Decisión nº PJ0582015000038 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRecusación

ASUNTO: AC51-X-2015-000215.

Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.P.B.D.M., parte demandada en el Juicio que por Divorcio interpusiere en su contra el ciudadano G.M.C., mediante la cual recusa a la Jueza de este Tribunal fundamentándose en las causales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora queda en cuenta de su contenido y estima necesario precisar lo siguiente:

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Recuso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero 2015, por la representación judicial del ciudadano G.M.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, que declaró sin lugar el Juicio de Divorcio incoado por el referido ciudadano.

En fecha 18 de marzo de 2015 se realizó la Audiencia de Apelación del Recurso interpuesto, en la cual esta Alzada declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocó el fallo dictado por el Tribunal a quo, declarándose disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos G.M.C. y E.P.B.D.M., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En ese orden de ideas, en fecha 09/05/15, el ciudadano G.M.C., presentó escrito solicitando conforme a lo establecido en el artículo 171 del Código Civil, se decretaran Medidas Preventivas para preservar los bienes del patrimonio conyugal, en virtud de lo cual, en fecha 26 de marzo de 2015, se apertura el presente Cuaderno Separado a los fines de tramitar lo relativo a la procedencia o no de las medidas solicitadas.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2015, esta Alzada decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en la designación de un administrador AD-HOC, cargo que recayó en la persona de la licenciada YORLIZA M.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.465.929, con el objeto de que ésta coadyuve en la administración de las compañías pertenecientes a la comunidad de gananciales del matrimonio COLITTO-BRUNETTI, y entre sus funciones ubique todos los bienes pertenecientes a dicha comunidad, determine con exactitud su cantidad y valor e informe sobre dichos particulares al ciudadano G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.973.247, debiendo igualmente participarle sobre los movimientos y operaciones mercantiles de las compañías en las cuales el mismo tenga participación como socio, sin que tales atribuciones impliquen que el actual administrador de las compañías pertenecientes a los cónyuges cese en sus funciones, medida ésta que fue debidamente ejecutada mediante oficio librado en fecha 16 de abril de 2015.

En fecha 07 de abril de 2015, la representación Judicial de la ciudadana E.P.B.D.M., se opuso a las medidas decretadas, celebrándose la correspondiente audiencia de Oposición a las Medidas en fecha 11 de mayo de 2015, en la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida planteada por la ciudadana E.P.B.D.M., contra la medida decretada en fecha 31 de marzo de 2015, por este Tribunal Superior Tercero (3°), en razón de lo cual se confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo proferido, dejándose expresa constancia que la publicación del extenso del fallo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día 11 del mes que discurre.

En cuenta de lo anteriormente explanado, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho relativas a la recusación propuesta:

Primeramente, considera pertinente quien aquí suscribe señalar, que el presente Cuaderno Separado de Medidas Cautelares, se apertura en ésta Alzada por cuanto las Medidas Cautelares pretendidas se peticionaron en esta Instancia Superior, en el entendido que ésta Juzgadora actúa en el presente, en lo que a la incidencia cautelar respecta, como Jueza de Primera Instancia, siendo la Segunda Instancia en este caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual erígese falso lo alegado por el mencionado profesional del derecho, respecto de que se está contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo dispuesto en el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., como erróneamente lo indicó el mismo en su escrito de recusación.

A este respecto, en sentencia Nº 1.834 de fecha 9 de agosto de 2002, la Sala de Casación Social reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)

.

En consecuencia de lo señalado supra, siendo las cuestiones denunciadas de índole Jurisdiccional, las mismas deben ser impugnadas, a través del recurso de apelación previsto en la Ley y no como erróneamente lo ha hecho el recusante, por medio de la figura jurídica de la recusación, siendo que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste incurso en una de las causales de recusación previstas en la Ley, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido de la controversia.

En el presente asunto, el Abogado G.A., tuvo como fundamento central de su recusación, lo dispuesto en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se transcriben a continuación:

Artículo 82 CPC:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa.

(…).

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)

En cuenta de lo anterior esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar un análisis de la fase en que se encuentra la presente causa al momento en que la parte oponente propone la recusación, ello con el objeto de dilucidar la procedencia o no de la Recusación.

Al efecto, tenemos que el presente asunto se encuentra en fase de sentencia, en tal sentido, es oportuno considerar lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, el cual no contempla límite ni oportunidad procesal alguna para que pueda proponerse la recusación contra los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que a Juicio del recusante, quien aquí suscribe se encuentra incursa en algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada considera importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 36 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, ambas Leyes aplicables con fundamento a la aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas éstas relativas a las causas para considerar inadmisible la recusación que se intente, los cuales disponen:

Artículo 36 LOPTRA:

En los casos de recusación, éste se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución; antes de la audiencia de Juicio, en el caso de que el recusado fuese el juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Artículo 90 CPC:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391(…)

Artículo 43 LOPTRA:

"Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa (...)"

En cuenta de la normativa que antecede, estima necesario esta Juez de Alzada, traer a colación lo que respecto de las figuras de recusación e inhibición, ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: Galaire Export, C.A. y Corporación Inversionistas 336118, C.A. contra Sumifin C.A. y otros), en la cual señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

( Negritas y subrayado de esta alzada).

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara (…)

En tal sentido, al a.l.n.y.l. decisión antes citada, se evidencia con toda claridad cuales son los límites respecto de la oportunidad procesal para recusar al Juez, toda vez que allí se dispone de manera expresa el límite procesal de tiempo para que las partes intenten la recusación del juez, resultando diáfano que dicha oportunidad es preclusiva por disponerlo así el legislador.

Ahora bien, de la norma laboral en cuestión, se desprende que la recusación únicamente podrá intentarse, antes de que se realice la audiencia preliminar y antes de que se realice la audiencia de juicio, y siendo que en el caso de marras, ésta Juzgadora actúa como Jueza de Primera Instancia, encontrándose en los actuales momentos en fase de sentencia, toda vez que de acuerdo a lo previsto en los artículos 466-C y 466-D, la fase probatoria en la presente Incidencia de Oposición a las Medidas Cautelares se encuentra fenecida, considera quien aquí suscribe que al proponerse la recusación en este estado de la causa, la misma debe ser considerada como extemporánea.

Como puede observarse claramente, la normativa legal y la doctrina previeron la oportunidad señalada como límite para intentar la recusación, hasta que concluya el lapso probatorio, es decir, hasta entrar en estado de sentencia, por lo que concluye quien aquí decide, que en el caso bajo estudio la recusación formulada por la parte oponente, resulta extemporánea por tardía, máxime cuando el dispositivo del fallo de oposición a la medida ya fue proferido, restando únicamente publicar el extenso, en razón de lo cual se declara inadmisible la recusación propuesta por el supra mencionado profesional del derecho, y así se decide.

Finalmente, en razón de todo lo precedentemente expuesto, se impone una multa a la parte recusante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), pagaderas ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales dependiente del Ministerio para el Poder Popular de Finanzas, correspondiente, y así se decide.

Remítase copia del presente fallo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en virtud del señalamiento que hiciera el abogado G.A., de denunciar a quien aquí decide ante dicho organismo. Líbrese oficio.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO ACC,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

Abg. E.R.

AC51-X-2015-000215

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