Decisión nº 514 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se da inicio a la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano G.S.S., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 914.972, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.161, en contra el de la ciudadana M.A.D.D. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.516.501 y de igual domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se da entrada a la presente causa, previa distribución de fecha 2 de agosto de 2007, efectuada por el Órgano Distribuidor.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer al primer acto conciliatorio y efectuar la respectiva notificación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se libraron las boletas de citación y notificación respectivas.

En fecha 1 de octubre de 2007, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.

Por exposición de fecha 25 de octubre de 2007, el Alguacil manifestó haberse trasladado los días 1º y 15 del mismo mes y año, a la dirección que le fue suministrada por la parte actora, a objeto de citar a la ciudadana M.A.D.D., no pudiendo localizarla.

Previa solicitud de parte interesada, el Tribunal libró cartel de citación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo.

Efectuado el debido desglose y agregación de los ejemplares publicados, en fecha 31 de julio de 2008, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que alude el artículo ut supra mencionado.

No habiendo comparecido la ciudadana M.A.D.D., parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, en fecha 6 de octubre de 2008, el ciudadano G.S.S. debidamente asistido, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, es proveída la solicitud efectuada por la parte actora y se designa como defensor Ad-Litem de la ciudadana M.A.D.D., al abogado en ejercicio C.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, el cual una vez debidamente notificado procedió en fecha 17 de noviembre de 2008 a aceptar el cargo recaído en su persona.

Emplazado como fuere el mencionado profesional del derecho, en fecha 21 de julio de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio compareciendo ambas partes e insistieron en la continuación del proceso

En fecha 7 de octubre de 2009, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio compareciendo ambas partes e insistieron en la continuación del proceso

En fecha 15 de octubre de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se agregaron las pruebas y en fecha 17 del mismo mes y año fueron admitidas.

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

... omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

10 Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…"

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.¬

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 14 de diciembre de 1974, contrajo matrimonio ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo, ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana M.A.D.D. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.516.501 y de este domicilio.

Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres FEDELE FRANCISCO y J.A.D.L.A.S.D., actualmente mayores de edad.

Que una vez, que contrajeron matrimonio fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección, calle 72 con avenida 9, mudándose posteriormente a la avenida 12 con calle 69, edificio Torre 12-69, primer piso, apartamento 1-B, de esta ciudad.

Que durante los diez (10) primeros años de unión matrimonial, todo transcurría de forma feliz, en p.a., pero en el mes de febrero de 1997, comenzaron a suceder serios problemas entre ellos, sus relaciones comenzaron a deteriorarse cada vez mas, abandonando su cónyuge en todo aspecto las relaciones de pareja, incumpliendo sus deberes de hogar, al punto que el día 14 de febrero de 1997, su cónyuge, la ciudadana M.A.D.D., abandonó sus deberes espirituales y de pareja, alegando que ya no querías seguir viviendo con él, que ya no existía amor y que no volvería más a compartir la relación de pareja con él, como lo estipulan los preceptos legales y eclesiásticos.

Que por los hechos narrados, acude a demandar a su cónyuge, ciudadana M.A.D.D., anteriormente identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 A numeral 2° del Código Civil, que contempla como causal de divorcio el abandono voluntario.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana M.A.D.D., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso:

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

- Invocó el mérito favorable desprendido de las actas procesales a su favor.

Siendo necesario que el juez como director del proceso, deba tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, le otorga valor al mismo.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.B. y V.M.C.F. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.743.889 y 9.711.597, respectivamente y de este domicilio.

Habiéndose efectuado la debida distribución, correspondió conocer de la comisión ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2009, el ciudadano V.M.C.F., declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veintiséis (26) años a los ciudadanos G.S.S. y M.A.D.D.; que es cierto y le consta que una vez contraído el matrimonio entre los prenombrados ciudadanos fijaron como su domicilio conyugal el inmueble ubicado con la avenida 12 con calle 89, edificio Torre 12-69, en el primer piso, apartamento 1-B, en esta ciudad; que le consta que a partir del mes de febrero del año 1997 comenzaron a suceder problemas en el matrimonio de los ciudadanos G.S.S. y M.A.D.D., que se han ido deteriorando cada vez más hasta la presente fecha, porque a raíz de las visitas que realizaba periódicamente podía observar el ambiente de disputa que existía en el seno, y que era evidente; que sabe y le consta que el día 14 de febrero de 1997 la ciudadana M.A.D.D. abandonó todos sus deberes espirituales y de pareja para con el ciudadano G.S.S., porque ese día estaban de visita en su casa y se originó otra disputa y ella manifestó abiertamente que no quería tener más nada, alguna relación o vinculación con el señor G.S.S., que ya no quería vivir más con él, que ya no sentía amor por él.

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano J.E.B., la misma fue evacuada ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2009, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veinte (20) años a los ciudadanos G.S.S. y M.A.D.D.; que es cierto y le consta que una vez contraído el matrimonio entre los prenombrados ciudadanos fijaron como su domicilio conyugal el inmueble ubicado con la avenida 12 con calle 89, edificio Torre 12-69, en el primer piso, apartamento 1-B, en esta ciudad, porque los visitó en varias oportunidades, que le consta que a partir del mes de febrero del año 1997 comenzaron a suceder problemas en el matrimonio de los ciudadanos G.S.S. y M.A.D.D., que se han ido deteriorando cada vez más hasta la presente fecha, porque para esa fecha llegó a visitarlo en varias oportunidades y pudo percatarse que había problemas entre ellos; que sabe y le consta que el día 14 de febrero de 1997 la ciudadana M.A.D.D. abandonó todos sus deberes espirituales y de pareja para con el ciudadano G.S.S., porque ese día llegó al apartamento y presenció cuando la señora M.A.D.D. le gritaba a su esposo que ya no quería vivir más con él, que ya no sentía amor por él y que por eso no quería vivir más a su lado; que le consta el abandono espiritual y de pareja que subsiste por parte de la ciudadana M.A.D.D. para con su esposo, porque lo ha presenciado y ha visto como se comporta la señora MARIA.

En relación a estas testimoniales, este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y tener claro conocimiento de los hechos sobre los cuales emiten sus declaraciones. Así se establece.

Parte Demandada:

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción, donde invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto benefician a su representado e invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Asimismo se reservó la promoción y evacuación de otras pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se dio curso a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano G.S.S., en contra de la ciudadana M.A.D.D., alegando que en fecha 14 de diciembre de 1974, contrajo matrimonio ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo, ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana M.A.D.D., que durante los diez (10) primeros años de unión matrimonial, todo transcurría de forma feliz, en p.a., pero en el mes de febrero de 1997, comenzaron a suceder serios problemas entre ellos, sus relaciones comenzaron a deteriorarse cada vez mas, abandonando su cónyuge en todo aspecto las relaciones de pareja, incumpliendo sus deberes de hogar, al punto que el día 14 de febrero de 1997, su cónyuge, la ciudadana M.A.D.D., abandonó sus deberes espirituales y de pareja, alegando que ya no querías seguir viviendo con él, que ya no existía amor y que no volvería más a compartir la relación de pareja con él, como lo estipulan los preceptos legales y eclesiásticos, por lo que acude a demandar a su cónyuge, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 A numeral 2° del Código Civil, que contempla como causal de divorcio el abandono voluntario.

De acuerdo a los alegatos narrados por la parte actora, referidos a la incursión de su cónyuge en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: …2º. El abandono voluntario…”, los cuales se consideran como contradichos por la parte demandada, ineludiblemente debe determinarse que es al ciudadano G.S.S.,, a quien incumbe la carga de la prueba.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, apunta lo siguiente:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”

Especial mención debe hacerse sobre lo precisado por la casación venezolana, en cuanto a la prueba de la configuración de esta causal de Divorcio, estableciéndose lo siguiente:

Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

(Negrillas del tribunal)

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano G.S.S., quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

La parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo las testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento que la ciudadana M.A.D.D., dejó de lado sus deberes conyugales, abandonando todos sus deberes espirituales y de pareja para con el ciudadano G.S.S., y que tal abandono subsiste, lo cual constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que la demandada, se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.A.D.D. y G.S.S., y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VII

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. CON LUGAR, la demanda DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano G.S.S., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 914.972, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.161, en contra el de la ciudadana M.A.D.D. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.516.501 y de igual domicilio.

  2. DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos G.S.S. y M.A.D.D., en fecha 14 de diciembre de 1974, contrajo matrimonio ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo, ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

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