Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº: 4895

DEMANDANTES: G.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.766.498, (por derechos cedidos por el ciudadano E.B.Z., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.082.039); A.P.D.B.,; R.B., Y Y.R.D.B., , de nacionalidad italiana la primera, venezolanos los demás, mayores de edad, titular del Pasaporte N° D-188623, la primera y de la cédula de identidad Nos: V-277.700 y V-2.986.600.

APODERADOS JUDICIALES J.G.Y., Y.G.V. Y M.A.H.A., Abogados en libre ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 1.661, 55.200 y 65.895, respectivamente.

DEMANDADO: L.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.818.-

APODERADOS JUDICIALES C.B.H. y A.R.M.F., Abogados en libre ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 54.913 y 55.543, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE NOTA REGISTRAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de abril de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuando los abogados J.G.Y., Y.G.D.V. y P.A.M., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.B.Z., quien a su vez asume la representación sin poder de los ciudadanos A.P.D.B., R.B. y Y.R.D.B., interpone demanda de NULIDAD DE NOTA REGISTRAL en contra del ciudadano L.J.A.G.; por los inmuebles en los cuales es comunero el ciudadano E.B.Z. y su esposa A.P.D.B., en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) y, R.B. Y Y.R.D.B., copropietarios del otro cincuenta por ciento (50%) siendo los inmuebles los siguientes: Un lote de terreno con una superficie de cinco mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (5.166 M2) y la edificación que en él se encuentra, donde funcionaron los fondos o establecimientos mercantiles denominados “Hotel Bar Restaurant El Llanero” y “Estación de Servicio El Llanero”; constituidos por dos (2) cuerpos, uno destinado al hotel, con veinte (20) habitaciones y sus respectivos baños, siete (7) de ellas ubicadas en el segundo piso, seis (6) en el primer piso y siete (7) en la planta baja, una terraza, salón comedor, sala de billares, de estar, de baños, cocina y lavandería, y el otro, destinado al funcionamiento de una estación de servicio automotor y un área de estacionamiento de vehículos. Dichos inmuebles (terreno y edificación) están situados en la ciudad de Guanare, al margen izquierda de la Avenida “J.F.d.L.” en sentido Este-Oeste, o sea, hacia la vía que conduce a la Colonia de Guanare en sentido a la ciudad de Barinas, cita dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera o vía que conduce a la ciudad de Barinas, hoy Avenida J.F.d.L.; Sur: Oficina del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura y otras oficinas públicas; Este: Terrenos municipales ocupados por bienhechurías que son o fueron de H.P.; y Oeste: Avenida El Estadium, que conduce por la hoy llamada Avenida Rotaria hacia la carretera que se denomina o conoce como carretera Circunvalación. Alegando el accionante que en el mes de septiembre de 2003, su mandante tuvo conocimiento de que, supuestamente, existía un documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de abril de 1985, bajo el N° 174, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones que mas tarde fue protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare, el 28 de abril de 2003, bajo el N° 50, folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, mediante el cual E.B.Z. y R.B., le habían vendido a un ciudadano de nombre L.J.A.G., sus derechos de propiedad sobre los inmuebles en cuestión. Pretendiendo en que el Tribunal declare que la aludida nota de inscripción registral es nula, en virtud de que el hoy demandado falseó la inserción notarial en el documento que presentó para su protocolización, es decir, que es inexistente y sin valor alguno y achacada a la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas Distrito Capital, donde supuestamente E.B.Z. y R.B. dieron en venta al susodicho L.J.A.G. los inmuebles antes señalados. Reservándose el ejercicio de la acción penal que corresponde por el hecho fraudulenta en referencia. Estiman la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

En fecha 14 de abril de 2004 (f-24) el Aquo admite la demanda. Intimando al ciudadano L.J.A.G., para que comparezca al Tribunal en el lapso señalado, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, el Aquo acordó pronunciarse en auto separado. Librada la Compulsa de Citación al demandado; se evidencia de la declaración del Alguacil de dicho Tribunal del 30 de abril de 2004 (f-25) que fue imposible lograr la misma.

En fecha 04 de mayo de 2004 (f-33) el abogado J.G.Y., ratifica la solicitud referente a Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.

Por diligencia de fecha 04-05-2004 (f-34), abogado J.G.Y. apoderado judicial del ciudadano E.B.Z., parte actora en la presente causa, como se evidencia en instrumento autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia, el 07 de noviembre de 2003, inserto bajo el N° 166, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros, el cual se encuentra agregado al expediente; por una parte, y por la otra, el ciudadano G.B.Z., asistido del abogado M.E.H., manifiestan: PRIMERO: El abogado J.G.Y., con facultad expresa para disponer del derecho en litigio, cede y traspasa al ciudadano G.B.Z. los derechos litigiosos que su mandante tiene contra el demandado, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo); que el cesionario le pagará al cedente en la forma que previamente han estipulado. SEGUNDO: G.B.Z., acepta la cesión de derechos litigiosos que se le hace. TERCERO: Como consecuencia de esta cesión, en sustitución de E.B.Z., se hace parte actora en el juicio, el cesionario G.B.Z.; de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.557 del Código Civil.

En fecha 10 de mayo de 2004 (f-35), vista la diligencia suscrita por el abogado J.G.Y., el aquo Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes señalados. Oficiando lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Guanare.

El 10 de mayo de 2004 (f-36), el Aquo vista la cesión de los derechos litigiosos que se hizo en la presente causa, de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1557 del Código Civil, acuerda tener como parte en el presente juicio al ciudadano G.B.Z. y se ordena notificar al demandado de tal cesión.

En fecha 25 de mayo de 2004 (f-38), el abogado M.E.H.A. consigna poder otorgado por el ciudadano G.B.Z. a los abogados M.E.H.A., J.G.Y. É Y.G.Y. y con tal carácter solicita se le expida Carteles de Citación para la demandada.

Por auto de fecha 03 de junio de 2004 (f-43) el Aquo por cuanto constató la declaración del Alguacil (f-25), en la cual no se agotó la citación personal del demandado; niega lo solicitado y se acuerda librar nueva boleta.

En fecha 16 de junio de 2004 (f-46), el abogado M.E.H.A., insiste en solicitar los carteles de citación para la prensa y el demandado. El Aquo por auto de fecha 21 de junio de 2004 (f-47), niega lo solicitado visto que no se ha agotado la citación personal y ordena librar nueva boleta de citación, previa consignación por la actora de los recaudos exigidos.

En fecha 30 de junio de 2004 (f-50), el abogado M.E.H.A. consigna copias simples del libelo de demanda a los fines de librar la citación a la demandada. El 12 de julio de 2004 (f52), el ciudadano V.J.C., Alguacil de ese Tribunal devuelve la citación, expresando que acudió a la dirección indicada y el mismo se marcho hace tiempo y se desconoce su paradero.

En fecha 20 de julio de 2004 (f-60) Siendo imposible la citación personal del demandado, el abogado M.A.H. solicita al Tribunal a-quo se le expida cartel de citación.

Por auto de fecha 29 de julio de 2004 (f-62), el Aquo vista la diligencia del suscrita por el abogado M.A.H. apoderado-actor, y vista igualmente, la manifestación del alguacil de ese Despacho (f-52), ordena la citación por medio de Carteles, que serán publicados en los Diarios “El Regional” y “El Periódico de Occidente” con los intervalos de Ley; asimismo, acuerda de conformidad con el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, se fijará una copia del mismo en la morada del demandado.

En fecha 09 de agosto de 2004 (f-64) la abogada YACELLIS VALERA (Secretaria del Aquo) deja constancia que fijó Cartel de citación del demandado en la dirección señalada.

En fecha 25 de agosto de 2004 (f-65 al 67) el abogado M.A.H. apoderado-actor consigna sendos ejemplares de los Diarios “El Regional” y “El Periódico de Occidente” contentivos de los respectivos Carteles de Citación.

El 21 de septiembre de 2004 (f-68) el apoderado-actor, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada. El Tribunal lo acuerda de conformidad y el 24 de septiembre de 2004 (f-69) designa al abogado J.G.V., a quien acordó notificar.

En fecha 06 de diciembre de 2004 (f-75), debidamente notificado y juramentado (f-70-71), el abogado J.G.V., con el carácter de autos, contestó la demanda.

En fecha 10 de enero de 2005 (f-77 al 80) presentan escrito de promoción de pruebas los apoderados judiciales del ciudadano G.B.Z., identificado en autos, abogados J.G.Y. y M.A.H.A..

En la misma fecha (f-81) el abogado J.G.V. defensor judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de enero de 2005 (f-82 al 84 y 87)) el a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, acordando requerir la información a los organismos indicados en dichos escritos.

En fecha 21 de marzo de 2005 (f-100), el Aquo por cuanto consta en autos las pruebas de informes admitidas y en virtud de haber precluido el lapso probatorio, fija el Décimo Quinto día de Despacho para que las partes presenten los Informes

Siendo la oportunidad procesal para presentar Informes, el 15 de abril de 2005 (f-102 al 105), el apoderado-actor hizo uso de su derecho y consignó éstos en cuatro (4) folios útiles. Por auto de la misma fecha (f-107) el Tribunal acuerda agregarlos a los autos y fija un lapso de ocho (8) días continuos para las objeciones a los mismos, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2005 (F-108), siendo la oportunidad legal para las Objeciones a los Informes de la contraparte, llegada la hora limite para despachar, sin que parte contraria haya hecho uso de su derecho, el Tribunal así lo hace constar y dice “VISTOS”.

En fecha 22 de junio de 2005 (f-109 al 117), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial declara:

(Sic) CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral incoada por los ciudadanos A.P.d.B., E.B.Z., R.B. y Y.R.d.B. contra el ciudadano L.J.A.G., ya que es inexistente la venta autenticada por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, 18 de abril de 1985, bajo el Nº 174, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, y en consecuencia, queda sin efecto, ni eficacia jurídica alguna el asiento registral del documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 28/04/2003, bajo los Nº 50 folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre.

Ofíciese al registrador respectivo para que estampe las notas respectivas sobre esta decisión. (Sic)

En fecha 30 de junio de 2005 (f-120 al 124) el abogado A.R.M.F., apoderado judicial del ciudadano L.J.A.G., apeló de la decisión dictada; oído el recurso en ambos efectos, conforme a auto del 04 de julio de 2005, el Aquo ordenó remitir el expediente a esta Alzada, donde se recibió el 13 de julio de 2005.

El 19 de julio de 2005 (F-127), conforme lo establece el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes, para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados. Igualmente de no pedirse ésta los Informes se presentaran en el Vigésimo día de Despacho siguiente.

El 21 de septiembre de 2005 (128), siendo la oportunidad legal para que las partes presenten Informes, los apoderados-actores hacen uso de su derecho y consignan éstos en cuatro (4) folios útiles, la parte demandada no lo hizo; el Tribunal así lo hace constar y fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para que tenga lugar el acto de Observaciones a los mimos, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2005 (f-133), vencido como está el lapso de Observaciones sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal fija un lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 04 de octubre de 2005 (f-134) el Juez natural de esta Alzada se inhibe de seguir conociendo en la presente causa, dicha inhibición se fundamenta en relación al abogado P.A.M.; acordando la participación a la ciudadana Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se convoque el respectivo Suplente Especial que habrá de conocer y decidir de esta incidencia. Cumpliendo lo ordenado en esa misma fecha según oficio N° 0500-198- (f-135).

En fecha 15 de febrero de 2006 (f-138) comparece por ante este Tribunal el abogado M.R.Q., quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° Circunscripción Judicial-0-5-9265, del 16 de diciembre de 2006 Juez Accidental, y previa a su identificación y juramentación procede a constituir al Tribunal, en Tribunal Accidental con las formalidades de Ley; el 22 de febrero de 2006 se avoca al conocimiento de la causa a los fines de resolver la inhibición de fecha 04 de octubre de 2005 planteada por el Juez natural de este Despacho. Y el día 01 de marzo de 2006 (f-142) dictó sentencia declarando con lugar la misma. (Folios 138 al 144).

El 08 de marzo de 2006 y declarada con lugar la inhibición del 04 de octubre de 2005, del Juez natural de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de de la continuación del juicio transcurridos diez (10) días consecutivos de que conste en autos la ultima notificación y transcurridos tres (3) siguientes conforme al artículo 90 eiusdem. Vencidos dichos lapsos se dictará sentencia en el término de Sesenta (60) días continuo conforme al artículo 521 del mismo Código. Líbrese las respectivas boletas en la forma prevista en el artículo 233 del mismo Código. Se evidencia de los folios 146 al 149 las respectivas notificaciones.

Declarada con lugar la inhibición formulada por el Juez de este Despacho abogado R.D.C., este Juzgador actuando en Alzada como Tribunal Accidental, pasa decidir previa a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal accidental estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

En el caso subjudice, se plantea la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de una supuesta compraventa que presuntamente efectuaron los ciudadanos E.B.Z. y R.B. al demandado ciudadano L.J.A.G., quedando la relación controvertida de la siguiente manera:

Alegando la parte actora en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que la autenticación que supuestamente se realizó por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal y presentada en copia certificada al Registrador Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la misma constituye un montaje; pues en ningún momento efectuaron tal venta, menos aún pudieron haber firmado ese documento, ya que éste no existe en los Libros de autenticación llevados por ante esa Notaría, documento que mas tarde fue protocolizado en la Oficina de Registro en mención, el 28 de abril de 2003, bajo el N° 50, folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, mediante el cual E.B.Z. y R.B., le habían vendido a un ciudadano de nombre L.J.A.G., sus derechos de propiedad sobre los inmuebles en cuestión. Ante esta extraña circunstancia, pues Eugenio y R.B. no han efectuado tal negociación, uno de sus apoderados, el abogado J.G.Y., se dirigió por escrito, el 12 de febrero de 2004 a la ciudadana Notario Público Vigésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Federal, solicitando información acerca de la autenticación de un documento, el 18 de abril de 1985, bajo el N° 174, Tomo 13, de los Libros respectivos otorgado por E.B.Z. y R.B. al ciudadano L.J.A.G., referente a la venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Por lo que en respuesta a lo solicitado la ciudadana Notario Público del mencionado municipio, expidió el 16 de febrero de 2004, con Oficio N° 14-2004, una constancia en estos términos:

Me dirijo a usted en la oportunidad de dar repuesta a la solicitud efectuada el 12 de febrero de 2004, al respecto le informo que no existe documento alguno en el Tomo 13 de autenticaciones llevados por esta Notaría en el año 1985, bajo el N° 174, por cuanto los documentos correspondientes a ese tomo y año antes mencionado, llega hasta el N° 112. Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes.

Esta certificación o constancia demuestra, sin lugar a dudas la inexistencia del cuestionado documento. Acompañan marcadas “E” y “F” la respectiva Solicitud y la Certificación o Constancia de la Notaría en mención. El inexistente documento supuestamente autenticado fue presentado para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando como ya se dijo, registrado el 28 de abril de 2003, bajo el N° 50, folios 217 al 219 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre y lo acompañan marcado “G”. Es necesario señalar que el abogado E.A.S., quien aparece en la “nota de autenticación” del documento impugnado, como Notario Público Vigésimo Primero de Caracas, para el 18 de abril de 1985, fecha de la “autenticación”, ejerció ese cargo en 1997, pues en 1985, la Notario era la abogada H.Z.d.S.. Por tanto, es de presumir que se trata de un montaje de la “nota de autenticación” para darle apariencia de verdad; y posteriormente el 28 de abril de 2003, fue presentado para su protocolización en una copia, como lo indica el Registrador Subalterno en la nota de registro, cuando textualmente dice:

El documento que antecede es copia presentado en esta oficina para su registro por el ciudadano L.J.A. Gelves….

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Actuaciones éstas por demás fraudulentas que violentan expresas disposiciones legales y principios regístrales que informan la organización del régimen de publicidad inmobiliario, que siempre han estado presentes en todo el conjunto de normas jurídicas fundamentales para el sistema registral; entre los que podemos señalar el llamado principio de presunción registral o exactitud registral que presume la exactitud del registro, aunque efectivamente, no lo sea por no concordar el contenido del asiento registral con la realidad extraregistral.

“Esta hipótesis legal de exactitud registral, configura una presunción “Juris Tantum”, que da lugar a los principios de “Legitimación” y de “Fe Pública Registral”.

En el caso de marras, estos principios han sido quebrantados, en cuanto al primero, o sea, el de “Legitimación”, que presupone que los pronunciamientos y declaraciones del registro son verídicos, y por consiguiente, proclama la exactitud del registro, tanto cuando da nacimiento a un derecho real, como al exteriorizar su extinción. Cuando el Registrador Subalterno tomó como exacta la inserción notarial del cuestionado documento, es evidente que se violó dicho principio, el cual no es otro que el referido a los títulos que deben registrarse, expresado en el artículo 1.920 del Código Civil, que ordena el registro de:

“Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca"

El mismo Código señala, en su artículo 1923, que:

Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o de aquél contra quien obran, no han sido autorizadas o comprobadas judicialmente

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De esta manera no basta que se trate de un instrumento privado traslativo de propiedad, es necesario, para que proceda su protocolización o inserción registral, que el mismo sea autenticado o reconocido con antelación.

En el caso subjudice, no es que sus mandantes hayan transmitido la propiedad en un documento privado, lo cual niegan expresamente, sino que tal inserción notarial es falsa de toda falsedad, como ha quedado demostrado. En el supuesto, absolutamente negado, de que se hubiere otorgado como documento privado para su inserción registral, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, debieron estar presentes los otorgantes; pero no es cierta ni la venta ni la firma de los presuntos vendedores, quiso el supuesto comprador obviar fraudulentamente, tales requisitos, falseando la inserción notarial.

Estos principios de legitimación, de fe pública y de legalidad, los encontramos en el Decreto Ley de Registro Público y del Notariado en sus artículos 7, 12 y 13.

Ahora bien, sorprendido en su buena fe por el sedicente comprador y presentante del documento en referencia, el ciudadano Registrador, asumió como cierto que el documento cumplía con los requisitos legales, esto es, que previamente había sido autenticado y procedió a registrarlo; infringiendo así los artículos 23 y 26 del referido Decreto Ley, atinente a la garantía de la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, respecto a terceros, mediante la publicidad registral y de los efectos jurídicos correspondientes a los documentos públicos que surtan los asientos é informaciones registrales contenidas y enmarcados oficialmente del sistema registral. Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concernientes a las formalidades y solemnidades legales de los instrumentos públicos o auténticos que autoriza un Registrador, un Juez ú otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe publica y al valor o plena fe que tienen estos instrumentos entre las partes como respeto a terceros.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Registrador Subalterno, inducido en error por el supuesto comprador, presentante de un documento con la apariencia de haber sido autenticado, procedió a registrarlo, y por ende, a investirlo de fe publica. Pero como no hubo tal autenticación, la nota que aparecen en el impugnado instrumento como emitida por un Notario es forjada (así quedó dicho y demostrado), lógicamente el asiento registral es nulo.

Afortunadamente, y así tenía que ser, ya que lo contrario seria darle juridicidad a los actos o hechos fraudulentos o delictivos, el artículo 41 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, consagra la nulidad o anulabilidad de las inscripciones registrales de los actos o negocios jurídicos realizadas contraviniendo las exigencias legales, cuando establece:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

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Demostrado como ha quedado con la constancia expedida por la ciudadana Notario Pública Vigésima Primara del Municipio Libertador del Distrito Federal, abogada E.G.d.G., la inexistencia de la trucada “nota de autenticación” que aparece en el documento en litigio, el Tribunal debe declarar, no solo la nulidad del asiento registral, sino también la del instrumento, pues éste nunca existió. Y así lo solicitan.

Por su parte, el Defensor del demandado en la oportunidad de contestar la demanda reafirma la existencia del aludido documento así como de la nota de inserción en el mismo, y arguyendo:

Antes de rechazar cada uno de los fundamentos de esta demanda, deja constancia que fue imposible ubicar al ciudadano L.J.A.G., a quien representa; hizo todas las gestiones para ubicarlo en esta ciudad de Guanare donde se señala su domicilio, por ello no pudo tener conocimiento de posibles defensas perentorias o de fondo; rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda que por nulidad de asiento registral fue incoada en contra su defendido.

El tribunal para decidir observa:

Antes de pronunciarse sobre el fondo, considera necesario este juzgador, exponer que la Ley de Registro Público derogada establecía en su articulo 53, que la persona que se considerara lesionada por una inscripción realizada en contravención de la ley, podía acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, y que en todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presuponía la extinción o anulación del acto registrado; en atención a dicha norma, la jurisprudencia patria estableció en criterio reiterado y pacifico que como quiera que la cancelación del asiento registral implicaba la nulidad del negocio jurídico celebrado, el Tribunal competente para resolver sobre dicha nulidad, debía ser necesariamente el juzgado con competencia ordinaria, entiéndase el Tribunal civil o mercantil competente de acuerdo a la naturaleza del negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demande; como quiera que dicha norma contenida en la Ley de Registro derogada, no fue incluida íntegramente el Ley de Registro Publico y Notariado vigente, en el sentido de que no se establece en forma expresa que el Tribunal competente es el de la jurisdicción ordinaria, pero si ratifica el articulo 41 de la misma, que la inscripción no convalida los negocios jurídicos inscritos que sean anulable, se entiende, aplicando las mismas consideraciones antes mencionadas, que el Tribunal competente para conocer de dichas nulidades lo es el juzgado con competencia civil o mercantil del lugar donde se encuentre inscrito el negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demanda.

Así lo han ratificado no solo las decisiones de la Sala Político Administrativa y de la Sala constitucional invocadas por la parte demandante, sino también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones de las cuales se transcriben los siguientes extractos:

… Al respecto la sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el acto de inscripción en el registro aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para su anulación no le está otorgada por la Ley a los Tribunales contencioso administrativo.

En este sentido se ha pronunciado en sentencia Nro. 05 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Universidad Interamericana del Caribe C.A., contra Promotora E.P. C.A. y el ciudadano C.A.R.R., Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, expediente Nro. 00-01, en los términos siguientes:

… el acto de inscripción en el registro, aunque pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los Tribunales contenciosos administrativos.

En efecto el articulo 53 de la Ley de Registro Publico dispone: “…”. Como se observa, la cita disposición de la Ley de Registro Publico determina que las impugnaciones contra asientos regístrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos…”

En consecuencia y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, si el derecho que se reclama es la nulidad de inscripción, es evidente que el caso in comento debe ser resuelto por la jurisdicción civil…

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2) “… Esta sala considera que las causas que sean reguladas por la Ley de Registro Publico y Notariado –como la nulidad de asiento registral- son de naturaleza civil, siempre y cuando el objeto del juicio no reúna los requisitos para determinar que el inmueble sobre el cual recae el presente juicio, sea de materia agraria, por lo tanto, el juzgado competente para conocer del presente juicio es el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Así se decide…”

Ahora bien, para dirimir la presente controversia y por cuanto los actores arguyen que esa protocolización o inserción registral está viciada de nulidad absoluta por la falta de consentimiento, es procedente señalar que cuando se demanda la nulidad de un acto, se hace con la convicción de abolirle la eficacia o la suficiencia para que no produzca el efecto jurídico deseado por las partes.

En la teoría de la nulidad absoluta, la doctrina más autorizada señala que la misma se produce en aquellos contratos realizados por las partes y conlleva a quitarle los efectos atribuidos por éste y reconocidos por la Ley; en la mayoría de los casos existe nulidad absoluta cuando el contrato carece de los elementos esenciales a su existencia, como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil. Y en aquellos casos donde se lesiona el orden público o la buena costumbre, en éstos, se viola una norma imperativa o prohibitiva de la Ley; destinada a proteger esos intereses. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita, siempre están infectados de nulidad absoluta; éstos no son susceptibles de ser confirmados por las partes.

En el caso que nos ocupa, se denuncia que el Contrato de Compra Venta (f-19 al 23) está afectado de nulidad absoluta por la falta del consentimiento por parte de los supuestos vendedores. El artículo 1.133 de nuestra legislación civil, define el contrato como:

….”El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, regalar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”…

De la interpretación de esta norma sustantiva se desprende que el contrato es una convención entre dos o más sujetos, con fines de trasmitir, modificar o extinguir vínculos jurídicos. Esta norma debe estar concatenada al contrato de venta que es aquel donde el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad de un bien a otra persona denominada comprador, quien por su parte se obliga a pagar un precio, artículo 1474 del Código de Civil.

Por su parte el artículo 1.141 eiusdem, establece una serie de requisitos requeridos para que tenga existencia y validez el contrato en el tiempo; y el artículo 1.142 regula a aquellos casos, donde el contrato puede ser anulado:

….”Artículo 1141:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que puede ser materia de contratar y

  3. Causa lícita.

    Artículo 1142:

    El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y

  5. Por vicios del consentimiento”….

    Según la doctrina mas avanzada en nuestro país, nos enseña el Doctor J.M.O., que la palabra consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos a saber:

    1. …” Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

      El examen de estos requisitos constituye el campo de estudio del consentimiento en su primera acepción. Si falta alguno de dichos requisitos, por ejemplo, si hay violencia física, la declaración de voluntad del sujeto que sufre la violencia estará viciada y, por consiguiente, el consentimiento en sentido técnico resultará también viciado, por cuanto la declaración emitida por efecto de la violencia física no es jurídicamente una declaración, y el consentimiento, que es la resultante de las confluencias de las declaraciones de voluntad, no podrá considerarse jurídicamente formado.

    2. Cada declaración no solo debe ser emitida válidamente (con todos los requisitos que estudiaremos oportunamente), sino además comunicada a la otra parte para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente, pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

    3. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente. Al decir que en contrato las voluntades de las partes se implican mutuamente, se integran, no se quiere significar, como vulgarmente se dice, que el consentimiento consiste en una “voluntad contractual”; especie de supravoluntad que contendría en sí las voluntades singulares de las partes, por el contrario, una de las notas que distinguen al “contrato” del “acuerdo” (entre comuneros, socios, etc.), es que los contenidos de voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere trasmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla) y, en cambio, los contenidos de las voluntades de cada uno de los integrantes de una mayoría que adopta un acuerdo son idénticos (todos los accionistas que en una asamblea adoptan una decisión quieren lo mismo cada uno de ellos)”…

      Traída a colación esta doctrina, la misma es suficientemente clara al exponer, que las declaraciones de voluntades que concurren en la formación del contrato deben ser recíprocamente, es decir, debe haber sido emitida por los contratantes en forma expresa o tácita, y la misma no debe estar infectada de ningún vicio que haga procedente la nulidad de ese contrato, a tales efectos, por cuanto es deber del juez efectuar el establecimiento de los hechos controvertidos en la sentencia, para posteriormente subsumirlo en la norma jurídica aplicable al caso en concreto; debe este sentenciador efectuar el razonamiento y apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      • Los actores acompañaron varias instrumentales públicas junto con el libelo de la demanda, entre ellas, la marcada “B”, referida a la tradición legal donde los ciudadanos A.M. y B.P. le dan en venta pura y simple al ciudadano E.B. una sexta parte (1/6) de un conjunto de bienes conocido legalmente como Hotel Llanero, Bar Restaurant y Estación de Servicios El Llanero, bienes éstos suficientemente descritos é identificados, con su respectivos linderos y medidas, el mismo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio en fecha 08 de junio de 1962, bajo el N° 65, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; posteriormente los mismos señores A.M. y B.P. le venden pura y simple, un dieciséis, sesenta y seis por ciento (16,66 %), según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 25 de abril de 1964, bajo el N° 32 Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Y por último el ciudadano B.P. le da en venta pura y simple, un treinta y tres, treinta y tres por ciento (33,33 %), es decir, todos los derechos de propiedad y posesión de un conjunto de bienes inmuebles, que se conocen como Hotel El Llanero, Bar Restaurant y Estación de Servicios El Llanero, conjuntamente con el lote de terreno donde están edificadas una serie de bienhechurías; la misma fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare en fecha 23 de junio de 1970 bajo el N° 140, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. El Tribunal aprecia estas documentales para demostrar que el ciudadano E.B.Z., es propietario del inmueble objeto de la compra-venta que dio lugar a la presente demanda; aunque en ella admite ser copropietario conjuntamente con su cónyuge A.P.D.B. y con los ciudadanos R.B. y Y.R.D.B., en proporciones que indica que ciertamente sobre la propiedad del inmueble existen varios copropietarios que en la actualidad ejercen la pretensión de nulidad sobre el asiento registral que realizó el registrador de este Municipio, por solicitud del demandado, en este caso el ciudadano L.J.A.G..

      • Acompañó igualmente, un instrumento donde E.B. Y R.B.d. en venta pura y simple al ciudadano L.J.A.G., sobre un inmueble donde funcionaron los fondos o establecimientos mercantiles denominados “Hotel Bar Restaurant El Llanero y Estación de Servicio El Llanero”; ubicado en la Avenida Estadium con J.F.d.L. de esta ciudad de Guanare y el lote de terreno sobre el cual están edificados los mismos, con una superficie de cinco mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (5.166 M2) el mismo está formado por dos cuerpos, uno destinado al hotel con veinte (20) habitaciones con sus respectivos baños, siete (7) de ellas ubicadas en el segundo piso, seis (6) en el primer piso y siete (7) en la planta baja, una terraza, salón comedor, sala de billares, de estar, de baños, cocina y lavandería; y el otro cuerpo destinado al funcionamiento de una estación de servicio automotor y un área de estacionamiento de vehículos. Los inmuebles (terreno y edificación) están ubicados en la ciudad de Guanare, a la margen izquierda de la Avenida “J.F.d.L.”, hacia la vía que conduce a la ciudad de Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera o vía que conduce a la ciudad de Barinas, hoy Avenida J.F.d.L.; Sur: Oficina del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura y otras Oficinas Públicas; Este: Terrenos Municipales ocupados por bienhechurías que son o fueron de H.P.; y Oeste: Avenida El Estadium, que conduce por la hoy llamada Avenida Rotaria hacia la carretera que se denomina o conoce como carretera Circunvalación. El cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de abril de 1985, bajo el N° 174, Tomo 13 de los Libros respectivos. Del estudio minucioso realizado al aludido instrumento, y como se evidencia de la constancia expedida por la Notario de la precitada Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Federal, podemos señalar y así se desprende del mismo, que el bien objeto de la pretensión, es el mismo que aparece en este instrumento o documento, que ha sido impugnado por falta de consentimiento de los actores y además; del mismo se desprende igualmente, que dicho instrumento no se encuentra asentado en los libros de autenticaciones que era llevado por esa Notaría.

      • En el lapso probatorio, la parte actora promovió la prueba de informe y solicitó al Tribunal que se oficiara a la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Federal, para que informara si en los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría en la fecha señalada, aparece un documento donde los ciudadanos E.B. Y R.B. dieron en venta al ciudadano L.J.A.G., el inmueble objeto de la controversia; que conforme a la nota de inserción de este documento aparece de fecha 18 de abril de 1985, bajo el N° 174, Tomo 13. Igualmente solicitaron, si para esa fecha se desempeñaba como Notario Público el ciudadano E.A.S., quien aparece suscribiendo la supuesta autenticación. Admitida la prueba, se ofició a la precitada Notaría para que informara a este Tribunal lo requerido por los actores (oficio N° 54/24-01-05), y el día 16 de febrero de 2005, mediante oficio N° 48, emanado de la antes citada Notaría, nos informó que el ciudadano E.A.S. fue designado notario según resolución N° 314, en fecha 01 de diciembre de 1994 y que para la fecha del 18 de abril de 1985, la Notario Pública era la Doctora H.Z.d.S.; y el día 15 de marzo de 2005 esa misma Notaria, (dando respuesta al oficio N° 79/01-02-05), igualmente nos informa con oficio N° 67/2005, que no existe documento alguno en el Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 1985, bajo el N° 174, por cuanto los documentos correspondientes a ese tomo y año antes dicho, solo llegaron al N° 112.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      • Por su parte la demandada a través del Defensor Judicial, solo se limitó a promover el mérito que se desprende del instrumento notariado donde consta la venta que le hizo el demandante, así como el documento protocolizado de esta venta, reservándose el derecho de promover el en lapso legal otras pruebas en caso de tener mayor información. Siendo admitida las mismas, según consta en autos.

      Este Tribunal de Alzada constituido como Tribunal Accidental, al apreciar estas documentales, se puede evidenciar palpablemente que el documento objeto de la impugnación, es total y jurídicamente inexistente, pues, el mismo carece de eficacia y validez; porque tal venta en ningún momento fue verídicamente efectuada por las partes actuantes en este órgano jurisdiccional; porque son deberes que debe cumplir el Notario al momento de efectuar el otorgamiento, de identificar plenamente a las partes en los actos o negocios jurídicos que realiza, informar su contenido y además, todo documento notarial debe ser otorgado en presencia y revisión del Notario, quien le da la fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia, conforme lo disponen los artículos 67, 74 y 78 de la Ley del Registro y del Notariado, ya que en el caso subjudice, la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Federal, nos manifiesta en primer lugar, que para el año 1985 no se encontraba en posesión del cargo el ciudadano E.A.S. y el segundo lugar, que para el día 18 de abril de 1985, no existe en los libros de autenticaciones el N° 174, además nos informa que ese año llegó hasta el N° 112. Desprendiéndose que ciertamente como fue alegado por los actores, nos encontramos sobre unos datos de autenticación totalmente inexistentes, que conlleva a quitarle la eficacia y la validez de ese instrumento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el N° 50 folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre; en consecuencia, ha quedado demostrado la inexistencia de aquella supuesta venta, por carecer de los elementos o requisitos esenciales para la existencia del contrato, como lo es el consentimiento de las partes, por tales razones ese ASIENTO REGISTRAL ES TOTALMENTE ES NULO. Así se resuelve.

      En abono a lo anteriormente expuesto, los actores presentaron marcada “F” un oficio señalado con el N° 14-2004, emanado de la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Federal, donde le informan la inexistencia de ese número y del funcionario que participó como notario, instrumento que el Tribunal aprecia con fuerza de valor probatorio, para demostrar la inexistencia del documento que aparece autenticado con el N° 174 del año 1985.

      Por todo lo anteriormente expuesto y así demostrado, y por cuanto el actor tenía la carga de probar los hechos afirmados en la demanda, debe en consecuencia esta alzada, constituida en Tribunal Accidental, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2005 (f-120 al 124) por el abogado A.R.M.F., apoderado judicial del ciudadano L.J.A.G.. Y como consecuencia, RATIFICA lo fallado en fecha 22 de junio de 2005 (f-109 al 117), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial declara: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral incoada por los ciudadanos A.P.d.B., E.B.Z., R.B. y Y.R.d.B. contra el ciudadano L.J.A.G., ya que es inexistente la venta autenticada por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, 18 de abril de 1985, bajo el Nº 174, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, y en consecuencia, queda sin efecto, ni eficacia jurídica alguna el asiento registral del documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 28/04/2003, bajo los Nº 50 folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre. Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Por los anteriores razonamientos este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y con Competencia Transitoria en Protección el Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2005 (f-120 al 124) por el abogado A.R.M.F., apoderado judicial del ciudadano L.J.A.G.. Y como consecuencia, RATIFICA, en toda y cada unas de sus partes lo fallado en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

      Una vez firme la presente sentencia, remítase a la Fiscalía del Ministerio Público de Guanare Estado Portuguesa que esté de guardia, copia certificada del libelo de demanda y los documentos fundamentales, en especial la venta autenticada por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, 18 de abril de 1985, bajo el Nº 174, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, así como del presente fallo, a los fines de que ésta imparta las instrucciones para que se abra la averiguación pertinente y decida la responsabilidad penal a que hubiere lugar, de ser el caso.

      Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

      Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y con Competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

      El Juez Superior Civil Accidental,

      Abg. M.R.Q..

      La Secretaria Accidental,

      Abg. S.F..

      En esta misma fecha se dicto y publicó, siendo las 11:45 a.m. Conste.

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