Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001588

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: G.F.M., titular de la Cédula de Identidad No. 7.409.997 de este domicilio.

ENDOSATARIA EN PROCURACION: M.J. ZAVARCE P. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.878, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

El 15 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó en el presente juicio un auto cuyo tenor es el siguiente:

Visto el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 18/06/2003, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, seguido por G.F.M. contra C.R.B., en el cual el demandado da en pago un inmueble ubicado en la Calle 23 entre Carreras 24 y 25 Nº 24-77, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el Tribunal niega homologar dicha dación en pago por cuanto el demandado solo tiene derechos sobre dicho inmueble, tal como se desprende del acta de defunción de su madre y la declaración sucesoral y no puede en consecuencia, dar éste en pago

.

El auto anterior fue apelado por la Abogada M.Z., con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón, oída como fue la misma en un solo efecto, se ordenó remitir las actas a la U.RD.D. para su distribución, correspondiéndole conocer de las mismas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa.

PRIMERO

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 15 de junio 2004, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, la presente apelación tiene por objeto la negativa del Tribunal a quo de impartir la homologación del convenimiento realizado por el ciudadano C.B., asistido por la abogada LUIGIA PASSARIELLO, en el juicio por intimación que fue interpuesto por el ciudadano G.F.M., en la cual también da en dación de pago un inmueble ubicado en la calle 23 entre carreras 24 y 25 Nº 24-77, en jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara.

TERCERO

En este sentido esta Alzada observa, que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal unilateral, donde el demandado reconoce expresamente la acción intentada en su contra, siendo además un acto de disposición de los hechos litigiosos, materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos.

En este orden de ideas establece el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...

.

Igualmente en su último aparte de la expresada normativa establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Lo que indica según el contenido de la misma que, el convenimiento hecho en forma pura y simple, surte todos sus efectos con respecto a las partes, no obstante no haber sido homologado todavía, y el cual no está revestido de forma sacramental o solemnidad alguna, lo que se quiere decir, que puede deducirse de cualquier forma y manifestación, siempre que conlleve la intención de convenir y de cumplir con el petitorio de la demanda.

De la misma manera, el Art. 264 ejusdem establece que “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

CUARTO

Ahora bien, aplicando las normas precedentes al caso que nos ocupa y revisadas las actas procesales especialmente el acta de defunción de la madre del demandado y la declaración sucesoral, se observa tal como lo apunta el Tribunal de la causa, que el mismo sólo tiene derechos sobre dicho inmueble y no es propietario absoluto del bien objeto de la dación de pago, por lo que se homologa el presente convenimiento solamente en relación al reconocimiento que hace el demandado de que es deudor de dos títulos valores (letras de cambio), por las cantidades de 1/2: SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), 2/2: CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), (FOLIO 7) y en ninguna forma da su aprobación a la dación en pago ofrecida sobre el inmueble ubicado en la calle 23 entre carreras 24 y 25 Nº 24-77, de la Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.Z., con el carácter que tiene acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 15 de junio de 2004. En consecuencia, solamente se homologa la presente causa en el reconocimiento que hace el demandado de la deuda y en ninguna forma su aprobación de la dación en pago ofrecida por el demandado en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano G.F.M..

Queda así MODIFICADO el auto apelado

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese , Publíquese y Bájese .

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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