Decisión nº DÉCIMO-07-0020 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 196° y 147°

Expediente: 31429

MOTIVO : OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA OFERENTE: G.I.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.793.900.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: G.R.M., THÁBATA C.R.H., C.R.M., L.G.G., JOSGLA NATHALÍ DÍAZ BARRETO Y M.F.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.642, 80.102, 82.300, 84.953, 101.965, 14.401, respectivamente.

PARTE DEMANDADA OFERIDA: GRUPO AGC-2000, C.A., compañía anónima mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1998, bajo el Nº 5, Tomo 116-APro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA OFERIDA: A.P.A., F.P.W. y G.D.S.G., abogados en ejercicios, de este domicilio en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.038, 61.765, 62.632, respectivamente

-II-

Después de cumplida la distribución legal efectuada por el Juzgado de Turno correspondiente, en fecha 14 de diciembre de 2004, pasó a conocer este Juzgado de la Oferta Real de Pago presentada por los ciudadanos G.R.M. y C.R.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.I.T., efectuada a favor de la compañía anónima de este domicilio GRUPO AGC 2000, C.A..

Con los recaudos anteriormente mencionados, en fecha 16 de diciembre de 2004, el apoderado del oferente G.R.M., consignó cheque de gerencia Nº 03198220, emitido por Banesco Banco Universal Agencia El Rosal, emitido en Caracas, el 15 de diciembre de 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 435.814.006,52), suma que según el diligenciante comprendía el monto de la oferta real de pago incluido los gastos líquidos e ilíquidos y los intereses correspondientes hasta el día 14 de diciembre de 2004.

Por auto de este Juzgado de fecha 19 de enero de 2005, fue admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y sus correspondientes recaudos que fuere presentada por los abogados G.R.M. y C.R.M., en su carácter de apoderados del ciudadano G.I.T.. Comisionando este Tribunal amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que recibiera por distribución las actuaciones que contenían la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO para lo cual se libró el correspondiente despacho con las inserciones de ley.

En fecha 1º de febrero de 2005, el abogado L.G.G., en su carácter de apoderado judicial del solicitante de la OFERTA REAL DE PAGO, mediante diligencia de la misma fecha presentó reforma parcial de la original OFERTA REAL DE PAGO que habían efectuado los coapoderados de su mandante ciudadanos G.R.M. y C.R.M., mediante escrito que cursa del folio 42 al folio 59 del expediente.

En fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho la reforma presentada por los apoderados de G.I.T., abogados G.R.M. y L.G.G., dejando sin efecto el despacho librado en fecha 19 de enero de 2005, ordenando librar un nuevo despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En el mismo auto el Tribunal acordó devolver a la parte oferente la diferencia que resultó del monto depositado en la cuenta corriente del Tribunal y la cantidad establecida como monto de la oferta en la reforma efectuada.

Por auto separado en la misma fecha 17 de febrero el Tribunal libró el nuevo despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la comisión para practicar la OFERTA REAL DE PAGO a la empresa oferida por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 371.066.666,67).

En fecha 22 de febrero de 2005, este Juzgado ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, solicitando información si se había hecho efectivo el cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 435.814.006,52), en la cuenta corriente del Tribunal.

En fecha 25 de febrero de 2005, este Tribunal en virtud de la información recibida por el Banco Industrial de Venezuela, de haberse hecho efectivo el cheque depositado por la parte oferente en la cuenta corriente del Tribunal, ordenó devolver a G.I.T. la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.64.747.339,85), ordenando en consecuencia librar el correspondiente cheque.

En la misma fecha 25 de febrero de 2005, el apoderado del oferente M.F.V., declaró recibir de este Tribunal el cheque Nº 11749782, emitido a favor de su representado G.I.T., por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.747.339,85), contra la cuenta que mantiene este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 7 de marzo de 2005, el ciudadano L.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial del oferente G.I.T., consignó copias fotostáticas simples de la reforma de la solicitud de oferta real y de pago y del auto de admisión, a los fines de su certificación para que formara parte del despacho y la comisión que sería remitida al Juzgado Distribuidor de Municipio.

En fecha 22 de abril de 2005, el abogado L.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente G.I.T., solicitó que se remitiera al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cheque por el monto establecido en la reforma.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2005, este Tribunal acordó librar cheque por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.371.066.666,67) al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para que efectuara la correspondiente OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la empresa GRUPO AGC 2000 C.A..

En fecha 11 de mayo de 2005, este Juzgado libró Oficio Nº 921 al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo el cheque Nº 35749795 librado por el Tribunal por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 371.066.666,67), contra el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que practicara la nueva OFERTA REAL DE PAGO a la empresa oferida GRUPO AGC 2000 C.A..

En fecha 12 de abril de 2005, el abogado L.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de G.I.T., solicitó al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que fijara oportunidad para su traslado y constitución en la sede de la empresa GRUPO AGC 2000 C.A., a los fines de efectuar la OFERTA REAL DE PAGO.

En fecha 17 de mayo de 2005, el abogado L.J.G.G., apoderado de la parte oferente nuevamente solicita al Juzgado de Municipio que fije oportunidad para su traslado para efectuar la OFERTA REAL Y DE PAGO al Grupo AGC 2000 C.A., en la persona de dos cualesquiera de sus Directores.

En fecha 23 de mayo de 2005, a las 3:25 de la tarde previa habilitación de las horas de despacho y traslado del Juzgado Comisionado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a la Avenida F.d.M., Torre Provincial, Piso 9, Oficina 91, se constituyó el Juzgado antes mencionado a fin de darle cumplimiento a la comisión conferida por este Tribunal, para que practicara la OFERTA REAL Y DE PAGO a la empresa GRUPO AGC 2000 C.A., en la persona de dos de sus Directores. Una vez constituido el Tribunal se notificó a la ciudadana AUROKLIEDER M.O., quien se identificó ante el Tribunal como portadora de la cédula de identidad Nº 10.626.026, que al ser impuesto del objeto de la misión del Tribunal manifestó ser la Administradora de la empresa, siendo por lo que se le ofreció la entrega del cheque del Banco Industrial Nº 35749795, emanado de este Tribunal, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 371.066.666,67). En ese mismo acto la Administradora antes identificada manifestó al Juzgado Comisionado lo siguiente: “No estoy autorizada a recibir las cantidades de dinero ofrecidas, visto que ninguno de los socios de la empresa se encuentra en este momento”. El Tribunal ante la negativa de la aceptación de la oferta, advirtió a la notificada que si dentro de los tres días siguientes a la constitución del Tribunal no fuera aceptada la misma, se procedería al depósito de la cosa ofrecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2005, el Juzgado Comisionado dejó constancia en la comisión que transcurrido el lapso establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte oferida haya solicitado la cantidad ofrecida, cumplida como se encontraba la comisión, ordenó su devolución a este Tribunal.

En fecha 2 de junio de 2005, este Tribunal le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; y en vista de que la acreedora no se hizo presente al acto de la oferta real y vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito de la cosa ofrecida mediante la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la parte oferida sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A.. Igualmente, se ordenó en el mismo auto la citación de la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A. en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados ciudadanos.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal N.P., consignó las boletas de citación con sus correspondientes copias certificadas libradas a la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000 C.A., a quien le fue imposible notificar.

En fecha 23 de septiembre del año 2005, el abogado L.J.G.G., en su carácter de apoderado de G.I.T. solicitó a este Tribunal que se decretara la citación por carteles de la empresa mercantil GRUPO AGC 2000 C.A..

En fecha 28 de septiembre de 2005, este Tribunal mediante auto de la misma fecha instó a la parte actora solicitante de la oferta que insistiera en agotar la citación personal de la oferida.

En fecha 7 de diciembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la continuación de la misma.

En fecha 02 de febrero de 2006, el abogado L.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial del promovente de la oferta real de pago solicitó al Tribunal que decretara la citación por carteles de la parte oferida.

En fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal decretó la citación por carteles de la empresa oferida GRUPO AGC-2000, C.A.

En fecha 20 de marzo de 2006, el abogado L.J.G.G., mediante diligencia de la misma fecha consignó los ejemplares de la publicación de los carteles de citación librados en el juicio.

En fecha 30 de marzo de 2006 la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber fijado un cartel de citación.

En fecha 04 de mayo de 2006 el abogado L.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, solicitó al Tribunal se le designara defensor ad litem a la parte contraria.

En fecha 5 de junio de 2006, el Tribunal designó como defensor judicial de la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000, C.A. a la abogada M.G.G., a quien se ordenó notificar a los fines de aceptación o excusa del cargo.

En fecha 26 de junio de 2006, el abogado L.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.I.T., solicitó el emplazamiento de la defensora ad litem designada.

En fecha 18 de septiembre de 2006, la ciudadana M.G.G., en su carácter de defensora judicial de la parte oferida GRUPO AGC 2000, C.A. aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 26 de octubre de 2006, el abogado G.D.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.632, consignó copia simple de instrumento poder que acredita su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000, C.A. a los fines de que fuera agregado a los autos.

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 31 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000, C.A., expusieron las razones y alegatos que estimaron pertinentes contra la validez de la OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO efectuado por el ciudadano G.I. y solicitaron a este Tribunal que fuera declarada la INVALIDEZ o NULIDAD de la Oferta Real y Depósito presentada en el presente juicio.

En fecha 9 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte oferente G.I.T. consignó escrito de promoción de pruebas con cuatro anexos.

-III-

DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA:

Le corresponde a esta Juzgadora establecer como quedó planteada la controversia en el procedimiento contencioso de OFERTA REAL DE PAGO, debiendo definir en este fallo cuales son los hechos y alegatos de la parte solicitante y las razones expuestas en contra de los mismos por la representación de la parte oferida.

En este sentido, tenemos que los apoderados de la parte oferente abogados alegan en la reforma que hicieron de la original oferta de pago, presentada el día 1º de febrero de 2005, que en fecha lunes 3 de enero de 2005, fue promulgada mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.098 la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyas disposiciones son de aplicación inmediata y estricto orden público, tal cual como lo establece el artículo 7 de la Ley antes mencionada.

Igualmente, los apoderados de la oferente invocan que con la promulgación de la ley especial antes citada, sus disposiciones le son aplicables a todos aquellos deudores hipotecarios que adquirieron créditos por entidades financieras o acreedores particulares para adquirir viviendas.

En la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO los apoderados del ciudadano G.I.T., señalan que su representado es beneficiario de un crédito hipotecario mediante el cual adquirió una vivienda, la cual ocupa en compañía de su legítima madre la ciudadana A.T.D.I., siendo por lo que todos los acuerdos, transacciones, convenios, pactos o actos de composición procesal, relacionados con dicho crédito deben someterse a las disposiciones de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Bajo la misma secuencia, expresan los abogados antes mencionados, que para pagar el saldo del precio que le fuere conferido a su representado para adquirir una vivienda, debe amoldarse al instrumento legal anteriormente referido.

Continúan señalando los apoderados de la parte oferente, que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece que proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera y quienes hayan otorgado créditos establecidos en divisas de otros países, deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela. Destacan los apoderados del oferente que por las razones anteriores su representado sólo está obligado a pagar en bolívares el crédito que le fuere otorgado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para adquirir su vivienda, conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del contrato 20 de junio de 2003.

Afirman los apoderados de G.I.T., en la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO, que por las circunstancias anteriores, de la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, reformaron parcialmente la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por ante este mismo Tribunal, adaptándola a las disposiciones establecidas en dicha Ley, refiriéndose a la recién promulgada Ley que protege a todas aquellas personas que hayan adquirido viviendas mediante créditos otorgados en moneda extranjera.

Continúan su exposición los apoderados de G.I.T., en el escrito que contiene la reforma, alegando que la OFERTA REAL DE PAGO, se hizo con el objeto de liberar a su mandante de una deuda que se estableció en un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 18 del Protocolo Primero, que contiene una operación de compraventa a plazo, cuyo objeto fue un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número B-cuatro (B-4) ubicado en el piso cuatro (4) de la Torre AB de el Edificio Residencias Villa Real, el cual tiene una superficie total aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (203.18 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con fachada noroeste del edificio; SUROESTE: con núcleo de escaleras de servicio de la Torre AB, hall de ascensor de servicio de la Torre AB, foso de ascensor de servicio de la Torre AB y apartamento A-4; NORESTE: con lindero de la Torre AB; y SURESTE: con fachada sureste del edificio.

En la solicitud que contiene la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO, se señalan todas las demás características del inmueble anteriormente deslindado; y en cuanto al precio de la operación de compra venta, establecen los antes nombrados abogados que el mismo se fijó en moneda extranjera, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 450.000,oo) lo cual consta en documento de opción de compraventa que fuere suscrito por ambas partes por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 7 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 84, Tomo 120 de los correspondientes libros de autenticaciones.

También alegan los apoderados de la parte oferida, que según el contrato de opción de compraventa, su representado debía pagar a la vendedora GRUPO AGC 2000, C.A., el precio del inmueble en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante depósitos o transferencias bancarias en cuentas que oportunamente debía indicar la vendedora. Que el documento en referencia no expresaba el tipo de cuenta y el lugar donde se encontraban las mismas para poder efectuar los correspondientes depósitos. Que tampoco la empresa GRUPO AGC 2000, C.A. como vendedora del inmueble le indicó a su representado las cuentas en las cuales debía efectuar los pagos.

Continúan los abogados G.R.M. y L.G.G., alegando que en el punto TERCERO del documento definitivo de compraventa del inmueble, del precio originalmente convenido en la opción su representado pagó al GRUPO AGC 2000, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 250.000,oo) y que el saldo restante, o sea la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 200.000,oo), más un interés compensatorio del ocho por ciento (8%) anual, podría pagarse dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de compraventa, con derecho también a pagar el saldo del precio en una única prórroga que debía solicitar por escrito, la cual tendría una duración de seis (6) meses en cuyo lapso al saldo deudor se le imputaría intereses a la tasa del diez por ciento (10%) anual.

Los apoderados de la parte oferente alegaron en el escrito que contiene la reforma, que contrariamente a lo establecido en el documento de opción de compraventa, en el documento definitivo, su representado en el mismo punto TERCERO Aparte 3.1, se comprometió a cancelar el saldo del precio en la dirección de la vendedora, estableciéndose que en caso de mora en el pago del mismo, el comprador debería cancelar a la vendedora intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) fijo anual.

Igualmente, los abogados antes mencionados indicaron en la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO que en el documento definitivo de compraventa celebrado entre su mandante y la sociedad mercantil GRUPO AGC 2.000, C.A., se estableció para garantizar el pago del saldo del precio, la constitución en el mismo documento de compraventa de una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la negociación.

En relación a lo anterior, acotaron los apoderados del oferente, que para garantizar el pago del saldo del precio, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$200.000,oo), fue que se constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 300.000,oo), sobre el inmueble integrado por el apartamento destinado a vivienda anteriormente deslindado en este fallo.

También alegan los apoderados actores de la OFERTA REAL DE PAGO, en relación a lo anterior que por existir en la República Bolivariana de Venezuela, el Régimen de Control de Cambio, el cual limita la convertibilidad de la moneda venezolana en moneda extranjera, régimen de control cambiario que fuere publicado en la Gaceta Oficial, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003), le resultó imposible a su mandante adquirir libre y legalmente dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en el país, para pagar en moneda extranjera el saldo del precio establecido en el contrato de compraventa del inmueble.

Como fundamento de los alegatos antes expresados, los apoderados de la parte Oferente, citan el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 94, 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Bajo la misma premisa antes señalada, los abogados que encabezan la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO, invocan en la solicitud que conforme a las normas contenidas en la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda, su representado sólo está obligado a pagar el saldo del precio de la operación de compra venta en Bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela, estableciendo como tasa de cambio la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) por cada dólar Norteamericano.

Los apoderados del Oferente, manifiestan que la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble a favor de el acreedor, el deudor sólo quedó obligado a pagar el saldo del precio, para lo cual transcribe una parte del convenio de hipoteca.

Invocan los representantes legales del ciudadano G.I.T. como hecho relevante que su representado efectuó una notificación judicial a través del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la dirección de la acreedora GRUPO AGC 2000, C.A., con el objeto de expresar su voluntad de acogerse a la prórroga de seis meses establecida en el artículo Tercero del contrato de compra venta, para cumplir con la obligación pendiente derivada del saldo del precio de la operación.

Los representantes legales del Oferente, añaden que su representado solicitó por escrito en las oficinas de la empresa sus deseos de tener derecho a la única prórroga, lo cual según ellos era suficiente hacerlo en la persona del ciudadano M.C.C., quien había suscrito el contrato de compra venta en representación de la vendedora.

Invocan dentro de los mismos alegatos los apoderados del oferente, el artículo 1.746 sin indicar el cuerpo de leyes a que se contrae dicha norma, señalando al efecto que el dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del 1% mensual.

Como una consecuencia de los alegatos antes copiados de la parte oferente planteados en la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO, señalan igualmente los representantes judiciales de la parte Oferente que el saldo del precio de la operación de compra venta resulta ser la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,oo), suma que se produce al multiplicar la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 200.000,oo), por UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600,oo) los cuales eran la paridad cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela en moneda venezolana para la fecha de la celebración del contrato de compra venta.

En relación a lo anterior, continúan sus alegatos los apoderados del ciudadano G.I.T., expresando que por interpretación de las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el saldo del precio a pagar por su mandante al acreedor hipotecario, por capital adeudado es la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 320.000.000,oo) más el pago de los intereses compensatorios del ocho por ciento (8%) anual, durante los primeros doce (12) meses siguientes a la celebración del contrato, más los intereses que han transcurrido hasta la fecha de la reforma establecidos a la rata del 12% anual, lo que suma la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 369.066.666,67).

En la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO, los abogados de la parte Oferente incluyen un cuadro demostrativo de los intereses compensatorios para demostrar la forma en que fueron calculados los mismos, en el plazo fijo de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento de compra venta, hasta el 20 de junio de 2004, incluyendo los que vencieron después del plazo, hasta el día 31 de enero de 2005, estableciendo para estos últimos la tasa legal del 12% anual.

En el cuadro aparece la cantidad de días en los cuales se causaron los intereses, estableciendo al final 580 días, así como el monto total de los mismos por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.066.666,67).

En el escrito de reforma de la OFERTA REAL DE PAGO se establece como deuda hasta la fecha, por el saldo del precio del contrato de compra venta, más intereses compensatorios ocurridos en el plazo, calculados a la rata del 8%, más los intereses calculados a la tasa legal del 12% anual desde el 20 de junio de 2004, hasta el 31 de enero de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 369.066.666,67).

Luego de establecido el monto en la reforma de la solicitud de la OFERTA REAL DE PAGO, los apoderados del solicitante de la misma alegan que, para el momento de la presentación de la reforma existía una deuda líquida contraída por su representado cuya acreedora es la sociedad mercantil GRUPO AGC 2.000, C.A., por el monto antes señalado.

En relación a lo anterior, los apoderados de la Oferente, nuevamente insisten en que la Ley que protege a los deudores hipotecarios de créditos para adquirir viviendas, favorece a su representado quien tiene interés legítimo en liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre la vivienda que comparte con su madre, razón por la cual efectúan en nombre de su mandante G.I.T.; y mediante escrito de reforma parcial de la OFERTA REAL DE PAGO, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil vigente, en relación con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, OFERTA REAL DE PAGO a la compañía anónima GRUPO AGC 2.000, C.A.. Oferta que dicen hacer bajo las condiciones establecidas en la recién promulgada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, para obtener la liberación de la deuda y la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, por las cantidades siguientes: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 320.000.000,oo) por saldo del precio de la operación de compra venta del inmueble deslindado en el cuerpo de este fallo, alegando que dicha suma proviene de multiplicar la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (U.S.$ 200.000,oo), por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) por ser esta la tasa de cambio de referencia vigente para el día 20 de junio de 2003, según el Banco Central de Venezuela, calculados de esa forma según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario; 2.- La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.066.666,67), suma que comprende los intereses compensatorios acaecidos durante el plazo fijo de 12 meses establecido en el documento de compra venta, desde el día 20 de junio de 2003 al 20 de junio de 2004, a una rata del 8% anual; más los intereses ocurridos desde el 20 de junio de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, calculados al 12% anual, estimados los intereses sobre el saldo deudor.

Establecen los abogados de la parte Oferente, que la cantidad ofrecida es TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 369.066.666,67).

En la misma solicitud de reforma de la OFERTA REAL Y DE PAGO los apoderados del solicitante también ofrecen la cantidad adicional de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) para cubrir los gastos líquidos establecidos en el Ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por los gastos ilíquidos contenidos en la misma norma antes citada.

Sintetizados anteriormente los alegatos esgrimidos en la reforma de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por los apoderados del oferente, le corresponde a esta juzgadora establecer en la presente decisión los términos en que quedó planteada la controversia en el procedimiento contencioso de OFERTA REAL DE PAGO, para lo cual necesariamente se tiene que excluir los hechos no controvertidos admitidos por la parte Oferida GRUPO AGC 2000, C.A. Dichos hechos fueron mencionados en el escrito de oposición a la Oferta de la manera siguiente:

1) Que el ciudadano G.I., negoció con nuestra representada la compraventa del apartamento identificado como B-4, integrante del edificio Residencias Villa Real…;Que el precio de venta del apartamento fue la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S $. 450.000,00) y que el ciudadano G.I. pagó a cuenta del precio de venta la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 250.000;00), por ello hubo un financiamiento de parte de nuestra representada, por la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (200.000,00), a el señalado ciudadano, quien garantizó su cumplimiento a través de constitución de hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble negociado a favor de nuestra representada…; Que el plazo de pago del saldo del precio de venta era de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del contrato de compraventa del inmueble y constitución de hipoteca –veinte (20) de junio de dos mil tres (2003) –y que existía opción a una única prórroga de seis (6) meses para el pago del saldo del precio de venta que debía ser solicitada por escrito y acordada por las partes...; 4) Que se pactó un interés compensatorio para el saldo del precio de venta del ocho por ciento (8%) anual, para el período de doce meses contado a partir de la fecha de protocolización de la compraventa y constitución de hipoteca; también se acordó un interés compensatorio del diez por ciento (10%) anual para el período de seis (6) meses de la prórroga en el supuesto que esta se produjere y finalmente un interés del doce por ciento (12%) anual en caso de mora en el pago de la obligación contraída.

Resuelto lo anterior, se pasa a establecer en el texto de este fallo los alegatos planteados por la parte oferida GRUPO AGC 2000, C.A., contra la validez de la Oferta. Alegatos que fueron planteados en el escrito de oposición, después que en el mismo los apoderados de la parte oferida, rechazaron la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, contradiciendo los hechos y el derecho invocado por la solicitante, argumentando en cuanto a los hechos que los mismos no están ajustados a la verdad y que como consecuencia de ello el derecho alegado no asiste a la situación jurídico particular que se pretende.

Los demandados se excepcionaron contra la OFERTA REAL DE PAGO solicitando en primer término al Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República, la aplicación al asunto debatido del control difuso o desconcentrado de la Constitución respecto de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En consonancia con tal pedimento los apoderados de la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., indicaron que la oferta real y de depósito presentada que a su vez fuere reformada, utilizó como justificación, la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual presenta dentro de su articulado disposiciones vinculadas al supuesto de hecho de la relación existente entre su representada y el Oferente, para lo cual transcribieron los artículos 23 y 56 de la antes mencionada Ley.

Como base de lo antes planteado en el escrito de oposición a la OFERTA REAL DE PAGO, los apoderados de la empresa GRUPO AGC 2000, C.A. indicaron que su representada celebró válidamente con G.I.T., el contrato de venta y constitución de hipoteca aludido en la solicitud y mencionado por ello, el cual se celebró con antelación a la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ya que para el momento en que se celebró el citado contrato, bastaba con cumplir con los dispositivos del artículo 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyos textos fueron copiados en el escrito de oposición.

En relación al mismo asunto antes señalado, alegan los apoderados de la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., que las normas transcritas por ello, evidencian la pertinencia legal que existía para celebrar contratos en moneda extranjera, siendo por lo que consideran que con la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que los artículos de la Ley del Banco Central de Venezuela, pierden vigencia parcial en el ámbito de su aplicación, ya que la Ley Especial promulgada, proscribe la celebración de contratos en moneda extranjera restándole validez incluso a los contratos celebrados antes de su entrada en vigencia.

Argumentan los apoderados de la parte oferida que la prohibición no debiera operar desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley y que los efectos de dicha Ley, sólo debieran producir efectos hacía el futuro y no hacía el pasado, de manera retroactiva.

A los anteriores argumentos los apoderados de la oferida, añaden que se trata de una paralización del procedimiento hasta tanto se consigne ante el Tribunal de la causa el certificado de deuda que emita el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, donde aparezca el recalculo de la misma; y que esta situación trasladada al caso de autos resultará la aplicación del artículo 23 de la Ley Especial recién promulgada, que impone el deber de reponer la deuda a su estado original en Bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato publicado por el Banco Central de Venezuela.

También alegan los apoderados del GRUPO AGC 2000, C.A., que por la situación anteriormente referida, pone de manifiesto en primer lugar que la paralización del procedimiento de ejecución de hipoteca interpuesto por su representada, tendrá lugar, hasta tanto se emita el certificado de deuda por parte del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, donde se haga un recalculo de la deuda y adicionalmente el régimen para que la señalada institución bancaria realice el recalculo y emita el certificado de deuda que está previsto en el artículo 23 de la Ley Especial, lo cual recurre a un procedimiento eminentemente retroactivo.

En relación a lo anterior, los apoderados de GRUPO AGC 2000, C.A., mencionan el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, alegando que condiciona la orden de paralización de procedimiento de ejecución de hipoteca que adelanta su representada, a la emisión del certificado de deuda que a su vez debe contener el recalculo de la deuda hipotecaria conforme lo establece el artículo 23 de la antes mencionada ley, lo que en definitiva ordena que los efectos del contrato se retrotraigan al estado de celebración del mismo y se convierta la deuda a Bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato -20 de junio de 2003- de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que para el momento de interposición de la demanda, era de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,oo) por cada dólar, lo cual para hoy en día es de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo) por dólar, por lo cual ellos consideran que esto constituye una aplicación retroactiva impuesta por la norma que denuncia por acarrearle evidentes daños al patrimonio de su representada. Daños que percibirá en la medida que recibiría por el negocio de venta una cantidad de dinero inferior a la convenida lícitamente.

En razón de lo anterior, los apoderados de la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., alegan que los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, contradicen flagrantemente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como complemento al anterior alegato, los abogados de la empresa Oferida narran que la retroactividad en el caso de autos está concebida como la extensión de los efectos de una norma jurídica a hechos ya acaecidos, que se aplique a supuestos de hecho que se han verificado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, contrariando el principio general de la irretroactividad de la ley.

Bajo la anterior premisa, también alegan los apoderados del GRUPO AGC 2000, C.A. que en el caso de autos no se presenta el caso de que la aplicación de efectos retroactivos que imponen los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, tengan como fundamento la imposición de menor pena, pues ello se refiere a procedimientos de naturaleza sancionatorio que son los capaces de imponerlas; por el contrario alegan que estamos en presencia de una situación eminentemente contractual a la cual le está vedado la aplicación de normas retroactivas.

Como consecuencia de la exposición antes considerada, los representantes judiciales del GRUPO AGC 2000, C.A., también alegan:

Que resulta violatorio del principio de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 24 de la Constitución, puesto que las normas de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, artículos 23 y 56, que entraron en vigencia el 3 de enero de 2005, imponen que se modifique los efectos de un contrato celebrado el 20 de junio de 2003.

Que cuando el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, impone la paralización del procedimiento de ejecución de hipoteca condicionando tal suspensión a que se emita un certificado de deuda del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, se está retrotrayendo los efectos de la norma los cuales sólo deberían operar hacía el futuro y no en situaciones jurídicas acaecidas antes de la promulgación de la ley, estimando grave que el artículo 23 también retrotrae al momento en que se celebró el contrato el establecimiento del precio en Bolívares al tipo de cambio vigente de conformidad con los índices que publica el Banco Central de Venezuela.

Que la aplicación de las normas denunciadas de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, al caso de autos son inconstitucionales por tratarse de normas jurídicas de las denominadas autoaplicativas de carácter retroactivo.

Que cuando se impone el recalculo de la deuda que tiene el ciudadano G.I.T. con su representada, con vista de la celebración del contrato de venta a plazo y constitución de garantía hipotecaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se evidencia el carácter retroactivo de dichas normas puesto que dispone que su vigencia se extienda hacía momentos anteriores a su promulgación, lo cual afecta un contrato validadamente celebrado con apego al ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que se consumó.

Que por imperio del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual denuncian como vulnerado por los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Legislador debió prever antes de incurrir en retroactividad de la Ley, respetar los supuestos de hecho ya acaecidos y los efectos que éstos produzcan hacía el futuro, resultando inaplicables al caso de autos por tratarse de un caso de naturaleza eminentemente contractual.

Que también se pone de manifiesto la retroactividad de las normas denunciadas, cuando el solicitante de la oferta real y de depósito para reducir la cantidad de dinero ofertada, justificando precisamente tal hecho en la promulgación de la Ley con posterioridad a la fecha en que presentó la solicitud y en consecuencia a que debía ajustarse ésta a los nuevos postulados que imperan.

Que un ejemplo fehaciente de la aplicación retroactiva de la ley es el hecho de que la solicitud se presentó en primera instancia por una cantidad de dinero superior a la que terminó resultando luego de la aplicación retroactiva de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, aunque en ambos casos la cantidad ofertada no se corresponde con la efectivamente debida a su representada.

Concluyen los apoderados de la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., en cuanto a la solicitud de aplicación del control difuso de la Constitución, que se declare la incompatibilidad entre los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, con el artículo 24 de la Carta Magna, que se restituya la constitucionalidad al caso de la oferta real de pago, desaplicándose las normas de rango legal antes mencionadas, ya que al producirse tal desaplicación por consecuencia debe estimarse insuficiente la suma de dinero ofrecido por el solicitante, lo cual impone la declaratoria de invalidez de la oferta y del depósito realizada por G.I., pues se produjo una reducción de la cantidad de dinero ofrecida con vista de la aplicación de las normas denunciadas como inconstitucionales.

En un segundo término, conforme al contenido del escrito de oposición a la validez de la oferta presentado por los apoderados de la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., se defienden alegando insuficiencia del monto ofertado en base a los siguientes argumentos:

Que en los términos en que se presentó la oferta real y del depósito resulta conceptualmente impertinente, por lo cual, en términos materiales la cantidad de dinero ofrecida resulta insuficiente y por ello la oferta debe ser declarada invalida o nula.

Que cuando se presentó la oferta en fecha 8 de diciembre de 2004, con mucha antelación en fecha 20 de junio de 2004, el hecho que hacía exigible la obligación de pago de las cantidades de dinero debidas por ejecución del contrato de venta del inmueble y constitución de hipoteca celebrado entre las partes, la falta de pago del saldo de precio de venta a su fecha de vencimiento incluyendo la prórroga que se acordara, dio motivo para que su representada considerara la obligación de pago como de plazo vencido y por ende líquida y exigible, por lo que presentó demanda de ejecución de hipoteca el 15 de julio de 2004, que se ventila ante este Juzgado.

Que el plazo acordado para que G.I., pagara el saldo del precio de venta era de 12 meses contados a partir del 20 de junio de 2003, fecha de protocolización del contrato. Que el contrato tenía una opción a una prórroga de 6 meses que debía solicitarse por escrito, lo cual omitió la solicitante, concluyendo dicho lapso el 20 de junio de 2004, para pagar el saldo del precio de venta. Que la omisión confesada por la demandada en su solicitud hizo que se verificara el supuesto de hecho previsto en el contrato, para que su representada hiciera uso del procedimiento de ejecución de hipoteca como en efecto lo hizo, en el cual se incluyen cantidades de dinero distinta a las ofrecidas en el presente procedimiento, lo que debe interpretarse que quedó acreditada la insuficiencia de la oferta e incluso su invalidez o nulidad.

Que en el escrito de G.I. se argumentó que solicitó prórroga a su representada para realizar el pago del saldo del precio de venta el día 26 de julio de 2004, con posterioridad a la fecha de vencimiento del pago de la obligación, la cual ocurrió el día 20 de junio de 2004, fecha ésta última que es posterior a la fecha 30 de agosto de 2004, en la cual se admitió la ejecución de hipoteca. Que la situación antes descrita despeja toda duda de la extemporaneidad de la solicitud de prórroga en el entendido de que se solicitó en tiempo cuando ésta tendría que estar transcurriendo.

Que el régimen de prórroga imponía el hecho de que debía ser precedido de un acuerdo entre ambas partes, que estableciera la voluntad favorable de las mismas, siendo por lo que la sola solicitud por escrito no la hacía procedente.

Que para el momento en que se solicitó la prórroga ya la obligación se había considerado de plazo vencido, en consecuencia liquida y exigible por parte de su representada.

Que debe entenderse como situación reconocida de manera expresa por la solicitante cuando en el escrito de reforma de su pretensión, en la página 8 copia parte del texto del contrato suscrito por las partes referido a las cláusulas de incumplimiento por parte de la deudora hipotecaria y subrayó para enfatizar respecto del tema justamente, cuando en lo atinente a la falta de pago del saldo del precio de venta a su fecha de vencimiento se hace alusión también: incluyendo la prórroga que se acuerde. Que el término “acuerde” implica que debe coexistir la voluntad de las partes contratantes para que se produzca la prórroga, lo cual no ocurrió en el caso de autos y por tal motivo no hubo posibilidad de que esta tuviera lugar, incluso la prórroga fue solicitada en fecha posterior a la fecha en que le nació el derecho a su representada de considerar la obligación de plazo vencido, liquida y exigible por lo cual se interpuso ante este Tribunal el procedimiento de ejecución de hipoteca aludido.

Que por las razones anteriormente mencionadas la cantidad de dinero ofrecida es distinta a la efectivamente adeudada a su representada en el entendido que con vista del procedimiento de ejecución de hipoteca, su representada tiene derecho al cobro de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 384.000.000,oo) por capital adeudado, más la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de intereses compensatorios del capital demandado calculado desde el 21 de junio de 2003, hasta el 20 de junio de 2004, fecha ésta última en que venció el lapso que se dieron las partes para que tuviera lugar el pago acordado, calculado a la rata convenida del 8% anual; más la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.072.000,oo) por concepto de intereses moratorios desde el 21 de junio de 2004, hasta el 14 de julio de 2004, calculado a la tasa convenida del 12% anual, más los intereses moratorios que se han producido desde el 15 de julio de 2004, inclusive, hasta que se produzca el pago total de la obligación, calculados a la tasa convenida del 12% anual; más la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.200.000,oo) por concepto de indemnización pactada en el 30% del saldo del precio de venta, por concepto de gastos de ejecución y cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios de abogados y; la corrección monetaria de las cantidades demandadas ante la notoriedad de la depreciación del Bolívar.

Que los montos indicados anteriormente no se corresponden con los montos ofrecidos por la solicitante, por lo que es lógico concluir que se trata de una oferta insuficiente si se aplica rigurosamente los postulados inconstitucionales de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pues existen diferencias entre los conceptos que se demandan en el procedimiento de ejecución de hipoteca y el de oferta real y de depósito, como ocurre con el referido a los gastos de ejecución y cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios de abogados y la corrección monetaria solicitada, por lo cual debe este Tribunal declarar la invalidez o nulidad de la oferta.

Que cuando se presentó la solicitud de oferta real y depósito, se presenta para el pago de unos conceptos en oportunidad en que nuestra representada tiene derecho a ellos, pero también a otros adicionales, ya que como ha quedado evidenciado cuando se presentó la solicitud ya se había interpuesto la demanda de ejecución de hipoteca.

Que esta claramente demostrado el supuesto de hecho que hace procedente la pretensión de su representada, lo que pone de manifiesto la impertinencia de la oferta en los términos en que se propuso y en la oportunidad que se hace, pues de manera fehaciente en la oferta se proceden a calcular los intereses moratorios a la tasa convenida del doce por ciento (12%) anual desde la fecha en que debió producirse el pago de la obligación 20 de junio de 2004, hasta la fecha de presentación de la solicitud 8 de diciembre de 2004, lo que debe entenderse que la parte oferente aceptó de manera clara que se encontraba en mora para el cumplimiento de la obligación, lo que ratifica la habilitación legal para que su representara interpusiera el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Que se indica en el escrito de solicitud de oferta real y de depósito que se había hecho uso de la prórroga de seis (06) meses, la cual nunca fue acordada pero la consideran también extemporánea, pero cuando se hacen los cálculos de las cantidades de dinero que se ofrecen se calculan al 12% los supuestos intereses compensatorios que se causaron desde la fecha de que se hacía exigible la obligación y la fecha en que se presentó la solicitud.

Que los intereses que se pactaron en el contrato de venta del inmueble y constitución de hipoteca fueron del 8% anual, para el período de 12 meses contados a partir de la fecha de protocolización de la operación que era la fecha del pago; del 10% para el período de 6 meses de la prórroga en el supuesto que la misma haya sido acordada y, de 12% en caso de mora en el cumplimiento de la obligación, por lo cual resulta distinto totalmente a lo convenido en el contrato los intereses que se calculan en la oferta, puesto que éstos se refieren exclusivamente a los moratorios calculados desde la fecha en que debió producirse el pago hasta la fecha de la solicitud de la oferta, con lo cual confiesa la solicitante que se trata de pago de intereses moratorios y con ello reconoce que de ninguna manera se verificó la prórroga para el cumplimiento de la obligación, lo que es otro elemento que pone de manifiesto la pertinencia de la solicitud de ejecución de hipoteca efectuadas por su representada que priva sobre este procedimiento.

Que se debió consignar como un documento fundamental de la solicitud la constancia de vivienda principal emitida por la autoridad competente, para la aplicación del derecho que se invoca, pues el régimen para una situación distinta a la alegada resulta diferente, esta omisión también hace incorrecta el cálculo de los conceptos que ofrece, puesto que las disposiciones de la ley son aplicables para el supuesto de que se trate de viviendas principales de los sujetos.

Sintetizados como fueron los alegatos de la reforma de la solicitud de oferta real, planteados por los apoderados judiciales de la parte oferente ciudadano GIUSSEPE IADISERNIA TERRIGNO; e igualmente resumidas las excepciones y defensas planteadas en el escrito presentado a este Tribunal por los apoderados judiciales de la empresa GRUPO AGC-2000, C.A., se debe establecer como ha entendido quien juzga los términos en que quedó planteado el asunto debatido, para lo cual se hace el siguiente pronunciamiento.

El asunto debatido se circunscribe a que por una parte el solicitante de la OFERTA REAL DE PAGO ciudadano G.I.T., a través de sus apoderados judiciales persigue en el escrito de reforma de la oferta que fuere presentado ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2005 y admitido el 17 de febrero del mismo año, que se le libere de unas obligaciones establecidas en un contrato de compra venta de un inmueble destinado a la vivienda que ocupa con su madre ciudadana A.T.D.I., cuya acreedora es la empresa mercantil GRUPO AGC-2000, C.A.; y que una vez aceptada la oferta o declarada válida por este Tribunal se extinga la hipoteca convencional y de primer grado que fuere constituida por él sobre el inmueble para garantizar a la vendedora el pago del saldo del precio el cual se fijó en el contrato en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 200.000,oo), que de conformidad con las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda sólo esta obligado a pagar dicha suma en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela, cambio que fue establecido a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual ofreció a su acreedora por medio del procedimiento de oferta real de pago la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 369.066.666,67), suma que según la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO comprende el saldo del precio, los intereses compensatorios del plazo estipulado para el pago de dicho saldo calculados al 8% anual, mas los intereses de mora calculados a partir de la fecha en que debió ocurrir el pago, hasta la fecha de presentación de la reforma de la oferta, estimados a la rata del 12% anual. Adicional a la suma anterior fueron consignados en el Tribunal una cantidad para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos distribuidos de la siguiente manera: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.5000.000,oo) para los gastos líquidos y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,oo) por los gastos ilíquidos.

Contra las pretensiones contenidas en la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO, la empresa GRUPO AGC-200, C.A., como acreedora del oferente se excepcionó solicitando al Tribunal que declarará la invalidez de la oferta y consecuencialmente la nulidad de la misma, bajo los argumentos de que se debe efectuar en el presente caso el control difuso de la Constitución, con fundamento a lo establecido en el artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicando a la oferta los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, esgrimiendo como argumento que dichas normas violan el artículo 24 de la antes invocada Carta Magna, en razón de que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. No obstante lo anterior, también impugnan la oferta por insuficiencia del monto ofertado, alegando que cuando se presentó la oferta ya la empresa había procedido a demandar la ejecución de la hipoteca según juicio que cursa por ante este Tribunal, que la suma ofrecida y depositada en el Tribunal es insuficiente ya que su representada tiene derecho al cobro de unas cantidades de dinero distintas a las ofrecidas, para lo cual alegan que con vista al procedimiento de ejecución de hipoteca a su representada le corresponden TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 384.000.000,oo) por capital adeudado, más la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de intereses compensatorios del capital demandado calculado desde el 21 de junio de 2003, hasta el 20 de junio de 2004, fecha ésta última en que venció el lapso que se dieron las partes para que tuviera lugar el pago acordado, calculado a la rata convenida del 8% anual; más la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.072.000,oo) por concepto de intereses moratorios desde el 21 de junio de 2004, hasta el 14 de julio de 2004, calculado a la tasa convenida del 12% anual, más los intereses moratorios que se han producido desde el 15 de julio de 2004, inclusive, hasta que se produzca el pago total de la obligación, calculados a la tasa convenida del 12% anual; más la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.200.000,oo) por concepto de indemnización pactada en el 30% del saldo del precio de venta, por concepto de gastos de ejecución y cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios de abogados y; la corrección monetaria de las cantidades demandadas ante la notoriedad de la depreciación del Bolívar.

También aducen los apoderados de la parte oferente como defensa a las pretensiones de la oferta, que en la solicitud de la misma G.I. argumentó que había solicitado una prórroga a su acreedora para realizar el pago del precio de venta, en fecha 26 de julio de 2004, con posterioridad a la fecha que tenía prevista para el pago de la obligación, por lo que debe tenerse como extemporánea la solicitud de prórroga, la cual por lo demás también debió producirse por la voluntad favorable de ambas partes. En relación a la prórroga estiman que la parte oferente contrariamente a lo establecido en la negociación, en materia de intereses del período de 12 meses acaecidos a partir de la fecha de protocolización, se estableció en el contrato el 8% y el 10% para intereses en caso de que se diera y acordara la prórroga, por lo cual resultó distinto a lo convenido en el contrato que en la solicitud de reforma de la oferta se establecieran intereses del 12% a partir del vencimiento del plazo original de 12 meses, lo cual debe entenderse como una confesión del solicitante que se encontraba en mora, lo cual abona a favor de la pertinencia de la solicitud de ejecución de hipoteca efectuada por su representada.

De acuerdo a las precisiones resumidas en cuanto a la conducta asumidas por las partes en cuanto a la pretensión libelada en la reforma de la solicitud de oferta real y la oposición planteada en la oportunidad de ejercer el derecho de oponerse a la validez de la oferta, queda plenamente determinado en este fallo la manera en que quedo planteada la controversia a resolver.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Conjuntamente con la original OFERTA REAL DE PAGO, los apoderados del oferente, aportaron el original del documento definitivo de compra venta del inmueble que fuere deslindado en el cuerpo de este fallo, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 20 de junio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 18, Protocolo Primero. Este mismo instrumento público fue invocado por la misma parte oferente, durante la secuela del lapso probatorio establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al original de la escritura pública de compra venta, aportada por la representación de la parte oferente, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de un instrumento público que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes del mismo, todo ello de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Este documento le merece toda fe a esta Juzgadora en cuanto que demuestra la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Dicho documento fue invocado por ambas partes en el juicio, siendo por lo que también debe tenerse como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Este instrumento público, evidencia la celebración de la operación de compra venta del inmueble deslindado en este fallo por el ciudadano G.I.T.; y la constitución de la hipoteca convencional y de primer grado que prueba la existencia de una deuda contraída en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para la adquisición de una vivienda. Del texto del documento también se infiere que el destino del inmueble fue para ser utilizado como vivienda a través del régimen de propiedad horizontal. Dicho documento demuestra el precio original que se fijó por el inmueble de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 450.000,oo), que el comprador pagó a cuenta del precio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (U.S.$ 250.000,oo), quedando un saldo pendiente del precio de DOSCIENTOS MIL DOLARES (U.S.$ 250.000,oo), garantizado con la antes mencionada hipoteca. Que el anterior precio se estableció en un documento de opción de compra venta suscrito por el ciudadano G.I.T. y la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 84, Tomo 120. Que el saldo restante por la cantidad antes indicada, más un interés compensatorio del 8% anual, pagadero dentro del lapso de 12 meses contados a partir de la fecha de protocolización del instrumento con opción a una única prórroga que debería solicitar por escrito con una duración de 6 meses, en cuyo caso los intereses compensatorios serían a la tasa del 10% anual; y que en caso de mora en el pago del saldo del precio en el lapso establecido previamente el comprador debía cancelar a la vendedora intereses moratorios calculados al 12% anual. Así se establece.

Consignó marcado “C”, notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, practicada en la dirección de la empresa GRUPO AGC 2000, C.A. en fecha 26 de julio de 2004, en la cual G.I.T., solicita que se le conceda una única prórroga de seis meses prevista en el artículo TERCERO del contrato de compra venta del inmueble, constituido por el apartamento identificado con la letra y número B-4, ubicado en el piso 4 de la Torre A – B del Edificio Residencias Villa Real. El Tribunal observa en cuanto a esta actuación judicial extra litem se llevó a cabo mediante la constitución del Juzgado de Municipio antes mencionado en el domicilio de la empresa oferida en fecha 26 de julio de 2004, es decir, una vez que ya se encontraba vencido el plazo fijo de los doce meses que tenía el comprador para pagar el saldo del precio de la operación de compra venta, siendo por lo que a juicio de quien juzga, no se dieron los presupuestos para que se tuviera como válida la solicitud de prórroga establecida en la cláusula tercera del documento de compra venta precedentemente analizado por este Tribunal. También se observa que el hecho de que con esa notificación no se logró la prórroga para el pago de la deuda contraída con intereses compensatorios calculados a la rata del 10% anual en nada incide sobre la validez de la OFERTA REAL DE PAGO, ya que en la reforma de la oferta, se incluyeron formando parte de la suma ofrecida, intereses a la rata del 12% anual, a partir del vencimiento de los primeros 12 meses que transcurrieron a partir de la fecha de la protocolización de la escritura pública de compra venta. Y así se establece.

También fue promovido durante el lapso probatorio en copia fotostática simple, un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 07 de octubre de 2002, bajo el número 84, Tomo 120, que contiene una opción de compra venta celebrada entre el GRUPO AGC 2000, C.A., representado por sus Directores ciudadanos M.C.C. y A.A. y el ciudadano G.I.T., en el cual la empresa antes mencionada se comprometió a venderle a la persona natural del oferente, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal dos inmuebles destinados a viviendas distinguidos con las letras y números A-4 y B-4, ubicados ambos en el cuarto piso del Edificio Residencias Villa Real. Estas copias fotostáticas del documento autenticado de opción de compra venta no fueron impugnadas de ninguna manera en el procedimiento por la representación de la empresa GRUPO AGC 2000, C.A.. Además de ello, en la escritura pública de compra venta antes analizada, las partes reconocen la existencia del documento preliminar de opción de compra venta; y la parte oferida en la impugnación de la OFERTA REAL DE PAGO, reconoce como un hecho no controvertido que el ciudadano G.I.T. negoció con la empresa la compra venta del apartamento identificado con la letra y número B-4, integrante del Edificio Villa Real. En lo que respecta a esta documental, el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, en especial de que en el mismo se fijaron las condiciones previas a la compra venta que posteriormente celebraron las partes por el inmueble identificado anteriormente; y en la cláusula segunda que los inmuebles fueron vendidos bajo el Régimen de Propiedad Horizontal para ser destinados a vivienda. Y así se deja establecido.

Marcado con la letra y número “A1”, la representación judicial de G.I.T., promovió una constancia de residencia suscrita por el ciudadano O.J.P.G., en su carácter de P.d.M.C.d.E.M., de fecha 31 de mayo de 2006, en la cual certifica que dicho ciudadano tiene como residencia la Avenida 4, Esquina Transversal El Parque, Residencias Villa Real, Piso Nº 4, Apartamento 4-B, Urbanización Campo Alegre, Chacao, desde el mes de junio del año 2003, hasta la fecha supra indicada. Este documento administrativo expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, está dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de oferta real de pago, debe considerarlo como cierto el Tribunal por no tener pruebas de lo contrario. Esta constancia de residencia, prueba que el ciudadano G.I.T., tiene establecida su residencia en el inmueble indicado en la constancia, siendo por lo que dicha constancia es un medio pertinente para demostrar que el inmueble deslindado en la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO, se encuentra destinado a vivienda . Y así se deja establecido.

Marcado con la letra “B” la parte solicitante de la OFERTA REAL DE PAGO, promovió una copia fotostática simple de una decisión de la Sala Constitucional, la cual por ser la copia fotostática de un instrumento público lo aprecia el Tribunal como fidedigna por no haber sido impugnada de ninguna manera por la parte oferida. En dicho fallo la Sala Constitucional, en fecha 1º de febrero de 2005, declaró que no era competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados del GRUPO AGC 2000, C.A., ciudadano A.P.A., F.P.W. y G.D.S.G., contra el acto de aplicación de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le da a la sentencia todo el mérito favorable en cuanto a que cursó una acción de amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejercida por la empresa GRUPO AGC 2000, C.A. y que dicha Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. La copia de esta sentencia, según el criterio de esta juzgadora, no contiene ningún elemento que sirva para resolver el asunto controvertido en el procedimiento contencioso de OFERTA REAL DE PAGO. Y así se establece.

Después de vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, el abogado L.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.I.T., consignó una copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha en fecha 22 de noviembre de 2006, declaró la perención de la instancia en el p.d.a. antes referido de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En dicha sentencia el Juzgado Superior antes mencionado, declaró que por haber transcurrido más de 6 meses para que tuviera lugar la audiencia constitucional, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace notoria a juicio del Tribunal la pérdida del interés procesal por parte del accionante, demostrando así la inactividad procesal a que se refiere el artículo 25 ejusdem, trayendo como consecuencia la perención de la instancia por abandono del trámite. Sobre esta copia certificada se observa que no hay constancia de que la decisión haya quedado definitivamente firme, pero a todo evento, el hecho de que se haya extinguido una acción de amparo ejercida por la parte oferida contra una decisión judicial dictada por otro Tribunal que conoce del juicio de ejecución de hipoteca seguido por GRUPO AGC 2000, C.A., contra G.I.T., nada aporta para resolver el fondo debatido en el procedimiento contencioso de OFERTA REAL DE PAGO. Y así se deja establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Antes de emitir pronunciamiento sobre la validez de la OFERTA REAL DE PAGO en cuanto a la pertinencia de las sumas ofrecidas; y si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en cuanto a las formalidades intrínsecas a la oferta real y el depósito, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la solicitud que hicieran los apoderados de la oferida para que se aplicara al presente caso el control difuso de la Constitución en cuanto a la desaplicación de los artículo 23 y 56 de Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, promulgada mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38098, de fecha 3 de enero de 2005.

Los apoderados de la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., alegan que es obligatorio para los jueces asegurar la integridad de la Constitución Nacional, por mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También alegan que la oferta real y de depósito presentada y reformada, se hizo basada en la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual contiene disposiciones que atañen al supuesto de hecho de la relación existente entre su representada y el solicitante de la oferta, para lo cual transcribió textualmente los artículos 23 y 56 de la Ley Especial antes mencionada.

En consonancia con lo anterior, alegan que su representada celebró validamente con el ciudadano G.I.T., el contrato de venta y constitución de hipoteca, que suscribieron antes de la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; y por ende antes de la entrada en vigencia de las normas citadas en dicha Ley.

En el mismo sentido los apoderados de la acreedora oferida, señalan al Tribunal que se hacía necesario en los contratos de ventas en moneda extranjera, que solo se cumpliera con los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales también procedió a copiarlos en el escrito de oposición a la validez de la Oferta.

Ahora bien, los abogados de la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., hacen los siguientes señalamientos en cuanto a la aplicación que pretende el solicitante de la oferta a la situación del crédito hipotecario de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda: 1) Que con vista de la promulgación de la Ley Especial, entienden que pierde vigencia parcial en lo que atañe al ámbito de su aplicación, en la medida que la Ley proscribe la celebración de contratos en moneda extranjera y se le resta legalidad a los celebrados incluso ante de la vigencia de la ley; 2) Que la prohibición de contratos en moneda extranjera debiera operar desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley (3-01-2005) y sus efectos deberían ser exclusivamente hacía el futuro y no como se dispuso en la norma hacía el pasado, de manera retroactiva; 3) Que el recalculo de la deuda conforme a lo establecido en el artículo 23 pone de manifiesto la paralización del procedimiento de ejecución de hipoteca interpuesto por su representada, hasta tanto se emita un certificado de deuda por parte del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo donde se haga un recalculo de la misma y adicionalmente el régimen para que la señalada institución bancaria realice el recalculo y emita el certificado de deuda previsto en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo que evidencia que se recurre a un procedimiento eminentemente retroactivo; 4) Que el artículo 23 de la Ley Especial antes referida, ordena que los efectos del contrato se retrotraigan al estado de celebración del mismo y se convierta la deuda a bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, el cual para el momento de interposición de la demanda, era de Bs. 1.920,oo por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; 5) Que nuestro ordenamiento jurídico de ninguna manera admite que las relaciones contractuales anteriores a la promulgación de una norma por parte del Legislador afecte relaciones ya verificadas, por el contrario los efectos de dicha norma se aplicarán a los supuestos de hecho que tengan lugar luego de que ésta entre en vigencia; 6) Que cuando se impone un recálculo de la deuda que tiene el ciudadano G.I.T. con su representada, con vista de la celebración del contrato de venta a plazo y constitución de garantía hipotecaria, celebrado antes de la vigencia de la ley, se pone de manifiesto el carácter retroactivo de las normas denunciadas, las cuales disponen que su vigencia sea incluso para momentos anteriores a su nacimiento, lo que afecta un contrato validamente celebrado con apego al ordenamiento jurídico vigente; 7) Que por imperio del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que denuncian como vulnerado por los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, el legislador para evitar incurrir en retroactividad de la ley, debió respetar los supuestos de hechos que ya se habían producido en el contrato, ya que su actuación debió ser para imponer reglas a conductas futuras con las excepciones que prevé la norma constitucional; 8) Que también se pone de manifiesto la retroactividad de las normas denunciadas cuando el solicitante reforma la oferta real y de depósito para reducir la cantidad de dinero originalmente ofertada, basándose en la promulgación de la Ley Especial, considerando que la Oferta debía ajustarse a los postulados de dicha Ley; 9) Que como consecuencia de lo anterior, se presentó originalmente una cantidad de dinero superior a la que terminó ofreciendo luego de la aplicación retroactiva de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, acotando que en ambos casos las cantidades ofertadas no se corresponden con la efectivamente debida; y 10) Que comprobado como ha sido el carácter retroactivo de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, solicitan a este Tribunal que en aplicación del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 344 de dicha Carta Magna, se declare la incompatibilidad de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, con el artículo 24 Constitucional.

En cuanto al control difuso de la constitucionalidad solicitado por los apoderados de la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., en el sentido de que este Tribunal debe desaplicar en el presente caso, las normas jurídicas contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se observa que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales y disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicar las normas constitucionales.

Partiendo de lo anterior, en cuanto a la aplicación del control difuso de la Constitución, estima esta juzgadora que el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en el cual se basó el solicitante de la OFERTA REAL DE PAGO, para establecer el monto que debía pagar en bolívares con motivo de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, según el contrato de compra venta celebrado entre las partes, de ninguna manera colide con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dicha norma no tiene ningún efecto retroactivo que afecte los términos intrínsecos del contrato de compra venta.

En efecto, la primera parte del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece: “Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamiento u operaciones de compraventa destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme a lo previsto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De la simple lectura de la parte de la norma antes copiada, se observa que la intención del legislador fue establecer efectos a futuro, es decir a partir de la promulgación de dicha Ley, según la cual todos los contratos destinados a la construcción, financiamiento, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, tienen que ser efectuados en moneda nacional a partir de la entrada en vigencia de la misma.

Ahora bien, el último supuesto previsto en la norma establece que: “y quienes hayan otorgado créditos en monedas extranjeras deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela”.

Esta parte final de la norma, simplemente es un beneficio consagrado en protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda, que haya obtenido un crédito en dólares para el pago de la misma, siendo aplicable tal beneficio a partir de la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En consecuencia, todas aquellas personas que para el momento de entrada en vigencia de la antes mencionada ley, tenían contraídas obligaciones en moneda extranjera, aún sin pagar, les nació el derecho de gozar de los beneficios consagrados en la ley en cuanto a la convertibilidad de la moneda extranjera a su equivalente en bolívares para liberarse de la deuda.

El hecho de que la ley establezca que el pago de los créditos contraídos en dólares, debe efectuarse al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, no puede entenderse que la disposición tiene efectos retroactivos, que modifican los efectos del negocio jurídico, ya que dicha Ley sólo les acuerda a los deudores hipotecarios que pueden pagar dichos créditos de manera justa a la paridad cambiaria que existía para la fecha del contrato.

Como puede apreciarse, no es factible desaplicar esta disposición legal al caso de la oferta real de pago y depósito efectuada en el presente procedimiento, puesto que conforme a las razones de carácter social que tuvo el legislador para producir la ley especial antes referida, no fueron otras que la de propiciar que el Estado Venezolano en apoyo y respaldo de los deudores hipotecarios que se encontraban ahogados con deudas contraídas en moneda extranjera, ante la vigencia del control cambiario, estableció un dispositivo legal para que éstos deudores cumplieran con los pagos, pero calculados a la paridad cambiaria del dólar para la fecha de la celebración de los contratos.

Asimismo, se observa que la exposición de motivos de la Ley Especial que protege a los deudores hipotecarios, tuvo dentro de su objeto la de establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a una vivienda digna y a la debida protección de la misma, tal cual como fuere ratificado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, en el caso Central Entidad de Ahorro y Préstamo contra D.d.J.D. y E.M.d.D., en el Expediente Nº 2005 – 000722.

Más aún, considera este Tribunal que en caso como el de la OFERTA REAL DE PAGO, que se analiza en este fallo, la misma persigue por parte del propietario de la vivienda liberar de toda deuda el inmueble, lo cual se encuentra en perfecta sintonía con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho, es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. … El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Con la incorporación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se le permitió a los deudores hipotecarios de viviendas adquiridas mediante créditos en dólares, liberarse de tales obligaciones pagando en moneda nacional a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que adquirieron la vivienda.

Así, circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que el contrato de compraventa del inmueble fue celebrado por G.I.T. y la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., en fecha 20 de junio de 2003, que en el mismo se fijó el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica, de los cuales el comprador pagó DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES; y el saldo restante se comprometió a pagarlo en la antes mencionada moneda extranjera dentro de un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha antes indicada, que en fecha 3 de enero de 2005 se promulgó la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual en su artículo 23 protege a todas aquellas personas que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, eran deudores de créditos hipotecarios en moneda extranjera, en el sentido de que quienes otorgaron dichos créditos, debían reponer al estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela.

De manera que la situación creada por la entrada en vigencia de la Ley Especial antes referida, le permitía perfectamente al deudor hipotecario con créditos en moneda extranjera, pagar la deuda pendiente en bolívares a la paridad cambiaria que tenía el dólar para el momento de la celebración del contrato, lo cual de ninguna forma atenta contra el principio de la irretroactividad de la Ley.

Lo antes descrito relacionado al caso que se a.n.o.p.q. el deudor haya optado por lograr una liberación del pago a través de una oferta real de pago y de depósito, conforme a lo previsto a los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil vigente. Esto es, que ante la resistencia del deudor de recibir el pago correspondiente, obtener la liberación de la deuda a través de un ofrecimiento real que comprendiera la suma íntegra adeudada, los intereses debidos y una cantidad para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos de la oferta.

De igual forma cabe destacar, que el contrato celebrado entre G.I.T. y GRUPO AGC 2000, C.A., si bien cumplió con los dispositivos del artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se celebró bajo la vigencia de la Constitución de 1999, la cual en su artículo 318 consagra entre otras cosas que:

El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.

.

También establece esta norma constitucional que:

El Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones la de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés…

.

Habida cuenta de la norma constitucional antes mencionada, bien podía el legislador en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establecer de manera ajustada, a los acreedores hipotecarios de créditos en moneda extranjera, el deber de reponer a su estado original en bolívares las correspondientes deudas al tipo de cambio de referencia vigente, para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela, lo cual no modifica las condiciones intrínsecas de la operación de compra venta.

En criterio de quien juzga, no se encuentra ajustada a derecho la defensa efectuada por los representantes legales de la acreedora GRUPO AGC 2000, C.A., de que con la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pierden vigencia parcial en el ámbito de su aplicación los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, restándole validez a los contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de dicha Ley Especial, ya que de ninguna manera la promulgación de la ley le resta validez a los contratos celebrados con anterioridad a la promulgación de la Ley. Los contratos siguen siendo los mismos, lo que sucede es que para aquellos que fueron celebrados para ser pagados en moneda extranjera, se establece que el deudor tiene el beneficio de pagarlos en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha de la celebración del contrato.

Determinado lo anterior, es menester aclarar que el presente caso se trata de una oferta real de pago y de depósito de carácter contencioso, cuyo procedimiento es totalmente distinto al juicio de ejecución de hipoteca a la que se refieren los apoderados de GRUPO AGC 2000, C.A.. En lo que respecta al procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, no es pertinente impugnar la validez de la misma por la existencia de un juicio de ejecución de hipoteca, que según la representación de la parte oferida, fuere suspendido hasta tanto se consignara ante este Tribunal el certificado de deuda que emita el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

No resulta pertinente tal alegato, en primer lugar porque no se ventila ante este Juzgado ninguna demanda de ejecución de hipoteca, entre las mismas partes, en el cual se haya paralizado la causa en razón de disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, siendo por lo que dicho juicio no puede privar sobre el procedimiento contencioso de OFERTA REAL DE PAGO que cursa ante este Tribunal.

Por otra parte, observa esta juzgadora que en el mismo escrito presentado ante este Tribunal por los apoderados de la empresa GRUPO AGC 2000, C.A. antes de hacer los señalamientos de atribuirle a este Tribunal el conocimiento de un juicio de ejecución de hipoteca, de manera contraria a ello expresan que: “El procedimiento de ejecución de hipoteca se sustancia ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número 22-981. Así el treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), se admitió la acción y se ordenó la intimación de G.I., siendo que en vista de haber resultado imposible realizar la intimación en su residencia, hubo que procederse a la intimación por carteles, de manera que para esta fecha ya se produjo la consignación de las publicaciones de Ley.”

De lo antes copiado del escrito de impugnación de la OFERTA REAL DE PAGO presentado por los apoderados del GRUPO AGC 2000, C.A., en el presente procedimiento, se aprecia que alegan la existencia del juicio de ejecución de hipoteca intentado por su representada contra la parte oferente en el presente procedimiento, pero que el mismo se sustancia ante otro Tribunal; y admiten también que para la fecha del escrito sólo se habían producido en dicho juicio la consignación de las publicaciones de ley para completar la citación por carteles del demandado.

Este Tribunal observa que de la copia simple aportada por la parte oferida de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia la existencia del juicio de ejecución de hipoteca antes referido, puesto que la Sala en dicho fallo declaró que no era competente para conocer una acción de amparo intentada por los apoderados de GRUPO AGC 2000, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por ejecución de hipoteca le tiene intentado la antes mencionada empresa a G.I.T..

En virtud de lo expuesto, dada la relevancia que pretenden los apoderados de la oferida darle al juicio de ejecución de hipoteca, para fundamentar los alegatos de invalidez del ofrecimiento real, considera este Tribunal que la existencia de un juicio de ejecución de hipoteca seguido por GRUPO AGC 2000, C.A. contra G.I.T., que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no puede ser óbice para considerar que dicho juicio priva sobre el presente procedimiento.

En virtud de lo expuesto, la existencia previa de ese juicio de ejecución de hipoteca, de ninguna manera priva sobre el procedimiento contencioso de OFERTA REAL DE PAGO que se tramitó por ante este Tribunal, ya que en dicho juicio, como lo admiten los apoderados de la oferida, no se previno al deudor hipotecario a los fines de que se trabara la ejecución de la hipoteca, mientras que en el presente procedimiento, se dio por citada la acreedora hipotecaria a través de sus apoderados judiciales y ejerció oportunamente las defensas que consideró pertinente contra la validez de la OFERTA REAL DE PAGO propuesta.

Así las cosas, la existencia de este juicio de ejecución de hipoteca ante otro juzgado con igual competencia y de la misma jurisdicción de este Tribunal, entre las mismas partes que integran el inter procesal de la oferta real de pago y depósito, no le resta validez a la oferta, puesto que los mismos representantes de la parte oferida en su escrito señalan que en ese juicio resultó imposible realizar la intimación personal de G.I.T., y hubo que procederse a la intimación por carteles, llegando solamente a la consignación de los mismos, de manera tal que para la fecha de presentación del escrito ante este Tribunal, no se había establecido el contradictorio en el procedimiento de ejecución de hipoteca.

En relación con las afirmaciones antes analizadas de los apoderados del GRUPO AGC 2000, C.A., narradas en el escrito de impugnación de validez de la oferta, en cuanto a la existencia de la ejecución de la hipoteca, se puede concluir que en dicho juicio no se trabó la ejecución del crédito hipotecario con la correspondiente intimación del deudor, razón suficiente para sostener que al encontrarse citada en este procedimiento la acreedora hipotecaria GRUPO AGC 2000, C.A., para conocer de la oferta efectuada por el ciudadano G.I.T., el problema se circunscribe a determinar si el monto ofrecido se corresponde con la deuda hipotecaria contraída con sus respectivos intereses; y si la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, si en el juicio de ejecución de hipoteca se hubiere prevenido al deudor hipotecario con su respectiva intimación personal, necesariamente este Tribunal hubiera tenido que pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la OFERTA REAL DE PAGO, pero resulta que en el presente procedimiento se hizo parte la acreedora hipotecaria, se cumplieron con todos los extremos establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en materia de OFERTA REAL DE PAGO, siendo por lo que resulta ajustado a derecho que este Tribunal se pronuncie sobre la validez del ofrecimiento real, en razón de las excepciones y defensas opuestas por la acreedora hipotecaria.

A mayor abundamiento este Tribunal no ha dictado ningún auto paralizando ningún procedimiento de hipoteca en aplicación de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, como erróneamente fuere señalado por los apoderados del GRUPO AGC 2000, C.A., en su escrito de oposición a la oferta real presentada.

Como consecuencia de lo anterior, mal puede esta juzgadora entrar a considerar a través de las facultades del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el planteamiento de aplicar mediante el control difuso de la Constitución, la desaplicación del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuando lo que se ventila en este procedimiento es una oferta real de pago y de depósito; y no un juicio de ejecución de hipoteca en el cual según lo señalado por los apoderados de la parte oferida fue suspendido el procedimiento, hasta tanto la parte actora no consignara en el Tribunal de la causa un certificado de deuda que debe ser emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

En cuanto a la garantía del principio de retroactividad de las leyes, alegado por la representación de la empresa oferida, considera esta juzgadora que la noción de retroactividad se encuentra intrínsicamente relacionada con la noción de derecho adquirido, entendiendo por tal aquél que no pueda ser afectado por una ley sin dar la misma aplicación retroactiva, tal cual como han sido los criterios expresados por la Sala Civil en sentencias números 389 del año 2000 (caso D.S.C.) y la 104 del año 2002 (caso D.R.G..

En consecuencia de lo antes expuesto, considera el Tribunal que para poder considerar una ley como retroactiva, tiene la misma que violar o vulnerar derechos adquiridos, principio que no es aplicable al presente caso, puesto que el artículo 23 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, en nada lesiona los derechos adquiridos por la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., en lo que respecta a los efectos logrados en el contrato de compra venta y la constitución de la hipoteca para garantizar el pago del precio, ni afecta consecuencias jurídicas subsiguientes como lo alegan los representantes de la acreedora oferida.

La nueva ley, de ninguna manera afecta la existencia misma de los supuestos de hecho que se verificaron antes de su entrada en vigencia como fuere alegado por los apoderados de la parte oferida.

Vale agregar en cuanto al alegato de que la nueva ley, afecta o regula consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia, como lo es el señalamiento de que proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera; y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela, se tiene que considerar primero el carácter de orden público de la ley establecido en el artículo 7 de la misma, observando que su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes, ya que el artículo 23 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, sin ser retroactiva regula las consecuencias futuras de las relaciones existentes, respetando los hechos y efectos pasados.

En aplicación a las anteriores consideraciones al caso del procedimiento contencioso de OFERTA REAL DE PAGO, este Tribunal concluye que el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuya desaplicación fuere solicitada por parte de la representación de la oferida, no es un precepto legal de carácter retroactivo que vulnere el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, no es aplicable al caso de autos, el control difuso de la Constitución, puesto que dicha norma no colide con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la misma lo que establece es un mecanismo para el recálculo de los créditos existentes en moneda extranjera, estableciendo a los acreedores hipotecarios que el pago debe hacerse conforme a la paridad cambiaria existente para el momento en que se celebró el contrato de compra venta del inmueble. Así se decide.

En relación con el alegato planteado por la parte oferida de que en los términos en que se presentó la oferta real y el depósito, resulta conceptualmente impertinente, por lo cual en términos materiales la cantidad de dinero ofrecida resulta insuficiente y por ello la oferta debe ser declarada invalida o nula, considera este Tribunal que de lo debatido no existe la menor duda de que para el momento en que se presentó la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO, existía una deuda líquida y exigible, por el saldo del precio del inmueble que fuere adquirido por el ciudadano G.I.T., a la empresa particular GRUPO AGC 2000, C.A..

Ante la situación anterior, observa el Tribunal que originalmente se fijó el pago del precio en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (U.S.$ 200.000,oo), que para el momento de la celebración del contrato su equivalente en bolívares, según la paridad cambiaria fijada por el Banco de Venezuela, era de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo) por cada dólar norteamericano. Igualmente considera quien juzga que de acuerdo al artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, promulgada antes de la presentación de la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO, la obligación del deudor hipotecario, había que establecerla en bolívares, siendo por lo que el capital adeudado resultó ser la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 320.000.000,oo), de tal manera que el ofrecimiento real de pago tendría que comprender dicha suma más los intereses causados durante el plazo fijo de 12 meses calculados al 8% anual; y los moratorios contados a partir del vencimiento del plazo de 12 meses a la rata del 12% anual, hasta el momento de la presentación de reforma de la oferta real de pago.

En el anterior sentido, cabe agregar que los intereses fueron calculados en la OFERTA REAL DE PAGO, desde el 20 de junio de 2003, hasta el 20 de junio de 2004, a la rata del 8% anual, conforme fuera estipulado en el contrato de compra venta; y desde esa fecha al 31 de enero de 2005, a la rata del 12% anual.

Cabe advertir, en cuanto a la prórroga solicitada por la parte deudora mediante la notificación judicial que cursa en autos, que la misma no podía considerarse concertada por las partes, de acuerdo a lo establecido en el contrato de compra venta, razón suficiente para considerar que el monto de los intereses, establecidos en la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO, se calcularon correctamente como intereses de mora a la rata legal del 12% anual establecida en el contrato y permitida por la legislación venezolana como la tasa máxima de interés que se puede fijar en operaciones crediticias celebradas entre comerciantes.

Es así pues, que considerando que en la OFERTA REAL DE PAGO se estableció el monto del ofrecimiento en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 369.066.666,67), por concepto de saldo del precio, más los intereses de 12 meses, calculados a la rata establecida en el contrato del 8% anual, más los intereses moratorios que ocurrieron después del 20 de junio de 2004, calculados al 12% anual, fue suficiente para cubrir el monto debido por capital e intereses para el momento en que se presentó dicha reforma por ante este Tribunal. Y así se decide.

El hecho de que para el momento de que se presentara la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO, se encontraba en mora, puesto que no tuvo opción a la prórroga no le resta validez al ofrecimiento real puesto que el ordinal 3º del artículo 1.305, sólo exige que la suma ofrecida debe comprender la cantidad debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos. Razón por la cual el monto consignado en el Tribunal cubrió tales exigencias. Así se decide.

Estima el Tribunal que el hecho de que la acreedora hipotecaria haya hecho uso del procedimiento de ejecución de hipoteca ante otro Tribunal, la existencia de dicha causa no priva sobre el presente procedimiento, puesto que de acuerdo a lo establecido en este fallo, en la tramitación de la OFERTA REAL DE PAGO, ambas partes se pusieron a derecho mientras que no existe constancia de que en el juicio aludido de ejecución se haya trabado la ejecución del crédito hipotecario. Y así se decide.

El hecho de que la parte oferente haya solicitado una prórroga para pagar el saldo del precio de la operación de compra venta el día 26 de julio de 2004, con posterioridad a la fecha de vencimiento del pago de la obligación; y que la misma no se haya concertado de acuerdo a lo previsto en el particular “SEGUNDO” de la escritura pública de compra venta del apartamento propiedad de G.I.T., no incide de ninguna manera sobre la validez de la oferta, puesto que como se estableció antes en este fallo la suma ofrecida se hizo por la cantidad adeudada por saldo del precio, calculada en bolívares conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es decir, a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, más los intereses pactados en el plazo fijo calculados al 8% anual; y los intereses de mora que se causaron después que venció el plazo fijo para pagar la obligación, hasta la presentación de la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO, calculados éstos últimos al 12% anual, todo lo cual alcanza la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 369.066.666,67). Suma que a criterio de este Tribunal comprende el monto de lo que le correspondía ofrecer al ciudadano G.I.T., como el pago íntegro de la cosa debida y los intereses debidos; y que al pagar dicha suma y acreditar también el pago de los gastos líquidos e ilíquidos, ajustó su conducta a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para considerar válida la oferta de pago y subsiguiente depósito en el presente procedimiento. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte oferida de que la cantidad de dinero ofrecida es distinta a la efectivamente adeudada, basado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, ratifica este Tribunal que dicho juicio de ejecución de hipoteca no priva de ninguna manera sobre el procedimiento contencioso de la OFERTA REAL DE PAGO, puesto que en dicho juicio no fue intimado el deudor hipotecario, mientras que en el presente procedimiento, ambas partes intervinieron en el mismo; y la parte oferente cumplió dentro del marco establecido en el procedimiento contencioso de OFERTA REAL DE PAGO, con el pago íntegro de la suma adeudada, más los intereses debidos, incluidos los gastos líquidos e ilíquidos establecidos en la norma, razón suficiente para considerar que las sumas ofrecidas y depositadas cubren todas las obligaciones a que se contrae el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil. Y así se decide. Y así se decide.

En cuanto a la defensa planteada por los apoderados de la parte oferida en el sentido de que la parte oferente debió consignar un documento fundamental de la solicitud de la constancia de vivienda principal emitida por autoridad competente, para justificar la aplicación del derecho que se invoca, pues el régimen para una situación distinta a la alegada resulta diferente, aunada al razonamiento de que la omisión de consignación de esta constancia por parte del deudor hipotecario, hace que también sea incorrecto el cálculo de los conceptos que ofrece, porque las disposiciones de la Ley Especial son aplicables para el supuesto que se trate de viviendas principales, observa el Tribunal: La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, define que:

Artículo 1 “Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o acreedor particular”;

Artículo 2 “A todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.”;

Artículo 7 “Las disposiciones de esta ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.”.

Hechas las anteriores observaciones sobre las normas de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, considera este Tribunal que el ciudadano G.I.T., es un deudor hipotecario de un crédito que le fue conferido para adquirir una vivienda bajo el Régimen de Propiedad Horizontal para vivienda, tal cual como también lo confirma los documentos precedentemente analizados en el presente fallo, entiéndase escritura pública de compra venta del inmueble y el documento preliminar de opción de compra venta.

Por otra parte, la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., es una acreedora particular por ser la persona jurídica que como propietaria del inmueble, lo dio en venta bajo el Régimen de Propiedad Horizontal a la persona natural del ciudadano G.I.T..

En este orden de ideas, establece este Tribunal que no es procedente el planteamiento de que por no haber acreditado un certificado de vivienda principal el ciudadano G.I.T., no debe cobijarse bajo el amparo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, ya que si bien es cierto, que esta Ley define lo que debe entenderse como vivienda principal, señalando que es aquella que la persona habite y haya inscrito como tal en el Registro Autorizado de Vivienda Principal, que aún no se había creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat cuando se promulgó la Ley, ello no obsta para que a los fines de la OFERTA REAL DE PAGO, tal acreedor sea considerado como deudor hipotecario de un crédito para adquirir vivienda, que manifestó su voluntad de pagar el saldo del precio de la operación de compra venta, más los intereses debidos, incluido los de mora, para liberarse de esta obligación y consecuencialmente extinguir el gravamen hipotecario que afecta un inmueble que le sirve de residencia a él y a su progenitora. En el mismo sentido, este Tribunal valoró como prueba documental administrativa de carácter público, la constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo por lo que quien decide, desecha el alegato planteado por la parte oferida de que el solicitante de la OFERTA REAL DE PAGO, debió acompañar el Registro de Vivienda Principal, más aún cuando este Registro se requiere sólo a los fines de ser aportado para el recálculo de la deuda, para aquellos deudores que hayan sido intimados al pago en un juicio de ejecución de hipoteca y decidan acogerse al beneficio del artículo 56 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, una vez que el juicio haya sido suspendido. En el caso de autos, se trata de una OFERTA REAL DE PAGO presentada por un deudor hipotecario con la consignación de la suma íntegra debida más los intereses pactados durante el plazo y los intereses de mora que se siguieron venciendo después del plazo, para liberarse de dicha deuda y extinguir la garantía hipotecaria que grava el inmueble que le sirve de vivienda. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a considerar los términos de la OFERTA REAL DE PAGO, a los fines de establecer si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil vigente, los cuales son necesarios para determinar la validez de la oferta, por tratarse de requisitos relevantes y esenciales.

En relación al cumplimiento del ordinal 1º del antes referido artículo, observa este Tribunal que la OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por el ciudadano G.I.T., se hizo en las personas capaces de recibir de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa oferida, en el presente caso en la persona de dos de los cuatro directores de la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., tal cual como consta en la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO admitida por este Tribunal, lo cual no fue impugnado por la parte oferida. Igualmente, consta en el ofrecimiento que posteriormente hizo el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuando se trasladó al domicilio de dicha compañía para entregar el monto de la Oferta, el cual no pudo verificarse puesto que no se encontraban para el momento de la constitución del Tribunal comisionado, ninguno de los directores de la acreedora; y la persona que atendió al mismo, le manifestó al Juez que ella carecía de facultades para recibir la oferta, razón por la cual este Tribunal, una vez recibida las actuaciones efectuadas por el Juez comisionado y transcurrido el término, ordenó el depósito de la cosa ofrecida, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia igualmente que, en la reforma de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, se establece claramente que la persona obligada a pagar es el solicitante de la oferta ciudadano G.I.T., quien suscribió un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, garantizando el pago del saldo del precio con la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble que le fuere vendido por la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., siendo por lo que este Tribunal considera que dicho ciudadano o sus apoderados judiciales eran las personas capaces para pagar. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la OFERTA REAL DE PAGO, que contiene la reforma comprende la suma integra debida por G.I.T., para el momento en que presentó la reforma de la original solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incluido los intereses que se causaron durante el plazo fijo, calculados a la rata del 8% anual, más los intereses de mora que se causaron después de vencido el plazo hasta la fecha de presentación de la oferta 31 de enero de 2005; y una suma adicional para los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos. Cantidades éstas por las cuales según el criterio de este Tribunal satisfacían el monto de lo adeudado, tal cual como se ha venido estableciendo en el presente fallo. Y así se decide.

En efecto, la representación del deudor G.I.T., hizo la oferta basado por una parte en el documento público de la compra venta del inmueble, de fecha 20 de junio de 2003, en el cual se estableció que le correspondía pagar al comprador, como saldo del precio del inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (U.S.$ 200.000,oo); saldo que se obligó a pagarlo en moneda extranjera, dentro de un plazo fijo de 12 meses contados a partir de la fecha antes indicada.

Así las cosas, en fecha 3 de enero de 2005 se promulgó la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual en el segundo aparte del artículo 23 estableció que:

..Quienes hayan otorgado crédito en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela

.

De manera que, en la reforma de la solicitud la representación del deudor oferente, estableció como cantidades a pagar por las obligaciones pendientes en virtud del contrato la siguiente: a) La suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 320.000.000,oo) por el saldo del precio de la operación de compra venta del inmueble deslindado en el cuerpo de este fallo, la cual resulta de multiplicar la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (U.S.$ 200.000,oo), por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) por ser esta la tasa de cambio de referencia vigente para el día 20 de junio de 2003, (día de la celebración del contrato) según el Banco Central de Venezuela, calculados de esa forma según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario; b) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.066.666,67), por concepto de los intereses compensatorios acaecidos durante el plazo fijo de 12 meses establecido en el documento de compra venta, desde el día 20 de junio de 2003 al 20 de junio de 2004, a una rata del 8% anual; incluidos en dicha suma también los intereses de mora causados desde el 20 de junio de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, fecha ésta última de presentación de la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO calculados al 12% anual, estimados los intereses sobre el saldo deudor. Cantidad que se corresponde según este Tribunal al monto que se debía pagar por concepto de intereses debidos. Y así se decide.

La sumatoria del capital adeudado por concepto de saldo del precio y los intereses resultan como monto del ofrecimiento la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 369.066.666,67). Cantidad que corresponde según este Tribunal con el monto que se debía pagar por los anteriores conceptos de capital adeudado e intereses debidos. Y así se decide.

Al monto anterior, le fue sumado en la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO una cantidad adicional de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) para cubrir los gastos líquidos, más la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por los gastos ilíquidos. Cantidad ésta que fuere también incluida en la OFERTA REAL DE PAGO y la cual considera este Tribunal que llena los extremos establecidos en el último aparte del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil. Y así se decide.

De acuerdo con la disposición normativa citada, artículo 1.307 del Código Civil vigente, en la OFERTA REAL DE PAGO, que contiene la reforma, se estableció sin lugar a dudas el monto íntegro de la cosa debida, conjuntamente con una cantidad adicional para cubrir los gastos líquidos y una suma para los gastos ilíquidos. Es decir, que el solicitante en la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO cumplió con ofrecer a la acreedora GRUPO AGC 2000, C.A. como monto total de la OFERTA REAL DE PAGO, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 371.066.666,67), suma que comprende el monto de capital adeudado por el saldo del precio, los intereses compensatorios convenidos durante el plazo fijo de 12 meses, establecidos en el contrato de compra venta al 8% anual, más los intereses de mora causados a partir del vencimiento del plazo fijo hasta la fecha de la presentación de la reforma parcial de la oferta 31 de enero de 2005, calculados éstos últimos a la rata del 12% anual, porcentaje de intereses establecidos en el documento de compraventa que también se corresponde con el tope máximo fijado por la ley, para los intereses legales, más las sumas adicionales por gastos líquidos e ilíquidos establecidos en el Código Civil, cantidad ésta que a criterio del Tribunal cumple con los extremos establecidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil vigente. Y Así se decide.

En la OFERTA REAL DE PAGO, se cumplió la condición bajo la cual fue contraída la deuda, dicha oferta se hizo en el lugar convenido para el pago, en la persona de los representantes legales según los estatutos de la empresa acreedora GRUPO AGC 2000, C.A.; y la misma fue efectuada a través de este Juzgado a mi cargo, cuestiones que cumplen con todos los extremos de validez de la OFERTA REAL DE PAGO y subsiguiente depósito a que se contrae el artículo 1.307 del Código Civil. Y así se decide.

Por considerar que se dio cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil vigente, éste Tribunal considera que la OFERTA REAL DE PAGO, es totalmente valida y debe en consecuencia producir los efectos liberatorios de la deuda perseguidos por el deudor hipotecario ciudadano G.I.T., con la consecuente extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de su propiedad. Y así se decide.

En cuanto al cumplimiento del artículo 1.308 del Código Civil, en relación con los artículos 821, 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, en la presente OFERTA REAL DE PAGO, de los autos se desprende que: 1.- Que se dio en el procedimiento el requerimiento del acreedor para que éste aceptara la oferta, que se levantó el acta correspondiente con las indicaciones establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; y que al no poder entregar la cantidad ofrecida, se hizo el correspondiente depósito de la cosa ofrecida en una cuenta de ahorros que ordenó abrir este Tribunal a la orden de la empresa oferida. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la OFERTA REAL DE PAGO y el subsiguiente depósito efectuado con motivo de la solicitud efectuada por el ciudadano G.I.T., de las cantidades debidas por el antes mencionado deudor a la empresa mercantil GRUPO AGC 2000, C.A., con motivo de la operación de compra venta de un inmueble destinado a vivienda.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara válido el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito de la suma ofrecida en una cuenta de ahorros abierta por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, por encontrarse llenos los extremos del artículo 1.307 del Código Civil.

TERCERO

En razón de la validez de la OFERTA REAL DE PAGO, este Tribunal queda liberado el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble propiedad del antes mencionado G.I.T., cuyas características y demás datos identificatorios constan en el cuerpo de este fallo y se dan aquí por reproducidos.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, una vez que quede firme el presente fallo, participándole que con motivo del ofrecimiento real de pago y el correspondiente depósito de las sumas adeudadas, quedó extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que pesaba sobre el inmueble propiedad del ciudadano G.I.T., indicándole a dicha Oficina los datos relacionados con la constitución del gravamen hipotecario a los fines de que estampe la correspondiente nota de cancelación de dicha hipoteca.

QUINTO

Se condena a la parte oferida empresa GRUPO AGC 2000, C.A. al pago de las costas y costos causadas en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento contencioso de OFERTA REAL DE PAGO que cursó por ante este Tribunal.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del plazo legal establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes,

líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal para el cumplimiento de dichas notificaciones.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

N.E.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

N.E.M.

Exp. N° 31429.-

AEG/NEM/mg/dm.-

DÉCIMO

07-0020-.

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