Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00745-12

ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2007-000143

MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cédula de identidad No. 3.477.121.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.L.O., abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 11.250.

DEMANDADO: Ciudadano I.J.C.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.180.876.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 325, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.

En fecha 06 de junio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 28 de junio de 2007, por la abogada M.L.O., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 03 vto).

En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.20) y, en fecha 29 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 27).

En fecha 27 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó declarar la confesión ficta del demandado. (f. 30).

En fecha 17 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 32 vto).

En fecha 06 de junio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 39 al 58).

Así las cosas, Lugo de examinadas las actas del expediente este Tribunal observa lo siguiente:

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

Del examen de este expediente se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba en el tiempo oportuno por lo que en el presente capitulo se analizarán tales circunstancias

Así tenemos que en casi todas las épocas, sin distinción de estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas “Regina Probationum”. R.R.A.; nos da una definición ampliamente comprensiva que incluye no sólo la estructura de la confesión sino también su función propia acotando que: “La confesión es la declaración que hace una parte de La verdad de hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye plena prueba”.

Las declaraciones de las partes en el libelo de la demanda no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba ni creársela ella misma, señala el autor DEVIS ECHENDÍA – sino darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.

La Confesión, se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria. La Confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es una prueba legal cuya valoración no esta entregada a la libre apreciación de juez, sino que ha sido dada por el Legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general fija el modo de entender determinados elementos de decisión, por esto es que la Confesión exime de prueba al hecho confesado.

En el sistema procesal venezolano la Confesión constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley, se regula en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo, es un acto procesal y medio de prueba.

Observa quien aquí decide que el demandado ciudadano I.J.C.M.U., no compareció en el tiempo oportuno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA, establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y, que la pretensión sea ajustada a derecho. En el presente caso, se evidencia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad válida para ello, como ya se señaló precedentemente.

Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, pues se evidencia en los autos, que en fecha 29 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, por lo tanto al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Así se Establece.

Continuando con el segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sentenciadora observa que en el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho; se observa, que la actora fundamenta su pretensión en el cumplimiento de contrato, la cual fundamentó en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Al respecto observa esta Juzgadora, del estudio de las actas procesales se evidencia que corre inserta al folio ocho (08) copia simple del Acta de Conciliación suscrita en fecha 16 de noviembre de 2005, en el Centro de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, por los ciudadanos I.J.C.M.U. y GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, en la cual declaraban que no existía contrato de arrendamiento.

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma esenciales para hacer valer la pretensión en la demanda, entre estos requisitos tenemos: ordinal 6º: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Igualmente establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…

En relación con la norma antes transcrita el Doctor E.C.B. comenta:

…La exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6º del artículo del artículo 340 del CPC, el artículo 434 bajo estudio determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, estos es, la inadmisibilidad posterior a esta oportunidad procesal. Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho de que ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

Se ha definido jurisprudencial al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe…

Observa esta Juzgadora, en la presente causa, el actor al presentar la demanda acompaña como documento fundamental una copia fotostática del Acta de Conciliación suscrita en fecha 16 de noviembre de 2005, en el Centro de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, pero no acompañó el contrato en el cual funda su pretensión.

En virtud de ello, y en atención a la norma contenida el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil transcrita y a la exégesis efectuada por el Doctor E.C.B., esta Juzgadora comulga con la conclusión que al no haber acompañado la parte actora el contrato del cual se pretende su cumplimiento y, siendo este el instrumento fundamental de su pretensión para que de acuerdo con el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil demuestre la existencia de la obligación demandada, por consiguiente la ausencia del instrumento fundamental, produce que no se encuentren cumplidos los requisitos de procedencia para la declaración de la confesión ficta y visto que del análisis realizado a las actas del expediente se estima que la presente acción se instauró contraviniendo la ley por cuanto no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, razón por la cual se concluye que la presente demanda resulta inadmisible y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se Decide.

-II-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano I.J.C.M.U., antes identificada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO contra el ciudadano I.J.C.M.U., ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas y costos procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 03 de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp Nro. 00745-12

Exp Antiguo Nro. AH11-V-2007-000143

MMC/YJPM/4

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