Decisión nº PJ0552013000156 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoDisconformidad Con Decisiones Consejo Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-016094

PARTE ACTORA: G.C.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.686, asistido judicialmente por el Abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, representado por las ciudadanas D.V., E.P. y S.N.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.666.137, V.-16.437.762 y V.-5.534.378, respectivamente.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Representado por la Abg. A.R., en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA y/o ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD COMO HECHO SOBREVENIDO CONTRA MEDIDAS DICTADAS POR LOS CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES

-I-

Vista el acta que antecede de fecha 06/05/2013, con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio del Recurso de Abstención o Carencia y/o Acción de Disconformidad como hecho sobrevenido contra las Medidas dictadas por el C.d.P.d.M.B., Estado Miranda, signado bajo el Nº AP51-V-2012-016094, incoada por el ciudadano G.C.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.686, actuando en su condición de padre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

Ahora bien, quien suscribe invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como también lo contenido del articulo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera pertinente antes de proceder a dictar el Dispositivo Oral de la Sentencia, hacer las siguientes consideraciones:

El auto para mejor proveer es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez para auto dentro de los parámetros establecidos en la norma.

Respecto a lo anterior el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma

. (cursivas, negritas y resaltados añadidos).

Ahora bien, en el caso analizado y estando en etapa de celebración de la Audiencia de Juicio, considera quien suscribe, que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, pues resulta indispensable dejar claramente sentado y aclarar las discrepancias de las pruebas promovidas en el íter procesal y las resultas evacuadas en fase de sustanciación, por lo que este Tribunal acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Oficiar al Centro Médico Docente la Trinidad a objeto que remitan a este Tribunal, con carácter de suma urgencia, copia certificada de la historia clínica del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

SEGUNDO

Librar oficio al Hospital JM de Los Ríos a objeto que realicen con carácter de urgencia, evaluación integral que incluya electroencefalograma; mapeo cerebral, estudio cognitivo conductual que permita a este Tribunal conocer el área psicológica y psiquiatrica del niño; se sugiere entrevista con ambos progenitores, a los fines de conocer la panorámica familiar, en este sentido, se recomienda concertar cita con cada uno de los progenitores, ciudadanos M.G.B.B., bajo el número telefónico SE OMITEN DATOS BAJO EL ART. 65 DE LOPPNA y G.C.F.S., bajo el número telefónico SE OMITEN DATOS BAJO EL ART. 65 DE LOPNNA.

-II-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DICTA EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en autos las resultas de los particulares antes señalados, se fijará por auto expreso nueva oportunidad procesal para la continuación de la Audiencia in comento. Cúmplase. Líbrense oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2012). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

AP51-V-2012-016094

BAG/BA/Michelangela.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR