Sentencia nº RC.00146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000433

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el procedimiento de oferta real de pago, intentado por el ciudadano G.I.T., representado judicialmente por los abogados G.R.M., Thábata C.R.H., C.R.M. y Josgla N.D.B., contra la sociedad de comercio GRUPO AGC 2000, C.A., representada judicialmente por los abogados A.P.A., A.P.W. y G.D.S.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 18 de enero de 2007, que declaró con lugar la oferta real. En consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente e inválido el procedimiento de oferta real. Hubo condenatoria en costas a la parte actora.

Contra la citada decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, fue admitido mediante auto de fecha 4 de julio de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, porque el juez de alzada no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, bajo la siguiente fundamentación:

…La recurrida destinó su capítulo I a la identificación de las partes y de sus apoderados; en el capítulo II, que denominó «Actuaciones ante esta instancia» hizo un recuento de los actos verificados ante el juez de alzada, en el cual incluyó la mención de actos tan intranscendentes para el propósito del legislador al consagrar como requisito de la sentencia la expresión de la mencionada síntesis, como el de dejar constancia de la fecha en la que el juez de la recurrida se avocó al conocimiento de la causa; o de la advertencia hecha por el tribunal a las partes acerca de que la causa «entró en término para dictar sentencia» a partir del 24-9-2007; en el capítulo III, que la recurrida denominó «Breve relación de los hechos», el juez de la recurrida se limitó a referirse a los actos procesales cumplidos ante el tribunal de la primera instancia, por lo cual resulta paradójico, por decir lo menos, que el capítulo se denomine como quedó expresado, habida cuenta de que en él no se alude a los términos en los cuales quedó planteado el litigio, sino, repetimos, a los actos del juicio cumplidos ante el juez del mérito En este tercer capítulo, la recurrida incurrió en el mismo error de dejar constancia de la realización de actos irrelevantes, tales como la comisión conferida por el juez de la causa a otro tribunal para que hacer la oferta en los términos previstos en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; o la constitución del comisionado en la sede de la acreedora; o la devolución de la comisión al tribunal comitente. En el punto 1 del capítulo IV (denominado «Motivaciones para decidir»), el tribunal de la recurrida, después de referirse a los cuestionamientos que formuló la acreedora contra el fallo del tribunal de la primera instancia, así como de hacer un análisis de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, concluyó en la improcedencia de tales cuestionamientos. En el número dos («De la trabazón de la litis») del mismo capítulo IV, la recurrida hizo una reproducción -la ausencia de comillas impide calificarla como transcripción- tanto del contenido del escrito que denominó «de reforma de la demanda» como del que calificó «de contestación a la demanda». (Los destacados son nuestros en esta formalización).

En el número 3 («Aportaciones probatorias»), la recurrida mencionó las pruebas promovidas por las partes, y señaló el mérito probatorio que cada una de ellas le mereció.

Sólo es en el punto 4 («Del mérito») del mismo capítulo IV que la recurrida, pretendiendo dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hizo el siguiente señalamiento:

‘«El presente asunto se trata de una Oferta (Sic) Real (Sic) formulada por el ciudadano G.I. (Sic) TERRIGNO a favor de la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 (Sic) C. A., con el objeto de pagar el saldo del precio de la venta celebrada sobre un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número B-CUATRO (B-4) ubicado en el piso cuatro (4) de la Torre AB del Edificio Residencias Villa Real, suscrita el 20.6.2003. Esta oferta fue rechazada por la parte demandada, por cuanto, a su decir, el pago no fue íntegro».’

En el supuesto negado de que fuese posible considerar que tales señalamientos satisfacen el requisito de contener, la recurrida, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, ella sería sólo una síntesis, más no sería clara, ni precisa, ni lacónica, sino más bien excesivamente lacónica, al punto de que el exagerado laconismo impide que ella sea clara y precisa.

Ciertamente, aunque es cierto que la solicitud de oferta versa sobre el pago del saldo del precio de venta del inmueble identificado en el párrafo transcrito, en esa síntesis se omitió aspectos esenciales tanto de aquélla como del escrito de oposición a la oferta, presentado por la acreedora, como lo son la existencia o no de una prórroga para el pago de ese saldo del precio de venta y la tempestividad o extemporaneidad de esa prórroga. Adicionalmente, aún cuando es cierto que, en su escrito de oposición, la acreedora consideró insuficiente el monto ofrecido, no lo es menos que éste no fue el único argumento esgrimido por ella para combatir la validez de la oferta, puesto que también alegó la inconstitucionalidad de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, así como la omisión de mi mandante de consignar, con su solicitud de oferta, la constancia de vivienda principal del inmueble objeto de la compraventa.

De modo, pues, que no contiene la recurrida una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la litis, violando, en consecuencia, el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como violado…

. (Mayúsculas y negritas del formalizante).

De la precedente transcripción del escrito de formalización, esta Sala observa que el recurrente pretende denunciar que el juez de alzada no realizó una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, porque a su juicio, sólo mencionó actos irrelevantes para solución de la controversia, como lo son la comisión que se realizó para materializar la oferta real, las pruebas promovidas y la valoración de las mismas; omitiéndose aspectos que eran esenciales para la resolución de la litis; como, los alegatos expuestos por el oferido en su escrito de oposición, en el cual fue expresado que “…la existencia o no de una prórroga para el pago de ese saldo del precio de venta y la tempestividad o extemporaneidad de esa prórroga…”. No obstante lo anteriormente indicado, el formalizante alegó que en una parte de la sentencia, se puede apreciar como quedó la controversia, específicamente del “…punto 4 («Del mérito») del mismo capítulo IV que la recurrida…”.

Para decidir, se observa:

Esta Sala evidencia que el recurrente alegó, en primer lugar, que el sentenciador de alzada no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte oferida en su escrito de oposición.

Al respecto, este Alto Tribunal debe indicar al formalizante, que para plantear una denuncia de esta naturaleza, se requiere la existencia de un interés legítimo. En otras palabras, es necesario que la decisión dictada por el juez ocasione un perjuicio o agravio a una o a ambas partes, si fuere el caso, y a su vez, la parte que resulte agraviada debe, adicionalmente, impulsar el planteamiento de la denuncia para impugnar el pronunciamiento del juez.

Ahora bien, en el presente caso, mal puede el recurrente -quien es el oferente en el presente juicio- denunciar la falta de pronunciamiento del juez por un acto que no fue realizado por él. Así, esta Sala de Casación Civil lo ha dejado expresamente establecido, en sentencia Nº 98, de fecha 12 de abril de 2005, caso: H.E.U.F. contra J.A.F.R..

En consecuencia, este Supremo Tribunal no puede examinar si en el caso que nos ocupa está presente el vicio delatado por el formalizante, dado que éste carece de interés procesal para plantear esa denuncia. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al alegato de indeterminación de la controversia, esta Sala cree necesario mencionar que toda sentencia debe contener una “…síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos…”, tal como lo señala el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En un reciente fallo de la Sala Constitucional, se expresó que debe verificarse que la nulidad de la sentencia cumpla un fin útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, caso Inversiones H.B.).

Conforme al criterio antes mencionado, que hoy se reitera, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, que en el caso del requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es particularmente importante, pues, es indudable, que no obstante la falta de una síntesis de la controversia, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil, si la motivación y el dispositivo del fallo permiten a las partes conocer como fue adjudicado el derecho discutido.

Al respecto, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…

. (Subrayado y resaltado del voto salvado) (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).

De la lectura de la transcripción parcial de la exposición de motivos, que se ha hecho precedentemente, no puede concluirse otra cosa, sino que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado, fundamentalmente, a privilegiar el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el Juez ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el Juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala concluye que la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitadora de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución que ordena que no se sacrifique la búsqueda de la justicia, permitiendo que las formas sean un obstáculo de las decisiones judiciales.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el juez en cualquier parte de la sentencia, puede realizar esa síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. En este sentido, el principio de unidad del fallo, consagra que la sentencia forma un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, por lo cual es posible que el requisito de forma esté expresado en cualquiera de ellas (Sentencia Nro. 0298, de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada en sentencia Nro. 98, de fecha 12 de abril de 2005, caso H.E.U.F. contra J.A.F.R..)

Ahora bien, con la finalidad de verificar si el juez cumplió con su deber de determinar en su sentencia de manera clara, precisa y lacónica, bajo qué términos quedó planteada la controversia, esta Sala considera necesario transcribir el fallo recurrido de la manera siguiente:

…II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27.3.2007 (f. 326), por el abogado G.D.S.G., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A., contra la decisión dictada en fecha 18.1.2007 (f. 273), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Oferta Real hecha por el ciudadano G.I.T. a la apelante y condenó en costas a la parte oferida.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 3.7.2007 (f. 330), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

En fecha 9.8.2007 (f. 331), el apoderado del oferente consignó escrito de Informes y en la misma fecha lo hizo la apoderada de la oferida (f. 355).

En fecha 21.9.2007 (f. 387), el apoderado del oferente consignó escrito de observaciones y en la misma fecha lo hizo la apoderada de la oferida (f. 401).

Mediante auto de fecha 24.9.2007 (f. 404) el Dr. F.P.D.C., Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 24.9.2007 (f. 405), se advirtió a las partes que la causa a partir del día 22.9.2007, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 20.11.2007 (f. 406), se difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente proceso de Oferta Real mediante la oferta del ciudadano G.I.T., mediante apoderados judiciales, a la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A. del pago de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 435.814.006,52), en cheque de gerencia, que comprende la oferta real definitiva de pago incluido los gastos líquidos e ilíquidos y los intereses correspondientes hasta el día 14.12.2004.

Recibida la causa por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste comisionó a un Juzgado Municipal para cumplir la fase no contenciosa. Fue asignada la causa, en su fase no contenciosa, al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió el 12.5.2005 (f. 108 vto.), y conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para constituirse en el domicilio del acreedor-oferido.

El 23.5.2005 (f. 110) se constituyó el tribunal en la Torre Provincial, Piso 9, Oficina 91, Avenida F. deM., notificándose a la ciudadana Auroklinder H.O., actuando en su carácter de Administradora de la empresa demandada, quien se negó a recibir el pago. Por lo que el Tribunal le advirtió que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiere aceptado la oferta se procedería al depósito de la cosa ofrecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.

El 27.5.2005 (f. 111) el Juzgado Municipal devolvió la comisión y por auto del 2.6.2005 (f. 114) el Juzgado de primera instancia acordó el depósito y ordenó la citación del oferido.

En virtud de no haber podido citar a la parte demandada, el Tribunal de la causa le designó defensor judicial mediante auto de fecha 5.6.2005 (f. 176), recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana M.G.G..

Mediante diligencia de fecha 26.10.2006 (f. 183) la representación judicial de la parte demandada consignó documento poder que acredita su representación. Y en fecha 31.10.2006 (f. 188) consignó escrito mediante el cual solicitó se declare la invalidez y nulidad de la oferta real y depósito.

Abierto a pruebas, en fecha 9.11.2006 (f. 209), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18.1.2007 (f. 273), el Tribunal de la causa declaró con lugar la oferta real efectuada y condenó en costas a la parte oferida.

En fecha 27.3.2007 (f. 326), la parte oferida apeló de la decisión proferida por el Juzgado de la causa. Por auto de fecha 27.6.2007 (f. 327), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se acordó la remisión de los autos al juzgado Superior distribuidor.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR…

…Omissis…

4.- Del mérito.

El presente asunto se trata de una Oferta Real formulada por el ciudadano G.I.T. a favor de la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A, con el objeto de pagar el saldo del precio de la venta celebrada sobre un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número B-CUATRO (B-4) ubicado en el piso cuatro (4) de la Torre AB del Edificio Residencias Villa Real, suscrita el 20.6.2003. Esta oferta fue rechazada por la parte demandada, por cuanto, a su decir, el pago no fue íntegro…

. (Negritas, subrayado y mayúsculas del texto)

En virtud de la transcripción de la decisión recurrida, esta Sala observa que el sentenciador de alzada, contrario a lo señalado por el formalizante, sí realizó su labor intelectual de determinar en su sentencia de manera “…clara, precisa y lacónica…”; pues indicó los términos en los que quedó planteada la controversia, dado que, luego de realizar la secuencia de las actuaciones ocurridas a lo largo del proceso desde que fue introducida la oferta real de pago por el oferente, relató los alegatos de la solicitud de la oferta, así como, la comisión que se realizó con el fin de materializar la mencionada oferta; planteó la imposibilidad de citación del oferido y la posterior designación del defensor ad litem; además se refirió respecto del alegato del apoderado judicial del oferido, que consta en su escrito de oposición, sobre “…la invalidez y nulidad de la oferta real y depósito…”; y, de seguidas, expuso los términos en los que el oferente realizó su promoción de pruebas. Por último, se pronunció sobre la suerte de la demanda, para luego referirse respecto de las actuaciones realizadas ante el superior.

Es claro, pues, que el juez estableció adecuadamente los términos en que quedó planteada la controversia, señalando actos de mayor relevancia para la solución del litigio en cuestión, lo que permitió determinar, la cabal comprensión del asunto sometido a su consideración, por tanto, a juicio de esta Sala evidenció el cumplimiento de la finalidad de la norma denunciada y, por vía de consecuencia, la improcedencia de la presente denuncia de infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de la recurrida infringió el contenido del ordinal 5º de los artículos 12 y 243 eiusdem, porque a su juicio, el juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado en autos, y porque el fallo proferido por éste no contenía una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Al respecto, el recurrente en su escrito de formalización, expuso lo siguiente:

…En su escrito de oposición a la oferta, la acreedora alegó la insuficiencia del monto de aquélla, lo cual fundamentó en los siguientes razonamientos:

…Omissis…

Esas son, honorables Magistrados, las únicas consideraciones formuladas por la acreedora para señalar el fundamento de su alegato relativo a la insuficiencia del monto que nuestro mandante ofreció pagar, respecto de las cuales nos permitimos observar que la única razón en la que descansa tal alegato radica en el hecho de que la oferta fue solicitada después de que la acreedora había ejercido, mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, las acciones tendentes al pago de la deuda a cargo de nuestro mandante, por lo cual el monto ofrecido debió incluir también, en criterio de GRUPO AGC 2.000, C. A., las cantidades cuyo pago ésta reclamó judicialmente, además de aquellas que comprendió la oferta.

Pero no fue esa la causa por la que la recurrida declaró inválida e improcedente la oferta de autos. Lo fue -la única, por lo demás- la expresada en sus páginas 30, 31 y 32, en los siguientes términos:

…Omissis…

Se advierte, pues, que la recurrida consideró que fue insuficiente el monto de la oferta hecha por nuestro mandante con fundamento en un hecho -haber sido calculado el dólar estadounidense a razón de Bs. 1.600,00, cuando debió haberlo sido a Bs. 1.920,00- no alegado por la acreedora, cuyo único alegato, para considerar insuficiente el monto de la oferta, consistió, se repite, en que el monto ofertado no incluyó cantidades cuyo pago la acreedora reclamó judicialmente antes de haber sido presentada la solicitud de oferta.

Con ello, la recurrida conculcó el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a lo alegado en autos, sin suplir argumentos de hecho no alegados. Consecuencialmente, la recurrida incumple el requisito de contener decisión acorde con las defensas opuestas por la acreedora…

. (Negritas del formalizante).

De la precedente transcripción, se desprende que el formalizante alega que la sentencia recurrida no cumplió con el requisito de la congruencia contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su juicio, para declarar la insuficiencia del monto ofertado se fundamentó en un hecho distinto al alegado por el oferido en su escrito de oposición.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso fue denunciada la infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ahora bien, esta exigencia legal tiene relación con el deber del juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre algún alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento mas allá de los alegatos formulados por las partes (incongruencia positiva).

En el caso que nos ocupa, el formalizante-oferente alega que en la recurrida está presente el vicio de incongruencia positiva, porque el juez de alzada se pronunció sobre un hecho distinto al alegado por la contraparte en su escrito de oposición.

Ahora bien, como fue señalado en la primera denuncia, para plantear este tipo de denuncia se requiere que exista un interés legítimo. En otras palabras, es necesario que la decisión dictada por el juez ocasione un perjuicio o agravio a una de las partes (o de ambas), que impulse el planteamiento de la denuncia para impugnar el pronunciamiento del juez.

Por tanto, no le está permitido a este Alto Tribunal determinar la existencia del vicio denunciado por el formalizante, porque éste carece de interés procesal para plantear dicha denuncia.

Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 072, de fecha 5 de febrero de 2002, Caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ Banco Unión S.A.C.A. y otra, expresó lo siguiente:

...El recurrente fundamenta la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación.

Al respecto, la Sala considera que el formalizante carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...

.

Asimismo, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y Otro, señaló lo siguiente:

...La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación ...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…

. (Cursivas de la sentencia).

Este Alto Tribunal, reitera los precedentes jurisprudenciales antes citados, y deja sentado que el recurrente no tiene interés para alegar la omisión de pronunciamiento respecto de los argumentos formulados por su contraparte, lo cual determina la desestimación de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, porque a su juicio, la sentencia recurrida esta inmotivada y tampoco se atuvo a lo probado en autos.

El formalizante se fundamentó en lo siguiente:

…En efecto, consta en autos -y así lo expresa el fallo del tribunal de la primera instancia, en sus páginas 2 y 3- que nuestro mandante, junto con su solicitud de oferta original, consignó el cheque de gerencia N° 03198220, emitido el 15-12-2004 contra Banesco, Banco Universal, por la cantidad a que alcanzaba dicha oferta original, es decir la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco millones ochocientos catorce mil seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 435.814.006,52); que el 1-2-2005 fue reformada la oferta original, disminuyéndola a la cantidad de trescientos setenta y un millones sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 371.066.666,07); que dicha reforma fue admitida por el tribunal de la causa el 17-2-2005, por lo cual, el 25-2-2005 ordenó devolver a nuestro mandante la cantidad de sesenta y cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 64.747.339,85), que es la diferencia entre el monto de la oferta inicial (Bs. 435.814.006,52) y aquel que, en definitiva, señaló nuestro poderdante, es decir, Bs. 371.066.666,07); que dicha diferencia la recibió nuestro patrocinado mediante el cheque N° 117497782, librado contra la cuenta corriente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Banco Industrial de Venezuela.

Consta también en autos, aunque de ello no hace mención la sentencia del tribunal del mérito, que el cheque de gerencia en cuestión fue depositado en la cuenta corriente N° 0023-37-000-100729-5, que el mencionado juzgado mantiene en el Banco Industrial de Venezuela. En el folio 65 del expediente cursa la planilla N° 43226177, en la cual consta que el señalado depósito tuvo lugar el 16-12-2004.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, el deudor se libera de una obligación cuyo pago rehúsa recibir un acreedor sólo si son válidos tanto la oferta de pago como el depósito de la cosa debida. La validez de la primera requiere que el deudor ponga «a la disposición del Tribunal (,) para que las ofrezca al acreedor (,) las cosas que le ofrece», tal como lo dispone el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, condición sine qua non de la validez del depósito lo es que el deudor que hace la oferta «se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida», tal como lo prescribe el artículo 1308.2 del Código Civil.

De allí que el juez de la recurrida, para pronunciarse sobre la validez de la oferta y del depósito a que se contrae el presente procedimiento, iniciado a instancias de nuestro poderdante, ha debido analizar la prueba constituida por la planilla N° 43226177, en la cual consta que el tribunal de la causa, el 16-12-2004, depositó en su cuenta corriente N° 0023-37-000100729-5, que mantiene en el Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de dinero ofrecida por nuestro mandante a la sociedad mercantil Grupo AGC 2.000, C. A.

Como quiera que dicha planilla ni siquiera fue mencionada por la recurrida, ésta quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la obligaba a atenerse a lo probado en autos, así como también el artículo 243.4 eiusdem, conforme con el cual ella debió expresar los motivos de hecho y de derecho en los que se funda…

. (Negrillas de la Sala)

En el presente caso, el formalizante denuncia que el sentenciador de alzada no analizó la prueba constituida por la planilla de depósito Nro. 43226177 de la cuenta corriente del Tribunal de la causa distinguida con el Nro. 0023-37-000100729-5, que mantiene en el Banco Industrial de Venezuela, y en la cual se encuentra depositada la cantidad de dinero ofrecida al oferido, y que por ello, considera que el juez de la recurrida al omitir tal pronunciamiento no se atuvo a lo probado en autos, y en consecuencia, tampoco mencionó los motivos de hecho y de derecho en que se fundó.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el recurrente delata que el juez de alzada incurrió en el vicio de “…inmotivación por silencio de prueba…”, al no valorar una prueba constituida por una planilla de depósito.

Como se evidencia, el formalizante objeta la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del juez de alzada, lo cual sólo puede ser delatado a través de la respectiva denuncia de infracción de ley por error en el establecimiento de los hechos, por infracción de la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A.), dejó sentado que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador, constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos, contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En todo caso, si el formalizante consideraba que la apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, no fue acertada o fueron silenciados los medios probatorios total o parcialmente, ha debido formular su planteamiento a través de una denuncia por infracción de ley, pues, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem.

Por las razones antes expresadas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

IV

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5º y el artículo 244 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…Con fundamento en el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida violó el artículo 243.5 del mismo texto legal, por no contener decisión expresa, positiva y precisa, así como el artículo 244, eiusdem, por absolver de la instancia.

Consta en autos que nuestra mandante originalmente solicitó al tribunal ofreciera a su acreedora la cantidad de Bs. 435.814.006,52, la cual consignó mediante cheque de gerencia N° 03198220, emitido por Banesco, Banco Universal; que, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, reformó dicha solicitud, rebajándola a la suma de Bs. 371.066.666,07; que, con ocasión de dicha reforma, el tribunal ordenó reintegrarle -y mi representado la recibió conforme- la cantidad de Bs. 64.747.339,85, que es la diferencia entre el monto de la oferta inicial (Bs. 435.814.006,52) y aquel que, en definitiva, señaló nuestro poderdante como monto de su deuda, es decir, Bs. 371.066.666,07).

Habida cuenta de que la oferta fue declarada improcedente y nula por el juez de la recurrida, ésta debió contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el destino de los TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.371.066.666,07) -propiedad del deudor oferente- que aún permanecen depositados en la cuenta corriente del tribunal de la causa.

En ese sentido, no cabe alegar que se sobrentiende que, al haber sido declarada nula e improcedente la oferta, dicha cantidad pertenece a nuestro mandante, o que tiene derecho a ella, puesto que, aun siendo tales afirmaciones consecuencia incuestionable de la improcedencia de la oferta, ha debido el tribunal de alzada, para que la recurrida se bastara a sí misma, ordenar la devolución de tal suma a nuestro poderdante, quien no puede disponer de ella, a pesar de pertenecerle, hasta tanto el tribunal del mérito así lo acuerde. No cabe alegar tales cuestiones porque el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido de que el mandato legislativo contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se traduce en que la sentencia no debe contener implícitos ni sobrentendidos (significado del término «expresa»); que debe ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (significado del vocablo «positiva»); y que no dé lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades (significado de la voz <>)

A la luz de esa enseñanza jurisprudencial, la recurrida no es expresa, ni positiva ni precisa, porque omitió ordenar que, perteneciéndole a nuestro representado, le fuese restituida a éste la señalada cantidad de Bs. 371.066.666,07, que, itero, todavía está depositada en la cuenta bancaria del tribunal de la causa. El solo hecho de que para cumplir ese mandato se requiera de otra decisión (sentencia, auto o providencia) denota que la recurrida no se basta por sí misma, pues dejó pendiente, para una oportunidad posterior, tal orden de entrega…

. (Negritas del formalizante).

El formalizante alega que la sentencia dictada por el juez de la causa no es expresa, positiva, ni precisa, porque omitió ordenar la restitución de la cantidad dada en oferta, la cual, aún se encontraba en una cuenta bancaria del Tribunal de la Causa, y que por ello, dicha decisión no se bastaba así misma.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con la falta de congruencia, es criterio de esta Sala, que este requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.

Esta Sala en sentencia Nro. 92 de fecha 12 de abril de 2005, caso Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, indicó:

“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394).

Asimismo, en sentencia Nro. 194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, expresó:

“...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

En el presente caso, esta Sala observa que el formalizante denuncia que el Juez de la recurrida no se pronunció sobre el destino de la cantidad de dinero dada en oferta, al declarar “…IMPROCEDENTE e INVÁLIDA…” la oferta real de pago, lo cual, a juicio de esta Sala no constituye el vicio de falta de congruencia, según lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales antes señalados. Lo que pretende el recurrente es impugnar la conclusión a la que arribó el juez, al considerar que la oferta realizada por la accionante es improcedente e inválida, cuestión que sólo puede ser examinada por esta Sala al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos antes expresados, esta Sala considera improcedente la denuncia de infracción de los artículo 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, en concordancia con el 320 ibidem, porque a su juicio, el juez de la recurrida no analizó la “…planilla de depósito…”, bajo la siguiente argumentación:

…Con fundamento en los artículos 313.2 y 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez «analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas». Y la recurrida, como se ha dicho, no analizó la referida planilla de depósito, incumpliendo así la obligación que le imponía el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la recurrida, de haber analizado la señalada prueba, habría debido ordenar en su dispositivo -y no lo hizo- reintegrar a nuestro mandante la suma de dinero ofrecida en pago a Grupo AGC 2.000, C. A.

…Omissis…

…señalo a esta Sala que, por estar fundamentada la denuncia en el supuesto de falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta es la misma que debió aplicar el juez de la recurrida…

. (Negritas del formalizante).

De la anterior transcripción parcial del escrito formalización, se evidencia que el recurrente denuncia el vicio de silencio de prueba, porque a su juicio, el sentenciador de alzada no analizó la prueba contenida en una “…planilla de depósito…”. Indica, que de haberla analizado hubiese ordenado en su dispositivo, el reintegro de la suma de dinero ofertada.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de silencio de pruebas, es criterio de esta Sala que éste se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. (Vid. Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P., contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor).)

En ese sentido, resulta necesario añadir, que la configuración del vicio de silencio de prueba está condicionada a la influencia que pueda éste tener en el dispositivo de la sentencia, pues de no ser relevante, el mismo debe ser desechado.

Así, pues, mediante sentencia de fecha N° 047 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: C.A.M.M. contra A.S.C., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

…Para apoyar lo expuesto, resulta oportuno citar el criterio sostenido por este M.T., respecto a las pruebas silenciadas, de las cuales se afirma que sólo su influencia determinante sobre la dispositiva hace indispensable el pronunciamiento, pues de no existir tal influencia, el eventual silencio sobre la misma, no configuraría vicio alguno.

…Omissis…

‘…Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo…

. (Negritas de la Sala)

Ahora bien, el formalizante delata que el juez de la recurrida no analizó una prueba que consta de una “…planilla de depósito…” la cual no especifico, y que a su juicio era determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber analizado tal prueba, hubiese ordenado el reintegro de la suma de dinero ofertada, fundamentando su denuncia en los artículos 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa.

Así pues, esta Sala constata que el juez de alzada en su sentencia analizó las pruebas aportadas por la parte oferente, tales como, el contrato original de compra venta de inmueble, donde se acredita las modalidades de pago; una “notificación judicial” a la parte oferida, de fecha 26 de julio de 2004, librada por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, donde se le notificaba la prórroga de seis (6) meses prevista en el contrato; la reforma de la demanda, la copia simple del contrato de opción de compra; la constancia de residencia otorgada en fecha 31 de mayo de 2006 al oferente; la copia simple de un escrito de solicitud de amparo constitucional intentada por la oferida; la copia simple de las dos (2) últimas actuaciones existentes en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la parte oferida. Las mencionadas pruebas, lo llevaron a declarar la invalidez de la oferta.

No obstante lo anteriormente expresado, esta Sala estima que si bien el juez de la recurrida no se pronunció sobre la “…planilla de depósito…”, a la cual se refiere el oferente en esta oportunidad, ello no es determinante en el dispositivo del fallo, porque como ya fue mencionado, el juez conforme a lo dispuesto en la ley, sólo debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, mas no cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que sea una circunstancia que se traduzca en indefensión de las partes.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala estima necesario mencionar, el criterio sentado por este Alto Tribunal en sentencia de fecha 26 de abril de 1990, imperante hasta la actualidad y que hoy se reitera, en el cual se estableció que el juez dentro del poder discrecional que le asiste, puede limitar su fallo, en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal determinación es posible que se haga innecesario el examen de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, que el juez no incumple con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, se observa que el juez en los límites de su potestad consideró relevante resolver sobre la validez de la oferta real, por tener influencia decisiva sobre cualquier otro planteamiento, o prueba aportada en el proceso, en consecuencia, no es cierto que el juez de alzada haya incumplido con su deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera improcedente la denuncia de infracción de los artículos 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 825 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…denunciamos la violación por la recurrida, por falta de aplicación, de la última parte del único aparte del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba a la recurrida, vista la declaratoria de improcedencia y nulidad de la oferta, a ordenar la devolución a nuestro representado de la cantidad de dinero objeto de la oferta.

Consta en las actas que integran este expediente que, junto con su solicitud original de oferta, nuestro representado consignó un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 435.814.06, 52. El tribunal de la causa dando cumplimiento a lo previsto en el único aparte del artículo 23 de la Ley Sobre Depósito Judicial y en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil 13 -depositó el cheque en la cuenta corriente N° 002337-000-100729-5, que dicho juzgado mantiene en el Banco Industrial de Venezuela…

. (Negritas del formalizante).

…La disposición legal denunciada como infringida (artículo 825 del Código de Procedimiento Civil) dispone:

…Omissis…

Honorables Magistrados, no hemos pasado por alto el hecho (sic) que el supuesto con el que el legislador encabezó el único aparte de la norma es la declaratoria de validez de la oferta y del depósito, situación distinta a la verificada en el caso de especie, en el cual la oferta fue declarada improcedente y nula. Tampoco ignoramos que la determinación que el legislador ordena hacer al juez en la sentencia está referida a los intereses producidos por el dinero depositado, cuestión igualmente ajena a la situación de autos, dado que no consta en autos que la cuenta corriente del tribunal devengue intereses.

Sin embargo, es evidente, tanto por los más elementales dictados de la lógica como porque (sic) ello está implícito en la norma, que la recurrida ha debido disponer expresamente que le sea reintegrada a nuestro representado la cantidad de trescientos setenta y un millones sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.371.066.666,07) que todavía permanece depositada, sin razón alguna, en la mencionada cuenta corriente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

…Omissis…

Se advierte, entonces, que la recurrida no ordenó devolver al oferente la suma de dinero por él consignada, por lo cual resulta violado el transcrito artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

La infracción que aquí denunciamos fue determinante en el dispositivo del fallo, desde luego que, si el juez de la recurrida la hubiese aplicado, hubiese incluido en su dispositivo la orden de que el juzgado de la causa haga entrega a nuestro poderdante de la cantidad de dinero objeto de la oferta.

Para dar cumplimiento al artículo 317.4 del Código de Procedimiento Civil (indicación de la norma que la recurrida debió aplicar y no aplicó), señalo a esta Sala que, por estar fundamentada la denuncia en el supuesto de falta de aplicación del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, ésta es la misma que debió aplicar el juez de la recurrida…

. (Negritas de la Sala)

De lo anterior se evidencia, que el recurrente al amparo de los motivos de casación por error de juzgamiento, pretende denunciar que el juez de la recurrida en su sentencia no emitió pronunciamiento sobre el destino de la cantidad de dinero objeto del presente procedimiento de oferta real, la cual, se encuentra en la cuenta bancaria del tribunal de la causa, sin que se haya ordenado en la sentencia su devolución a la parte oferida.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con los quebrantamientos del citado artículo 313, ordinal 2°, vale decir que éstos ocurren en la interpretación y aplicación de normas sustantivas o adjetivas empleadas por el juez para resolver la controversia, denominados errores de derecho puro y simple, o bien en el juzgamiento de los hechos, esto es: en el establecimiento o apreciación de los hechos o las pruebas, que configuran el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, o bien en la percepción de los hechos demostrados en las pruebas, que comprende los tres casos de suposición falsa, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales conforman los errores en el juzgamiento de los hechos, cabe señalar que las infracciones descritas en esta categoría deben ser determinantes en el dispositivo del fallo. (Vid., entre otras, sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso: J.L.A.P. contra L.E.S.S.).

En lo que respecta a la falta de aplicación, debe considerarse tal vicio como un error de derecho propiamente dicho, el cual, conforme al criterio reiterado de esta Sala, tiene lugar cuando el juez no dice nada o ignora una regla legal que debe tomar en cuenta al formular la premisa mayor de su sentencia, de allí que, sin precisar la causa del error, al verificarse tal inobservancia se concluye en principio que, hubo falta de aplicación de una norma vigente. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. y otros contra S.A.P.Á.)

Ahora bien, en el presente caso el formalizante denuncia la falta de aplicación del primer aparte del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez (10) días.

Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignado los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda…

. (Negritas de la Sala).

En atención del artículo antes expuesto, esta Sala evidencia que dicha norma contiene los efectos que conllevan la declaratoria de la validez de la oferta real, los cuales son:

1) La liberación del deudor desde el día del depósito, es decir, la extinción de la deuda.

2) La obligación del juez de hacer una determinación expresa sobre los intereses devengados sobre la cantidad de dinero ofrecida, los cuales asignará a quien corresponda.

3) En cuanto a las costas, se deben incluir los gastos adicionales ocasionados en el procedimiento de oferta real de pago.

Ahora bien, el formalizante alega que si bien es cierto que la norma denunciada se refiere a una situación distinta a la verificada en el presente caso, pues, en esta oportunidad se declaró la invalidez de la oferta, no era menos cierto que el juez tenía el deber de pronunciarse sobre el destino de la cantidad de dinero ofrecida por el deudor, ordenando en su dispositivo, la entrega de ese dinero al oferente.

Al respecto, esta Sala observa, de la lectura de la sentencia recurrida, que el sentenciador de alzada se limitó a pronunciarse sobre la invalidez de la oferta real, luego de examinar si en el presente caso estaban cumplidos los presupuestos de procedencia o requisitos intrínsecos a que se refiere el artículo 1.307 del Código Civil, y en su dispositivo declaró, con lugar la apelación interpuesta por la oferida, improcedente e inválida la oferta real, y condenó en costas a la parte perdidosa (oferente), sin indicar el destino de la cantidad de dinero ofrecida, que está depositada en la cuenta bancaria del tribunal de la causa.

Visto lo anterior, esta Sala considera necesario mencionar ciertos criterios doctrinarios sobre los efectos que tiene de la sentencia de oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

El doctrinario Á.F.B., sostiene que “…El único aparte de este título 694 (825 del actual Código), dispone, que si el Juez declara válidos la oferta y el depósito, queda libertado el deudor desde el día del depósito…Así, pues, la decisión que se dicte en este proceso, se retrotrae en sus efectos, en cuanto a la extinción de la deuda, al día en que se efectuó el depósito: hasta ese día el deudor deberá pagar los intereses o frutos que devengue la obligación. Y, en cuanto a las costas, se condenará a la que resulte totalmente vencida…sobre lo cual hará declaración expresa. Además, declara la validez de la oferta y el depósito, serán de cargo del acreedor todos los gastos ocasionados por el procedimiento…”. (“Lecciones de Procedimiento Civil” Tomo III-IV. Pág. 259. Fondo Editorial Sanojo. Caracas 1967).

Por su parte, P.P.L., señala que “…la sentencia puede ser declarando válidos la oferta y el depósito, libertando al deudor de toda clase de obligación a partir del último de dichos actos, en este caso las costas serían a cuenta del acreedor si no hubiere una exención expresa sobre el particular. Si se declarare nulo el ofrecimiento y el depósito, las costas serían por cuenta del deudor a no ser que se le exima de las mismas…Cuando en virtud del fallo queda libertado el deudor, el juzgador, debe en la propia sentencia dictaminar sobre la cancelación del gravamen hipotecario, la devolución de la prenda, el otorgamiento de la escritura de retroventa, o el cumplimiento por parte del acreedor de cualquiera otra obligación que fuese consecuencial al pago hecho por aquél…”. (“Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil” Tomos III-V. Pág. 372. Universidad de los Andes. Mérida 1980).

Asimismo, A.S.N. considera que si el juez declara válida la oferta y el depósito “…el deudor quedará libertado de la obligación desde el mismo día del depósito y se condenará al acreedor al pago de las costas procesales, incluidos los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. Si la oferta y el depósito se declaran como no efectuados válidamente, el deudor habrá incurrido en mora y los efectos iniciales de tales actos cesarán, debiendo por tanto, además de entenderse deudor de los intereses correspondientes que continuarán causándose, condenársele al pago de las costas procesales…”. (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” Pág. 525. Ediciones Paredes. Caracas 2006).

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 28 de septiembre de 1993, Exp. Nro. 85-129, caso: V.L.V. contra O.M., estableció lo siguiente:

…El artículo 694 del Código de Procedimiento Civil abrogado, denunciado por el formalizante como infringido, establece que:

…Omissis…

…no comparte esta Sala Especial el criterio del formalizante en relación a la particular interpretación que él hace del citado artículo 694, en cuanto a la forma como deben cumplir su mandato los jueces de alzada. Para éstos, al igual que para los de primera instancia, la norma bajo examen sólo contiene reglas de sustanciación del procedimiento de oferta y depósito dirigidas al Juez de la causa; y de las mismas no puede pretender derivarse que los jueces de alzada sólo y únicamente pueden pronunciarse en cuanto a la validez o no de la oferta, quedándole a ellos vedado todo otro tipo de pronunciamiento, tan improcedente resulta tal argumento que sería como admitir que este alto tribunal estaría obligado a dictar sentencia pronunciándose sobre la nulidad y validez de la oferta en cuestión, sin poder examinar ninguna denuncia, ello en virtud de la norma bajo análisis…

…Omissis…

En tal sentido, los jueces superiores al conocer en apelación de un Procedimiento especial de oferta y depósito, tiene todas y cada una de las atribuciones que el Código de Procedimiento Civil dispone con respecto a esta institución, por lo que facultado está para examinar y decidir en relación a los alegatos vertidos en el referido procedimiento especial en primera instancia, por lo que, al igual que le Juez de la causa, no viola norma alguna al abstenerse de examinar el fondo controvertido y decretar la reposición de la causa si encuentra evidenciado un vicio o acto írrito de Procedimiento que sea nulo en virtud de alguna disposición legal, o por haberse afectado el orden público…

.

En virtud de las doctrina y jurisprudencia antes expuestas, esta Sala concluye que el artículo 825 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contiene las reglas de sustanciación del procedimiento de oferta real y depósito, en las cuales, se le impone al juez que decida sobre la validez o no de la oferta en un plazo de diez (10) días. Por ende, declarada la validez de la oferta, la ley dispone que quedará libertado el deudor desde el día del depósito, es decir, se extingue la deuda; en cuyo caso las costas serán a cuenta del acreedor si no hubiere una exención expresa sobre el particular, y el juez hará determinación expresa sobre los intereses devengados sobre la cantidad ofrecida, asignándolos a quien corresponda. Ahora bien, si se declara inválida la oferta, el oferente se entenderá como deudor de los intereses que se continuarán causando, y además se le condenará al pago de las costas procesales. Por otra parte, los jueces, están facultados para decidir sobre algún vicio de procedimiento que afecte el orden público, pudiendo ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir al mismo.

Visto el razonamiento antes expuesto, y aplicado al caso en concreto, esta Sala considera que el sentenciador de alzada sí aplicó las reglas de sustanciación del procedimiento que contiene el primer aparte del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inválida la oferta real y condenar en costas del proceso al deudor-oferente. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de falta de aplicación de la norma antes mencionada.

A mayor abundamiento, este Alto Tribunal declara, que si bien el juez superior no se pronunció sobre la devolución de la cantidad de dinero dada en oferta, ello no vicia al fallo recurrido, pues, el oferente puede, luego de producirse la sentencia definitiva, solicitar la entrega de la cantidad ofrecida al juez de la causa, quien levantará un acta de la entrega, la cual quedará asentada en el expediente. Así se establece.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de febrero de 2008.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la

Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000433

NOTA: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerando históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000433.

Secretario,

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