Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en su condición de Distribuidor, fue presentado el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por las abogadas R.L.C.M. y DIOCELIS M.A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 14.036 y 12.702 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.300.604, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 120 de fecha 04 de junio de 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Por efectos de la Distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 14 de agosto de 2009.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante alega que el acto administrativo que destituye a su representado del cargo de Médico Especialista II, cargo número 8.587 de la Maternidad C.P., es producto de un procedimiento disciplinario que fue abierto en contra de su mandante en fecha 29 de mayo de 2008 a solicitud de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, prejuzgándosele desde ese momento al ubicársele, antes de empezar el procedimiento, en la sanción de destitución, determinando las causales e influyendo en el ánimo de dicho procedimiento, afectando la defensa oportuna de su representado y el Principio de Transparencia.

La parte querellante alega la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa al formularse cargos a su representado y ser sustanciado el procedimiento de destitución por un organismo incompetente para ello, por cuanto su representado ya no dependía funcionalmente ni jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 19 del Decreto número 6.201 de fecha 18 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008.

Denuncia la violación al principio de Inocencia previsto en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el inicio del procedimiento de destitución se le prejuzgó infracción agravada con el desconocimiento y desaplicación de los Principios de Imparcialidad y Transparencia que deben regir en el actuar administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo abuso de autoridad; denunciando igualmente un procedimiento administrativo previo sobre los mismos hechos.

Indican que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falta de motivación, al no precisar en cual de los supuestos o motivos previstos en la causal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se funda la destitución, dejando a su representado en total indefensión, acarreando la nulidad absoluta del acto impugnado por inmotivación del supuesto imputado.

Menciona que no consta en el expediente disciplinario prueba alguna de los supuestos de hecho que se le imputan a su representado, verificándose la inexistencia de alguna conducta por parte de su mandante que hiciera presumir a la Administración la falta de probidad o la intención de producir daño al Centro Hospitalario, en virtud que la situación del mismo ya era un hecho notorio y conocido públicamente por la colectividad.

Las representantes de la parte querellante señalan como otro elemento que vicia el acto de destitución, la infracción al derecho fundamental de todo ciudadano y del funcionario de expresar sin censura sus opiniones e ideas, que en el presente caso versan de hechos públicos y notorios relativos a la situación conocida de la Maternidad C.P., situación esta denunciada desde tiempos atrás, así como la muerte de neonatos ocurridas para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario, constituyendo una obligación para su mandante como médico y como Vice-Presidente de la Sociedad de Médicos de la Maternidad C.P. e integrante de la Comisión de Bioética de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, el alertar sobre estos hechos en garantía de los derechos Constitucionales a la salud y a la vida, tal como lo establece el artículo 25, ordinal 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

En el mismo orden de ideas, manifiestan la ausencia de prueba alguna en el expediente disciplinario del incumplimiento de los deberes como médico de su representado, así como tampoco se prueba que haya incurrido en algunas de las prohibiciones establecidas en el artículo 33 de la ley que rige la materia, de la revelación de algún secreto, o de alguna conducta inmoral o de la realización de algún acto lesivo. Menciona que por el contrario, su representado en toda su trayectoria como profesional ha demostrado una conducta ética, recta y proba.

Alegan que el acto impugnado se fundamenta en unas testimoniales violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, al ser contradictorias y teniendo los testigos interés en los hechos y por consiguiente inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 478 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deben ser desechadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, denuncian la extemporaneidad de la decisión, al ser dictada fuera del lapso establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiestan el vicio de incompetencia del funcionario del cual emanó el acto recurrido, incumpliendo con la obligación expresa consagrada en el artículo 18, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar su titularidad, ni el carácter, ni la fecha ni la Gaceta Oficial mediante la cual se le otorga tal competencia, vicio este que según la parte recurrente afecta la eficacia del acto de destitución, por violentar la publicidad del acto conforme lo establece la mencionada ley, afectando los derechos de su representado a la información, defensa y debido proceso.

Declaran que no se siguió en el presente caso el procedimiento previsto en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Cláusula 46: “Comisión Especial de Conciliación”, suscrita para casos de solución de conflictos entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del mencionado Distrito Metropolitano, la cual regula el procedimiento a ser aplicado en supuesto de conflictos como el que da lugar al procedimiento disciplinario que afecta a su representado.

La parte querellante indica que en el procedimiento llevado en vía administrativa no se valoraron ni analizaron las pruebas promovidas por su mandante, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, existiendo la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción, violando y desaplicando el principio de la graduación de las sanciones. Igualmente alegan la violación al derecho fundamental al Honor, evidenciándose en la forma imprecisa, confusa y contradictoria como se le realizan las imputaciones, así como la ausencia de comprobación de las mismas, y al señalamiento sesgado del Código de Deontología Médica fuera de su contexto principal.

La parte querellante fundamenta su pretensión en los artículos 2, 25, 49, 57, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 9, 18 ordinales 5° y 7°; 19 ordinales 1°, 3° y 4°; 30, 36 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 24 y 25 ordinal 5° de la Ley del Ejercicio de la Medicina; Capítulos Primero y Segundo del Código de Deontología Médica; en el Capítulo III del título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 46 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del mencionado Distrito Metropolitano.

Por lo antes expuesto, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de destitución y de su respectivo procedimiento, ordenándose la reincorporación de su mandante al cargo de Médico Especialista II, Cargo Número 8587, de la Maternidad C.P., con el pago de los sueldos, beneficios e incidencias dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con la cancelación de los incrementos, aumentos, bonificaciones, beneficio de alimentación y demás beneficios de ley o que se hayan decretado. Subsidiariamente, la parte querellante solicita el pago de las prestaciones sociales, Bonificación de Fin de Año y Fideicomiso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte querellante en su libelo de demanda, en virtud que no existen vicios o defectos algunos ni violaciones legales que puedan generar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Niegan que el acto administrativo recurrido haya lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, en virtud que del texto de la Resolución, así como de todas las actuaciones en que se fundamentó la misma, se desprende que las causales por las cuales se destituyó al hoy recurrente fueron la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del ente, contempladas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la revelación de asuntos reservados, confidenciales y secretos de los cuales el funcionario tenia conocimiento, establecida en el numeral 12 del artículo 86 eiusdem.

Rechazan que el acto recurrido haya sido dictado por una autoridad incompetente, puesto que el mismo fue emitido por el Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, así como niegan que se haya violado el principio de inocencia alegado por la parte accionante, por cuanto la decisión de destitución adoptada por la Administración se ajustó a las pruebas apreciadas y valoradas cursantes en el expediente, cumpliendo a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley que regula la materia.

De igual manera niegan y contradicen que el acto administrativo de destitución haya atentado contra el derecho fundamental de todo ciudadano de expresar sin censura sus opiniones, y que se haya vulnerado el derecho de Honor del recurrente, en virtud que del establecimiento de los hechos y de la apreciación y valoración de las pruebas se demostró que el querellante incurrió en las causales de destitución a que se contrajo la resolución recurrida, valorando igualmente las testimoniales evacuadas durante el procedimiento disciplinario, las cuales resultaron totalmente legales y pertinentes.

Niegan que el procedimiento de destitución debía llevarse conforme a lo establecido en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del mencionado Distrito Metropolitano, ya que la relación que el recurrente mantenía con el organismo, era de índole funcionarial, por lo que el procedimiento aplicable era el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último rechaza el argumento de la parte querellante referente a la falta absoluta de valoración de pruebas y la graduación de la sanción, por cuanto de la valoración de tales pruebas se determinaron las faltas cometidas por el querellante, tipificadas como causales de destitución en la ley que regula la materia.

Expresado lo anterior, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella, incoada en contra del organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 120 de fecha 04 de junio de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, mediante la cual se destituyó a su representado del cargo de Médico Especialista II, cargo número 8.587 de la Maternidad C.P., por las causales previstas en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer de los vicios de violación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, inmotivación, incompetencia del funcionario que dictó el acto, falta de valoración de pruebas, y violación del derecho fundamental al Honor, entre otros. La parte querellada por su parte, alega que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho en virtud que al hoy querellante se le respetaron todas sus garantías en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra.

Con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, se observa del acto administrativo impugnado y que corre inserto a los folios del treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, que la autoridad que dictó el mencionado acto administrativo fue el ciudadano J.M.M.O., en su condición de Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, actuando en el uso de sus atribuciones conferidas mediante Decreto N° 5.353 de fecha 17 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.685 de la misma fecha y en el Decreto N° 6.627 de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.130 de la misma fecha.

Ahora bien, ha quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el principio de legalidad.

De igual manera, considera necesario este Juzgador recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia consagrada es de carácter Constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, si bien es cierto que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustanció el procedimiento disciplinario llevado en contra del recurrente, puesto que para la fecha en que se ordenó la apertura del mismo (29 de mayo de 2008) la Maternidad C.P. se encontraba adscrito a esa Alcaldía Metropolitana, quien dicta el acto administrativo recurrido es el Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual dejó constancia en la referida Resolución, el carácter con el que actuaba, siendo este el máximo jerarca dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y a quien en definitiva le correspondía suscribir el acto administrativo impugnado, de conformidad con el Decreto N° 6201 de fecha 18 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó la transferencia de los Centros Hospitalarios al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, por lo que resulta forzoso para este juzgador desestimar el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante y así se decide.

Con respecto a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la falta de valoración de pruebas, alegada por la parte querellante, considera necesario este Sentenciador aclarar, que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en sentencia N° 1.698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…

En el caso que nos ocupa, la parte querellante alega la violación al debido proceso en virtud de que no se tomó en cuenta el procedimiento establecido en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del mencionado Distrito, específicamente en su Cláusula 46. Al respecto observa quien aquí decide, que de conformidad con el ya mencionado Decreto N° 6201 de fecha 18 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, el Presidente de la República ordenó la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que tal Convención Colectiva al no ser suscrita por el organismo querellado no resulta aplicable al caso del personal al servicio del referido Ministerio, siendo la Ley del Estatuto de la Función Pública la ley que regula la materia y la aplicable al caso in comento, y así se declara.

Declarado lo anterior, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, sustanció el proceso disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:

Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 eiusdem, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa lo siguiente:

• Riela a los folios dos (02) y tres (03), Oficio N° 855/2008 de fecha 29 de mayo de 2008, dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual la Secretaria de Salud de la mencionada Alcaldía, le solicita iniciar averiguación administrativa en contra del ciudadano GIUSSEPE MANDOLFO, entre otros, por haber realizado declaraciones sobre las presuntas muertes de seis (06) recién nacidos motivado a la presunta falta de Médicos Neonatólogos ocurridas en la Maternidad C.P., indicando igualmente que el referido ciudadano podría estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 12 y parte in fine del numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Se verifica al folio noventa y siete (97), auto de apertura de averiguación disciplinaria, de fecha 03 de junio de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ordenándose la notificación del hoy querellante; evidenciándose igualmente que el mismo fue notificado en fecha 23 de julio del mismo año.

• Consta al folio ciento ochenta y siete (187) auto de fecha 01 de agosto de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se determinaron los cargos a ser formulados al funcionario investigado.

• Corre inserto al folio ciento noventa y dos (192), auto de fecha 01 de agosto de 2008, emanado de la mencionada Alcaldía, dejando constancia que el hoy querellante se dio por notificado de la formulación de cargos en la averiguación llevada en su contra, consignando posteriormente en fecha 07 de agosto de 2008, escrito de descargo, el cual riela a los folios del trescientos once (311) al trescientos veintitrés (323) del expediente disciplinario.

• Se evidencia que riela a los folios del quinientos (500) al quinientos seis (506), escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 13 de agosto de 2008, por la representante legal del hoy recurrente y siendo admitidas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en la misma fecha.

• Consta al folio seiscientos veinte (620), Oficio N° 14433 de fecha 19 de agosto de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la aludida Alcaldía, en el que se remitió el expediente Disciplinario a la Consultoria jurídica a los fines de que opinara sobre la procedencia o no de la Destitución.

• Riela al folio seiscientos veintinueve (629), Oficio D.C.J. N° 1100 de fecha 08 de octubre de 2008, suscrito por la Consultora Jurídica de la Alcaldía Metropolitana, mediante el cual dejó constancia de la remisión del expediente disciplinario llevado en contra del hoy querellante a la Dirección de Recursos Humanos, en razón del proceso de transferencia de los Establecimientos Hospitalarios al Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social

• En fecha 29 de mayo de 2009, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social emitió su opinión, considerando procedente la destitución del querellante.

• Finalmente en fecha 04 de junio de 2009, el Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social dictó la resolución impugnada.

Una vez verificado el procedimiento seguido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se observa que la Administración siguió lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concediéndole al administrado el derecho a la defensa, respetando a su vez, el principio de la presunción de inocencia, desprendiéndose de las actas del expediente disciplinario, que el recurrente logró consignar su escrito de descargos y las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, solicitando al órgano administrativo la evacuación de las mismas y siendo valoradas estas por la Administración en el acto administrativo impugnado, por lo que para este sentenciador resulta forzoso desestimar la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, y la falta de valoración de pruebas, y así se decide.

En lo que respecta al procedimiento administrativo previo denunciado por el querellante, considera necesario aclarar este sentenciador, que la Administración dentro de la responsabilidad que le otorga la ley con respecto a la formulación de cargos, le corresponde de manera previa sustentar la presunción de la falta atribuida al funcionario, debiendo para ello recabar los medios probatorios que considere pertinentes. De igual manera, observa este Tribunal que la Administración concedió al recurrente el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines que consignara las pruebas necesarias para su defensa, pruebas estas que fueron promovidas y evacuadas por el funcionario investigado. En virtud de las anteriores consideraciones, se desecha tal denuncia y así se declara.

Con respecto al vicio de inmotivación, considera necesario este sentenciador aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

(omisis)

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso J.B.V.V.. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión.

En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios del treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, la Resolución impugnada contentiva de la destitución del hoy querellante, en la que se pudo observar que el organismo querellado expuso las razones que llevaron a la Administración a la apertura del procedimiento disciplinario y fundamentó la decisión de destituir al hoy recurrente en el artículo 86, numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciando este juzgador que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin verificarse el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, por lo que quien aquí decide desecha tal denuncia y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este sentenciador a conocer el alegato de la parte querellante referente al exceso en los lapsos en que incurrió la Administración durante el procedimiento disciplinario, y a tales efectos se observa que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga

En el caso de autos, y de lo alegado por la parte querellante, se observa que el procedimiento disciplinario fue abierto en fecha 03 de junio de 2008, y la decisión que destituye al hoy querellante es de fecha 04 de junio de 2009, transcurriendo un total de un (01) año, y un (01) día, lo que evidencia que efectivamente la Administración se excedió en los lapsos establecidos tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, es necesario aclarar que tal exceso no vulneró el derecho a la defensa del administrado, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario se verificó que este tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y promover las pruebas que a su parecer consideró pertinentes, por lo que la tardanza en la emisión del acto administrativo impugnado no es razón suficiente para generar la nulidad del procedimiento disciplinario, y así se decide.

En lo que respecta al vicio denunciado de falso supuesto de hecho, tenemos que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia de algún suceso en un instrumento o acta del expediente que no contenga, o cuando dé por demostrado un hecho con pruebas falsas o que no consten en el expediente.

Asimismo, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina se encuadran, en primer lugar en la ausencia total y absoluta de hechos, fundamentando la Administración su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. En segundo lugar, el falso supuesto de hecho puede darse por error en la apreciación y calificación de los hechos y finalmente por tergiversación en la interpretación de los mismos.

En el caso bajo análisis, la parte querellante denuncia que en el expediente disciplinario no existen pruebas que determinen la comisión de ninguna de las faltas que se le imputan en el acto administrativo recurrido, atribuyéndole la Administración la comisión de un hecho infundado. Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del mencionado vicio, este sentenciador realizó un examen exhaustivo de las actas que corren insertas al expediente disciplinario, donde se pudo verificar el testimonio del hoy querellante en el que acepta la ocurrencia de los hechos y donde expresó que dio dichas declaraciones en su calidad de Vicepresidente de la Sociedad de Médicos de la Maternidad C.P., basado en una información que recibió de buena fe; igualmente, de las declaraciones y testimoniales recogidas en el referido procedimiento, así como de las diversas publicaciones en los diarios de circulación nacional y páginas web, y de los Oficios y actas levantadas en sede Administrativa, se evidencia que el hoy querellante realizó una serie de declaraciones denunciando la muerte de seis recién nacidos por la carencia de personal médico en la Maternidad C.P..

Ahora bien, de las actas examinadas y que corren insertas en el expediente disciplinario, se observa que el hoy querellante realizó una serie de declaraciones basado en hechos que no presenció directamente, y exponiendo a los Medios de Comunicación Nacional información errada de la situación real del centro asistencial donde laboraba, en virtud que si bien es cierto que ocurrieron decesos de recién nacidos la noche del 26 de marzo de 2008, los mismos no ocurrieron ni en la cantidad ni en las circunstancias narradas por el recurrente, situación esta que admite en su declaración prestada en fecha 01 de abril de 2008 ante el Departamento de Asesoría Legal de la Maternidad C.P., la cual no desconoce.

En el mismo orden de ideas, la representación judicial del recurrente expone la violación del derecho a la libertad de expresión de su mandante. Al respecto observa necesario aclarar quien aquí decide que el derecho a la libertad de expresión, como todo derecho no es absoluto, sino que tiene sus limitaciones, entre ellas aquellas limitaciones a las opiniones o expresiones que pudiesen lesionar el buen nombre de la Administración Pública. En este sentido, resulta lógico pensar que no puede existir una manifestación ilimitada en las expresiones de los funcionarios, mucho menos si tal manifestación es pública, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que hecho el análisis y observando el tenor de las opiniones y conceptos emitidos, considera este Juzgador que la sanción impuesta se ajusta con la conducta desplegada por el funcionario público, configurándose su actuación en lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando inaceptable el permitir expresiones indiscriminadas e infundadas resguardándose en el derecho Constitucional a la libertad de expresión., y así se decide.

Finalmente la parte querellante denuncia la violación al derecho al honor de su mandante, indicando que la Administración se expresó de forma imprecisa, confusa y contradictoria al hacer las imputaciones. Sobre este particular, se verificó del estudio del expediente administrativo, que no se materializa el vicio denunciado en tanto que la Administración haciendo uso de sus potestades sancionó validamente al hoy recurrente por las causales previstas en la Ley que regula la materia, tomando en cuenta la conducta, la cual fue valorada por el ente tomando en cuenta todos los elementos intrínsecos en la situación de hecho, destituyendo al ciudadano G.M.S. de manera proporcional y conforme a derecho y así declara.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano G.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.300.604, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 120 de fecha 04 de junio de 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:30AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 6351/EMM

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