Sentencia nº 299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 13-0378

El 07 de mayo de 2013, el abogado R.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 49.200, actuando en nombre y representación del ciudadano G.D.P.V., titular de la cédula de identidad n.° V-6.192.206, interpuso ante esta Sala escrito contentivo de acción de a.c. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.G.R. contra la sentencia dictada el 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el marco del juicio que por nulidad de asamblea, sigue el ciudadano G.d.P.V., contra la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras C.A., y del ciudadano J.L.G.R..

El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y L.F.D.B..

El 09 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias de fechas 16, 18 y 23 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción y sobre la cautelar solicitada.

El 30 de julio de 2013, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1048, se declaró competente para conocer de la presente acción, admitió el amparo interpuesto y ordenó notificar a la jueza del Juzgado Superior accionado, así como, ordenó a dicho Juzgado Superior, notificar a Promociones Las Palmeras C.A., al ciudadano J.L.G.R., a Banesco Banco Universal, S.A., y a quienes hayan adquirido los apartamentos objeto de la transacción de fecha 22 de diciembre de 2009, se decretó la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia accionada, y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

El 01 y 07 de agosto de 2013, el accionante actuó en el expediente.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado J.J.M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y L.F.D.B., según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 25 de noviembre de 2013, el accionante actuó en el expediente.

En reunión del 05 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y J.J.M.J..

El 13 de abril de 2014, el 03, el 11 y el 26 de junio de 2014, el 17 de julio de 2014, el 04 y 13 de agosto de 2014, el 08 de diciembre de 2014, el 23 de marzo de 2015, el 14 de abril de 2015, el 21 de mayo de 2015, el 30 de junio de 2015, el 17 y el 23 de septiembre 2015, el 01 de octubre de 2015 y el 12 de noviembre de 2015, el accionante actuó en el expediente.

El 26 de noviembre de 2015, esta Sala mediante auto n.° 1501, vista la información remitida por el Juzgado Superior accionado y la solicitud del accionante, respecto a las notificaciones ordenadas por esta Sala, las cuales no se habían efectivamente practicado, ordenó a la Secretaría de esta Sala Constitucional realizar las notificaciones conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a través de cartel, o de acuerdo a lo establecido en la sentencia n.° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por esta Sala Constitucional.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., C.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

El 02 de febrero de 2016, la parte accionante actuó en el expediente.

El 10 de febrero de 2016, la abogada D.H., apoderada judicial del ciudadano D.H., consignó poder otorgado por dicho ciudadano a los abogados E.E.R.T., J.R., A.R. y D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.021, 29.507, 148.788 y 49.486, respectivamente.

El 11 de marzo de 2016, una vez realizadas las notificaciones correspondientes, fijó el día martes 29 de marzo de 2016, a las 10:30 A.M, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

El 29 de marzo de 2016, el abogado E.E.R.T. consignó poder otorgado por la ciudadana M.V.A. a los abogados E.E.R.T., J.R., A.R. y D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.021, 29.507, 148.788 y 49.486, respectivamente.

El 29 de marzo de 2016, se realizó la audiencia constitucional a la cual asistieron el abogado R.R.B.U. y M.d.R.C.P., actuando en nombre y representación del ciudadano G.D.P.V. y de la Inmobiliaria Il Miracolo, C.A., el abogado E.E.R.T., en representación de los ciudadanos D.G.H.A. y M.V.A., “legítimos adquirentes de los apartamentos identificados PB-B del Edificio 13 y 3-A del Edificio 4, respectivamente, del Conjunto Residencial Terranorte, ubicados en la Avenida El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia”, terceros interesados y, la abogada L.R., en representación del Ministerio Público; se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, accionado, de los representantes judiciales de Banesco Banco Universal, del ciudadano J.L.G.R., en nombre propio y en representación de Promociones Las Palmeras C.A., de los demás legítimos adquirentes de los apartamentos del Conjunto Residencial Torrenorte, Ubicado en la Avenida El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, todos en su condición de terceros interesados.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado R.R.B.U., en representación de la parte accionante, al abogado E.E.R.T., en representación de los ciudadanos D.G.H.A. y M.V.A., “legítimos adquirentes de los apartamentos identificados PB-B del Edificio 13 y 3-A del Edificio 4, respectivamente, del Conjunto Residencial Terranorte, ubicados en la Avenida El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia”, terceros interesados, quien finalizada su exposición oral consignó pruebas documentales y, finalmente se le dio el mismo derecho a la abogada L.R., en representación del Ministerio Público, quien luego de su exposición oral consignó escrito, el cual fue ordenado agregar al expediente. Seguidamente el Magistrado que presidió la sesión, convocó a las partes presentes a realizar el debido control de legalidad de las pruebas documentales presentadas por el representante judicial de los terceros interesados, y de seguida, le ordenó a la Secretaría de la Sala, agregar las mismas en el expediente correspondiente.

En ese acto, la Sala dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado R.R.B.U., actuando en nombre y representación del ciudadano G.D.P.V., contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se anuló, así como, vistas las violaciones constitucionales evidenciadas en el presente expediente y en la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa principal que dio origen a la presente demanda de amparo. En consecuencia, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita a esta Sala, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, la totalidad del expediente que contiene la causa principal con sus cuadernos de medidas e incidencias. Asimismo, se suspendió la medida cautelar dictada por esta Sala el 30 de julio de 2013, y se ordenó remitir copia certificada de la sentencia en extenso al Ministerio Público, a fin de que determine la posible comisión de ilícitos penales evidenciados en la audiencia oral.

Ahora, esta Sala Constitucional, procede a dictar su fallo en extenso conforme lo dispuesto en el acta de la Audiencia Constitucional, en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito, el apoderado judicial del accionante expuso lo siguiente:

Que su representado el ciudadano Guiseppe de Pinto Verni, para el año 2000, era accionista de la empresa Promociones Las Palmeras, C.A., correspondiéndole en propiedad veintiséis por ciento (26%) del Capital Social totalmente suscrito y pagado de esa empresa.

Que el 06 de julio de 1999, su representado tuvo conocimiento de que se había celebrado una Asamblea de Accionistas de la referida empresa y que la misma fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que el 28 de noviembre de 2000, su representado demandó la nulidad de la referida Asamblea, ya que en el acta se hizo constar que estuvo presente y de acuerdo con lo allí decidido, lo cual era falso. Que el 08 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda incoada contra el ciudadano J.L.G. y la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras C.A., en consecuencia declaró la nulidad absoluta del Acta de fecha 06 de julio de 1999.

Indicó que contra la decisión de primera instancia la parte demandada ejerció el recurso de apelación, que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 2008, revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, decisión contra la cual su representado ejerció recurso de casación, el 09 de octubre de 2009, el cual fue admitido el 20 del mismo mes y año.

Refirió que el 03 de diciembre de 2009, entre su representado, parte actora en el juicio de nulidad, la parte demandada y un tercero que se hizo parte en el juicio, en aras de llegar a un acuerdo amistoso y con base en el artículo 202, del Código de Procedimiento Civil, decidieron suspender el mismo por un lapso de quince (15) días continuos, el cual se encontraba en ese momento en fase de remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acuerdo suscrito ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual no fue consignado ante el tribunal de la causa, por cuanto, ya se había remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y dado que las partes llegaron al acuerdo amistoso.

Indicó que, el 22 de diciembre de 2009, su representado y el ciudadano J.L.G.R., actuando en nombre y representación de Promociones Las Palmeras C.A, con el objeto de poner fin al juicio de nulidad de asamblea celebraron una transacción judicial, que fue registrada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el n.° 53, Tomo 132 del Libro de Autenticaciones, la cual fue homologada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para impartir la homologación.

Asimismo indicó que en dicha transacción, su representado se obligó a venderle al ciudadano J.L.G.R., todas las acciones que tenían en la empresa Promociones Las Palmeras, C.A., por un precio de siete millones ocho cientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 7.875.000,00), siendo pagada esa cantidad por la referida empresa, mediante el traspaso, libre de toda la carga y gravamen, de todos los derechos de dominio y propiedad de veintiún (21) apartamentos propiedad de esa empresa a favor de Inmobiliaria Il Miracolo, C.A., de la cual su representado es dueño y principal accionista, los cuales recibió conforme; obligándose el ciudadano J.L.G.R. en nombre propio y en representación de Promociones Las Palmeras, C.A, a pagar y liberar una hipoteca de primer grado que recaía sobre esos veintiún (21) apartamentos a favor de Banesco Banco Universal C.A., en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la homologación de la transacción que hiciere el tribunal de la causa.

Refirió que a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de pagar y liberar la referida hipoteca dentro de ese plazo, dio en garantía a favor de su representado doce (12) apartamentos adicionales, para lo cual acordaron solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar que éste había decretado el 21 de diciembre de 2000, sobre el terreno en el que estaban construidos los Edificios en los que se encontraban todos los apartamentos involucrados en la transacción, por una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre esos doce (12) apartamentos propiedad de Promociones Las Palmeras, C.A.

En tal sentido indicó que la transacción fue consignada en el expediente contentivo del juicio de nulidad, antes de ser declarado perecido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior antes mencionado, a la cual le fue impartida la homologación el 13 de diciembre de 2010, por lo que el lapso de noventa (90) días consecutivos pactados en la transacción para que el ciudadano J.L.G.R. liberase y cancelara la hipoteca de primer grado constituida a favor de Banesco Banco Universal C.A., y que recaía sobre los veintiún (21) apartamentos que le habían sido cedidos a la empresa Inversiones Il Miracolo, C.A., venció el 14 de marzo de 2011, oportunidad en la que no se cumplió con la obligación, por lo que su representado el 23 de mayo de 2011, denunció ante el Juzgado de Primera Instancia el incumplimiento y solicitó se declarara en estado de ejecución la transacción, que se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario y subsiguiente ejecución forzosa en caso de incumplimiento, así como, que el demandado presuntamente había incurrido en la comisión de los delitos de estafa y otros fraudes al haber opcionado en compra-venta mediante documentos notariados a favor de terceros dos (02) de los doce (12) apartamentos dados en garantía de cumplimiento de la obligación de liberar y cancelar la hipoteca que recaía sobre los veintiún (21) apartamentos.

Expresó que el 13 el junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual declaró en estado de ejecución la transacción celebrada entre las partes, concediéndole a la parte demandada un lapso de siete (07) días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera al cumplimiento voluntario.

Refirió, que como consecuencia del incumplimiento indicado su representado se vio en la obligación de acudir a la institución bancaria ya mencionada para pagar y liberar la hipoteca que recaía sobre los veintiún (21) apartamentos referidos en la transacción, para poder registrar la cesión que de esos apartamentos se había efectuado a su representado, institución que le impuso la condición de pagar la totalidad de la hipoteca que recaía sobre todo el terreno y los apartamentos del conjunto residencial desarrollado por Promociones Las Palmeras C.A., a lo cual accedió su representado por ser la única manera de poder protocolizar la cesión que de los veintiún (21) apartamentos se había hecho como forma de pago por las ventas de sus acciones en esa empresa; siendo así que el 08 de septiembre de 2011, Banesco Banco Universal cedió los derechos de la hipoteca a su representado; procediendo a protocolizar el 14 de noviembre de 2011, la transacción ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que el 15 de marzo de 2012, el ciudadano J.L.G.R., estando dentro del plazo de ejecución voluntaria presentó escrito mediante el cual decidió dar cumplimiento voluntario a la transacción en los términos que allí exponía, a lo cual se opuso su representado toda vez que se habían dado las circunstancias para que se acordase el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se realizara una inspección judicial a los dos (2) apartamentos dados en opción por el demandado, la cual se realizó verificándose que los dos (02) apartamentos estaban ocupados por terceros.

Refirió que el Juzgado de Primera Instancia, el 04 de octubre de 2012, dictó una interlocutoria, mediante la cual resolvió la incidencia planteada, determinando la improcedencia de la forma y manera en que la parte demandada pretendía dar cumplimiento a la transacción, decisión contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior, mediante sentencia dictada el 18 de enero de 2013, que es el objeto de la presente acción de amparo.

En tal sentido refirió que el Juzgado Superior a través de su sentencia ordenó que la transacción suscrita en fecha 22 de diciembre de 2009, entre su representado y el ciudadano J.L.G.R. fuese ejecutada y cumplida de una manera distinta a lo acordado por las partes, con lo cual violó al ciudadano G.D.P.V. sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al libre desenvolvimiento de su personalidad, al modificar la cosa juzgada que dimanaba de una transacción judicial debidamente homologada, así como produjo un aniquilamiento y extinción de la acreencia hipotecaria que su representado ostentaba sobre la totalidad del Conjunto Residencial Terranorte, producto de la cesión que de ese derecho hipotecario hizo a su favor Banesco Banco Universal C.A., quitándole la posibilidad de demandar la ejecución de la hipoteca con respecto al resto de los apartamentos que forman parte de ese Conjunto Residencial.

Indicó que el Juzgado Superior incurrió en error de juzgamiento al estimar que la sentencia que dictó el 10 de diciembre de 2008, seguía existiendo y surtiendo plenos efectos jurídicos, sin atender a la transacción celebrada entre las partes, así como, al afirmar que el juicio de nulidad de Asamblea había terminado de un modo normal por lo que el Juzgado de Primera Instancia no debió considerar el acuerdo suscrito entre las partes, dando la impresión que se fuese a declarar la nulidad de la transacción, pero de manera contradictoria pasó a considerar la transacción como autocomposición procesal con base en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en inmotivación del fallo, aunado a que todos los errores de juzgamiento fueron a favor del demandado.

En tal sentido refirió que la transacción realizada fue celebrada y consignada en el expediente antes de que la Sala de Casación Civil declarara el 17 de noviembre de 2010 perecido el recurso de casación, es decir, fue celebrada antes que la sentencia de la Alzada quedara definitivamente firme, por lo que la transacción sí podía ser realizada, por cuanto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes terminar el proceso pendiente, y así se ha establecido tanto en sentencia de la Sala de Casación Civil n.° 156, de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia de la Sala Constitucional n.° 00-627, del 06 de abril de 2000.

De este modo, refirió que cuando el Juzgado Superior en su sentencia le ordenó a su representado, que tenía que recibir los cheques que habían sido consignados en autos por la parte demandada, por concepto, entre otros, del pago de la hipoteca que su representado había adquirido mediante cesión de la antes mencionada institución bancaria, ordenó el cumplimiento de la transacción de una manera distinta a la establecida por las partes y extendiendo sus efectos a un título jurídico distinto y autónomo, como lo era el que acreditaba a su representado como acreedor hipotecario de todo el Conjunto Residencial Terranorte, constituido por el documento de cesión que de ese crédito hizo a su favor Banesco Banco Universal C.A., al punto que le ordenó liberar la hipoteca de todos los apartamentos situados en ese conjunto con lo cual le quitó el derecho a su representado de eventualmente trabar la ejecución de la hipoteca, en caso de que sus deudores hipotecarios incumplieran con el pago y extinguió su derecho como acreedor hipotecario.

Manifestó, que el Juzgado Superior le ordenó a su representado recibir como pago total de la hipoteca la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos setenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 1.477.877,02) siendo que esa era la misma cantidad de dinero que en fecha 08 de septiembre de 2011, casi diecisiete (17) meses antes, su representado le pagó a Banesco Banco Universal C.A., por la cesión de los derechos sobre la hipoteca que pesaba sobre todo el Conjunto Residencial Terranorte; lo que significaba, que la sentencia impugnada eliminó el derecho de su representado a indexar su acreencia hipotecaria, como medio que busca compensar y ajustar la pérdida real del dinero ocasionada por la inflación, ajustes cambiarios, etc., en lugar de traspasar a su representado la propiedad de los doce (12) apartamentos que la parte demandada constituyó a su favor o en su defecto entregarle el equivalente del valor en dinero, en caso de que ésta incumpliera con la obligación que asumió de liberar y cancelar la hipoteca que recaía sobre los veintiún (21) apartamentos, y que más grave aún fue ordenarle a su representado que tenía que recibir ese dinero consignado en autos por la parte demandada y proceder a la liberación de la hipoteca que recaía sobre todos los apartamentos situados en ese conjunto residencial, los cuales tampoco fueron objeto de la transacción.

Refirió que el Juzgado Superior incurrió igualmente en error de juzgamiento, cuando afirmó que como quiera que el ciudadano Guiseppe de Pinto Verni, ostentaba la condición de acreedor hipotecario y propietario, la hipoteca quedaba extinguida, lo cual no era cierto por cuanto la hipoteca que recaía sobre los (21) apartamentos fue liberada por Banesco Banco Universal C.A., cuando su representado adquirió los derechos del crédito hipotecario que recaía sobre la totalidad del Conjunto Residencial Terranorte, pues no confluían al unísono la condición de acreedor hipotecario y de propietario ya que por efecto de la transacción, esos apartamentos fueron cedidos en propiedad a favor de la empresa Inmobiliaria Il Miracolo, C.A.; y en el supuesto negado de que su representado fuese el propietario de los veintiún (21) apartamentos por el hecho de ser acreedor hipotecario ello no producía la extinción de la hipoteca.

En virtud de ello, solicitó la nulidad de la sentencia dictada el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y como consecuencia de ello, se ordenara decidir nuevamente la apelación que el ciudadano J.L.G.R. ejerció contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, estableciendo que la forma de ejecutar esa transacción de manera voluntaria o forzosa, es reconociendo el derecho de su representado de ejecutar la garantía que el ciudadano J.L.G.R. constituyó a su favor, en caso de que incumpliera con esa obligación, garantía que fue constituida sobre los doce (12) apartamentos mencionados en la transacción y que en caso de que se hiciere parte en la presente causa fuera condenado en costas.

Por otra parte, solicitó que se dictara medida cautelar anticipada y provisional, en el sentido de que se suspendan los efectos de la decisión accionada, toda vez que la misma ordenó el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada de una manera distinta a la pautada y es el caso que el Juzgado de Primera Instancia mediante boleta de notificación de fecha 27 de febrero de 2013, le notificó a su representado que debía dar cumplimiento a la sentencia del 18 de enero de 2013, pasando a retirar los cheques que consignó la parte demandada, lo que implicaría que su representado tendría que liberar la hipoteca que recaía sobre todos los apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Terranorte, los cuales no fueron objeto de transacción extinguiendo de esta manera su acreencia hipotecaria, que deben su existencia a un título jurídico distinto a la transacción, que de ejecutarse generaría situaciones irreparables para su defendido y dejaría ilusorio el amparo.

Seguidamente, manifestó que de manera subsidiaria y sólo para el caso de que la presente acción de amparo no prosperara, denunció el fraude procesal en que, a su decir, incurrió el ciudadano J.L.G.R., respecto al cumplimiento de la transacción al crear un espejismo de haber cumplido con la transacción dejando sin efecto la garantía que constituyó a favor de su representado sobre los doce (12) apartamentos, siendo que en definitiva quien liberó y canceló la hipoteca que pesaba sobre los veintiún (21) apartamentos fue su representado, cuando ello era de la exclusiva responsabilidad del demandado.

En tal sentido señaló que el ciudadano J.L.G.R. suscribió la transacción, no obstante haber ganado el juicio principal, por cuanto incurrió en una serie de hechos que motivaron que en su contra se diera inicio a una investigación penal por los delitos de estafa y fraude, en relación a la venta fraudulenta de unos apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Terranorte, la cual venía siendo instruida por el Ministerio Público y que cursaban en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual se firmó un acuerdo reparatorio, lo cual fue ocultado al Juzgado que conocía de la apelación.

Por otra parte, señaló que no se anunció contra la sentencia accionada el recurso de casación por cuanto fue dictada fuera del lapso y el tribunal no notificó a su representado; que la decisión sobre la cual se pronunció en apelación la accionada era una interlocutoria, por lo que el Juzgado Superior presuntamente agraviante disponía de treinta (30) días contados a partir de los informes para sentenciar la apelación, por lo que al no hacerlo en ese lapso, estaba obligado a diferir el pronunciamiento mediante auto, lo cual tampoco hizo.

Indicó que en inspección realizada el 26 de febrero de 2013, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, se dejó constancia que en el libro respectivo, en fechas 25 de enero de 2013 y 06 de febrero de 2013, la apoderada judicial de su representado había solicitado el expediente, y en la parte del libro identificada como “DEVUELTO”, tenía colocada la expresión “TRABAJANDO”, que en las dos oportunidades que su representado solicitó el expediente, no pudo tener acceso al mismo, nunca supo que la sentencia había sido dictada, lo que le impidió el ejercicio del recurso de casación, siendo el amparo la única vía.

Señaló que el lapso para anunciar el recurso de casación venció el 05 de febrero de 2013, y el tribunal superior remitió el expediente al juzgado de la causa el 06 de febrero de 2013, día en que la abogada al solicitar el expediente en dicho juzgado superior se le informó que se estaba trabajando.

Finalmente, en el petitorio del amparo solicitó que se admitiera el amparo, se declarara con lugar, se anulara la sentencia accionada, se condenara en costas al ciudadano J.L.G.R., la cual estimó en dos millones trescientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.362.500,00), se acordara la suspensión cautelar de los efectos de la sentencia accionada y que de manera subsidiaria en caso de que no prosperara la presente acción de amparo, sea declarada con lugar la denuncia de fraude procesal y se declare la inexistencia de la incidencia a partir del 11 de octubre de 2012, oportunidad en la cual el demandado ejerció la apelación y en caso de ser declarado el fraude sea condenado al pago de las costas procesales por el monto señalado, que se oficie al Ministerio Público a los efectos de que evalué la procedencia o no de ejercer acciones penales contra el referido ciudadano por los delitos tipificados en los artículo 464, 465 y 466 del Código Penal; así como un presunto incumplimiento del acuerdo reparatorio indicado anteriormente.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió lo siguiente:

Inicia el presente juicio, por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano GUISEPPE DE PINTO, (…) en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, y del ciudadano J.L.G.R..

Consta (…) que este Juzgado en fecha diez (10) de diciembre de 2008, resolvió con lugar el recurso de apelación intentado en fecha 17 de julio de 2007, por el ciudadano J.L.G.R., actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de presidente, de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de junio de 2007.

(…) esta Superioridad decidió:

…PRIMERO CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano J.L.G.R. (…).

SEGUNDO: con lugar la apelación intentada por el (…) apoderado judicial del ciudadano A.A.B.N. (…) en su carácter de Tercero.

TERCERO: se revoca la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA (…).

CUARTO: SIN LUGAR la demanda (…).

QUINTO: SE SUSPENDE la medida cautelar de prohibición de enajenar decretada en fecha 21 de diciembre de 2000, recaída sobre un lote de terreno (…) propiedad de la codemandada Promociones Las Palmeras, C.A.

SEXTO: se condena en costas a la parte actora (…).

(…) la parte actora en fecha 09 de octubre de 2009, anunció recurso de casación, el cual se admitió en fecha 20 de octubre de 2009; y toda vez que no se formalizó el recurso, la Sala de Casación Civil (…) en fecha 17 de noviembre de 2010, declaró perecido el recurso (…).

Así (…) la sentencia de esta instancia superior (…) quedó definitivamente firme (…) la causa, tuvo un modo normal de terminación del proceso, que resolvió la controversia, al declarar la acción intentada sin lugar, por lo que no había ejecución pendiente en el juicio, más que la liquidación de las costas.

Sin embargo (…) las partes, en fecha 22 de diciembre de 2009, celebraron ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado (sic) Zulia, “acta transaccional” (…) y en ese sentido solicitaron la homologación por el Juzgado a quo, el cual en fecha 13 de diciembre de 2010, resolvió lo siguiente:

(…) se observa que el ciudadano G.D.P.V. demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A y al ciudadano J.L.G.R., (…) tramitándose la causa hasta etapa de casación, observándose que en dicho estadio procesal las partes celebraron la transacción (…) por lo que el tribunal (…) impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Igualmente, según lo solicitado por las partes, el Tribunal suspende la medida innominada de prohibición de protocolizar cualquier asiento registral de reunión de Junta Directiva o Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil (…) De igual manera, de conformidad con lo solicitado en el particular quinto de la transacción, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…) en fecha 21 de diciembre de 2000, y en su lugar se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el mismo (…).

En torno a la celebración de esa acta, y la homologación que impartió el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) nuevamente en fecha 23 de mayo de 2011, la (…) apoderada judicial de la parte actora (…) presentó diligencia solicitando al Tribunal de la causa que, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se pusiera en estado de ejecución, lo que denominó “la sentencia que de mutuo acuerdo se dieron las partes a través de la autocomposición procesal…”.

En relación a eso, en fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado de primera instancia (sic), declaró en estado de ejecución la transacción celebrada y homologada en actas, de acuerdo a lo ordenado en el artículo arriba referido, concediéndole a la parte demandada siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario, a partir de su notificación; y es en la fase de ejecución que surge una nueva controversia entre las partes, que consideró el a quo resolver con la decisión de fecha 04 de octubre de 2012, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación y sobre lo cual será motivada la presente sentencia que hoy ocupa.

Seguidamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de citar el acuerdo de transacción celebrado por las partes, pasó a establecer lo siguiente:

Ahora bien, (…) el acuerdo celebrado por las partes, se hizo una vez que se había dictado sentencia, incluso en segunda instancia; es decir, que la causa ya había sido decidida por un modo normal de determinación del proceso, lo que implica que la autocomposición de las partes en este proceso, debe regularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, lo que en todo caso debe ser ante el Juez aquo (sic), y que a la letra dice: (…).

Omissis

Entonces, como quiera que las partes conservan su potestad de modificar la cosa juzgada, pudiendo (…) establecer obligaciones para cada una de ellas y la manera como se entenderán satisfecha (sic) esas obligaciones; el Juzgador a quo no debió considerar ese acuerdo como un modo anormal de terminación de un proceso, pues ya había concluido con el modo natural, tal como es el caso de la sentencia proferida por él o la modificación que sufrió con el ejercicio del recurso de apelación (…).

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales (…) pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (…) Razón por la cual se exhorta al Sentenciador de primera instancia a atender estrictamente a las normas adjetivas y sustantivas de derecho que permiten administrar justicia conforme a la Ley y sin violar normas de orden público. ASÍ SE EXHORTA.

No obstante, ciertamente debió respetar el acuerdo celebrado y consignado en actas, permitiendo a las partes fijar los límites en virtud de los cuales finiquitarían la controversia suscitada entre ellos, que aún cuando lo calificaron de “transacción”, el momento procesal en cual fue celebrado y consignado en actas, obliga a considerarlo un acto de autocomposición procesal en estado de ejecución de sentencia. ASÍ SE OBSERVA.

Omissis

(…)

Una vez, celebrado el acuerdo antes referido, y cumpliendo las formalidades ahí establecidas, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, solicitó al Juzgado a quo, que pusiera en estado de ejecución la transacción celebrada, o el acto de autocomposición; alegando que para esa fecha los demandados no habían dado cumplimiento a lo acordado, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario. Al respecto, el Juzgado a quo, en auto de fecha 13 de junio de 2011, declaró en estado de ejecución la transacción y concedió a la parte demandada siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario, a partir de la notificación.

Con posterioridad a lo anterior, comparece nuevamente la representación judicial de la parte actora, y solicita en razón de la falta de cumplimiento voluntario por parte de los codemandados, que se ponga en estado de ejecución forzosa la transacción celebrada, todo mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012; y así mismo solicitó se condenara a la parte demandada por los daños y perjuicio (sic) ocasionados, además que se indexaran las sumas, que según su criterio, debían cancelar.

A tenor de lo anterior, los codemandados, en fecha 14 de agosto de 2012, presentaron escrito argumentativo, e hizo valer nuevamente el escrito de fecha 15 de marzo de 2012, a través del cual aseguró haber dado cumplimiento voluntario a la obligación asumida en el acta transacción, por lo que consideró improcedente lo peticionado por la parte actora.

Ambas solicitudes dieron lugar a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, en fecha 04 de octubre de 2012, dictara la sentencia que motivó el ejercicio del presente recurso de apelación (…) en la cual puede observarse que el Juzgador a quo, con su sentencia intenta dirimir el conflicto surgido entre las partes, esto es en el estado de ejecución de sentencia, a los fines de cumplir con el acuerdo celebrado en fecha 22 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública (…).

No obstante lo anterior, y como quiera que ciertamente, el lapso fijado en el referido acuerdo, comenzó a transcurrir al día siguiente de la fecha en la cual fue “homologada” (sic) el referido acuerdo, esto después del día trece (13) de diciembre de 2010, significa que los noventa (90) días a los cuales se refiere la cláusula QUINTA del contrato, para que los codemandados cancelaran a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. la hipoteca de primer grado que gravó los veintiún (21) apartamentos, venció el día catorce (14) de marzo de 2011, sin existir constancia de ello para esa fecha.

…Omissis…

Son esos dos últimos argumentos esgrimidos por el a quo, lo (sic) cuales aplican perfectamente en la situación que intentó dirimir, pues debía acogerse únicamente a lo dispuesto en el acta transaccional; razón por la cual, los gastos en los cuales alega el actor haber incurrido, a los fines de la cesión del crédito que le hiciera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., esto es los de registros y traslados, aún más que los referidos en la transacción, debían correr por su propia cuenta toda vez que así lo establecieron expresamente; y en todo caso esta subrogación resultó totalmente voluntaria, pues la cesión se celebró posterior al momento en que se puso en estado de ejecución voluntaria el acuerdo, y antes que se pidiera su ejecución forzosa; lo que significa que no había agostado los mecanismos procesales correspondientes.

En lo que respecta a los daños y perjuicios las partes estimaron lo siguiente “…ambas partes declaran que no tendrán nada más que reclamarse (…)” entonces no puede haber condenatoria sobre ese aspecto (…) y así debió declararlo el a quo.

Además, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipo de daños y perjuicios se procuran en reparación, por lo que al no especificarse lo que realmente se pretende, no se podría descifrar a qué tipos de daños y perjuicios se pretende referir; y mucho menos se puede suplir esta falta con una experticia complementaria del fallo, como lo ordenó el Juez de Primera Instancia, cuando le corresponde a quien reclama, especificar y detallar el daño y cuantificarlo.

Omissis

Al respecto, la parte actora, se limitó a indicar que realizó múltiples viajes a la ciudad de Caracas, tratando de obtener la liberación de las garantías hipotecarias que pesaban sobre los inmuebles recibidos, así como que el incumplimiento de la transacción celebrada, así como las derivadas del hecho ilícito de las ventas celebradas sobre los bienes litigiosos y sobre los cuales pesaban las medidas judiciales son suficientes para declarar procedente su solicitud; lo cual no es Así.

En adición a lo anterior, la naturaleza propia que tiene el acuerdo celebrado en el estado de ejecución de sentencia; que si bien modifican la condena inicial, no es menos cierto que prevén de antemano todo lo concerniente a los daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y el daño moral; razón por la cual ninguna de las partes puede reclamar en esta causa la ocurrencia y/o la satisfacción de algún tipo de daño, mucho menos estimarlo en dinero; en virtud de lo cual la exigencia de la parte actora resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, pero resultando primordial, las obligaciones principales de las partes consistieron en que, el ciudadano G.D.P.V., dio en venta a J.L.G., un total de cincuenta y dos mil (52.000) acciones; y que esa cantidad fue cancelada por PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. por cuenta y cargo de J.L.G.R., mediante traspaso por así convenirlo las partes a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA IL MIRACOLO, C.A, de veintiún (21) apartamentos, los cuales ese mismo acto, le hizo, y exponen “…de manera pura y simple, perfecta e irrevocable libres de vicios, y cargas, de todos los derechos de dominio y prosperidad, con este otorgamiento y le entregara (sic) los mismos en el estado y situación posesoria en que se encuentren sin garantía de saneamiento…”.

Cabe destacar que, con relación a esa dación en pago, de los inmuebles por las acciones, los demandados ciertamente se comprometieron “…a efectuar la liberación y a cancelar el crédito existente a favor de la entidad bancaria en un lapso no mayor a noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la homologación que haga el tribunal de la presente transacción…”, obligación que es la única que pudo haber exigido el actor, pero como quiera que él se subrogó el crédito existente, en todo caso, sólo le corresponde exigir ese crédito como el acreedor principal de la deuda; es decir, que el pago se le haga a su persona.

Omissis

Con relación al pago efectuado por los codemandados, para satisfacer las obligaciones que asumieron en el acta transaccional, y sobre las cuales el actor podía exigir como acreedor principal, observa esta Sentenciadora Superior, que se encuentran debidamente satisfechas las pretensiones del actor que debe tener lugar en estricto apego al acuerdo celebrado; más no podía exigir el pago de otros conceptos a las cuales ya había renunciado en el acuerdo y que por demás resultan improcedentes, pues la obligación principal del demandado para con él solo consiste en la dación en pago de veintiún (21) inmuebles, lo cual hizo en aquel acto, es decir, mediante el acta transaccional; y no en pagar sumas estimables en dinero.

Sin embargo, y tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado (sic) Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2011 (…) se evidencia la cesión realizada al ciudadano G.D.P.V., que de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, le hizo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

La cesión anterior, recayó sobre los derechos de crédito que tenía BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., derivados del documento de préstamo celebrado entre la entidad bancaria y la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (…) cuyo fiador solidario y principal es el codemandado ciudadano J.L.G.R..

En este último documento de préstamo referido, había quedado constituida hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sobre los inmuebles objeto de la dación en pago, estos son:

Omissis

Sobre esos apartamentos, regularon las partes en su acuerdo: “Las partes se comprometen a efectuar el levantamiento de la medida decretada sobre dichos apartamentos en la medida que se produzcan las ventas para la cancelación del préstamo garantizado con la hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL”; así que una vez satisfechas las obligaciones, esto es el pago del crédito, del cual ahora el acreedor es el actor ciudadano G.D.P.V., quien además es el propietario de veintiún (21) inmuebles, por la transferencia ocurrida en el acta transaccional; la hipoteca se extingue, aunque únicamente en lo que respecta a esos veintiún (21) inmuebles, por poseer el actor ambas condiciones de acreedor hipotecario y propietario, ASÍ SE OBSERVA.

Empero, como quiera que tal como lo alega la parte demandada, con el documento de préstamo celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.; se afectó con la hipoteca de primer grado, otros inmuebles, toda vez que el documento señala que la garantía hipotecaria recae, además del lote de terreno ahí referido, sobre “todas las construcciones y mejoras hechas anexas al mencionado inmueble”; por consiguiente una vez que se efectúe el pago del crédito, el ciudadano G.D.P.V. tiene el deber de liberar la hipoteca sobre aquellos otros inmuebles que estén afectados por hipoteca devenida del crédito y que no le pertenecen. ASÍ SE DECIDE.

Continuó, señalando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo siguiente:

Entonces, por los argumentos antes expuestos, y analizados como fueron cada una de las obligaciones asumidas en el acta transaccional, en primer lugar la dación en pago de los veintiún (21) apartamentos antes descritos, ocurrió en el mismo acto en el cual las partes acordaron dar por terminado el presente litigio; cuya tradición formal, puede hacerse con la protocolización del documento autenticado en fecha 22 de diciembre de 2009 (…) y suscrito por ambas partes, como acta transaccional. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, siendo que la parte demandada no pagó al banco el crédito adquirido, en el tiempo fijado en el acta transaccional; y toda vez que ahora se subrogó el actor los derechos de crédito que poseía BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; corresponde a la sociedad mercantil promociones LAS PALMERAS, C.A. y/o al ciudadano J.L.G.R., pagar al ciudadano G.D.P.V., la suma que el actor canceló a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con ocasión a la cesión del crédito; puesto que a pesar de haber sido su obligación principal cumplirla con el banco, ahora debe ser cumplida ante el actor que resultó ser igualmente el acreedor del crédito; como consecuencia de ello le corresponderá al ciudadano G.D.P.V., una vez que reciba el pago, otorgar el documento de liberación de la hipoteca aludida en párrafos anteriores.

En tercer lugar, la parte actora ciudadano G.D.P.V., debe aceptar como parte del pago por concepto del crédito cedido a su persona, las cantidades de dinero, consignadas mediante cheques de gerencia, signados con los números 04289149, 04289146 y 04289148, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.477.877,02), la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 89.657,55); y la suma de SEIS MIL QUINIENTOS VIENTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.525,59). ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, los pagos consignados por la demandada, mediante los tres (3) cheques de gerencia, antes detallados; corresponde a la cancelación parcial de los montos que adeuda a la parte actora, y así deben considerarse, debiendo el actor aceptar esos pagos; teniendo como fecha de finalización de la deuda, el día 15 de marzo de 2012, cuando la parte demandada consignó las cantidades adeudadas; y sobre lo cual debió pronunciarse el a quo en ese momento procesal, y no alargar la situación de conflicto surgida en esta etapa procesal.

Continuando, en cuarto lugar, el demandado ciertamente debe cancelar al actor, todos los conceptos que éste pago (sic) con ocasión a la cesión del crédito, pero de la misma forma que debió hacerlo según el documento originario del crédito; entonces, lo (sic) intereses deben calcularse a la misma tasa y de la misma forma que establecen los documentos de préstamo constitutivos del crédito, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (…) cuyo fiador solidario y principal es el codemandado ciudadano J.L.G.R..

No obstante para la cancelación efectiva de los intereses que genera la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.477.877, 02), hasta el día 15 de marzo de 2012; este Juzgado Superior, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que un experto contable determine los intereses a pagar por la parte demandada, que se hayan generado desde el día 17 de septiembre de 2011, día siguiente aquel sobre el cual ocurrió la cesión; hasta el día 15 de marzo de 2012, cuando se consignaron las cantidades adeudadas; tomando como parámetros los establecido (sic) en ellos (…) documentos de préstamo constitutivo del crédito, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (…).

Así, el referido Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente:

PRIMERO

Con lugar la apelación intentada por el ciudadano J.L.G.R., en fecha 11 de octubre de 2012, actuando en su propio nombre y en representación, de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2012; en el juicio que por nulidad de asamblea, sigue el ciudadano G.D.P.V., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, y del ciudadano J.L.G.; antes identificados; en consecuencia:

-La sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y/o al ciudadano J.L.G. (sic) ROMERO, debe pagar al ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, la suma que el actor canceló a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; esto es, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.477.877,02); por consiguiente el ciudadano G.D.P.V., debe aceptar como pago, el cheque de gerencia signado con el número 04289149, por esa misma suma, consignado por la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2012; por lo que esta obligación quedaría satisfecha.

-La sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y/o al ciudadano J.L.G. (sic) ROMERO, debe pagar al ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, lo (sic) intereses que la suma antes referida, haya generado hasta el día 15 de marzo de 2012, cuando se consignaron las cantidades adeudadas; a cuya suma debe abonarse la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 89.657,55); consignada mediante cheque signado con el número 04289146 en esa fecha; por consiguiente el ciudadano G.D.P.V., debe aceptar el referido cheque como parte de pago de los intereses.

-Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que un experto contable determine los intereses a pagar por la parte demandada, que se hayan generado desde el día 17 de septiembre de de (sic) 2011, día siguiente aquel en el cual ocurrió la cesión; hasta el día 15 de marzo de 2012, cuando se consignaron las cantidades adeudadas; tomando como parámetros los establecidos en ellos documentos de préstamo constitutivos de créditos, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., protocolizados en la Oficin (sic) Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado (sic) Zulia, el 16 de diciembre de 1998 (…).

-La sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y/o al ciudadano J.L.G. (sic) ROMERO, debe pagar al ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, la suma que el actor canceló a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; por concepto de gastos de registro cancelados a los fines de documentar la cesión de crédito celebrada entre el ciudadano G.D.P.V. y BANESCO UNIERSAL C.A., (…) por consiguiente el ciudadano G.D.P.V., debe aceptar el cheque de gerencia signado con el número 04289148 consignado por la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2012; por lo que esta obligación quedaría satisfecha.

- El ciudadano G.D.P.V., una vez que haya reciba (sic) el pago efectivo del crédito y sus intereses, debe otorgar el documento de liberación de la hipoteca que afecte aquellos inmuebles que no le pertenecen, que quedaron afectados según el documento originario de préstamo constitutivo del crédito hipotecario, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio de Maracaibo del estado (sic) Zulia, el 16 de diciembre de 1998 (…) cuya cesión ocurrió en documento autenticado (…) en fecha 08 de septiembre de 2011 (…).

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

El abogado E.E.R.T., en representación de los ciudadanos D.G.H.A. y M.V.A., “legítimos adquirentes de los apartamentos identificados PB-B del Edificio 13 y 3-A del Edificio 4, respectivamente, del Conjunto Residencial Terranorte, ubicados en la Avenida El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia”, terceros interesados, señaló, entre otras, lo siguiente:

Que sus representados han sido afectados por situaciones ajenas a los mismos, lesionando su derecho de propiedad, al no poder obtener la titularidad de los inmuebles.

En tal sentido señaló que uno de sus representados posee un título protocolizado y el otro no. Que en el año 2002, se trasladó para ese entonces Unibanca, Banco Universal C.A., a la firma de las ventas siendo que no pudo registrarse por faltar solvencias municipales y que en el interín se dictó la medida de enajenar y gravar, que impide cumplir con el proceso hasta el día de hoy, por hechos sin conocimiento ni participación de sus representados.

Que el ciudadano J.L.G., le vendió a sus representados en nombre de Promociones Las Palmeras C.A., lo cual se cancela con dinero propio de sus representados y con el crédito de Banesco Banco Universal C.A., el 21 diciembre de 2002, con lo cual la entidad bancaria procede a debitar la cuota mensual a sus representados y hasta el día de hoy no tienen la titularidad.

Refirió que al ciudadano D.G.H.A., Banesco Banco Universal C.A., junto con el ciudadano J.L.G.R., le entregó la propiedad del inmueble pero no en el Registro inmobiliario correspondiente; que la ciudadana M.V.A., nunca ha podido tomar posesión del inmueble, por cuanto la junta de condominio no se lo permite al no poseer documento de propiedad, y en consecuencia, se le imposibilita acceder al mismo o venderlo, no obstante que ha necesitado el dinero ante enfermedades familiares y sin embargo no ha podido disponer del mismo.

En tal sentido, solicitó que se que oficie al Ministerio Público por cuanto se otorgó un título de propiedad en una oficina de Registro de un Circuito distinto al lugar donde se encuentra ubicado uno de los inmuebles y que se oficie Banesco Banco Universal C.A., por lo débitos que ha venido realizando y aún hoy no tienen los títulos de propiedad.

Asimismo, consignó pruebas documentales en relación con sus argumentos, sobre las cuales se ejerció en la audiencia oral el debido control de legalidad.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó por escrito la opinión del organismo que representa, en el que solicitó se declarara con lugar la acción de amparo propuesta.

En tal sentido, el Ministerio Público sostuvo lo siguiente:

Que “(…) efectivamente, tal como lo asevera el quejoso en la solicitud de tutela constitucional, la decisión accionada incurre en contradicción de la motivación, ya que parte de la premisa de la subsistencia de la decisión que declaró sin lugar la demanda primigenia, asumiendo que la causa principal culminó de manera normal y a, pesar de ello, arriba a la conclusión que hubo un acto de auto composición voluntaria celebrado en fase de ejecución el cual debe ser respetado, aunque no atiende estrictamente a lo estipulado en sus cláusulas, como consecuencia de considerar que la cosa juzgada podía ser modificada por las partes”.

Que “(…) la Alzada incurre en error de juzgamiento o contradicción por falta de coherencia técnica en la fundamentación que exhibe como base del fallo”.

Que “(…) los jueces tienen la obligación de realizar los razonamientos que sirven de sustento a sus decisiones, conforme a las reglas de la coherencia técnica o la lógica jurídica, toda vez que en el supuesto de incurrir en contradicción de la motivación, vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa, y la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la tutela judicial efectiva (…) lo que evidentemente das (sic) lugar a la nulidad del acto viciado; situación que encuadra en el caso bajo examen”.

Que “(…) al examinar el contenido de la transacción podemos inferir que el Tribunal de Alzada modificó los términos de dicho acuerdo transaccional (…)”.

Que “(…) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no se circunscribió a los términos en los que fue planteada la transacción, realizando pronunciamientos sustentados en una motivación contradictoria, e incurriendo en error en la consideración acerca de la figura transaccional y en una distorsión respecto a su sentido y alcance, conllevando ello a una subversión del orden procesal, violación de la cosa juzgada, del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la certeza jurídica, y la igualdad de tratamiento, constitutivos de derechos y garantías de carácter constitucional”.

Que “(…) el Tribunal de Alzada no dictó la decisión dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, ni difirió la oportunidad para dictar sentencia, siendo necesario por tanto que notificara a las partes al pronunciarse el acto jurisdiccional cuestionado, lo que tampoco ocurrió (…) y por vía de consecuencia, resultaron quebrantados los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso del hoy accionante”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente a.c..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia por esta Sala en la oportunidad de admitir el a.c. mediante sentencia n° 1048, del 30 de julio de 2013, celebrada la audiencia y dictado el dispositivo, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento en extenso en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de a.c. fue interpuesta el 07 de mayo de 2013, por el abogado R.R.B.U., actuando en nombre y representación del ciudadano G.D.P.V., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.G.R. contra la sentencia dictada el 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el marco del juicio que por nulidad de acta de asamblea, sigue el ciudadano G.d.P.V., contra la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras C.A., y el ciudadano J.L.G.R..

Denunció la parte actora la violación de los sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al libre desenvolvimiento de su personalidad, al modificar la cosa juzgada que dimanaba de una transacción judicial debidamente homologada, así como, al aniquilar y extinguir la acreencia hipotecaria que su representado ostentaba sobre la totalidad del Conjunto Residencial Terranorte, producto de la cesión que de un derecho hipotecario hizo a su favor Banesco Banco Universal C.A.

Al respecto observa esta Sala Constitucional que consta a las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:

A los folios 1071 al 1076, del anexo 5 del presente expediente, cursa acta transaccional del 22 de diciembre de 2009, realizada entre el hoy accionante y el ciudadano J.L.G.R., actuando en nombre y representación de la empresa Promociones Las Palmeras C.A, con el objeto de poner fin al juicio de nulidad de acta de asamblea, que sigue el ciudadano G.d.P.V., contra la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras C.A., y del ciudadano J.L.G.R..

A los folios 394 al 406, del anexo 2 del expediente, cursa la homologación impartida el 4 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta a los folios 587 al 593, del anexo 3, que el 23 de mayo de 2011, el hoy accionante visto del incumplimiento de la cláusula quinta del acuerdo solicitó al tribunal de la causa que se colocara en estado de ejecución, la sentencia que de mutuo acuerdo se dieron las partes en la autocomposición procesal, procediéndose a la ejecución voluntaria y de no cumplir se procediera a la ejecución forzosa. Asimismo, señaló que el ciudadano antes mencionado procedió a opcionar en compra -venta a través de notario público dos (02) de los apartamentos que fueron dados en garantía, por lo que su conducta pudiera constituir un hecho punible de los tipificados en el Código Penal en los artículos 464, 465 y 466, referidos a la estafa y otros fraudes.

A los folios 594 al 600, del mismo anexo, consta que una de las opciones de compra-venta fue presentada ante la notaría el 25 de febrero de 2011, para su autenticación y otro fue autenticado el 21 de marzo de 2011.

Cursa al folio 601, del anexo 3, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 2011, dictó un auto mediante el cual declaró en estado de ejecución la transacción celebrada entre las partes, concediéndole a la parte demandada un lapso de siete (07) días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera al cumplimiento voluntario.

Asimismo, consta a los folios 602 al 607, del anexo 3, que el 15 de marzo de 2012, el accionado presentó escrito ante el tribunal, dentro del plazo para dar cumplimento voluntario, señalando entre otros, que por cuanto el 14 de noviembre de 2011, Banesco Banco Universal C.A., cedió al hoy accionante el crédito hipotecario, le era imposible dar cumplimiento a la cláusula quinta del acuerdo donde convino en cancelar el saldo correspondiente a un millón trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos, (Bs. 1.351.448,23), a los fines de liberar las garantías sobre el inmueble. Que conforme lo establecido en el artículo 529 Código de Procedimiento Civil, consignaba cheque por la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos setenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 1.477.877,02), que correspondía al precio de la cesión cancelada a la entidad bancaria, correspondiente al saldo adeudado al 16 septiembre de 2011 y los intereses; conforme al artículo 1.277 del Código Civil, por daños y perjuicios del retardo en cumplimiento del pago de interés legal consignó cheque por ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete con cincuenta y cinco céntimos (Bs 89.657,55) y un cheque por la cantidad seis mil quinientos veinticinco con cincuenta y nueve céntimos (Bs 6.525,59) por concepto de gastos de registro de la cesión del crédito.

Consta al folio 648 al 671 del anexo 3, que el hoy accionante se opuso toda vez que se habían dado las circunstancias para que se acordase el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se realizara una inspección judicial a los dos (2) apartamentos dados en oposición de compra-venta por el demandado.

Cursa a los folios 735 al 744, la sentencia dictada el 04 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró lo siguiente:

Este Tribunal en consideración que en la presente causa, mediante escrito de fecha 15.03.12, el ciudadano J.L.G.R. (…) actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. (…) ha manifestado proceder a dar cumplimiento voluntario de la transacción de fecha 22.12.09, según así le ha sido ordenado por auto del 13.06.11; y visto que en escrito del 19.06.12, la (…) apoderada judicial de la parte actora ciudadano G.d.P.V. (…) solicita que se acuerde le sean pagados los intereses moratorios, compensatorios y la indexación monetaria, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) considera relevante para la solución del asunto sometido en esta fase de ejecución realizar las siguientes consideraciones:

En la oportunidad retro referida, la parte demandada de esta causa, ciudadano J.L.G.R. y la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., luego de hacer acopio de la transacción contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 22.12.09 (…) hace indicación a la venta que le hiciera G.d.P.V., de un total de 52.000 acciones que tenía suscritas y pagadas en la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. incluyendo dividendos y utilidades equivalentes a su participación accionaria del 26% del capital social por un monto de Bs. 7.875.000,00, la cual fue cancelada mediante el traspaso a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA IL MIRACOLO, C.A., por cuenta de G.d.P.V. de un total de 21 apartamentos de 73,00Mts2 cada uno, que forman parte del Conjunto Residencial Terranorte, todo particularizado en el acta.

Que el acta transaccional fue inserta en fecha 14.11.11, ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia (…).

Indica el demandado que conforme al acta transaccional sobre los apartamentos objeto del traspaso pesaba hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., obligándose en su nombre y de PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A a efectuar la liberación de esos gravámenes y cancelar el crédito ante el banco con un saldo para ese momento de Bs. 1.351.448,23 en un plazo de 90 días continuos contados a partir de la fecha de la homologación de la transacción por el Tribunal, es decir, desde el 04.02.10, así convinieron en suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el terreno sobre el cual están construidos los edificios en los que se encuentran los apartamentos objeto de la mencionada dación en pago y se decretara una nueva medida de este tipo sobre los apartamentos (…) propiedad de PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., acordando que en caso de venta de los apartamentos gravados, el dinero proveniente se abonaría al saldo del crédito hipotecario citado existente con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Que en fecha 23.05.11 el actor G.d.P.V. denunció el incumplimiento de la cláusula Quinta de la transacción por no haberse cancelado el crédito existente a favor del Banco por el lapso establecido de 90 días ni obtenido la subsiguiente liberación de la garantía hipotecaria que grava los inmuebles que le fueron dados en pago según la Cláusula Segunda y en consecuencia solicitó se declarara en estado de ejecución la referida transacción fijándose lapso para el cumplimiento voluntario y subsiguiente ejecución forzosa en caso de incumplimiento.

Que en fecha 08.09.11 por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 68, Tomo 103 subsiguientemente inscrito en fecha 15.11.11, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia (…) el ciudadano G.d.P.V. negoció con el banco una cesión de sus derechos de crédito contra PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. el cual le fuera otorgado para la construcción del Conjunto Residencial Terranorte, documento de préstamo protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 16.12.98 (…) cuyo saldo al 16.09.11 ascendía a Bs. 1.477.877,02, incluyendo todos los derechos que como acreedor poseía dicho instituto bancario sobre las garantías que aseguraban el pago de la obligación mencionada, entre ello, la anticresis e hipoteca convencional de primer grado y la fianza principal solidaria de J.L.G..

Que estando dentro del plazo fijado en auto del 13.06.11, procede a dar cumplimiento voluntario a la transacción celebrada y homologada por el Tribunal en auto del 04.02.10, lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: Dada la cesión de crédito realizada por G.d.P.V. a, banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., les resulta materialmente imposible dar cumplimiento con la obligación establecida en la cláusula QUINTA del acuerdo transaccional, donde se convino en cancelar el saldo correspondiente al citado crédito por un monto de (…) (Bs. 1.351.448,23), a los fines de liberar las garantías constituidas sobre el citado inmueble, donde actualmente se encuentran edificados los veintiún (21) apartamentos que fueron objeto de traspaso mediante dación en pago a la sociedad mercantil INMOBILIARIA IL MIRACOLO, C.A. por cuenta del ciudadano G.D.P.V., (…) por tanto produce cheque de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento, signado bajo el No. 04289149, de fecha 14 de Marzo de 2012 a favor de JUZG. SEG DE PRIM INST EN LO CIV Y MERC Y DEL TRAN DE LA CIRCUN JU (sic) por la cantidad (…) (Bs. 1.477.877,02), (…).

Omissis

Deja constancia este Tribunal, de que la parte actora solicitó la inspección judicial de dichos apartamentos a fin de probar la ocupación de los mismos; cuestión que verificó y pudo percibir este Juzgador en la inspección realizada, la cual corre inserta en las actas procesales.

En este estado de argumentaciones, queda delineada la controversia suscitada en este estadio procesal de ejecución de sentencia, donde la parte actora ha invocado el incumplimiento de la transacción celebrada con la parte demandada en fecha 22.12.09, homologada en fecha 13.12.10, y que según expone le representa a la accionada obligación de pago de su acreencia, de daños y perjuicios, de intereses moratorios, compensatorios e indexación monetaria.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el legislador en el Código Civil con referencia a la transacción y en este sentido refiere:

“Artículo 1.713 (…).

Artículo 1.716 (…).

Artículo 1.718 (…).

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia, que la transacción es un modo anormal de terminar el proceso y se constituye como la autocomposición procesal de las partes, pues por disposición de estas se le da (como ocurre en la presente causa) fin a un litigio. La transacción puede verse entonces como un negocio jurídico; es un contrato celebrado entre las partes y a través del cual mediante mutuas concesiones logradas mediante acuerdo, logran desaparecer el conflicto jurídico que entre ellas se suscita.

En la presente causa, como detenidamente se ha explicado, efectivamente se celebró transacción entre las partes en litigio, la cual fue homologada por este Juzgado en fecha 13.12.10 y que contemplaba la venta de 52.000 acciones, suficientemente descritas en actas, pertenecientes al ciudadano G.D.P.V., a la parte demandada sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, por la cantidad de Bs. 7.875.000,00, precio que sería cancelado mediante el traspaso a la sociedad mercantil INMOBILIARIA IL MIRACOLO, C.A., por cuenta de G.d.P.V. de un total de 21 apartamentos de 73,00Mts2 cada uno, que forman parte del Conjunto Residencial Terranorte. No obstante, manifiestan las partes en su transacción, que sobre dichos apartamentos pesaba hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., obligándose la parte accionada en su nombre y de PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A a efectuar la liberación del gravamen cancelando el crédito ante el banco en un plazo de 90 días continuos a contados a partir de la homologación que hiciera el Tribunal, siendo el saldo para ese momento la cantidad de Bs. 1.351.448,23. En este sentido, habiéndose homologado la transacción el 13 de diciembre de 2010, correspondía a la parte accionada, cumplir con lo pactado en un plazo de noventa (90) días, feneciendo dicho plazo en fecha 14 de marzo de 2011.

Así pues, habiéndose efectivamente vencido el lapso acordado por las partes, evidencia este Juzgador que durante todo ese tiempo, acordado por las partes, no se dio cumplimiento a la obligación de liberar los apartamentos, dados en forma pago, del gravamen que sobre ellos recaía. Asimismo, se destaca que posterior al decreto de ejecución de la presente causa, la representación judicial de la parte accionada mediante escrito aceptó expresamente el incumplimiento de lo acordado en la transacción

Ahora bien, con relación a los cheques consignados por la parte accionada a nombre de este Juzgado y suficientemente descritos en actas, con la finalidad de dar, según refiere, cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la transacción, es necesario aclarar que como bien lo dispone el legislador, la transacción no se extiende a más allá de lo que constituye su objeto, y es por lo cual debe cumplirse conforme se ha pactado. Así pues, se aprecia del documento homologado que la forma de dar cumplimiento correspondía al traspaso a la sociedad mercantil INMOBILIARIA IL MIRACOLO, C.A., por cuenta del ciudadano G.D.P., de 21 apartamentos, sobre los cuales pesaba hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, la cual PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., se comprometía a liberar en un plazo no mayor a 90 días continuos a partir de la fecha de homologación. De manera pues, que para dar cumplimiento voluntario a lo acordado la accionada contaba con un plazo de 90 días continuos, en los cuales se evidencia que no realizó acciones tendientes a liberar el gravamen que reposaba sobre los señalados inmuebles; en este sentido, no puede pretender el accionado dar un supuesto cumplimiento bajo condiciones establecidas por él de forma unilateral y que se apartan de lo dispuesto en la mencionada transacción. Por lo que considera este Juzgador que nunca hubo cumplimiento voluntario por parte de la accionada, y que las cantidades de dinero consignadas en este Juzgado no se corresponden con la forma de cumplir lo que acordaron los intervinientes mediante transacción, por lo que en consecuencia se ordena la devolución de los cheques de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento, signados bajo los Nos. 04289149, 04289148 y 04289146, de fecha 14 de Marzo de 2012 a favor de JUZG. SEG DE PRIM INST EN LO CIV Y MERC Y DEL TRAN DE LA CIRCUN JU, (sic) suficientemente descritos en actas, a los codemandados, ciudadano J.L.G. y PROMOCIONES LAS PALMERAS. C.A. Asimismo, se ordena a la parte accionada dar cumplimiento a la obligación adquirida en la Transacción homologada en fecha 13.12.10, mediante el traspaso del total de 21 apartamentos de (…) (73mts2) cada uno aproximadamente, que forman parte del Conjunto Residencial Terranorte, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA IL MIRACOLO, C.A., por cuenta del ciudadano G.D.P.V., los cuales deben entregarse totalmente desocupados y libres de todo gravamen. Así se establece.

Del mismo modo, se aprecia en actas que alega la representación judicial de la parte demandada que efectivamente su representada no dio cumplimiento a la obligación contraída de liberar la hipoteca que pesaba sobre los inmuebles dados en pago, pero que al no denunciar el demandante de forma inmediata la situación de incumplimiento ni haber solicitado la ejecución forzosa, lo libera de toda responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Ante tal afirmación, debe este Juzgador señalar que al estar la figura de la Transacción concebida por el legislador como un contrato, le son aplicables todas las disposiciones atinentes a este, y en este sentido, dispone el Código Civil:

Artículo 1.159 (…).

Artículo 1.160 (…).

Artículo 1.167 (…).

Como consecuencia de lo anteriormente explanado, se concluye que cuando una de las partes no ejecuta la obligación que ha contraído, nace para el otro contratante el derecho de reclamar los daños y perjuicios derivados de aquel incumplimiento. Asimismo, al no haber en la mencionada transacción (que como se ha dejado establecido, es un contrato entre las partes, por lo tanto es ley para ellas y al ser homologada cuenta con el carácter de cosa juzgada) cláusula o condición que impusiera a la parte actora la previa denuncia del incumplimiento para poder solicitar los daños y perjuicios causados por este; resulta necesario para este Juzgador dejar asentado que el argumento de la parte accionada carece de total sentido y validez jurídica, y en este orden de ideas, siendo que la parte actora actúa conforme a derecho, habiéndose además demostrado el incumplimiento, este Tribunal declara procedente los daños y perjuicios solicitados por el accionante, los cuales de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, serán estimados por medio de una experticia complementaria del fallo. En este orden de ideas, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, el Tribunal fijará en auto por separado el día y la hora para el nombramiento de expertos, quienes realizarán la estimación sobre la pérdida que haya sufrido o la utilidad de que se le haya privado a la parte accionante desde el día 14 de marzo de 2011, hasta que la presente decisión adquiera firmeza. Así se establece.

En atención a la indexación judicial solicitada por la parte actora, hace referencia este Juzgado a lo expuesto por la Sala Constitucional en el expediente No. 03-1110, en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P., al explicar:

Omissis

En concordancia con lo anteriormente expuesto, determinado como ha sido el incumplimiento y dado que la obligación fue estimada por las partes en una cantidad de dinero (Bs. 7.875.000,00); este Tribunal acuerda la indexación judicial peticionada, calculada desde la fecha en que se generó el incumplimiento es decir, 14 de marzo de 2011, hasta que el presente fallo esté definitivamente firme, sobre la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.875.000,00), para el cálculo de dicha indexación se ordena una experticia complementaria del fallo para lo cual el Tribunal fijará en auto por separado el día y la hora para el nombramiento de expertos. Así se establece.

Con relación a los conceptos de gastos de condominio general y de cada edificio, de impuestos municipales y gastos de documentación que exige la parte actora, se observa de la transacción que las partes acordaron que el ciudadano G.D.P.V., cuando recibe los inmuebles “asume cualquier obligación que puedan adeudar los veintiún (21) apartamentos por concepto de impuestos Municipales y cuotas del condominio, corriendo además por cuenta el pago de gastos y derechos de registro incluyendo honorarios profesionales de abogados”, por consiguiente, en virtud de la declaración expresa del actor de asumir dichas cargas y siendo que la transacción como contrato funge como ley entre las partes, este Juzgador Niega el pago de dichos conceptos. Así se establece.

En referencia a los intereses moratorios solicitados por el demandante, considera este Juzgador que al no constituir la obligación el pago directo de cantidades de dinero, la misma no pudo generar intereses, y en todo caso la devaluación que pueda haber sufrido el precio estimado de venta se ve suplida con la indexación judicial anteriormente acordada, en consecuencia este sentenciador Niega el pago de intereses moratorios en la presente causa por no ser procedentes. Finalmente, en concordancia con los argumentos suficientemente expuestos, se ordena a la parte accionada pagar las costas procesales generadas en este estadio procesal de ejecución de sentencia Así se decide.

A los folios 1039 al 1060, del anexo 4, consta sentencia de fecha 18 de enero de 2013, dictada por el mencionado Tribunal Superior accionado, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la anterior decisión del Juzgado de Primera Instancia.

Asimismo, consta a las actas del presente expediente, que los terceros interesados en la presente acción de amparo consignaron en la audiencia constitucional, las siguientes pruebas en relación a sus argumentos: Documento de venta al ciudadano D.G.H.A., del apartamento distinguido con el número y letra PB-B, del Edificio n.° 3, situado en el Conjunto Residencial Terranorte, otorgado en fecha 21 de diciembre de 2000 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; oficio de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informó que dejó sin efecto la medida cautelar innominada de prohibición de protocolizar cualquier asiento registral de reunión de Junta Directiva o Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Promociones Las Palmeras C.A., participada a ese registro en fecha 06 de diciembre de 2002.

Asimismo, consignaron opción de compra-venta efectuada entre Promociones Las Palmeras, C.A., representada por su Presidente el ciudadano J.L. Gutiérrez Romero, optante vendedor y el ciudadano A.R.P.M., optante comprador, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el n.° PB-C, del Edificio n°. 3 del Conjunto Residencial Terranorte; opción de compra-venta efectuada entre Promociones Las Palmeras, C.A., representada por su Presidente el ciudadano J.L. Gutiérrez Romero, optante vendedor y la ciudadana A.d.V.G.S., optante comprador, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el n.° PB-B, del Edificio n°. 7 del Conjunto Residencial Terranorte – el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 21 de marzo del 2011.

También, consignaron consulta de préstamo hipotecario, entidad bancaria Banesco Banco Universal, S.A.C.A., de fecha 10 de octubre de 2003, respecto al contrato del ciudadano D.G.H.A.; informe médico de fecha 02 de mayo de 2015, emanado de la Dra. M.M., del Centro Médico Paraíso, C.A., referido a la p.M.V., en el cual se indica tratamiento para la enfermedad de adenocarcinoma de pulmón derecho; registro de defunción de la referida ciudadana de fecha 08 de abril de 2015, emanado del C.N.E.C.d.R.C. y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia O.V.; Consulta de Préstamo Hipotecario, Banesco Banco Universal C.A., de fecha 24 de agosto de 2015, contrato referido a la ciudadana M.V.A.; documento emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, relacionado con “dos documentos correspondientes al Conjunto Residencial Terranorte y que no se habían protocolizado por falta de la correspondiente Solvencia Municipal vigente”.

Precisado lo anterior y luego de realizar un examen detallado de las actuaciones procesales que se sucedieron por parte de los tribunales de instancia, se observa que el ciudadano G.d.P.V., el 28 de noviembre de 2000, interpuso demanda de nulidad de acta de asamblea contra la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras C.A., y el ciudadano J.L.G.R., la cual fue declarada con lugar el 08 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, declaró la nulidad del Acta de Asamblea de fecha 06 de julio de 1999, decisión contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación, que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 2008, y en consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de casación, el 09 de octubre de 2009, el cual fue admitido el 20 del mismo mes y año.

En el marco de ese juicio el hoy accionante y el ciudadano J.L.G.R., actuando en nombre y representación de Promociones Las Palmeras C.A, con el objeto de poner fin al juicio de nulidad de Acta de Asamblea celebraron una transacción judicial, el 22 de diciembre de 2009, a la cual le fue impartida la homologación el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunal ante el cual el hoy accionante, el 23 de mayo de 2011, denunció el incumplimiento de la transacción homologada y solicitó se declarara en estado de ejecución la misma, así como, alegó que el demandado presuntamente había incurrido en la comisión de los delitos de estafa y otros fraudes al haber opcionado en compra-venta dos (02) de los doce (12) apartamentos dados en garantía de cumplimiento de la obligación de liberar y cancelar la hipoteca que recaía sobre los veintiún (21) apartamentos dados al hoy accionantes por la venta de sus acciones, ante lo cual el juzgado de la causa el 13 el junio de 2011, declaró en estado de ejecución la transacción celebrada entre las partes, concediéndole a la parte demandada un lapso de siete (07) días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera al cumplimiento voluntario.

Asimismo, se observa que el 15 de marzo de 2012, el ciudadano J.L.G.R., estando dentro del plazo de ejecución voluntaria presentó escrito mediante el cual alegaba dar cumplimiento voluntario a la transacción a lo cual se opuso la parte demandante, incidencia que fue decidida el 04 de octubre de 2012, por el referido Juzgado de Primera Instancia, decisión contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia dictada el 18 de enero de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:

PRIMERO

Con lugar la apelación intentada por el ciudadano J.L.G.R., en fecha 11 de octubre de 2012, actuando en su propio nombre y en representación, de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2012; en el juicio que por nulidad de asamblea, sigue el ciudadano G.D.P.V., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, y del ciudadano J.L.G.; antes identificados; en consecuencia:

-La sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y/o al ciudadano J.L.G. (sic) ROMERO, debe pagar al ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, la suma que el actor canceló a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; esto es, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.477.877,02); por consiguiente el ciudadano G.D.P.V., debe aceptar como pago, el cheque de gerencia signado con el número 04289149, por esa misma suma, consignado por la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2012; por lo que esta obligación quedaría satisfecha.

-La sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y/o al ciudadano J.L.G. (sic) ROMERO, debe pagar al ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, lo (sic) intereses que la suma antes referida, haya generado hasta el día 15 de marzo de 2012, cuando se consignaron las cantidades adeudadas; a cuya suma debe abonarse la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 89.657,55); consignada mediante cheque signado con el número 04289146 en esa fecha; por consiguiente el ciudadano G.D.P.V., debe aceptar el referido cheque como parte de pago de los intereses.

-Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que un experto contable determine los intereses a pagar por la parte demandada, que se hayan generado desde el día 17 de septiembre de de (sic) 2011, día siguiente aquel en el cual ocurrió la cesión; hasta el día 15 de marzo de 2012, cuando se consignaron las cantidades adeudadas; tomando como parámetros los establecidos en ellos documentos de préstamo constitutivos de créditos, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., protocolizados en la Oficin (sic) Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado (sic) Zulia, el 16 de diciembre de 1998 (…).

-La sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. y/o al ciudadano J.L.G. (sic) ROMERO, debe pagar al ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, la suma que el actor canceló a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; por concepto de gastos de registro cancelados a los fines de documentar la cesión de crédito celebrada entre el ciudadano G.D.P.V. y BANESCO UNIVERSAL C.A., (…) por consiguiente el ciudadano G.D.P.V., debe aceptar el cheque de gerencia signado con el número 04289148 consignado por la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2012; por lo que esta obligación quedaría satisfecha.

- El ciudadano G.D.P.V., una vez que haya reciba (sic) el pago efectivo del crédito y sus intereses, debe otorgar el documento de liberación de la hipoteca que afecte aquellos inmuebles que no le pertenecen, que quedaron afectados según el documento originario de préstamo constitutivo del crédito hipotecario, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio de Maracaibo del estado (sic) Zulia, el 16 de diciembre de 1998 (…) cuya cesión ocurrió en documento autenticado (…) en fecha 08 de septiembre de 2011 (…).

De todo lo anterior, observa esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior accionado en la sentencia objeto del presente a.c. violó la cosa juzgada que emanaba de la transacción debidamente homologada, por cuanto pasó a cuestionar la homologación realizada por el juzgado de la causa contra la cual no ejerció apelación en la oportunidad procesal correspondiente, así como, no se circunscribió a los términos planteados en dicha transacción, ordenando su cumplimiento de una manera distinta a la establecida en la misma, extender sus efectos a la cesión de crédito que hizo Banesco Banco Universal C.A., al hoy accionante, y ordenar liberar la hipoteca de todos los apartamentos que quedaron afectados según el documento originario de préstamo constitutivo del crédito hipotecario, celebrado entre la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras, C.A, y Banesco Banco Universal C.A, que constituye un título jurídico distinto a la transacción homologada.

En tal sentido se debe señalar que la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia n.° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:

(…) considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada (…).

Omissis

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Respecto a la cosa juzgada, esta Sala estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: “Instituto Nacional de Canalizaciones”, donde se estableció, lo que se transcribe a continuación:

(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].

Siendo ello así, observa esta Sala Constitucional que la sentencia accionada violó la cosa juzgada, que emanaba de la transacción que fue homologada por el juzgado de la causa, al cuestionar la homologación impartida, cuando la causa se encontraba en fase de ejecución de la transacción, y ordenar su cumplimiento de una manera distinta al contenido de la transacción homologada extendiendo sus efectos a un título distinto, como lo era, la cesión de los derechos hipotecarios que Banesco Banco Universal C.A., hizo al ciudadano G.d.P.V., como antes se señaló, con lo cual se afectó la tutela judicial efectiva, la garantía a la cosa juzgada y el orden público constitucional, pues el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia conforme lo preceptúa el artículo 257 del Texto Fundamental, por lo que esta Sala debe declarar con lugar el amparo, y en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

Asimismo, con base en lo expuesto, se constata de las actas cursante al expediente, de los dichos del accionante y de los terceros interesados, la existencia de motivos que hacen presumir que en la causa que dio origen al presente amparo se encuentra comprometido el orden público constitucional, lo cual obliga a esta Sala Constitucional, de oficio, a utilizar su potestad de avocarse al conocimiento de dicha causa, a tenor de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Así las cosas, la Sala, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos involucrados en la causa, en concreto, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, tal como instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando lo asentado en la decisión N° 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), que estableció igualmente como motivos del ejercicio de la potestad del avocamiento la posible existencia, en las causas primigenias, de injusticias manifiestas, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia; considera necesario avocarse en la causa contentiva del juicio que por nulidad de acta de asamblea, sigue el ciudadano G.d.P.V., contra la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras C.A., y del ciudadano J.L.G.R.. Así se declara.

En virtud de lo cual, se ordena oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita a esta Sala, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que en este caso es de ocho (08) días, la totalidad del expediente que contiene la causa principal con sus cuadernos de medidas e incidencias y, en caso de no encontrarse en ese Juzgado el expediente, lo recabe y remita lo solicitado. Se advierte a la Jueza del referido Juzgado Superior que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de la imposición de la sanción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Como consecuencia, de la declaratoria con lugar del presente amparo se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 30 de julio de 2013. Así se decide.

Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Ministerio Público, a fin de que determine la posible comisión de ilícitos penales, evidenciados en la audiencia oral. Así de decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.R.B.U., actuando en nombre y representación del ciudadano G.D.P.V., contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el marco del juicio que por nulidad de asamblea, sigue el ciudadano G.d.P.V., contra la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras C.A., y del ciudadano J.L.G.R., la cual se ANULA.

  1. - Se AVOCA al conocimiento del juicio que por nulidad de asamblea, sigue el ciudadano G.d.P.V., contra la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras C.A., y del ciudadano J.L.G.R..

    3.- Se ORDENA oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita a esta Sala, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que en este caso es de ocho (08) días, la totalidad del expediente que contiene la causa principal con sus cuadernos de medidas e incidencias y, en caso de no encontrarse en ese Juzgado el expediente, lo recabe y remita lo solicitado. Se advierte a la Jueza del referido Juzgado Superior que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de la imposición de la sanción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

  2. - Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 30 de julio de 2013.

  3. - Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Ministerio Público, a fin de que determine la posible comisión de ilícitos penales, evidenciados en la audiencia oral, en la cual el accionante y los terceros presentaron argumentos y pruebas documentales respecto a la posible comisión del delito de estafa y otros fraudes.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    Arcadio Delgado Rosales

    Los Magistrados,

    C.Z.d.M.

    J.J.M.J.

    Ponente

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. N.° 13-0378

    JJMJ

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