Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 206° y 157°

Expediente Nº 6407.-

DEMANDANTE: G.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 7.909.995.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: E.Z.G., inpreabogado Nº 56.021.-

DEMANDADA: X.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.500.168.-

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana X.M., antes identificada debidamente asistida por la Abogada Rosmerlin Rojas I.P.S.A, N° 168.445, contra la decisión dictada el 13 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declarará parcialmente con lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano G.S.G..

Ahora bien, recibidas las actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó el tercer día de despacho siguiente ( folio 110) a la fecha de recibimiento de las actuaciones a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral en el presente procedimiento.

Llegada la ocasión, se celebró la audiencia oral y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia entre otras cosa de la no presencia de la parte actora (demandante), sin embargo todo lo ocurrido en la audiencia consta en grabación consignada por el técnico audiovisual A.J., así mismo este Juzgado Superior pasa de seguidas a dictar la motiva de la sentencia bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

En primer término hay que aclarar que el procedimiento oral, consiste en un procedimiento especial previsto por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, y es aplicado supletoriamente en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual se fundamenta en los principios brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica; y que además, se desarrolla por audiencias.

Dicho lo anterior entonces la controversia se fundamentó en que el demandante argumentó en primera instancia que la ciudadana X.M., debía 8 meses de canon de arrendamiento que van desde mayo de 2010 hasta diciembre de 2010, ahora bien, es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el contrato celebrado entre las partes, en su cláusula Tercera. Hay que aclara que la parte demandante no asistió ni por medio de su abogado a la audiencia de apelación –debidamente pautada- antes esta instancia superior y lo cual no pudo rebatir los argumentos y defensas hecha por la parte demandada.

Seguidamente la parte demandada limitado su defensa a estar solvente en la obligación que se le reclama, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada trajo las probanzas para destruir lo alegado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento,

Los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 12 : “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Aunado a estas normativas la propia ley especial que rige esta materia y vigente preceptúa que las pruebas deben ser valoradas según la sana critica y que siguiendo al Doctrinario patrio Doctor E.C. en los comentarios al Código de Procedimiento Civil dice que la sana critica es dejar al juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma, continua diciendo que en la sana critica entra en juego el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

De acuerdo con esa opinión y que quien aquí decide comparte vemos entonces que la demandada alegó en los hechos para sustentar su solvencia en su escrito de contestación en donde rechazo y contradijo todo los argumentos del actor diciendo que todo fue pagado y aclaró como fue el pago de los cánones, que los primeros seis meses del año 2010 el demandante cobraba el canon viajando desde la ciudad de valencia y esto se demuestra con los recibos marcados B, C y D que posteriormente se ausentó y acordaron que el mes de septiembre de 2010 se le depositaría la acumulación de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre en la cuenta bancaria de CORP BANCA donde es titular el señor G.S.G. por un monto de ochocientos cuarenta bolívares (prueba f) y de esta manera se colocaría al día con el canon. En la audiencia oral y pública de apelación la parte recurrente ratificó toda las pruebas traídas y consignadas al proceso no teniendo oportunidad el demandante para objetar o refutar dichas pruebas.

Consta a los folios del 42 al 47 recibos de pagos que son tarjas de acuerdo al artículo 1383 del Código Civil y que constituyen pruebas escritas entre las partes y que se pueden evidenciar que están firmados por el demandante y planillas de depósitos bancarios que en su contenido se puede evidenciar que fue depositado ochocientos cuarenta bolívares en la cuenta 2023733779-5 perteneciente a G.S.G. y depositado por W.M., ahora bien consta igualmente depósito bancario por seiscientos treinta bolívares en la misma cuenta y por el mismo depositante, ahora bien estos depósitos se compaginan con lo dicho por la demandada ya que las sumas concuerdan con el canon de arrendamiento pero como el demandante no asistió a la audiencia de apelación ante esta instancia ni consta ante el a-quo prueba alguna que la contradiga no queda más entonces que darle valor probatorio a estos depósitos bancarios y declarar que son parte del pago hecho de los cánones demandados como no pagados por la demandada y que con esta prueba más los recibos debidamente firmados y aceptados por el actor se tiene entonces que la demandada si estaba solvente para el momento en que se le demandó y así se decide.

Recordemos sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 días del mes de octubre de dos mil dos:

En criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporan la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.

En efecto, la causal legal de desalojo de un bien que ha sido entregado en arrendamiento es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; en el caso de autos, el demandado probó que tal causal, que se alegó en su contra, no procedía, por cuanto había pagado dichos cánones mediante depósito bancario que fue recibido por los tribunales de consignaciones respectivos, en los meses correspondientes, tal como acredita el sello húmedo que se aprecia en las planillas de depósito bancario.

Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en la audiencia de juicio la cual no consta que la parte actora no haya asistido por una fuerza mayor o un caso fortuito , en la cual, expondrían los alegatos que fueron plasmados en el libelo de demanda y en la contestación, así como también evacuarán las pruebas promovidas en el lapso oportuno Siendo así, y luego de una revisión y estudio de las actas contentivas del presente expediente, observa esta Superioridad que la parte demandada compareció a la audiencia de juicio celebrada el 21 de julio de 2016 y escuchándose únicamente los argumentos expuestos por ella se pudo apreciar que la demandada probó su solvencia por lo que su recurso de apelación fue declarado con lugar por cuanto le asistió la razón a la demandada dándole preeminencia al principio de la tutela judicial efectiva.

Decisión

En base a estos motivos de hecho y de derecho que dieron fundamento a la decisión tomada el 21/7/2016, luego de la audiencia oral y pública, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica que DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Rosmerlin R.R.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.445, parte demandada contra la sentencia definitiva del 13 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.M.R.

En la misma fecha se publicó el anterior texto integro de la sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.M.R.

EJCH/ 6407

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR