Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: G.B., mayor de edad, de nacionalidad Italiana, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.186.352 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: M.T. POLOMI MUÑECAS Y G.E.M.L., mayores de edad, de nacionalidad uruguaya, titulares del pasaporte Nro. B007997 y B007913, respectivamente, de este domicilio, y la sociedad mercantil RESTAURANT SAN DOMENICO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21.06.05, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 29-A, en su carácter de tercero poseedor en la persona de su presidente G.E.M.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.C.M., S.G. E I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.764. 96.751, 52.806.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia la presente demanda por Ejecución de Hipoteca, incoada por el ciudadano G.B., en contra de los ciudadanos M.T. POLOMI MUÑECAS Y G.E.M.L., antes identificados.

En fecha 06.12.05 (f.03), fue recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a ese despacho. Asignándosele la numeración respectiva.

En fecha 12.12.05 (f.04 al 10) la parte actora debidamente asistida de abogado y consigna recaudos de la demanda. Ese mismo día el Tribunal dicta auto anotando la entrada del expediente.

Por auto de fecha 10.01.06 (f.12 y 13) el Tribunal admitió la demanda de ejecución de hipoteca, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines de comparecer al Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación acordada.

En fecha 30.01.06 (f.14 al 19) la parte demandante asistida de abogado, consignó escrito de reforma a la demanda. Admitida su reforma en fecha 07.02.06 (f.20 y 21)

Mediante auto de fecha 16.02.06 (f.22) se acordó abrir el cuaderno separado de medidas.

En fecha 21.02.06 (f.23), la parte demandante, dejó constancia de haber puesto a disposición del ciudadano Alguacil los medios a fin de practicar la intimación de la parte demandada.

En sea misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia que la parte actora le proporcionó los medios exigidos en la Ley.

En fecha 06.03.06 (f.25 al 28) la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librados las respectivas boletas de intimación.

En fecha 27.04.06 (f.29 al 34) mediante diligencias el ciudadano Alguacil, dejó constancia de consignar boletas de intimación debidamente firmadas por los intimados.

En fecha 08.05.06 (f.35 al 37) comparece la parte demandada, a través de apoderado judicial y consigna escrito de oposición a la ejecución y anexos.

En fecha 19.05.06 (f.48 al 50) el Tribunal se pronuncia respecto a la oposición planteada, declarándola con lugar.

En fecha 05.06.06 (f.51) comparece la parte actora y desconoce en cuanto al contenido y firma el documento identificado como A-2, que corre al folio 42.

En fecha 07.06.06 (f.52) el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia ratificando el documento desconocido, solicita la corrección de foliatura y el resguardo de las letras de cambio y se le devuelvan los originales.

Por autos de fecha 14.06.06 (f. 53 y 54) se ordena la devolución de de los originales solicitados y se ordena la corrección de la foliatura.

En fecha 19.06.06 (f.55) la parte demandada mediante diligencia presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.

En fecha 21.06.06 (f.56) la parte actora asistida de abogado presenta escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles.

En fecha 22.06.06 (f.57 al 62) la Secretaria del Juzgado deja constancia de haber agregado a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 28.06.06 (f.63) comparece la parte actora y por diligencia, se opone a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada en el capitulo II.

Por auto de fecha 04.07.06 (f.64 y 65) el Tribunal considera procedente la oposición a la admisión de la prueba, y que en relación a la impertinencia de la prueba promovida será punto de análisis y valoración del Juez en la oportunidad de dictar sentencia.

Por auto de fecha 04.07.06 (f.66 y 67) se admiten las pruebas promovidas por la parte demanda en su Capitulo III, con respecto a la prueba señalada en el Capitulo I del escrito, el Tribunal considera que el merito de autos no es un medio de prueba, por lo que el Tribunal analizará su pertinencia en la sentencia definitiva. En cuanto, a las pruebas promovidas por la parte actora las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la prueba contenida en el Capitulo Tercero del escrito, se ordena librar oficio al Instituto Postal Telegráfico, ubicado en la calle Maneiro entre Calle Fraternidad y Boulevard Gómez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre el contenido del telegrama enviado en fecha 12.09.05, a la ciudadana M.T.P.M.. A tal fin se libró oficio Nro. 7.734. (f.68)

En fecha 11.07.06 (f.69) comparece la parte actora y por diligencia apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 04.07.06, mediante el cual declaró extemporánea la prueba de cotejo.

Por auto de fecha 18.07.06 (f.70) se oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y se ordena remitir las copias certificadas que ha bien señale la parte así como las que señale el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18.07.06 (f.71) la Secretaria del Tribunal deja constancia que desde el día 08.05.06, exclusive hasta el día 05.06.06, inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho.

En fecha 19.07.06 (f.72 y 73) comparece el Alguacil del Tribunal y por diligencia consigna copia del oficio Nro. 0970-7.73, dirigido al Instituto Postal Telegráfico.

En fecha 21.09.06 (f.74) el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita al Tribunal se le expida copia certificada de todo el expediente.

En fecha 26.09.06 (f. 75) la parte actora presenta diligencia constituyendo nueva dirección.

Por auto de fecha 04.10.06 (f.76) el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 27.10.06 (f.77 y 78) la Secretaria del Juzgado ordena agregar a los autos oficio S/N procedente de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Porlamar.

En fecha 30.10.06 (f.80) la parte demandada a través de su apoderado judicial consigna copias fotostáticas de todo el expediente a los fines de su certificación, para proveer sobre la apelación.

En fecha 01.11.06 (f.81) el Tribunal dicta auto ordenado certificar las copias simples de todo el expediente.

En fecha 07.11.06 (f.82) el apoderado judicial de la parte demandada recibe las copias certificadas solicitadas.

En fecha 15.11.06 (f.83) la parte demandada por diligencia solicita al Tribunal se sirva remitir las copias certificadas que consigna en ese acto al Juzgado Superior a los fines de que se decida sobre la apelación, propuesta.

En fecha 21.11.06, se remitieron las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior, a los fines de la tramitación de la apelación correspondiente. A tal efecto se libró oficio Nro. 0970-8118.

En esa misma fecha (f.86 al 89) la parte actora consigna escrito de informes en cuatro (4) folios útiles.

En fecha 28.02.07 (f.90 al 193) el Tribunal ordena agregar a los autos decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 02.03.07 (f.194) el Tribunal dando cumplimiento al particular Tercero del fallo dictado en fecha 08.02.07, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta., fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos a ser designados.

En fecha 07.03.07 (f.195) siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la designación de los expertos grafotécnicos, a los fines de la práctica de la prueba de cotejo promovida, no compareció persona alguna, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 12.03.07 (f.196) por diligencia la parte demandada solicita al Tribunal fije oportunidad para el nombramiento de los expertos.

Por auto de fecha 02.04.07 (f.197 y 198) el Tribunal niega fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, por cuanto precluyó el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 03.04.07 (f.199) el Tribunal ordena aperturar cuaderno separado a fin de tramitar la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado O.J.A. contra G.B..

En fecha 12.04.07 (f.200) la parte actora por medio de diligencia le solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12.04.07 (f. 201 al 203) comparece la parte demandada y por medio de escrito apela de la decisión del Tribunal que riela de los folios 197 y 198 del expediente.

Por auto de fecha 23.04.07 (f.204) el Tribunal oye la apelación propuesta en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que ha bien tenga señalar la parte como las que indique el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta, lo cual se cumplirá una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.

En fecha 30.04.07 (f.205) comparece la parte demandada y consigna copias del expediente a los efectos de su certificación y envió al Tribunal Superior.

En fecha 07.05.07 (f.206) comparece la parte actora y por diligencia consigna escrito de informes en cuatro (4) folios útiles, a los fines de dar cumplimiento con el establecido en el auto de fecha 02.04.07.

En fecha 08.05.07 (f.211 y 212) la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber librado oficio al Juzgado Superior a los fines de la tramitación de la apelación respectiva. A tal efecto se libró oficio Nro. 0970-8772.

En fecha 13.08.07 (f.213) la parte actora asistida de abogado solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17.09.07 (f.214 al 462) la Secretaria del Tribunal ordena agregar a los autos decisión emanada del Juzgado Superior.

Por auto de fecha 12.12.07 (f.463) el Tribunal orden aperturar una nueva pieza denominada segunda, cerrando esta con 463 folios útiles.

Segunda Pieza:

Por auto de fecha 12.12.07 (f.01) se apertura una nueva pieza denominada segunda.

En fecha 12.12.08 (f.02 al 05) comparece el abogado I.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y consigna poder que acredita su representación.

En fecha 19.12.07 (f.06 y 07) comparece la Dra. V.V., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 08.01.08 (f.08 al 10) vencido el lapso de allanamiento se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial copia certificada del acta de inhibición y del presente auto, así mismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. A tal fin se libraron oficios Nros. 0970-9532 y 0970-9533.

Por auto de fecha 21.01.08 (f.11 al 14) el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la causa y se ordena darle entrada al presente expediente. Igualmente, se hace necesaria la notificación de las partes del abocamiento del Juez Temporal. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 29.01.08 (f.15) comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna dos (2) boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado I.C. D´ENYOY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.E.M.L. Y M.T.P.M..

En fecha 31.01.08 (f.20) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia solicita al Tribunal establezca el estado en que se encuentra el presente juicio.

Por auto de fecha 12.02.08 (f.21 al 24) la Jueza Titular de este despacho se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Ese mismo día se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 18.02.08 (f.25 al 27) la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna en dos (2) folios útiles boleta de notificación debidamente firmada por el abogado I.C. D´ENJOY, en su carácter de apoderado de la parte demandada.

En fecha 26.02.08 (f.28 y 29) la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

En fecha 05.03.08 (f.30) comparece la parte actora debidamente asistido de abogado y por diligencia solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 24.04.08 (f. 31 al 51) la Secretaria deja constancia de haber agregado a los autos oficio Nro. 0970-9878, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitiendo resultas de la inhibición plateada por la ciudadana Jueza del referido Tribunal, y que fuera declara Con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de este estado.

Por auto de fecha 28.04.08 (f.52) el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 26.04.08, exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29.07.08 (f.53) comparece la parte actora asistida de abogado y solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia.

CUADERNO DE MEDIDAS.-

Por auto de fecha 16.02.06 (f.01 y 02) se decretó medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 0970-7.231 a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. (f.03 y 04).

CUADERNO SEPARADO.-

Se inicia el presente asunto por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado O.J.A., actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano G.B., ya identificados.

En fecha 3.4.2007 (f.1) se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de tramitar el procedimiento de intimación de honorarios instaurado encabezando las actuaciones con el correspondiente escrito de estimación de honorarios.

El día 3.4.2007 (f.5 al 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado por auto admitió la demanda de intimación ordenando el emplazamiento de la parte intimada a los fines legales consiguientes.

En fecha 9.4.2007 (f.7) la parte intimante por diligencia consignó copias fotostática del libelo de la demanda relacionada con la intimación de honorarios junto con su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.

El día 30.4.2007 (f.8) la parte intimante por diligencia solicitó se ordenara abrir el cuaderno de medidas a objeto de que se pronunciase sobre la medida solicitada, e informó que ponía a disposición del Alguacil los medios necesarios para la practica de la intimación del ciudadano G.B..

En fecha 2.5.2007 (f.9) el Alguacil de dicho tribunal por diligencia manifestó que se le había facilitado los medios exigidos en la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la intimación de la parte demandada.

En fecha 31.5.07 (f.10) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento al auto de admisión.

Por auto de fecha 31.5.2007 (f.12) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada.

En fecha 9.8.2007 (f.13) el alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano G.B..

En fecha 13.8.2007 (f.15 al 26) compareció la parte intimada debidamente asistida de abogado y por medio de escrito dio contestación a la demanda consignando las documentales que consideró pertinentes.

En fecha 10.10.07 (f.27 al 29) el intimante por medio de escrito entre otros aspectos solicitó se procediera a fijar la oportunidad del nombramiento de los Jueces Retasadores.

En fecha 16.1.2007 (f.30) se dictó auto mediante el cual se declinó la competencia en el conocimiento del presente asunto por cuanto la juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado se había inhibido en la causa principal de Ejecución de Hipoteca por lo tanto debía conocer del cuaderno separado el Tribunal que tramita el referido juicio principal.

En fecha 22.1.08 (f. vto. 31) se le dio la correspondiente entrada al expediente en los libros respectivos y se le asignó la numeración particular de este despacho.

Por auto de fecha 23.1.2008 (f.32) el Dr. L.J.F.M. se abocó al conocimiento de la presente causa y consideró necesaria la notificación de las partes del abocamiento a los fines de ley. Librándose las boletas en esa misma fecha.

En fecha 31.1.08 (f.35) compareció el alguacil de este despacho y por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano G.B..

En fecha 7.2.08 (f.37) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.J.A..

Por auto de fecha 12.2.2008 (f.39) quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento. Librándose las boletas en esa misma fecha.

En fecha 19.2.2008 (f.42 al 43) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por la parte actora.

El día 26.2.08 (f.44) la parte intimada asistida de abogado por diligencia consignó en cinco folio útiles escrito y anexo marcado “A”.

En fecha 26.2.08 (f.50 al 51) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta del ciudadano G.B. en vista de no haberlo localizado.

En fecha 02.04.08 (f.52 al 67) el Tribunal dicta sentencia en la presente causa, declarándola con lugar.

En fecha 09.04.08 (f.68) la parte actora se da por notificada de la presente decisión y solicita se proceda a la intimación del ciudadano G.B..

En fecha 15.04.08 (f.69 y 70) mediante auto el Tribunal ordena notificar a la parte intimada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 23.09.08 (f.71 y 72) la Alguacil del Tribunal por diligencia consigna en dos (2) folios útiles boleta de notificación de la parte actora, por no haber podido localizarlo. Así mismo, informó que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la notificación.

En fecha 01.10.08 (f.74) comparece el abogado intimante y solicita al Tribunal emita el correspondiente Cartel de Intimación.

CUADERNO DE MEDIDAS.-

Por auto de fecha 31.5.2007 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar el objeto de la prueba en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto este Tribunal pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

Argumentos de la parte actora:

Como fundamento de la presente acción de ejecución de hipoteca, el ciudadano G.B., debidamente asistido de abogado señaló:

- Que según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 28.06.05, anotado bao el Nro. 19, folios 93 al 96. Protocolo Primero. Tomo 12. Segundo Trimestre del años 2005, dio en venta pura y simple a la ciudadana M.T.P.M., por la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), un inmueble constituido por un terreno con un área superficial aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (357,20 Mts 2) y las bienhechurias sobre el construidas, comprendidas éstas en un salón comercial con el lateral principal todo enrejado, de techo de tejas rojas y piso de terracota, con entrada principal, y en su fondo una cocina, tres baños y cuatro habitaciones, para un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mts 2), ubicado en la Calle J.M.V.. Identificado con el Nro. 17 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

- Que en el documento de venta antes mencionado se estableció que el pago del precio de la venta se cancelaría mediante la emisión de doce (12) letras de cambio, identificadas: 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, con vencimiento cada treinta (30) días, contados a partir de la fecha de Protocolización del documento en la Oficina Inmobiliaria competente, es decir, a partir del día 28.06.05, todas por un valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

- Que con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación, los gastos judiciales e incluso los honorarios de abogados estimados prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 222.000.000,00) la ciudadana M.T.P.M. con el consentimiento expreso de su cónyuge G.E.M.L., firmó avalando los efectos cambiarios y constituyó hipoteca de primer grado, sobre el inmueble objeto de la venta, el cual mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 Mts) de frente por diecinueve metros (19,00 Mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue propiedad de R.d.F.. Sur: con frente a la calle J.M.V.. Este: con casa que es o fue de los sucesores de J.V. y Oeste: con casa que es o fue de A.F.d.V., por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES (BS. 230.000.000,00).

- Que en el mencionado documento consta que la falta de pago de dos (2) letras de cambio consecutivas dará derecho al vendedor a considerar de plazo vencido toda la deuda y proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria, que igualmente se estableció que la compradora no podía gravar ni enajenar el inmueble, objeto del contrato, conviniendo que de llegar al estado de ejecución de hipoteca, se designaría un solo perito y se publicaría un solo cartel de remate.

- Que de la deuda antes mencionada solo se le ha cancelado una (1) letra de cambio, concretamente la identificada con el Nro. 1/12, resultando infructuosas todas las diligencias amistosas para que los M.T.P.M. Y G.E.M.L., le cancele las letras de cambio vencidas, operando de manera la posibilidad de solicitar la ejecución de la hipoteca.

- Que por eso es por lo que acude para solicitar, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble supra citado, a fin de que con el precio del remate se le cancelen las siguientes cantidades: A.- La suma de cientos sesenta y cinco millones de bolívares (Bs.165.000.000,00) por concepto del monto a que se refieren las letras de cambio identificadas como 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12 y de las cuales es acreedor, por la venta del inmueble. B.- La suma de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,00) por concepto de intereses generados al tres por ciento (3%) anual de la cantidad adeudada, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil. C.- Solicita que a las sumas adeudadas en los literales A y B se le aplique la corrección monetaria e indexación, con experticia complementaria del fallo. D.- Las costas y costos del presente procedimiento.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual se opone al decreto dictado en fecha 07.02.06 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, aduciendo como fundamento de su defensa:

- Que niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs.165.000.000,00) por concepto del monto a que se refieren las letras de cambio identificadas como 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, por la venta del inmueble a través de un contrato de compra-venta garantizado con hipoteca especial y de primer grado, y de las cuales es acreedor, por la venta del inmueble, ya que el ciudadano G.E.M.L., ha pagado cantidades de dinero al demandante sin este haya entregado las letras correspondientes a las cuotas pagadas y que el demandante convino en que en que se le depositara mensualmente el monto de las letras en una cuenta bancaria del CITIBANK Miami, a nombre de G.B., lo cual se hizo en múltiples oportunidades y después se dejó de hacer, en virtud de que dicho ciudadano cerró la cuenta, lo que imposibilitó las sucesivas transferencias.

- Que a los fines de suministrar los fundamentos que sustentan la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, presenta las pruebas que sustentan sus alegatos: A-.1.- Letra de cambio 1/12 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) . A.2.- Hoja firmada por su representado el demandado G.M.L., contentiva de cincuenta (50) seriales de billetes de nominación de cien (100$) equivalentes a la cantidad de cinco mil dólares americanos (US $ 5.000,00) entregados al señor BAZZANELLA. A.3 – Documento contentivo de las transferencias hechas a nombre de G.B., debidamente notariado por la República Oriental del Uruguay. Suprema Corte de Justicia. Departamento de legalizaciones y debidamente tramitado y legalizado ante la autoridad consular de la República Bolivariana de Venezuela en Uruguay con la Apostilla de la sección consular Nro. 744/09 de fecha 29 de septiembre de 2.005, por la cantidad de a) quince mil dólares americanos (US$ 15.000,00) b) Seis mil dólares (US$ 6.000,00) la cual reservó el banco en virtud de que la cuenta estaba cerrada y cinco mil seiscientos cincuenta dólares americanos (US$ 5.650,00) correspondiente a la otra transferencia con inclusión del débito o gastos de lo anterior operación reservada.

- Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan que pagar la suma de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,00) por concepto de intereses generados al tres por ciento (3%) anual de la cantidad adeudada, en virtud de la excepción legal invocada y de la disconformidad con el saldo establecido.

- Rechaza, niega y contradice de que el Tribunal acuerde la corrección monetaria o indexación, con experticia complementaria del fallo y solicita que se compense las costas y costos del presente procedimiento, y que además, tome en consideración los daños y perjuicios derivados a raíz de la falta de pago oportuno del l saldo deudor reclamado.

LA CARGA DE LA PRUEBA

Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambos sujetos procesales, y por lo tanto deberán ambas partes durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas.

Esta norma consagra el principio sustancial en materia de pruebas, el cual le impone a las partes la obligación de probar cada una sus afirmaciones de hecho. Según esto, le corresponderá al actor la carga de demostrar la existencia de su obligación y el demandado, de acuerdo a la postura que asumió en este proceso, quien a través de su apoderados judiciales rechazó los montos adeudados, alegando que ha cancelado parte de la deuda, pues el resto no lo pudo pagar ya que el actor cerró la cuenta en el banco donde él realizaba los depósitos a cargo de la deuda existente, tendrá la carga de probar el pago de la obligación derivada del contrata de compraventa garantizado con hipoteca.

De acuerdo a lo anteriormente reseñado en este caso en particular el thema decidendum estará centrado en determinar en primer lugar, aspectos que guarden relación directa con la existencia de la obligación objeto del presente proceso, esto es, si efectivamente existe la acreencia o la deuda que se demanda y que se sustenta en el instrumento aportado como fundamental de la demanda consistente en el original de un documento de compraventa debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día 28.06.05, anotado bajo el Nro.19, folios 93 al 96, Protocolo 1°, Tomo 12, Segundo trimestre del año 2005, y de comprobarse esa circunstancia, se deberá analizar lo concerniente al incumplimiento del mismo, así como también, sobre el pago parcial de la obligación y la correspondiente imposibilidad de pago alegado por la parte demandada.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.-

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demandada aportó los siguientes medios probatorios:

1) Original (f. 05 al 07) de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 19, folios 93 al 96. Protocolo Primero. Tomo 12. Segundo Trimestre del año 2.005, de donde emerge que el ciudadano G.B., dio en venta a los ciudadanos M.T.P.M. Y G.M.L., un inmueble de su propiedad constituido por un terreno con un área superficial aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (357,20 Mts 2) y las bienhechurias sobre el construidas, comprendidas éstas en un salón comercial con el lateral principal todo enrejado, de techo de tejas rojas y piso de terracota, con entrada principal, y en su fondo una cocina, tres baños y cuatro habitaciones, para un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mts 2), ubicado en la Calle J.M.V., identificado con el Nro. 17 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 Mts) de frente por diecinueve metros (19,00 Mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue propiedad de R.d.F.. Sur: con frente a la calle J.M.V.. Este: con casa que es o fue de los sucesores de J.V. y Oeste: con casa que es o fue de A.F.d.V., que la venta del inmueble sería por la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) cancelados mediante la emisión de doce (12) letras de cambio identificadas: 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, con vencimiento cada treinta (30) días, contados a partir de la fecha de protocolización del documento en la Oficina Inmobiliaria competente, es decir, a partir del día 28.06.05, todas por un valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), que con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación, los gastos judiciales e incluso los honorarios de abogados estimados prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 222.000.000,00) la ciudadana M.T.P.M. con el consentimiento expreso de su cónyuge G.E.M.L., firmó avalando los efectos cambiarios y constituyó hipoteca de primer grado, sobre el inmueble objeto de la venta hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00). Al anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en los artículos 1.360 y 1363 al no haber sido objeto de tacha ni desconocimiento por la parte accionada y se valora para demostrar la venta efectuada por G.B. a favor de M.T.P.M. Y G.E.M.L., sobre un inmueble constituido por un terreno con un área superficial aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (357,20 Mts 2) y las bienhechurias sobre el construidas, comprendidas éstas en un salón comercial con el lateral principal todo enrejado, de techo de tejas rojas y piso de terracota, con entrada principal, y en su fondo una cocina, tres baños y cuatro habitaciones, para un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mts 2), ubicado en la Calle J.M.V.. Identificado con el Nro. 17 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el valor de la venta alcanzó la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 180.000.000,00); que dicho monto los ciudadanos M.T.P.M. Y G.E.M.L. acordaron cancelar en doce cuotas, de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) cada una; que para facilitar el pago de las mismas se emitieron doce (12) letras de cambio; y que para garantizar la obligación contraída se constituyo hipoteca legal sobre el bien inmueble vendido. Y así se decide.

2) Original (f.08) de certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 06 de diciembre de 2.005, de donde emerge que sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia existe una hipoteca especial y de primer grado, a favor del ciudadano G.B., y que el deslindado inmueble es propiedad de la ciudadana M.T.P.M.. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

3) Copias certificadas (f. 09 y 10) de las letras de cambio identificadas con los Nros. 2/12, 3/12, 4/12 y 5/12, y de las letras de cambio identificadas con los Nros. 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, con fecha de emisión 28.06.05 a la orden de G.B., por un valor de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) cada una, cuyos originales se encuentran reposando en la caja de seguridad del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. De los referidos títulos emerge que la obligada cambiaria es la ciudadana M.T.P.M., que se estableció en el texto del título cartular que la obligación sería pagada sin aviso y sin protesto en El Edificio Morro de LA Mar. Piso 6. Apartamento 601. La Caracola. Porlamar. Estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

Dentro de la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas promovió las siguientes:

4) Original (f. 05 al 07) de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 19, folios 93 al 96. Protocolo Primero. Tomo 12. Segundo Trimestre del año 2.005. El anterior documento fue previamente analizado, por tanto se hace innecesario un nuevo examen. Y así se decide.

5) Las letras de cambio identificadas con los Nros. 2/12, 3/12, 4/12 y 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, con fecha de emisión 28.06.05 a la orden de G.B., por un valor de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) cada una. Los anteriores documentos cartulares se observa que fueron previamente analizadas y valoradas en este fallo, por .lo se hace innecesario efectuar un nuevo examen de las mismas. Y así se decide.

6) Telegrama enviado a la ciudadana M.T.P.M., de fecha 12.09.05, a través del Instituto Postal Telegráfico, a la dirección Edificio Morro de La Mar. Piso 6. Apartamento 601. La Caracola. Porlamar estado Nueva Esparta, entregado en fecha 13.09.05, y firmado por M.P.. El anterior documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se solicitó por telegrama a la ciudadana M.T.P.M. el pago de las letras de cambio al abogado O.J.A., el cual podía ser ubicado de lunes a viernes desde las 3:30 p.m a 7:30 p.m, en la calle Fermín, casa Nro. 16-75- Teléfono 0416-6951395. Porlamar. Estado Nueva Esparta, y que cualquier demora en el pago generaría el interés del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la letra de cambio de las cuales una venció el 27 de agosto pasado, agradecido G.B., C.I. 82.186.352. Y así se decide.

7) Promueve prueba de Informes al Instituto Postal Telegráfico, ubicado en la calle Maneiro, entre Calle Fraternidad y Boulevard Gómez de la Ciudad de Porlamar de este estado, a los fines de informar sobre el contenido del telegrama enviado a la ciudadana M.T.P.M., en fecha 12 de septiembre de 2.005. Con relación al contenido del referido telegrama el mismo fue a.p.p. tanto se hace innecesario un nuevo análisis. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Conjuntamente con su escrito de oposición consignó las siguientes documentales:

1) Original de poder (f. 38 al 41) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar. Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 60. Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por los ciudadanos M.T.P.M. Y G.E.M.L., a los abogados en ejercicio J.C.M.L. Y S.G., de donde se infiere la facultad que tienen los referidos abogados para representar a los ciudadanos M.T.P.M. Y G.E.M.L., parte demandada en la presente causa. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la circunstancia ya indicada. Y así se decide.

2) Copia certificada de letra de Cambio N° 1/12 (f.42), cuyo original reposa en la caja de seguridad del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la cual emerge que fue emitida en la Ciudad de Pampatar el día 28.06.05, que su fecha de vencimiento es el 28.07.05, a la orden de G.B., por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) que el obligado cambiario es la ciudadana M.T.P.M., que se estableció en el texto del título cartular que la obligación sería pagada sin aviso y sin protesto en El Edificio Morro de LA Mar. Piso 6. Apartamento 601. La Caracola. Porlamar. Estado Nueva Esparta y en su reverso se lee que fue cancelada el 02.09.05. Se observa de la misma en su reverso la palabra CANCELADA el 02.09.2.005. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

3) Copia certificada de documento privado (f.43), el cual se dice contiene cincuenta (50) seriales de billetes de denominación de cien dólares americanos cada uno equivalentes a un total de cinco mil dólares ($ 5.000) y que fue firmado por el co-demandado, el ciudadano G.M.L. y el demandante, el ciudadano G.B.. Al anterior documento se le niega valor probatorio por dos razones de suma importancia, la primera, que tienen que ver con el hecho de que dicho documento privado fue aportado en copia y no en original, lo cual obliga a que con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo carezca de valor, por cuanto en criterio de sentencia Nro. RC-00088 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nro. 01-464, solo son admisibles las copias certificadas o simple de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y la segunda, dado que a pesar de esa circunstancia, el mismo fue desconocido en su contenido y firma, de manera oportuna y la contraparte, quien lo promovió no cumplió con la carga de comprobar la veracidad de la firma desconocida, puesto que si bien se promovió la prueba de cotejo, la misma no fue evacuada por causas directamente imputables a la parte accionada, ya que a pesar de que el documento en cuestión fue desconocido por la parte actora de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada como promovente del mismo si bien acudió en forma oportuna y señaló como prueba indubitada para el cotejo de conformidad con los artículos 447 y 448 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, el documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 28.06.2005, bajo el Nro. 19, folios 93 al 96. Protocolo Primero. Tomo 12. Segundo Trimestre de 2.005, y que dicha probanza fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, con ocasión de resolver el recurso la apelación planteado por la parte demandada en contra del auto 04.07.06 mediante sentencia de fecha 08.02.07, la prueba no llegó a ser evacuada, por cuanto la promovente de la prueba no concurrió en la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado – quien para ese entonces actuaba como Juzgado de la causa - para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos, quien lo hizo mediante auto expreso fijando a tal efecto, el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, lo cual obligó que a raíz de lo expresado el acto se declarara desierto. Con lo anteriormente descrito debe este Tribunal forzosamente resolver que dicho documento carece de valor probatorio y por ende debe ser desechado como prueba. Y así se decide.

5) Copia certificada (f. 44 al 47) de documento contentivo de transferencias hechas a nombre del Sr. Guiseppe Bazzanella, debidamente notariado por la República Oriental del Uruguay. Suprema Corte de Justicia. Departamento de legalizaciones y debidamente tramitado y legalizado ante la autoridad Consular de la República Bolivariana de Venezuela en Uruguay, con la Apostilla de la Sección Consular N° 744/09 de fecha 29.09.05, por las cantidades de: a) quince mil dólares americanos (Us $ 15.000,00) b) Seis Mil dólares (US$ 6.000,00) la cual reservó el banco en virtud de que la cuenta del Señor. G.B. estaba cerrada y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta (US$. 5.650,00) correspondiente a la otra transferencia con inclusión de débito o gastos derivados de la anterior operación reservada. El anterior documento a pesar de cumplir con los requisitos legales establecidos para la valoración de documentos emitidos en país extranjero, de conformidad con lo establecido en el Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”, el mismo no se valora por diversos motivos, el primero, que se vincula a que dicha prueba que fue emitida en idioma extranjero, no fue sujeta a traducción por intermedio de un interprete público, antes de aportarlo al proceso, ni después de su consignación conforme a lo establecido en los artículos 183 al 185 del Código de Procedimiento Civil, y además, debido a que emana de un tercero, sin que existan evidencias de que se haya dado cumplimiento a las pautas previstas en el artículos 431 del mismo código. Es importante resaltar que en lugar de adoptar la representación judicial de la parte accionada esa errada postura procesal, y promover de la manera como se hizo la referida prueba para comprobar aspectos que tienen que ver con movimientos bancarios, debió en su lugar promoverse la prueba de informes prevista en el artículo 433 eisdem, por ser ésta la prueba conducente para acreditar esa clase de circunstancias. De ahí, que en atención a lo establecido se le niega valor probatorio a la prueba antes analizada. Y así se decide.

Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promueve las siguientes:

1) Reproduce el mérito favorable de autos, el mérito favorable de autos constituye la obligación que tiene todo juez de analizar todas cuantas pruebas obren en auto, en virtud del principio de exhaustividad. Y así se decide.

PROCEDENCIA DE LA ACCION:

El artículo 1.877 del Código Civil Venezolano anota:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.-

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.- (sic).-

De lo anterior se colige que la hipoteca es considerada por excelencia como un derecho accesorio en cuanto su existencia solo se justifica por el hecho de haber contraído el deudor una obligación de pago, la cual se haya comprometido a extinguir dentro de un plazo preestablecido, y su solemnidad y sus efectos entre las partes y terceros, dependen del trámite de su publicidad, es decir, de su oportuna protocolización por ante el Registro Público competente tal como lo dispone el artículo 1.879 del Código Civil Venezolano, y que su legitimidad, siendo convencional la hipoteca, se apoye en la previa celebración de un negocio en cuya formación hayan los interesados expresado su libre voluntad.-

En el caso subjudice, se hace indiscutible que en la formación o constitución de la hipoteca constituida por los ciudadanos M.T.P.M. Y G.E.M.L., a favor del ciudadano G.B. se dan los extremos de validez expresados por los interesados en el momento mismo en que se dio la manifestación de voluntad requerida, y consagrada en las normas anteriormente señaladas.

En otro aspecto, la naturaleza jurídica del procedimiento de ejecución de hipoteca dentro del derecho procesal venezolano otrora se prestaba a demoras innecesarias por el constante descontrol creado por las mismas partes al provocar disímiles incidencias que conducían a la eternización de esta clase de querella al amparo del derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916 en donde se contemplaba el pase del asunto al trámite del procedimiento ordinario, si el deudor simplemente expresaba su oposición al pago; a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil de 1.987, ello sufrió una radical transformación al adquirir ese procedimiento especial su verdadera connotación de procedimiento ejecutivo por cuanto en el artículo 663 de dicho Estatuto legal se determinan taxativamente cuáles son los supuestos o requisitos que se requieren para que el deudor o el tercero puedan real y efectivamente oponerse al pago que se les reclama por vía del expresado juicio especial de ejecución de hipoteca.- Es así como el artículo 535 del derogado Código de Procedimiento Civil disponía escuetamente:

El deudor o el tercero poseedor podrán hacer oposición en el término de ocho días contados desde que se les intime el pago. . .

.- La oposición se sustanciará por los trámites del juicio ordinario.”.-

En defecto de lo anterior el legislador del vigente Código de Procedimiento Civil obrando con extrema precisión y certeza estableció en el referido artículo 663, seis (6) causales taxativas respaldadas por pruebas debidamente documentadas, como se apuntó anteriormente, y que el deudor debe acreditar para que válidamente pueda explanar su oposición al pago que se le reclama, sin que se le permita acudir a causales distintas a las expresamente señaladas en dicha norma.- La quinta (5ta.) de esas causales que fue precisamente la invocada por los demandados de autos M.T.P.M., G.E.M.L. y la sociedad mercantil SAN DOMENICO, C.A., se refiere a la que debe oponer el demandado: “Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente” (sic).-

Es preciso entonces examinar el texto de la oposición a que se contrae el escrito consignado por la parte demandada en fecha 08 de mayo del 2005 (f. 35 al 37) producido por el abogado J.C.M.L., apoderado de la parte demandada, el cual se expresa así:

…Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs.165.000.000,00) por concepto del monto a que se refieren las letras de cambio identificadas como 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, por la venta del inmueble a través de un contrato de compra-venta garantizado con Hipoteca Especial y de Primer Grado, y de las cuales es acreedor, por la venta del inmueble, ya que el ciudadano G.E.M.L., ha pagado cantidades de dinero al demandante sin este haya entregado las letras correspondientes a las cuotas pagadas y que el demandante convino en que en que se le depositara mensualmente el monto de las letras en una cuenta bancaria del CITIBANK Miami, a nombre de G.B., lo cual se hizo en múltiples oportunidades y después se dejó de hacer, en virtud e que dicho ciudadano cerró la cuenta , lo que imposibilitó las sucesivas transferencias..

Adicionalmente, agrega que:

Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan que pagar la suma de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,00) por concepto de intereses generados al tres por ciento anual (3%) de la cantidad adeudada, en virtud de la excepción legal invocada y de la disconformidad con el saldo establecido.

- Rechaza, niega y contradice de que el Tribunal se sirva aplicar la corrección monetaria e indexación, con experticia complementaria del fallo. Y solicita que se compense las costas y costos del presente procedimiento, y tome en consideración los daños y perjuicios derivados con ocasión del saldo deudor establecido…

El documento constitutivo de la garantía hipotecaria, el cual es considerado como el documento fundamental de la acción, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E. con fecha 21 de marzo del 2003 y anotado bajo el No. 11, Tomo 9, Protocolo Primero, folios 50 al 53; reza así:

…El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) los cuales serán cancelados mediante la emisión de doce (12) letras de cambio, identificadas así: 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, con vencimiento cada treinta (30) días, venciéndose la primera a trigésimo (30) día contado a partir de la fecha de la Protocolización del referido documento, todas por un valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

- A los fines de garantizar a el vendedor el fiel cumplimiento de la presente obligación, el pago de los intereses legales, los gastos de cobranza judicial, que llegado el caso incluidos honorarios de abogados, se calculan prudencialmente en la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 222.000.000,00) constituyo hipoteca especial y de primer grado a su favor hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00) sobre el inmueble que por este mismo documento adquiero.

Entiende quien aquí decide que en el documento de constitución de la hipoteca convencional acompañado con la demanda de ejecución de hipoteca existe un señalamiento preciso de la forma de pago de la deuda de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) contraída por los demandados, que se traduce en que la misma sería pagada en forma fraccionada, mediante doce cuotas o fracciones, y que para facilitar su cancelación se emitieron doce (12) letras de cambio, identificadas así: 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, con vencimiento cada treinta (30) días, venciéndose la primera al trigésimo (30) día contado a partir de la fecha de la Protocolización del referido documento, todas por un valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), es decir, si el documento de compraventa y constitución de hipoteca se Protocolizó el 28.06.05, la fecha de vencimiento de la primera letra de cambio sería el 28.07.05 y así sucesivamente hasta el 24.06.06.

Siendo el punto en controversia en este asunto lo concerniente al monto adeudado y reclamado en este juicio, dado que emerge de las actas que la parte accionada expresó en forma categórica en la oportunidad correspondiente que el monto reclamado por la parte actora no se corresponde con lo que realmente adeuda la demanda, que ha efectuado otros pagos que no fueron precisados en la demanda; que la parte accionada a pesar de que ha pagado no le ha hecho entrega de las correspondientes letras de cambio; que fue convenido entre ambos contratantes que a fin de honrar su compromiso depositaría mensualmente el monto de cada una de las letras de cambio en una cuenta bancaria del CITIBANK Miami, a nombre de G.B., lo cual efectuó en múltiples ocasiones; que dejó de pagar las cuotas acordadas a consecuencia de la actitud asumida por el demandado, por haber éste cancelado o cerrado la cuenta antes especificada, obstruyendo así las sucesivas transferencias.

Los anteriores señalamientos constituyeron los argumentos invocados por la parte accionada para formular la oposición al procedimiento ejecutivo instaurado, y en torno a los mismos resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.

3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.

6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal).

En dicha causal taxativa precedentemente subrayada se apoyó el apoderado de la demandada M.T.P.M., G.E.M.L. Y RESTAURAND SAN DOMENICO, C.A, para fundamentar la oposición al pago que se le reclama por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (B. 165.000.000,00) , por el restante del precio de la venta del inmueble, objeto del contrato de venta garantizado con hipoteca especial y de primer grado, mas la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00) por intereses generados al 3% mensual desde la fecha de vencimiento de la obligación contraída hasta el día 10.01.06, fecha de admisión de la demanda, incluida la suma resultante de la corrección monetaria aplicada a las sumas reclamadas.

De la transcripción parcial del contenido que este juzgador ha hecho del documento de constitución de la garantía hipotecaria emerge la convicción plena de que los deudores M.T.P.M. Y G.E.M.L., expresaron su voluntad de pagar a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), mediante la emisión de doce (12) letras de cambio, identificadas, identificadas así: 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, con vencimiento cada treinta (30) días, venciéndose la primera a trigésimo (30) día contado a partir de la fecha de la Protocolización del referido documento, todas por un valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), y que a los fines de garantizar al vendedor el fiel cumplimiento de la presente obligación, el pago de los intereses legales, los gastos de cobranza judicial, que llegado el caso incluidos honorarios de abogados, se calcularían prudencialmente en la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 222.000.000,00) constituyeron hipoteca especial y de primer grado a su favor hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00) sobre el inmueble en cuestión.

Pero es le caso, que del material probatorio aportado por las partes en el presente proceso, específicamente de las pruebas promovidas por la parte demandada, consta que su actuación probatoria fue prácticamente nula e ineficaz, en vista de que no comprobó la autenticidad del documento contentivo de cincuenta (50) seriales de supuestos billetes nominados de cien ($ 100) dólares americanos cada uno, el cual como se indicó precedentemente fue objeto de desconocimiento por la contraparte, a pesar de que a través del cual se pretendió comprobar la realización del pago de la suma de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) ni tampoco que realizó otros pagos, mediante transferencias bancarias ejecutadas según como lo refiere en su escrito de defensa, al Banco CITIBANK Miami, en una cuenta bancaria a nombre de G.B., ni menos aun que a consecuencia de la conducta obstruccionista desarrollada por el acreedor hipotecario que hoy demanda se vio constreñido a incumplir con su carga contractual. Sobre este ultimo alegato – que como se dijo no fue comprobado – se debe puntualizar que en caso de que el mismo en efecto se hubiese verificado, dicha circunstancia no constituye una justificación válida para incumplir con el pago de la suma adeudada, por cuanto de acuerdo a los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se encuentra contemplado el procedimiento de oferta real de pago y deposito, el cual facilita la vía para que el deudor de una obligación se libere de la misma, cuando su acreedor asume una conducta que le impide solventar su compromiso.

De ahí, que resulta claro que la parte accionada durante la secuela probatoria no logró comprobar que cumplió con el pago del precio convenido en el documento de venta constitutivo de la hipoteca sobre el inmueble objeto del conflicto, puesto que se reitera, no demostró sus dichos, esto es, que canceló mediante depósitos efectuados en moneda americana en una cuenta bancaria que mantiene el señor GUISEPPE BAZZANELA en el CITIBANK Miami, la suma de Cinco mil dólares ($ 5.000,00) mediante cincuenta (50) billetes de nominación de cien dólares ($ 100), trasferencias por la cantidades de quince mil dólares ($ 15.000), seis mil dólares ($ 6.000) que reservó el banco en virtud de que la cuenta había sido cerrada y cinco mil seis cincuenta dólares ($ 5.650) correspondientes a la otra trasferencia con inclusión del debito o gastos derivados de la anterior operación reservada, cuya suma global asciende a la cantidad de treinta y un mil seiscientos cincuenta dólares americanos ($ 31.650), y que los mismos se paralizaron porque el actor cerró la cuenta en el referido banco, lo que indiscutiblemente, no constituye una excepción legal valida a objeto de justificar el incumplimiento del pago, ya que de ser cierta su afirmación, - tal y como se indicó precedentemente - la demandada, disponía del medio idóneo para liberarse de su obligación, como lo es el procedimiento de la oferta real de deposito, prevista y contemplada en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando solamente probado según lo sostenido por la actora en su libelo de demanda el pago de la letra de cambio identificada con el Nro. 1/12, por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). En razón de ello se impone que la parte demandada cumpla con su obligación de pago contraída en fecha 28.06.05, mediante el documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro, anotado bajo el Nro. 19, folios 93 al 96. Protocolo Primero. Tomo 12. Segundo Trimestre del año 2.005, a través de la hipoteca especial de primer grado constituida a favor del ciudadano G.B., que comprende en primer lugar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00).

En cuanto a los accesorios que comprende la hipoteca y solicitados por la parte actora, relacionado en primer lugar con que se condene a la demandada el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 4.950.000,00) por concepto de los intereses generados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, es oportuno realizar las siguientes disquisiciones:

El documento de constitución de la hipoteca el cual constituye el fundamento de la presente acción en su texto expresa: “ …a los fines de garantizar al vendedor el fiel cumplimiento de la presente obligación, el pago de los intereses legales, y los gastos de cobranza judicial, que llegado el caso incluidos honorarios de abogado, se calculan prudencialmente en la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 222.000.000,00) constituyo hipoteca especial y de primer grado….”

Igualmente, la parte final del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, . . .

.-

Ahora bien, en ese mismo orden de ideas, preceptúa el artículo 1.746 del Código Civil.

El interés es legal o convencional.

El interés legal es del tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueron designados por ley especial; salvo que no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez, a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del aún por ciento mensual.

De lo anteriormente apuntado se observa que si bien en el documento constitutivo de la hipoteca se mencionan expresamente como accesorios de la hipoteca los intereses legales, nada se dice ni se expresa, ni tampoco se conviene en el cuerpo de dicho documento respecto al porcentaje de los mencionados intereses cuyo pago está garantizado por la citada hipoteca de primer grado cuya ejecución se reclama; por ello, en atención a la previsión contenida en el artículo 1.746 del Código Civil, en ausencia de remisión expresa se debe aplicar el interés legal del tres por ciento (3%) anual, señalado en la norma legal comentada. Y así se decide.

Con respecto, a la condena de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00) por los intereses generados al 3% anual, consta en el auto de admisión de reforma de la demanda dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07.02.06 (folio 20 y 21) que el referido Tribunal incluyó dentro de los accesorios reclamados por la actora en su particular segundo la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00) por concepto de intereses generados al tres por ciento (3%) anual desde la fecha de vencimiento de la obligación contraída hasta el 09.01.06, con respecto a este supuesto e interpretando la norma contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-0017 de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril del 2005 señaló lo siguiente:

En el presente caso, si bien el auto que da lugar a la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso de apelación, la falta de interposición del mismo, no conlleva a una convalidación tácita por parte del demandado, ya que es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda

. (sic).-

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, considera procedente la presente denuncia. . .

.- (sic) (Termina la cita),-

Siendo, un juicio de valor lo referido a la inclusión o no en el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca y de cualquier accesorio que se pretenda cubrir con la garantía de la hipoteca y habida cuenta que en tal cuestión está interesado el orden público procesal, se aprecia que el monto establecido por el mencionado Juzgado no puede ser determinante a la hora de proferir el fallo definitivo en la presente causa, ya que es deber del Juez verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda, conforme a lo narrado se observa que en el libelo de demanda primigenio la actora solicita el pago de la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de interés legal calculado al 1% mensual y posteriormente en su reforma solicita por el mismo concepto el monto de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,00) a la rata del 3% anual; este situación crea serias dudas en esta sentenciadora sobre el monto real de los mismos, pues, si la tasa del 3% anual es mucho menor a la mensual del 1%, el monto debió ser menor y no mayor, por lo que, a los fines de dilucidar si realmente el monto establecido de interés legal por la parte actora y por el Juzgado que dictó el auto admitiendo la demanda, es el que se corresponde por el calculo del tres por ciento (3%) anual, contado de la fecha del vencimiento de la obligación contraída, esto es, a partir del vencimiento de la segunda letra de cambio ocurrido el día 28.08.05 hasta el día 10.01.06, fecha de admisión de la demanda, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo - que comprenda lo señalado- mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En relación a la petición planteada por la parte actora, referida a que la parte demandada sea condenada a cancelar igualmente lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, calculada sobre el total de la cantidad cuyo cobro pretende, la cual incluye el capital y los intereses moratorios, resulta pertinente aplicar el criterio que sobre este aspecto han venido asumiendo las diversas salas del m.T., dentro de las que se menciona, la sala Político Administrativa desde su decisión del 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR) , y la Sala Constitucional, mediante la Sentencia emitida el 16 de julio del 2007 identificada con el Nº 1494, pronunciada en el expediente 06-1213, caso A.B., en las cuales, en la primera se negó el planteamiento o la solicitud de pago coetáneo de intereses moratorios sobre la suma demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, basándose en que los intereses moratorios que se causan por el retardo cu

lposo en el cumplimiento de una obligación de pago, constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, que no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto ésta persigue actualizar el valor del signo monetario desde el momento en que debió producirse el pago hasta la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, en teoría debe comprender la suma que se adeude por concepto de intereses moratorios, y en la segunda sentencia enunciada –entre otros aspectos- igualmente se desestimó la petición vinculada al pago de sumas de dinero por concepto de corrección monetaria cuando se pide en forma coetánea con la vinculada al pago de intereses, y la obligación que se reclama es dineraria y no de valor, en función de que lo dejado de percibir por el acreedor -que en ese caso era un prestamista- ante el incumplimiento del deudor debe ser compensado con el cobro de los intereses convencionales y moratorios, conforme lo establece el artículo 1.277 de Código Civil. Como resumen de los señalamientos efectuados, resulta claro que no es procedente acordar de manera simultánea el pago de intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto no solo se estaría condenando a un doble pago, o imponiendo una doble sanción, sino que además se estaría propiciando la infracción de los derechos constitucionales de la parte demandada.

En conclusión, en aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito resulta oportuno advertir a la parte accionante que cuando se pide la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, resulta inconducente solicitar al mismo tiempo el pago de intereses, pues se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, o bien, se correría el riesgo de condenar a un doble pago o indemnización. Y así se decide.

Por esta razón resulta forzoso concluir que la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, no procede en derecho. Y así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho ya analizadas y por haber quedado establecido el incumplimiento de la demandada de la obligación de pago contraída en fecha 28.06.05, que comprende el pago de la suma de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000) equivalentes según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 1 de enero del año que transcurre, a la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 165.000,00) y establecido que ésta debe pagar por dicho incumplimiento el monto que corresponda por la tasa de interés sobre la suma adeuda calculada al 3% anual, no así la corrección monetaria solicitada, por cuanto se estaría reconociendo el pago de una doble indemnización, se impone para éste Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoara el ciudadano G.B. en contra de M.T.P.M., G.M.L. Y RESTAURANT SAN DOMENICO, C.A. Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano G.B. en contra de los ciudadanos M.T.P.M., G.E.M.L. Y EL RESTAURANT SAN DOMENICO, C.A, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00) equivalentes según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 1 de enero del año que transcurre, a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil bolívares fuertes (Bs. F. 165.000,00) mas los intereses legales generados a la rata del tres por ciento (3%) anual, los cuales se ordenan sean calculados desde la fecha del vencimiento de la obligación contraída, esto es, a partir del vencimiento de la segunda letra de cambio el día 28.08.05 hasta el día 10.01.06, fecha de admisión de la demanda.

SEGUNDO

Para la determinación de dicho monto se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condena en costa por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Prosígase el presente procedimiento de ejecución de hipoteca con arreglo al Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil con especial señalamiento de la parte in fine del artículo 663 y único aparte del 634, eiusdem.-

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes por haber sido proferido este fallo fuera de los lapsos establecidos en los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008) 196º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/yhr.-

Exp. Nº.10.046-08

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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