Sentencia nº 1455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 17 de junio de 2014, el ciudadano G.B., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad n.° 82.186.352, asistido por el abogado J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 118.631, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido en forma accidental, que declaró: i) Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.B., contra la sentencia definitiva dictada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial; ii) Anuló el fallo apelado; iii) Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el ciudadano G.B. en contra de los ciudadanos M.T.P.M., G.E.M.L. y la sociedad mercantil Restaurant San Domenico, C.A.; en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar la entonces cantidad de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,00), equivalentes, según la Ley de Reconvención Monetaria vigente a partir del 1° de enero de 2008, a la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) (en lo adelante las cantidades serán expresadas en bolívares fuertes) más los intereses legales generados a la rata del tres por ciento (3%) anual, los cuales se ordenó sean calculados desde el 28 de agosto de 2005, fecha del vencimiento de la obligación contraída, esto es, a partir del vencimiento de la segunda letra de cambio, hasta el día 10 de enero de 2006, fecha de admisión de la demanda; iv) se acordó la indexación o corrección monetaria sobre y sólo en lo que respecta al monto de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), capital demandado, y no sobre los intereses reclamados. Asimismo, declaró que dicho cálculo debía hacerse sobre la cantidad antes señalada, desde el día 10 de enero de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 4 de noviembre de 2010, fecha en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal dictado el 26 de abril de 2010, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; v) para la determinación de los montos establecidos en los particulares tercero y cuarto del dispositivo se ordenó realizar experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; vi) se condenó a los ciudadanos M.T.P.M., G.E.M.L. y la sociedad mercantil Restaurant San Domenico, C.A, parte demanda, al pago de las costas por resultar totalmente vencidos en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y vii) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado I.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.L. y M.T.P.M., parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 18 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

El 6 de diciembre de 2005, el ciudadano G.B. incoó demanda por ejecución de hipoteca contra los ciudadanos G.M.L., M.T.P.M. y la sociedad mercantil Restaurant San Doménico C.A., por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00).

El 30 de enero de 2006, la parte actora reformó la demanda y solicitó el pago de la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.950,00) por concepto de intereses.

El 23 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, y condenó a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), más los intereses legales calculados a la tasa del 3% anual, desde el 28 de agosto de 2005 hasta el 10 de enero de 2006, determinados a través de una experticia complementaria del fallo.

El 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes y confirmó el fallo anterior.

El 23 de marzo de 2012, el ciudadano G.B. solicito la revisión de la sentencia dictada el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Mediante sentencia n.° 714 del 12 de junio de 2013, esta Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por el ciudadano G.B., anuló la decisión dictada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la indexación y ordenó al mencionado Juzgado, constituido en forma accidental, la emisión de un nuevo fallo conforme a la doctrina de esta Sala.

El 28 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido en forma accidental, declaró i) Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.B., contra la sentencia definitiva dictada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ii) Anuló el fallo apelado; declaró iii) Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el ciudadano G.B. en contra de los ciudadanos M.T.P.M., G.E.M.L. y la sociedad mercantil Restaurant San Domenico, C.A,; en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) más los intereses legales generados a la rata del tres por ciento (3%) anual, los cuales se ordenó sean calculados desde el 28 de agosto de 2005, fecha del vencimiento de la obligación contraída, esto es, a partir del vencimiento de la segunda letra de cambio, hasta el día 10 de enero de 2006, fecha de admisión de la demanda; iv) se acordó la indexación o corrección monetaria sobre, y sólo, en lo que respecta a la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) y no sobre los intereses reclamados; asimismo declaró que dicho cálculo debía hacerse sobre el monto antes señalada, desde el día 10 de enero de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 4 de noviembre de 2010, fecha en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal dictado el 26 de abril de 2010, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; v) para la determinación de los montos establecidos en los particulares tercero y cuarto del dispositivo se ordenó realizar experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; vi) se condenó a los ciudadanos M.T.P.M., G.E.M.L. y la sociedad mercantil Restaurant San Domenico, C.A, parte demanda, al pago de las costas por resultar totalmente vencidos en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente se declaró vii) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado I.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.L. y M.T.P.M., parte codemandada contra la sentencia definitiva dictada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante esgrimió como fundamento de la presente solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que “…[e]n fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta constituido de forma Accidental (…) dicta una nueva sentencia pero apartándose del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Sostuvo que el “…criterio de la Jueza Superior Accidental es que la sentencia que se encuentra definitivamente firme conociendo en alzada en la causa principal es la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, proferida por el Juez Temporal abogado J.A.G.M., el 26 de abril de 2010, expediente N° 07589/09, que declaró sin lugar [su] apelación ejercida en contra del tribunal de la causa que conoció en primera instancia y ratificando en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo y no la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior constituido de forma Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, proferido por la Juez Accidental abogada M.A.M.R., en fecha 28 de abril de 2014, expediente N° 07589/09, que declaró con lugar [su] apelación ejercida en contra del tribunal de la causa que conoció en primera instancia…”.

Manifestó que “…[d]os sentencias antagónicas entre si en donde la ultima (sic) declara con lugar [su] apelación modificando la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, vulnerando ella misma la firmeza de su decisión como tribunal superior, y que es (sic) en definitiva es su sentencia [la] que pone fin al proceso ya que revisa y modifica la sentencia dictada en primera instancia, pero sin embargo violentando el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, expediente N° 12-0348, cuya ponencia fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fija la indexación hasta el día 04-11-2010, fecha en que quedó firme el fallo (anulado) proferido por la alzada en la causa principal dictada en fecha 26 de abril del (sic) 2010…”.

Indicó que “…[e]l Juzgado Superior constituido de forma Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, proferido por la Juez Accidental abogada M.A.M.R., en la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, expediente N° 07589/09, [le] violo (sic) flagrantemente [sus] derechos constitucionales de igualdad de las personas ante la Ley, de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de la defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 49 (ordinales 1, 3 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos relacionados con la institución del debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme lo dispone el artículo 257, en concordancia con lo que dispone el artículo 12 y 321 del Código de Procedimiento Civil…”.

Arguyó que “…[e]l mencionado Juzgado Superior constituido de forma Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dirigido por la Juez Accidental abogada M.A.M.R., en su sentencia de fecha 28-04-2014, viola, menoscaba, vulnera los derechos legítimos de [su] persona, violentando el debido proceso, la doble instancia, la firmeza de la sentencia, la seguridad jurídica, incurrió en un error inexcusable sobre la aplicación de normas y principios constitucionales, ocasionándo[le] una lesión irreparable a los derechos de la defensa, a la justicia y al debido proceso de [su] persona, pues, en el caso sometido a su consideración, desatendió y contrarió la jurisprudencia constante, pacífica, reiterada e inveterada de esta sala (sic)…”.

Señaló que “…la jurisprudencia imperante y reiterada es que la indexación debe acordarse hasta la fecha del pago real y que ese pago real se concreta con la sentencia definitivamente firme que crea y fija la liquidación a través de la condena, pero es que no solo se suscribe la jurisprudencia dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en franca protección a nuestra (sic) normas constitucionales a fijar hasta donde debe acordarse la indexación sino que le da ese carácter vinculante por ser nuestro estado un Estado Social de Derecho y de Justicia…”.

Sostuvo que “…la Juez Superior Accidental, en el ejercicio que le confiere el sistema del doble grado de jurisdicción, regido por el principio dispositivo y, en virtud del cual, el efecto devolutivo de la apelación genéricamente interpuesta, como en el caso de autos, le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia, dictando una nuevo fallo quedando este firme y no el dictado el 26-04-2010 por el Juez Superior Temporal, apartándose de la legalidad de la sentencia ya que al producirse un nuevo examen de la controversia, de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia como acto de terminación del proceso decide acerca de la precedencia o no de la pretensión planteada y en este caso la sentencia dictada en alzada que declara [su] apelación con lugar, le correspondía inexorable acordar la indexación hasta la fecha en que quede firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 12/06/2013 expediente N° 12-0348, ya que el juez Superior Accidental adquirió plena jurisdicción con motivo del Recurso de Revisión interpuesto y declarado Ha Lugar, en la cual ordena al mencionado Juzgado constituido de manera accidental la emisión de un nuevo fallo conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional…”.

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 28 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró: i) Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.B., contra la sentencia definitiva dictada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial; ii) Anuló el fallo apelado; iii) Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el ciudadano G.B. en contra de los ciudadanos M.T.P.M., G.E.M.L. y la sociedad mercantil Restaurant San Domenico, C.A, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) más los intereses legales generados a la rata del tres por ciento (3%) anual, los cuales se ordenó sean calculados desde el 28 de agosto de 2005, fecha del vencimiento de la obligación contraída, esto es, a partir del vencimiento de la segunda letra de cambio, hasta el día 10 de enero de 2006, fecha de admisión de la demanda; iv) acordó la indexación o corrección monetaria sobre, y sólo, en lo que respecta al monto de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) y no sobre los intereses reclamados. Que dicho cálculo debe hacerse sobre la cantidad antes señalada, desde el día 10 de enero de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 4 de noviembre de 2010, fecha en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal dictado el 26 de abril de 2010, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; v) para la determinación de los montos establecidos en los particulares tercero y cuarto del dispositivo ordenó realizar experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; vi) condenó a los ciudadanos M.T.P.M., G.E.M.L. y la sociedad mercantil Restaurant San Domenico, C.A, parte demanda, al pago de las costas por resultar totalmente vencidos en el presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y vii) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado I.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.L. y M.T.P.M., parte codemandada contra la sentencia definitiva dictada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

…Este Tribunal Superior entra en conocimiento de la presente causa, por motivo de la apelación producida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23-10-2008, en juicio de ejecución de hipoteca, en donde la parte actora alegó:

Que ‘según consta de documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 28-06- 2005, anotado bajo el N° 19, folios 93 al 96, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre del año 2005, dio en venta a la ciudadana M.T.P.M., mayor de edad, de nacionalidad Uruguaya, casada, comerciante, titular del pasaporte Nro. B007997, y de este domicilio, por la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), un (1) inmueble constituido por un terreno con un área superficial aproximada de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (357,20 Mts2) (sic) y las bienhechurías en el construidas comprendidas estas en un salón comercial con el lateral principal todo enrejado, de techo de tejas rojas y pisos de terracota, con entrada principal, y en su fondo una cocina, tres baños y cuatro habitaciones, para un área de construcción aproximada de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 mts), ubicado en la calle J.M.V., identificado con el Nro 17 de la ciudad de Pampatar, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.’

Que ‘en el documento venta, antes mencionado, se establece que el pago del precio se cancelaría mediante la emisión de doce (12) letras de cambio, identificada así: 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, con vencimiento cada treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento en la oficina inmobiliaria competente, es decir a partir del día 28 de junio del 2005, todas por un valor de quince millones de bolívares (15.000.000,00) cada una.’

La parte demandada, por medio de apoderado realizó formal oposición al pago que se le intima por el procedimiento de ejecución de hipoteca, en donde las partes se comprometieron en cumplir con las obligaciones de compra venta de un inmueble, constituyéndose sobre la misma hipoteca especial de primer grado, alegando en su oportunidad que el monto reclamado por la parte actora, no se relaciona con lo que realmente adeuda la demandada, indicando además que dejó de cumplir el pago de las cuotas acordadas, por haber cancelado la cuenta bancaria del Citibank, en la ciudad de Miami, obstruyéndose así las sucesivas transferencias, reconociendo efectivamente que la parte demandada consintieron en el acuerdo de cancelar la cantidad establecida en el documento de constitución de garantía hipotecaria, mediante la cancelación de (12) doce letras de cambio, con vencimiento cada treinta días, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, sin embargo a pesar de que la parte realizó oposición conforme lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y promovió pruebas, estos no pudieron demostrar la solvencia, o disconformidad con el saldo que por incumplimiento se exige, por lo que la parte actora en su demanda y a lo largo del presente procedimiento demostró que la demandada no cumplió con sus obligaciones contraídas en el prenombrado documento de constitución de garantía hipotecaria, la parte demandada no logró comprobar el cumplimiento del pago convenido, por lo que en consecuencia, al no demostrar sus dichos, es decir, que canceló mediante depósitos u otra forma de pago, la parte demandada debe cumplir con su obligación de pago contraída en fecha 28-06-2005, mediante documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Maneiro, anotado bajo el N° 19, folios 93 al 96. Protocolo Primero. Tomo 12. Segundo Trimestre del año 2005, a través de hipoteca especial de primer grado constituida a favor del ciudadano G.B., declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.T.P.M. y otros, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23-10-2008. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la parte actora apela de la sentencia dictada por el a quo, en atención a lo alegado en su escrito de informes, presentado ante ésta alzada, indicando lo siguiente: ‘...Que los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., no cancelaron las letras de cambio vencidas, teniendo que acudir a la vía judicial para solicitar, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble supra citado, a fin de que con el precio del remate se le cancelaran las siguientes cantidades: a) la suma de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,00) por concepto del monto a que se refiere las letras de cambio identificadas como (...); b) la suma de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,00) por concepto de intereses generados al tres por ciento (3%) anual de la cantidad adeudada de conformidad con el artículo 1.746 del Código de Procedimiento Civil, c) solicita que las sumas adeudadas en los literales a y b se le aplique la corrección monetaria e indexación con experticia complementaria del fallo, d) las costas y costos del presente procedimiento.’

Que ‘el tribunal de la causa en su decisión establece condenar a los demandados las sumas reclamadas en el libelo de demanda, a saber, la suma de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,00), por concepto del monto de la deuda a que se refiere las letras de cambio identificadas 2/12 (…) el cual constituye el pago del precio de la venta del inmueble objeto del contrato, más los intereses legales generados a la rata del tres por ciento (3%) anual, calculados desde la fecha del vencimiento de la obligación contraída, esto es, a partir del vencimiento de la segunda letra de cambio el día 28-05-2005 hasta el 10-01-2006, fecha de admisión de la demanda y que con respecto a la indexación resulta improcedente en virtud de que se estaría condenando a un doble pago aplicando un criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa (...).’

Que ‘la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evitar el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. Que el proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. Que en la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiado desde el periodo que la obligación se hizo exigible por si misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pro (sic) el correctivo que la indexación concede, es por el retardo del proceso y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetarió durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca el inicio, y por ende, el de la indexación judicial.’

Que ‘el tribunal de la causa establece que el cálculo de los intereses moratorios se calcularán en base al tres por ciento (3%) anual, contado (sic) de la fecha de vencimiento de la obligación contraída, a partir del vencimiento de la segunda letra de cambio ocurrido el día 28-08-2005 hasta el 10-01-2006, fecha de admisión de la demanda. Que se preguntan qué pasa con el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la sentencia del a quo la cual fue dictada en fecha 23-10-2008...’.

A este respecto, la parte actora en su apelación mediante informes presentados ante esta alzada, pregunta sobre la oportunidad para el cálculo de los intereses moratorios, contado desde la fecha del vencimiento de la obligación contraída ocurrido el día 28-08-2005 (vencimiento de la segunda letra de cambio) hasta el 10-01-2006, fecha de admisión de la demanda, y en atención a este planteamiento conforme a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA2O-C-2006-000960, se estableció lo siguiente: ‘...el proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda...’.

En el presente caso nos encontramos con un punto muy importante observado por la parte actora, en atención a la pregunta a la que antes hicimos mención, tomado del escrito de informes y es que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido contestes en cuanto al tiempo para el cálculo de los intereses de mora, siendo necesario destacar lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil, el cual establece: ‘Si la obligación es de dar o de hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención...’. Es decir, que los intereses respectivos de mora comienza una vez vencido el plazo establecido en el documento de la garantía hipotecaria, mediante el incumplimiento por concepto del monto de la deuda a que se refiere las letras de cambio identificadas 2/12, por un valor cada una de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hasta la fecha de admisión de la demanda, no teniendo otra interpretación, para así dar cumplimiento a lo establecido en la ley, igualmente considera este Tribunal Superior, que la apreciación realizada por el tribunal de la causa, en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda, en interés por ser presuntamente excesivo al orden público, específicamente en lo atinente al monto del cálculo de los intereses por ser presuntamente excesivo o desproporcionada, el cual debe ser apreciada por un experto, tal como lo ordena el a quo, al ordenar realizar una experticia complementaria del fallo, y conforme este tribunal con la decisión dictada por el a quo, por lo que la apreciación hecha por la parte actora en su apelación, no está ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.

De la indexación solicitada por la parte actora.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, expediente número 12-0348, a través de la cual, declaró CON LUGAR la solicitud de revisión que formuló el ciudadano G.B., de la sentencia que dictó, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció lo siguiente:

‘(...) En el caso sub iudice, el ciudadano G.B. pretende la revisión del acto jurisdiccional que emitió, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, con fundamento en que dicho órgano jurisdiccional negó la corrección monetaria del capital adeudado y los intereses moratorios que solicitó en el libelo de la demanda, con ocasión al juicio que por ejecución de hipoteca intentó contra los ciudadanos G.M.L., M.T.P.M. y la sociedad mercantil Restaurant San Doménico, CA..

A tal efecto, el fallo objeto de revisión estableció que la petición planteada por la parte actora resulta improcedente, pues se estaría reconociendo una indemnización adicional sobre los intereses ya calculados, y se correría el riesgo de condenar a un doble pago.

Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.), estableció lo siguiente:

(…omissis…)

En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.

Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.

Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el articulo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC,000737 del 27 de julio de 2004, (caso: A.B.C. contra Filippo Panto Lapiy otro).

No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: A.B.), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.

El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: B.d.C.N.R.).

Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de L:beriy Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones, judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela (omissis).’

Esta Alzada corrobora que, en el presente juicio por cobro de bolívares tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, efectivamente la parte actora pidió la indexación en su libelo de demanda y su reforma.

Asimismo, observa esta Alzada que la condena ha de recaer sobre una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, y que está comprobado que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago.

En este sentido este órgano jurisdiccional debe garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho, luego de transcurrido un largo tiempo, acordándose una reparación completa.

Por lo que a juicio de esta Alzada puede la parte actora apelante pretender mediante el presente juicio de ejecución de hipoteca, solicitar la corrección monetaria en la presente causa, por cuanto la indexación procede como bien lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada. Así se decide.

Sin embargo, en estricto cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia, la indexación se acuerda sobre y sólo en lo que respecta al monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.165.000.000,00), capital demandado, equivalentes según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 1 de enero de 2008, a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) y no sobre los intereses reclamados. Dicho cálculo debe hacerse sobre la cantidad antes señalada, desde el día 10-01-2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 04-11-2010, fecha en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal dictado en fecha 26 de abril de 2010 (Vid, sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, CA.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, por lo que quien aquí decide, declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.B. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23-10-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

…1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la que se imputa la violación de “…derechos constitucionales de igualdad de las personas ante la Ley, de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de la defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 49 (ordinales 1, 3 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que, en las sentencias que resuelvan los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala n.° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En este sentido, el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República, cuando se trate de sentencias definitivamente firmes, y por otra parte, el cardinal 11 del artículo 25 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia y esta posibilidad de revisión sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, las referidas normas se limitaron a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (vid. Sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso “Corpoturismo”; sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo tomando en cuenta que con ella se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencia n.° 3.214 del 12 de diciembre de 2002, entre otras).

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el presente caso, denunció el solicitante de revisión que el fallo dictado el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró i) Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.B., contra la sentencia definitiva dictada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial; ii) Anuló el fallo apelado; iii) Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el ciudadano G.B. en contra de los ciudadanos M.T.P.M., G.E.M.L. y la sociedad mercantil Restaurant San Domenico, C.A.; en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), más los intereses legales generados a la rata del tres por ciento (3%) anual, los cuales se ordenó sean calculados desde el 28 de agosto de 2005, fecha del vencimiento de la obligación contraída, esto es, a partir del vencimiento de la segunda letra de cambio, hasta el día 10 de enero de 2006, fecha de admisión de la demanda; iv) se acordó la indexación o corrección monetaria sobre y sólo en lo que respecta al monto de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) y no sobre los intereses reclamados. Asimismo, declaró que dicho cálculo debía hacerse sobre la cantidad antes señalada, desde el día 10 de enero de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 4 de noviembre de 2010, fecha en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal dictado el 26 de abril de 2010, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; v) para la determinación de los montos establecidos en los particulares tercero y cuarto del dispositivo se ordenó realizar experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; vi) se condenó a los ciudadanos M.T.P.M., G.E.M.L. y la sociedad mercantil Restaurant San Domenico, C.A, parte demanda, al pago de las costas por resultar totalmente vencidos en el presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y vii) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado I.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.L. y M.T.P.M., parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; violó “…sus derechos constitucionales de igualdad de las personas ante la Ley, de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de la defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 49 (ordinales 1, 3 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así pues, se observa que el solicitante en revisión, ciudadano G.B., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, y en consecuencia, condenó a la parte demandada -ciudadanos M.T.P.M., G.E.M.L. y la sociedad mercantil Restaurant San Domenico, C.A.- a pagar la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) más los intereses legales generados a la rata del tres por ciento (3%) anual, los cuales se ordenaron sean calculados desde la fecha del vencimiento de la obligación contraída, esto es, a partir del vencimiento de la segunda letra de cambio el día 28 de agosto de 2005 hasta el día 10 de enero de 2006, fecha de admisión de la demanda. Tal apelación fue declarada sin lugar el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y su fallo revisado y sentenciado por esta Sala Constitucional, en decisión n.° 714 del 12 de junio de 2013, declarado ha lugar la misma, anulando la referida decisión –dictada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta— sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la indexación y ordenado al mencionado Juzgado, constituido en forma accidental, la emisión de un nuevo fallo conforme a la doctrina de esta Sala, es decir, acordando la indexación “…sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”. (Subrayado de esta Sala).

De igual forma se observa que, el 28 de abril de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido en forma accidental, dicto nuevamente sentencia declarando entre varios dispositivos, lo siguiente: “…CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre y sólo en lo que respecta al monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00), capital demandado, equivalentes según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 1 de enero de 2008, a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) y no sobre los intereses reclamados. Dicho cálculo debe hacerse sobre la cantidad antes señalada, desde el día 10-01-2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 04-11-2010, fecha en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal dictado en fecha 26 de abril de 2010…”. (Subrayado de esta Sala).

Al respecto, cabe destacar que la firmeza comienza desde el día en que se dicte sentencia definitiva, dentro del lapso legal establecido para ello con su respectiva publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto desde la notificación realizada a las partes si fuere dictada fuera del lapso, conforme a lo que prevé el artículo 251 eiusdem, por lo que no escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a su decisión n.° 714 del 12 de junio de 2013, al desconocer que la declaratoria de nulidad condicionada respecto al pronunciamiento relativo a la indexación, dejaría sin efecto aquella firmeza de la sentencia dictada el 26 de abril de 2010 por el citado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dando por hecho que la sentencia definitiva seguiría siendo la dictada el 26 de abril de 2010, y no la del 28 de abril de 2014, en la cual se sentenció aparentemente conforme a los parámetros ordenados en la decisión de esta Sala Constitucional.

Por las consideraciones expuestas y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que dictó, el 28 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido en forma accidental, ha producido un error grave en la interpretación de la sentencia n.° 714 del 12 de junio de 2013 de esta misma Sala Constitucional (mediante la cual anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la indexación, ordenando la emisión de un nuevo fallo conforme a la doctrina de esta Sala, y acordando la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal), estando incursa en el supuesto a que se refiere el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara ha lugar la revisión de autos.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión constitucional solicitada y, por consiguiente, anula la sentencia revisada sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la indexación. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala considera oportuno citar el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada

. (Resaltado de este fallo)

En el caso de autos, esta Sala había anulado parcialmente el fallo dictado el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la indexación y ordenó al mencionado Juzgado, constituido en forma accidental, la emisión de un nuevo fallo conforme a la doctrina de esta Sala, lo cual realizó erróneamente, por ello, al ser el punto de mero derecho, acuerda esta Sala resolver de forma definitiva el alegato que hizo el ciudadano G.B., como fundamento de su solicitud de revisión constitucional, este es, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido en forma accidental, dicto nuevamente sentencia acordando la indexación o corrección monetaria –sobre, y sólo, en lo que respecta al monto de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000,00) y no sobre los intereses reclamados—, calculándose desde el día 10 de enero de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 4 de noviembre de 2010, fecha en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal dictado en fecha 26 de abril de 2010. Así, visto que no es necesaria ninguna actividad probatoria ni de juzgamiento posterior, esta Sala Constitucional, en aras de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el proceso, con lo que se impediría una decisión oportuna, procede a la resolución del fondo del asunto y, por tanto, acuerda la indexación o corrección monetaria calculándose sobre el monto antes señalado, desde el día 10 de enero de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de publicación del presente fallo proferido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien conoció el proceso originario, tramitar lo conducente para proceder a la ejecución de la presente decisión, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano G.B., asistido por el abogado J.A.R., de la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

ANULA la sentencia revisada sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la indexación.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se RESUELVE de forma definitiva el alegato que hizo el ciudadano G.B., como fundamento de su pretensión, y, por tanto, acuerda la indexación o corrección monetaria desde el día 10 de enero de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de publicación del presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien conoció el proceso originario, tramitar lo conducente para proceder a la ejecución de la presente decisión, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.° 14-0631

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