Decisión nº 449 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio M.A.S.P. Y J.I.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.208 y 71.605 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos G.S.C. Y D.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.271.033 y V-7.526.687 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: AUTOCAMIONES REAL C.A. domiciliada en la calle Acosta, Edificio Ana, Nº 112 Carúpano, Estado Sucre, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 16 de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, bajo el Nº 31 de su serie, folios 67 al 71 representada por el ciudadano F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.136.257 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil demandada, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.R.M. y J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 33.439 y 479 respectivamente.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.I.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos G.S.C. Y D.P.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 08 de Junio de 2010.

En fecha Siete (07) de Julio de 2011, fue recibido en esta Alzada expediente constante de tres piezas, la primera de doscientos seis (206) folios, la segunda de doscientos cincuenta y un (251) folios y la tercera de tres (3) folios y un cuaderno de medidas de tres (3) folios.

En fecha Doce (12) de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se fija el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, el abogado en ejercicio J.R.M., (IPSA Nº 33.439) en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, consignó Escrito constante de dos (2) folios.

Al folio ocho (8) corre inserto auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

Al folio nueve (9) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.R.M., (IPSA Nº 33.439) en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, en la cual solicita que el ciudadano Juez emita la correspondiente decisión en el caso en cuestión.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio J.R.M., (IPSA Nº 33.439) en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, suscribió diligencia solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.

El abogado en ejercicio J.R.M., (IPSA Nº 33.439) en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, en fecha 03 de Abril de 2012 suscribió diligencia solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

Los Abogados M.A.S.P. y J.I.G.V., actuando como apoderados de los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., ambos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre e identificados con las cédulas de identidad personal N° V.-12.271.033 y V.-7.526.687, respectivamente, demandaron a la sociedad mercantil Autocamiones Real, Compañía Anónima, fundamentando la misma en los términos que a continuación se transcriben:

"Primero: Según documento autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), inserto bajo el N° 110, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual acompañamos copia certificada marcada con la letra "B", los señores G.S.C. y D.P.M., ambos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre e identificados con las cédulas de identidad personal N° V.-12.271.033 y V.-7.526.687, respectivamente, celebraron y suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Autocamiones Real, Compañía Anónima, domiciliada y constituida en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), bajo el número treinta y uno (31) de su serie, folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), representada, en esa ocasión, por el ciudadano F.R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad personal N° V.-3.136.257 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, sobre un inmueble de la legítima y exclusiva propiedad de nuestros mandantes, integrado por un lote de terreno y (con ocasión a la extinción del término inicial del contrato) el salón comercial sobre él construido, ubicado en la denominada Avenida C.C. (mejor conocida como Perimetral) en Jurisdicción de la parroquia S.I.d. municipio Sucre del estado Sucre en la ciudad de Cumaná, a los fines de permitirle a ésta utilizar aquel inmueble para el desarrollo de su objeto social. El lote de terreno tiene los siguientes linderos y medidas: Norte, en ochenta y siete metros con cincuenta centímetros (87,50 mts) -sic’-, con el edificio donde tenía su sede la empresa Hilados Cumaná, çahora, Fextum; Sur, en noventa y tres metros con treinta y cuatro centímetros (93,34 mts) –sic-, propiedad que es o fue del señor C.B.C.; Este, en setenta y siete metros con treinta y tres centímetros (77,33 mts) –sic-, Avenida C.C.; y Oeste, en setenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (77,55 mts) –sic-, con terrenos que son o fueron del señor R.B.."

Siguen exponiendo los apoderados actores:

OMISSIS

"… Según el instrumento que consta autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná en fecha Primero (1°) de marzo del año dos mil seis (2.006), anotado bajo el N° 121, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mismo que acompañamos en copia certificada, marcado con la letra "C", y que oponemos, la sociedad de comercio Autocamiones Real, Compañía Anónima, insólitamente, a espaldas de nuestros mandantes, dio en subarrendamiento, el mismo inmueble que a su vez había sido tomado en alquiler para el desarrollo de su propia actividad comercial, a la compañía Desarrollos Integrales 8 de Mayo, Compañía Anónima, sin que medie, siquiera, algún tipo de autorización o convenio otorgado por cada uno de los arrendadores a través del cual se le haya constituido el derecho a la celebración del negocio jurídico que aparece recogido en el documento autenticado, al que previamente hemos hecho amplia alusión."

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL C.A., procedió a oponer la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentando la de la siguiente manera:

"…Ciudadano Juez, en su libelo de demanda los actores expresan que dieron en arrendamiento a mí representada un lote de terreno ubicado en la avenida C.C. de esta ciudad de Cumaná; y así es, como consta del contrato que en copia certificada consignaron los demandantes marcado con la letra "B" que en su cláusula PRIMERA estableció lo siguiente:

"LOS ARRENDADORES" dan en arrendamiento a la "ARRENDATARIA" una extensión de terreno de su propiedad de mil quinientos metros cuadrados (1.500,00 mts2)…".

De igual forma en la cláusula SEXTA del mismo contrato los "ARRENDADORES" confirman que lo que dan en arrendamiento es un terreno, cuando expresan, lo siguiente:

"…La causa de esta obligación es el terreno;…"

Establecido, claramente en la convención de que el objeto del contrato es el terreno; tal y como consta del documento aportado por los actores, por disposición del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la admisión de la demanda por el procedimiento previsto para el desalojo de inmuebles, es a todas luces ilegal y la aplicación de sus normas para este caso, improcedente en derecho."

Este sentenciador pasa a decidir como punto previo a la sentencia de fondo la cuestión previa opuesta.

Fundamenta el apoderado de la demandada que, los apoderados actores expresan que sus representados dieron en arrendamiento a su representada un lote de terreno, y por disposición del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el procedimiento previsto para el desalojo de inmuebles, es a todas luces ilegal y la aplicación de sus normas para este caso, improcedente en derecho.

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 346 OMISSIS

11º. “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Ahora bien, el apoderado de la demandada, afirma que los demandantes dieron en arrendamiento un lote de terreno, y conforme a lo previsto en el 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta acción de desalojo es improcedente.

El artículo 3 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. El fundamento de derecho que alega el apoderado judicial de la demandada es, el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece en su literal a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos supuestos para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, referida a cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Observa este juzgador que, la pretensión de los demandantes es el desalojo de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo. “Segundo.- En que por ese estado de las cosas, debe efectuar el desalojo del inmueble (bien arrendado) constituido por un lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, ubicado en la Avenida C.c. (mejor conocida como Perimetral) en la Jurisdicción de la parroquia S.I.d. municipio Sucre del estado Sucre en la ciudad de Cumaná…” y el argumento de derecho planteado por el apoderado de la demandada es, la improcedencia del desalojo de terrenos urbanos y suburbanos no edificados, por lo tanto, la presente demanda no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que el caso que nos ocupa se trata de un inmueble constituido de un terreno edificado, como se desprende de los autos. Es por lo que a consideración de quien sentencia, la mencionada acción no carece de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, como en efecto, así se decide. (subrayado del que suscribe).

Igualmente sostiene el apoderado de la demandada:

"…en cuanto a la presunción el actor de ser dueño de las bienhechurías que le PERTENECEN a mi representada, AUTOCAMIONES REAL, C.A.; por haberla mandado a construir a sus propias expensas y por efecto de la Ley, la discusión sobre este tema determina la incompetencia de este Tribunal y el tramite por otro procedimiento, tomando en consideración, entre otros aspectos jurídicos que el valor de ellas se estima actualmente en más de CINCO MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); lo que equivale a 76.923,07 Unidades Tributarias.

Siendo por demás pertinente destacar que el rechazo, por parte de mi representada, a la presunción de los actores de ser dueños de las bienhechurías, coloca el debate procesalmente así planteado, en la inepta acumulación, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que para dirimir la litis sobre la propiedad de las bienhechurías corresponde a otro procedimiento y no este.”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí".

De la interpretación de las normas antes transcritas, se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.

La doctrina expresa, al respecto que:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (A.R. Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

Observa quien sentencia, que la pretensión de los demandantes, es el desalojo del inmueble (bien arrendado) constituido por un lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, ubicado en la Avenida C.C. (mejor conocida como Perimetral) en la Jurisdicción de la parroquia S.I.d. municipio Sucre del estado Sucre en la ciudad de Cumaná…, del análisis de la pretensión de la demanda, se puede determinar que no se encuentra en disputa, las bienhechurías edificadas en el lote de terreno, tal como lo apunta el apoderado judicial de la demandada, y no habiendo una pretensión distinta en la acción planteada de desalojo del inmueble, lleva a quien sentencia, considerar la improcedencia de la inepta acumulación, así, se decide.

DE LA CONFESION FICTA PLANTEADA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.

En razón de ello pasa este sentenciador a analizar si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, en tal sentido observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

.

De la norma parcialmente trascrita, se evidencian los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta del demandado:

  1. - La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

  2. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

  3. - Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca. .

    Al respecto a la falta de contestación de la demanda, A.R.-Romberg, Arístides, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, expresa:

    "La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) el artículo 367, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el artículo 362 al cual remite aquél, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Mediante sentencia Nº 912 del 12 de agosto de 2010, ratificó que “en los casos donde opere la confesión ficta, la carga de la prueba recaerá en el demandado contumaz, y su actividad probatoria estará limitada a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante.

    A juicio de la Sala, recaerá al demandado que no conteste la demanda la carga de la prueba, «en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora»; tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a los límites de esa actividad probatoria, señala la sentencia que «la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente».

    Cursa en los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) (de la primera pieza), escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) el Abogado J.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL C.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, e igualmente la inepta acumulación prevista en el artículo 78 eiusdem, sin contestar el fondo de la demanda, tal como lo establece en la presente acción el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo,” lo que conlleva a quien sentencia, considerar que la parte demandada no contestó la demanda, puesto que el escrito presentado no le dio contestación al fondo de la misma, en virtud de ello, debe tenerse como lleno el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no dio contestación a la demanda. Así se establece.

    Analicemos si la parte demandada con su escrito de prueba y los instrumentos promovidos que pudieran hacer contrapruebas a los hechos alegados por los demandantes.

    En los folios dos (02) al cuatro (04) cursa escrito de promoción de medios probatorios presentado por J.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL C.A.,

    En el Capítulo Primero, promovió el documento suscrito por las partes ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 110, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,

    Se trata del contrato de arrendamiento promovido por los demandantes, pero en nada hace contraprueba con respecto a los hechos alegados por los demandantes en su acción de desalojo por proceder la demandada a subarrendar el inmueble dado en arrendamiento sin la autorización de los arrendadores. Así, se decide.

    En el capítulo segundo de su escrito de prueba, el apoderado judicial de la demandada promovió un justificativo de construcción emanado del ciudadano F.G., autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 23 de mayo de 2006, anotado bajo el nº 94, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Como se observa, el apoderado de la demandada promuevo un documento cuyo objeto es demostrar la propiedad de las bienhechurías que se encuentran edificadas en un lote de terreno, pero tal, como se afirmó la acción es de desalojo, teniendo como causa del mismo el subarrendamiento del inmueble del cual se pretende desalojar. Estima quien sentencia, que la prueba promovida en este capítulo no guarda relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el presente juicio. Así, se decide.

    En su capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas el apoderado de la demandada promovió inspección judicial en extensión de terreno objeto del contrato de arrendamiento, acompañado de un práctico de elección, a objeto de verificar si sobre el terreno se encuentran unas bienhechurías de las cuales pido se efectúe una descripción y se determine su valor aproximado para la actualidad.

    Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1993 (caso: J.F.C. contra Bank of A.N.T. and Savings Association y otro), en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el artículo 472 antes descrito señaló:

    ...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas

    . (...).

    (...) En esta forma el nuevo Código de Procedimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante tratando sí de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma y en cuya Exposición de Motivos expresa:

    No puede un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país son más bien factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes

    .

    Por lo tanto, considera la Sala que sería absurdo pretender, en esta época, mantener un interpretación restrictiva a una norma de tal naturaleza”.

    El doctor L.M.A., en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil” señala:

    El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor J.E.C.R. “La inspección ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía, la Comisión Redactora encontró una guía apropiada y segura para orientar las innovaciones que quedaron incorporadas en el nuevo Código de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba. Refiriéndose a las limitaciones conceptuales, legales y prácticas de la inspección ocular, el profesor Cabrera nos dice en su citada monografía: “La inspección ocular, estructurada en nuestro derecho en tres Artículos (sic) del Código Civil y cinco del Código de Procedimiento Civil en la forma que hemos anotado, resulta una prueba muy limitada... y la estrechez de su campo se patentiza, sobre todo del hecho incontestable de que la Ley sólo previó la inspección ocular, la que se lleva a cabo sólo con la vista. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).

    El Artículo (sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.

    El Artículo (sic) 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posibilidad de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos

    .

    Se observa que la prueba de inspección judicial que promovió el apoderado de la demandada en la extensión de terreno objeto del contrato de arrendamiento, y solicita que el Tribunal se haga acompañar de un práctico a objeto de verificar si sobre el terreno se encuentran unas bienhechurías de las cuales pido se efectúe una descripción y se determine su valor aproximado para la actualidad.

    Considera quien sentencia que la inspección judicial, se podría evacuar y dejar constancia de las bienhechurías; pero no puede el juez ad-quo asentir por vía de inspección judicial determinar el valor del inmueble. Sin embargo, la inspección judicial promovida no que guarda relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el presente juicio.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos.

    Analizadas las pruebas promovidas por el apoderado de la demandada, los alegatos presentados en la demanda no fueron desvirtuado por ellas, en relación al desalojo demandado, por lo que debo concluir que la demandada no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados al no contestar la demanda, por lo que considerando cubierto este requisito. Así se decide.

    Tal como se ha indicado anteriormente, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, por si solo no conduce a la declaratoria de condena, por lo que es importante examinar si la demanda es, o no contraria a derecho y, si los hechos aceptados y no desvirtuados por la demandada, lleva a la consecuencia jurídica pretendida por los demandantes.

    Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

    “Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. Nº 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:

    “…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. A tal respecto, este Supremo Tribunal, en sentencia del 18 de septiembre de 1964, dejó sentado lo siguiente:

    “No es exacta la interpretación y alcance que la recurrida le da a la frase “petición contraria a derecho”, pues, con base en ella entra a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deban aplicarse a los hechos establecidos o confesados por el demandado: en el caso de autos, entra a establecer si en realidad existe para la actora su derecho al abono por anticipo en la entrega de las obras contratadas para determinadas fechas”.

    “Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por élla. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del Código Civil (la del artículo 1801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1267 del citado código, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal…”.

    Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:

    …A juicio de esta Sala, procedió correctamente el Juez de la recurrida, pues la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en la cual incurrió la empresa demandada en confesión ficta, el sentenciador no quedó vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como efectivamente así lo hizo, una vez que comparó el contrato de servicios profesionales existente en autos con la contraprueba instrumental y la de testigos aportadas por el actor recurrente en apoyo de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda…

    .

    Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.”

    Los Abogados M.A.S.P. y J.I.G.V., actuando como apoderados de los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., demandaron a la sociedad mercantil Autocamiones Real, Compañía Anónima, fundamentando la misma así:

    "Primero: Según documento autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), inserto bajo el N° 110, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual acompañamos copia certificada marcada con la letra "B", los señores G.S.C. y D.P.M., ambos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre e identificados con las cédulas de identidad personal N° V.-12.271.033 y V.-7.526.687, respectivamente, celebraron y suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Autocamiones Real, Compañía Anónima, domiciliada y constituida en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), bajo el número treinta y uno (31) de su serie, folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), representada, en esa ocasión, por el ciudadano F.R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad personal N° V.-3.136.257 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, sobre un inmueble de la legítima y exclusiva propiedad de nuestros mandantes, integrado por un lote de terreno y (con ocasión a la extinción del término inicial del contrato) el salón comercial sobre él construido, ubicado en la denominada Avenida C.C. (mejor conocida como Perimetral) en Jurisdicción de la parroquia S.I.d. municipio Sucre del estado Sucre en la ciudad de Cumaná, a los fines de permitirle a ésta utilizar aquel inmueble para el desarrollo de su objeto social. El lote de terreno tiene los siguientes linderos y medidas: Norte, en ochenta y siete metros con cincuenta centímetros (87,50 mts) -sic’-, con el edificio donde tenía su sede la empresa Hilados Cumaná, çahora, Fextum; Sur, en noventa y tres metros con treinta y cuatro centímetros (93,34 mts) –sic-, propiedad que es o fue del señor C.B.C.; Este, en setenta y siete metros con treinta y tres centímetros (77,33 mts) –sic-, Avenida C.C.; y Oeste, en setenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (77,55 mts) –sic-, con terrenos que son o fueron del señor R.B.."

    Siguen exponiendo los apoderados actores:

    OMISSIS

    "… Según el instrumento que consta autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná en fecha Primero (1°) de marzo del año dos mil seis (2.006), anotado bajo el N° 121, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mismo que acompañamos en copia certificada, marcado con la letra "C", y que oponemos, la sociedad de comercio Autocamiones Real, Compañía Anónima, insólitamente, a espaldas de nuestros mandantes, dio en subarrendamiento, el mismo inmueble que a su vez había sido tomado en alquiler para el desarrollo de su propia actividad comercial, a la compañía Desarrollos Integrales 8 de Mayo, Compañía Anónima, sin que medie, siquiera, algún tipo de autorización o convenio otorgado por cada uno de los arrendadores a través del cual se le haya constituido el derecho a la celebración del negocio jurídico que aparece recogido en el documento autenticado, al que previamente hemos hecho amplia alusión."

    En la oportunidad probatoria la parte actora promovió:

  4. - El contrato de arrendamiento celebrado entre G.S.C. y D.P.M. y Autocamiones Real, C.A., documento este autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, en fecha 12 de septiembre de 1.991, inserto bajo el N° 110, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  5. - El contrato de subarrendamiento celebrado entre Autocamiones Real, C.A., y Desarrollo Integral 8 de Mayo, C.A., instrumento que consta autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná en fecha 1 de marzo de 2.006, anotado bajo el N° 121, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  6. - Inspección Judicial con el objeto de demostrar que el inmueble que se demanda en desalojo, es urbano y se encuentra edificado.

  7. - Una copia fotostática del documento constitutivo de la empresa HIGASHI MOTORS,C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inscrito bajo el nº 68, Tomo A-03, de fecha 10 de mayo de 2006, nº 1, cuyo objeto de demostrar que Autocamiones Real, C.A., consintió en permitirle a HIGASHI MOTORS,C.A., la ocupación del bien arrendado a la demandada.

    De los elementos probatorios aportados por la parte actora, que no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, queda demostrado el contrato de subarrendamiento celebrado entre AUTO CAMIONES REAL, C.A., y DESARROLLO INTEGRAL 8 DE MAYO, C.A., y los cuales fueron aceptados los hechos alegados, al no dar la demandada contestación a la demanda, cuya acción se encuentra amparada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quedando demostrado los hechos alegados por los demandantes en el presente juicio, habiéndose verificado el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , es evidente por mandato expreso de ley, que contra la demandada AUTO CAMIONES REAL, C.A., obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos presentados en el libelo de la demanda de la parte actora, más cuando la acción promovida por la parte demandante se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de octubre de 2010 por el abogado J.I.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.S.C. Y D.P.M. contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010), relacionado con la pretensión de DESALOJO, presentada por los abogados en ejercicio M.A.S.P. Y J.I.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.208 y 71.605 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos G.S.C. Y D.P.M., contra AUTOCAMIONES REAL C.A. domiciliada en la calle Acosta, Edificio Ana, Nº 112 Carúpano, Estado Sucre, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 16 de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, bajo el Nº 31 de su serie, folios 67 al 71 representada por el ciudadano F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.136.257 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil demandada, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.R.M. y J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 33.439 y 479 respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA. TERCERO. IMPROCEDENTE la inepta acumulación propuesta por el abogado J.R.M., apoderado Judicial de AUTO CAMIONES REAL C.A. CUARTO: se declara la confesión ficta de la demandada Autocamiones Real, Compañía Anónima, y constituida según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), bajo el número treinta y uno (31) de su serie, folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) domiciliada en la ciudad de Carúpano, representada por su apoderado judicial J.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el nº 33.439. QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO intentada por los abogados M.A.S.P. y J.I.G.V., inscritos en el IPSA bajo los Nrosº 85.208 y 71.605 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, con las cédulas de identidad personal N° V.-12.271.033 y V.-7.526.687 respectivamente, se ordena a AUTO CAMIONES REAL C.A, el desalojo del inmueble (bien arrendado) constituido por un lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, ubicado en la Avenida C.c. (mejor conocida como Perimetral) en la Jurisdicción de la parroquia S.I.d. municipio Sucre del estado Sucre en la ciudad de Cumaná, con los siguientes linderos y medidas: Norte, en ochenta y siete metros con cincuenta centímetros (87,50 mts) -sic’-, con el edificio donde tenía su sede la empresa Hilados Cumaná, ahora, Fextum; Sur, en noventa y tres metros con treinta y cuatro centímetros (93,34 mts) –sic-, propiedad que es o fue del señor C.B.C.; Este, en setenta y siete metros con treinta y tres centímetros (77,33 mts) –sic-, Avenida C.C.; y Oeste, en setenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (77,55 mts) –sic-, con terrenos que son o fueron del señor R.B.." a los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, con las cédulas de identidad personal N° V.-12.271.033 y V.-7.526.687 respectivamente, libre de todo uso y de personas. SEXTO: Se REVOCA la sentencia dictada por Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (8) de junio de 2010. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

    Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

    Remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA MATA

    NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA MATA

    EXPEDIENTE N° 11-4926

    MOTIVO: DESALOJO

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    FOAM/NEIDA

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