GIUSSEPPE BALBO DE LA CRUZ VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Número de resolución42-2011
Número de expediente8261
Fecha07 Junio 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesGIUSSEPPE BALBO DE LA CRUZ VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8261

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano GIUSSEPPE D.B.D.L.C. titular de la cédula de identidad Nº 5.974.388, asistido por la abogada G.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.556, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Memorando N° 00-1419 de fecha 22 de mayo de 2008, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN, mediante el cual se le suspendió el goce del beneficio de la pensión de sobreviviente.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 17 de septiembre de 2008, fue consignado escrito de reformulación de la querella, solicitando medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.

En fecha 22 de octubre de 2008 se admitió el recurso, se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley, y se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 22 de abril de 2009 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio del expediente, procede éste Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en el mes de Noviembre de 2007, luego del fallecimiento de su madre, la de cujus Josefina de la C.d.B., solicitó el beneficio pensión de sobreviviente, en base al artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Que en el mes de abril de 2008, comenzó a percibir el pago del beneficio solicitado, con un retroactivo de cuatro meses.

Señala que mediante acto administrativo contenido en el Memorando N° 00-1419 de fecha 22 de mayo de 2008, se procedió a partir de la segunda quincena del mes de junio a la suspensión del pago de la pensión de sobreviviente, ello motivado a que la Administración consideró que el actor perdió ese derecho, al contraer matrimonio, lo que ocasionó su emancipación, extinguiendo el vínculo de p.p. existente con su hoy fallecida madre, no cumpliendo con el espíritu y razón de la naturaleza jurídica de la figura de la pensión de sobreviviente.

Afirma que cumple con los requisitos exigidos en la Ley Nacional que rige la materia de pensiones, así como con los parámetros establecidos en la Contratación Colectiva suscrita entre el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y los Educadores, para el goce y disfrute de la Pensión de Sobreviviente, ya que es heredero único y universal y se encuentra en estado de incapacidad equivalente al 67%, no distinguiendo la norma el estado civil del beneficiario.

Alega que la Administración violentó los principios fundamentales de la seguridad social establecido en los artículos 80 y 86, así como los derechos y garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido informado oportunamente de la situación para presentar sus alegatos con el fin de defender su derecho a la seguridad social.

Con base a lo expuesto solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo recurrido contenido en el memorando N° 001419 de fecha 22 de mayo de 2008 y se ordene la restitución del beneficio de la pensión de sobreviviente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada LIBIS M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.757, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte accionante.

Sostiene que el Ministerio recurrido constató de la documentación consignada en ese órgano por el actor y como fue reconocido por éste último en el escrito libelar, que se encuentra unido en matrimonio, lo cual a entender de la Administración produjo su emancipación, ello conforme al análisis efectuado por la Administración de lo establecido en los artículos 382 y siguientes del Código Civil, lo que ocasionó la perdida del derecho a gozar del beneficio de pensión de sobreviviente, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que estipula las causales por las cuales cesará el mencionado beneficio, encontrándose entre ellas la emancipación.

Con base a lo anterior solicitó sea declarada sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el actor solicita se decrete la nulidad de acto administrativo contenido en el Memorando N° 00-1419 de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual se le suspendió el goce de la pensión de sobreviviente, alegando que la Administración con tal actuación violó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a la seguridad social, ya que afirma, el órgano no le permitió presentar los alegatos que aclararan que él cumple con los requisitos exigidos en el artículo 16 de la Ley Nacional que rige la materia de pensiones y jubilaciones, y poder seguir gozando del beneficio de pensión de sobreviviente.

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente litis este Juzgado pasa a analizar el fundamento de la Administración para proceder a la suspensión de la pensión de sobreviviente, para lo cual se observa del contenido del acto administrativo impugnado lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa observamos que el ciudadano G.D.B.D.L.C., contrajo matrimonio; en este sentido el Código Civil, en su artículo 382, señala que el matrimonio produce de derecho la “Emancipación”, entendiéndose doctrinariamente la emancipación como el modo de extinción de la p.p., reconociéndole al que la obtiene la capacidad de obrar y gobernarse a si mismo, razón por la cual al referido ciudadano no le corresponde el beneficio de pensión de sobreviviente, toda vez, que el espíritu, razón y propósito del Beneficio de pensión de sobreviviente, es garantizar al beneficiario de la pensión el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida de la jubilada fallecida, cuando se encuentra bajo su tutela, hecho este que no ocurre en el presente caso, en razón que referido ciudadano se encuentra emancipado.”

De lo escrito ut supra se colige que la Administración se basó en el hecho de que el beneficiario de la pensión de sobreviviente contrajera matrimonio, aplicándole en consecuencia la figura de la emancipación, resulta entonces necesario efectuar un análisis de la misma, a los fines de determinar si procede o no su aplicación en el caso bajo estudio.

La emancipación –decían los romanos- es una especie de renuncia, de disminución que hace el padre con respecto a su P.P.; porque aún sin haber llegado el menor de edad a la mayoridad, se le confiere una cierta capacidad, absoluta de tipo personal, y limitada de tipo patrimonial.

Establece el Código Civil de Venezuela en su artículo 383 que “La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por sí solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente”.

Asimismo la doctrina ha señalado que la emancipación es un acto voluntario o solemne por el cual se beneficia la capacidad del menor, confiriéndole una cierta facultad de obrar dentro de su personalidad jurídica. Si por un lado la emancipación implica disminución, renuncia de los poderes inherentes a la P.p., por el otro lado, la emancipación significa un aumento, un incremento en la capacidad de obrar que el menor no adquirirá legalmente sino hasta llegar a la mayoridad.

De lo expuesto anteriormente se concluye a criterio de este órgano jurisdiccional que la figura de la emancipación, se relaciona con la ampliación de la capacidad de obrar únicamente del menor de edad, por ser persona con limitaciones jurídicas, - a excepción de otros casos no aplicables en el presente-, lo cual desaparece al momento de adquirir la mayoría de edad, es decir, la emancipación no es una figura que pueda ser aplicada a una persona mayor de edad, quien ya ha adquirido el goce y disfrute amplio de sus capacidades. Así se declara.

Por otra parte, a los fines de constatar si efectivamente en el presente caso se conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso se realizan las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, señalando al efecto:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

(subrayado de este Juzgado)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, la cual ha sido reiterada y uniforme su aplicación, estableció:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

En base a lo anterior se concluye la obligación que nace en cabeza de la Administración de sustanciar un procedimiento previo y en consecuencia formar expediente que contenga la documentación de todos los actos, hechos o actuaciones, siguiendo en el mismo un orden lógico y cronológico de la fecha en la cual se producen los mismos, mas cuando se trate de actuaciones que pudiesen afectar derechos e intereses de particulares, pues siempre se debe garantizar al posible afectado, su ejercicio del derecho a la defensa y cumplir de esta forma con el debido proceso.

Expuesto lo anterior, a los fines de verificar la actuación de la Administración en el caso bajo análisis, se observa que corre inserto en autos la siguiente documentación consignada por la parte querellante: escrito suscrito por el querellante dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación solicitando información del motivo de la suspensión del pago de la pensión (Folio 24); Oficio N° 001419 de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la Directora de Egreso, en la cual se señala que el ciudadano G.D.B., no tiene derecho al goce de la pensión de sobreviviente (folios 5 al 7); oficio N° 010847 de fecha 14 de julio de 2008 suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al actor, en la cual se le ratifica la respuesta de no otorgársele nuevamente el beneficio de pensión de sobreviviente (folio 8); declaración del ciudadano G.D.B. como único y universal heredero ( folios 9 al 19); planilla de evaluación de incapacidad residual del accionante de fecha 14 de abril de 2008 (folio 20); libreta del banco provincial de la cuenta de ahorro a nombre del actor (folios 21 al 23); participación de retiro del trabajador del IVSS (folio 25); constancia de trabajo ( folio 26).

Por otra parte, consta en actas que fue consignado expediente administrativo en fecha 03 de diciembre de 2010, en el cual este Juzgado no verifica que se haya sustanciado un procedimiento previo a la suspensión de la pensión de sobreviviente, solamente se observa memorando suscrito por la Directora de Egresos del Ministerio del Poder popular para la Educación en la cual solicita información referente a la pensión de sobreviviente a la Dirección de Recursos Humanos de ese órgano, y memorando Nº 001419 de fecha 22 de mayo de 2008 emanado de dicha dirección en la cual se da respuesta a lo solicitado (folio 20 al 23 pieza administrativa). A pesar de ser los antecedentes administrativos la prueba que por excelencia debe presentar la Administración para acreditar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de los actos que dicte en el marco de las relaciones que se susciten con los administrados, en el presente caso no se demostró que se le haya sustanciado procedimiento previo alguno al actor que le permitiese ejercer su derecho a la defensa en pro de mantener un beneficio ya adquirido, derecho consagrado constitucionalmente.

Por lo anterior, estima este Tribunal que el órgano querellado incurrió en las faltas que se denuncian en el libelo, violando el derecho al debido proceso y a la defensa del actor consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberle provisto al afectado de un procedimiento previo que le permitiese en algún momento presentar los alegatos y pruebas conducentes a la permanencia del goce de la pensión que disfrutaba, por ello resulta procedente la denuncia que le sirve de sustento a la pretensión deducida, por ser contraria a derecho la actividad desplegada por Ministerio del Poder Popular para la Educación, al proceder como supra se indicó, a suspenderle al actor el pago de la pensión de sobreviviente, sin la sustanciación del procedimiento previo.

Declarado lo anterior y constatada la inexistencia de procedimiento previo alguno y en consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Memorando N° 00-1419 de fecha 22 de mayo de 2008. Así se declara.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación la reactivación del pago de la pensión de sobreviviente al ciudadano G.D.B., así como el pago de aquellos montos que dejó de percibir, desde la fecha de la suspensión hasta su efectivo restablecimiento. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 constitucional, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta “jurisdicción”, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Alcaldía, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIUSSEPPE D.B.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.974.388, asistido por la abogada G.S.V., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Memorando N° 00-1419 de fecha 22 de mayo de 2008, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, el cual se anula.

TERCERO

Se ORDENA la reactivación del pago de la pensión de sobreviviente percibida por el actor, desde la segunda quincena del mes de junio de 2008, fecha en la cual fue suspendida la misma.

CUARTO

Se ORDENA a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. 8261

HLSL/npls

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