Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002375

ASUNTO: RP11-P-2009-002375

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. M.A.

FISCAL: Abg. C.B.

FISCAL TERCERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: G.L.F.

DELITO: CIRCULACIÓN DE MONEDA

FALSA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado C.B.. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, abogada Siolis Crespo; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.L.F., por la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa, tipificado en el artículo 298 numeral 3, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa, en cuando a que se Desestime la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la Causa; toda vez que quien aquí decide considera, que la acusación proporciona fundamentos serios, para proceder al enjuiciamiento del imputado de autos. De igual manera, en atención a la solicitud de Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el imputado de autos, por una Medida Menos Gravosa, como es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa; este Tribunal, en atención a que la posible pena a imponer en el presente caso, atendiendo a la acusación fiscal, es considerablemente menor a la precalificada por el Ministerio Público, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado; de conformidad con lo establecido en los articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y el mismo expone: “Admito los hechos y asumo mi responsabilidad en el delito imputado por la Representación Fiscal, y solicito la imposición de la pena; es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado G.L.F., ampliamente identificado en actas; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano G.L.F., la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa, tipificado en el artículo 298 numeral 3, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; imputación ésta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 298 numeral 3 del Código Penal, establece para el delito de Circulación de Moneda Falsa, una pena comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) Años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) Años de presidio. Sin embargo, como acota la Defensa, se evidencia de las actuaciones que el imputado no posee antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, y es por ello que queda la pena a imponer en el límite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de presidio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja del tercio, queda la pena definitiva a Imponer en Dos (2) años y Ocho (8) meses de presidio, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano G.L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.333, nacido en fecha: 16-02-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de G.L. e I.F. y domiciliado en Guiria, Calle 5 de Julio, casa s/n, cerca del Liceo Dr. D.B.B., Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de presidio, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa, tipificado en el artículo 298 numeral 3, del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Pública. Líbrese boleta de libertad.Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.

La Jueza Primera de Control

Abg. C.S.A.

La Secretaria Judicial

Abg. M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR