Decisión nº 109 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10075

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano G.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.150.076, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las abogadas R.R.D.B. y X.L.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.387 y 19.425; representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., en fecha 10 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 74, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cuatro (04) al cinco (05) del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z.

Se da inicio al presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Bolívares interpuesta en fecha 21 de marzo de 2006, por la abogada R.R.d.B., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.C. en contra de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z..

Por auto de fecha 02 de junio del 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.E.L.d.E.Z.; y la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Alcalde del Municipio J.E.L.d.E.Z..

En fecha 22 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Síndico Procurador del Municipio J.E.L.d.E.Z., y notificado al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Alcalde del Municipio J.E.L.d.E.Z..

El día 03 de agosto de 2006, las abogadas R.R. y X.L., con el carácter de apoderadas del actor, presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, es providenciado el escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 14 de febrero de 2007, se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente.

El día 12 de marzo de 2007, se llevó a efecto el acto de informes.

En fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal dejó constancia de haberse vencido el lapso para la conclusión de la segunda etapa de la relación de la causa, entrando en término para dictar sentencia.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamenta la representación judicial del actor, la demanda interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El día 16 de Septiembre del Dos Mil Dos (2002) la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., representada por su Alcalde Ing. M.U. INCIARTE, (…) contrató con [su] representado Ciudadano G.C., (…) la realización de la obra: REASFALTADO EN CAMPO NIQUITAO Y CAMPO PARAÍSO UBICADOS EN LA PARROQUIA LA C.D.M.J.E.L., por un monto de: SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 60.824.523.99), según consta del contrato N° 2002-055…”.

Que “…la obra se inicio el día 16 de Septiembre de 2002, según se evidencia de acta de inicio firmada entre la Alcaldía, representada por el Ingeniero Inspector H.G. y por la Contratista, representada por el Ingeniero Residente R.C. y [su] representado, en la cual se deja constancia que para esa fecha han sido hincados los trabajos de construcción”.

Que “…[acompaña] en copias certificadas Resumen de Valuación de fecha 21 de Octubre de 2002, emitida por dicha Alcaldía en donde se hace constar que la fecha de inicio de la obra fue el 16-09-2002 y la fecha de terminación de la obra fue el día 21-10-2002, el número de contrato: 2002-055, el monto ejecutado el cual es el 100%, demostración de la liquidación, en la cual se especifica que el monto del contrato era de Bs. 60.824.523,99, el aumento asciende a la cantidad de Bs. 16.436.763,95, lo que hace un total de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 76.587.966,74)…”.

Que “…la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., le adeuda a [su] representado dicho contrato 2002-055, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.587.965,74)”.

Que “Además de esta suma adeudada por la Alcaldía del Municipio J.E.L., deberá cancelarle a [su] representado intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual…”.

Que “Igualmente [demanda], la cantidad de dinero que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.E.L., le adeude a [su] representada, proveniente de la indexación monetaria a que tiene derecho [su] representada, por la pérdida de valor observado en el bolívar…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

La representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.204 del 08 junio de 2005 -ratione temporis-.

III

DE LAS PRUEBAS

Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, las abogadas R.R. y X.L., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano G.C., promovieron los siguientes medios probatorios:

  1. Copia certificada expedida por el Contralor del Municipio J.E.L. del contrato No. 2002-055 suscrito el 16 de septiembre de 2002 suscrito por la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., representada por el ciudadano Alcalde del Municipio en referencia y el ciudadano G.C., el cual tiene como objeto el “REASFALTADO EN CAMPO NIQUITAO Y CAMPO PARAÍSO UBICADOS EN LA PARROQUIA LA C.D.M.J.E. LOSSADA” por un monto de “SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 60.824.523.99)”. (folio 7)

  2. Copia certificada expedida por el Contralor del Municipio J.E.L. de “ACTA DE INICIO” de fecha 16 de septiembre de 2002 de la obra “REASFALTADO EN CAMPO NIQUITAO Y CAMPO PARAÍSO UBICADOS EN LA PARROQUIA LA C.D.M.J.E. LOSSADA”. (folio 8)

  3. Copia certificada expedida por el Contralor del Municipio J.E.L. de “RESUMEN DE VALUACIÓN” de fecha 21 de octubre de 2002, relacionada con el contrato 2002-055 para el “REASFALTADO EN CAMPO NIQUITAO Y CAMPO PARAÍSO UBICADOS EN LA PARROQUIA LA C.D.M.J.E. LOSSADA”, donde se lee que el monto contratado fue la suma de Bs. 60.8240523,99; que la obra se construyó en el lapso comprendido desde el 16/09/2002 al 21/10/2002. Igualmente consta en la Valuación el Estado de Cuenta que es del tenor siguiente: Monto contratado Bs. 60.8240523,99; Aumentos Bs.16.436.763,95; Disminuciones Bs. 72.3273,66, lo que asciende a un monto total de Bs. 76.538.014,28. Dicha Valuación aparece suscrita por el ciudadano G.C., en su Condición de Contratista. Igualmente aparece suscrita por el “ING. Residente”, la Ing. Harlim González, en su carácter de “ING. Inspector”, la Arq. M.S., en su condición de Gerente de Ingeniería y por “Control Previo”. (folio 11)

  4. Copia certificada expedida por el Contralor del Municipio J.E.L. de “ACTA DE TERMINACIÓN” de fecha 21 de octubre de 2002 de la obra “REASFALTADO EN CAMPO NIQUITAO Y CAMPO PARAÍSO UBICADOS EN LA PARROQUIA LA C.D.M.J.E. LOSSADA”. (folio 12)

  5. Copia certificada expedida por el Contralor del Municipio J.E.L. de oficio S/N de fecha 21 de octubre de 2002 suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E. dirigido a la Unidad de Auditoria Interna, Econ. I.G. “…con la finalidad de soportar el informe suscrito por el Departamento Técnico de [esa] Oficina el cual se estima una Valuación a la Obra: REASFALTADO EN CAMPO NIQUITAO Y CAMPO PARAÍSO UBICADOS EN LA PARROQUIA LA C.D.M.J.E.L.. Ejecutada por: G.C. C.I: 6.150.076. Bajo N° de Contrato 2002-055, el cual cubre un porcentaje del 100%”. (folio 13)

  6. Copia certificada expedida por el Contralor del Municipio J.E.L.d.C. S/N de fecha 21 de octubre de 2002 suscrito por el T.S.U. J.G., en su condición de Inspector de Construcción II de la Alcaldía del Municipio J.E.L., por medio del cual hace del conocimiento a la Arq. M.S., en su carácter de Ingeniera Municipal de la referida Alcaldía, que la obra “REASFALTADO EN CAMPO NIQUITAO Y CAMPO PARAÍSO” “…se realizó en un 100%”. (folio 14)

  7. Copia certificada expedida por el Contralor del Municipio J.E.L.d.R.d.C. por “…la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CATORCE BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS por concepto de pago de Valuación Única correspondiente a la obra REASALTADO EN CAMPO NIQUITAO Y PARAÍSO. MUNICIPIO J.E. LOSSADA DEL ESTADO ZULIA”. (folio 16)

  8. Copia certificada expedida por el Contralor del Municipio J.E.L. de las valuaciones y resumen de mediciones de la partida y descripción de partida, y cuadro demostrativo de cierre de obra. (folio 17 - 91)

    Estima el Tribunal que los referidos instrumentos no pueden considerarse como un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación del ente público; se trata de documentos que requiere para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y del contratante. Así, no obstante la naturaleza pública del organismo accionado, los documentos como el analizado, producido en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgársele en principio, el carácter de documento privado (Vid. Sentencia Nº 02808 de fecha 12 de diciembre de 2.006, Sala Político Administrativa), cuyo valor probatorio está previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y por ende hace fe entre las partes y respecto de terceros de la verdad de esas declaraciones, hasta prueba en contrario. En tal sentido, al no haber sido desconocidas por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

  9. Copia Simple de “CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO” signado con el Nro. 54-06-0012942 suscrito entre el ciudadano G.C. y la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., “…hasta por la cantidad de: NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.123.678,60), para garantizar a la: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z. (…) la ejecución de: REASFALTADO EN CAMPO NIQUITAO Y CAMPO PARAISO UBICADOS EN LA PARROQUIA LA CONCEPCION DEL MUNICIPIO J.E.L.”; autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 17 de Septiembre de 2002, anotado bajo el No. 30, Tomo 122. (folio 92 – 94)

    Respecto a la referida documental, esta se trata de copia simple de documento autentico; en virtud de lo cual debe otorgársele valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  10. Copia certificada de Oficio No. 2002-055 de fecha 16 de septiembre de 2002 contentivo de la “ADJUDICACIÓN DE OBRA” por medio del cual se “…OTORGA A : G.C. (PERSONA NATURAL) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. V- 6.150.076. LA BUENA PRO PARA LE EJECUCIÓN DE LA OBRA: REASFALTADO EN CAMPO NIQUITAO Y CAMPO PARAÍSO EN LA PARROQUIA LA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA”. (folio 95)

    Con lo que respecta a las referida documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En primer término debe precisarse que la presente causa es una demanda por cumplimiento de contrato de obra suscrito entre la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., representada por su Alcalde, ciudadano M.U. por una parte y por la otra, el ciudadano G.C., el cual riela inserto al folio siete (7) del expediente. El objeto del referido contrato fue el “REASFALTADO EN CAMPO NIQUITAO Y CAMPO PARAÍSO UBICADOS EN LA PARROQUIA LA C.D.M.J.E. LOSSADA” y en tal sentido la actora reclama al ente accionado el pago de la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.223.151,74), que equivale actualmente a la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 107.223,15).

    Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión de la parte demandante, debe precisarse la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se reclama y al respecto, se observa que el contrato cuyo perfeccionamiento se demanda, reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, esto es: 1°, que una de las partes contratantes sea un ente público; 2°, que el objeto del contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, 3°, la presencia de cláusulas exorbitantes o ciertas prerrogativas a favor de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. (Ver. Sala Político Administrativa Nos. 1582, 2533, 0508, 00068 del 22 de septiembre de 2004, 15 de noviembre de 2006, 30 de abril de 2008 y 22 de enero de 2009, respectivamente)

    En este sentido, se observa que una de las partes contratantes es el Municipio J.E.L.d.E.Z., lo cual establece su carácter de ente público.

    Adicionalmente se evidencia, que el objeto del contrato es eminente de finalidad pública, por cuanto el mismo tiene por finalidad el “REASFALTADO EN CAMPO NIQUITAO Y CAMPO PARAÍSO UBICADOS EN LA PARROQUIA LA C.D.M.J.E. LOSSADA”

    Por último se constata, que en él contrato están presentes ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes -ver cláusulas 7 y 8 entre otras-.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado cumplidas en el caso bajo análisis, las condiciones que se requieren para la existencia de los contratos administrativos. Así se declara.

    Ello así, conforme al principio probatorio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil el cual establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, pasa ésta Juzgadora a verificar los hechos probados en la presente causa:

    Riela al folio siete (07) de las actas procesales copia certificada del contrato administrativo de obra cuyo cumplimiento se pide, suficientemente descrito en esta decisión. Advierte la Juzgadora que ambas partes concurrieron a la formación del contrato señalado manifestando libremente su voluntad, y una vez revisado su contenido, se observa que la causa no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público y por ello esta Juzgadora tiene por existente y válido el contrato que constituye la fuente de las obligaciones que en el presente juicio se reclaman. Así se declara.

    En este contexto, corresponde precisar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la parte actora o, por el contrario, la existencia de alguna causal que exima a la municipalidad demandada de tal responsabilidad. En este sentido se observa, lo siguiente:

    Discurre al folio doce (12), copia certificada del “ACTA DE TERMINACIÓN” de la obra “REASFALTADO EN CAMPO NIQUITAO Y CAMPO PARAÍSO”, suscrita en fecha 21 de octubre de 2002, a través del cual se demuestra que el ciudadano demandante cumplió su obligación de reasaltar en Campo Niquitao y Campo Paraíso, dentro del plazo y demás condiciones estipuladas por las partes en el contrato.

    Riela al folio once (11) copia certificada de Resumen de Valuación Única de la obra objeto del contrato, elaborada en fecha 21 de octubre de 2002, donde consta que el monto originalmente pactado sufrió un aumento en el monto de la contraprestación debida por el ente municipal, en virtud de “AUMENTOS, DISMINUCIONES Y/O O. EXTAS”, lo que ascendió el costo de la obra a la suma de SETENTA Y SIES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.538.014,29).

    En relación a este instrumento, la Sala Político Administrativa ha señalado que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues es la que permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Ver. Sala Político Administrativa sentencias, Nos. 00242 del 9 de febrero de 2006 y 1748 del 6 de julio 2006).

    En el caso analizado se observa que la Valuación Única fue suscrita por los funcionarios competentes del Ente Municipal, lo cual constata la conformidad de la municipalidad demandada con el contenido de la valuación y con su forma de presentación.

    A su vez, no se desprende del expediente que después de presentada la valuación única, el ente contratante la devolviera o hubiese demostrado su disconformidad, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable según lo pautado en el contrato suscrito, conforme al cual la forma de pago sería “…de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53 y 56 de las Condiciones Generales de Contratación”, a saber, valuaciones.

    Al respecto, el Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras establece en su artículo 57 lo siguiente:

    Artículo 57: Una vez conformada la valuación por Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrá en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso.

    Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de hasta siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de hasta siete (7) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior.

    Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista.

    Igual procedimiento se aplicará a las valuaciones que se emitan por variaciones en los precios del presupuesto de la obra o por cualquier otro concepto previsto en el contrato o en este Decreto.

    Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pautado en el Documento Principal

    .

    Ahora bien, como quiera que el Municipio demandado no efectuó objeciones o reparos a los trabajos realizados, ni al aumento del precio pactado en el presupuesto de la obra, considera el Tribunal que en el caso concreto la parte demandante demostró el cumplimiento de su obligación contractual.

    Adicionalmente, es pertinente señalar que no consta en autos prueba que permita corroborar a esta Juzgadora que el Municipio demandado haya efectivamente realizado el pago total correspondiente a la contratista por la ejecución de la obra pactada, ni los pagos que alega la representante judicial del Municipio en su contestación, por lo que es forzoso declarar la procedencia de la pretensión del demandante y esto lleva a condenar a dicho Municipio al pago de la cantidad adeudada, de conformidad con los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así se decide.

    Determinada la obligación de Municipio J.E.L.d.E.Z., pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación solicitada.

    Se observa del libelo de la demanda que la apoderada del ciudadano G.C. solicita simultáneamente el pago de “…interese de mora calculados a la tata de un por ciento (1%) mensual…” junto con “…la indexación o corrección monetaria…”.

    En relación a los referidos pedimentos, considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia No. 00696 de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en la que se lee:

    Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

    .

    En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, este Juzgado sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.

    Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, y al respecto se observa que la valuación única es de fecha 21 de octubre de 2002, momento a partir del cual deben computarse, por una parte, quince (15) días calendario de plazo para la revisión de la valuación y, por la otra, treinta (30) días calendario durante los cuales no se causarán intereses moratorios. Entonces es a partir del día seis (06) de noviembre de 2002 cuando deben comenzar a computarse los intereses moratorios hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario del presente fallo. Se aclara que la determinación de los intereses de mora no puede fijarse hasta ”el momento que realice el pago” como lo pide el actor, ya que esto constituye una condición que viciaría de nulidad la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En tal virtud, tal como lo prevé el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario (Ver. Sentencia Sala Político Administrativo No. 00201 de fecha 07 de febrero de 2.007).

    Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

    PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada R.R., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.C., en contra del Municipio J.E.L.d.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA al Municipio demandado pagar al ciudadano G.C. la cantidad de SETENTA Y SIES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.538.014,29) lo que en la actualidad equivale a la cantidad de SETENTA Y SIES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 76.538.01).

TERCERO

IMPROCEDENTE acordar intereses moratorios e indexación judicial simultáneamente.

CUARTO

SE ORDENA el pago de los intereses moratorios de la suma de dinero indicada en el particular “SEGUNDO” de este dispositivo calculados mediante experticia complementaria del fallo por el experto que designe el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, desde el 06 de noviembre de 2002 hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario del presente fallo.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:49 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el Nº 109.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 10075

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