Sentencia nº 1896 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0245

El 15 de febrero de 2007, los abogados J.C.V.A. y Milco Grespan Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.986 y 24.836, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.G.B., titular de la cédula de identidad N° 9.882.704, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia del 25 de julio de 2005, emanada del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, a través de la cual se declaró “(…) sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) por los coapoderados judiciales de los ciudadanos G.G.B. y W.G.R., este último en su pretensa (sic) representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Siete Samanes, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2004 (…)”, que declaró la falta de cualidad de los referidos ciudadanos para intentar y sostener como legitimados activos la acción de nulidad de cesión de acciones de la compañía Agropecuaria Siete Samanes, C.A., contra los ciudadanos P.F.G.M., Deliana Grespan Muñoz y M.G. Muñoz, y por ende se confirmó en los términos expuestos por ese Juzgador el referido fallo.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de marzo de 2007, esta Sala a través de decisión N° 430 solicitó a los abogados J.C.V.A. y Milco Grespan Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.G.B., antes identificados, información relacionada con la presente causa.

El 27 de marzo de 2007, se recibió por parte de los abogados J.C.V.A. y Milco Grespan Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.G.B., antes identificados, la información requerida por esta Sala.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarla al expediente respectivo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso lo siguiente:

Que su representado actuando en su nombre y en el de su cónyuge, intentó acción principal de nulidad de una cesión de acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria Siete Samanes, C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos P.F.G.M., Deliana Grespan Muñoz y M.G. Muñoz. Asimismo, intentó, otras acciones subsidiarias.

Que “(…) los Juzgados de la jurisdicción agraria (primera instancia y superior) calificaron la acción planteada por [su] mandante como ‘acción de nulidad y simulación de venta’, sin entrar a considerar, que la acción principal deducida fue la nulidad de un acto de comercio –nulidad de venta de acciones de una compañía anónima-, regulada dicha venta de acciones como un acto de comercio por el CCOM (sic), pero que curiosamente, ambos juzgadores agrarios, expresando que la parte actora carecía de cualidad para intentar dicha acción, aun cuando –por el principio iura novit curia-, los jueces agrarios debían conocer que carecían de competencia por la materia para resolver la nulidad de la venta de acciones instaurada, al ser la venta de acciones y su nulidad un acto de comercio fuera del ámbito de resolución de la competencia agraria”.

Que “(…) de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que [su] mandante interpuso como acción principal la nulidad de la supuesta cesión de sus acciones en la sociedad ‘Agropecuaria Siete Samanes, C.A.’, a los codemandados hermanos Grespan Muñoz, y de acuerdo al artículo 78 del CPC (sic), de manera subsidiaria solicitó la nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de mayo de 2000, realizada por los codemandados, en la cual se dicen accionistas de la empresa por la supuesta venta que les hiciera [su] mandante; asamblea mediante la cual nombraron una nueva junta directiva de la sociedad, pero sin ser estos los verdaderos accionistas, por lo que les era imposible nombrar una nueva junta directiva (…) por lo que de manera subsidiaria demandó la nulidad y simulación de la venta del fundo Los Samanes, el cual era propiedad de la Sociedad Agropecuaria Los Samanes, C.A., y dicho predio rústico salió del patrimonio de la empresa por venta que M.G. Muñoz hiciera a su hermano P.F.G.M., por una suma írrita, en su supuesto carácter de administradora de la mencionada empresa”.

Que su representado presentó su demanda por ante el tribunal con competencia agraria, creyendo que el tribunal competente era uno de la jurisdicción agraria, por cuanto la sociedad Agropecuaria Siete Samanes, C.A., tiene como objeto social la administración de fincas y predios rústicos, así como la compra, venta, procesamiento de productos y subproductos de la agricultura y la ganadera, entre otras.

Que “Para que la jurisdicción agraria fuera competente, conforme a la ley que regula la materia –anterior y vigente-, se requiere que la acción que se interponga sea con ocasión de la actividad agraria. La acción principal incoada por [su] representado no fue interpuesta con ocasión a la actividad agraria, como lo exige la ley especial, sino que se escogió erradamente esa jurisdicción, al considerar que los hechos narrados estaban íntimamente relacionados con una empresa agropecuaria y con la propiedad de un predio rural –Fundo Los Samanes-, siendo este hecho determinante para [su] poderdante que su empresa se dedicara a la explotación agrícola en la escogencia del juez natural, a pesar de que la actividad agrícola no estaba inmersa en la discusión, lo que lo llevó a equivocarse, en virtud que la nulidad del acto de comercio –nulidad de venta de acciones y asamblea-, es competencia exclusiva de la materia mercantil y la acción subsidiaria de nulidad y simulación del fundo Los Samanes no está fundada en la actividad agraria, sino en la nulidad de una venta pura y simple, realizada por unos administradores ilegítimos, lo que es materia netamente civil y mercantil, motivo por el cual era imposible que el tribunal agrario fuera el competente para decidir la controversia planteada de manera principal y subsidiaria, al estarle vedado el conocimientos (sic) de asuntos que no se promueven con ocasión a la actividad agraria o se promuevan con ocasión a ella”.

Que resulta violentado el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por su juez natural, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso, que se trata de un una competencia por la materia, la cual no puede derogarse por convenio entre las partes porque es de estricto orden público.

Que “El juez conoce el derecho conforme al principio iura novit curia, y en razón de ese conocimiento, el juez determina cuando es competente o no para conocer de una acción que se interponga ante su tribunal. En el presente caso, ni el juez de primera instancia agrario, ni el superior agrario se declararon incompetentes para conocer de la acción propuesta (…) a pesar de que por mandato expreso del artículo 60 del CPC, debían declararlo de oficio (…)”.

Que a pesar de la incompetencia por la materia del Juez Superior Primero Agrario, lo cual deviene que su sentencia sea nula, debemos agregar, que no obstante su actuación al momento de ratificar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar la falta de cualidad de nuestra representada para intentar la acción propuesta, incurrió en silencio de pruebas.

Que “(…) la Alzada al establecer que la sociedad Agropecuaria Siete Samanes, C.A., no había estado adecuadamente representada en juicio y como consecuencia declarada (sic) por el juez, carecía de legitimación porque ‘al encontrarse válida, la convocatoria efectuada en fecha 24 de mayo de 2000 indefectiblemente el nombramiento de la nueva junta directivamente, presidida por su presidenta ciudadana M.G. Muñoz, quedó legitimada al haber sido debidamente registrada por ante el Registro Mercantil (…) y por tanto el poder otorgado por W.G.R. actuando en representación de la sociedad carecía de valor; conclusión que colida con la prueba de experticia (…) la cual determina que la firma que suscribe y autentica el acta de asamblea extraordinaria de la sociedad Agropecuaria Siete Samanes, C.A., ha sido producida por una persona distinta a M.G. Muñoz, quien debió realizar conforme a dicha acta tal actuación”.

Que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, elaboró una calificación de la cesión como donación, no obstante que los demandantes en la contestación habían señalado que existió un precio. Dicho precio no existió, pero esta circunstancia no permite calificar el contrato como donación.

En razón de las anteriores consideraciones, solicita se declare con lugar la revisión planteada y se ordene la reposición de la causa al estado de admisión por ante el tribunal competente, ante la jurisdicción mercantil y civil, tramitándose la presente causa desde su inicio con conocimiento del juez mercantil del domicilio de la compañía Agropecuaria Siete Samanes, CA., que efectivamente es el juez natural.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, se decidió lo siguiente:

(…) del traspaso de las acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria Siete Samanes, C.A., entre el ciudadano G.G.B. y los ciudadanos P.F.G.M. y M.G. Muñoz, observa quien decide, que al no haberse estipulado en las precitadas cesiones el precio de las mismas, indiscutiblemente nos encontramos frente a un contrato de donación, pues el ciudadano G.G.B. sólo se limitó a ceder y traspasar las veintiocho mil acciones (…) a los ciudadanos P.F.G.M. y M.G. Muñoz, y estos últimos aceptar el traspaso de las precitadas acciones (…).

…omissis…

Resuelto el punto previo anterior, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a resolver como segundo punto previo la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción, y a cuyo efecto establece:

…omissis…

En el caso de autos, observa quien decide que al haberse determinado en el primer punto previo la efectiva transferencia de propiedad de las acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria Siete Samanes, C.A., por parte del ciudadano G.G.B. y los ciudadanos P.F.G.M. y M.G. Muñoz, indiscutiblemente el precitado ciudadano, vale decir, G.G.B. carece de cualidad activa para intentar la presente acción (…).

…omissis…

[Por otro lado] al encontrarse totalmente válida, la convocatoria efectuada en fecha 24 de mayo de 2000, indefectiblemente el nombramiento de la nueva junta directiva, presidida por su presidenta ciudadana M.G. Muñoz, quedó legitimado al haber sido debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de mayo de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 120-A-SGDO:

Por ello, al haber sido otorgado el poder por parte del ciudadano W.G.R., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Siete Samanes, C.A., a los ciudadanos P.V.A., S.G.R. y R.Á.R., en fecha 6 de julio de 2000, por ante la Notaría Sexta Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin lugar a dudas dichos apoderados carecían de capacidad de representación para defender y legitimar los derechos correspondientes a la referida sociedad mercantil, pues el otorgante del poder había cesado en sus funciones del cargo de presidente, cuarenta y tres (…) días antes de otorgar dicho instrumento de representación, como igualmente carecía de la capacidad de representación el ciudadano W.G.R., para obligar y comprometer a la referida sociedad mercantil, por cuanto (…) con antelación había sido nombrada la nueva junta directiva de la empresa presidida por M.G. Muñoz. Por todo ello, en el presente juicio carece de cualidad la sociedad mercantil Agropecuaria Siete Samanes, C.A., para interponer la presente acción (…).

En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, determina este juzgador, que al alegar los ciudadanos G.G.M. y W.G.R., este último en su pretensa (sic) representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Siete Samanes, C.A. indiscutiblemente todas las acciones subsidiarias solicitadas en el libelo de demanda resultan improcedentes dada la falta de cualidad en el litisconsorcio activo (…).

DISPOSITIVO

…omissis…

PRIMERO: se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) [ por los coapoderados judiciales de los ciudadanos G.G.B. y W.G.R., este último en su pretensa (sic) representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Siete Samanes, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2004.

SEGUNDO: se declara la falta de cualidad de los ciudadanos G.G.B. y W.G.R., este último en su pretensa (sic) representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Siete Samanes, C.A., para intentar y sostener la presente acción como legitimados activos, en virtud de la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: dada la falta de cualidad del ciudadano G.G.B. y de la sociedad mercantil Agropecuaria Siete Samanes, C.A., al no estar representada esta última por sus legítimos directivos para intentar y sostener la presente acción como legitimados activos, se declara improcedente entrar a conocer sobre el resto de las acciones subsidiarias solicitadas en el libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2000.

CUARTO: se confirma en los términos de esta Alzada la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

…omisiss

SEXTO: (…) se condena en costas al ciudadano G.G.B., no existe condenatoria en costas sobre la sociedad mercantil Agropecuaria Siete Samanes, C.A., por no estar representada ni obligada legalmente en el proceso. En relación al ciudadano W.G.R., por cuanto el mismo no actuó en nombre propio como persona natural, sino con el pretenso (sic) carácter de representante de la referida sociedad mercantil, no puede ser condenado en constas (sic) dentro del presente proceso, en virtud que cualquier responsabilidad del mismo debe ser dilucidada en juicio autónomo (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

En tal sentido, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (…)

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, razón por la cual esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 25 de julio de 2005, emanada del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, a través de la cual declaró “(…) sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) por los coapoderados judiciales de los ciudadanos G.G.B. y W.G.R., este último en su pretensa (sic) representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Siete Samanes, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2004 (…)”, que declaró la falta de cualidad de los referidos ciudadanos para intentar y sostener como legitimados activos la acción nulidad de cesión de acciones de la compañía Agropecuaria Siete Samanes, C.A., contra los ciudadanos P.F.G.M., Deliana Grespan Muñoz y M.G. Muñoz, y por ende se confirmó en los términos expuestos por ese Juzgador el referido fallo.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

De manera que cabe advertir, que se observó del caso de marras que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, motivó y fundamentó la decisión en cuestión, realizando un análisis que lo llevó a tomar la decisión cuya revisión se solicita, y en la que estableció la falta de cualidad del solicitante para intentar la acción primigenia, y de la cual no se evidencia violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sino que lo que se aprecia es la simple disconformidad del quejoso con la sentencia de autos, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

.

Adicional a ello, debe indicarse que el artículo 200 del Código de Comercio, establece que “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.

Así, en el caso de marras, la naturaleza de las actividades que realiza la empresa Agropecuaria Siete Samanes, C.A. es agraria, por cuanto de sus estatutos sociales se desprende que su objeto principal es “(…) la administración de fincas y predios rústicos, la compra, venta y procesamiento de productos y subproductos de la agricultura y la ganadería, estudios, promoción, manejo y administración de empresas agroindustriales (…)”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción.

Por otro lado, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable para el momento de interposición de la demanda por nulidad de cesión de acciones de autos, indica que “Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley”.

Asimismo, el numeral 2 del artículo 12 de dicha Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios para conocer de “(…) de las acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…)”; y el numeral 23 del referido artículo 12 eiusdem, atribuye la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer “(…) en general, todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria”.

Por ello, al ser competentes los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer en primer grado de jurisdicción la controversia de marras, lógicamente que la apelación respectiva, debe ser conocida por el Juzgado Superior Agrario, como sucedió en el caso planteado.

Ello así, las acciones propuestas se relacionan con acciones petitorias, como lo son la nulidad de cesión de acciones y la simulación de venta con respecto a una propiedad rural; por tanto, la resolución de la controversia corresponde –como en efecto sucedió-, a la jurisdicción agraria, por tratarse de acciones petitorias, medidas y controversias en materia agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para aquel entonces.

En refuerzo de lo anterior, debe señalarse que el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere a que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, y el artículo 212 eiusdem señala, entre las demandas entre particulares, cuáles serán las que conozcan los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, señalando especialmente en el numeral 7, las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y, en general, las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Estando la empresa sobre la cual gira la controversia de autos dedicada al sector agrario, en los términos supra expuestos, se advierte que lo que existe en el fondo es la disputa entre particulares por la propiedad de dicha empresa agrícola, por lo que la Sala considera que efectivamente la materia a dilucidar correspondía a la competencia agraria y no a la civil.

En base a la razones expuestas, esta Sala Constitucional declara no ha lugar la presente solicitud de revisión, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los abogados J.C.V.A. y Milco Grespan Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.G.B., antes identificados, de la sentencia del 25 de julio de 2005, emanada del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, a través de la cual declaró “(…) sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) por los coapoderados judiciales de los ciudadanos G.G.B. y W.G.R., este último en su pretensa (sic) representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Siete Samanes, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2004 (…)”, que declaró la falta de cualidad de los referidos ciudadanos para intentar y sostener como legitimados activos la acción de nulidad de cesión de acciones de la compañía Agropecuaria Siete Samanes, C.A., contra los ciudadanos P.F.G.M., Deliana Grespan Muñoz y M.G. Muñoz, y por ende se confirmó en los términos expuestos por ese Juzgador el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0245

LEML/f

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR