Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº AP71-R-2013-000202

Definitiva/Mercantil

Cumplimiento de contrato de arrendamiento/Recurso.

Anula la sentencia/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y A.B.F., la primera de nacionalidad italiana, y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-E-961.934 y V-6.821.256, respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.L.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.248.

    PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES y TELEFONÍA ZULCA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2000, registrada bajo el Nº 24, Tomo 18-A-CTO.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.T.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.33.612. GAETANO RONGA y R.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.028.128 y 11.049.604, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.605 y 177.907, en su orden.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y LA PRORROGA LEGAL (DEFINITIVA).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 18.2.2013, por el abogado R.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10.12.2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: con lugar la demanda, condenó a la demandada a entregar sin plazo alguno, libre de personas y bienes, el local objeto del presente juicio, y condenó en costas a la demandada, ello, en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal incoaron los ciudadanos Giuseppina Faoro de Bellot y A.B.F., contra la sociedad mercantil Construcciones y Telefonía Zulca, C.A.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13.03.2013 (F.136), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada en fecha 07.07.2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    En fecha 5.4.2013, el abogado R.L.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha 17.04.2013, fue diferida la oportunidad de dictar sentencia debido al volumen existente de expedientes en estado de dictar sentencia y en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15.05.2013, el abogado Gaetano Ronga, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.P.S., consignó escrito de solicitud de tercería adhesiva.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, mediante libelo de demanda presentado en fecha 8.8.12, por la abogada O.L.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Giuseppina Faoro De Bellot y A.B.F., en contra de la sociedad mercantil Construcciones y Telefonía Zulca, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 14.8.2012, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho, conforme las reglas del procedimiento breve, según lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Encontrándose la causa en trámite de citación, el 29.10.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas comparecieron el ciudadano R.S.S. en su carácter de presidente de la compañía demandada, asistido por el abogado R.T., consignó escrito de contestación de la demanda; en esa misma oportunidad, confirió poder apud acta al mencionado abogado.

    Mediante auto de fecha 30.10.2012, el tribunal de la causa declaró inadmisible la tercería planteada por la demandada, por resultar contraria a derecho.

    En fecha 6.11.2012, el abogado R.T., apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa fecha, por su lado, la representación judicial de la actora, solicitó al tribunal de la causa desechar la impugnación planteada por la representación judicial de la demandada.

    En fecha 8.11.2012, el apoderado actor promovió pruebas; y el tribunal en esa misma fecha se pronunció sobre su admisión.

    En fecha 19.11.2012, el abogado R.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

    En fecha 22.11.2012, el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.12.2012, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia.

    Notificada la parte actora, en fecha 13.12.2012, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación de la sentencia dictada a la sociedad mercantil Construcciones y Telefonía Zulca, C.A.

    En fecha 18.2.2013, el abogado R.L.B., previa acreditación de su representación como apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada; el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del día 20.2.2013, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legas, incoada por los ciudadanos Giuseppina Faoro de Bellot y A.B.F., en contra de la sociedad mercantil Telefonía Zulca, C.A., y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 13 de marzo de 2013, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así expresamente se establece.-

    DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD

    DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

    En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-

    En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -

    En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

    Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    .-

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

    En este sentido se puntualiza que habiendo surgido el asunto que nos ocupa en un proceso ventilado por el procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad dada la exigencia de la cuantía habilitante en estos tipos de procesos. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…

    Establecido lo anterior y retomando el hilo argumental, se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), siendo su equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555,55 U.T.), pues para la época de interposición de la demanda, el valor de la Unidad Tributaria era la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F.90,oo); de lo que colige este jurisdicente, que en el caso de marras, se cumple con la cuantía habilitante de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Constata este juzgador que la falta de cualidad de la demandada fue opuesta como defensa de fondo, por tanto, dado el principio de exhaustividad, de su alegación y de la resolución del a-quo, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad, en los términos que siguen:

    Para definir la cualidad o legitimación a la causa, nos remitimos al fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que expresó:

    …La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…

    . (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, del cual se hace eco este sentenciador, conforme lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; y del acervo probatorio producido por las partes, analizado y valorado por este jurisdicente, quedó plenamente comprobada la cualidad de arrendataria de la sociedad mercantil Construcciones y Telefonía Zulca C.A., del local comercial objeto del presente juicio, lo que constituye una de las defensas argüidas por la parte demandada, al señalar que el legitimado pasivo, es otro sujeto de derecho distinto al que representa; defensa que este jurisdicente desecha, toda vez, que la sociedad mercantil Construcciones y Telefonía Zulca, C.A., es la arrendataria del local comercial distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Residencial Plaza Nº. 1, situado en la calle 8, Avenida A.B., Urbanización Los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y es la persona jurídica con la cual la ciudadana O.L.C., en representación de los ciudadanos Giuseppina Faoro de Bellot y A.B.F., celebró la convención locativa que pretende su ejecución; lo que determina sin lugar a dudas la identidad de la persona de la arrendataria con la persona a quien se reclama el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Así expresamente se establece.

    *

    Conforme lo establecido en la presente decisión, se precisa que lo diferido al conocimiento de esta alzada, es el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2013, por el abogado R.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y prórroga legal, 2) condenó a la demandada a entregar sin plazo el bien inmueble para uso comercial, y 3) la condenó en costas.

    **

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 10.12.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …La pretensión deducida en el presente juicio es cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, alega la parte actora como fundamento de su pretensión, que existe una relación arrendaticia a tiempo determinado, desde el mes de agosto de 2005, cuyo objeto es el local comercial No 1 ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Residencial Plaza, situado en la calle 8, Avenida A.B., Urbanización Los Palos Grandes, Chacao; señala la parte actora que según el ultimo contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada, en la cláusula cuarta, las partes acordaron que la duración era un año fijo sin prorroga, contado a parir del 1 de Agosto de 2009 y finalizará definitiva e improrrogablemente el 31 de Julio de 2010, que a la finalización del contrato y su prórroga legal, si hubiere hecho uso de este derecho, deberá devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

    Que la relación arrendaticia se inicio en fecha 1 de Agosto de 2005, que en el periodo comprendido entre el 31 de Julio de 2010 hasta el 31 de Julio de 2012, la arrendataria estaba ejerciendo su derecho de prórroga legal, que en fecha 20 de Julio de 2010, los arrendadores notificaron a la arrendataria mediante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, su voluntad de no continuar ni renovar la relación arrendaticia, y que a partir del 31 de Julio de 2010, comenzaba a correr la prórroga legal de dos años hasta el 31 de Julio de 2012; que vencida dicha prórroga legal, la demandada no cumplió su obligación de devolver el inmueble arrendado, por lo que demandan el cumplimiento del contrato y la consiguiente entrega del inmueble arrendado.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, propuso la falta de cualidad de la demandada, por no tener cualidad ni interés actual para sostener el juicio, donde el legitimado pasivo es otro sujeto de derecho, formando un litis consorcio pasivo, distinto a la sociedad mercantil demandada, que el contrato de arrendamiento celebrado y vigente, corresponde al celebrado a titulo `personal con el ciudadano R.S.S. y el ciudadano E.A.P.S.. Impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la notificación practicada por la Notaría, señalando que dicha notificación es dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONIA ZULCA, C.A, señalan que el documento producido por la parte actora, nunca se conoció y carece de fecha cierta, que actuó en la misma un escribiente, que no consta la motivación de la deligación ni la firma del Notario, lo cual afecta de nulidad dicho acto, que el funcionario actuando dejo la notificación en la recepción del local, sin entregarla a persona alguna; que tal notificación es para terceras personas y no los verdaderos arrendatarios. Alegó haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, mediante depósitos en la cuenta de O.L.C..

    Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió los contratos de arrendamiento que produjo acompañando al libelo para demostrar la existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial ya identificado, para demostrar que el contrato es a tiempo determinado, que la relación arrendaticia se inicio el 1 de Agosto de 2005, que el último contrato de arrendamiento termino el día 31 de Julio de 2010 y que en esa fecha comenzó la prórroga legal de dos años hasta el 31 de Julio de 2012; promovió el original de la Notificación practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chaco, el 20 de Julio de 2010, para demostrar que los arrendadores reconociendo la duración de la relación arrendaticia, les notifico oportuna y auténticamente a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato y que la prórroga legal de dos años comenzaría a partir del 31 de Julio de 2010 hasta el 31 de Julio de 2012. Promovió documento privado en original, de fecha 29 de Agosto de 2005, suscrito entre O.L.C. en su carácter de apoderada de los arrendatarios y el ciudadano RAFAL S.S., donde convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en rescindir el contrato celebrado el 1 de Abril de 1994, cuyo objeto es el local comercial objeto de la presente controversia, para desvirtuar el alegato de la demandada de que el arrendatario es R.S.S.; promovió en copia simple el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de Abril de 1994, el cual fue rescindido de mutuo acuerdo; promovieron instrumento poder otorgado por los ciudadanos GIUSEPINA FAORO DE BELLOT y A.B.F., a la ciudadana O.L.C., en fecha 20 de Enero de 2005, para demostrar la cualidad de la mencionada ciudadana de representante de los arrendadores. Promovió la exhibición por parte del tercero ciudadano R.S.S., del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los arrendadores y los ciudadanos R.S.S. y E.A.P., en fecha 1 de Abril de 1994, rescindido por voluntad de las partes; promovió la testimonial del ciudadano R.S.S. para que ratifique el instrumento promovido contentivo de la rescisión del contrato celebrado entre los arrendadores y los ciudadanos R.S.S. y E.A.P., pruebas que no fueron evacuadas.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, durante el lapso probatorio promovió la prueba de exhibición del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.B.F., R.S.S. y E.A.P., en fecha 5 de Septiembre de 1991, reconocido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de Septiembre de 1991, no indica la parte demandada el hecho que pretende probar con el medio de prueba promovido.

    En cuanto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada, observa quien suscribe que la pretensión deducida es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el cual se produjo en documento autenticado, el cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y hace plena prueba de que las partes contratantes son GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y A.B.F. como arrendadores y CONSTRUCCIONES Y TELEFONIA ZULCA, C.A, como arrendatarios, cuyo objeto es el local comercial ya identificado, cuya vigencia es del 1 de Agosto de 2005 al 31 de Julio de 2006, produjo además la parte actora documentos privados simples en original, donde las partes contratantes son las mismas, el objeto es el mismo local comercial, pero con vigencia del 1 de Agosto de 2006 al 31 de Julio de 2007; 1 de Agosto de 2007 al 31 de Julio de 2008; 1 de Agosto de 2008 hasta el 31 de Julio de 2009, y 1 de Agosto de 2009 hasta el 31 de Julio de 2010, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena prueba de los negocios jurídicos contenidos en los mismos.

    La parte demandada promovió la exhibición de un documento reconocido producido en fotocopia, la cual no se evacuó, por no haberse impulsado la intimación a la parte actora, contentivo de un contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble litigioso y donde aparecen como arrendadores los actores en el presente juicio y como arrendatarios los ciudadanos R.S.S. y E.P.S., el cual es de fecha 5 de Septiembre de 1991, el cual se trata de un documento reconocido producido en fotocopia, que no requería exhibición de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba de la existencia de ese contrato con vigencia entre el 1 de Septiembre de 1991 al 31 de Enero de 1993. Produjo así mismo, la parte demandada documentos consistentes en un cartel de notificación de fecha 9 de Marzo de 2005 emanado de la Dirección General de Inquilinato, donde se notifica a R.S.S., en su carácter de inquilino de la solicitud de una regulación del local objeto de la presente controversia, un cartel de notificación de fecha 5 de Diciembre de 2007, dirigido a R.S.S., en su carácter de inquilino donde se le notifica de una solicitud de regulación del mismo inmueble; y una notificación personal de fecha 25 de Marzo de 2008, donde se notifica R.S.S., como arrendatario que se fijo un canon de arrendamiento para el local objeto del litigio, estos documentos se aprecian como prueba de las solicitudes de regulación, pero no pueden destruir la fuerza probatorio que otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, pues solo mediante la simulación podría eliminarse el efecto de fe pública que tienen los documentos públicos, y como quiera que desde el año 2005, según documento público la arrendataria del local es la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONIA ZULCA, C.A, representada por R.S.S., por lo que la defensa de falta de cualidad no puede prosperar en derecho. Así se establece.

    Observa quien suscribe, que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se establece que la duración del contrato es del día 1 de Agosto de 2009 hasta el 31 de Julio de 2010, expresamente se dice que el término es fijo y sin prórroga, incluso en la cláusula décima quinta, se establece una penalidad por la no entrega del inmueble al vencimiento del contrato, por lo que no era necesario notificar a la arrendataria de la no prórroga del contrato de arrendamiento, no obstante, la actora produjo acompañando al libelo, actuación notarial en original, donde consta la notificación de CONSTRUCCIONES Y TELEFONIA ZULCA, C.A, de fecha 20 de Julio de 2010, debidamente suscrita por la Notario, donde se manifiesta que fue recibida por la ciudadana I.S., quien se segó a firmar, el Notario es funcionario que merece fe pública, por lo que se tiene por válida dicha notificación, la cual además no era necesaria, de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil.

    Quedando claramente establecido que la duración del contrato de arrendamiento expiró el 31 de Julio de 2010 y que a partir del 1 de Agosto de 2010, comenzó la prórroga legal de dos años, la cual terminó en fecha 1 de Agosto de 2012. Produjo la parte demandada copias de planillas de depósitos bancarios de fechas 10 de Octubre de 2012, a favor de O.L., efectuados por M.M., los cuales nada aportan al debate probatorio, toda vez que no se alego la reconducción del contrato o la prorroga del mismo, ni pueden ser prueba de pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que en la cláusula tercera del contrato se pacto que el canon de arrendamiento seria pagadero en las oficinas de la arrendadora y no mediante depósitos bancarios, ni la persona que hace los depósitos consta que obre en descargo de la arrendataria, tal y como requiere el artículo 1283 del Código Civil.

    Así las cosas, siendo que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, que su vigencia terminó el día 31 de Julio de 2010, que habiéndose iniciado el día 1 de Agosto de 2005, le correspondía una prórroga legal de dos años, la cual concluyó el 31 de Julio de 2012, que debidamente notificada la demandada de la renovación y del inicio de la prórroga legal, transcurrida la misma, sin que la demandada cumpliera con su obligación legal de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, debe prosperar en derecho la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.

    Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, en nombre de la República, Administrando Judicial y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÒN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y PRORROGA LEGAL, incoada por O.L.C., en su carácter de apoderada de GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y A.B.F. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONIA ZULCA, C.A. En consecuencia:

    Primero: Se condena a la demandada a entregar sin plazo alguno, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió, el local comercial distinguido con el No 6, ubicado en la planta baja del Edificio Centro Residencial Plaza No 1, situado en la Avenida A.B., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    ***

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte demandada, consignó escrito de informes, ante esta alzada, en los términos que siguen:

    Que la recurrida al declarar con lugar la pretensión de la demandante y ordenar la entrega sin plazo alguno del inmueble, libre de personas y bienes y condenar en costas a la demandada, no está actuando ajustada a derecho, por cuanto se ciñe a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente; que la actora al incoar la demanda con evidente mala fe, alegó en el libelo que la relación arrendaticia se inició entre las partes con el contrato celebrado en fecha 29 de agosto de 2005, cuando en realidad data de 1991, contrato que fue autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de septiembre de 1991, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 3, (que dice haber consignado como documento público fundamental y no consignó ante esta alzada, tal y como consta del sello de recepción de escritos de este tribunal), contrato que la recurrida omitió y declara que la relación arrendaticia es a tiempo determinado y que comienza con el contrato del 1 de agosto de 2005, razonamiento que impugna ante esta alzada, por existir igualdad de partes y de objetos, que por otro lado, la demandante bajo engaños y argucias logró que el ciudadano R.S.S., le firmara una rescisión cuando el contrato del 1º de abril de 1994, se encontraba vigente y que riela a los folios 73 al 76, que la rescisión de la que hacen referencia riela al folio 72, que al respecto, el apoderado actor en el escrito de pruebas manifiesta que “…Promuevo la exhibición por parte del tercero, del documento, que en copia simple y marcado con la letra “y”, fue promovido por esta representación judicial en fecha 06 de noviembre de 2012; que el anterior documento, es un contrato de arrendamiento suscrito privadamente, en fecha PRIMERO (1º) DE ABRIL DE 1994, entre sus representantes (hoy demandantes) y los ciudadanos R.S.S. Y E.A.P.S. (terceros extraños las presente relación jurídica procesal) y que fuera rescindido de mutuo y común acuerdo por la APODERADA de los arrendadores y por el, para entonces aun co-arrendatario, señor R.S.S., el cual por sí sólo se explica y comprueba la terminación de dicho vínculo arrendaticio…” arguyó, que de lo anterior se evidencia la existencia de una confesión de la actora, en cuanto a que el que rescinde era uno de los co-arrendatarios, reconociendo la existencia de un segundo firmante, que nunca participó de la referida rescisión, que la actora violó uno de los principios básicos de la contratación y de las obligaciones contractuales, como es: “el único o los únicos que pueden rescindir un contrato es aquel o aquellos que los suscriben”, que en el presente caso suscriben dos personas y sólo rescinde una de ellas, tal como se evidencia de la rescisión que riela al folio 72, así como se observa, que el contrato del cual rescinde (f. 76), fue suscrito por tres personas, la arrendadora O.L.C., el coarrendador R.S.S. y el otro coarrendador ciudadano E.A.P.S., por lo que considera que la rescisión es efectuada por uno de los co-arrendatarios, y por consiguiente considera la representación judicial de la parte demandada, que la rescisión de ese contrato es ilegal y nulo de toda nulidad, y por consiguiente el contrato está vigente, aunado, a que de su lectura, no se observa que se le confiere a uno solo de los arrendatarios la facultad de revocar o rescindir el contrato de modo separado; que después del vencimiento del contrato el arrendatario continúo en posesión de la cosa arrendada, por lo que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez, que operó la tácita reconducción; que en atención a lo anterior, señala que la actora no debió demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prorroga legal por cuanto esa acción esta reservada para los contratos a tiempo determinado; que la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento, producto de la inactividad del arrendador que no se opuso a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continuó ejerciendo sobre el inmueble una vez vencido el plazo otorgado por la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la doctrina ha sostenido que el solo hecho de quedar el arrendatario en posesión precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debía ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación, transcurrió un mes y el arrendatario procedió a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia; que en el caso de autos, el contrato suscrito por las partes fue estipulado por un año fijo, con fecha de vencimiento el 1º de abril de 1995, que al no existir elementos suficientes que evidencien la resistencia del arrendador a la posesión de la arrendataria, luego del vencimiento del contrato y de su prórroga, por lo que concluye que ha mutado el arrendamiento, que por fuerza de la tácita reconducción pasó a ser a tiempo indeterminado, pues habiendo demostrado que la relación arrendaticia mutó y siendo indeterminado, cuestionan la procedencia de demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; que la doctrina precisa que en caso del contrato a tiempo indeterminado, a tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las únicas acciones procedentes serían el desalojo y la resolución, en este último caso, siempre y cuando se invoque una causal distinta a las previstas en el artículo mencionado. Que en el caso de marras se demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, pero siendo que trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues a ser éste a tiempo indeterminado, lo procedente era intentar una acción de desalojo u no de cumplimiento, dado que resulta contraria a derecho; que en consecuencia cree que la recurrida ha debido declarar la nulidad de la rescisión del contrato original y declarar la indeterminabilidad de la relación arrendaticia tal y como lo han solicitado, así como declarar vigente la prestación obligacional originaria con vigencia del 1º de abril de 1994, como también peticionó, revocar el fallo apelado, declarar con lugar el recurso interpuesto y sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

    ****

    En fecha 15.05.2013, compareció ante este tribunal el abogado Gaetano Ronga, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.P., que mediante diligencia consignó escrito de tercería adhesiva, peticionando la admisión y sustanciación, planteada en los términos que siguen:

    “comparezco ante esta Alzada para solicitar sea admitida la presente tercería adhesiva, con la finalidad de coadyuvar a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 370 Ordinal 3º y 370 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL incoara la abogada O.L.C., en representación de los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOR Y A.F.D.B., contra “CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A.”, representada por el ciudadano R.S.S.. Tomando en cuenta que el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa (artículo 380), para dar cumplimiento al Artículo 379 que reza. “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, presento los siguientes documentos fundamentales: PRIMERO, anexo en copia simple (el original se puede apreciar en el expediente foliado bajo los nos. 73 al 76 ambos inclusive), marcado con la letra “B” un contrato de arrendamiento suscrito privadamente, en fecha primero de (1º) DE ABRIL DE 1994, entre los ciudadanos R.S.S. Y E.A.P.S. y el Arrendador y demandante ciudadano A.B.F., en el cual se aprecia claramente que lo suscriben las tres personas nombradas; SEGUNDO: Anexo documento privado en el cual se produce una rescisión del referido contrato de arrendamiento del 1º de abril de 1994, marcado con la letra “C”, (se anexa copia del original traído a los autos por la demandante y presentado como prueba y que riela bajo el folio 73). He de hacer notar ciudadano Juez que esa rescisión es llevada a cabo entre la ciudadana O.L.C. con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.B.F. y el ciudadano R.S.S. uno e los coarrendadores junto con mi mandante. Ahora bien, mi representado en ningún momento participó de la referida rescisión, además, de la lectura del contrato rescindido se desprende que en ninguna parte se confiere a uno sólo de los arrendatarios la facultad de revocar o rescindir el contrato de modo separado. Es por ello que mi mandante se siente en la necesidad de recurrir a esta instancia por cuanto él se vería muy perjudicado si se ratifica la sentencia a quo. Ya que él es socio del ciudadano R.S.S. en la Empresa “CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A.”, y en el local objeto de esta demanda se desenvuelve su actividad comercial. En sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal A quo negó a mi representado su oportunidad de hacerse presente en este procedimiento, por cuanto y así lo indica la dispositiva que riela los folios 61 y 62, “… resulta contrario a derecho llamar a un tercero a causa de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues la Ley claramente establece que esta es una tercería voluntaria, que se efectúa mediante diligencia o escrito del tercero, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la tercería adhesiva o coadyuvante propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide”. Es evidente que en su momento la representación de la demandada incurrió en un error al llamar al tercero por el ordinal incorrecto, por lo que mi presencia en este acto es con la intención de subsanar dicho error y permitir que a mi mandante que no le sea negado el acceso a la justicia al cual tiene derecho. Es por ello que, una vez cumplidos los requisitos para presentar la presente tercería. Solicito respetuosamente a este Juzgador, sea admitida por no ser contraria a derecho. Y que por consecuencia de la misma, se declare la nulidad de rescisión del contrato del 1º de abril de 1994, tal como lo solicitó la parte demandada, también solicito se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandad y SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL interpuesta por la demandante.”

    *****

    Puntualizados los límites del recurso, con vista al memorial de la parte demandada y lo establecido por la juzgadora de primer grado, corresponde a este jurisdicente adentrarse a la resolución de la petición de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, incoado por la abogada O.L.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Giuseppina Faoro de Bellot y A.B.F., contra la sociedad mercantil Construcciones y Telefonía Zulca, C.A. que propició el presente recurso de revisión, en tal sentido se establece:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la accionada al momento de contestar la demanda solicitó la intervención como tercero del ciudadano E.A.P., por considerarlo legitimado en la relación arrendaticia, y por conformar con él un litis consorcio pasivo; asimismo, consignó copia simple de documento de arrendamiento de fecha 5 de septiembre de 1991, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, bajo el Nº 53 Tomo 3, suscrito por el ciudadano A.B.F. y los ciudadanos R.S.S. y E.A.P.S.; toda vez, que la copia del documento autenticado mencionado, no fue impugnada en la oportunidad de ley por la parte contra quien se opuso, y por cuanto de dicha copia se observa que el ciudadano E.A.P.S., es co-arrendatario, es el motivo, por el cual este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2012, el tribunal de la causa, negó la admisión de la tercería propuesta, por considerar que el derecho invocado estaba errado, toda vez, que la parte demandada indicó el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando del argumento de la representación judicial de la demandada se evidencia, a todas luces, que la intervención peticionada encuadraba dentro del supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal evento procesal constituye para este juzgador una posible vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a la manifestación del derecho a la defensa y al cumplimiento del principio finalista.

    En cuanto a este principio, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 4 de julio de 2012, reitero:

    En este sentido, vale señalar que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.

    Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra C.M.).

    Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), en relación con los principios aplicables a la teoría de las nulidades procesales estableció lo siguiente:

    …estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

    Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa…

    …Omissis…

    En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

    …Omissis…

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que del examen detallado de los preceptos contenidos en los artículos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el supra artículo 206 del Código adjetivo, permiten afirmar que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Precisamente, queda proscrito de manera expresa, declarar “la nulidad por la nulidad misma”, pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, es siempre necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y de ser afirmativo lo correcto será declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

    En efecto, no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes.

    …Omissis…

    Por otra parte, es importante aclarar que de ninguna manera puede ser perjudicada la parte o ser de algún modo sancionada, al someterse a la conducta procesal sugerida por el sentenciador respectivo, es decir, no pueden los juez reprimir tal conducta cuando la parte ha actuado como consecuencia de un error imputable al juez.

    De los criterios jurisprudenciales transcritos resulta evidente que, el Juez venezolano ex artículo 334 de la Carta Magna está en la obligación de resguardar la integridad de la constitución, para lo cual debe necesariamente interpretar todo el ordenamiento jurídico insuflado por la óptica constitucional. De este modo puede lograr que, aún cuando una disposición legal haya sido dictada con anterioridad a la constitución, pueda interpretarse de una forma adecuada al texto fundamental, lo que se conoce como interpretación conforme a la constitución.

    Por otro lado, el carácter normativo del texto fundamental implica que sus disposiciones son de aplicación directa en cada caso que debe resolver el juez, y así lo establece el artículo 7 de la carta magna. Es por esa razón que, en este caso el Tribunal de alzada, debe necesariamente revisar si en el proceso bajo estudio se cumplió a cabalidad con este principio que sin duda tiene rango de derecho fundamental.

    En ese sentido, este Juzgado Superior constata de las actas procesales que el tribunal de la causa negó la admisión del llamamiento al tercero efectuado por la parte demandada, por haberla fundado el demandado en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando acompañó copia del documento de arrendamiento, de fecha 5 de septiembre de 1991, del que se observa que el ciudadano E.A.P.S., fue co-arrendatario junto con el ciudadano R.S.S.. Documento del cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado tiene interés directo en el resultado del proceso, y la causa ventilada le es común. Por ello, independientemente de la norma jurídica invocada por el demandado para fundamentar su llamamiento del tercero a la causa, el Tribunal de la causa en aplicación del principio iura novit curia debió admitir el llamamiento del tercero para así procurarle el derecho a ser oído en el proceso.

    En razón a las consideraciones anteriores y a la garantía jurisdiccional de tutela judicial efectiva y del debido proceso, este Juzgado actuando con base a lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil debe necesariamente declarar la nulidad del auto de fecha 30 de octubre de 2012, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por el abogado R.J.T.N., dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quedando incólumes todas las actuaciones efectuadas por las partes posteriores a la fecha del auto anulado; y como consecuencia de ello la nulidad del fallo objeto de apelación, reponiéndose la causa al estado que el a-quo admita la tercería planteada, y cumplido como sea el trámite correspondiente, se dicte nueva sentencia, considerando los argumentos que en su oportunidad pudiere manifestar el tercero interviniente y los demás participantes del conflicto. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se anula, el auto de fecha 30 de octubre de 2012, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por el abogado R.J.T.N., dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quedando incólumes todas las actuaciones efectuadas por las partes posteriores a la fecha del auto anulado.

SEGUNDO

Se anula el fallo objeto de apelación.

TERCERO

Se repone la causa al estado que el a-quo admita la tercería planteada, y cumplido como sea el trámite correspondiente, se dicte nueva sentencia, considerando los argumentos que en su oportunidad pudiere manifestar el tercero interviniente y los demás participantes del conflicto.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.,

Dr. J.A.C.E.

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº AP71-R-2013-000202.

Definitiva/Mercantil/Recurso

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Anula la sentencia/”D”

JACE/MLRS/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos post meridiem ( 2:40 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR