Decisión nº 41203 de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 7 de Noviembre de 2011.-

AÑOS 201° Y 152°

PARTE ACTORA: GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.C., A.M.M. y E.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.183, 49.468 y 47.326, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de agosto de 2005, bajo el N° 78 del tomo 48- A; reformados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de noviembre de 2009, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de enero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.F.H. Y F.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.551 y 12.061.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 41.203 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios que correspondió conocerla al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La misma fue incoada por la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, antes identificada, contra el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., también identificada, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Folios 1 al 215).

Admitida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó emplazar a la parte demandada con su orden de comparecencia, y se acordó aperturar el cuaderno de medidas. (Folio 165 al 166).

Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2009, compareció el abogado E.M.S., inscrito en el inpreabogado N° 47.326, en representación de la parte actora, y sustituyó el poder conferido por la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, ya identificada y en esa misma fecha consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa. (Folio 167 y 168).

En fecha 19 de febrero de 2010, compareció ante este Juzgado el Alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignando recibo y la compulsa que le fue entregada para practicar la citación, sin poder citar a los representantes legales de la parte demandada. (Folios 169 al 196).

En fecha 23 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles. (Folio 197).

Seguidamente, se observa que en fecha 26 de febrero de 2010, ese Juzgado ordenó la citación por cartel. (Folios 198 y 199).

La apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Segundo de esta misma Circunscripción, le entregara el cartel, y reiteró las medidas cautelares que fueron pedidas en el libelo de la demanda. (Folio 200).

Seguidamente, se observa que la apoderada judicial de la parte actora consignó los periódicos en las cuales aparecieron los carteles publicados, y los emolumentos necesarios para que fijara el respectivo cartel y reiteró por tercera vez consecutiva, la solicitud de las medidas cautelares solicitadas con la demanda. (Folio 201 al 203).

En fecha 27 de abril el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 204).

Cursa a los folios 205 al 208, acta de informe de inhibición de la Juez LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2010, ese Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, en virtud de la inhibición propuesta y ordenó realizar la práctica de los cómputos de los días transcurridos. (Folios 205 al 209).

Seguidamente, se puede observar que en fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez vencido el lapso de allanamiento, ordenó remitir el expediente y copias certificadas del auto de inhibición, al Juez Superior Civil. (Folio 210 y 212).

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 213).

En fecha 9 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe, asimismo requirió el cómputo de los días de despachos transcurridos, además de reiterar nuevamente la solicitud de las medidas cautelares que fueron pedidas con la demanda. (Folio 214).

Por auto de fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal aceptó la competencia, y quien suscribe se abocó y ordenó oficiar al Juzgado remitente para solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos. (Folio 215 al 216).

En fecha 23 de junio de 2010, se ordenó agregar las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, remitiendo el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado. (Folios 217 al 219).

En fecha 29 de junio de 2010, compareció ante ese Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento del defensor ad litem. (Folio 220).

En fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado R.N., inscrito en el Inpreabogado N° 148.104, y ordenó notificarle por medio de boleta, para que compareciera ante este Tribunal . (Folio 221 al 222).

Compareció ante este Juzgado en fecha 19 de julio de 2010, la apoderada Judicial de la parte demandada, consignando copia fotostática del poder a efectum videndi que le fue conferido por los representantes legales de la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A. (Folio 223 al 229).

La representación judicial de la parte demandada HOSPITAL consignó el escrito de contestación a la demanda, constante de diez (10) folios útiles. (Folios 230 al 239).

En fecha 8 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ciento veinte (120) folios útiles. (Folios 240).

El abogado E.M.S., inscrito en el Inpreabogado N° 47.326, en representación de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de nueve (9) folios y diez anexos, y solicitó nuevamente las medidas cautelares que fueron peticionadas con la demanda. (Folio 242)

Este Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2010, mediante auto ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva. (Folio 243).

PIEZA II

En fecha 14 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó abrir una nueva pieza, denominada “segunda pieza”, asimismo, por cuanto se hizo necesario practicar el computó de los días de Despacho transcurridos, este Juzgado ordenó practicar dicho computó y en esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a los autos los referidos escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. (Folios 1 al 150).

Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2010, el abogado E.M.S., inscrito en el Inpreabogado N° 47.326, representante legal de la parte actora, consignó escrito de oposición de pruebas (Folios 151 al 156).

En fecha 19 de octubre de 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada insistió e hizo valer todos los anexos de su escrito de pruebas. (Folios 157 y 158).

Este Juzgado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, admitió los escritos de pruebas presentado por las partes, y fijó el tercer (3°) día de despacho, para que comparecieran ante este Juzgado los ciudadanos NAZZA FAREZ, YIPCI MONTILLA, J.B., YASCEILY MORENO, R.A., O.S., M.S. Y S.S., el primero de ellos, testigo experto, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.330.957, V- 3.766.234, V- 12.994.585, V- 8.141.503, V- 4.368.799, V- 9.641.843 y V- 9.436.572, respectivamente, a fin de que rindieran declaración y ratificaran si reconocen o no el contenido y firma de los documentos mencionados en el escrito de prueba por la parte demandada, y en esa misma fecha se libraron los oficios acordados, a los siguientes organismos SENIAT, a la Corporación de S.d.E.A., a la Universidad de Carabobo Núcleo Aragua, a la Dirección General Región 4 de CORPOELEC, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en ese mismo auto, se fijó para el tercer (3°) día de despacho, para que comparecieran los ciudadanos G.S. y A.S., el primero de ellos testigo experto titulares de cédula de identidad Nos. V- 9.681.715 y V- 15.864.827, respectivamente, y se fijó el (2°) día de despacho, para que procediera al nombramiento de los expertos médicos psicólogos que han de practicar experticia. (Folios 159 al 169).

Por aclaratoria de fecha 25 de octubre de 2010, se acordó fijar para el nombramiento de los expertos médicos a las 10: 00 de la mañana para el segundo día de despacho, ya que se incurrió en un error material en la hora de comparecencia. (Folios 170).

En fecha 26 de octubre de 2010, en este Juzgado designaron los expertos médicos M.T.P., J.A.M.R. y J.J.C.O., antes identificados, y se libraron las boleta de notificación. La ciudadana M.T.P., antes identificada, dejó constancia y declaró aceptar el cargo o función de experto, ante este Juzgado. (Folios 171 y 177).

En fecha 27 de octubre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto testifical, este Juzgado dejó constancia de que no comparecieron los ciudadanos NAZA FAREZ, YIPCI MONTILLA y J.B., antes identificados, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado fijar nueva oportunidad para que los testigos supra mencionados, comparezcan ante este Tribunal, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal cumplir con el mandamiento ordenado. (Folio 178 al 181).

En fecha 27 de octubre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de evacuación testifical, este Juzgado dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos NAZA FAREZ, YIPCI MONTILLA, J.B., YASCEILY MORENO, R.A., O.S. Y M.S., antes identificados, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado fijar nueva oportunidad para que los testigos supra mencionados, comparezcan ante este Tribunal. (Folio 178 al 186).

Los abogados E.M. Y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.47.326 y 99.644, en su carácter de representante de la parte actora, consignaron copias simples del Código de Deontología Médica y la Ley Orgánica de Salud vigente, en Gaceta Oficial. (Folio 187 al 199).

En fecha 27 de octubre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de evacuación testifical, este Juzgado dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos S.S. Y G.S., antes identificados, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Juzgado fijar nueva oportunidad para que los testigos supra mencionados, comparezcan ante este Tribunal, y en esa misma fecha solicitaron fijar una nueva oportunidad para la juramentación de la experta M.P., ya identificada.. (Folio 200 al 207).

Seguidamente, se observa que en fecha 27 de octubre de 2010, compareció el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 15.864.827, para que se realizara el acto de evacuación testifical. (Folios 208 al 210).

En fecha 27 de octubre de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 15.864.827, para el acto de evacuación testifical. (Folios 208 al 210).

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos NAZZA FAREZ, YIPCI MONTILLA, JENNY BARRIO, YASCEILY MORENO, R.A. Y O.S., plenamente identificados, a fin de que rindieran declaración y ratificaran si reconocen el contenido y firma de los documentos mencionados en el escrito de prueba por la parte demandada, y este Juzgado le hizo saber a los apoderados judiciales de ambas partes, que las boletas de intimación fueron acordadas en fecha 22 de octubre de 2010 y que fueron libradas en esa misma fecha. (Folio 211 al 212).

En fecha 1 de noviembre de 2010, este Juzgado dejó constancia de que no compareció la ciudadana M.T.P., ante identificado. (Folio 213).

Por medio de auto de fecha 1 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la juramentación de experto, y este Juzgado fijó en su oportunidad el día miércoles 10 de noviembre de 2010, para que compareciera la ciudadana M.T.P., antes identificada. (Folio 214).

El abogado B.J.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.551, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el nombramiento de un nuevo experto, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 215).

En fecha 1 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana G.M.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.681.715, a los fines de rendir declaración en el presente procedimiento. (Folio 216).

Posteriormente, en fecha 1 de noviembre de 2010, este Juzgado evacuó las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, y habilitó todo el tiempo necesario a los fines de la conclusión de las referidas actuaciones y en ese mismo acto consignaron comprobantes de egresos desde el año 2007 al 2009, con sus respectivos anexos. (Folio 217 al 703).

En fecha 2 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el ticket electrónico que contiene los datos del pasaje aéreo de salida y de retorno a Venezuela de la ciudadana G.M.S., antes identificada, por ser esta ciudadana uno de los testigos promovidos por la parte actora; asimismo solicitó que este Juzgado fijara nueva oportunidad para que rindiera su declaración testifical. (Folio 704 y 705).

Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2010, este Juzgado fijó una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de la testigo G.M.S., ya identificada, y se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una Tercera Pieza. (Folio 706).

PIEZA III

En fecha 4 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó abrir la “Tercera Pieza”. (Folio 1).

Compareció el experto fotógrafo consignando las fotos y CD, relacionados con la inspección judicial efectuada en el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A. (Folio 2 al 69).

Seguidamente, en fecha 5 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana NAZZA FAREZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.330.751, para el acto de testigo de reconocimiento de contenido y firma. (Folios 70 y 71).

En fecha 5 de noviembre compareció la ciudadana Y.E.B.D.R., titular de la cédula de identidad N° 3.766.234, para el acto de reconocimiento de contenido y firma. (Folios 72 y 73).

Posteriormente en fecha 8 de noviembre de 2010, la testigo YASCEILY MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.994.585, compareció para el acto de reconocimiento y firma. (Folios 74 y 76).

Compareció el abogado B.F., inscrito en el Inpreabogado N° 50.551, y solicitó se fijara nueva oportunidad para que la testigo YIPCI MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 8.040.317, reconozca el contenido y firma de documentos que se anexaron al escrito de promoción de pruebas. (Folio 77).

En fecha 8 de noviembre de 2010, se dejó constancia que los ciudadanos R.A., O.S., titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 8.141.503 y V- 4.368.799, respectivamente no comparecieron al acto de testigo fijados para esa fecha. (Folio 78 y 79).

Seguidamente en fecha 9 de noviembre de 2010, se dejó constancia que los ciudadanos M.S., S.S., titulares de la cédulas de identidades Nos. V- 8.641.843 y V- 9.436.572, respectivamente, no comparecieron al acto de testigo fijado para esa fecha. (Folios 80 y 81).

En fecha 9 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó agregar las actas de Registro, proveniente de SAREN, que guardan relación con el presente expediente. (Folios 82 al 215).

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado fijó nueva oportunidad para acto de testigo de la ciudadana M.T.P., antes identificada. (Folio 216).

En fecha 10 de noviembre de 2010, la experta Psiquiatra M.T.P., ya identificada, compareció ante este Juzgado y aceptó la designación, para elaborar el informe respectivo en el presente expediente, por auto de esa misma fecha se acordó fijar nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana YIPCI MONTILLA, antes identificada, a fin de que rinda declaración y ratificara si reconocía o no el contenido y firma de los documentos mencionados en el escrito de prueba. (Folio 218 Y 219).

La alguacil de este Juzgado consignó la boleta de intimación debidamente practicada, dejando constancia que fue firmada. (Folios 220 y 221).

En fecha 11 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó agregar las actuaciones que guardan relación con el expediente, en señal de que fueron recibidas dichas actuaciones por los organismos oficiados por este Tribunal. (Folios 222 al 228).

Seguidamente en fecha 15 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.681.715, al acto de evacuación testifical. (Folios 229 y 230).

Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2010, comparece el abogado E.M.S., inscrito en el Inpreabogado N° 47.326, en representación de la parte actora, y consignó Inspección Judicial, constante de quince (15) folios, que fue practicada el 11 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 231 al 248).

En fecha 16 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la exhibición de documentos originales, marcados con la letra I, J y M, y Comparecieron los abogados ALMELINA M.R.D.S., inscrita en el Inpreabogado N° 99.644, y el abogado F.E.G.C., antes identificado. (Folios 250 y 251).

En fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado F.E.G., inscrito en el Inpreabogado N° 12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso que los lapsos procedentes para promover pruebas terminó y se encontraban en periodo de evacuación de pruebas. (Folio 254).

Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para el acto de evacuación de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana YIPCI MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.040.317, el Tribunal dejó constancia que no compareció. (Folio 255).

Compareció el Ciudadano J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.963.325, se dio por notificado, y fue juramentado de Ley Experto designado. (Folio 256).

La Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber realizado la práctica de notificación al ciudadano J.A.M.R., antes identificado. (Folios 257 y 258).

En fecha 6 de diciembre el abogado E.M.S., inscrito en el Inpreabogado N° 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declarara formalmente la falta del doctor “CASTAÑEDA” y que exhortara a los otros dos expertos a consignar su dictamen conjunto y colegiado. (Folio 261 al 264).

El abogado B.J.F.H., inscrito en el Inpreabogado N° 50.551, apoderado judicial de la parte demandada, rechazó categóricamente desde todo punto de vista, la diligencia de fecha 6 de diciembre, donde el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria, de los expertos médicos. (Folios 265 al 266).

Los expertos médicos juramentados comparecieron en fecha 13 de diciembre de 2010, y consignaron dictamen de experticia, realizados individualmente, dada la especial naturaleza del estudio realizado. (Folios 267 al 288).

Por auto de fecha 14 de diciembre este Juzgado realizó le cómputo de los días de Despachos Transcurridos. (Folio 289).

En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran los informes, y por auto de esa misma fecha se ordenó aperturar una nueva pieza. (Folio 290 y 291).

PIEZA IV

En fecha 14 de diciembre de 2010 se ordenó aperturar una nueva pieza denominada “cuarta pieza”. (Folio 1)

El doctor J.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-8.826.097, en fecha 15 de diciembre de 2010, solicitó los honorarios profesionales, con la finalidad de que le fueran cancelados. (Folio 2).

El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (Folios 3 al 14).

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de enero de 2011, consignó copia certificada de las partidas de nacimiento expedida por el Registro Principal del Distrito Capital. (Folios 15 al 29).

En fecha 21 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (Folios 30 al 45).

En fecha 25 de enero de 2011, se ordenó corregir errores materiales, al omitir auto de apertura de la pieza de anexos de Pruebas, por lo que se subsana dicha omisión y se dejó constancia, la apertura de la pieza de anexos de pruebas. (Folio 50).

El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 51 al 63).

Por medio de diligencia de fecha 31 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó un juego de copias fotostáticas, según fue requerido por el Tribunal en auto de fecha 21 de enero de 2011. (Folio 64).

Por auto expreso de 3 de febrero de 2011, se ordenó oficiar al Colegio de Médicos del Estado Aragua. (Folio 66).

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de febrero de 2011, solicitó ratificar el oficio 1087-10, de fecha 22 de octubre de 2010. (Folio 67).

En fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado ordenó agregar las actuaciones provenientes de la Comisaría El Castaño, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. (Folio 68).

Por auto expreso de fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado ordenó ratificar oficio 1087-10 de fecha 22 de octubre de 2010, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 71 y 72).

En fecha 4 de abril de 2011, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días. (Folio 73).

Seguidamente, se observa que en fecha 6 de abril de 2011, la Alguacil de este Juzgado y expuso, hizo entrega del oficio de notificación en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. (Folio 74 y 75).

Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2011, se ordenó agregar oficio proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. (Folio 76 y 77).

Cuaderno de Anexos de Pruebas

En fecha 20 de enero de 2011, se aperturó una pieza anexos de pruebas, y se ordenó agregar a los autos los oficios provenientes de CORPOSALUD y CORPOELEC del Estado Aragua. (Folio 1 al 15).

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos el ofició proveniente del SENIAT, y en esa misma fecha el representante de la parte actora, expuso que la información remitida por el SENIAT, no responde a las preguntas que le fueron formuladas, por que no enviaron las copias de las declaraciones de impuesto, solicitó que no sea apreciado y impugnó los informes proveniente del SENIAT. (Folio 26 al 29).

Compareció el abogado E.M., inscrito en el inpreabogado N° 47326, y consignó copias selladas por el SENIAT, de las declaraciones de impuesto sobre la renta de laboratorio Trans- Lab C.A., correspondiente a los años 2005 al 2009; asimismo, consignó copias selladas por el SENIAT, recibidas vía Internet de varias declaraciones de impuesto al valor agregado IVA. Folios 31 al 53).

Cuaderno de medidas

En fecha 14 de octubre de 2010, se aperturó el cuaderno de medida tal y como fue acordado en auto de admisión dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, con sus respectivos anexos del libelo de la demanda. (Folio 1 al 64).

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2010, solicitó que fueran sustituidas las tres medidas cautelares, que fueron pedidas en el libelo de la demanda, por la sola medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre algunos locales comerciales que están situados en el nivel planta baja del Centro Empresarial Rió Guey de la avenida las Delicias de Maracay, sede del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A. (Folios 66 al 70).

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 15 de noviembre de 2010. (Folios 71 al 87).

Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2010, el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado N° 97.326, en representación de la parte actora solicitó nuevamente que este Juzgado dictará medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, asimismo, consignó copias fotostáticas del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 88 al 115).

En fecha 3 de febrero de 2011, este Juzgado negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo, pero en primer lugar, pasa a establecer los términos en que fue planteada la litis.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Como puede observarse del examen del libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, expone sus argumentaciones, en los términos siguientes:

Señala que consta en contrato de compraventa otorgado el 3 de noviembre de 2005, e insertado bajo el número 70 del tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Maracay, que acompaña en fotocopias marcada “D”, suscrito por el Ingeniero J.A.G.M., actuando en uno y otro caso, como apoderado y como “supuesto” Presidente de la Junta Directiva del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, que GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO compró la acción tipo “B” número 24 del HOSPITAL CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), y de esa manera, ella adquirió el derecho y la obligación de establecer un laboratorio, en condiciones de exclusividad, en los siguientes términos:

…A) Tendrá derecho a trabajar en HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., como bioanalista en exclusividad durante el tiempo que perdure la empresa inclusive las prórrogas si las hubiere. B) Este derecho está subordinado a: B.1) Permanecer el servicio de Laboratorio a disposición de HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., las 24 horas durante los 365 días del año; B.2) Asimismo, el laboratorio estará dotado de todos los requerimientos y necesidades en relación al servicio de Laboratorio y Bioanálisis (Toda prueba que no pueda ser realizada en dicho Laboratorio será realizada en donde decida la Directiva de HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, con pleno derecho conocimiento de la Accionista). C) HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, se reserva un siete por ciento (7%) de todo lo facturado, según lo baremos del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., el cual regirá a partir de los noventas (90) días de apertura oficial del laboratorio. D) El laboratorio será dotado en su totalidad en recursos humanos, insumos, equipos y maletines, bajo su entera responsabilidad así como lo concerniente a prestaciones sociales, IVSS, Ince, e impuesto de toda índole. E) La accionista deberá adquirir en propiedad horizontal un inmueble en el edificio Centro Empresarial Río Guey. F) El área destinada a dicho laboratorio de emergencia estará dotado de acuerdo a las especificaciones en lo referente a obra civil que entregaran la accionista estará de acuerdo a las exigencias del MSDS y el proyecto elaborado por el arquitecto. G) La accionista acepta todas y cada una de las Cláusulas de la Compañía HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., y su reglamento al cual se adhieren los compradores. (Negritas de la parte actora).

Aduce, que la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO compró la acción tipo B número 24, el 3 de noviembre de 2005, pero además compró los locales PB-10 y 4-E del centro Empresarial Rió Guey, como parte de sus obligaciones derivadas del Contrato de Sociedad, según consta en documentos de compraventa registrados que acompañan en fotocopias marcadas “F”.

En ese mismo orden de ideas, alegan que ese centro de atención Médica y el Laboratorio de su representada denominado TRANS- LAB, C.A., comenzaron a prestar servicio el 29 de mayo de 2007 efectivamente, porque la infraestructura del edificio Centro Empresarial Rió Guey tenía que ser adquirida por los socios tipo B, (profesionales en ciencia de salud y acondicionada para ser certificada por el Ministerio de la Salud y los Órganos descentralizados y desconcentrados con competencia en materia de salud; situación jurídica ésta que fue formalmente verificada los días 16, 23 y 26 de marzo de 2007, según consta en documentos administrativos que acompañan en fotocopias marcadas G.

Que de igual manera, acompañan fotocopia de correspondencia del 1 de agosto de 2007, emanada del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., que fue suscrita por la Directora Médico, Dra. NAZZA FAREZ, marcada “H”, la cual expresa: “Para dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Administración, solicitamos se nos hagan llegar una copia de Registro Mercantil y RIF, a nombre de Trans- Lab, C.a, para ser incluidos en nuestro sistema para la cancelación de los honorarios”.

Que también consta en correspondencias del HOSPITAL DE CLÍNICAS LA DELICIAS del 23 de agosto y del 15 de diciembre de 2008, suscritas la primera, por la Directora Médica, Dra. NAZZA FAREZ, y por el supuesto presidente de la Junta Directiva, y la segunda por el Ingeniero J.A.G.M., que acompañan en fotocopias marcadas “I”, reservándose asimismo el lapso de promoción de pruebas, para solicitar a la demandada la exhibición del original, que tanto la Administración como la junta Directiva del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., pretendieron exigir, por separados y en distintos momentos, a los demás socios tipo B, (Profesionales en Ciencias de la Salud), y a los pacientes y terceras personas respecto del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., que se sirvieran contratar los servicios de otros laboratorios (V.L., C.A. y laboratorio del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., distinto al laboratorio Trans-Lab, C.A., de su representada.

Que efectivamente los órganos administrativos de dirección del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., autorizaron el establecimiento dentro del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, de otro laboratorio denominado V.L., C.A., en el mes de agosto de 2008, e incluso fundaron en el mes de diciembre de 2008 otro laboratorio del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., de forma paralela al laboratorio Trans-Lab, C.A., propiedad de GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, “…incumpliendo la cláusula de exclusividad que fue establecida en el contrato de compraventa de la acción tipo B N° 24 de nuestra representada, y causándole una serie de daños y perjuicios materiales y morales, tanto por la pérdida de la clientela y del regular volumen de trabajo que Trans- lab mantuvo hasta el mes de septiembre de 2008, como por la afectación de su honor y reputación, como profesional en ciencias de la salud (titulada como Licenciada en Bioanálisis por la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, con especialización en Gerencia y Control de calidad otorgada por la universidad Central de Venezuela), además de la negación de la libertad de asociación y de un apropiado clima para el ejercicio de profesional; daños estos, cuya reclamación y determinación demandamos igualmente…”.

Que consta en correspondencia del HOSPITAL DE CLÍNICA LAS DELICIAS C.A., del 7 de octubre de 2008, suscrita por el Ingeniero J.A.G.M., actuando como “supuesto” Presidente de la Junta Directiva, que acompañan en fotocopia marcada “J”, que el mencionado Ingeniero pretendió ilegalmente prohibir la entrada y permanencia de la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO en la sede de ese Hospital de Clínicas, y además pretendió ilegalmente rescindir el contrato de compraventa de la acción tipo B N° 24, “expulsando” a la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO del HOSPITAL DE CLÍNICA LAS DELICIAS C.A, con base en varias normas sublegales del reglamento interno del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., que son contrarias a las normas de orden público sobre esta materia del código de Comercio, y sin mediar una decisión judicial, o bien la voluntad o consentimiento de la mayoría de los accionistas, manifestada en la Asamblea General de Accionista de conformidad con los artículos 289 y 290 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 337 del Código de Comercio, según el cual, los socios pueden ser excluidos por la falta de pago de la cuota social, o por la ausencia, el provecho personal o el fraude del socio administrador, o por la indebida Injerencia del socio en la administración o por la vinculación del socio con una Empresa del mismo ramo de la competencia.

Que a lo anteriormente expresado debe agregarse, que de una cuidadosa revisión de las Actas de Asamblea del HOSPITAL DE CLÍNICA LAS DELICIAS C.A., “…se puede observar que es falso que el Ingeniero J.A.G.M., tenga o haya tenido nunca el cargo de Presidente de esa Compañía, aunque haya usurpado ese puesto permanentemente, con la conformidad o aquiescencia de la junta directiva, a la cual tampoco pertenece, en razón de que es padre de cinco (5) accionista tipo “A”, y convive con la sexta accionista tipo “A”…”; afirmando, en este sentido, que de allí “…se deduce que ha habido acuerdo entre todos los accionistas tipo “A”, (familiares), además de la junta directiva, en torno al ingeniero J.A.G.M., para inducir al error o cometer fraude en contra de terceras personas ajenas a los Estatutos Sociales y las acta de Asamblea, incluyendo sobre todo a los profesionales de la salud que son accionistas tipo “B” (como ejemplo de usurpación antes referida puede verse correspondencia del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS del 19 de junio de 2008, que acompañan en fotocopia marcado K.)…”.

Que aunque tal manifestación ilegal e inconstitucional del supuesto Presidente de la Junta Directiva del Hospital Clínicas las Delicias fue dejada sin efecto por una medida cautelar de protección, dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que acompañan en copia marcada “L”, su representada “se vio afectada física, psicológica y socialmente, por esa medida de expulsión de la Sociedad que fue suscrita por el supuesto Presidente y ejecutada de hecho por la junta Directiva y la Administración del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, en el sentido que ella no pudo ingresar en ese Hospital de Clínicas por varios días, a pesar de ser socia del mismo y de ser propietaria de dos locales y un maletero dentro del edificio donde funciona ese Hospital de Clínicas, además que su reputación como profesional en Ciencias de la salud quedó en entredicha frente a los demás profesionales de la salud de ese Hospital de Clínicas y terceras personas visitantes o pacientes del mismo, y que tuvo que solicitar protección del Ministerio Público para se restituida en sus derechos a la propiedad, a la libertad de asociación, al ejercicio de la profesión y al honor y su reputación…”.

Que con posterioridad a la referida medida de expulsión del 7 de octubre de 2008, su representada ha sufrido varias interrupciones en el suministro de energía eléctrica para su local 4-E, en donde funciona su laboratorio Trans Lab, y que ha sufrido de hecho la clausura de un espacio dentro del área de Emergencia en donde también funcionaba su laboratorio Trans-Lab, y sobre todo, ha sufrido de hecho la obstaculización de su trabajo y el aislamiento de su laboratorio Trans-Lab, dentro del contexto social (Clínico- Hospitalario), como consecuencia de la instalación de sus servicios, entre los demás profesionales en Ciencias de la salud que trabajaban en ese Hospital de Clínicas las Delicias, ordenada por la junta Directiva y la Dirección Médica del Hospital.

Que en conclusión, se debe precisar “que la comunicación privada de suspensión y expulsión de su representada, de fecha 7 de octubre de 2008, constituye una vía de hecho, porque no emanó de un órgano facultado para esa actuación, además que no tiene base legal ni menos la eficacia de un acto emanado de un órgano del Poder público”, y así lo oponen formalmente.

Que efectivamente, los órganos de administración y dirección de la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS no pueden expulsar a los socios de esa Empresa, por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones sociales, sin mediar una decisión judicial o sin intervenir la Asamblea General de Accionistas, con base en lo establecido en el Artículo 337 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 289 y 290 del mismo Código de Comercio, aun en el caso que ilegalmente los Estatutos Sociales y Reglamentos Internos establecieran esa posibilidad, porque exceden los limites de capacidad en derecho privado, usurpando los limites de la competencia o potestad en derecho Público además es contrario a las normas jurídicas de orden público sobre la materia que están contenidas en los Artículos 289, 290 y 337 del Código de Comercio, y en consecuencia, es contraria a derecho.

Que consta en comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2007 y 2008, emanados de la Administración del Hospital de Clínicas las Delicias, señalando en ese sentido que tuvieron una utilidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.541.000, 41), dentro de los diecisietes (17) meses que fueron de mayo de 2007 a septiembre de 2008, descontándose la Clínica el siete (7 %) de comisión que es propia del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, (suma esta dividida entre 17 y multiplicada por 14), “y que sus representadas habrían podido alcanzar o superar, desde el momento de la violación de la cláusula de exclusividad hasta la presente fecha, vale decir, desde octubre de 2008, hasta noviembre de 2009, y de la cual fueron privada, tanto por la violación de la cláusula de exclusividad, como la obstrucción de sus labore”.

Que un grupo muy pequeño de socios tipo A, (familiares), controlan de forma exclusiva y excluyente la administración y dirección del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, en contraposición de los accionista tipo B, conformados por profesionales en Ciencias de la Salud, quienes son mayoría numérica, pero no tienen acceso en las cuentas de la administración del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, ni tienen ninguna posibilidad real de hacer valer sus derechos en Asamblea de Accionista, por la siguientes razones:

a) Porque la compañía tiene SEIS MIL (6.000) acciones tipo A, (familiares), frente a UN MIL (1.000), acciones tipo B, (profesionales de la salud).

b) Porque las acciones tipo A, tienen un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) cada una, frente a las acciones tipo B que tienen solamente un valor nominal de UN B.F. (Bs. 1,00), es decir mil veces superior a las acciones tipo B (profesionales de la salud).

c) Porque las acciones tipo A tienen (10) votos en Asamblea de Accionista, frente a las acciones tipo B que tienen solamente un voto en Asamblea de Accionista, es decir, que las accionista tipo A (familiares) cuentan con sesenta mil (60.000) votos frente a un mil (1.000) votos de los accionista tipo B (profesionales de la salud)., esto es, 98,36% versus 1,64%, a pesar de que son seis (6) comerciantes frente a más de cien (100) profesionales de la salud, y entonces no existe ninguna posibilidad de participación y menos de control de los accionista tipo B sobre la administración, dirección y disposición del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A.

d) Porque los verdaderos accionistas tipo B nunca son convocados a las Asambleas de Accionistas y menos de control de los accionistas, ya que se pueden observar en las actas de Asamblea que han sido presentadas en el Registro Mercantil II del Estado Aragua, mencionadas arriba y acompañadas a esta demanda, que supuestamente los accionista tipo B, lo cual es falso de toda falsedad

.

Con base en las anteriores argumentaciones que patentizan los hechos en que funda la parte actora su pretensión, en el capítulo II, denominado “Del Derecho”, denuncia la violación de la cláusula de exclusividad que fue establecida en la letra “A” del contrato de compraventa de la acción tipo B, N° 24, de fecha 3 de noviembre de 2005; señalando en este mismo orden de ideas que la Junta Directiva y la Administración del HOSPITAL CLÍNICAS LAS DELICIAS, ha debido cumplir y respetar las condiciones de exclusividad en que GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO la mencionada acción tipo B número 24 y estableció el laboratorio TRANS- LAB C.A, no pudiendo autorizar o establecer otros Laboratorios distintos dentro del HOSPITAL CLÍNICAS LAS DELICIAS, ya que con ello le acarreó un desequilibrio financiero en el contrato de compraventa y de la relación societaria, y ocasionó pérdidas materiales, tanto por las sumas de dineros que fueron invertidas en la sociedad CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000,00) por la compra de la acción N° 24 tipo B, sin contar el costo de adquisición de los locales PB-10 y 4-E y el maletero 4-G, como por la utilidad económica prevista o previsible, desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009, la cual, aproximadamente habría alcanzado o superado la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.269.059,16), si se toma en consideración y como base del cálculo la utilidad que sus representadas obtuvieron durante los primeros diecisiete (17) meses de funcionamiento, esto es, desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, vale decir, hasta el momento de violación de la cláusula de exclusividad.

De seguidas, denuncian la violación por inobservancia del artículo 60 de la Constitución vigente, que establece el deber de respeto al honor y la reputación de las personas, toda vez que a su entender, su representada fue afectada psicológica y socialmente por las medidas de expulsión y de levantamiento de la cláusula de exclusividad que fueron suscritas por el supuesto Presidente y ejecutadas de hecho por la junta directiva y la Administración del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, por las siguientes razones:

a)Porque GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, no pudo ingresar en ese Hospital de Clínicas por varios días, ha sufrido de hecho interrupciones en el suministro de energía eléctrica y ha perdido de hecho el acceso a un espacio de trabajo dentro del área de emergencia donde funcionaba el laboratorio TRANS- LAB, a pesar de ser socia del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, y a pesar de ser propietaria de dos locales más un maletero dentro del edificio que conforma y en donde funciona ese Hospital de Clínicas.

b) Porque la reputación de GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, como profesional en Ciencias de la Salud, vale decir, como titulada de Licenciada en Bioanálisis por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, con especialización en Gerencia y Control de Calidad otorgada por la Universidad Central de Venezuela, quedó entredicha frente a los demás profesionales de la salud de ese Hostal de a Clínicas las Delicias que hemos mencionado arriba.

c) Porque GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, tuvo que solicitar protección del Ministerio Público para ser restituida en sus derechos a la propiedad, a la libertad de asociación de la profesión y al honor y su reputación.

d) Porque el laboratorio Trans Lab C.A., propiedad de GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, fue aislado de hecho del contexto social (Clínico- Hospitalario), por la fuerza de la junta directiva y la administración (Dirección Médica), del hospital siendo obstaculizada la labor del mismo, a través de la instalación de dos nuevos laboratorios dentro del Hospital y de la prohibición de contratación de sus servicios, entre los demás profesionales en Ciencias de la salud que trabajan en ese Hospital de Clínicas las Delicias y los pacientes y demás terceras personas, según se evidencia en las diversas comunicaciones emanadas de la Administración y la Junta Directiva del Hospital de Clínicas las Delicias que hemos mencionados arriba y adjuntado a la presente demanda, y podrá ser ratificado testimonialmente durante la fase probatoria de esta juicio.

Asimismo, denunciaron “la violación por inobservancia del Artículo 337 conjuntamente con los Artículos 289 y 290 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 52, 87,105,112 y 115 de la Constitución, donde se establece la forma en la cual y los motivos por los cuales pueden ser excluidos los socios” (a saber, en Asamblea General de Accionista, por la falta de pago de la cuota social, o por la ausencia, el provecho personal o el fraude del socio administrador o por la vinculación del socio con una empresa del mismo ramo de la competencia), “así como el deber de respeto a la propiedad, a la libertad de asociación y el ejercicio profesional”, toda vez que su representada no fue excluida del Hospital de Clínicas las Delicias, siguiendo el debido proceso legal y respetando los derechos a la defensa, a la propiedad, al honor y a la reputación, al ejercicio profesional y a la libertad de asociación, a través de Asamblea de Accionista y en aplicación de alguna de las causales del Código de Comercio arriba enumeradas, las cuales son de orden público y tenían que ser respetadas por el supuesto Presidente del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, y por la junta Directiva de ese Hospital de Clínicas, sino fue excluida a través de la aparente aplicación de otros motivos reglamentarios internos (sub legales) de exclusión que son distintos y contrarios al Código de Comercio y que son así impuesto unilateralmente por un grupo muy pequeño de socios tipo A (familiares), quienes controlan de forma exclusiva y excluyente la administración y dirección del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, en contraposición de los accionista tipo B, conformados por Profesionales en ciencias de la salud, quienes son mayoría numérica pero no tienen acceso a las cuentas de la administración del Hospital Clínico, ni tienen ninguna posibilidad real de hacer valer sus derechos en Asamblea de Accionista , porque la compañía tiene seis mil (6000) acciones tipo A, frente a un mil tipo B, por que las acciones tipo A tienen un valor nominal de UN MIL Bolívares FUERTES (Bs. 1.000,00), cada una, frente a las acciones tipo B que tienen solamente un valor nominal de UN B.F. (Bs. 1,00), porque las acciones tipo A tienen diez (10) votos de Asamblea de Accionista, frente a las acciones tipo B que tienen solamente un (1) voto en Asamblea de Accionistas, y porque los verdaderos accionistas tipo B nunca son convocados a las Asamblea de accionista.

Denunciaron, de igual manera, la violación de los Artículos 213 numerales 4 y 10, 246, 273 y 292 del Código de Comercio, por abuso de las formas societarias, habida consideración de que las acciones tipo A (familiares) tienen un valor mil veces superior a las acciones tipo B (profesionales de salud), además representan en Asamblea diez votos frente a un voto por cada acción, de suerte que los accionistas tipo A cuentan con SESENTA MIL (60.000) votos frente a UN MIL (1.000) votos de los accionista tipo B, esto es, 98,36% versus 1.64%, a pesar de que son seis (6) comerciantes frente a más de cien (100) profesionales de la salud, y entonces no existe ninguna posibilidad de participación y menos de control de los accionistas tipo B sobre la administración, dirección y disposición del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, y puede concluirse entonces que el contrato de sociedad de esa compañía es una fórmula pseudos- jurídica de explotación de unos supuestos inversionistas, sobre otros profesionales con conocimientos médico científicos.

En síntesis, en el Capítulo III, denominado “Petitorio”, procede con base a los fundamentos de hecho y derecho antes citados, a demandar a la parte demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, de la acción tipo B numero 24 del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., otorgado el 3 de noviembre de 2.005, a favor de GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, o en su defecto, para que sea declarada la resolución de dicho contrato, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del Artículo 8 del Código de Comercio.

Para que pague a GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, por la efectiva pérdida de su inversión en la adquisición de la acción de tipo B N° 24 de dicho Hospital Clínico, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), pero ajustada esa suma de dinero en su valor, por la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de esta demanda, hasta la fecha en que la sentencia definitiva y firme sea ejecutoria, a través de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con los Artículos 1.167, 1.264, 1.273 y 1.344 del Código y 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del Artículo 8 del Código de Comercio.

Para que pague a GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO y a Trans- Lab C.A., por utilidad económica de la que fueron privadas, tomando en consideración y como base de cálculo la utilidad económica que sus representadas obtuvieron previamente y que fue reflejada en los comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2007 y 2008, emanados de la administración del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, una suma de dinero equivalente al promedio mensual de ingresos brutos obtenido por el laboratorio Trans- Lab C.A., dentro de los diecisietes (17) meses que fueron de mayo de 2007 a septiembre de 2008, menos el 7 % de comisión que es propia del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, multiplicado por catorce meses que han transcurrido de octubre de 2008 a noviembre de 2009, suma ésta que alcanzaría la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.f. 1.269.059,16), y que nuestras representadas habrían podido obtener desde el momento de la violación de la cláusula de exclusividad hasta la presente fecha, vale decir, desde octubre de 2008 hasta noviembre de 2009, pero ajustada dicha suma de dinero en su valor, por la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia definitiva y firme ejecutoria, a través de una experticia de fallo , de conformidad con los Artículos 1.167, 1.264, 1.273 y 1.344 del Código de Procedimiento Civil y 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del Artículo 8 del Código de Comercio.

Para que pague a GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, por el daño moral que le ha causado la actuación del supuesto Presidente, la Junta Directiva y en General la Administración del Hospital de Clínicas las delicias, la suma SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000.000,00), de conformidad con los Artículos 1.167 y 1.196 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del Artículo 8 del Código de Comercio.

Para que pague las costas de este Proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte accionada expresamente, lo que de seguidas se transcribe:

…CAPÍTULO PRIMERO

PROLEGÓMENOS

Leído con detenimiento el libelo de demanda intentado por la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CATALDO, plenamente identificada en autos, podemos concluir a través de su largo escrito, que basa su argumentado en conjeturas, todo ello para solicitar de este honorable Tribunal, que la sentencia se base en el petitum, que a continuación transcribo, y que luego mas adelante desvirtuaré punto por punto.

A. Que el Hospital de CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, convenga voluntariamente en la resolución del contrato de compraventa de la acción tipo B, numero 24, otorgada el 3 de noviembre de 2005, o caso contrario se declare la resolución de dicho contrato.

B. Que el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS , pague a la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, por la efectiva perdida de su inversión en la adquisición de la acción tipo B, numero 24, del HOSPITAL de CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), pero ajustada esa suma de dinero en su valor, por la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia definitiva sea ejecutoriada a través de una experticia complementaria del fallo.

C. Para que el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., pague GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO y a Trans-Lab C.a., por la utilidad económica de que fueron privadas y que fue reflejadas en los comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los años 2007 – 2008, emanados de la administración del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., una suma de dinero equivalente al promedio mensual de ingresos brutos obtenido por el Laboratorio Trans-Lab C.A., dentro de los diecisietes (17) meses que fueron de mayo de 2007 a septiembre de 2008, menos el siete (7%) por ciento de comisión que es propia del HOSPITAL de CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, multiplicado por catorce (14) meses que han transcurridos de octubre de 2008 hasta noviembre 2009, pero ajustada dicha suma de dinero en su valor, por la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de esta demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva y a través de experticia del fallo.

D. Que el HOSPITAL de CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, pague a GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, por el daño moral que la ha causado la actuación del supuesto Presidente de la Junta Directiva y en general la Administración del Hospital de Clínicas las Delicias C.A., la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000.000,00).

E. Para que cancele o pague las costas de este proceso.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS

Planteado así las cosas ciudadano Juez, es justo para una celeridad procesal, reconocer los siguientes hechos que plasmaron en su escrito la accionante a través de sus abogados apoderados:

A) Que la accionante compró una acción tipo B distinguida con el N° 24, al HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00); B) Que la mencionada ciudadana firmó documento donde se le informa, que la accionante tendrá derecho a trabajar en el HOSPITAL CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., tal como esta plasmado en la pagina N° 3 del escrito libelar; C) Que es cierto que compró los locales distinguidos con los N° PB-10 y 4-E, con el maletero distinguido con el N° 4-G, del Centro Empresarial Rió Guey; D) Que es cierto que la Dra. NAZA FARRES P, le envió comunicación a la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, con el objeto de que le enviara copia del Registro Mercantil y RIF., a nombre de la Empresa Trans- Lab, para ser incluida en el sistema, para la cancelación de los honorarios respectivos; E) Así mismo, es cierto, que existen dos laboratorios adicionales con la denominación comercial V.L. C.A y Laboratorio del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA NO VERACIDAD DE LOS HECHOS

Analizando el acta que está plasmada en la página distinguida con el N° 3, del escrito libelar, me permito con todo respeto hacer una aclaratoria, relacionado con la palabra EN EXCLUSIVIDAD. Exclusividad es una cláusula mediante la cual un trabajador se compromete a no realizar labores para otro empleador. Esto puede ser no sólo de no contratar paralelamente con otro empleador, sino que puede ser también para que no ejecute algunas actividades, cuando el trabajador que aceptó la cláusula de exclusividad la viola por estar trabajando paralelamente con otro empleador o está realizando labores independientes, cuando esto no se podía, entonces se constituye como una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador; de tal manera que al despedirlo, no tiene la obligación de indemnizar al trabajador.

Aclarado el punto, cuando la accionante en su escrito cita, “como bioanalista en exclusividad durante el tiempo que perdure en la empresa” a nuestro criterio, está asumiendo que es un trabajador exclusivo de la clínica, si es este el caso alegado, se presume que la accionante, está reclamando sus derechos como trabajador, por lo tanto este no es el tribunal competente para la causa, ya que estaríamos hablando de derechos laborales. Es importante aclarar que la demandante es accionista de la clínica a titulo personal, donde se infiere que la accionante no percibía una remuneración fija, sino que devengaba un porcentaje por la prestación de sus servicios profesionales a los clientes o pacientes que acudían a su laboratorio, y es el laboratorio ciudadano Juez, quien a través de su representante legal, el que cancelaba un porcentaje al HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., por la utilización de los bienes que eran propiedad del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., por lo que el principio de exclusividad no aplica en esta causa; sin embargo para desvirtuar aun más su pretensión, existen pruebas fehacientes que demostraremos en el lapso de promoción de pruebas, que la demandante prestaba servicios a otros particulares distintos al HOSPITAL CLÍNICO LAS DELICIAS, C.A., (Entiéndase que los pacientes vienen de diferentes sitios, no son conocidos ni por el laboratorio ni por la clínica, solo buscan servicios de salud), siendo así, la accionista prestaba servicios a otros particulares como se informó anteriormente; entonces nos preguntamos ¿Quien estaría violando el derecho de exclusividad? La respuesta lógica la accionista demandante.

Ahondando mas en este punto y concatenado con la suspensión, que solo duró menos de 18 horas, deseo aclarar que existe un reglamento interno y las suspensiones están dentro de esta normativa, la cual es conocida por la accionista, sin embargo no quería esta parte señalar los motivos de la suspensión, queremos dejar claro que dicha prohibición no se refería a su consultorio, de la cual es propietaria el cual tiene entradas independientes; sino a la entrada por el HOSPITAL CLÍNICO LAS DELICIAS C.A., muy distinto a donde está ubicado su empresa. Sin embargo es importante mencionar algunas copias de presuntas malas praxis, la necesidad de agregar, las contradicciones en los análisis de laboratorios y más aún cuando la accionista tipo B, manifestó que no trabajaría los sábados y domingos y la empresa HOSPITAL CLÍNICA LAS DELICIAS C.A, tuvo que mandar a realizar exámenes fuera de su local, lo cual lo demostraremos en el lapso de promoción de pruebas.

Nos preguntamos nuevamente, ¿dónde está la exclusividad? ¿Quien la violó?

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS LABORATORIOS QUE FUNCIONAN DENTRO DEL HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A.

Que la demandante manifiesta en su largo escrito, que en dicho hospital, funcionan dos (2) laboratorios adicionales, los cuales señalo a continuación: V.L. C.A y LABORATORIO DEL HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A

Que con respecto a este punto le informo que no existe impedimento alguno ni Artículo de la ley, que prohíba que puedan funcionar otros dos laboratorios o más dentro de una misma Empresa, al menos que se haga con la intención de causar daño y esto no sucedió, estas empresas están dentro de las instalaciones del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., muy diferente donde funciona la Empresa de la accionista denominada TRANS-LAB, que es un condominio diferente a las instalaciones de la Clínica, con entradas independientes, y que la accionista es la demandante, no cumplió con sus obligaciones de trabajar los 365 días del año, y en esta empresa se presta servicios de salud, donde se requiere disponibilidad total en beneficio de los pacientes, todo lo explanado se dilucirá en el periodo de pruebas.

CAPÍTULO CINCO

DAÑOS MATERIALES Y MORALES

En cuanto a los daños materiales y morales, podemos decir, que toda acción puede consistir en una acción positiva (Facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere). Para que la acción o omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad, es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica, en el sentido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la Ley.

Que en el libelo de la demanda se observa que la accionante se basa en supuesto daño material y moral tanto por la perdida de la clientela y del regular volumen de trabajo que Trans-Lab, mantuvo hasta el mes de septiembre de 2008, como por la afectación de su honor y reputación, como profesional en ciencias de salud.

Que no ha plasmado ni demostrado en su escrito libelar, sino más bien, conjeturas, imprecisiones y solicitando un daño moral tan exorbitante como es tratar de obtener una ganancia de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000.000,00,) no aparece en ningún momento que se haya visto en la imperiosa necesidad de acudir, a psicólogos, medicamentos para la depresión por el daño presuntamente causado.

EN CUANTO AL CARGO QUE OBSTENTA EL CIUDADANO COSE ANTONIO MORILLO Y NO MURILLO, COMO LO PLASMARON EN EL LIBELO.

Manifiesta la parte accionante, que le fue entregado correspondencia del Hospital de Clínicas las Delicias C.A., suscrita por el “presunto” Presidente; que es importante mencionar que el ciudadano anteriormente citado, tiene autorización de la Junta Directiva en pleno además que la Junta Directiva representa el 98% de las acciones, por la cual se le otorgó poder, como presidente para representar a la empresa, por otro lado aducen que el ingeniero ha usurpado ese puesto permanentemente, con la conformidad de la Junta Directiva, a la cual según la parte demandante no pertenece, en razón que es parte del cinco (5) de seis (6) accionista de tipo A, y convive con la sexta accionista tipo A, es decir, su argumento se basa en supuestos nexos familiares y por ende de un fragante indicio de vinculación de asuntos personales que no guardan relación con esta litis, donde se manifiesta una sutil manera de violentar la vida personal de mi representado induciendo a un daño moral que tanto defiende la parte accionante, si se toma en consideración basamento de nexos familiares, seria interesante revisar el acta constitutiva de Laboratorio Trans- Lab C.A., donde se constata las conexiones familiares y de relación que allí convergen, esto sin necesidad de ofender, como la accionante lo hace.

Una de las aseveraciones presentada por la parte demandada, repito, es que fue afectada física, psicológica y socialmente, por la medida de expulsión, ya que no podía ingresar en las instalaciones del Hospital por varios días a pesar de ser socia y propietaria de dos locales, aquí se comprueba la mala fe, nos preguntamos ¿la accionista puede tener acceso a sus locales? Indudablemente la repuesta es SI, ya que el acceso a sus locales, cuenta con tres (3) entradas diferentes y pertenecen a un condominio diferente al Hospital de Clínicas, los cuales tienen todos sus servicios como propiedad privada; ratificamos que nunca se le ha negado su derecho de propietaria, pero deseamos dejar en claro, que el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, nunca celebró contrato de exclusividad con la Empresa Trans- Lab C.A., esto fue solo, un engranaje para cancelar los honorarios que percibía y a través de ella, se le cancela al HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A.

Si tomamos en consideración las dos variantes en la que el escrito libelar esgrimido por la parte demandante, se puede observar que existen dos vertientes:

A) la relacionada a la persona de la ciudadana demandante.

B) Relacionadas con sus propiedades.

En cuanto a la persona de la ciudadana demandante

Que con respecto a la persona, la demandante manifiesta que se le ha acusado daños morales y materiales, ahora bien, cuando ocurre alguna falta que perjudique la reputación de una empresa por medio de un servicio prestado, lo mas evidente es que se le manifieste al prestador de servicio que incurrió en la falla, que haga las correcciones pertinentes, para que no se vea afectada la reputación tanto del prestador de servicio como la figura de la empresa emblema de las relaciones donde se presta el servicio, pero sobre todo la vida de los seres humanos, ya que es importante destacar que se trata de una empresa prestadora de servicio médicos y que el grupo de interés son pacientes.

Que aunado a que reiteradas oportunidades se le manifestó sobre el manejo inequívoco de su praxis laboral a la demandante tal como lo manifiestan las pruebas documentales que anexaremos en el lapso de promoción de pruebas; así como también pruebas de exámenes irrefutables que dan lugar a resultados contradictorios e inequívocos; es tan evidente que la mencionada demandante trato de cambiar resultados dirigiéndose a la enfermería y tomar la historia medica, para lo cual no esta autorizada.

Que asimismo, violentaba las normas de seguridad y de orden dentro de las instalaciones de la Clínica, tal es el caso de subida de material pesado en los ascensores. Habiendo reglas claras con respeto al uso de los mismos.

En cuanto a las instalaciones.

Que con respecto a las instalaciones donde tienen las propiedades la mencionada demandante Centro Comercial Rió Guey, no tiene que ver con las instalaciones del HOSPITAL CLÍNICAS LAS DELICIAS, en cuanto a infraestructura, solo relaciones de salud con el mencionado laboratorio, sin embargo en reiteradas oportunidades el mencionado laboratorio no abrió cuando había un compromiso contractual definido como accionista.

Que en vía, generales estamos en presencia de una litis bastante ambigua donde los argumentos contradictorios y escuetos hacen de la misma una falta de competencia, ya que se dislumbra someramente, y en materia de prestación de servicios, es irrefutable que nunca se le ha negado su vinculación como accionista ni como propietaria de los locales donde funcionan el mencionado laboratorio, por los demás, argumentos explanados irrefutablemente no forman parte ni directa, ni indirectamente de esta litis por no guardar relación con el caso argumentado.

Que por todo lo anteriormente expuesto, no es cierto que nuestra representada tenga que cancelar suma alguna por los siguientes conceptos:

A) Que el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., convenga voluntariamente en la resolución del contrato de compraventa de la acción tipo B, N° 24, otorgada el 3 de noviembre de 2005, o caso contrario se declare La resolución de dicho contrato.

B) Que el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., pague a la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, por la efectiva perdida de su inversión en la adquisición de la acción tipo B, N° 24, del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), pero ajustada esa suma de dinero en su valor, por la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia definitiva y firme sea ejecutoriada a través de una experticia complementaria del fallo.

C) Para que el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, pague a GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, y a Trans-Lab C.A., por la utilidad económica de que fueron privadas y que fue reflejada en los comprobantes de Retención de impuesto sobre la Renta, correspondiente a los años 2007 y 2008, emanados de la administración del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, una suma de dinero equivalente al promedio mensual de ingresos brutos obtenido por el laboratorio Trans- Lab C.A., dentro de los diecisiete (17) meses que fueron de mayo de 2007 a septiembre de 2008, menos el siete por ciento (7%) de comisión que es propia del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, multiplicado por catorce (14) meses que han transcurrido de octubre de 2008 a noviembre de 2009, suma que alcanzaría la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.269.059,16), que su representada habrían podido obtener desde el momento de la violación de la cláusula de exclusividad, vale decir, desde octubre de 2008 hasta noviembre 2009, pero ajustada dicha suma de dinero en su valor, por la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de esta demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva y a través de una experticia complementaria del fallo.

D) Que el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, pague a GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, por el daño moral que le ha causado la actuación del supuesto Presidente de la Junta Directiva y en general la Administración del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000.000,00).

E) Para que cancele o pague las costas de este proceso.

Repetimos y como lo ha sustentado el m.T.d.R.B.d.V., no es compatible una demanda por daños y perjuicios en un mismo libelo; la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS debe incoarse por otro juicio aparte, porque son fundamentaciones totalmente distintas en nuestro Código, no quise oponer cuestiones previas, parta darle una mayor celeridad procesal a la presente causa. Repito la demanda es por resolución de contrato; y manifestamos que estamos dispuestos previo estudio, la adquisición de la acción tipo B y la compra del local, que propiamente es la pretensión de la accionante y lo cual confunde y trata de concatenar, como se plasmo con daños morales, que no es procedente en el presente caso y así lo solicitamos.

Que en este términos, rechazada la demanda, y solicito de este honorable Tribunal, se sirva agregar el presente escrito darle el curso legal, con la correspondiente condenatoria en costas en la sentencia definitiva…

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

• Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de abril de 2.009, anotado bajo el No. 3, tomo 113, en la cual desprende que la Sociedad Mercantil TRANS-LAB,C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 36-A en fecha 15 de septiembre de 2003, le otorgan poder especial, amplio y suficiente, a los abogados A.M.M., L.C., J.A. y E.M., Inpreabogado Nros 49.468, 81.183, 94.084 y 47.326, respectivamente. Este Tribunal observa que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación judicial y capacidad de postulación de los abogados de la parte actora. Así se decide.

• Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2.009, anotado bajo el No. 723, tomo 259, en la cual desprende que la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° 9.665.385, le otorgan poder especial, amplio y suficiente, a los abogados A.M.M., L.C., J.A. y E.M., Inpreabogado Nros 49.468, 81.183, 94.084 y 47.326, respectivamente. Este Tribunal observa que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación judicial y capacidad de postulación de los abogados de la parte actora. Así se decide.

• Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la Firma Mercantil TRANS-LAB C.A., debidamente protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 45, del Tomo 36 – A, de fecha 15 de septiembre de 2003, Este Tribunal observa que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación judicial y capacidad de postulación de los abogados de la parte actora. Así se decide.

• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa TRANS- LAB, C.A, de fecha 23 de enero de 2006, debidamente protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el tomo N° 5-A, numero 13, en la cual desprende que los ciudadanos O.A.A.R. y O.A.A.A., titulares de las cédulas N° V- 3.125.136 y V- 12.608.188, respectivamente, que manifestaron a los accionista la necesidad de vender la totalidad de las acciones y seguidamente dichas acciones las adquieren las ciudadanas GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, A.S.D.C.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, “HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS. C.A., debidamente protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el N° 78, tomo 48-A, en la cual desprende que los ciudadanos M.A.M.C., J.V. COLL MAZZEI, ROBNALD RODRÍGUEZ Y L.G.Y., titulares de la cédula de identidades Nos. V- 4.420.234, V- 4.090.619, V- 9.247.581 y V- 17.799.266, han convenido en constituir, como en efecto constituyeron, una Compañía Anónima, cuyo objeto, capital y funcionamiento se regirán por las bases que se enumeran, en la acta constitutiva y estatutos de la misma, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia de c.d.A.d.C.C., del cual se evidencia que el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, depositó ante el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLÓN EXACTOS, (151.000.000,00), depositados mediante planilla, con el numero de cliente N° 1184413, a nombre de la Sociedad Mercantil en formación, el referido documento emana de un tercero, por consiguiente ha debido promover la prueba de informes por emanar de una entidad financiera que no es parte en el juicio, de conformidad con la dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil así se decide.

• Acto según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, celebrada el día 12 de enero de 2007, protocolizado en la Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el N° 17, tomo 44-A, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., Protocolizado en la Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 50, tomo 26-A, donde se acordó como punto, venta de acciones tipo A, con la consecuente modificación del Artículo Quinto de los Estatutos Sociales de la Compañía, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., Protocolizado en la Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 21, tomo 17-A, donde se acordó como punto, modificación de la Junta Directiva, con la consecuente reforma de la cláusula respectiva, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., Protocolizado en la Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 19, tomo 27-A, donde se acordó como punto, modificación de la Junta Directiva, con la consecuente reforma de la cláusula respectiva, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento de Opción de Compra Venta, debidamente Protocolizado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot, bajo el N° 70, tomo 152, de los libros de autenticaciones en fecha 3 de noviembre de 2005, en la cual desprende que el ciudadano J.A.G.Y. y L.G.Y., titulares de las cédulas de identidades Nos. V-17.799.265 y V- 17.799.266, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, de la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., convinieron con la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, en celebrar un contrato de opción de Compra Venta, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Carta de convocatoria de Reunión 27/0608 de fecha 25 de junio de 2008, en la cual se evidencia que el HOSPITAL CLÍNICAS DE LAS DELICIAS, C.A, convocó a la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI para concretar y firmar su acción, la cual se encuentra cancelada el 100%. este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento de Venta, debidamente Protocolizado ante la Notaria Primera de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 68, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 8 de abril de 2008, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento de aclaratoria debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 2008.977, Asiento Registral 1 matriculado con el N° 281.4.1.1.133 y correspondiente al libro de folio Real del año 2008, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento de Venta Documento de Opción de Compra Venta, debidamente Protocolizado por ante la Notaria Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 1, tomo 55, de los libros de autenticaciones en fecha 30 de marzo de 2006, en la cual desprende que la Sociedad Mercantil LUJO C.A., representada por su presidente J.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 2.090.828, y por el presente documento se declaró la venta irrevocable a Trans-Lab, representada por la Vicepresidente A.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.235.279, un inmueble constituido por una oficina ubicada en planta cuarto piso, identificado con el N° 4-E, que forma parte del edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL RIO GUEY, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento de Venta Documento de Opción de Compra Venta, debidamente Protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 67, tomo 50, de los libros de autenticaciones en fecha 8 de abril de 2008, en la cual desprende que la Sociedad Mercantil LUJO C.A., representada por su presidente J.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 2.090.828, y por el presente documento se declaró la venta irrevocable a la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.673.984, un inmueble constituido por una oficina ubicada en planta cuarto piso, identificado con letra G, que forma parte del edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL RIO GUEY, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Otorgamiento de conformidad y aprobación de proyecto de establecimientos de salud, correspondiente al proyecto nuevo denominado HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, (Folios 108 y 109), emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Permiso sanitario de funcionamiento a HOSPITAL CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Carta de Solicitud de cumplimiento, emanada del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, a la empresa TRANS- LAB, en la cual solicitan la copia de Registro Mercantil y Rif a nombre de Trans- Lab, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Memorandum del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, en la cual consta que en fecha 23 de agosto de 2008 se iniciaron labores profesionales con el Laboratorio V.L., y memorando de fecha 14 de diciembre de 2008, comunicando a los médicos accionista la apertura del laboratorio de HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A.,el cual estará coordinado por la licenciada CLAUDIA PÉREZ SEIJAS, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Notificación de la suspensión y prohibición de fecha 7 de octubre de 2008, para la permanencia en las instalaciones de HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Comunicado para asistir a la reunión convocada por el HOSPITAL DE CLÍNICAS DE LAS DELICIAS C.A, de fecha 19 de junio de 2008, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Oficio N° 05-F25-0648-08, emanada de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Aragua, remitida al Jefe de Comisaría el Castaño, de la cual se desprende, prestar la colaboración y protección de los funcionarios públicos de esa comisaria, a la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO.

• Comprobante de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, de HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2007, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE del año 2008, la cual desprende los datos del monto retenido y concepción pagado o abonado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Poder especial, debidamente protocolizado ante la notaria Primera del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, en fecha 9 de abril de 2010, inserto bajo el N° 9, Tomo 48, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

• Escrito de informes médicos firmado por la doctora YASCEILY MORENO, si bien cierto que la referida prueba fue impugnada, no es menos cierto que fue ratificado en juicio, en acto de testigo que corre inserto en los folios (74 y 75), este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Escrito de informes médicos firmado por la doctora M.S., si bien es cierto que la referida prueba fue impugnada, no es menos cierto que fue ratificado en juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Escrito de informes médicos firmado por la doctora J.B.D.R., si bien es cierto que la referida prueba fue impugnada, no es menos cierto que fue ratificado en juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Escrito de informes médicos firmado por la doctora NAZZA FAREZ, si bien es cierto que la referida prueba fue impugnada, no es menos cierto que fue ratificado en juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Escrito de informes médicos firmado por la doctora S.S..

• Escrito de informes médicos firmado por la doctora O.S..

• Acta constitutiva de la Empresa V.L. C.A, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia del Reglamento Interno de HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, constante de 44 folios útiles, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 78, tomo 48-A, de fecha 18-8-2005, correspondiente a la empresa HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, , Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Memorándum enviado por el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Comunicación enviada A TRANS-LAB, por el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS de fecha 26 de diciembre de 2007, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Informe presentado por el doctor R.M., de fecha 4 de enero de 2008.

• Convocatoria que se le hizo al Laboratorio Trans-Lab, para que informe de los retrasos en la entrega de resultados, de fecha 21 de enero de 2008,

• Reporte del personal médico de fecha 16 de enero de 2008.

• Informe sobre el personal de emergencia en fecha 5 de septiembre de 2008.

• Comunicado del HOSPITAL CLÍNICA LAS DELICIAS de fecha 26 de diciembre de 2007.

• Comunicación de fecha 16 de enero de 2008, enviada a Laboratorio Trans- Lab.

• Escrito de notificación de irregularidades emanada del HOSPITAL CLÍNICA LAS DELICIAS, C.A.

• Promovió prueba testifical de las ciudadanas NAZZA FAREZ PÁEZ y YIPCI MONTILLA, lo cual se transcribe textualmente a continuación, en horas de despacho del día de hoy 5 de Noviembre de 2.010, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana NAZZA FAREZ PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.330.751, se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado E.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.326, asimismo se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.H.B.J., inscrito en el inpreabogado Nº 50.551, quien presentó a la referida testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito NAZZA FAREZ PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.330.751, con domicilio en el Edificio Mite piso Nº 10, apartamento Nº 102, Parque Aragua Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toman la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, y expone: PRIMERO: Diga la testigo si de la exhibición que se le presenta de los documentos que rielan en los folios 49, 50, 51, 116, 117, 120 y 121 de la presente causa reconoce su contenido y firma?. Acto seguido el Tribunal pone a la vista de la testigo los referidos documentos que rielan a los folios mencionados, Contestó: “ del folio 49 el contenido es mi letra mi sello y mi firma, del folio 50 también, del folio 51 también es mi letra y mi firma, del folio 116 este no reconozco mi firma mas la letra no es mía, del folio 117 esta es mi firma y mi sello, del folio 120 también es la firma de una correspondencia y del folio 121 que ahorita lo leí reconozco mi firma y mi sello”. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta no tener ninguna otra pregunta por cuanto es un acto de reconocimiento de contenido y firma. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial d el parte actora abogado E.M.S., antes identificado, PRIMERO: “En el documento que riela al folio 117 con fecha 26 de diciembre de 2007, señala usted “en nuestra institución hemos hecho lo posible para vender una imagen de un centro de salud que abarca todos los servicios”, seguidamente usted indica que “al igual que nuestra emergencia el laboratorio ha sido uno de los servicios que hemos proyectado con esa misión” , le pregunto: ¿Cual era el rol institucional que cumplía el laboratorio TRANS-LAB, en ese momento?. Contestó: “Claro es importante señalar que en esta comunicaron de este folio yo soy la directora general de la institución con seis meses de iniciada, el rol que desempeñaba el laboratorio TRANS-LAB era el de atender todas las emergencias y los pacientes de hospitalización desde el punto de vista de laboratorio, el laboratorio realizaba su trabajo en el área anexa de emergencia”.SEGUNDO: “En relación con el documento que riela en el folio 121 de fecha 16 de enero de 2008 usted indica “el área de emergencias debe ser tratada con la urgencia que se merece, de allí dependerá el buen funcionamiento del servicio”, mas adelante usted señala que “sabemos que ustedes tienen la disposición de lograr que ese batallar diario salga lo mejor posible”, le pregunto: ¿Tenia el laboratorio TRANS-LAB exclusividad en la prestación de ese servicio dentro del hospital de clínicas las Delicias, a partir de que momento otros laboratorios comenzaron a prestar el mismo servicio de laboratorio en el hospital de clínicas las Delicias?, en este estado tiene la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, y concediéndole expone: Hago constar en este acto que la pregunta formulada por la contraparte no es vinculante al contenido y firma del documento reconocido por la testigo por tanto considero que no aplica para la testigo por ser una pregunta sobre una presunta exclusividad y sobre otro presunto laboratorio términos y contenido distinto al reconocido por la testigo. Acto seguido, la juez de este Despacho exhorta a los apoderados judiciales de ambas partes a realizar una sola pregunta por vez. En cuanto a la oposición planteada, no puede esta Juzgadora eximir de responder la pregunta a la testigo en esta oportunidad, sin embargo se reserva la oportunidad de la definitiva para pronunciarse sobre la idoneidad y pertinencia de ambos planteamientos, Acto seguido siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana YIPCI MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.040.317, se deja constancia que no compareció a la hora indicada por este Juzgado. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: reformulo mis preguntas en el siguiente sentido: ¿Tenia el laboratorio TRANS-LAB exclusividad en la prestación de ese servicio dentro del hospital de clínicas las Delicias?, Contesto: “En mi carácter de directora general cuando ingreso a la institución ya estaban conformados varios servicios de los cuales desconozco el tipo de negociación o formulación del servicio incluyendo el de laboratorios TRANS-LAB de los cuales desconozco el tipo de negociación o formulación del servicio, ósea yo lo desconocida cuando ingrese a la institución sin embargo en los meses posteriores a mi desempeño laboral fui informada por laboratorios TRANS-LAB de la exclusividad que ellos tenían en la institución ósea, ellos me lo informaron eso fue lo que paso, cuando ingrese no tenia conocimiento de ello, como de otros servicios que allí iban a prestar sus servicios, en relación al folio 121 como era mi deber vigilar la atención y servicios de la institución me comunicaba por escrito con TRANS-LAB para notificarle algunos reportes que tenia de la guardia de emergencia la cual se hace referencia en la comunicación como ejemplo”. TERCERA: Diga la testigo ¿A partir de que momento otros laboratorios comenzaron a prestar el mismo servicio de laboratorio en el hospital de clínicas las Delicias?, Contestó: yo no formaba parte de ninguna decisión en relación a las áreas de servicios, yo recibía indicaciones de la junta directiva como empleada y director medico de la institución, el inicio de la incorporación de otros laboratorios no recuerdo la fecha, mas en mi carácter de director me comunique con la lic. GIUSEPPINA ante alguna decisión que tenia que implementarse en la institución. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora expone que no tiene mas pregunta.

• Promovió prueba testifical de la ciudadana Y.B., titular de la cédula de identidad N° 3.766.234, lo cual se transcribe textualmente a continuación, En horas de despacho del día de hoy 5 de Noviembre de 2.010, siendo la 1:00 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana Y.E.B.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.234, se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado E.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.326, asimismo se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.H.B.J., inscrito en el inpreabogado Nº 50.551, quien presentó a la referida testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito Y.E.B.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.234, con domicilio Urbanización san jacinto, lote Ñ, avenida quinta, quinta Yerbabuena Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toman la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, y expone: PRIMERO: Diga la testigo si de la exhibición que se le presenta de los documentos que rielan en el folios 40 de la presente causa reconoce su contenido y firma?. Acto seguido el Tribunal pone a la vista de la testigo el referido documento que riela en el folio mencionado, Contestó: “Si, si es mi firma y mi sello”. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta no tener ninguna otra pregunta por cuanto es un acto de reconocimiento de contenido y firma. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial d el parte actora abogado E.M.S., antes identificado, PRIMERO: En el documento que riela en el folio 40 usted señala que hace una reflexión “debido a que cuando estamos tratando con pacientes con dengue, debemos tener plena confianza en el laboratorio, ya que tenemos que tomar decisiones cruciales en un momento determinado”, agregando que esa reflexión pueda “contribuir a mejorar el manejo de los pacientes de esta institución” , le pregunto ¿Qué rol tenia el laboratorio TRANS-LAB en esa institución al momento que usted suscribió esta comunicación?. Contesto: bueno era el laboratorio oficial de la clínica. SEGUNDO: En su informe hace usted observaciones sobre los resultados de laboratorios le pregunto: ¿Esta usted capacitada para realizar exámenes de laboratorio o para interpretarlos?, en este mismo estado el apoderado judicial de la parte demandada pide el derecho de palabra y concediéndole expone: nuevamente el abogado de la parte actora realiza pregunta no vinculante e impertinente sobre el documento exhibido y reconocido en su contenido y firma por la testigo, mas aun haciendo una pregunta capciosa determinando o preguntando si la doctora Y.B.D.R. posee capacidad para realizar exámenes de laboratorio o interpretarlos cuando ese menester no tiene absolutamente nada que ver con el documento que riela en el folio 40 y objeto de reconocimiento en su contenido y firma por la testigo. Acto seguido, la juez de este Despacho después de haber examinado el contenido del instrumento a que se hace referencia, señala a las partes que visto que la manifiesta impertinencia de la prueba deberá ser forzosamente examinada como punto previo en la sentencia de mérito, ordena a la testigo contestar la pregunta, acto seguido la testigo; Contestó: “yo soy medico y yo interpreto resultados”. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora expone que no tiene mas preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:22 p.m.

• Promovió prueba testifical de la ciudadana YASCEILY MORENO, lo cual se transcribe textualmente a continuación, En horas de despacho del día de hoy 8 de Noviembre de 2.010, siendo la 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana YASCEILY MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.994.585, se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado E.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.326, asimismo se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.H.B.J., inscrito en el inpreabogado Nº 50.551, quien presentó a la referida testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito YASCEILY MIREIDY M.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.994.585, con domicilio Urbanización Base Libertador, sector B, Calle paralela 1, N° 21-C, Palo Negro, Estado Aragua. Acto seguido, toman la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, y expone: PRIMERO: Diga la testigo si de la exhibición que se le presenta de los documentos que rielan en el folios 8,9,10,11,12,32,33,60,122 y 126 en la pieza numero dos (2) de la presente causa reconoce su contenido y firma?. Acto seguido el Tribunal pone a la vista de la testigo el referido documento que riela en el folio mencionado, Contestó: “ Del folio 8 el contenido es mi letra mi sello y mi firma, del folio 9 también, del folio 10 también es mi letra y mi firma, del folio 11 este es mi firma, mi letra y mi sello, del folio 12 esta es mi firma, mi letra y mi sello, del folio 32 también es mi firma, mi letra y mi sello, del folio 33, esta es mi firma, mi letra y mi sello, del folio 60, si también es mi firma, mi letra y mi sello, del folio 122, también es firma, mi letra y mi sello, y del folio 126 también es firma, mi letra y mi sello”. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado E.M.S., antes identificado, PRIMERO: ¿ Respecto del informe médico que riela en los folios 8 al 12 y 32 y 33, que usted ha ratificado le pregunto esta a ustedes conocimiento de que el documento objeto de ratificación forma parte de una historia médica?. Contesto: “Si”. SEGUNDA ¿ Tiene usted autorización del p.J.L., a que se refiere el informe médico que usted ha ratificado para divulgar el contenido de este informe ?, en este estado el apoderado de la parte demandada hace oposición a la presente pregunta por cuanto debe hacerse una sola pregunta a la testigo y en segundo término no estamos haciendo mención de ningún nombre de paciente en particular, la parte actora trae un nombre y un apellido que es mencionado en ningún momento en la presente causa, por tanto considero impertinente hacer valorización sobre un nombre y apellido determinado, le recuerdo a la parte actora que la presente testigo solo hace presencia en reconocimiento del contenido y firma de l os documentos exhibidos, ya ratificados. Acto seguido, la ciudadana Juez de este Tribunal expone que lo pretendido por el apoderado actor es poner de manifiesto la ilegalidad de la prueba, cuestión que no puede ser examinada por esta sentenciadora n esta oportunidad, pues como he expresado en anteriores oportunidades, únicamente la manifiesta impertinencia puede ser dilucidada antes de proferirse la sentencia definitiva, y por no ser el caso, se ordena a la testigo a contestar la pregunta y al abogado de la parte demandada así como el abogado de la parte accionante, hacer sus consideraciones al respecto, dejando sentado quién suscribe la presente acta como Directora del proceso tenor de lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que se pronunciara sobre el particular en la decisión que se pronuncié sobre el merito del asunto, es todo. Seguidamente la testigo Contestó: “Estoy en la calidad de reconocimiento de mi letra y firma y no divulgando el contenido de dicho informe que ya pertenecía a un expediente establecido. TERCERA: “en relación con el documento que riela en los folios 60, 122 Y 126, con fecha 15 de enero de 2008, se lee, “mediante el siguiente escrito notifico la irregularidad que se viene presentando desde mas de tres semanas en el servicio del laboratorio”, le pregunto ¿cual era el rol institucional que tenia el laboratorio TRANS-LAB, para ese momento en el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS? CONTESTO: no tengo conocimiento al respecto, del rol institucional, solo de reportar los laboratorios solicitados, los estudios de laboratorios a los pacientes. CUARTA: en relación con el mismo documento que riela en los folios 60,122 y 126, usted señala que el servicio de laboratorio viene reportado “resultados con mas de cuatro horas de espera a pacientes de esta área (Emergencia), lo cual retrasa todos los procesos de evaluación ambulatoria y admisión “en tal sentido hace mención a tres ejemplos recientes, le pregunto, ¿Está capacitada para realizar exámenes de laboratorios o para interpretar sus resultados? CONTESTO: “Si”. QUINTA: ¿ Puede decir la testigo cuantos años de estudio de Bioanálisis tiene? CONTESTO: “Soy médico internista egresada de la Universidad Central de Venezuela, hospital Universitario de Caracas con capacidad de diagnosticar Clínica y mediante pruebas para clínicas de enfermedades en paciente adultos”. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora expone que no tiene mas preguntas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:45 a.m.-

• Promovió prueba testifical de la ciudadana O.S., titular de la cédula de identidad N° 4.368.799, en la cual se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

• Promovió prueba testifical de la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad N° 9.641.843, En horas de despacho del día de hoy 9 de Noviembre de 2.010, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.994.585, se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado E.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.326, asimismo se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.H.B.J., inscrito en el inpreabogado Nº 50.551, quien presentó a la referida testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.994.585, con domicilio en la Urbanización Base Libertador, Sector B, Calle paralela 1, Nº 21-C, Palo Negro, Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, y expone: PRIMERO: Diga la testigo si de la exhibición que se le presenta de los documentos que rielan en los folios 8, 9, 10, 11, 12, 32, 33, 60, 122 y 126 en la pieza numero dos (2) de la presente causa reconoce su contenido y firma?. Acto seguido el Tribunal pone a la vista de la testigo los referidos documentos que rielan a los folios mencionados, Contestó: “ Del folio 8 el contenido es mi letra mi sello y mi firma, del folio 9 también, del folio 10 también es mi letra y mi firma, del folio 11 este si es mi firma, mi letra y mi sello, del folio 12 esta es mi firma, mi letra y mi sello, del folio 32 también es firma, mi letra y mi sello, del folio 33, esta es mi firma, mi letra y mi sello, del folio 60, si también es mi firma, mi letra y mi sello, del folio 122 también es firma, mi letra y mi sello y del folio 126 también es firma, mi letra y mi sello”. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado E.M.S., antes identificado, PRIMERO: ¿Respecto del informe medico que riela en los folios 8 al 12 y 32 y 33, que usted ha ratificado le pregunto esta usted en conocimiento de que el documento objeto de ratificación forma parte de una historia médica? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Tiene usted autorización del p.J.L., a que se refiere el informe medico que usted ha ratificado para divulgar el contenido de este informe?. En este estado, el apoderado de la parte demandada hace oposición a la presente pregunta por cuanto debe hacerse una sola pregunta a la testigo y en segundo término no estamos haciendo mención de ningún nombre de paciente en particular, la parte actora trae un nombre y apellido que no es mencionado en ningún momento en la presente causa, por tanto considero impertinente hacer valorización sobre un nombre y apellido determinado, le recuerdo a la parte actora que la presente testigo solo hace presencia en reconocimiento del contenido y firma de los documentos exhibidos, ya ratificado. Acto seguido, la ciudadana Juez de este Tribunal expone que lo pretendido por el apoderado actor es poner de manifiesto la ilegalidad de la prueba, cuestión que no puede ser examinada por esta Sentenciadora en esta oportunidad, pues como he expresado en anteriores oportunidades, únicamente la manifiesta impertinencia puede ser dilucidada antes de proferirse la sentencia definitiva, y por no ser el caso, se ordena a la testigo a contestar la pregunta y al abogado de la parte demandada así como al abogado de la parte accionante, hacer sus consideraciones al respecto, dejando sentado quién suscribe la presente acta como Directora del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que se pronunciara sobre el particular en la decisión que se pronuncié sobre el mérito del asunto, es todo. Seguidamente la testigo CONTESTO:”Estoy en calidad de reconocimiento de mi letra y firma y no divulgando el contenido de dicho informe que ya pertenecía a un expediente establecido”. TERCERA: en relación con el documento que riela en los folios 60, 122 y 126, con fecha 15 de enero de 2008, se lee, “mediante el siguiente escrito notifico la irregularidad que se viene presentando desde mas de tres semanas en el servicio del laboratorio”, le pregunto ¿cual era el rol institucional que tenia el laboratorio TRANS-LAB, para ese momento en el HOSPITAL DE CLÍNICA LAS DELICIAS? CONTESTO:”No tengo conocimiento al respecto, del rol institucional, solo de reportar los laboratorios solicitados, los estudios de laboratorios a los pacientes”. CUARTA: en relación con el mismo documento que riela a los folios 60, 122 y 126, usted señala que el servicio de laboratorio viene reportando “resultados con mas de cuatro horas de espera a pacientes de esta área (Emergencia), lo cual retrasa todos los procesos de evaluación ambulatoria y admisión”, en tal sentido hace mención a tres ejemplos recientes, le pregunto, ¿Está usted capacitada para realizar exámenes de laboratorios o para interpretar sus resultados? CONTESTO: “Si” QUINTA: ¿Puede decir la testigo cuantos años de estudios en Bioanalisis tiene? CONTESTÓ: ”Soy medico internista egresada de la Universidad Central de Venezuela, hospital universitario de Caracas con capacidad de diagnosticar clínica y mediante pruebas para clínicas de enfermedades en pacientes adultos”. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora expone que no tiene mas preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 10:45 a.m.

• Promovió prueba testifical del ciudadano R.A., lo cual se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

• Inspección judicial, promovida en el escrito de pruebas lo cual se transcribe textualmente. En horas de despacho del día de hoy, Primero (1º) de noviembre de 2010 siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11.55 a.m.), el Tribunal se trasladó y se constituyó en el “Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A.”, ubicado en la Avenida Las Delicias, calle Boconó frente al Supermercado Central Madeirense, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue admitida por el Tribunal en el numeral quinto del auto de admisión de pruebas de fecha 22 de octubre de 2010, en el cual se solicitó, específicamente, en el escrito de pruebas de fecha 8 de octubre de 2010, se dejara constancia de los siguientes particulares: “…a.-Si las historias médicas que se detallaran a continuación existen informes médicos que expliquen sobre resultados erróneos de exámenes de laboratorios practicados por la empresa TRANS LAB, C.A., cuya accionista es la demandante GIUSEPINNA SORICELLI CASTALDO,. Historia Médica Nº 8508, Historia Médica Nº 1015, Historia Médica Nº 4169, Historia Médica Nº 4164, Historia Médica Nº 8897, Historia Médica Nº 10061 e Historia Médica Nº 4269.- b.- Se deje expresa constancia en cuanto a números de entradas de acceso existen (sic) para acudir al Laboratorio Trans Lab, C.A.-c.- Se deje expresa constancia de los pagos efectuados a la empresa Trans Lab, C.A.- d.- Me reservo señalar otros particulares al momento de la inspección…”. En este estado el Tribunal deja constancia que en el acto se encontraban presentes: El ciudadano R.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.110.744, en su condición de experto fotógrafo designado; asimismo se hace constar que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados B.F. Y F.G., plenamente identificados en autos y asimismo se hace constar que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ALMELINA RODRÍGUEZ y E.M.S., también identificados. Seguidamente el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana VANILDE RIVAS LANG, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.179.348, en su condición de Directora Médica del Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A.”. Acto seguido este Tribunal pasa a la práctica de la inspección y hace constar en cuanto particular “a”, que la notificada pone a la disposición del Tribunal una serie de carpetas donde se encuentran las historias que se identifican a continuación: Historia Médica Nº 8508, Historia Médica Nº 1015, Historia Médica Nº 4169, Historia Médica Nº 4164, Historia Médica Nº 10061 e Historia Médica Nº 4269. En este estado, intervino la Juez del Tribunal para indicar que en vista de la imposibilidad de hacer constar la existencia de informes médicos que expliquen sobre resultados erróneos de exámenes de laboratorios practicados por la empresa TRANS LAB, C.A.; acuerda solicitar a la notificada la entrega de copia de los referidos informes. De seguidas pasó a examinar las precitadas historias médicas, de la siguiente manera: En cuanto a la Historia Médica Nº 8508, se requirió copia de los referidos informes, exámenes de laboratorios y sus resultados, así como los informes médicos de ingreso y egreso. Respecto de la Historia Médica Nº 1015, se requirió copia de los referidos informes, exámenes de laboratorios y sus resultados, así como los informes médicos de ingreso y egreso. En cuanto a la Historia Médica Nº 4169, la notificada manifestó que se evidencia una notificación de la ciudadana Y.B., médico internista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.766.234, dirigida a la Dra. NAZZA FAREZ, de fecha 17 de enero de 2008 y exámenes de laboratorios, de lo cual se requirió copia. Respecto al Historia Médica Nº 4164, la notificada manifestó que se evidencia un informe médico de la Dra. NAZZA FAREZ, de fecha 13 de enero de 2008, con exámenes, resultados y aclaratorias, de lo cual se requirió copia. Con relación a la Historia Médica Nº 8897, el Tribunal dejó constancia que no le fue puesta a la vista la misma. De seguidas, el Dr. F.G. haciendo alusión al particular “D” de la inspección judicial que por él fue promovida, que por error involuntario colocó Exp. 8897, siendo lo correcto 8997. Acto seguido, este Tribunal le señala al apoderado judicial de la parte demandada que ya precluyó la oportunidad para promover pruebas, razón por la cual la Juez señala que no es procedente admitir dicha modificación. Seguidamente, y visto que se reservó la oportunidad para señalar “otro particular al momento de la inspección”, solicitó del Tribunal que verifique la existencia de la Historia Médica Nº 8997, y una vez que el Tribunal tuvo a la vista la misma, la notificada señaló que existen en ella informes médicos relacionados con el Laboratorio Trans Lab, C.A., informes médicos de la Dra. Salgado y exámenes de laboratorio, de lo cual el Tribunal requirió copia. En cuanto a la Historia Médica 10061, la notificada manifiesta que se evidencia informe médico de la Dra. O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.368.799, en su condición de pediatra, en el cual se evidencian exámenes e informes médicos, por lo cual el Tribunal requirió copia de las referidas instrumentales. En cuanto a la Historia Médica Nº 4269, la notificada manifestó que se evidenciaba una notificación de la Dra. Yascely Moreno, MSDS 64978, CMDC 25377, C.I. 12.994.585 al Laboratorio Trans Lab; sobre el particular la notificada señala que la notificación se encuentra suscrita por el Doctor A.P.O., C.I. E-81.960.924, inscrito en el CMA (ilegible), MSDS 50.661 y el Doctor A.P., médico cirujano, cédula de identidad (ilegible), CMA (ilegible). Acto seguido, el Tribunal constata que no se encuentra la notificación señalada en la historia médica antes identificada. En este estado, el apoderado actor manifestó que ni los abogados promoventes ni la Directora Médica hicieron constar que tienen autorización de los médicos tratantes ni los pacientes a los que se refieren las historias médicas que han sido examinadas y que en consecuencia podemos estar en presencia de la violación de los artículos 69, numeral 7º de la ley Orgánica de Salud y artículo 136 del Código de Deontología Médica y así como la comisión de hechos antijurídicos tipificados en el artículo 189 del Código Penal. En este estado el Tribunal hace constar que se pronunciará sobre el particular como punto previo en la definitiva, pues se trata del ejercicio que ha hecho la parte actora para controlar la legalidad, idoneidad y pertinencia de la prueba. De seguidas, la notificada expresa que realizó las llamadas correspondientes a los médicos tratantes en cuestión para que acudieran a esta Dirección Médica, para verificar el contenido y firma de los documentos que cursan en las historias médicas. En ningún momento se habló de nombre de paciente por secreto médico, sino número de expediente: Esa es mi respuesta. Ahora bien, en cuanto al particular “b”, el Tribunal hace constar que efectivamente se encuentra una entrada que se identifica con un letrero, en el cual se aprecia la siguiente mención: “HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, ENTRADA, UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA “LAS DELICIAS C.A.”CARDIOARAGUA”. En este estado, el apoderado de la parte demandada señala que existen otras entradas, por lo cual solicita al Tribunal se traslade a los fines de dejar constancia. En este estado, el Juzgado dejó constancia que sí existe otra entrada que da acceso al estacionamiento, existiendo una casilla que permite el acceso de los vehículos; asimismo puede observarse en el interior del estacionamiento dos (2) ascensores que dan acceso a todos los pisos (1 al 7). De seguidas el Tribunal evidenció que existe otra entrada “lateral” a la entrada principal que también da acceso al Hospital, en cuya entrada se observa un área de información y una alfombra que tiene un logo, en el cual se lee: “Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A.”. Por otra parte, el apoderado de la parte demandada le manifiesta al Tribunal que a los fines de evacuar este particular, evidencie que existe un directorio médico en este edificio, en el cual se observa que en el ítem de servicios, consta el Laboratorio Clínico Trans Lab. C.A. (Lic. Giusepinna Soricelli, Lic. Omar A. Aguirre) P-4E. En este estado, el Tribunal se trasladó al piso 4, Consultorio 4-E en el cual funciona el Laboratorio Clínico Trans Lab. C.A., observándose que en la puerta de vidrio que le da acceso al referido laboratorio existe un letrero en el cual se aprecia el horario de trabajo y el horario de entrega de resultados “De lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., toma de muestra, de 7:00 a.m. a 10:00 a.m., horario de entrega de resultados, de lunes a viernes de 10:00 a.m a 4:00 p.m. En cuanto a la evacuación del particular “c”, fue notificada la ciudadana ROSARIO COROMOTO MORA CARRERO, C.I. Nº V- 10.757.913, en su condición de Coordinadora Contable, la cual luego que fue impuesta de la misión del Tribunal, consignó copia de comprobantes de egresos desde el año 2007 al año 2009, debidamente firmados y con el sello de Laboratorios Trans Lab., C.A., por servicios prestados al Centro de Salud “Hospital de Clínica Las Delicias”. En este estado, y luego de ser requerida esa información por el Tribunal, manifestó que los mismos no se encontraban cronológicamente organizados, sino por grupo, tomando en consideración la emisión de la entidad bancaria respectiva. En este estado, el Tribunal da por concluida su misión, respecto de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se ordena consignar seguido a la presente acta, los recaudos que fueron requeridos del centro de salud, que es parte demandada en el presente juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

• Original de carta de convocatoria de Reunión 27/0608 de fecha 25 de junio de 2008, en la cual se evidencia que el HOSPITAL CLÍNICAS DE LAS DELICIAS, C.A, convocó a la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI PARA concretar y firmar su acción, la cual se encuentra cancelada el 100%.

• Original Comunicación a Trans- Lab, donde solicitan la copia del Registro Mercantil y Rif., a nombre de Trans- Lab.

• Original de convocatorio de fecha 19 de junio de 2008.

• Copia del Titulo Universitario de Licenciada en Bioanálisis de GIUSEPPINA SORRICELLI CATALDO, por cuanto se observa no guarda relación con el presente juicio, se desestima.

• Planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta, presentadas por el laboratorio Trans-Lab, C.A., durante los años 2007, 2008 y 2009, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió la testifical de la ciudadana G.S., titular de la cédula de identidad N° 9.681.715, la cual se transcribe textualmente En horas de despacho del día de hoy 15 de Noviembre de 2.010, siendo las 2:00 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.681.715, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito G.M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.681.715, con domicilio en la Urbanización la S.C. 5, Residencias Carolina, Primer Piso Apartamento 1-A Maracay, Estado Aragua, se deja constancia que no compareció la parte demandada, asimismo se deja constancia que compareció los abogados de la parte demandante E.M.S., y ALMELINA M.R.D.S., Inpreabogados Nº 47.326 y 99.644, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO. Acto seguido, toma la palabra la parte demandante, antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: ¿Diga la testigo cuál es su profesión y en qué especialidad trabaja actualmente?, CONTESTÓ: “yo soy medico con especialidad en pediatría”, SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuándo usted trabaja con el Hospital de Clínicas Las Delicias?, CONTESTÓ: “yo trabajo allá desde inicios del año 2008”; TERCERA: ¿ Para la fecha en que usted se inició en el Hospital de Clínicas las Delicias donde estaba situado físicamente el laboratorio TRANS-LAB?, CONTESTO: “En la emergencia, justamente en la puerta de al lado de la emergencia de la clínica” CUARTA: ¿Qué persona y empresa prestaba el servicio de laboratorio en el Hospital de Clínicas las Delicias cuando usted empezó a trabajar en la misma?. CONTESTO: la empresa es el laboratorio TRANS-LAB y la persona era la Lic. GIUSEPPINA SORRICELLI. QUINTA: ¿Qué horario y calidad de servicio prestaba el laboratorio TRANS-LAB?; CONTESTO: “ellos trabajaban en ese momento las 24 horas al día, ellos les prestaban el servicio de emergencia a los pacientes hospitalizados y a los que acudían a la emergencia y la calidad de servicio fue excelente”. SEXTA: ¿A partir de qué momento aproximadamente empezaron a funcionar otros laboratorios en el Hospital de Clínicas las Delicias?. CONTESTO: eso fue a finales de septiembre principios de octubre del 2008”. SÉPTIMA: ¿usted sabe o le consta que el laboratorio TRANS-LAB ha sido objeto de exclusión dentro del Hospital de Clínicas las Delicias?. CONTESTO: si, en esa fecha que hablamos en la pregunta anterior yo hospitalicé un paciente y pedí los exámenes del laboratorio, ya que el paciente estaba bastante delicado y me informaron que el laboratorio TRANS-LAB ya no estaba realizando los exámenes de laboratorio y que las pruebas que se pedían en el turno de la noche se enviaban a otro centro asistencial”. OCTAVA: ¿Cómo es cierto que los médicos del Hospital de Clínicas las Delicias fueron obligados por la administración de esa clínica a tramitar sus exámenes de laboratorio a través del laboratorio VITAL-LAB?, CONTESTO: fuimos obligados ya que al ingresar un paciente y ordenar las pruebas de laboratorio estas eran enviadas al laboratorio VITAL-LAB sin consultar con nosotros y en varias oportunidades los resultados tardaban mucho en llegar, viéndonos obligados a solicitar las pruebas por otros laboratorios”. NOVENA: ¿Cómo es cierto que el LABORATORIO de emergencia del Hospital de Clínicas las Delicias, situado en el área de emergencia de la misma, presta actualmente el mismo o similar servicio que anteriormente prestaba el laboratorio TRANS-LAB. CONTESTO: “si, es cierto”. DÉCIMA: ¿Usted ha podido seguir trabajando con el laboratorio TRANS-LAB, a pesar del cambio de la circunstancia?, CONTESTO: “sí, he seguido trabajando con ellos porque lo considero un buen laboratorio y confío en sus procedimientos y resultados”. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 2:26 p.m, Este Tribunal por cuanto la presente testimonial no existen incongruencias entre los testigos y las de más pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió prueba testifical de la ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N°V-15.864.827, lo cual se transcribe textualmente a continuación, En horas de despacho del día de hoy 27 de Octubre de 2.010, siendo las 2:30 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.864.827, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito A.E.A.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.864.827, con domicilio en la Urbanización parque Aragua, edificio Eucalipto, piso 4, apartamento 0409, Maracay, Estado Aragua, se deja constancia que compareció la parte demandada los Abogados B.J.F.H. y F.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 50.551 y 12.061, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del HOSPITAL DE CLÍNICA LAS DELICIAS, asimismo se deja constancia que compareció los abogados de la parte demandante E.M.S., y ALMELINA M.R.D.S., Inpreabogados Nº 47.326 y 99.644, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO. Acto seguido, toma la palabra la parte demandante, antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es su profesión u oficio?, CONTESTÓ: “actualmente soy estudiante administración y trabajo en la filial de hidrocentro, desempañando el cargo de fiscal de servicio”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si trabajó en el hospital de clínica las delicias?. CONTESTÓ: “si trabaje en el hospital clínica las delicias” TERCERA PREGUNTA: ¿puede indicar el testigo el periodo de tiempo en que trabajo en el hospital de clínicas las delicias y la función que desempeñaba ahí?. CONTESTO: “ingrese el 9 de junio de 2008, hasta el 8 de junio de 2009, siempre me acuerdo que dure los 364 días, desempeñándome en el área de analista integral de admisión” CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció el laboratorio clínico trans-lab y donde funcionaba ese laboratorio?. CONTESTO: “si, si lo conocía queda ubicado en nivel Mezzanina al lado del área de emergencia en frente de admisión de emergencia”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cual era el procedimiento administrativo seguido por la clínica, para tramitar las órdenes médicas dirigidas al laboratorio del mismo hospital de clínicas trans-lab?. CONTESTO: “los paciente llegaban por emergencia el medico residente de guardia los evaluaba, si requerían la atención de un especialista ubicaban al mismo que estaba de guardia , evaluaban al paciente, solicitando su hospitalización o tratamiento ambulatorio, previa aprobación del seguro, otorgaban la clave, y de allí salía las ordenes para los diferentes estudios o exámenes que se le iba a practicar el paciente, en algunos casos dependiendo la patología o gravedad del paciente se le practicaban dichos estudios sin autorización del seguros, se le practicaban las exámenes mas esenciales, no todo en su totalidad que era ordenados por el medico tratante, el seguro al momento de aprobar la clave de hospitalización, el personal de admisión de emergencia, bajaba el frontal del paciente, a admisión de hospitalización, y por esa área era que se le tramitaban futuras exámenes estudios con extensiones de clave, solicitadas nuevamente al seguro y su futuro egreso de la clínica o el alta medica” SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cual es el nombre del laboratorio que tenia encargado realizar los exámenes a que el testigo hizo mención en su anterior respuesta? CONTESTO:”el laboratorio al cual se mandaban hacer los exámenes era el laboratorio de vital-lab” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo como es cierto que las ordenes medicas de exámenes para laboratorio eran enviadas al laboratorio vital-lab, en lugar de ser enviadas al laboratorio trans-lab? CONTESTO:”si es cierto cuando estábamos en el desempeño de nuestra actividades llego un nuevo laboratorio a hospital de clínica las delicias y las ordenes que nos dieron era que los exámenes de laboratorio se realizaran con vital-lab en vez de con trans-lab e igual que su factura que igual cargábamos al sistema, que teníamos que cargar al vital-lab en vez de trans-lab” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si en el ejercicio de sus funciones dentro del hospital de clínicas conoció a la licenciada GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO ?, CONTESTO:”si, ella era la que llevaba la factura del laboratorio trans-lab antes de nosotros tramitar los laboratorio de vital-lab, y ella misma nos entregaba los resultados del la laboratorio de los paciente para las tramitaciones de las claves y los incluían en la historia medicas”, NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe o le consta que la licenciada GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, fue objeto de persecución dentro del hospital de clínica las delicias?, CONTESTO:”si se de eso, en varias oportunidades uno se la conseguía por el pasillo y le hacia preguntas del laboratorio y siempre había uno de los seguridad detrás de ella vigilándola hacia donde se dirigía” cesaron las preguntas. Seguidamente toma la palabra el abogado de la parte demandada a ejercer su derecho a repreguntar así: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo de acuerdo a la respuesta que dio concretamente en la novena pregunta que indique día, mes y hora en que se efectuaban esa presuntas persecuciones. CONTESTO: “con exactitud no recuerdo por que eso ya fue algún tiempo, día con exactitud no la se”. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 3:05 p.m, Este Tribunal por cuanto la presente testimonial no existen incongruencias entre los testigos y las de más pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia carta de aprobación del Proyecto, HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, Maracay Estado Aragua, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Carta de denuncia contra usuario del servicio Eléctrico, la cual desprende que la ciudadana GIUSEPPINA CASTALDO denuncia fallas del servicio eléctrico, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Carta de convalidación de fecha 25 de marzo de 2000, emanada de la Universidad de Carabobo, Centro de Investigación y análisis Docente Asistencial del Núcleo Aragua, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia del Código de Deontología Médica, aprobado durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana realizada en Caracas el 29-3-85, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de los Derechos del Paciente de la Ley Orgánica de Salud vigente, Gaceta Oficial, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia del Pasaje aéreo.

• Copias Certificadas de totalidad de las actas, que forman parte del expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil denominada HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., inscrito en fecha 19 de agosto de 200, bajo el N° 78, tomo 48-A, expediente N° 020463, constante de ciento veintisiete (127) folios útiles, en virtud del oficio N° 1088-10, de fecha 22 de octubre de 2010,

• Copia Certificada de la Inspección Judicial emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.d.E.A., solicitado por la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, antes identificado de fecha 10 de septiembre de 2008, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

• Escrito de conversación por Gmail, E.M.- enriquemendozasantos@gmail.com, de fecha 30 de noviembre de 2010.

• Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, evaluada por el Médico Psiquiatra J.C. titular de la cédula de identidad N° V-8.826.097, donde expresó la ciudadana evaluada se encuentra mentalmente sana con estrés Psicosocial crónico de leve intensidad y recursos de apoyo psicosocial muy altos y en plena capacidad mental para realizar desempeño académico, laboral, familiar y en pleno juicio de la realidad, constancia que se expidió a petición de la parte interesada a los 13 días de mes de diciembre del 2010, se observa que es un documento emanado de tercero y por cuanto fue ratificado en juicio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431, 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe Médico Psicológico de la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, evaluada por el Médico Psicólogo J.M., inscrito en la federación de Psicólogos de Venezuela bajo el N° 03173, donde expresó al considerar a la personalidad y la conducta como un proceso dinámico, evolutivo, bio- psico-social, tenemos que pensar en un ser humano, influido y determinado por una historia, inmerso, en una matriz cultural. Considerando a GIUSEPPINA SIRICELLI en desempeño profesional, familiar y social puede determinarse un rendimiento dentro de parámetros normales en cuanto a funcionamiento intelectual, con indicadores de alteración emocional. Proceso ansioso por varios años entrando en lucha por resolver su situación, ante lo cual ha experimentado impotencia, grandes dificultades y apremio socioeconómico. Control médico por hipertensión además; molestia en piel; prurito ardor y malestar en sus manos, zonas de abdomen, glúteos y parte superior de los muslos. La experiencia de la consulta señala muy posible vinculación de estas enfermedades con un componente emocional reactivo en crisis psicosomática. Preocupación por deudas contraídas al ingresar al HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS y que aun persisten contribuyen a condicionar factores emocionales estresantes, se observa que es un documento emanado de tercero y por cuanto fue ratificado en juicio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431, 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, evaluada por el Médico Psiquiatra M.T.P., donde expresó Se trata de adulto femenino, de 39 años de edad y procedente de la ciudad de Maracay que presenta las características propias de un trastorno ansioso, alto nivel de estrés y desajusto emocional, al evocar y confrontar situación adversa descrita. Diagnostico: según DSMIV Trastorno de ansiedad moderado, estrés postraumático crónico, secundaria a situación vivenciada año 2008, en el entorno laboral. H.T.A y Psoriasis vulgar. El trastorno por estrés postraumático es el conjunto de síntomas físicos y psicológicos que experimentan las víctimas y testigos de situaciones adversas o traumáticas, breves o duraderas, que surgen como respuestas tardía o diferida a tales acontecimientos estresantes y pueden persistir largo tiempo después de los mismos. Recomendaciones: Orientar por psicología para disminuir los altos niveles de estrés y ansiedad, que presentan, técnicas de exposición paulatina y relajación., se observa que es un documento emanado de tercero y por cuanto fue ratificado en juicio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431, 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe de valoración cardiovascular, por antecedentes de malestar y palpitaciones acompañado de cifras tencionales con tendencia a niveles elevados para la edad. Considerando la clínica del paciente y lo hallazgos de electrocardiograma de 12 derivaciones y exámenes para clínicos se sugiere el uso de PRILACE 10 mg, PREBLOC 5 mg VOOD, idx. 1. hipertensión arterial, de fecha 11 de noviembre de 2010, evaluada por el Doctor F.J.L.M. cardiólogo intervencionista, se observa que es un documento emanado de tercero y por cuanto fue ratificado en juicio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe Médico dermatológico evaluada por la doctora B.L., titular de la cédula de identidad N° V- 7.233.472, a la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.673.984, quien acude a consulta el día 10 de noviembre de 2009, por presentar Dermatosis localizada en manos, caracterizada por Eritema, fisura y descamación. Diagno.

• Informe de Biopsia del Laboratorio de Anatomía patológica, N° B-3509-09, evaluado por la médico anatomopatólogo, inscrita en el colegio de medico bajo el N° 39783, en la cual desprende los cortes histológicos coloreados con hematoxilina eosina muestran en piel, epidermis con moderada acantosis, elongación gruesa de redes de cresta de hiperqueratosis. Exocitosis focal de polimorfonucleares neutrofilos. En la dermis papilar superficial se observa infiltrado inflamatorio mixto con predominio de linfocitos de localización perivascular.

• Resultados de Sonotomografia Computada Renal con equipo Digital de Ultra- Alta Resolución y alta definición, Iu22 Sono CT, mediante el uso de técnicas de Ecografia Avanzada en modo B, Doppler pulsado, visualizando: Riñones de localización característica, presenta relación corteza medula conservada, no hay dilatación pielocaliceal ni de urétres. No se observa masas. Imágenes compatibles perfusión renal bilateral, se descarta estenosis u otra alteración patológica del flujo. Estudio dentro de límites normales. Realizada a la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, antes identificada,

• Resultados de Sonotomografia Computada Renal con equipo Digital de Ultra- Alta Resolución y alta definición, Iu22 Sono CT, mediante el uso de técnicas de Ecografia Avanzada en modo B, observando: tiroides de tamaño normal, quiste único en lóbulo izquierdo sin otra alteración. Realizada a la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, antes identificada,

• Copia de los planos Arquitectónicos aprobados por la corporación de salud y/o Ministerio de Salud, en virtud del oficio N° 1084-10, remitido por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2010, emanados de la Corporación de S.d.E.A., con oficio DCJ/ 1200/2010, en fecha 9 de diciembre de 2010, lo cual desprende; en relación a los puntos signados con los números 2 y 3, referidos a el número y ubicación de las entradas y los horarios para el acceso y prestación de servicios en el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, así como, la ubicación del laboratorio Trans-Lab en la sede del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, en el área de emergencia y en el piso cuarto del edificio sede; le informo que ésta Corporación de Salud no posee información de los datos requeridos, se observa que es un documento emanado de tercero y por cuanto fue ratificado en juicio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe en relación de la presunta alteración en el servicio eléctrico y sustracciones de equipos en el punto de suministro identificado con el N° de NIC. 2162234, a nombre de Trans-Lab, C.A., al respecto, esa coordinación de asuntos legales y contractuales de la Región 4 de Cadafe, le indicó lo siguiente términos: luego de realizar las respectivas inspecciones en el referido punto de suministro se pudo evidenciar que: Inspección efectuada el 12- 2- 2010 por el técnico L.Á. indicó que el punto existe un cortador marca Iskra, serial 2845863, con lectura 58698. Inspección efectuada el día 11-11-2010 por el técnico J.S. indica que el punto existe un contador en condición normal, marca Iskra, modelo D22B, # Cadafe 070033877, voltios 2X120X208v, amp20-60, lectura 29573, aterido en el 2007, el cual se encuentra funcionando normal. Dado los resultados obtenidos de las inspecciones en el punto de suministro y lo reflejado en sistema se puede evidenciar que el inmueble con contrato de servicio de numero 2162234, existe un contador instalado desde el 3- 11-2010 el cual se encuentra funcionando correctamente, se observa que es un documento emanado de tercero y por cuanto fue ratificado en juicio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe de Tributos internos Maracay, de fecha 19 de enero de 2011, signado bajo el N° 0005381 de fecha 28-10-2010, recibida ante la sección de cobranzas- Área de Recaudación de este Sector en fecha 6-12-2010, donde solicitan información del Registro contribuyente, Trans- Lab, C.A., el mismo se encuentra inscrito en el Registro de información Fiscal RIF. J-31257706-1,

• Copia de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, planilla de pago forma 26, SENIAT, N° de RIF. J312577061, consignaron facturas Nos. 0394330, 0474167, 1164141, 0028154, 1090689205, 1091869359, 10911869359, 1093302206, certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA, N° 202100000103000837859, certificado de recepción de declaración por Internet IVA, el Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con en el Artículo 138 del Código Orgánico Tributario, certifica la recepción de la declaración de Impuesto al Valor Agregado, forma 99030, según formulario electrónico N° 109039776, del periodo 01-12-2009 al 31-12-2009, correspondiente al contribuyente: Trans-Lab, C.A., R.I.F. J3112577061, procesada por usted vía Internet en fecha 15-1-2010.

• De la inspección judicial promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, lo cual se transcribe textualmente. En horas de despacho del día de hoy, Primero (1º) de noviembre de 2010 siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11.55 a.m.), el Tribunal se trasladó y se constituyó en el “Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A.”, ubicado en la Avenida Las Delicias, calle Boconó frente al Supermercado Central Madeirense, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a los fines de practicar, simultáneamente a la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada que consta precedentemente, la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, la cual fue admitida por el Tribunal en el numeral décimo primero del auto de admisión de pruebas de fecha 22 de octubre de 2010, en cuyo escrito de pruebas se solicitó, específicamente, en el escrito de pruebas de fecha 13 de octubre de 2010, se dejara constancia de los siguientes particulares: “…

  1. La ubicación, la cantidad y tipos de pisos y de dependencias o servicios del Hospital de Clínicas Las Delicias; b) El número y ubicación de las entradas y los horarios para el acceso y la prestación de servicios en el Hospital de Clínicas Las Delicias; C) El espacio para Laboratorio dentro del área de emergencias y su situación y uso actual; y, e) (sic) La ubicación del Laboratorio Trans Lab, en la sede del Hospital de Clínicas Las Delicias, en el área de emergencias y en el piso cuarto del edificio sede …”. En este estado el Tribunal deja constancia que en el acto se encontraban presentes: El ciudadano R.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.110.744, en su condición de experto fotógrafo designado; asimismo se hace constar que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados B.F. Y F.G., plenamente identificados en autos y asimismo se hace constar que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ALMELINA RODRÍGUEZ y E.M.S., también identificados. En este estado, este Tribunal a los fines de evacuar lo contenido en el particular “a”, se trasladó en primer lugar al piso 7, lo cual se evidencia de un cartel que está en el área de acceso, específicamente al terminar las escaleras, en el cual se lee: “piso 7” “Hospital de Clínicas Las Delicias”; asimismo, se observa que existe en ese piso un área denominada Centro de Especialidades Médicas G.R.P. C.A., en la cual se pudo observar que encima del escritorio que está al lado de la puerta de entrada, diversos folletos, panfletos y tarjetas de presentación, respecto de lo cual, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal hiciera constar que en los mismos podía observarse la mención: “Hospital de Clínicas Las Delicias”; “y de seguida pidió al Tribunal que los referidos folletos, panfletos y tarjetas de presentación fueran consignados al presente expediente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal deje constancia, que existen dos (2) pendones y que en uno de ellos se observa que dice: “Hospital de Clínicas Las Delicias” y que en el espacio en el cual se señala la dirección, se lee: “Hospital de Clínicas Las Delicias”, “estamos ubicados en el último piso”. En este estado, el Tribunal observa, que en el otro pendón se pudo leer que en el mismo se expresó: “Hospital de Clínicas Las Delicias”. Seguidamente, se instó al fotógrafo designado a tomar fotografías del área inspeccionada. En cuanto al Piso 6, el Tribunal observa una puerta de acceso que lleva a siete (7) consultorios, y con ayuda del experto fotógrafo designado, se ordenó tomar las fotografías de los consultorios. En este estado, los apoderados actores solicitaron del Tribunal que hiciera constar que en cada uno de los rótulos podía evidenciarse la mención: “Hospital de Clínicas Las Delicias”, lo cual fue evidenciado por este Juzgado. En cuanto al Piso 5, el Tribunal observa igualmente una puerta de acceso que lleva a siete (7) consultorios, y con ayuda del experto fotógrafo designado, se ordenó tomar las fotografías de los consultorios. En este estado, los apoderados actores solicitaron del Tribunal que hiciera constar que en cada uno de los rótulos podía evidenciarse la mención: “Hospital de Clínicas Las Delicias”, lo cual fue evidenciado por este Juzgado. En cuanto al Piso 4, el Tribunal observa una puerta de acceso que lleva a siete (7) consultorios, y con ayuda del experto fotógrafo designado, se ordenó tomar las fotografías de los consultorios. En este estado, los apoderados actores solicitaron del Tribunal que hiciera constar que en cada uno de los rótulos podía evidenciarse la mención: “Hospital de Clínicas Las Delicias”, lo cual fue evidenciado por este Juzgado. En cuanto al Piso 3, el Tribunal observa una puerta de acceso que lleva a dieciocho (18) consultorios, y con ayuda del experto fotógrafo designado, se ordenó tomar las fotografías de los consultorios. En este estado, los apoderados actores solicitaron del Tribunal que hiciera constar que en cada uno de los rótulos podía evidenciarse la mención: “Hospital de Clínicas Las Delicias”, lo cual fue evidenciado por este Juzgado. Asimismo, y a solicitud de los apoderados actores el Tribunal constató la existencia de dos pendones publicitarios en los cuales pudo evidenciarse que en ellos se expresó la mención: “Hospital de Clínicas Las Delicias”, y en uno de ellos se evidenció un número de “rif” y “nit”. Estos hacen referencia, específicamente a la publicidad de los CENTROS ODONTOLÓGICOS BAGNARA, “Hospital de Clínicas Las Delicias”, y en el otro que se hacía referencia a un tratamiento médico “ultracavitación y radiofrecuencia tripolar” “Hospital de Clínicas Las Delicias”, “rif” y “nit”, piso 3. En cuanto al Piso 2, el Tribunal observa que se trata de un área en la cual se observan habitaciones debidamente numeradas; y, en este estado, los apoderados actores señalaron que no constituye un punto controvertido que en los pisos uno y dos se encuentra el área de hospitalización, tal y como señala fue expresado por la ciudadana VANILDE RIVAS LANG, y con ayuda del experto fotógrafo designado, se ordenó tomar las fotografías de esta área. En cuanto al Piso 1, el Tribunal de la misma manera, constató que se trata de un área en la cual se observan habitaciones debidamente numeradas; y, en este estado, los apoderados actores señalaron que no constituye un punto controvertido que tanto en los pisos uno y dos se encuentra el área de hospitalización, tal y como nuevamente señalan, ello fue expresado por la ciudadana VANILDE RIVAS LANG, por lo que con ayuda del experto fotógrafo designado, se ordenó tomar las fotografías de esta área. En cuanto al piso denominado “mezzanina”, este Tribunal pudo observar que existen diversas áreas, en las cuales si bien no puede este Tribunal constatar que servicios presta en cada una de ellas, puede corroborar que al frente de cada una de ellas se puede leer: un área de caja, un área de admisión de emergencia, el área propia de la atención de emergencia, una sala de rayos x de emergencia, un área que se denomina laboratorio de emergencia Hospital de Clínicas Las Delicias, otra área denominada emergencia y debajo de tal mención “Madre María”, una escalera descendente que da acceso a la capilla, a los baños y a la entrada de acceso donde se encuentra el cartel en el cual se lee “EMERGENCIAS” y arriba de dicha mención un flecha que señala a la “entrada”. En ese estado, el Tribunal evidenció que específicamente en esta entrada se encuentran dos (2) ascensores que dan acceso a los pisos: mezzanina, uno y dos y se procedió a ordenarle al experto fotógrafo tomar las respectivas fotografías. Seguidamente, el tribunal se trasladó a las demás dependencias de la PLANTA BAJA y constató que existen varios locales comerciales, consultorios médicos y pudo visualizarse un Directorio Médico del Hospital de Clínicas Las Delicias, y se procedió a ordenarle al experto fotógrafo tomar las respectivas fotografías. En este estado, y a solicitud de la apoderada actora se constató que dicho directorio contiene información de cada uno de los pisos, asimismo, se constató que frente al Directorio Médico del Hospital de Clínicas Las Delicias se encuentran dos (2) ascensores que dan acceso a los pisos 1 al 7. En cuanto al particular “b”, el Tribunal una vez notificada de su misión a la ciudadana VANILDE RIVAS LANG, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.179.348, en su condición de Directora Médica del Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A.”. señaló que no podía dar respuesta pues ella trabaja en el Hospital como Directora Médica, y sólo puede dar fe que el horario de emergencias en de 24 horas los 365 días del año; y, que el horario de visitas del área de hospitalización es de 6:00 a.m., a 10:00 p.m., lo cual depende del caso del paciente; y, que la prestación de servicios por parte de los médicos es de 24 horas. En este estado, el apoderado actor señala que lo que se quiere en este particular, es dejar constancia del número de entradas y de los horarios de acceso por cada una de las entradas. Al respecto, la notificada manifestó que no tenía conocimiento, por lo que previo señalamiento de la representación judicial de la parte demandada se requirió la presencia de la Gerente General del Hospital de Clínicas Las Delicias, quién compareció identificándose como V.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.182.996, quien de seguidas manifestó ser Gerente General del Hospital de Clínicas Las Delicias y expresó: “la entrada principal de la clínica, dos entradas en el área comercial y la entrada del sótano, que da acceso por el estacionamiento. La entrada del Hospital de Clínicas Las Delicias, funciona las 24 horas, el área comercial creo que no debería opinar, por ser la gerente de la Clínica y el área de estacionamiento es de las 7 a.m., hasta que hayan vehículos; lo normal sería hasta las 10 p.m., hasta la hora que hayan visitas o médicos y personas en el área comercial; al respecto del área comercial lo administra un condominio. En este estado, el Tribunal le manifiesta a las partes que ésta no se trata de la evacuación de una prueba de testigos, por lo que se les hace saber que corresponderá al Tribunal determinar cuál es la entrada del área comercial y el Tribunal verificará si existe o no y cuál es el horario de acceso. En cuanto al particular “c”, este Tribunal sólo puede constatar que efectivamente existe un área que se denomina Laboratorio de Emergencia Hospital de Clínicas Las Delicias, pero no se encuentra facultada esta Juez para dejar constancia a través de una prueba como la que se realiza, del uso y situación actuales. En cuanto al particular “e” (sic), este Tribunal señala que sólo pudo constatar que existe un área ubicada en el piso 4, Consultorio 4-E, en la cual está ubicado el Laboratorio Trans Lab, C.A., tal y como quedó expresado precedentemente. Seguidamente, cumplida la misión del Tribunal, siendo las nueve y treinta y seis de la noche (9:36 p.m.) del presente día 1º de Noviembre de 2010, este Tribunal acuerda regresar a su sede habitual y le concede al experto fotógrafo un plazo de tres (3) días para la consignación de las fotografías. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    • Prueba de informe emanada de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 6 de abril de 2011, con oficio N°05F25-2435-11, en la cual se observa, que en fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual solicitó remisión de copia certificada de la causa donde aparece mencionada como victima GIUSEPPINA SORRICELLI CATALDO, y desprende lo siguiente: al respecto hago de su conocimiento que la denuncia por la mencionada ciudadana, en virtud de solicitud interpuesta por esta Representación Fiscal, fue desestimada en fecha 14 de mayo de 2009, conforme a lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copias certificadas de Acta de Nacimiento Expedidas ante el Registrador Principal del Estado Capital, bajo el N° 400, folio 200, año 1971, del libro de Registro Civil de nacimientos de la parroquia C.d.M.L., del Distrito Capital en la cual desprende que ha sido presentado un niño, por J.A.G.M., de treinta y tres años de profesión Ingeniero y tiene por nombre R.J..

    • Copias certificadas de acta de nacimiento Expedidas ante el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 687, folio 357, tomo 1.

    • Copias certificadas de acta de nacimiento Expedidas ante el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 63, folio 64, tomo 1.

    • Copias certificadas de acta de nacimiento Expedidas ante el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 64, folio 65, tomo 1.

    • Copias certificadas de acta de nacimiento Expedidas ante el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 65, folio 67, tomo 1.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria, los siguientes:

  2. Que se trate de un contrato, b) Se requiere el incumplimiento de alguna de las partes, c) es fundamental que la parte que demanda la resolución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir; y, d) Es necesario que el juez declare la resolución.

    En lo concerniente a los efectos de la acción de resolución de contrato, además debe considerarse que al declararse la resolución, el contrato se considera terminado y se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar, y por ende, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    Asimismo, ha de estimarse que la parte cuyo incumplimiento culposo haya dado motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los mismos hubieren sido solicitados.

    En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que la resolución del contrato se puede incoar cuando se trate de contratos cuyos efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el punto de dejar a las partes en el mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del acuerdo disuelto -efectos ex tunc- , y, contrario sensu, la terminación se encuentra reservada para aquellos contratos con prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o continuada, puesto que, precisamente, dada la ejecución de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino sólo hacia el futuro –efectos ex nunc-, lo que dicho en otras palabras significa, que estas obligaciones adquieren plena firmeza con ocasión de su autonomía y en virtud de sus efectos jurídicos y económicos, que se van consolidando a lo largo del tiempo.

    Sumado a lo antes expresado, debe considerarse que por la declaratoria judicial de terminación del contrato, se extingue su eficacia hacia el futuro, sin embargo se mantienen los efectos del mismo hasta ese entonces, puesto que éste existió desde la concurrencia de las voluntades de ambas partes, hasta que se declaró su extinción mediante sentencia.

    De allí que, el sentido de la terminación del contrato, resulte aplicable con preferencia a los llamados contratos de tracto sucesivo ejecutorios, por oposición a ejecutados, -como es el caso de marras-cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas. No así la resolución judicial, puesto que por ésta, cesa el contrato para lo futuro; esto es, se extingue retroactivamente desde su nacimiento, se desligan todos los derechos y obligaciones que se originaron del contrato, es decir, se retrotraen todos los eventos al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, por lo que se tiene el acuerdo por no realizado.

    Asimismo, véase que la acción resolutoria, obra de dos maneras sobre el contrato: en cuanto a lo futuro, quitándole su fuerza, respecto del pasado, deshaciendo sus efectos.

    La resolución únicamente produce el primer resultado. Ahora bien, en muchos casos, claro está, según las particularidades que cada uno ofrezca, la labor interpretativa que en relación con la demanda le compete a los juzgadores de instancia puede permitirles, por una parte, deducir que, pese a haberse solicitado la “resolución” de un contrato, la reclamación que ha debido hacerse conforme a derecho, concierne a la terminación del mismo, dado el incumplimiento de lo pactado, puesto que por la naturaleza de los deberes de prestación asumidos por los contratantes no resulta factible retrotraer lo ya dado o entregado.

    Considera oportuno quien decide, traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    El contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

    De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

    Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    Al respecto, J.M.-Orsini expresa lo siguiente:

    ... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

    La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

    La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

    Por su parte, el autor Maduro L. Eloy, al referirse a la resolución de un contrato como medio de terminación de los contratos bilaterales, señala que: “…se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. Esta resolución tiene efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se considera extinguido, como si jamás hubiese existido…”.

    Ahora bien de la definición legal del contrato prevista en el artículo 1.133 del Código Civil, tenemos que la misma señala que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Asimismo, obsérvese que el artículo 1.474 del Código Civil, establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    Así, pues, el contrato una vez celebrado válidamente produce sus efectos normales, pero con la especial característica de que las consecuencias, las relaciones jurídicas, no tienen un cariz definitivo sino provisorio. (Mosset Iturarspe, Jorge, en su obra “Contratos”, Buenos Aires, 1981, página 329). Entonces, en cuanto la consolidación indisoluble de las relaciones jurídicas depende de la no aparición de una causal de resolución que ponga fin al contrato por su simple ocurrencia, o por autoridad de las partes o por declaración judicial.

    Aunado a lo antes considerado, debe concluirse que se tiene el derecho de anular o rescindir un contrato por una causal existente en el momento mismo de su celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración. Así, pues, tanto la rescisión como la resolución son dos modos de extinción de un contrato válido, pero la rescisión opera por causas existentes al momento de la celebración y la resolución por causas posteriores a la celebración del contrato.

    Otra diferencia es que la rescisión se declara judicialmente; en cambio, la resolución puede ser judicial o extrajudicial.

    No obstante, téngase en cuenta que tanto la acción de nulidad, como la que persigue la rescisión, así como la resolución del contrato tienen efectos retroactivos al momento de su celebración, salvo que la naturaleza del contrato no lo permita como sucede con los contratos de ejecución continuada en los que no es posible destruir los efectos ya producidos.

    En cuanto a los efectos de la resolución del contrato, se repite, debe tenerse en cuenta la naturaleza de las obligaciones, puesto que la esencia de las cosas, va regida por las leyes de la causalidad, que no pueden ser modificadas por las leyes del deber ser (como es la norma jurídica), determina que la resolución actúe con efectos retroactivos, ex tunc, entre las partes, salvo el caso de los contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo, en los cuales los efectos de la disolución del contrato por rescisión o por resolución no se extienden a las prestaciones ya ejecutadas. El pacto en contrario a la retroactividad sólo opera en caso que la naturaleza de las cosas lo permita.

    Es la naturaleza de las cosas (del ser) la que determina que la resolución del contrato de ejecución instantánea sea retroactiva, ex tunc; y que la resolución del contrato de ejecución continuada, en los que parte de las prestaciones ya han sido realizadas, rija para el futuro, ex nunc, es decir, las prestaciones ejecutadas quedan firmes por no ser posible su destrucción; es imposible físicamente su restitución.

    En efecto, son contratos de ejecución instantánea aquellos en los que es posible que las prestaciones se ejecuten en un solo momento, ya sea inmediatamente a la celebración como en la compraventa al contado (contrato de ejecución inmediata), o que se difiera la ejecución de la prestación, de una de las partes o de ambas, para un momento ulterior, por ejemplo se fija un plazo para la entrega del bien vendido o para el pago del precio (contrato de ejecución diferida), o que la ejecución de la prestación se divida en partes o cuotas como en la compraventa a plazos (contrato de ejecución escalonada). No porque se difiere o divide la ejecución de las prestaciones, el contrato de ejecución instantánea se convierte en uno de ejecución o tracto sucesivo.

    En el contrato de tracto sucesivo, pues, no es posible que la prestación de una de las partes o de ambas se ejecute en solo momento, sino que necesariamente debe ejecutarse durante un cierto tiempo, determinado o determinable; el contrato de tracto sucesivo es de duración porque dura la ejecución de la prestación, por ejemplo, el trabajador desarrolla su actividad material o intelectual objeto de su prestación no instantáneamente, pues es imposible, sino durante un cierto tiempo; el arrendador cede el uso del bien al arrendatario por un cierto plazo, ejecuta su prestación manteniendo al arrendatario en el uso del bien por todo el plazo que se ha convenido, pues no sería contrato de arrendamiento, ni ningún otro contrato de cesión del uso de un bien, aquél por el cual el arrendador entrega el bien al arrendatario y éste inmediatamente deba devolverlo.

    En los contratos de ejecución instantánea, por ser posible la destrucción retroactiva de los efectos producidos, es decir, es posible que las partes se restituyan las prestaciones ya ejecutadas, la consecuencia natural de la resolución es su retroactividad al momento de su celebración. Por ejemplo, si un contrato de compraventa a plazos se resuelve por falta de pago del precio, el comprador devuelve el bien al vendedor y éste devuelve al comprador la parte del precio recibido, teniendo derecho a una compensación por el uso del bien y a la indemnización de daños, salvo pacto en contrario.

    Entonces, es forzoso concluir, que la resolución tiene efectos retroactivos entre las partes, salvo los ya cumplidos en los contratos de ejecución continuada, en los cuales las obligaciones ya cumplidas quedan firmes; por tanto, los efectos de la sentencia de resolución se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.

    Justamente, en este último supuesto, la resolución, aunque se hubiese pactado expresamente, no perjudica los derechos adquiridos por los terceros, salvo los efectos de la transcripción de la demanda de resolución.

    A diferencia de los contratos de ejecución instantánea, resuelto un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo no es posible destruir las prestaciones ejecutadas, en otros términos, físicamente es imposible que el acreedor devuelva la prestación o prestaciones continuadas ejecutadas por el deudor. Por ejemplo, si se resuelve un contrato de arrendamiento, las partes no se pueden restituir las prestaciones ejecutadas, por ser imposible que el arrendatario devuelva el uso que hizo del bien que recibió del arrendador, por todo el tiempo que lo poseyó; el beneficio obtenido por el arrendatario durante el tiempo que uso el bien no puede borrarse, en otros términos, el tiempo que el arrendatario permaneció en el uso del bien no se puede destruir. La resolución de los contratos de tracto sucesivo surte efectos para el porvenir, ex nunc, es decir, sólo para el futuro, no se proyecta hacia el pasado, la naturaleza de estos contratos no permite borrar la prestación ejecutada.

    En los contratos de tracto sucesivo, continuado, con prestaciones recíprocas (arrendamiento, contrato de trabajo), por la interdependencia de las prestaciones, basta que no sea posible destruir la prestación a cargo de una sola de las partes para que opere la irretroactividad.

    En todo contrato con prestaciones recíprocas existe la facultad de resolver cuando uno de los contratantes no ejecuta su prestación. Como siempre existe la posibilidad de que una de las partes contratantes falte al cumplimiento de su prestación, “la suerte del contrato está sometida a la posibilidad de resolución por incumplimiento”

    Si el acreedor no tiene interés en la prestación no ejecutada, total o parcialmente, opta por la resolución en vez del cumplimiento. La decisión del acreedor de extinguir el contrato es la razón suficiente que justifica la resolución, no teniendo el juez la facultad de modificar esa decisión, salvo que constituya un abuso de derecho.

    Si el acreedor ha optado por demandar la resolución del contrato, no podrá sucesivamente demandar el cumplimiento, puesto que la resolución significa que el demandante no tiene más interés en obtener la prestación, y el deudor, confiando en esa decisión del demandante, puede enajenar el bien que es objeto de la prestación debida o asumir otras obligaciones que le impiden cumplir a favor del demandante.

    La resolución judicial por incumplimiento requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor.

    La inejecución de las obligaciones por una de las partes contratantes, rompe la interdependencia de las prestaciones recíprocas y el equilibrio contractual, destruyendo la finalidad económica del contrato, lo que conduce a terminar con éste mediante la resolución, salvo que el acreedor todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, o sea que, no obstante el incumplimiento, todavía sea posible que el contrato cumpla con su finalidad.

    El acreedor de la prestación no ejecutada tiene la facultad de optar entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato. A diferencia de la rescisión que ataca el contrato desde su nacimiento, la resolución encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, y una de esas causales es precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.

    Lo anterior tiene su fundamento, en que con excepción del contrato real que se perfecciona con la entrega del bien, los efectos del contrato se producen en un momento sucesivo a su celebración, sea inmediatamente que se perfecciona o en un momento ulterior o que la eficacia se duradera (contratos de tracto sucesivo).

    Resuelto el contrato, ambas partes quedan liberadas de sus respectivas obligaciones, debiendo restituirse las prestaciones ya ejecutadas y, si ello no fuera posible pagarán su valor, salvo que el contrato sea de ejecución continuada, en cuyo caso las prestaciones ejecutadas, por ser físicamente imposible su restitución, quedan firmes e inmóviles.

    De acuerdo a lo afirmado por los hermanos Mazeaud, la retroactividad es la que le da toda utilidad a la resolución. En virtud de ello, la resolución presenta una ventaja considerable para el acreedor, la otra parte tendrá la posibilidad no sólo de no cumplir, sino de recobrar su propia prestación si la ha cumplido; por el contrario, al reclamar el cumplimiento, se encontraría en concurso con los demás acreedores de su deudor. La resolución crea así una situación privilegiada para el acreedor: no sufre por la insolvencia de su deudor.

    Si el contrato es de ejecución continuada la resolución del contrato rige para el futuro debido a la imposibilidad de restitución de las prestaciones ejecutadas. Por ejemplo, un contrato de arrendamiento celebrado por el plazo de dos años, que luego de haber sido ejecutado por un año, el contrato se resuelve debido a que el arrendatario se atrasa en el pago por dos meses y quince días. Como el arrendatario ha ocupado el inmueble por el primer año y esa ocupación no puede ser borrada, la resolución opera solamente para el futuro, no puede tener efectos retroactivos.

    Por razones de seguridad jurídica, la resolución por incumplimiento no afecta los derechos de terceros adquiridos de buena fe.

    Lo anterior pone de manifiesto, que ante la imposibilidad de que se declare unilateralmente la rescisión del contrato, era ineludible que la empresa demandada acudiera al órgano jurisdiccional a solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, sin que le estuviera permitido hacerse justicia pos su propia mano, razón por la cual, resulta procedente ena derecho, con base a las pruebas precedentemente examinadas, específicamente …acordar que la parte demandada pague a GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, por la efectiva pérdida de su inversión en la adquisición de la acción de tipo B N° 24 de dicho Hospital Clínico, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), pero ajustada esa suma de dinero en su valor, por la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de esta demanda, hasta la fecha en que la sentencia definitiva y firme sea ejecutoria, y así quedará expresado en la parte dispositiva del fallo.

    Se trata de un hecho admitido en la contestación de la demanda, al señalar, los apoderados judiciales de la parte demandada en su contestación lo siguiente:

    ..Planteado así las cosas ciudadano Juez, es justo para una celeridad procesal, reconocer los siguientes hechos que plasmaron en su escrito la accionante a través de sus abogados apoderados: A) Que la accionante compró una acción tipo B distinguida con el N° 24, al HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00); B) Que la mencionada ciudadana firmó documento donde se le informa, que la accionante tendrá derecho a trabajar en el HOSPITAL CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., tal como esta plasmado en la pagina N° 3 del escrito libelar; C) Que es cierto que compró los locales distinguidos con los N° PB-10 y 4-E, con el maletero distinguido con el N° 4-G, del Centro Empresarial Rió Guey; D) Que es cierto que la Dra. NAZA FARRES P, le envió comunicación a la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, con el objeto de que le enviara copia del Registro Mercantil y RIF., a nombre de la Empresa Trans- Lab, para ser incluida en el sistema, para la cancelación de los honorarios respectivos; E) Así mismo, es cierto, que existen dos laboratorios adicionales con la denominación comercial V.L. C.A y Laboratorio del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A…

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que muchos de los alegatos contenidos en la demanda son extraños a la vía escogida por la actora, dado que, si consideraba la parte demandada que existían vicios en el contrato en virtud de los cuales se le habían violentado sus derechos como accionista, o que el mismo se hizo contrariando el ordenamiento jurídico, otra ha debido ser la vía escogida para peticionar la protección de sus derechos; puesto que, como se expresó precedentemente, que se tiene el derecho de anular o rescindir un contrato por una causal existente en el momento mismo de su celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración. Así, pues, tanto la rescisión como la resolución son dos modos de extinción de un contrato válido, pero la rescisión opera por causas existentes al momento de la celebración y la resolución por causas posteriores a la celebración del contrato.

    En cuanto a la violación de la cláusula de exclusividad, observa esta sentenciadora lo siguiente:

    El Profesor J.G., en su obra "Curso de Derecho Mercantil”, Sexta Edición, Editorial Porrúa, "Claúsulas Especiales". menciona fundamentalmente dos casos de cláusulas especiales: la cláusula de exclusividad y el pacto de preferencia. La exclusividad puede ser estipulada a favor del proveedor o del distribuidor. Igualmente en el caso del pacto de preferencia.

    La exclusividad y la preferencia son repetidamente utilizadas en el exterior y en nuestro territorio, de tal modo que la doctrina recoge lo que la práctica contractual ha desarrollado en el mundo de los negocios, en figuras típicas y atípicas que así desembocan en uno de los casos del "contrato complejo".

    Los pactos de exclusividad han sido estigmatizados por diversas legislaciones debido a la creencia que a través de ellos se puede vulnerar la libre competencia y la libertad de empresa. La importancia de realizar un análisis jurídico a los pactos o cláusulas de exclusividad en el que la globalización hace necesario este tipo de cláusulas con el objeto de salvaguardar los intangibles de una empresa como lo son el Good Will y el Know How, los cuales son el principal activo con que cuenta un empresario.

    Para tal efecto, debemos estudiar los alcances y contenidos de las cláusulas de exclusividad y de esta manera luego de analizar su naturaleza y sus efectos. Debido a la gran importancia que revisten para el tráfico jurídico este tipo de cláusulas de uso frecuente en el derecho comercial, es necesario realizar un estudio sobre sus efectos, su necesidad y su impacto económico, a fin de establecer parámetros que nos permitan identificar en la contratación mercantil, los eventos en los que se abusa de la posición dominante en el mercado y se restringen los derechos de una de las partes, con la inclusión de cláusulas de exclusividad.

    Los pactos de exclusividad, conforme a lo anteriormente expresado, propician en algunos casos, la existencia de monopolios, porque circunscriben o limitan el campo de acción de un comerciante distribuidor y porque a través de ellos, se le puede exigir a un contratante que se abstenga de celebrar negocios con personas diferentes a aquella a favor de la cual se pactó la exclusividad.

    Unos son los pactos de exclusividad impuestos en la contratación adhesiva que reflejan las relaciones verticales de poder que suelen establecerse en el mercado, y otros, son aquellos pactos de exclusividad concertados libremente entre dos o mas comerciantes.

    Ahora bien, en el contrato de marras, se estableció lo siguiente:

    …A) Tendrá derecho a trabajar en HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., como bioanalista en exclusividad durante el tiempo que perdure la empresa inclusive las prórrogas si las hubiere. B) Este derecho está subordinado a: B.1) Permanecer el servicio de Laboratorio a disposición de HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., las 24 horas durante los 365 días del año; B.2) Asimismo, el laboratorio estará dotado de todos los requerimientos y necesidades en relación al servicio de Laboratorio y Bioanálisis (Toda prueba que no pueda ser realizada en dicho Laboratorio será realizada en donde decida la Directiva de HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, con pleno derecho conocimiento de la Accionista). C) HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, se reserva un siete por ciento (7%) de todo lo facturado, según lo baremos del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., el cual regirá a partir de los noventas (90) días de apertura oficial del laboratorio. D) El laboratorio será dotado en su totalidad en recursos humanos, insumos, equipos y maletines, bajo su entera responsabilidad así como lo concerniente a prestaciones sociales, IVSS, Ince, e impuesto de toda índole. E) La accionista deberá adquirir en propiedad horizontal un inmueble en el edificio Centro Empresarial Río Guey. F) El área destinada a dicho laboratorio de emergencia estará dotado de acuerdo a las especificaciones en lo referente a obra civil que entregaran la accionista estará de acuerdo a las exigencias del MSDS y el proyecto elaborado por el arquitecto. G) La accionista acepta todas y cada una de las Cláusulas de la Compañía HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., y su reglamento al cual se adhieren los compradores. (Negritas de la parte actora).

    De las pruebas precedentemente examinadas, se observa que la parte demandante así como la parte demandada quebrantaron el contrato de exclusividad, conforme a las pruebas que cursan en los autos; por una parte, porque la actora debió permanecer prestando el servicio trescientos sesenta y cinco (365) días del año, las 24 horas del día, cuestión que no quedó demostrada en autos, y contrario a ello, existe evidencia en autos que no cumplió con lo pactado; siendo así, aun cuando la parte demandada no ha debido sustituirla para la prestación de servicios sin la previa declaración judicial; al haber incumplido la cláusula no prospera en derecho, lo peticionado por la actora.

    Sumado a lo antes expresado, se observa que las pruebas traídas a los autos, no son capaces de demostrar que la demandada debe pagar “…a GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO y a Trans- Lab C.A., por utilidad económica de la que fueron privadas, tomando en consideración y como base de cálculo la utilidad económica que sus representadas obtuvieron previamente y que fue reflejada en los comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2007 y 2008, emanados de la administración del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, una suma de dinero equivalente al promedio mensual de ingresos brutos obtenido por el laboratorio Trans- Lab C.A., dentro de los diecisietes (17) meses que fueron de mayo de 2007 a septiembre de 2008, menos el 7 % de comisión que es propia del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, multiplicado por catorce meses que han transcurrido de octubre de 2008 a noviembre de 2009, suma ésta que alcanzaría la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.f. 1.269.059,16), y que nuestras representadas habrían podido obtener desde el momento de la violación de la cláusula de exclusividad hasta la presente fecha, vale decir, desde octubre de 2008 hasta noviembre de 2009, pero ajustada dicha suma de dinero en su valor, por la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia definitiva y firme ejecutoria, a través de una experticia de fallo , de conformidad con los Artículos 1.167, 1.264, 1.273 y 1.344 del Código de Procedimiento Civil y 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del Artículo 8 del Código de Comercio…”, pues a juicio de esta Juzgadora, el Comprobante de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2007, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE del año 2008, la cual desprende los datos del monto retenido y concepción pagado o abonado, no es una prueba capaz de evidenciar lo peticionado.

    En cuanto a la indemnización por daño moral, debe esta juzgadora hacer las siguientes apreciaciones:

    Se observa de la demanda que la parte actora, solicita que se le “…pague a GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, por el daño moral que le ha causado la actuación del supuesto Presidente, la Junta Directiva y en General la Administración del Hospital de Clínicas las delicias, la suma SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000.000,00), de conformidad con los Artículos 1.167 y 1.196 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del Artículo 8 del Código de Comercio….”

    Ahora bien, el daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

    El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

    Diversos autores, ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hace los hermanos Mazeaud, para quienes el daño moral es aquél que no puede ser considerado como daños patrimoniales. En resumen, el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

    En conclusión, aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

    En efecto, expresa el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Esta disposición legal fue introducida en el Código Civil de 1942, estableciendo la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

    Ciertamente, el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.

    Por su parte, el artículo 1.274 del mismo Código dispone:

    El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Con base a esta disposición legal, el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño. Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.

    Los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, respecto de la pretensión de daño moral señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.

    Sobre ese aspecto, cabe destacar, que en los últimos años nuestra Sala de Casación Civil, ha ampliado la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F. Nº 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”

    Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra C.E.A.D.).

    Aunado a ello, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. H.G., dicha Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    (Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, M.P.d.P., Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. Nº 96-038, Sent. 297)

    “Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:

    ` (…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del juez sentenciador`

    Asimismo, preceptúa el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:

    El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)

    En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de L.E.M.R. contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente Nº 00-150, sentencia Nº 259).

    A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000). (Negritas de la Sala).

    Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que no pueden determinarse en el caso de autos al no poder establecer ni cuantificar tales daños pues el demandado reconviniente incumplió con la carga que le imponía el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

    . (Negritas de este Tribunal).

    Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.

    Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 19-09-96, con ponencia de la Magistrado Dra. M.P.d.P., dejó sentado lo siguiente:

    ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

    En el presente caso, la parte demandada señala que no es posible demandar la resolución del contrato y los daños y perjuicios, no obstante, conforme a lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil, y conforme a la doctrina y jurisprudencia citada, es viable demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, más los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello

    Ahora bien, como fue expresado precedentemente, de las pruebas cursantes en autos, específicamente de todas aquellas emanadas de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Aragua, evidencian que efectivamente la parte demandada se hizo justicia por su propia mano, situación que conforme a la experticia realizada y conforme a las máximas de experiencias, le produjo una afección en su honor a la parte actora, adminiculadas dichas pruebas entre sí, las cualesbn evidencian que sí existe constancia en autos de que ocurrió el hecho que generó el daño, como lo es haber desocupado a la actora del sitio en el cual venía prestando el servicio de laboratorio, sin que mediara una declaración judicial, situación, a juicio de quien suscribe la presente decisión causó una lesión al honor y la reputación de la actor, lo cual pone de manifiesto, la existencia de la culpabilidad directa de la accionada de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas precedentemente.

    No obstante lo anteriormente expresado, se observa que la parte actora solicita que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 6.000.00.000, 00), suma que a juicio de esta Juzgadora resulta totalmente desproporcionada

    Al respecto, debe indicarle esta Sentenciadora a la parte accionante que la fijación de la indemnización por daño moral le corresponde al sentenciador, sin que se encuentre atado, bajo ningún concepto, a la estimación que haya efectuado el accionante en su libelo de demanda .

    Efectivamente, en relación con la fijación de la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala de Casación Civil, lo ha dejado sentado entre otras, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: L.A.F. contra J.J.A.R., expediente Nº 99-896:

    “...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…”.

    Por otra parte, ha indicado la Sala de Casación Civil en su reiterada jurisprudencia, (Vid. Sent. Nº 131 del 26 de abril de 2000, caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R. Y OTRA), que el sentenciador que acuerda la indexación de la cantidad fijada por concepto de indemnización por daño moral incurre en el vicio de ultrapetita, dado que el mismo no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor. Así, se observa, que en la citada decisión la referida Sala, dejó sentado lo siguiente:

    …La Sala, considera con fundamento al principio de economía procesal de tiempo y de dinero y para evitar un mayor desgaste innecesario de la jurisdicción que no responde al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano, y por vía de consecuencia altera el orden en que fueron presentadas las denuncias por el formalizante, y decide la décima octava denuncia por vicios de actividad y, lo hace previas las siguientes consideraciones.

    Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 244 eiusdem.-

    A tales efectos, formula las siguientes alegaciones:

    ...De conformidad al ordinal 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se delata la utrapetita que daña la recurrida.

    La jurisprudencia venezolana, impone que la estimación que haga el actor del valor de su indemnización por daño moral, se tenga como un simple índice, de modo que, podrá el juez acordar una mayor o menor cantidad a la reclamada por el actor; ya que a él le corresponde en definitiva actualizar ese daño en su justa entidad y proporción.

    Esto no lo discute en esta formalización. Pero sí, se nota una ultrapetita, que recae por supuesto en lo dispositivo del fallo; el actor pidió TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 3.000.000,00)por concepto de daño por la lesión sufrida y a su vez, pidió su reajuste monetario por inflación; el Tribunal subió la indemnización a DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) que fue la cantidad que condenó a mi presentada a pagar, con que acordó lo pedido, pero, a la vez, ordenó su indexación.

    Ahora, si el Juez indexó de hecho, puesto que está en su poder y tarea judicial, estimar la reparación, entonces, porque otra vez ordena la experticia para, por decirlo asi, reindexar, lo que ya habrá ajustado al momento de sentenciar.

    Entonces en este aspecto de la sentencia, es indudable que incurrió en ultrapetita, pues el Juez acató lo pedido por el actor de que reajustara la estimación conforme a las reglas impuestas por el artículo 1196 (sic) del Código Civil; siendo asi, no tenía, a riesgo de que soslayara el deber de no caer en ultrapetita , condenar a más, como a la vista se nota hizo el Juez, porque en definitiva, PERGIS, C.A. por orden del dispositivo deberá pagar más de lo pedido, esto es, lo indexado por el Juez como se pidió, más otra cantidad que deberá “reivindicarse” desde la fecha del accidente hasta la sentencia.

    Sentado esto, se quebrantó el artículo 244 del Código Civil y el artículo 12 idem, porque no se atuvo (sic) a lo alegado.

    Para decidir, la sala observa:

    La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-

    En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

    En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.

    En el caso de especie, se le atribuye a la recurrida incurrir en el vicio de ultrapetita, pues al tratar el punto de los daños morales demandados, los cuales fueron estimados en el escrito de la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, se resuelve en la sentencia condenar a la demandada a pagar por ese concepto la suma de Bs. 17.000.000,00 y ordenar su indexación.-

    En concepto de la Sala, el formalizante tiene razón. En efecto, examinada la sentencia recurrida, esta expresa al folio 447 de la 3ra pieza, lo siguiente: 3) “La cantidad de diez y siete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00) por concepto de daño moral, la cual será sometida a indexación por experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que informe el índice inflacionario acaecido en el país desde el 6 de Marzo de 1991 hasta la fecha en la cual ocurrió el accidente”.-

    Ahora bien, en la reforma del libelo de la demanda la demandante entre otros pedimentos, expresa:

    ....solicitamos que la indemnización por daños morales en virtud de las lesiones corporales sufridos por nuestro representado estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) su monto sea reajustado tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia y se oficie al Banco Central de Venezuela para que informe a este Tribunal el índice inflacionario en el país desde el momento del hecho dañoso hasta la fecha de la publicación de la sentencia...

    Como se podrá apreciar de las transcripciones anteriores, no cabe duda, de que en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos en este fallo.-

    Y se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder el juez de la recurrida mas de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:

    …como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:

    Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

    En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

    Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.

    En consecuencia, en criterio de la Sala, en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código Procesal Civil. También se incurre en la infracción del artículo 12 eiusdem al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-

    Queda evidenciado entonces, que a la luz del criterio sentado por nuestro M.T., no procede la corrección monetaria de la cantidad que deba fijar el sentenciador por concepto de indemnización por daño moral.

    Por consiguiente y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citadas, que este Tribunal acoge, se declarará en el dispositivo del fallo, parcialmente con lugar la demanda, fijándose como indemnización por daño moral, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000, 00), que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, por considerar esta sentenciadora que la mencionada indemnización es la más equitativo, justa y racional; monto que no podrá ser reformulado conforme a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, que señala que la modificación de la indemnización efectuada por el juez de primera instancia no puede ser modificada, so pena de incurrir en el vicio de reforma en perjuicio. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, antes identificada, contra el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., también identificada; por vía de consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 40.000,00), la cual deberá ser ajustada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de esta demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 200.000, 00), por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas. SEXTO:

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once(2011).-

LA JUEZ PROVISORIA.-

D.L.C..

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (3:15 p.m.).-

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE

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