Sentencia nº 693 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 2016-0125

El 5 de febrero de 2016, fue recibida en la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.465.082, asistido por la abogada Nírida Mota Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.729, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.Á.F., titular de la cédula de identidad N° 4.124.645, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.Á.G.J., contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del 5 de agosto de 2015; y (ii) firme la sentencia del 3 de agosto de 2015, que ordenó la entrega inmediata del local arrendado objeto del juicio.

El 15 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La acción de amparo se interpone “(…) de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 2, 4, y 22 de la LEY (sic) ORGÁNICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en concordancia con lo previsto en los Artículos 2, 3, 7, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 257 y 299 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el dictamen CON LUGAR de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Noviembre de 2015, contenida en el RECURSO DE APELACIÓN que interpuso por (sic) el ciudadano: G.V.B. …representante de la firma mercantil DOMENICO C.A., y asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ… por ante [el] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 13 de Octubre de 2015, comprendido en las actuaciones del expediente 6318 al 6327, los cuales fueron acumulados por orden del tribunal de alzada de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el auto de fecha 19 de Noviembre de 2015 (…)” (destacado del texto).

Que “(…) dicha sentencia constituye un agravio contra [su] poderdante, ya que lesiona y conculca sus derechos legales como son: el Derecho de los Inquilinos, la Relación Arrendaticia, la Prórroga Legal y la Preferencia Ofertiva comprendidos en los Artículos 3, 6, 26 y 38 [del] DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y constitucionales tales como: los Valores Supremos del Estado Venezolano, la Primacía de la Constitución, los Actos Contra La Constitución, el Derecho a la Defensa, El Recurso de Amparo, el Debido Proceso, El Derecho al Trabajo, la Protección Oficial al Trabajo, la L.d.l.A.E., la Eficacia Procesal y el Régimen Socioeconómico contenidos en los Artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 112, 257 y 299 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)” (destacado del texto).

Que “(…) existe una incongruencia entre la fecha de entrada de la demanda, y la fecha de la admisión de la misma, lo que lesiona en (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los Artículos (sic) 26 y 49 de nuestra Carta Magna (…)” (destacado del texto).

Que “(…) se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso a [su] representado contemplado en los Artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)” (destacado del texto).

Que “(…) la declaratoria CON LUGAR del RECURSO DE HECHO le conculcó el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO contemplado en los Artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de [su] mandante por cuanto en ningún acto, momento, instancia del estado y grado del proceso, es decir, en el RECURSO DE HECHO el JUEZ SUPERIOR, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, le haya notificado de la causa que llevó ese Tribunal (…)” (destacado del texto).

Que “(…) dicha sentencia a (sic) debido ser declarada INADMISIBLE (sic) ya que la misma, es contraria a derecho por cuanto viola los Artículos 252, 272, 273, 310 y 891 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 209-0006 dictada por la Sala Plena del TRIBUNAL (sic) SUPREMO (sic) DE (sic) JUSTICIA (sic) en fecha 18 de marzo de 2009, lo cual, deja en evidencia que el juzgador del TRIBUNAL SUPERIOR, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuó fuera de su competencia abusando del poder que le otorga la Ley. Dicho de otra manera, incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que el sentenciador extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial, planteado en la AUDIENCIA (sic) PRELIMINAR (sic) de fecha 15 de Julio de 2015, y la HOMOLOGACIÓN de fecha 21 de Julio de 2015, dicha decisión, ocasionó el quebrantamiento de la debida concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia y, en consecuencia, alteró el problema judicial planteado por las partes incurriendo en el vicio de incongruencia (…)” (destacado del texto).

Que “(…) el sentenciador del TRIBUNAL SUPERIOR, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ha persistido en la violación del DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO previsto en los Artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que mi poderdante nunca fue notificado, ni de hecho, ni mucho menos de derecho. Por el contrario, no pudo ejercer el DERECHO A LA DEFENZA (sic) y al DEBIDO PROCESO contra el RECURSO DE APELACIÓN contenido en los autos y actuaciones llevadas en la ACUMULACIÓN del expediente… en los cuales se quiere hacer ver, que mi mandante fue notificado para su comparecencia en fecha 13 de Octubre de 2015, para el procedimiento oral contemplado en los Artículos del 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y no asistió quedando CONFESO... así como también, dizque sabía del ACTO DE PRESENTACIÓN DE INFORMES de fecha 28 de Octubre de 2015, el cual fue declarado DESIERTO por el Juez del Tribunal de Alzada… incurriendo el JUEZ SUPERIOR en el vicio de FALSO SUPUESTO, cuando pretende hacer ver en el auto de fecha 13 de Octubre de 2015… donde alegó: ‘En apego al Artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ordena la continuación del íter (sic) procesal a través del procedimiento oral, previsto en los Artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil…’ lo cual, es falso de toda falsedad por cuanto mi poderdante nunca fue notificado del SUPUESTO PROCEDIMIENTO ORAL previsto en los Artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil (…)” (destacado del texto).

Que “(…) el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la DEMANDA INTERPUESTA POR EL PETICIONARIO, particularmente, la Resolución N° 209-0006, EMITIDA EL 28 DE Marzo de 2009 por la SALA PLENA DE ESTE M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los Artículos 10 y 11 de la LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA… modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (…)” (destacado del texto).

Que “(…) es un FALSO SUPUESTO el acto de PRESENTACIÓN DE INFORMES de fecha 28 de Octubre de 2015… en donde ratifica con mucha veracidad el contenido: ‘Hoy 28 de Octubre de 2015, siendo esta la oportunidad fijada para el acto de INFORMES en el presente juicio, se abrió dicho acto a las 8:30 am. Se cerró a las 3:30 pm, sin que ninguna de las partes compareciera ni por SI (sic) ni por medio de APODERADO, por lo que este tribunal entra en estado de dictar sentencia’ siendo que este acto es inexistente e ilusorio, ya que mi representa (sic) al no estar notificado del acto anterior es decir, el de fecha 13 de Octubre de 2015… y por ende desconocía el acto de fecha 28 de Octubre de 2015… lo que demuestra que el JUEZ SUPERIOR prosigue en el VICIO DE FALSO SUPUESTO cuando le atribuyó los instrumentos o autos de fecha 13 y 28 de Octubre de 2015… hechos que no le fueron notificados a mi poderdante para la defensa, fundamentación u oposición. Dicho de otra manera, hechos con pruebas cuya inexactitud u omisión resultaron de los referidos autos, lo que condujo a la violación del DERECHO A LA DEFENZA (sic) y al DEBIDO PROCESO previstos en los Artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por no habérsele notificado a mi poderdante para que a su vez ejerciera sus derechos contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna (…)” (destacado del texto).

Que “(…) la notificación del CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA de fecha 25 de Noviembre de 2015, en un lapso de Diez (10) días, pone de manifiesto la conculcación de los derechos constitucionales previstos en los Artículos 87, 89, 112 y 299 de mi mandante, y por ende los derechos de sus trabajadores como son: el DERECHO AL TRABAJO, el DERECHO A LA PROTECCIÓN OFCIAL (sic) AL TRABAJO, la L.D.L.A.E. y el RÉGIMEN SOCIOECONÓMICO (…)” (destacado del texto).

Que “(…) el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 12 de Mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo la apelación propuesta por el peticionario debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora (…)”.

Que “(…) solicito a este Honorable Tribunal… se dicte A.C. a favor de mi poderdante, en el sentido de que se deje sin efecto todo el dispositivo de la sentencia impugnada, muy especialmente la consecuencia donde expresa textualmente: QUEDA FIRME EL DICTAMEN DE FECHA 3/8/2015, QUE ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA DEL LOCAL ARRENDADO Y OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, lo cual, violenta inobjetablemente el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, traduciéndose en un grosero abuso de poder y usurpación de atribuciones (…)” (destacado del texto).

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, sirva decretar medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “(…) muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, en los supuestos: 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra, tal como se evidencia en la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 01 de Febrero de 2016, emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY… y que acompañe (sic) con el A.C.… y le ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 25 de Noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO SUPERIOR [CIVIL] MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY… hasta que haya pronunciamiento definitivo en esta ACCIÓN DE AMPARO (…)” (destacado del texto).

Finalmente, pidió “(…) al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (sic) se sirva decretar la nulidad de la SENTENCIA de fecha 25 de Noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO SUPERIOR, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY… y se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida a mi poderdante con todos los pronunciamientos de Ley (…)” (destacado del texto).

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, ciudadano G.V.B., actuando en representación de la sociedad mercantil Doménico, C.A, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 5 de agosto de 2015 y, en consecuencia, firme la sentencia del 3 de agosto de 2015, que ordena la entrega inmediata del local arrendado, objeto del presente juicio. Dicha sentencia se fundamentó en lo siguiente:

(…) RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Narrado el iter procesal en la presente causa, se evidencia que se trata de una apelación del auto dictado por el a-quo el 3 de agosto de 2015, mediante el cual lo revoca por error involuntario (sic) y ordena una nueva notificación, sobre tal auto la parte actora apela y es sobre esto que se conocerá ante esta instancia superior.

Ahora bien, en vista de que el auto dictado por a-quo el 3 de agosto de 2015, mediante el cual constituyó veredicto final –con el cual se dio por terminada la primara (sic) instancia-, con fundamento en el incumplimiento de parte del demandado del convenimiento celebrado y aparentemente daba por terminado el juicio, y con la orden de la entrega voluntaria del inmueble (local comercial) la revocatoria del mismo, contraviene, en primer lugar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que todos los actos dictados por el a-quo después de dictada la sentencia son de impulso procesal para la ejecución de la misma, segundo, tal revocatoria colide también con lo estipulado en el artículo 213 ejusdem (sic), ya que si bien es cierto que se ordenó la entrega del local comercial por el incumplimiento del demandado, como así mismo lo dijo el a-quo en el auto del 3 de agosto de 2015, también es cierto que si el demandado consideraba que dicho auto le violaba algún derecho, debió apelar del mismo, pero su apaciguamiento y su silencio conllevó a convalidar tal actuación del a-quo.

En el mismo orden de ideas, el mismo artículo 312 ejusdem (sic) da la oportunidad de pedir la reforma o revocatoria del mismo pero dentro de los tres días siguientes al acto, y de la revisión de las actuaciones se evidencia que el demandado no diligenció, pues bien, esta situación trajo como consecuencia la convalidación tácita de lo dispuesto en el auto del 3 de agosto de 2015, por cuanto –se repite- su pacificación lo condujo a conformarse con ese pronunciamiento porque es evidente que el demandado estaba a derecho para todos los actos consecutivos del proceso y si no fue diligente, entonces el artículo 213 ejusdem (sic) dispone que las nulidades que solo las partes pueden solicitar quedarán subsanadas si a quien le perjudica no solicita su nulidad en la primera oportunidad y en el presente caso el demandado se presentó el 6 de agosto de 2015 y nada adujó (sic) sobre dicho auto [.]

Entonces, en aras de la resolución del presente recurso de apelación, debe este juzgador superior dejar por sentado que, el presente recurso debe prosperar, por cuanto, el auto apelado del 5/8/2015 revocó erróneamente un pronunciamiento que no podía ser revocado, sino solamente mediante el mecanismo de apelación efectuado por la parte perdidosa, pero, en vista de que tal mecanismo de impugnación no fue ejercido, el pronunciamiento de fecha 3/8/2015 donde se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, es decir, la entrega inmediata del inmueble, local comercial ubicado en la calle 10 entre avenidas 7 y 8, edificio L.d.C. debe permanecer firme y así se decide (…)

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de a.c., en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra el fallo dictado el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que la Sala se declara competente para conocer la presente acción de a.c.; y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia, observa esta Sala que la presente acción de a.c. fue interpuesta por el ciudadano A.J.R.M., en su condición de apoderado del ciudadano Giudelio A.Á.F., asistido por la abogada Nírida Mota Fernández, contra el fallo dictado el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, toda vez que presuntamente dicha decisión le lesionó y conculcó “el derecho de los inquilinos” en la relación arrendaticia, la prórroga legal y la preferencia ofertiva comprendido en los artículos 3, 6, 26 y 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los derechos constitucionales tales como: los valores supremos del Estado venezolano, la primacía de la Constitución, los actos contra la Constitución, el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho al trabajo, la protección oficial al trabajo, la l.d.l.a.e., la eficacia procesal y el régimen socio económico, contenidos en los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49, 87, 112, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el accionante indicó en su escrito que se le conculcó el derecho al trabajo, el derecho a la protección oficial al trabajo, la l.d.l.a.e. y el régimen socio económico.

Finalmente, señaló que existe una incongruencia entre la fecha de la entrada de la demanda y la fecha de la admisión de la misma, lo que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Por su parte, el sentenciador del fallo accionado consideró que el auto de fecha 5 de agosto de 2015 contraviene en primer lugar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que todos los actos dictados por el a-quo después de dictada la sentencia son de impulso procesal para la ejecución de la misma; asimismo, indicó que el mencionado auto colide también con lo estipulado en el artículo 213 eiusdem, ya que si bien es cierto que se ordenó la entrega del local comercial por el incumplimiento del demandado, también es cierto que si el demandado consideraba que dicho auto le violaba algún derecho debió apelar del mismo, pero su silencio conllevó a convalidar la actuación del juzgado de la cognición. Para finalizar, el juzgador de alzada señala que el artículo 312 ibidem da la oportunidad de pedir la revocatoria del mismo dentro de los tres días siguientes al acto y de la revisión de las actuaciones se evidencia que el demandado no diligenció, trayendo como consecuencia esta situación la convalidación tácita de lo dispuesto en el auto del 3 de agosto de 2015, por cuanto es evidente que el demandado estaba a derecho para todos los actos consecutivos del proceso, específicamente en fecha 6 de agosto de 2015, día en el cual se presentó y nada adujo sobre dicho auto.

Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto observa que dicha pretensión satisface los mismos; ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

Ahora bien, observa la Sala que, en el presente caso, la acción de a.c. se ejerció contra una decisión judicial. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal (Vid fallo n° 106 del 8 de marzo de 2010. Caso: N.K.P.). En este sentido, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De dicha disposición se desprende que para que una acción de a.c. sea procedente, es necesario que se den las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta, se ocasione la violación de un derecho constitucional. Estos requisitos pretenden evitar la interposición de solicitudes de amparo -como la presente- con el propósito de que se reabra un asunto que ya se resolvió judicialmente.

Pudo advertirse en el caso bajo análisis, que la parte actora esgrime como argumentos para la interposición de su acción que la sentencia del 25 de noviembre de 2015 dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy es inconstitucional, al desaplicarse las normas invocadas previstas en los artículos 87, 89, 112 y 299 de nuestra Carta Magna, relativas al derecho al trabajo, a la protección al trabajador y a la libertad que tienen las personas de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, siendo responsabilidad del Estado garantizarle a los trabajadores un Estado democrático y social de derecho y de justicia, y en el caso que nos ocupa según sus alegatos, su poderdante y tres trabajadores estarían próximos a engrosar la nómina de desempleados por un acto inconstitucional.

Ahora bien, es menester para la Sala señalar que con respecto al procedimiento de amparo, el juez controla las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero en ningún caso puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (vid. sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A).

Asimismo, se advierte que constituye una labor propia del juez de instancia analizar los elementos de convicción cursantes en autos a fin de determinar la procedencia o no de la demanda ejercida, pues tal como reiteradamente lo ha establecido la Sala, el juez de amparo actúa como garante de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que no le es dado descender al mérito de la causa y entrar a analizar las razones expresadas por el juez de instancia en la valoración de los hechos, pues esa actividad de juzgamiento es inherente a su soberana apreciación como administrador de justicia; lo contrario implicaría una especie de tercera instancia, puesto que, en el caso bajo estudio se ha constatado la inexistencia de infracción a derecho o garantía constitucional alguna (vid. sentencia N° 1126 del 17 de noviembre de 2010, caso: D.C.C.B.).

Con base en las razones expuestas y luego del estudio realizado tanto a las actas contenidas en el expediente como a la acción de a.c., esta Sala aprecia que el fallo dictado el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue proferido dentro de los límites de su competencia y ajustado a derecho, y bajo los parámetros del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Por ende, está ajustada a derecho la declaratoria que señala que el auto del 3 de agosto de 2015, en el cual se notificó al ciudadano Giudelio A.Á., en su condición de demandado en el juicio de desalojo por falta de pago que, de conformidad con el acuerdo suscrito por las partes, homologado en fecha 21 de julio de 2015, se fijó un lapso de diez (10) días a partir de la fecha en que conste en autos su notificación para que cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para que haga la entrega inmediata del inmueble, local comercial ubicado en la calle 10 entre la avenida 8, Edificio L.d.C., Municipio Bruzual del Estado Yaracuy al propietario, ciudadano G.V.B.; debía permanecer definitivamente firme.

En consecuencia, como no existe por parte del tribunal que fue denunciado abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, lo cual acarrea la desestimación de la pretensión in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece manifiestamente de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de a.c. interpuesta por el apoderado del ciudadano Giudelio A.Á.F. resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala estima inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por el accionante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. ejercida por el ciudadano A.J.R.M., actuando como apoderado del ciudadano GIUDELIO A.Á.F., asistido por la abogada Nírida V.M.F., contra el fallo dictado el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

Arcadio Delgado Rosales

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

Juan J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

Dixies J.V.R.

Exp. 16-0125

ADR/

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