pretende oponer, en virtud de lo cual no tiene valor probatorio alguno. Así se declara.-

    De igual manera, el hecho de que la codemandante J.d.V.G.M. haya incoado una demanda de partición en contra del demandado en otro juicio que cursó en el expediente No. 2007-000198, cuyo libelo acompañó con la contestación de la demanda marcado “C”, en realidad no evidencia absolutamente nada en el presente juicio, puesto que de la lectura del referido libelo no se puede establecer el conocimiento que dicha ciudadano supuestamente tuvo de la anulación del primer contrato de compraventa con pacto de retracto, en virtud de que no se hace mención a él, como tampoco se menciona esa situación en la sentencia relativa al mismo expediente, cuya copia acompañó con la contestación marcada “D”, ya que dicho fallo no se refiere a la situación planteada en el presente caso. Así se declara.-

    Así las cosas, la parte demandada debía probar sus afirmaciones, pues de la contestación se evidencia que la parte demandada trajo a la causa estos hechos o circunstancias que son distintas a las alegadas por el actor que ameritara ser probada por éste, por lo que no cumplió con su carga probatoria. Así se declara.-

    Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, expresan:

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    A este respecto, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la Sala de Casación Civil indicó:

    ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    En otro orden de ideas, la parte demandada afirmó que los derechos de la parte actora sólo llegan a setenta y cinco por ciento (75%) del valor del buque, ya que “…si por el primer contrato, suscrito entre mi persona C.G.G.V., y G.A.G.M., yo le hubiese trasmitido efectivamente al presunto comprador el cincuenta por ciento (50%) de mis derechos sobre la propiedad del buque; y por el segundo contrato, suscrito entre mi persona C.G.G.V. y J.d.V.G.M., yo le hubiese transmitido efectivamente a la presunta compradora el cincuenta por ciento (50%) de mis derechos sobre la propiedad del buque, por solo hecho de haber sido otorgado este último con posterioridad al primero, los derechos trasmitidos serían el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que yo poseía para esa fecha los cuales representaban un cincuenta por ciento (50%); es decir: los derechos trasmitidos mediante la venta ficticia serían el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los derechos de propiedad que pudieren existir sobre el buque BARBARA V”.

    En este sentido, de los contratos de venta con pacto de retracto acompañados “C” y “D” con el libelo de demanda, este Tribunal observa que en el primero de ellos se estipula que el objeto de la venta es “…el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que poseo sobre una embarcación usada…”, de donde se evidencia que sólo se vendieron los derechos de propiedad sobre la mitad del buque. Mientras que en el segundo contrato, la redacción de la estipulación cambio, puesto que se pactó que el contrato se refería al “…cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee el vendedor…”, lo que demuestra que el objeto de ese contrato era la transmisión de la propiedad del cincuenta por ciento de la propiedad que restaba y no como lo pretende interpretar la parte demandada, ya que de otra manera la redacción hubiese sido similar. Así se declara.-

    Ahora bien, en el presente caso, de lo indicado ut-supra, este Tribunal considera que la parte actora logró demostrar la venta con pacto de retracto del buque objeto del presente juicio, mientras que la parte demandada no pudo probar que el primero de los contratos había sido anulado y que la relación contractual era de préstamo. De manera que, la demandada en su condición de vendedora del buque debía cumplir con la obligación devenida del contrato, puesto que del propio contenido del artículo 1.474 del Código Civil, se desprende que la principal obligación del vendedor es la de transferir la propiedad de la cosa que conforma el objeto de la venta en cuestión y se evidencia de autos que la demandada no pudo cumplir con tal obligación. Así se declara.-

    En consecuencia, este Tribunal por los motivos indicados anteriormente considera procedente el pedimento realizado por la parte demandante referida al cumplimiento del contrato, por lo que la parte demandada debe transferir el bien objeto de la compraventa, para lo cual debe entregar el buque Barbara V a la actora. Así se declara.-.

    Por otra parte, en cuanto a los daños y perjuicios demandados, este Tribunal observa que la parte actora alegó en su libelo de demanda que el buque Barbara V, había sido sometida a explotación comercial, lo que le había causado un deterioro en su valor comercial, presentando desmejoras notables en las condiciones físicas, de apariencia y mantenimiento, equipamiento técnico, condiciones de navegabilidad y propulsión, y equipamientos de seguridad, por lo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debía demostrar estas afirmaciones; sin embargo, los documentos acompañados con el libelo de demanda, referidos a copias fotostáticas del Proyecto Turístico I.l.T. y Parque Nacional Mochima y a los informes de condiciones y de inspección del buque, no tienen valor probatorio por los motivos que se indican a continuación.

    Con respecto a las copias fotostáticas del Proyecto Turístico I.l.T. y Parque Nacional Mochima, realizado por el demandado C.G.G.V. y el facsímile de correo electrónico enviado por el demandado al ciudadano R.A.L.G., con información de los servicios de traslado y recreación que presta la empresa EXCONAUTI TOURS, se evidencia que estas pruebas, no fueron acompañadas inicialmente en la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, se ratificaron las pruebas presentadas originariamente, y promovieron las documentales antes mencionadas, esto es en la oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, en cuanto al análisis de las pruebas, este Tribunal observa con respecto al referido correo electrónico que la transmisión de datos y firmas electrónicas se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    En este sentido, la firma electrónica debe ser entendida en los términos expresados en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que señala:

    Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

    (...) Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado... (omissis)

    . (Destacado del propio texto).

    De manera tal, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”, y como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.

    Por otra parte, el correo electrónico del que se pretende valer la parte promotora del instrumento, emana de la parte demandada, pero dirigida a terceros ajenos al juicio, por lo que al no haber sido traída a los autos de la manera adecuada a tales fines, conforme al artículo 1372 del Código Civil, y como, adicionalmente, en su texto no se hace mención al buque Bárbara V, no tiene valor probatorio. Así se declara.-

    Por otra parte, con respecto a la declaración del testigo R.A.L.G., quien rindió su testimonial en la audiencia definitiva, sólo evidenció que la empresa EXCONAUTI TOURS realiza actividad comercial, pero no que efectuó la explotación comercial del buque B.V.A. se declara.-

    En lo que se refiere, al Informe de Inspección de Condiciones, realizado sobre la embarcación BARBARA V, en fecha treinta (30) de junio de 2008, marcado 1, esta instrumental emana de un tercero, quien debía ratificarlo en juicio, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y si bien se evidencia sello y firma legible, no reviste la forma de documento administrativo, por lo que al no haber sido ratificada, no tiene valor probatorio alguno. Así se declara.-

    De igual manera, en el informe de Inspección de Buques, realizado sobre la embarcación BARBARA V, en fecha quince (15) de agosto de 2007, marcado 2, la referida instrumental emana del ciudadano C.A., quien no es parte al juicio, por lo que tenía que ratificarlo mediante la prueba testimonial, y si bien se acompaña en copia simple su designación por la Capitanía de Puerto, tal inspección no fue certificada por el ente administrativo, por lo que no tiene valor probatorio, puesto que nada aporta en cuanto al fondo de lo debatido. Así se declara.-

    En lo atinente a la copia certificada del documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, acompañada con el escrito de contestación, marcado “A”, este Tribunal observa que fue resuelta en la oportunidad de oposición a las cuestiones previas, por lo que no tiene nada que decidir al respecto. Así se decide.-

    Por el contrario, la parte demandada acompañó marcado “E” con la contestación de la demanda, Constancia de la Capitanía de Puerto de Higuerote, donde indica el último zarpe registrado del buque B.V.a. como los originales de la Licencia de Navegación y del certificado radiotelefónico nacional, los cuales tienen pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que pudieran equipararse al documento publico, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, y que evidencian que el buque Barbara V no fue objeto de explotación comercial, desde el veintiséis (26) de octubre de 2007. Así se declara.-

    Por el contrario, la copia simple de la relación de servicios prestados a la embarcación Barbara V, acompañada con el escrito de contestación, marcada “F”, se evidencia que es copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, por lo que no tiene valor probatorio. Así se declara.-

    En lo referente, a las documentales marcadas “2.1” y “2.2”, que fueron acompañadas con el escrito de contestación en la oportunidad respectiva, este Tribunal observa que fue consignado en copia certificada por la parte actora, y se le dió pleno valor probatorio. Así se declara.-

    En relación con la prueba de exhibición que fue evacuada en el lapso probatorio, este Tribunal observa que de la misma únicamente se evidencian aspectos de carácter societario, y no permite demostrar que la embarcación fue efectivamente objeto de explotación comercial. Así se declara.-

    En relación al valor probatorio del acta de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor Comisionado; este Tribunal no puede darle valor probatorio a las exposiciones de las partes asentadas en dicha acta, puesto que de la actuación del Juzgado ejecutor solo se desprende la practica de la medida y la desposesión, donde señaló que “la reciben conforme en lo que respecta a la practica de la presente medida y en lo que respecta a la embarcación en si, en estado de flotabilidad y en aparentes buenas condiciones, sin comprobar por carecer de los medios técnicos necesarios la funcionalidad de sus partes y piezas eléctricas y materiales…”, por lo que este Tribunal observa que de dicha prueba no se puede demostrar ningún hecho controvertido, no teniendo valor probatorio. Así se declara.-

    En consecuencia, este Tribunal por los motivos indicados anteriormente considera improcedentes los daños y perjuicios reclamados por la parte accionante.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos G.A.G.M. y J.D.V.G.M., contra C.G.G.V., motivo por el cual, se ordena el cumplimiento de los contratos de venta con pacto de retracto, y, en consecuencia, proceda la parte demandada a la entrega material del bien vendido, constituido por la embarcación identificada con el nombre BARBARA V, Matrícula No. AGSI-D-16859, conforme a lo demandado en el Punto Primero del Petitorio de la reforma del libelo de la demanda.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:40 de la mañana.

    Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

    El JUEZ

    FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    ALVARO CARDENAS

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia. Es todo.-

    EL SECRETARIO

    ALVARO CARDENAS

    FVR/ac/br.

    EXPEDIENTE Nº: 2008-000219

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