Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto: KP02-V-2007-002216

Demandante: G.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.669, y de este domicilio.

Demandados: M.J.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.506 y J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.594.904, ambos de este domicilio.

Motivo: Impugnación de Paternidad (Filiación)

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).

En fecha 31 de mayo de 2007, comparece el Abogado E.I.S., Ipsa Nº 17.827, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.F.B., identificado plenamente en autos, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 62, Tomo 106, y expone que en fecha 10 de diciembre de 1998, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana M.J.I.M.. Señala que en fecha 19 de febrero de 2005, nació el hijo de su representado, tal y como consta en copia certificada del acta de nacimiento que anexa, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1963, de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción.

Manifiesta que el día de nacimiento del niño, su representado se encontraba fuera de la ciudad de Barquisimeto y por razones inexplicables manifestó al personal de la clínica que era soltera y que el padre del niño era un ciudadano de nombre J.A.M.V., plenamente identificado en autos y señala que bajo estas circunstancias no pudo participar en ninguno de los eventos previos y posteriores al parto, en consecuencia no se le permitió asignar a su hijo el nombre que previamente habían escogido y obviamente no aparece como su padre legitimo. Expone que ante esta penosa situación y siendo que es necesario establecer la legitima filiación para su hijo, demostrado como está que fue inscrito bajo falso apellido paterno y no se le puso el nombre que debió ser escogido por sus padres naturales, sino un nombre a capricho de un tercero ajeno totalmente.

Por las razones antes expuestas es que acude ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para IMPUGNAR LA PATERNIDAD, de su hijo previamente identificado, en consecuencia solicita se ordene la inscripción de su acta de nacimiento en la cual aparezca como hijo legitimo de G.F.B. y M.J.I.M. y que su nombre sea G.R..

En fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos M.J.I.M. y J.A.M.V., librar un edicto para ser publicado en un Diario de Circulación Regional y la notificación al Ministerio Publico.

Obra a los folios 21 y 22, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

En fecha 17 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se deja constancia que las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.

El Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, acordó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de que se practique la prueba Heredo- biológica a las partes.

Consta a los folios 54 al 55 resultados de la prueba Heredo-biológica remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 13 de agosto de 2008, se celebró Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 56 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

El derecho a la identidad, está igualmente garantizado por la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 7 ordinal 1º, el cual expresa:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos

.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 25, establece: “EL DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Como se aprecia, existe todo un marco normativo y legal que garantiza la protección del derecho fundamental a la identidad de todo ser humano, y especialmente, por así interesarnos, de todos los niños, niñas y adolescentes. Las anteriores disposiciones deben concatenarse, para su análisis, con los principios rectores del procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el cual, por así disponerlo el artículo 177, parágrafo primero, literal a), eiusdem, se tramita la presente causa.

La Doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título, e igualmente, la Doctrina ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

Dispone el artículo 224 del Código Civil Venezolano Vigente:

En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos

.

Por su parte el artículo 226 ejusdem, señala en cuanto al Establecimiento Judicial de la Filiación lo siguiente:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

El artículo 228 ejusdem establece:

Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

La norma a que se refiere el artículo 231 íbidem señala:

Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

Asimismo el artículo 232 del Código en comento instituye:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

.

Señala el Artículo 233 de nuestro Código sustantivo lo siguiente:

Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Del estudio detenido del artículo 224 del Código Civil, observa este Tribunal que efectivamente el mismo establece que, muertos los progenitores, el reconocimiento del hijo puede efectuarse por los abuelos de una u otra línea y en las condiciones establecidas en nuestro Código Sustantivo con iguales efectos.

Del Proceso:

El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la intervención de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 15°, quien quedó debidamente notificada de la iniciación de la presente causa, mediante consignación de boleta debidamente firmada que riela a los folios 21 y 22, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe hacerse participe en todos aquellos asuntos que interesen al bien de la familia, máxime cuando se trata de causas de orden público.

Siguiendo, ese orden de ideas se destaca que el Tribunal emplazó a los ciudadanos M.J.I.M. y J.A.M.V., para que comparecieran dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones, a los fines de que dieran contestación a la demanda de Filiación (Impugnación de Paternidad), previniéndosele que deberán referirse uno a uno a los hechos y manifestar si los reconocen como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o modificaciones. Igualmente, se les advirtió que en caso de no referirse en la contestación a los hechos, conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos, asimismo se les indica la oportunidad para señalar las pruebas en las cuales fundamenta su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que para el libelo de demanda prevé el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Del mismo modo, se les hizo saber que deberían señalar el lugar donde se le remitirían las notificaciones, por lo que si no lo hicieren se tendrán por notificados, pasadas las veinticuatro (24) horas de dictadas las Resoluciones por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 458 ejusdem. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se resalta que los demandados de autos, quedaron tácitamente citados para el proceso, tal y como se evidencia de los escritos presentado en fecha 02 de agosto de 2007, por la ciudadana M.J.I.M. y en fecha 08 de octubre de 2007, por el ciudadano J.A.M.V., quedando en consecuencia ambos a derecho en la presente causa, sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.

De la Audiencia Oral de Pruebas:

En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebro la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano G.F.B., debidamente asistido de abogado. Del mismo modo, se dejó constancia solo de la presencia de la ciudadana M.J.I.M., parte demandada, asistida de abogados. Se dio inicio al acto mediante la exposición que realizó la abogada asistente de la parte demandante en la cual manifiestó: “En principio la exposición va ha basarse en que consta en autos, la prueba de ADN, donde consta que el padre del niño es el ciudadano G.F.B., con un resultado en un 99% de las probabilidades, en consecuencia, solicito que se declare con lugar la inquisición de la paternidad y se impugne la paternidad del ciudadano que aparece en la partida de nacimiento, ambas partes declararon que el padre del niño es el ciudadano demandante y no el ciudadano Mata. De tal modo solicito que se anule la partida de nacimiento del niño y sea ordenado la presentación por parte de mi cliente al niño, evitando posteriores problemas al niño. Y en virtud de que le ciudadano Guisseppe, es el padre del niño, solicito un régimen de visitas provisional”.

Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano G.F., parte demandante, quien manifestó: “en virtud de los planteamientos expuesto, quiero recalcar los derechos que tengo como padre, quiero reflejar que estoy en plena disposición para la atención del niño, quiero darle todos los beneficios que goza el niño, como funcionario que soy del Ministerio de Salud, es decir, pensiones, arreglos, fin de año, etc; estoy en disposición de otorgar una pensión de alimentos en beneficio del niño, todo esta situación ha venido en perjuicio del Niño. Igualmente requerimos que en la nueva partida de nacimiento que el nombre del niño sea (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), solicito que tome en consideración el cambio de nombre, que no le enseñen al niño su padre Julián Mata”.

Seguidamente se le concedió la palabra la parte demandada, en la persona de su Abogada Apoderada MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, quien expuso: “Con relación a las pruebas que cursan en el expediente, tal como es la prueba de ADN, podemos ver lo que se evidencia que mi representada nunca se ha negado al vínculo existente al ciudadano, lo que sucedió en ese momento fue por circunstancias psicológicas, pero de todos los autos y de todas las actuaciones del expediente, se desprende la actuación y voluntariedad de mi representada es que se resuelva la filiación. Me opongo al cambio de nombre por cuanto en el presente procedimiento no se puede cambiar de nombres, ya que solamente el único procedimiento que permite el cambio de nombre es el procedimiento de Adopción”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada, ciudadana M.I. quien manifestó: “Soy la madre del n.J.R., por circunstancias a un error del momento de nacimiento, nunca he negado mi estado civil, el niño desde que esta en el vientre materno se llama J.R., y nunca se llegó a un acuerdo que se llame Giuseppe, en ningún momento a capricho y menos en un tercero. En los años que tiene el niño se ha llamado J.R., ellos en la casa es que le cambian el nombre al niño y me confunden al niño. Siempre he estado presta a colaborar, siempre he estado completamente en colaborar, ya que eso fue un error que quiero subsanar. Todos los fines de semana lo he llevado a su casa, el niño lo reconoce como su papà Pepe, el niño lo quiere mucho. Le suprimí esta última semana las visitas porque Giuseppe se lo llevo fuera del Estado sin mi permiso. Mi hijo nunca ha estado desamparado por cuanto soy empleada de la UCLA, y el goza de sus beneficios. El error en que se cometió que he estado consciente de eso y he querido subsanar, esa persona que no es el padre le dio un carnet de las Fuerzas Armadas”.

Seguidamente el abogado asistente de parte demandante, pasa a dar las conclusiones en la presente audiencia, quien expuso: “Vista la presunción establecida por nuestro legislado en el Código Civil, donde se presume que todo niño nacido dentro de un matrimonio su padre es el cónyuge de la madre así como la prueba de filiación biológica que de manera contundente señale y concluye que el padre del niño es mi representado solicito sea declarada con lugar la inquisición de la paternidad así como la impugnación de la paternidad negada por la madre a su cónyuge mi representado, de igual forma en virtud de la exposición realizada por la accionada en el folio siete referido a la hoja de datos para la presentación la cual se encuentra debidamente rubricada por la demandada es evidente que se encontraba al tanto de que se estaba imponiendo como padre a una persona diferente a la de su conocimiento es el padre biológico, en consecuencia, solicito a este Tribunal la anulación de la partida de nacimiento nro. 1963, que corre en el folio seis marcada c, y se realice una nueva presentación por parte de mi representado, su hijo con el nombre G.R., el cual fue efectivamente convenido y aceptado por la madre dentro de los autos que corren insertos, de igual forma en virtud del interés superior del niño y dado que fue demostrado en autos que mi representado es el padre del niño solicito se establezca un régimen de visita provisional a los fines de mayor contacto y el ejercicio de los derechos del niño a su padre y del padre al niño, con el objeto de que este también disfrute de los beneficios y cobijos que puede el padre a través de su trabajo actuar y ofrecer a su único hijo y que en virtud de ello defiende e intentó el presente procedimiento para que se le sea tenido como padre de su hijo dado a que no solo la madre puede sino que de manera conjunta ejerza la patria potestad que le ha sido negada dada la falta de presentación de mi representado como padre del niño ”.

Igualmente intervino el abogado de la parte demandada quien realizó las conclusiones bajo las siguientes consideraciones: “en virtud de la solicitud realizada respecto a la filiación en la que se incluye la petición del cambio del nombre del niño es necesario resaltar que no consta en autos algún acuerdo previo realizado entre las partes demandante y demandado respecto al nombre del niño. En consecuencia, escuchadas la declaración de mi representada se observa como el nombre fue colocado al niño deriva la combinación de los bisabuelos llámese abuelo de mi representada la madre del niño y del ciudadano demandante. Se hace mención de que existe otros procedimientos a través de los cuales se puede realizar tal petición y que la decisión en el presente procedimiento solo puede recaer en cuanto al juicio instaurado denominado o con motivo de filiación”.

En ese sentido, corresponde a esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención al deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las Documentales:

 En relación a la Copia certificada de Partida de Nacimiento del n.J.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., bajo el acta Nº 1963, de los libros de nacimientos llevados en ese despacho durante el año 2.005, esta Juzgadora valora la documental en referencia en atención a lo definido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.

De la Prueba Heredobiológica

Del contenido del informe elaborado por la Antropóloga y Coordinadora Técnica de Laboratorio M.A.L. y el Director de Laboratorio Dr. H.T.d.I.V.d.I.C. se destaca en sus conclusiones que:

  1. - No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.

  2. - La verosimilitud mínima de paternidad fue de 603160591:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999%.

  3. - El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. G.F.B., puede considerarse altísima sobre el n.J.R.M.I..

La Documental in referencia se valora con los efectos y el carácter de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

En ese orden de ideas es importante hacer mención a la sentencia dictada por el M.T. de la República en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., señala que:

Por otro lado el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografía, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científicos, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

… La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, esta integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud esta determinada en la Ley y conforma un hecho notorio. El referido Instituto se encuentra adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de la Justicia, los cuales se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene Venezuela solamente en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, mas que dicha institución, que es un instituto autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función de rango Constitucional, contenida en la Carta Magna

… Subrayado nuestro.

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de Derecho así como la prueba heredo-biológica, donde se evidencia que el ciudadano G.F.B., es el padre biológico del n.J.R., documental esta a la cual se le concedió pleno valor probatorio y visto que las partes demandadas ciudadanos M.J.I.M. y J.A.M.V., no se opusieron o impugnaron el resultado de la precitada prueba en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, es por lo que forzosamente esta sentenciadora debe declarar con lugar la presente pretensión y así se decide.

Decisión

En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio Nº 1, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 25, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, correlativamente con lo definido en el artículo 7 y 8 de la -Convención sobre los Derechos del Niño, correlativamente con lo definido en los artículos 214, 224 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano G.F.B., en contra de los ciudadanos M.J.I.M. y J.A.M.V., en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), en consecuencia: Téngase al ciudadano G.F.B. como padre biológico del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), y así se decide. Por el Principio de la no discriminación, el cual se traduce en la igualdad frente a la ley, el Estado y la Sociedad, así como el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y en concordancia con lo establecido en los artículos 7 particular primero y 8 de la Convención de los Derechos del Niño los cuales consagran el derecho que tiene todo niño de ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento, conocer a sus padres y preservar su identidad incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, y atendiendo al INTERÉS SUPERIOR del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Téngase al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) como hijo de los ciudadanos G.F.B. y M.J.I.M.. En consecuencia el padre del niño, ciudadano G.F.B., tendrá la patria potestad en relación con su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acta de nacimiento otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. la cual corre inserta bajo el Nº 1963, del Libro de registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.005.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se ordena insertar en los libros correspondientes al Estado Civil la presente sentencia y se expida una nueva partida de nacimiento al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), como hijo de los ciudadanos G.F.B. y M.J.I.M.. Líbrese los respectivos oficios en la oportunidad correspondiente. En consecuencia se acuerda librar Edicto de conformidad con lo definido en la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 1

Dra. H.D.H.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03,50 p.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

HEDH/OD/ygvn.-

KP02-V-2007-002216

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR