Decisión nº BP12-R-2015-000142 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP12-R-2015-000142

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000117

DEMANDANTE: Ciudadano GIUSEPPE D´AGOSTINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.243.213.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.M.H.Z., E.J.H.R. y L.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.644, 61.226 y 36.466 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio CEPROSUR, piso 2, Oficina Única, ubicado en la Avenida J.S. entre las calles 14 y 15 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CORPORACION ISKRATAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de octubre de 1997, bajo el Nº 89, Tomo 154-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de su presidente M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.233.925.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.M.D.M. y A.J.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.517 y 74.657 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización la Castellana, Cuarta Transversal, Edificio Torre, La Castellana, Piso 7, La Castellana. Caracas, Dtto. Capital.-

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación de la sentencia definitiva de fecha tres (03) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha once (11) de enero del año 2016, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada M.M.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.517, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION ISKRATAL, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha tres (03) de febrero del año 2015. Por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2016, se dicta auto acordando agregar escrito de Informes, presentado por la Abogada M.M.D.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION ISKRATAL, C.A., siendo su oportunidad legal, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha uno (01) de marzo del año 2016, se dicta auto acordando agregar a los autos escrito de observación a los Informes, presentado dentro del lapso legal correspondiente por el Abogado L.E.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano GIUSEPPE D’AGOSTINO.-

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de marzo del año 2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, los Abogados J.M.Z., E.J.H.R. y L.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.644, 61.226 y 36.466, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano GIUSSEPPE D’AGOSTINO, interponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION ISKRATAL, C.A., en la persona de su presidente M.A.R.S., arriba identificados.-

Mediante sentencia dictada en fecha tres (03) de febrero del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: Parcialmente con Lugar, demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado el ciudadano GIUSEPPE D’AGOSTINO, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos J.M.H.Z., E.J.H.R. y L.E.S., contra la empresa CORPORACION ISKRATAL, C.A. y ordenando a la empresa demandada una vez que quedé definitivamente firme la decisión, traspasar al ciudadano GIUSEPPE D’AGOSTINO, las ochenta mil acciones (80.000), de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A. que le hubiere vendido por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales le fueron cancelados por el comprador en su totalidad, para cuyos fines, por cuanto la demandada ha manifestado la imposibilidad de su parte, de hacerle al demandante el traspaso de las acciones correspondientes motivado a la presunta inexistencia del libro de accionistas respectivo, ordena al representante legal de de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., que proceda para el supuesto en que aun no lo hubiere hecho, a aperturar el libro de accionistas correspondientes, dentro del lapso de treinta días siguientes a que haya quedado firme la decisión. Finalmente si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la decisión, dispone que el accionante proceda al registro de la decisión, para que le sirva como justo título de las acciones que hubiere adquirido.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2015, recurso éste que fue oído en ambos efectos en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2015.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:

Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce la Abogada M.M.D.M., en su condición de Apoderada Judicial de la COORPORACION ISKRATAL, C.A., parte demandada en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en su contra el ciudadano GIUSEPPE D AGOSTINO, contra la sentencia de fecha tres (03) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los Abogados J.M.H.Z., E.J.H.R. y L.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.644, 61.226 y 36.466, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano GIUSSEPPE D’AGOSTINO, interponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION ISKRATAL, C.A., en la persona de su presidente M.A.R.S., arriba identificados, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que su representado es accionista de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., conjuntamente con la Empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., en proporción del cincuenta por ciento cada uno, siéndole ofrecido en venta por esta última la totalidad de las acciones que la misma posee dentro de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., pagando su mandante la totalidad del precio e incumpliendo la representación de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., con el correspondiente traspaso de las acciones y liberación de garantías de pago otorgadas por su mandante, razón por la cual su representado tiene atribuida la legitimidad para intentar la acción y la Empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., tiene atribuida la cualidad necesaria para sostener el juicio que se pretende con la presente acción.

Que el Cincuenta Por Ciento (50%) fue ofrecido a su mandante en venta por cuotas por dicha accionista, en Asamblea de Accionistas de fecha veinte (20) de noviembre del 2010, celebrada en el Salón “BARRACUDA” del Hotel “PUNTA PALMA”, tal como consta de acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintiuno (21) de enero del 2011, bajo el Nro. 10, Tomo “2-A”; que la la totalidad de las OCHENTA MIL (80.000) acciones le serian vendidas por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 8.000.000,oo), estableciéndose para el pago las siguientes reglas y garantías:

  1. El precio en su totalidad sería pagado dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de aceptación, esto es, veintiuno (21) de enero del 2011.

  2. Que la Empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., seguiría participando de los dividendos producidos dentro de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., durante una prorroga de seis (6) meses, para el caso de que él mismo no hubiere cumplido con la obligación de pago dentro del indicado lapso de doce (12) meses y siempre que hubiere cancelado el setenta por ciento (70%) del precio, en cuyo caso, la vendedora continuaría disfrutando de los dividendos en proporción a la cantidad no pagada.

  3. Su mandante Comprador socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO, cedió en garantía a la vendedora la totalidad de las acciones que posee dentro de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., ello conforme a la norma contenida en el artículo 536 del Código de Comercio, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago.

  4. Que asimismo se estableció como garantía que la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. no podría ceder ninguno de sus contratos a terceros, ni empresas filiales, fueren estas asociadas o no.

  5. Que llegado el caso, para el supuesto de que la Empresa, conforme a los balances y auditorias practicadas no arrojare utilidades o dividendos, el socio comprador pagaría los respectivos intereses por el saldo pendiente calculados al promedio de la tasa pasiva establecida con relación a los cinco (5) primeros bancos del País.

    Que conforme a la oferta de venta su mandante pagó la totalidad del precio pactado, esto es, OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) dentro del plazo estipulado.

    Que demandan a la CORPORACION ISKRATAL C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en cumplir con la obligación de liberar la garantías constituidas a su favor e igualmente a traspasar las acciones vendidas y totalmente canceladas, mediante la declaración respectiva debidamente firmada por el cedente y el cesionario en los libros de comercio de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., específicamente en el libro de Actas de Asambleas y en el libro de Accionistas, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio.

    Fundamenta su demanda la demanda en el artículo 296 del Código de Comercio y los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil.-

    DE LA CONTESTACIÓN .

    En fecha 26 de julio del 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.M.D.M., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

    Antes de dar contestación al fondo de la demanda, de manera preliminar resalta que no está claramente establecida la cuantía en este procedimiento, razón por la cual solicita respetuosamente que la misma sea fijada por Juez como Punto Previo en la sentencia definitiva. Mas sin embrago expresa, “entendemos que deberá tenerse tal cuantía en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales equivalen OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (88.888,89), a razón de Bs. 90,00, que era el valor de las Unidades Tributarias vigente para la fecha de presentación del libelo de la demanda que inicio al presente juicio (el 13 de marzo de 2012), por ser este el precio de venta acordado por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se solicita”.

    Que el Actor pide la liberación de la garantía supuestamente otorgada como caución para el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el deudor y en este sentido, el documento fundamental para el ejercicio de la acción resulta ser, el instrumento constitutivo de la misma, bien sea el Libro de Accionistas donde usualmente se estampa la nota de prenda, bien el instrumento público o privado que lo contenga, porque la garantía prendaría requiere documento escrito como formalidad necesaria, conforme lo establece el artículo 535 del Código de Comercio.

    Que la omisión de su presentación sume a su representada en un estado de indefensión, ya que le impide el ejercicio de las excepciones que pudieran surgir del texto del instrumento y es por ello que forzosamente deberá decidirse la improcedencia de la acción.

    PUNTOS EXPRESAMENTE ACEPTADOS.

  6. - Es cierto que el Actor, su mi representada celebraron un contrato de compra venta cuya causa fue la adquisición de ochenta mil acciones (80.000), por el Demandante, en la empresa “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A.”, en el cual ambos contratantes tuvieron inicialmente una participación accionaria paritaria, es decir, del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. 2.- que la cantidad convenida como precio total y definitivo, fue la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). 3.- que en la oferta inicial se indicó la suscripción de una garantía prendaría sobre las acciones vendidas. Esta condición requería sin embargo que se materializara o concretara en documento escrito, porque esta materia no acepta consensualidad. 4.- que es cierta la referencia a algunas previsiones contractuales, como la posibilidad de participación de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., en los dividendos producidos por la empresa “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A.”, a lo cual se obligó directamente dicha empresa, GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., con posterioridad.

    PUNTOS EXPRESAMENTE RECHAZADOS.

  7. - No es verdad que se hubiese establecido como garantía que la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., “no podía ceder ninguno de sus contratos a terceros, ni empresas filiales, fueren estas asociadas o no”. 2.- No es cierto que pueda afirmarse sin cumplir la condición suspensiva acordada mutuamente, que se haya pagado totalmente el precio de venta. 3.- De igual forma no es procedentes en Derecho, Liberar la garantía prendaría suscrita. -Otorgar el traspaso de las acciones vendidas en el Libro de Accionistas. 4.- No es verdad que el Demandante haya pagado enteramente el precio acordado, que si bien es cierto que el ciudadano M.A.R.S., en nombre de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. otorgó un recibo por DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00) el día 13 de septiembre del 2011, acompañado como recaudo “H” en la demanda, el mismo está adminiculado al anexo libelar marcado “I”, firmado el 29 de agosto del 2011, donde claramente surge que ese pago debe ser conciliado “una vez se ponga fin al juicio cursante en el Condado de Dade en Miami Florida, incoada por la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C. A” contra el ciudadano HIDALGO SOCORRO…OMISSIS…”.

    Que no es cierto que se completó el precio total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), cuando el ciudadano L.E.S., actuando como apoderado especial del Demandante, el Sr. D’ Agostino, entregó a M.A.R.S., quien era Presidente de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. para ese momento, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.260.000) en cheque contra el Banco Venezolano de Crédito Banco Universal. Es el caso que según el libelo con este pago supuestamente.

    Que otra razón que impediría legalmente a mi representada CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. a otorgar formalmente el traspaso y estampar la nota de liberación de garantía por la venta de acciones que dan causa a este procedimiento, es que no tiene la posesión del Libro de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A. donde se deben cumplir ambos actos, conforme a la costumbre mercantil y el artículo 296 del Código de Comercio.

    Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; para lo cual procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Procede esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    PROMUEVE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

    1) Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 20 de noviembre de 2.010. Dicha documental cursa inserta a los folios que van del 11 al 17 del presente expediente, respecto a esta prueba este Tribunal le otroga valor probatorio como demostrativo de la oferta inicial de venta por parte de la socia CORPORACION ISKRATAL, C. A., al demandante ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, de la totalidad de las acciones que la primera poseía en la sociedad GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y que ascienden en numero a ochenta mil, (80.000), por un monto de ocho millones de bolívares, acordándose un plazo de Treinta (30) días para que el socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO manifestare su aceptación o no en relación a oferta realizada, tal y como se desprende del punto siete del orden del día, Seguidamente la socia CORPORACIÓN ISKRATAL a través de su representación hace una oferta de venta del total de las OCHENTA MIL ACCIONES que posee de la empresa GLOBAL C.S. por un precio total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que podrían ser cancelados así: 1. El veinte por ciento (20%), es decir, UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), al momento de aceptar la oferta y suscribir el documento final de compraventa; 2.- El saldo restante del valor de las acciones, esto es la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 6.400.000,oo) serían pagados en el lapso de doce (12) meses contados a partir de la misma fecha. Es entendido que durante los primeros seis meses subsiguientes a la suscripción del documento prenombrado, no se pagará interés alguno, ni aplicará ningún otro método de ajuste o compensación; pero, dentro de los seis (6) meses subsiguientes al plazo de gracia, las partes se pondrán de acuerdo para verificar los ajustes o intereses que puedan aplicar. La Asamblea acuerda un plazo de Treinta (30) días para que el socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO de respuesta a la oferta realizada,

    respecto a esta prueba este Tribunal de otorga valor probatorio como demostrativo, de la existencia de la oferta de venta de las acciones celebrados entres las partes, así como la forma de pago, y como demostrativo de que las partes estaban en conocimiento de que los libros no reposaban en dicha empresa , aportando las partes una solución al respecto, tal y como se evidencia del punto seis de la presente acta de asamblea cuando se indica que los libros de la Empresa aparentemente reposan en las oficinas del Dr L.F. , a fin de recabar los libros, en caso contrario se procederá a solicitar por ante el Registro respectivo el sellado de nuevos libros, a fin de vaciar el historial de la empresa desde su creación hasta la fecha de la presente acta,

    2 ) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C. A., celebrada en fecha 21 de enero del 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo del 2011, bajo el No. 17, Tomo 7-A RM2DOETG. Dicha documental cursa inserta a los folios que van del 18 al 27 del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la ratificación de la oferta de venta hecha al ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, del total de las OCHENTA MIL (80.000) acciones que poseía dentro de la empresa GLOBAL C.S. DE VENEZUELA, S. A., la socia CORPORACIÓN ISKRATAL, C. A., oferta esta que ya había sido expresada en Asamblea de fecha 20 de noviembre del 2010, asentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de enero del 2011, bajo el No. 10, Tomo 2-A; así como la aceptación por parte del precitado ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, observándose algunas modificaciones en las mismas reconocidas y aceptadas por ambas partes .-

    3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2.011, bajo el No 25, Tomo 61 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicha documental cursa inserta a los folios que van del 28 al 30 del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de haberse cumplido el pago de la primera cuota que por concepto de la venta de las acciones, siendo que a través de la misma la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., representada por su presidente, el ciudadano M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 12.233.925, reconoce recibir en ese acto del ciudadano L.E.S., en su carácter de apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO y de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., cheque de gerencia No. 00025975, librado contra el Banco Venezolano de Crédito por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), correspondiente al pago de la primera cuota, que por concepto de la venta a plazo la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., le hiciere al ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, evidenciándose que dicha venta quedó perfeccionada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de enero de 2.011, y como demostrativo que la misma fue realizado dentro del lapso de los sesenta días continuos tal y como fueron convenidos por las partes . Así se declara

    4) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de junio de 2.011, bajo el No. 39, Tomo 145 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicha documental cursa inserta a los folios que van del 31 al 40 del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de haberse realizado el pago de la segunda cuota por concepto de venta de las acciones, al evidenciarse que la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., representada por su presidente el ciudadano M.A.R.S., reconoce recibir en ese acto del ciudadano L.E.S., en su carácter de apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, cheque de gerencia No. 00026664, librado contra el Banco Venezolano de Crédito por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,oo), quedando demostrado el pago de la segunda cuata por concepto de venta a plazo de las acciones que la misma poseía en la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S., que la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., le hiciere al ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO.- Así se declara

    5) Convenio suscrito de manera privada en fecha 29 de agosto de 2.011, entre el ciudadano EVANAN R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.657.400, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., y el ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, en donde el primero se compromete a entregar al segundo recibo por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo), una vez que se ponga fin al juicio cursante por ante el Condado de Dade en Miami Florida, que involucraba a la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., contra el ciudadano H.S.. Dicha documental cursa inserta a los folios que van del 41 al 42 del presente expediente, respecto a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no forma parte del instrumento fundamental de la presente demanda, mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio al mismo. Asi se declara

    6) Recibo emitido en fecha 13 de septiembre de 2.011, en donde el ciudadano M.A.R.S., venezolano, en su carácter de Presidente de la empresa CORPORACIÓN ISKATRAL C.A., declara que ha recibido para su representada de manos del GIUSEPPE D`AGOSTINO, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo), correspondiente al pago de la tercera cuota que por concepto de la venta a plazo que la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., le hiciere al ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, de las acciones que la misma poseía en la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., dejándose constancia que el precitado recibo se expide como parte del acuerdo total alcanzado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., celebrada el 29 de agosto de 2.011. Dicha documental cursa inserta al folio 43 del presente expediente, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de

    que mediante la misma, la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., representada por su presidente el ciudadano M.A.R.S., reconoce recibir en ese acto del ciudadano L.E.S., en su carácter de apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, cheque de gerencia No. 00027970, librado contra el Banco Venezolano de Crédito por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.260.000,oo), por concepto de la venta a plazo que la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., le hubiere hecho al ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, de las acciones que la misma poseía en la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., de acuerdo a lo pactado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de enero de 2.011. Asi se declara

    7) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de enero de 2.012, bajo el No. 29, Tomo 7, de los libros de autenticaciones respectivos. Dicha documental cursa inserta a los folios que van del 44 al 46 del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de haberse pagado la ultima cuota de pago respecto a la venta de las acciones que hoy son objeto de demanda, al evidenciarse con ella, que mediante la misma, la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., representada por su presidente el ciudadano M.A.R.S., reconoce recibir en ese acto del ciudadano L.E.S., en su carácter de apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, cheque de gerencia No. 00027970, librado contra el Banco Venezolano de Crédito por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.260.000,oo), por concepto de la venta a plazo que la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., le hubiere hecho al ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, de las acciones que la misma poseía en la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., tal y como fuere pactado por las partes en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de enero de 2.011. Asi se declara

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Copia Certificada expedida en fecha 29 de Julio de 2.013, por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del expediente mercantil de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; la cual corre inserta al folio del 133 al 699 del presente expediente, respecto a esta prueba documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de un funcionario público con plena facultad para su expedición. al no ser tachada, ni desconocida, ni impugnada por la parte demandante, para evidenciar la inexistencia de solicitud alguna por parte de los administradores, o cualquier otra persona, del Libro de Accionistas de la compañía GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., lo que efectivamente, revisados de las actas que conforman el referido expediente no consta en autos solicitud alguna, hecho éste trae consigo que no sea procedente liberar la pretendida garantía prendaría alegada por la parte accionante. Así se declara

    2) Respecto a la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada la cual fue evacuada por el Tribunal A quo en fecha 09 de octubre del año 2.013, que del acta levantada al efecto, se puede evidenciar que el juez A quo dejo constancia de que el Registrador Mercantil encargado, notificado de la misión del Tribunal informó que “no existe solicitud de sellado de libro de accionistas correspondiente a esa empresa”.Dejando constancia así mismo el Tribunal “que revisado físicamente el expediente No 654, pudo observar que sólo existe una solicitud de sellado de libros Mayor y Diario, realizada en fecha 03 de octubre del año dos mil (2000)”, procediendo seguidamente el notificado a exponer que “en los años anteriores al 2.008, el sistema era manual; -y que por lo tanto no podría constatarlo- ya que tendría que hacer un arqueo general en el archivo.

    Respecto a esta prueba no se le otorga valor probatorio alguno, pues la misma era dejar constancia de la inexistencia de solicitud alguna por parte de los administradores, o cualquier otra persona, del Libro de Accionistas de la compañía GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., siendo que de autos se evidencia que ambas partes ya tenían conocimiento de este hecho, tal y como se puede evidenciar del acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre del año 2010 , específicamente del folio 15, punto seis que se resuelve lo pertinente a la falta de los libros de accionistas , y no siendo este el instrumento fundamental de la presente acción , al no aportar ninguna solución al presente conflicto, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara

    En v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, la demandada igualmente promovió:

    Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de enero del 2012, bajo el N° 29, Tomo 07, el cual cursa inserto a los folios del 44 al 46 de la primera Pieza del expediente; en cuanto a esta prueba, este Tribunal respecto a su valoración ya se pronuncio anteriormente. Así se declara

    Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., celebrada el 20 de noviembre de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el No. 10, Tomo 2-A., que cursa a los folios que van del 11 al 17 de la primera pieza del expediente. En relación a esta prueba, este Tribunal respecto a su valoración ya se pronuncio anteriormente. Así se declara

    Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada o no a derecho, hace las siguientes observaciones:

    En Cuanto a la Falta de Documento Fundamental:

    La recurrente de autos en su escrito de contestación aduce que se encuentra en un estado de indefensión, ya que el demandante de autos al solicitar la Liberación de la Garantía invocada en su escrito libelar, no presenta instrumento alguno donde se encuentre dicha garantía, quedando de esta manera el demandado imposibilitado para constatar si el instrumento contiene las formas legales apropiadas, y así estar en la posibilidad de desconocerlo o tacharlo.

    Así las cosas, cuando la apelante arguye que el demandante no acompaño el instrumento fundamental de la acción, considera esta juzgadora que su apreciación no fue diligente, por cuanto se observa de autos que el instrumento fundamental que le da origen a la presente acción, es el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Veinte (20) de Noviembre del Año 2010, la cual cursa inserta a los folios 11 al 17, ambos inclusive, del asunto principal, en la cual se encuentra claramente plasmada la manifestación de voluntades de ambas partes, en celebrar y convenir la venta a plazo que la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., le hubiere hecho al ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, de las acciones que la misma poseía en la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., tal y como fuere pactado por las partes en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de enero de 2.011, y de las pruebas aportadas a los autos quedo demostrado en autos que la parte actora, haya cancelado en su totalidad el precio convenido para la venta de las acciones objeto de la presente demanda, dentro del plazo convenido y cumplida de la manera pactada entre las partes, debiendo así prosperar el traspaso de las acciones vendidas y totalmente canceladas por la parte accionante.

    Ahora bien en cuanto a la Ejecución de Prenda

    Al respecto considera oportuno esta juzgadora referirse a lo que es un contrato de prenda.

    El contrato de prenda es un contrato real, ello significa que para su perfección se exige la entrega de la cosa. Si el objeto de la prenda no fuera susceptible de entrega, como ocurre con la prenda de créditos, la perfección del contrato puede conllevar asimismo obligaciones formales, normalmente su inscripción en un registro público, que suplirían a la entrega de la prenda con desplazamiento.

    Para que un contrato de prenda exista, es necesario que contenga ciertos elementos como son: el Consentimiento, que es el acuerdo de voluntades sobre la creación de obligaciones, y el Objeto, que puede ser de tres maneras como son: directo, que es la creación de obligaciones; el indirecto es el dar, consistente en la transmisión temporal del objeto dado en prenda; el material es el bien mueble enajenable dado en garantía, el cual debe de existir en la naturaleza y estar dentro del comercio.

    Además debe cumplir con las Formalidades, es decir. El contrato de prenda debe otorgarse en escrito y por duplicado para que cada uno de los contratantes tenga un ejemplar. Asimismo para que surta efectos frente a terceros, es necesario que la fecha conste en forma fehaciente e indubitable, sea porque se protocolizó o ratificó ante notario o juez, o bien se inscribió en el Registro Público de la Propiedad.

    El artículo 535 del Código de comercio establece:

    El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por un comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.

    La certeza de la fecha del documento puede establecerse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles.

    Si falta el acto escrito, la prueba no produce efecto respecto a terceros

    Por su parte, la Doctrina Civil Venezolana identifica al contrato de prenda como un contrato de garantía real cuya finalidad esencial es la de asegurar el crédito del acreedor y dar a éste una garantía real. Según el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. El contrato de prenda, es un contrato real, porque solo se perfecciona con la entrega de la cosa, no siendo valida la obligación de dar una prenda o, la promesa de prenda pues en dado caso, -como el de autos-, no existirá el contrato de prenda, sino que solo el acreedor tiene un derecho de crédito.

    Ahora bien, la liberación de la garantía prendaría peticionada por la parte actora, fue suficientemente decidida y analizada, por el Juzgado de primera instancia, y siendo que no consta en autos un contrato de garantía que liberar, mal puede esta juzgadora pronunciarse al respecto, y siendo que la parte actora, quien resulto afectada, con la decisión del juez A quo cuando desecho la liberación de la garantía prendaría peticionada, al no constar en autos documento escrito y no siendo atacada dicha decisión por la parte actora que resulto afectada por la fallo tomado por el Juez A quo, considera inoficioso esta Juzgadora hacer pronunciamiento sobre la misma, siendo que al no constar en autos la misma fue desechada y suficientemente resuelta por el Juez de la causa . Y así se declara.-

    Este Tribunal observa de autos que la parte demandada alega que el actor no cumplió con el pago pactado en la ya nombrada acta de asamblea extraordinaria de fecha veinte (20) de noviembre del año 2010; evidenciando esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente asunto especialmente de las pruebas aportadas y valoradas anteriormente, que efectivamente la parte actora si dio cabal cumplimiento respecto a la venta pactada entre las partes intervinientes en el presente juicio tal y como quedo demostrada mediante la prenombrada asamblea, y ratificada mediante Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha veintiuno (21) de enero del año 2011, la cual corre inserta a los folios 18 al 27. Así se declara

    En este sentido se observa que los pagos se hicieron de la siguiente manera: La Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), mediante cheque de gerencia No. 00025975, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2.011, bajo el No 25, Tomo 61 de los libros de autenticaciones respectivos.- (folio 29,)La Cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), mediante cheque de gerencia No. 00026664, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de junio de 2.011, bajo el No 39, Tomo 145 de los libros de autenticaciones respectivos.- (folio 32), La Cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOSCUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.240.000,oo), tal y como consta de recibo suscrito por el ciudadano M.A.R.S., en su condición de presidente de la CORPORACION ISKRATAL, C.A..- (folio 43), La Cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.260.000,oo), mediante cheque de gerencia No. 00027970, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de enero de 2.012, bajo el No 29, Tomo 07 de los libros de autenticaciones respectivos.- (folio 45). Quedando asi evidenciado en consecuencia que solo queda pendiente la suscripción del contrato definitivo de venta, la cual debe reflejarse en los libros especiales para ello, vale decir, el libro de actas y el libro de accionistas.

    En este punto, es menester señalar que la parte demandada alega que uno de los impedimentos que tiene para hacer el traspaso definitivo de las acciones, es que no existe un libro de accionistas, así mismo señala como fundamento de apelación, que el Juez a quo extralimita sus funciones al ordenar la apertura del mismo,

    A este respecto, establece el artículo 260 del Código de Comercio: “…Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:1º. El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del numero de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga…” (omissis)

    De lo anteriormente trascrito se desprende que la apertura del libro de accionista, no es potestativo del administrador de la compañía, esta apertura es de Obligatorio cumplimiento, establecida esta obligatoriedad en la Ley mercantil , razón por la cual, el operador de Justicia, si se percata que esta norma esta siendo violada tiene la obligación de corregir tal violación, en el caso de la recurrida, el Juez a quo, muy acertadamente ordeno aperturar el libro de Accionistas omitido por el administrador de la sociedad mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A, en franca violación a lo estipulado por la Ley, no por ello supliendo las obligaciones de este, sino por el contrario haciendo cumplir las Leyes, tal y como es su obligación. Y así se declara.-

    Aunado a lo dicho anteriormente se observa del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2010, específicamente en el punto seis, que las partes acuerdan “RESOLVER SOBRE LA SITUACION DE ASPECTOS FORMALES, LEGALES DE LA EMPRESA, COMO LIBRO DE ACCIONISTAS, ACTAS, ASAMBLEAS Y DIARIO… En cuanto al presente punto el apoderado del ciudadano GIUSEPPE D AGOSTINO, manifiesta según información suministrada por el representante de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A, que los libros de la Empresa aparentemente reposaban en la Oficina del Dr. L.F., autorizando a la Asamblea al Dr J.P., a fin de recabar los libros, en caso contrario, se procederia a solicitar por ante el Registro respectivo, el sellado de nuevos libros…”. De lo anteriormente trascrito se puede concluir que para el momento de la oferta de venta de las acciones, tanto la parte demandante como la parte demandada, se encontraban en conocimiento de la situación de los libros de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A, quedando planteada una formula para resolver este punto en dicha acta de Asamblea, con el consentimiento de ambas partes.

    Por todo lo anteriormente expresado, concluye esta juzgadora que al haber quedado demostrado en autos que la parte actora, haya cancelado en su totalidad el precio convenido para la venta de las acciones objeto de la presente demanda, dentro del plazo convenido y cumplida de la manera pactada entre las partes, debiendo así prosperar el traspaso de las acciones vendidas y totalmente canceladas por la parte accionante. Ahora bien, al no haber prosperado la liberación de la garantía peticionada en el escrito libelar , le resulta forzoso a este Tribunal declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la MICALE DE MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACION ISKRATAL parte demandada en el presente juicio en contra de la sentencia de fecha tres (03) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. Confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE D’AGOSTINO, a través de sus apoderados judiciales, abogados J.M.H.Z., E.J.H.R. y L.E.S., en contra de la empresa CORPORACION ISKRATAL, C.A. Esta Juzgadora considera necesario tal y como fue acordado por el Juez A quo, ordenar al representante legal de de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., que proceda, en caso de que aun no lo hubiere hecho, aperturar el libro de accionistas correspondientes, conforme fuere acordado por los socios al momento de celebrar el Acta de fecha veinte (20) de noviembre del año 2010, la cual corre inserta a los folios 11 al 17, tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo .- Así se declara

    -III-

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.M.D.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACION ISKRATAL en contra de la sentencia de fecha tres (03) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE D’AGOSTINO, a través de sus apoderados judiciales, abogados J.M.H.Z., E.J.H.R. y L.E.S., en contra de la empresa CORPORACION ISKRATAL, C.A. En consecuencia se ordena a la empresa demandada, a traspasar al ciudadano GIUSEPPE D’AGOSTINO, las ochenta mil (80.000) acciones de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. que le fueron vendidas por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), siendo canceladas en su totalidad por el comprador. Asimismo se ordena a la parte demandada que proceda a la apertura de los Libros de Accionistas correspondientes en el lapso indicado por el Tribunal A quo a fin de proceder a hacerle el traspaso de las acciones correspondientes. En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento a lo aquí ordenado, se autoriza a la parte actora proceda al Registro de la presente decisión, considerándose esta como justo titulo de las acciones adquiridas. TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha tres (03) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, objeto de apelación.- Y Así se decide.

    Se Condena en costas a la parte recurrente por no haber prosperado el presente Recurso.-

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

    Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

    En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde ( 2:46 p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015-000142 Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

    Se dicto sentencia definitiva en el presente asunto declarándose PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.M.D.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACION ISKRATAL en contra de la sentencia de fecha tres (03) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE D'AGOSTINO, a través de sus apoderados judiciales, abogados J.M.H.Z., E.J.H.R. y L.E.S., en contra de la empresa CORPORACION ISKRATAL, C.A. En consecuencia se ordena a la empresa demandada, a traspasar al ciudadano GIUSEPPE D'AGOSTINO, las ochenta mil (80.000) acciones de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. que le fueron vendidas por la cantidad de OCHO MILL

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