Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-S-2006-001794.-

DEMANDANTE: G.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.565.967.-

APODERADO JUDICIAL: S.A., S.N. y D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.69.159, 70.904 Y 67.956 respectivamente.-

DEMANDADA: CONFETTI GRUPO CONTROL Q C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Junio de 1995, bajo el N° 58, tomo 232-A- Sgdo .-

APODERADOS JUDICIALES: L.Z.G. y L.A.R.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 26.536 Y 50.069 respectivamente -

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 30 de Noviembre de 1992, comenzó a prestar servicios para la demandada bajo la supervisión u orden del ciudadano A.G., desempeñando el cargo de Gerente de Tienda; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 1.400.000,oo mensual; que en fecha 16/06/2006, fue despedido por el ciudadano anteriormente señalado, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicito que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada alegó lo siguiente: Negó, tanto en los hechos como en el derecho la presente solicitud; por falsa e incierta los hechos señalados en la misma; negó que el actor haya comenzado a prestar servicios personales para la demandada en fecha 30-11-1992, por cuanto se desprende de la carta de renuncia marcada I, donde el actor textualmente señaló que renunciaba al cargo de Gerente de tienda que viene desempeñando en la empresa desde el 01 de agosto del año 2001, y que además la empresa fue constituida según consta del Registro Mercantil en el año 1995; y que estos instrumentos demuestran la falsedad de lo alegado por el actor sobre la fecha de inicio de su relación laboral con la demandada, y siendo esta según sus dichos desde el día 1° de Agosto de 2001 y finalizó de hecho el día 16/06/2006, fecha en la cual el demandante abandonó su puesto de trabajo; negó que el actor haya prestado servicios bajo la Supervisión u orden del ciudadano A.G.; negó que el actor haya desempeñado el cargo de Gerente de Tienda, desde el día 30-11-1992, negó el horario alegado; el salario alegado por el actor, aduciendo que el mismo percibía un salario variable mensualmente, conformado por un sueldo base más la comisión del dos por ciento (2%) sobre la venta total de la Tienda, además del pago de los domingos y feriados trabajados y las horas extras, siendo su salario mensual promedio hasta su despido fue de Bs. 2.284.113,53; negó que en fecha 16/06/2006 fue despedido por el ciudadano A.G., por cuanto el demandante al salir de una reunión en esa fecha, no regresó a su puesto de trabajo; Negó que el actor no fue despedido en la fecha señalada, y si incurrió en las causales de despido contempladas en el artículo 102 de la LOT., en los literales “j”, al abandonar el puesto de trabajo y f, al dejar de asistir al trabajo, sin causa justificada, durante más de tres (3) días hábiles a partir de la mencionada fecha ; que el despido se realizó en fecha 23 de junio de 2006, notificándole tal hecho mediante Telegrama, con acuse de recibo, dirigido a su casa de habitación por cuanto le fue imposible sostener otro tipo de comunicación; que los hechos mencionados se encuentran ampliados en el escrito de participación de despido; negó que el actor goce del beneficio de la Estabilidad Laboral previsto en el art. 112 de l LOT., ya que las obligaciones, deberes, derechos y facultades que ejerció en la demandada, con el carácter de Gerente de la tienda, eran las propias de los trabajadores de Confianza, de Dirección y Vigilancia, excluidos de dicho beneficio.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandante:

Promovió marcada con la letra “B”, Registro de Asegurado Forma 14-02, y dada su naturaleza, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, “D” y “E”, reproducción en formato impreso procedente de la pagina Web de la Policía Autónoma del Municipio Chacao, del Noticiero Digital. Com, y del Diario La Voz, y estos por no guardar relación con la presente controversia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de los recibos de pagos marcados desde el N° 01 al 18, y por cuanto se observa que en la audiencia oral la demandada aceptó su existencia, y adujo que ya lo había consignado junto con su escrito de pruebas, y de una revisión realizada a las pruebas consignada por la demandada, se confirmo que efectivamente consta en autos los referidos recibos, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, de la cual desistió en la audiencia oral, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, M.K., K.D.L., M.E., MILIVIC BRACAMONTE, SAIDUVI PEREZ, MARIELBYS LOPES, ARIELBLIS AMALOA VIVERO DÍAZ, MARYALEJANDRA PASTRAN, A.B., K.R. y M.S.,

Pruebas de la demandada

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, copias fotostáticas emitida por el Instituto Postal Telegráfico y original de solicitud de servicio de fotocopiado emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y estas que a pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se tomaran como un indicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia simple marcada con la letra “E”, escrito de Participación de Despido, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “F”, original de las hojas de Asistencia de la demandada, las cuales fueron ratificadas mediante prueba testimonial celebrada en la audiencia de juicio, y dado que fueron conteste y no contradictoria en la misma, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE –

Promovió en original marcada con la letra “G”, Amonestación N° 1, de fecha 12/06/2006, y esta por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal, este Tribunal le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “H”, información de fecha 23/06/2006, para la demandada, por vía Internet, y por cuanto se evidencia que lamisca no guarda relación con la presente controversia esta Juzgadora no le aprecia valor probatorio.- Y así se decide.-

Promovió marcada con la letra “I”, Carta de Renuncia suscrita por el actor, en donde se evidencia que renuncia al Cargo de Gerente de Tienda que desempeñó en la fecha indicada, y por cuanto esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “J” y “L”, y estas por estar suscrita por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con las letras “K”, “M” y “N”, vaucher de pagos, y por cuanto están debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con las letras desde la Ñ1 hasta la Ñ23 recibos de pago en originales, los cuales ya fueron debidamente a.p.t.m. esta Juzgado se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre los mismos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.I.J., A.G., JULYXY MUÑOZ y M.S., a fin de ratificar documental cursante en autos, en cuanto ala testimonial M.I.J., la misma fue tachada por el representante judicial del actor, abriéndose el procedimiento ordinario para sustanciar la misma, el tachante no cumplió con las formalidades de Ley para poder desechar el testigo en análisis, por lo que esta Juzgadora dado que la misma se mostró conteste y no contradictorio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a su declaración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las testimoniales estos se mostraron conteste, no evasivos ni contradictorio, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Alega la parte actora que en fecha 16/06/2006, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.- Por su parte se observa que la demandada que el día 16/06/2006, el demandante abandonó su puesto de trabajo, y por tal razón incurrió en las causales de despido contempladas en el artículo 102 de la LOT., en los literales “j”, al abandonar el puesto de trabajo y f, al dejar de asistir al trabajo, sin causa justificada, durante más de tres (3) días hábiles a partir de la mencionada fecha.-

Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en la demandada la carga de demostrar la inasistencia del trabajador a su sitio habitual de trabajo, observa que el artículo 102 en su parte f) establece lo siguiente:

Articulo 102 Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días habituales en el periodo de un mes (…)

.-

Así las cosas, y del análisis acervo probatorio aportado por la accionada en la secuela del presente juicio, la misma logró probar que el actor no asistió a su lugar de trabajo en los siguientes días 17, 18 y 19 de Junio de 2006, encuadrando perfectamente en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar justificado el despido del ciudadano G.B.I., y consecuencialmente, declarar sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano, en contra de la demandada plenamente identificada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la tacha propuesta por la parte actora sobre la testigo ya analizada, y por cuanto el tachante no cumplió con los parámetros establecido en los artículos 84, 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso parea esta Juzgadora declarar sin lugar la tacha propuesta por la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte actora.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.B.I., contra la empresa CONFETTI GRUPO CONTROL Q C.A., por concepto de solicitud de reenganche y pago de salario caídos.- TERCERO: Se condena en costas al demandante por haber resultado vencido en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Siete (2007). Años 196° y 147°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. ANABELA FERNANDES

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Expediente N° AP21-S-2006-001794.-

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