Decisión nº KP02-R-2013-000336 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000336

En fecha 26 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 294, de fecha 25 de abril de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción principal por fraude procesal y de manera secundaria, la acción reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos GIUSSEPPE DI M.A. y P.D.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.409.921 y 7.325.278, en ese orden, asistidos por los ciudadanos J.C.R.S. y J.A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 80.185 y 29.566, respectivamente, contra los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.393.044 y 7.307.421, respectivamente, para la acción principal, y contra el primero de los señalados para la acción secundaria.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 16 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., mediante el cual se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 11 de abril de 2013, por los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, dictada por ese Órgano Jurisdiccional que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta; con lugar la pretensión de fraude procesal y con lugar la pretensión reivindicatoria.

En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 14 de junio de 2013, el abogado J.C.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 80.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.D.M.N., ya identificado, presentó escrito de informes.

En esa misma fecha, el ciudadano J.C.M.R., ya identificado, asistido por el ciudadano J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.684, presentó el referido escrito; y el 27 de junio de 2013, esta misma parte consignó su escrito de oposición a los informes.

Asimismo, el ciudadano J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.D.M.N., presentó el referido escrito de observación.

Por auto de fecha 3 de julio de 2013, este Juzgado agregó los referidos escritos y se acordó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 28 de julio de 2011, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En cuanto a la acción principal señaló que el día lunes 25 de mayo de 2009, el ciudadano J.C.M.R., se trasladó con el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta un inmueble ubicado en el caserío “La Concordia”, en el sitio denominado como “SADUY” del kilómetro 17, parte sur de la autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, para practicar entrega material sobre un inmueble consistente en dos (2) galpones allí especificados.

Que el Tribunal señaló que había una marcada diferencia en cuanto a las medidas de la comisión remitida y las medidas que según el perito designado realizó a ambos galpones, por lo que al no haber identidad entre lo comisionado, simplemente difirió la práctica de la medida. Que como quiera que el Tribunal no le hizo entrega del bien, el 27 de mayo de 2009, el ciudadano J.C.M.R. le señaló al vigilante que era propietario del inmueble, que se evitara nuevamente que fuera con el Tribunal, ingresó al terreno, rompió los candados de los dos (2) galpones, sacó al vigilante y puso unos nuevos, ocupando desde esa fecha tanto el terreno como los galpones.

Que constataron que existía en tribunales un proceso por cumplimiento de contrato cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el alfanumérico KP02-V-2009-000895, a través del cual el ciudadano J.C.M.R., demandó al ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.307.421, para que cumpliera con la entrega de los bienes que le dio en venta, mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., el día 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 2009.126.

Que la demanda fue introducida el 09 de marzo de 2009, a menos de un mes de la venta, admitida el día 24 de marzo de 2009, y el 31 del mismo mes y año, a siete (7) días de su admisión, “el demandado que voluntariamente no entregó conviene en la demanda y acepta que no ha entregado el inmueble y pide que se fije fecha para la entrega POR PARTE DEL TRIBUNAL, (es decir reconoce que no lo tenía)”. Que el Tribunal le impartió homologación, fijó el cumplimiento voluntario y después la ejecución forzosa, comisionándose al Tribunal Ejecutor, quien no ejecutó por cuanto el demandante el 27 de mayo de 2009 solicitó se dejara sin efecto el mandamiento de ejecución por cuanto el demandado voluntariamente le hizo entrega del bien, que así queda evidenciado que el proceso ha sido utilizado para cometer un fraude que los despojó de la posesión del terreno y de los dos (2) galpones y el anexo.

Aduce que el inmueble y las bienhechurías que da en venta el ciudadano J.R. a J.M. no tienen ningún tipo de identidad con el inmueble y bienhechurías de su propiedad.

Que el documento de venta por el cual vende el ciudadano J.A.R., es protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., no teniendo éste competencia por el territorio, por cuanto el terreno y las bienhechurías están en el Kilómetro 17 de la autopista que conduce de Quibor a Barquisimeto, correspondiéndole al Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero, adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4.Ha. 6.000 M2), ubicado en la posesión La Linareña, ubicado en el Caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saudy, del kilómetro 17, parte sur de la autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., con los siguientes linderos generales: por el naciente: desde la punta del Cerro del Oso que está cerca de la quebrada Mosquera, quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público, que va desde esta misma Villa de Quibor para Barquisimeto; por el norte: camino público de por medio lindando tierras del ciudadano J.F.R., hasta encontrar la casa del ciudadano J.H., casa y pozo del E.P. y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del cerro de Las Lajitas; poniente: siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto D.L., partiendo un conuco del ciudadano J.M., siempre siguiendo dicho zanjón; y sur: desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman “tin tin” y de este punto mirando en línea recta a la punta del Cerro Oso que linda con tierras de los herederos del difunto D.L..

Que en el terreno identificado fomentaron unas bienhechurías registradas con la copia certificada del original del título de propiedad que fue registrado en fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el Nº 39, tomo 17. Que se levantó sobre las bienhechurías título supletorio el 17 de noviembre de 1994, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

Que ante esa circunstancia introdujo contra el ciudadano J.C.M. demanda de querella interdictal de restitución por despojo, que fue signado con la nomenclatura KP02-V-2009-2388 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., indicando que en el acto de contestación de la demanda, el demandado afirma que el ciudadano J.A.R. le dio en venta un inmueble y la totalidad de los derechos y acciones sobre las bienhechurías en referencia.

Que de las circunstancias descritas aparece que el día 13 de febrero de 2009, el ciudadano J.A.R., da en venta a través de documentos debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., bajo el Nº 2.009.126, al ciudadano J.C.M.R., la totalidad de los derechos y acciones sobre las bienhechurías en referencia.

Que posteriormente en un juicio por cumplimiento de contrato que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., signado con el alfanumérico KP02-V-2009-000895, el ciudadano J.M. demanda al ciudadano J.R., donde señala que éste le había dado en venta la totalidad de esos derechos y acciones y bienhechurías.

Alude a actuaciones de las cuales expone que “constituyen un cúmulo de indicios y presunciones que encuadran en lo que la doctrina ha llamado ‘cuadro presuncional de la simulación’”, y conllevan a concluir que “la transacción celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Lara (exp. KP02-V-2009-000895 es simulada, es fraudulenta, es un acto aparente sin ninguna eficacia, con perjuicio a [su] patrimonio y por tanto debe ser declarada (…) como inexistente (…)”.

Que llama la atención que la transacción que pone fin a tal juicio de cumplimiento de contrato, las partes suscribientes de la misma en violación a las normas de orden público renuncian a los lapsos de ley, puesto que sin mediar contención ni defensa alguna piden el archivo del expediente, y que pareciera que el interés de las partes es sólo la de procurar la entrega material, pues habiéndose previsto una ejecución forzosa ante un Tribunal Ejecutor, el cual se abstuvo de practicar la entrega por la marcada diferencia del inmueble dado en venta y demandado, con el de su propiedad, lo lógico, lo prudente, era mantener vivo el proceso para las diligencias y actos posteriores a ese eventual incumplimiento, circunstancias éstas que abonan en el fraude procesal detectado.

Que es imperativo indicar que el ciudadano J.M. tiene en la Circunscripción Judicial del Estado Lara diversas acciones, incluidas nulidades, cobros de bolívares por altas sumas de dinero, demanda por simulación, entre otras.

Que por lo anterior y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R. para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: 1) que el proceso judicial que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-00895, con motivo de la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano J.C.M. en contra del ciudadano J.A.R., es inexistente e igualmente inexistentes la Transacción Judicial celebrada en tal juicio y que obra en el folio cuarenta y tres (43) marcado E, con aparente valor de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada por haber sido producto de una simulación y de colusión entre los sujetos procesales intervinientes y, en consecuencia, constitutivos de fraude procesal; 2) que como consecuencia de la declaratoria de inexistencia del juicio contentivo del juicio de fraude procesal se deje sin efecto y, en consecuencia, se declaren nulas todas las actuaciones y 3) las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Por otra parte, en forma subsidiaria demandan por reivindicación al ciudadano J.C.M.R., exponiendo que son propietarios de un lote de terreno adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 39, tomo 17, Protocolo Primero.

Que en esos terrenos se fomentaron unas bienhechurías que se encuentran debidamente registradas según Titulo Supletorio, de fecha 17 noviembre de 1994, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que fue registrado en fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el Nº 29, Tomo 20, Protocolo Primero.

Que los galpones que forman parte de esas bienhechurías los utilizaron por muchos años en forma directa, toda vez que allí realizaban labores de sus empresas, fundamentalmente relacionadas con la madera y tenían diversas maquinarias para tal fin. Que en el año 2007 y en vista que la empresa de la que son accionistas no tenía interés en seguir ocupando el inmueble, procedieron a buscar alquilar la misma, por lo que contrataron con la empresa Inversiones 1037, C.A. para que administrara el inmueble, alquilando ésta en fecha 23 de julio de ese año, el inmueble a la empresa Environmental Operations Internacional, C.A., por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,oo Bs.) mensuales, exponiendo que ello se demuestra de contrato de arrendamiento, facturas emanadas de la administradora así como de fax remitido en fecha 14 de octubre de 2008 enviado a la sociedad mercantil Inversora 1037, C.A. Que dicha empresa es una contratista de Petróleos de Venezuela y tenía un contrato de servicios para realizar labores inherentes al proyecto de gasificación nacional, siendo que PDVSA GAS tenía equipos de su propiedad dentro de los galpones.

Que el inmueble en referencia se encuentra ocupado por el ciudadano J.C.M.R., quien al momento de constatarse su posesión u ocupación afirmó ser propietario por compra que le hiciera al ciudadano J.A.R. por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B., en fecha 13/02/09, Nº 2009.126, Asiento Registral 1 del inmueble identificado con el Nº 357.11.3.6.13, correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Indicó que el ciudadano mencionado carece totalmente de título que justifique su ocupación siendo la misma ilegal e ilegitima, exponiendo que si bien es cierto que dice ser propietario por documento de compra venta que hicieron por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., se denota que dicho Registro no es competente por el Territorio. Que el inmueble en referencia fue adquirido por su persona por venta que le hizo el ciudadano A.S.R. quien adquirió los derechos del ciudadano H.O.P..

Que por lo expuesto demanda al ciudadano J.C.M.R. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en que el lote de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4 ha. y 6.000 M2), aproximadamente, ubicado en la posesión La Linareña, del Caserío La Concordia, en el sitio denominado como “SAUDY”, del kilómetro 17, parte sur de la autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, así como las bienhechurías existentes en él que son de su única y exclusiva propiedad conforme al título de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara. Invoca jurisprudencia al respecto.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) o Veintiséis Mil Trescientas Quince coma Setecientas Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (26.315,789 U.T.)

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta; con lugar la pretensión de fraude procesal y con lugar la pretensión reivindicatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…omissis…)

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) sostiene:

(…omissis…)

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

(…omissis…)

La Representación Judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad activa y al propio tiempo la ilegitimidad para actuar de los ciudadanos, G.D.M.A. y P.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 eiusdem, invocando para ello la misma exposición fáctica, que bien puede resumirse en que a decir de la proponente de la excepción los demandantes, tampoco tienen ningún interés jurídico actual ni ningún derecho sobre el bien inmueble adquirido por el ciudadano J.C.M.R. y que nada trajo a los autos para demostrar alguna cualidad para ejercer la “acción”.

De suerte que, hecha en tales términos la exposición de tales puntos previos, conviene advertir que la representación judicial de los codemandados confunde al unísono los criterios de ilegitimidad ad caussam, ilegitimidad ad processum así como el de falta de interés.

(…omissis…)

Basado en tales consideraciones, observa quien juzga que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos, acompañado a su escrito libelar documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero (f. 115 a 117 – Ipieza), por medio del que se describe que el ciudadano G.D.M.A. adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno identificada en ese instrumento así como las bienhechurías que su causante le transmitió por efecto de esa operación, instrumento ése que por no haber sido impugnado o redargüido en modo alguno por la parte contra quien se produjo, se valora de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe producir pleno valor probatorio.

Tal instrumento resulta bastante a los efectos de demostrar el vínculo de dominio que le une con el inmueble que -según su decir- ha sido ilegítimamente transferido por medios fraudulentos, lo que no hace sino resaltar aún más el eventual interés que la proposición judicial de su pretensión le confiere.

Por lo que, comprobado como está que la parte actora ejerce su pretensión amparada en documento público, amén de las copias certificadas a las que debe adjudicárseles el carácter de fidedignas, quien esto decide, declara que la parte demandante tiene la legitimación ad causam suficiente para proponer la presente demanda, y consecuentemente tiene cualidad e interés para intentar el presente, razones estas por las que este Juzgador declara desechada dicha excepción de fondo. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A objeto de abordar apropiadamente los pedimentos contenidos en el escrito libelar, resulta necesario la distribución en capítulos diferentes en los que sean analizados tanto la pretensión principal, como la subsidiaria requeridas por la representación judicial de la actora .

  1. El Fraude Procesal

    La representación judicial de la parte demandada, solicita que como punto previo antes de decidir el presente asunto, este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción por cuanto la demanda incoada por la parte actora se refiere a la acción merodeclarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no existen los requisitos de procedencia para que sea admisible la demanda que en cuanto a la naturaleza para solucionar la supuesta controversia no demostró que esa sea la solución judicial adecuada y necesaria, por cuanto no sería eficaz la decisión para solucionar la controversia planteada, como tampoco que su pretensión interpuesta por ante algún órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución.

    Respecto a esa figura, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) señaló:

    (...omissis…)

    Bajo esa óptica conviene resaltar que la representación judicial de la parte actora promovió junto a su libelo de demanda, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero, según el cual adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4.Ha. 6.000 M2), ubicado en la posesión La Linareña, ubicado en el Caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saudy, del Kilómetro 17, parte sur de la Autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., con los siguientes linderos generales: POR EL NACIENTE: desde la punta del Cerro del Oso que está cerca de la Quebrada Mosquera, quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público, que va desde esta misma Villa de Quibor para Barquisimeto; POR EL NORTE: camino público de por medio lindando tierras del Seños J.F.R., hasta encontrar la casa del Sr. J.H., casa y pozo del Señor E.P. y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del cerro de Las Lajitas; PONIENTE: siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto D.L., partiendo un conuco del Sr. J.M., siempre siguiendo dicho zanjón; y SUR: desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman tintin y de este punto mirando en línea recta a la punta del Cerro Oso que linda con tierras de los herederos del difunto D.L.; y que ya fue objeto de valoración probatoria ut supra.

    Por otra parte, cursan también acompañadas al escrito libelar, copias certificadas del proceso que por cumplimiento de contrato accionó el hoy demandado J.C.M. contra quien hoy también resulta demandado, ciudadano J.A.R., sobre las que merece especial atención la actuación inserta a los folios 35 al 38 del expediente el contenido del auto homologatorio de la transacción celebrada entre ellos.

    Si bien tal proceder dentro del proceso no resulta ilegal ni perjudicial por sí mismo, quien decide debe inferir per facta concludentia, algunas manifestaciones que deben ser puestas de manifiesto, a saber:

    1. El hecho que la pretensión del ciudadano J.C.M. haya sido postulada luego de escasos 26 días contados desde el momento en que suscribió con el ciudadano J.A.R. el instrumento ante el Registro Público del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L. (de fecha 13/02/2.009), del que devino su presunta propiedad. Esto no suele ser usual en la práctica forense, pues la experiencia común indica que por lo general las gestiones conciliatorias preceden a la instauración de un pleito, amén que no resulta cónsono con la actividad del profesional del derecho la proposición inmediata de un libelo de demanda ante circunstancias tan recientes que le son traídas a su estudio y consideración;

    2. Aunado a ello, la particular circunstancia que el vendedor en esa operación, ciudadano J.A.R., es, ciertamente, abogado, quien además redacta el instrumento antes referido, pero que a tan sólo luego de una semana de haber sido admitida la pretensión de la actora que reclamaba la tradición de la cosa vendida, comparece espontáneamente a darse por citado, y en ese mismo acto se allana por entero a lo requerido por la actora, sin siquiera peticionar una prórroga en el tiempo de entrega de la cosa vendida, lo cual hubiere lucido bastante apropiado por cuanto resultaba obvio que para dichos eventos hubiera confrontado algún género de dificultad para desplegar esa conducta;

    3. Sin embargo, y sin petición de extensión en el tiempo en que era requerida su prestación, en lugar de proceder a la entrega voluntaria, cual hubiera sido lo lógico, habida cuenta de la espontaneidad de la actuación preindicada, el ciudadano J.A.R. solicita acuerda en que se produzca “la entrega material” de lo vendido;

    4. Finalmente, y, en ausencia absoluta de contención, pese a la comparecencia voluntaria del allí demandado, el Tribunal libró Mandamiento de Ejecución en fecha 20/05/2.009 para la satisfacción del interés cuya tutela era exigida por el actor, J.C.M.. Por manera que todo ello fue resuelto en un lapso exageradamente breve.

    Asimismo corre inserta a los autos, Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B., de fecha 25 de mayo de 2009, de la que se evidencia una diferencia de dimensiones en el inmueble de autos, razón por la que el Juzgado comisionado se abstuvo de practicar esa actuación.

    Y al folio 166 del expediente corre inserta respuesta a la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informando a este despacho que el ciudadano J.A.R. carece de declaraciones de Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009, que concatenada a la resulta de prueba de informes (F.168-184), requerida a la Delegación Sur del Colegio de Abogados del Estado Lara, cuyo presidente informa a este Tribunal la relación de la cantidad de documentos visados por el Abogado J.A.R. durante el periodo de Enero de 2007 a Noviembre de 2012, deja ver a quien aquí decide el hecho de la situación o capacidad económica del ciudadano J.A.R.. Estas probanzas constituyen un contrasentido, por cuanto de acuerdo al precio expresado en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio J.d.E.L. en fecha 13/02/2.009 bajo el número 2009.126, asiento registral 1, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, el vendedor debió haber sufragado el 0,5% de anticipo por el monto pactado en la venta, cosa que no hizo de acuerdo a los registros del ente tributario.

    De otra parte, se agregaron a los autos, oficios recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; oficio proveniente del Registro Público del Municipio J.d.E.L. (f. 187 II pieza) por medio de la que la funcionaria que lo suscribe pone de manifiesto un hecho revelador señalando que “para la fecha en que se inscribió el documento Nº 2009.126. ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULADO 357.11.3.6.13, LIBRO DEL FOLIO REAL 2009, era aceptado …., la protocolización de bienhechurías fomentadas a propias expensas, sin necesidad de presentar títulos supletorios” (destacado del texto citado), lo que no deja de ser curioso pues precisamente la autoridad encargada de las transacciones inmobiliarias se encuentra impedida de certificar la validez de las declaraciones contenidas en los títulos que comporten enajenaciones, así que, pese a su inscripción no existe sustento material alguno que soporte cuanto allí se exprese, sino la adminiculación de un “croquis” levantado en forma privada.

    De igual manera se incorporó a los autos oficio Nº 363/060/2012 (f. 160 II pieza) del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo la tradición legal del inmueble cuya propiedad se atribuye el ciudadano G.D.M.A., y que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Y de lo anterior, observa quien esto decide que las Posiciones juradas absueltas por el codemandado J.R., quien a la quinta posición formulada que es del tenor siguiente: “Diga el absolvente si es cierto que para el momento de que el Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipio Jiménez y A.E.B. se traslado a practicar la entrega material sobre el inmueble citado en el documento de venta a J.C.M. no se encontraba presente, es decir no se encontraba ocupando el mismo?”, inmediatamente procedió – por medio de su representación judicial – a objetar el contenido de la pregunta formulada, lo que condujo a los promoventes de la prueba reformularla de la manera siguiente “Diga el absolvente si para el momento de practicar la medida de entrega material por parte del tribunal Ejecutor de Medida A.E.B. se encontraba presente”, y en atención a ello respondió: “me abstengo de contestarla por cuanto la pregunta tal cual fue realizada no es una posición Jurada por falta de técnica Jurídica”;

    A la décima quinta posición formulada, relativa a la fórmula de autocomposición procesal celebrada en el proceso tachado de fraudulento por la actora “Diga el absolvente como es cierto que realizó dicho convenimiento sin mediar citación en su contra”, luego de controvertir una vez más la modalidad empleada, finalmente el absolvente contestó: “No; en ese acto me di por citado”; Del acto de posiciones cuyos fragmentos fueron parcialmente transcritos el Tribunal advierte el marcado interés del absolvente en evadir las cuestiones que le eran formuladas, pese a que, por ser abogado conoce perfectamente que la respuesta que debía brindar a ellas debió ser categórica, bien negando o afirmando el hecho que le era sometido a su consideración. Por lo que, cualquier circunloquio empleado por él debe tenerse como aceptación de la posición formulada

    De ello se tiene que en efecto: el codemandado J.R. por medio de las posiciones juradas confesó no haber estado ocupando el inmueble que mediante documento Nº 2009.126., asiento registral 1, matriculado 357.11.3.6.13, libro del folio real 2009, inscrito en el Registro del Municipio J.d.E.L., le dio en venta al ciudadano J.C.M..

    En ese mismo sentido, por medio de la confesión provocada también el absolvente mintió respecto a si en el mismo acto de comparecencia había celebrado el acto de convenimiento, pues, conforme quedó ya expuesto ello sucedió en una única oportunidad, en tanto que el ciudadano J.R. se limitó a decir que en ese acto se había dado por citado.

    Debe quien decide advertir que habiéndose cumplido dicho acto, en la oportunidad de verificar la oportunidad de absolución de las posiciones tocantes al codemandado J.C.M., éste no compareció al mismo.

    Por lo que en razón de lo expuesto y una vez valoradas las pruebas que cursan insertas autos, este juzgador, con base a la experiencia común observa que la manera natural o espontánea de poseer un inmueble resulta de la tradición del mismo, y que solo en defecto de esto un Tribunal sustituye la voluntad de la partes, y siendo que se instauró un juicio a los fines de determinar a quién corresponde la posesión y propiedad del inmueble de autos, en razón de no lograrse la entrega material del mismo, resulta poco transparente la conducta procesal denotada en el juicio que por cumplimiento de contrato instauró el ciudadano J.M. en contra del ciudadano J.R., la que de acuerdo a la prueba trasladada que la representación judicial de la actora hizo valer en etapa de informes, constituida por copia certificada de la comunicación distinguida con el número DCCF-2011-11-226, de fecha 09/11/2011, da cuenta que el terreno y las bienhechurías que se reputan propiedad del ciudadano G.D.M.A. se hallan dentro de los límites que corresponden al Municipio Iribarren (kilómetro 17 de la autopista que conduce de Barquisimeto a Quíbor), por lo que el instrumento por medio del cual el ciudadano J.R. vendió al ciudadano J.C.M., debió haber sido protocolizado Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., sino en la correspondiente Oficina del Municipio Iribarren, lo que también pone de manifiesto la falta de transparencia en ese proceder.

    Finalmente, no puede este juzgador desatender a la conducta mendaz del codemandado J.C.M., quien si bien demostró pasividad en el curso de este juicio, en cambio si compareció al que los mismos apoderados judiciales del demandante de autos instauró en contra de aquel por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en donde de acuerdo al acto de posiciones juradas celebrado en el asunto KH01-X-2001-00077, pretendió justificar la conducta de su vendedor, ciudadano J.R., relativa a no hacer la supuesta tradición a que estaba obligado, porque, supuestamente aún le adeudaba a éste último una parte del precio, pese a que en el escrito libelar que encabezó el asunto KP02-V-2009-895 seguido ante este Tribunal, afirmó haber pagado la totalidad del precio y por ello reclamaba la tradición (f. 23 – I pieza).

    La concatenación de todos estos eventos conduce a establecer que, en efecto, el proceso judicial seguido ante este mismo Tribunal bajo el alfanumérico KP02-V-2009-895, resulta fraudulento y con evidente intensión de perjudicar los derechos de la demandante, razón por la que se declara su nulidad, de acuerdo a como quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

  2. La Pretensión Reivindicatoria:

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora, demanda principalmente el fraude procesal y de manera subsidiaria la pretensión reivindicatoria, de lo que resulta necesario transcribir lo establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2009-000674, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que dejó sentado:

    Es decir, se acumulan dos solicitudes en el libelo en referencia, en primer lugar, la nulidad de asiento registral, fundamentado en los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil con el artículo 53 de la Ley de Registro Público; y en segundo lugar, la reivindicación de inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.

    En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

    …El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

    (…omissis…)

    Por lo que del anterior criterio jurisprudencial, mutatis mutandi siendo que las pretensiones de fraude procesal y reivindicación se tramitan por el procedimiento ordinario y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmuebles, ya identificado, tienen conexión, y siendo que la declaratoria con lugar de una de las pretensiones, en caso de declarase así, conllevaría a declarar la subsidiaria ¡de la misma forma, las pretensiones en referencia pueden efectivamente, ser acumuladas. Así se establece.

    En relación a la pretensión reivindicatoria, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:

    (…omissis…)

    Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora al folios 116 de autos, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad a través de documento La representación judicial de la parte actora promovió junto a su libelo de demanda, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero, según el cual adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4.Ha. 6.000 M2), ubicado en la posesión La Linareña, ubicado en el Caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saudy, del Kilómetro 17, parte sur de la Autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., con los siguientes linderos generales: POR EL NACIENTE: desde la punta del Cerro del Oso que está cerca de la Quebrada Mosquera, quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público, que va desde esta misma Villa de Quibor para Barquisimeto; POR EL NORTE: camino público de por medio lindando tierras del Seños J.F.R., hasta encontrar la casa del Sr. J.H., casa y pozo del Señor E.P. y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del cerro de Las Lajitas; PONIENTE: siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto D.L., partiendo un conuco del Sr. J.M., siempre siguiendo dicho zanjón; y SUR: desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman tintin y de este punto mirando en línea recta a la punta del Cerro Oso que linda con tierras de los herederos del difunto D.L.; por lo que debe advertirse que la pretensión del actor versa sobre la necesidad de retomar un inmueble cuya propiedad acredita por medio del ya mencionado instrumento protocolizado que fueron traídos a los autos en copias certificadas y por no haber desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por lo que debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado ciudadano G.D.M.A., por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.

    Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte demanda en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, y que de la contestación de la demanda por parte del defensor ad litem, el hecho de su rechazo y contradicción genérica de los hechos no resulta suficiente para desvirtuar los dichos de la parte actora esto es, que tales afirmaciones no resultan bastantes para demostrar ese aserto, amén de que en el ordenamiento jurídico existen los medios para que la demandada obtuviera la prueba de la no posesión, a la par de no existir constancia en autos que se hubiere atacado por el instrumento que funge como fundamental de la reclamación judicial del actor, en razón a lo que debe considerarse se encuentra cumplido el prenombrado requisito, como de igual manera el tercero de estos debido a que efectivamente existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.

    Como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, siendo que la parte demandada no demostró la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, debe ser así declara con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    1. SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés opuesta;

    2. CON LUGAR la pretensión de Fraude Procesal, por lo que se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el asunto seguido en el alfanumérico KP02-V-2009-895, de la nomenclatura de este Tribunal que siguió el ciudadano J.C.M. en contra del ciudadano J.A.R., y

    3. CON LUGAR la pretensión reivindicatoria por vía subsidiaria, pretensiones estas interpuesta por los ciudadanos G.D.M.A. y P.D.M.N. en contra de los ciudadanos J.C.M. y J.A.R., todos previamente identificados.

    En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante una extensión de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4.Ha. 6.000 M2), ubicado en la posesión La Linareña, ubicado en el Caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saudy, del Kilómetro 17, parte sur de la Autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., con los siguientes linderos generales: POR EL NACIENTE: desde la punta del Cerro del Oso que está cerca de la Quebrada Mosquera, quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público, que va desde esta misma Villa de Quibor para Barquisimeto; POR EL NORTE: camino público de por medio lindando tierras del Seños J.F.R., hasta encontrar la casa del Sr. J.H., casa y pozo del Señor E.P. y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del cerro de Las Lajitas; PONIENTE: siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto D.L., partiendo un conuco del Sr. J.M., siempre siguiendo dicho zanjón; y SUR: desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman tintin y de este punto mirando en línea recta a la punta del Cerro Oso que linda con tierras de los herederos del difunto D.L.; mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber fracasado la pretensión por ella propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    III

    DE LOS INFORMES

    - Del ciudadano P.D.M.N.

    Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2013, la parte actora presentó informes con base en lo siguiente:

    Que conforme lo señaló el Tribunal a quo, en el presente caso existen diversas y variadas presunciones que deben llevar a la conclusión de que el proceso KP02-V-2009-895, fue recurrido para materializar la desposesión de sus representados, considerado como fraude procesal.

    Que la parte demandada no probó ni alegó nada a su favor, que sólo niegan y contradicen. Solicita se declaren sin lugar las apelaciones interpuestas.

    - De los ciudadanos J.C.M.R. y J.R.

    Mediante escritos presentados en fecha 14 de junio de 2013, los ciudadanos J.C.M.R. y J.R., presentaron separadamente y en los mismos términos informes con base en las siguientes consideraciones:

    Como punto previo señalan que la presente causa se inició ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se ventiló hasta la promoción de pruebas, siendo que en fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado J.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante P.D.M.N., interpuso recusación contra la Juez del aludido Juzgado, y posterior trámite fue decida por el Tribunal Superior sin lugar. Siendo así solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por violentar el principio del juez natural, y se reponga la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En cuanto al fondo indican que “el inmueble que fuese vendido por J.R. y que fue adquirido por compra por el señor J.C.M., según consta en documento protocolizado ante el registro Público de los Municipio (sic) Jiménez y A.E.B.d.E.L. (…) se encuentra en un área rural y agrícola (…) Por tanto como punto previo solicito la incompetencia por la materia y así solicito el pronunciamiento (...)”.

    Aducen además que “Si la misma parte actora dice que el bien que compró J.C.M. no tienen ningún tipo de identidad con el inmueble y bienhechurías de su propiedad, que legitimidad e interés tiene para demandar un supuesto fraude procesal que ya el tribunal supremo de justicia se lo declaró sin lugar en sentencia (…)”.

    Que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta la tradición legal aportada por el Registro Público hasta el año 1872, silenciando dicha prueba.

    Que el Juez a quo infringe los artículos 1359 y 1300 del Código Civil por haber incurrido el sentenciador en el primer caso de suposición falsa, al atribuir a instrumentos del expediente menciones que no contienen, pues el documento que riela al folio 15 y 117 por ninguna parte dice que adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno que tiene un área de cuatro hectáreas y seis mil metros cuadrados (4 has. 6.000 M/2).

    Que se encuentra demostrada la inexistencia de algún fraude procesal y contradice con alegatos los supuestos señalados por el Juzgado a quo.

    En cuanto a la acción reivindicatoria alega que se aplicó falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, siendo que el bien ubicado en una posesión comunera proindiviso, no guarda ninguna relación ni son los mismos linderos.

    Que en el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, ya que solo trajo a los autos documentos sobre derechos y acciones en una posesión comunera pro indivisa cuyos linderos generales no concuerdan con el título del demandado.

    Que el Juez de la recurrida comete un error de interpretación y alcance del artículo 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil y un desorden procesal al absolver las posiciones juradas para una sola de las partes.

    Finalmente solicitan se analice el punto previo y subsidiariamente el resto de los alegatos, se declare con lugar la apelación y la nulidad de la sentencia apelada.

    IV

    DE LA OPOSICIÓN A LOS INFORMES

    - Del ciudadano J.C.M.R.

    Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, la parte actora presentó informes con base en lo siguiente:

    Reitera lo expuesto en su escrito de informes y agrega que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el litigio o acción que el mismo conoció o dio como vencedor a su persona, en el juicio que por interdicto de despojo inició la misma parte actora que esta demandándole en el presente asunto. En cuanto a las posiciones juradas aduce que son ilegales e impertinentes, que inclusive el acto que las acuerda violentó el debido proceso y defensa de los codemandados.

    - Del ciudadano P.D.M.N.

    Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2013, la parte actora presentó informes con base en lo siguiente:

    Que en cuanto al principio del juez natural indica que ambos tenían la competencia para conocer y decidir la causa. Que en todo caso los demandados debieron advertirlo antes de la sentencia.

    Que en los informes presentados por los demandados se evidencia que nada afirman ni indican sobre lo que sería para ellos la veracidad de los hechos. Aluden al hecho notorio. Que todas las excepciones, alegaciones buscan no rebatir con la verdad, sino atender contra la viabilidad de su acción.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

    “Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    …Omissis…

  3. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

    …Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

    Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

    Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

    (Negrillas de este Juzgado)

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en fechas 11 de abril de 2013, por los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta; con lugar la pretensión de fraude procesal y con lugar la pretensión reivindicatoria.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de los alegatos expuestos por las partes apelantes los siguientes:

    - De la violación al principio del juez natural

    Como punto previo alegaron que la presente causa se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se ventiló hasta la promoción de pruebas, siendo que en fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado J.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante P.D.M.N., interpuso recusación contra la Juez del aludido Juzgado, y posterior trámite fue decida por el Tribunal Superior sin lugar. Siendo así solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por violentar el principio del juez natural, y se reponga la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    El derecho al juez natural, el cual se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, respecto al cual esta Sala mediante sentencia N° 520/2000, estableció que:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

    .

    Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, que:

    Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer, en a.d.n. reguladora, de las actuaciones; por esto, bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia

    .

    A la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que la circunstancia planteada en autos genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la recusación del Juez que previno en el conocimiento de las actas, pues las actuaciones procesales de autos resultan conforme con la doctrina y práctica forense, razón por la cual este Juzgado no puede reprochar la actuación del Juzgado sustituto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decidió la causa; por lo que se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.

    - De la incompetencia por la materia

    Que “el inmueble que fuese vendido por J.R. y que fue adquirido por compra por el señor J.C.M., según consta en documento protocolizado ante el registro Público de los Municipio (sic) Jiménez y A.E.B.d.E.L. (…) se encuentra en un área rural y agrícola (…) Por tanto como punto previo solicito la incompetencia por la materia y así solicito el pronunciamiento (...)”.

    Observa este Juzgado que la parte apelante alega la incompetencia por la materia, aduciendo a la presunta actividad agrícola desarrollada en el bien inmueble objeto de análisis.

    En relación a lo expuesto para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos, a saber:

    1. Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

    En ese sentido ha considerado la Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

    En este sentido, considera esta Juzgadora que no se verifica la existencia del primero de los requisitos señalados para el establecimiento de la competencia agraria, pues si bien se alega que se trata de un inmueble (predio rústico) susceptible de explotación agrícola donde a decir de la parte apelante se realiza actividad de esta naturaleza, la acción que se ejercita no deviene con ocasión a esa actividad sino en virtud del alegado fraude procesal y a la acción reivindicatoria, debiendo analizarse los requisitos propios de esta, donde no se demuestra que sea afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002).

    En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requisitos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, este Juzgado desecha el punto previo alegado de incompetencia. Así se decide.

    - De la falta de cualidad e interés

    Aducen que “Si la misma parte actora dice que el bien que compró J.C.M. no tienen ningún tipo de identidad con el inmueble y bienhechurías de su propiedad, que legitimidad e interés tiene para demandar un supuesto fraude procesal que ya el tribunal supremo de justicia se lo declaró sin lugar en sentencia (…)”.

    Cabe observar que el fallo apelado indicó:

    Basado en tales consideraciones, observa quien juzga que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos, acompañado a su escrito libelar documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero (f. 115 a 117 – Ipieza), por medio del que se describe que el ciudadano G.D.M.A. adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno identificada en ese instrumento así como las bienhechurías que su causante le transmitió por efecto de esa operación, instrumento ése que por no haber sido impugnado o redargüido en modo alguno por la parte contra quien se produjo, se valora de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe producir pleno valor probatorio.

    Tal instrumento resulta bastante a los efectos de demostrar el vínculo de dominio que le une con el inmueble que –según su decir- ha sido ilegítimamente transferido por medios fraudulentos, lo que no hace sino resaltar aún más el eventual interés que la proposición judicial de su pretensión le confiere.

    Por lo que, comprobado como está que la parte actora ejerce su pretensión amparada en documento público, amén de las copias certificadas a las que debe adjudicárseles el carácter de fidedignas, quien esto decide, declara que la parte demandante tiene la legitimación ad causam suficiente para proponer la presente demanda, y consecuentemente tiene cualidad e interés para intentar el presente, razones estas por las que este Juzgador declara desechada dicha excepción de fondo. Así se decide

    .

    La doctrina ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

    Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.).

    Es claro que la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

    En el caso sub iudice, la parte actora aduce precisamente ser titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de análisis al fondo del asunto, presentando el “documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero”, conforme fue a.p.e.J.a. quo sobre este aspecto, por lo que se constata el interés para interponer la presente demanda, siendo que la aludida condición de comunero, alegado por la parte apelante, no limita su interés para interponer la presente demanda, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se decide.

    - Del silencio de prueba

    Adujo el apelante que el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba. Expresamente señala que “el título por el cual adquiere J.C.M. por compra a J.A.R. esta protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L. bajo el Nº 2009.126, asiento registral del libro real del año 2.009 de fecha 13 de febrero del año 2009. Documento esta (sic) silenciado por el Juez de la recurrida quien no tomó en cuenta la tradición legal aportada por el Registro Público hasta el año 1872, (ver folios 188 al folio 190 de la segunda pieza)”.

    En este sentido se tiene que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Por lo tanto, el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

    Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio en el acto de juzgamiento, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

    Ahora bien, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

    Ahora bien, a los fines de poder este Órgano Jurisdiccional determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado. A tal efecto, se observa que el Juzgado a quo al pronunciarse sobre el fondo de la pretensión por fraude procesal, señaló que “(…) se incorporó a los autos oficio N° 363/060/2012 (f.160 II pieza) del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo la tradición legal del inmueble cuya propiedad se atribuye el ciudadano G.D.M.A., y que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”, y respecto a la petición subsidiaria por reivindicación, asentó que “ (…) debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora al folios 116 de autos, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama (…) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 1994, N° 39, Tomo 17, Protocolo Primero (…) por lo que debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado ciudadano G.D.M.A., por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad (…)”.

    De lo anterior, advierte esta juzgadora que el tribunal que actuó en primera instancia, apoyó la declaratoria del fallo recurrido en la apreciación y valoración del instrumento protocolizado que promovió la parte demandante para hacer valer, por una parte, la alegada condición de propietario y consecuentemente la desposesión del inmueble producto del denunciado juicio fraudulento, y por otra parte, el argumento relativo al derecho de propiedad que ostenta de manera preferente al demandado para de esa forma reivindicar el inmueble objeto de litigio; sin embargo, no se desprende del acto jurisdiccional impugnado que el juzgado a quo efectuara igualmente un análisis sobre el instrumento que promovió la parte demandada, y que se alega como silenciado en esta Alzada, así como la prueba documental relativa a la tradición del derecho de propiedad que remitió la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L..

    Así, al no expresarse consideración alguna sobre los elementos probatorios a que hace referencia la parte demandada, siendo determinante su valoración al estar controvertido el derecho de propiedad por ambas partes, el pronunciamiento de instancia no encuentra sustento en la totalidad de las pruebas cursantes en autos, producto de la omisión del juzgador en cumplir imperativamente con el mandato que le impone la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem; de allí que, ha debido descender a todas las pruebas aportadas por ambas partes para la resolución de la litis, y en ese sentido, desplegar una actividad de valoración que comprendiera igualmente el instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 2009.126, a los fines de plasmar mediante un razonamiento lógico jurídico las razones por las cuales en su criterio, dicha instrumental no produce ninguna convicción ni certeza sobre lo controvertido, y en consecuencia, el motivo por el cual no emana de ella un valor probatorio favorable en atención al principio de la comunidad de la prueba.

    Para este Órgano jurisdiccional, el vicio en que incurrió el juzgado a quo conlleva a una conducta que afecta la validez de la decisión dictada, en virtud de que las pretensiones y excepciones se encuentran centradas en el derecho a la propiedad que invoca la parte demandante para demandar tanto la existencia de un fraude procesal y subsidiariamente reivindicación, y la parte demandada, para contraponerse, bajo el argumento de ese mismo derecho de propiedad, al pedimento de su contraparte respecto a las dos pretensiones que le son opuestas.

    En ese sentido, resulta evidente que la decisión apelada no se adecuó a los extremos que exige la norma para la resolución de la litis, produciendo así la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, la igualdad y a una correcta tutela judicial efectiva, en virtud de que las partes tienen el derecho a un pronunciamiento en el cual sean valoradas todas las pruebas incorporadas al proceso, razón por la cual se encuentra afectada la validez del acto de juzgamiento dictado en primera instancia, por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, al apreciarse claramente que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba por omisión de elementos probatorios determinantes para la resolución de la causa, es imperioso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2013, por los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R.; y en consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

    Habiéndose anulado el fallo recurrido, y por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se adquirió plena jurisdicción para revisar y analizar en su totalidad el objeto del litigio, resulta forzoso para este Juzgado, al constatarse un vicio que inficiona la sentencia apelada, pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, conforme con lo previsto en el artículo 209 eiusdem, abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio y las pruebas presentadas. Así se decide.

    Primeramente, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre lo que la parte demandada calificó como “(…) punto previo antes de decidir el fondo del presente asunto (…)”, al señalar que la parte actora al ejercer una acción merodeclarativa para que sea declarado un supuesto fraude procesal y subsidiariamente la reivindicación de un inmueble, en su escrito libelar “(…) no demuestra que tenga algún derecho e interés de despejar alguna duda de alguna relación jurídica. Como tampoco se evidencia en el caso de marras que no existen los requisitos de procedencia para sea admisible (…) no fundamentó ni demostró suficientemente la controversia, cual es su fin e interés, como cualidad de intentar el juicio (…) tampoco demostró que esa sea la solución judicial adecuada y necesaria, por cuanto no sería eficaz la decisión para solucionar la controversia planteada, como tampoco que su pretensión interpuesta por ante algún órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva (…)”.

    Al respecto, debe precisar este Juzgado Superior que la acción ejercida para develar la existencia de un fraude procesal, como ocurre en el presente caso, no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación, es decir, lo pretendido es obtener un pronunciamiento judicial que encuentra sus extremos en un fallo meramente declarativo de nulidad, y que de ser detectado el dolo procesal por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad, mediante la declaratoria judicial de inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas.

    Así, para demandar se requiere interés procesal actual, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual necesariamente lo tienen los actores al alegar ser víctimas del fraude, a través de la invocación del derecho aplicable; que en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, a los fines de lograr judicialmente el reconocimiento de una situación real con el fin de producir nulidades.

    Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley, y debe ser conocida para sancionar las causas fraudulentas, pues es ésta, y no otra, la vía procesal idónea para delaciones en ese sentido, por cuanto, sólo se resuelve sobre la pérdida de efecto de los procesos forjados, convirtiéndose la acción declarativa en la medida necesaria para sancionar la colusión y el fraude procesal, a través de una decisión que comprende la simple declaratoria de nulidad como el resultado lógico y natural de la sanción al fraude.

    En consecuencia, al detentar los actores un interés jurídico actual y cualidad para accionar en el presente caso, es lógico reconocer que los mismos tienen un derecho que los ampara en el ejercicio de su pretensión (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de fraude procesal y artículo 548 del Código Civil, para la reivindicación), lo cual no se traduce literalmente en “despejar alguna duda de alguna relación jurídica”, como lo expone la parte demandada.

    Por otra parte, debe resaltarse que los requisitos de procedencia tanto para la pretensión de fraude procesal y la subsidiaria de reivindicación, constituyen elementos que serán objeto de análisis y comprobación para el mérito de la causa y no para su admisibilidad. Que no se fundamente ni demuestre suficientemente cada una de las pretensiones que componen la controversia o que la vía incoada no ofrezca la solución judicial adecuada a la controversia o no se garantice una tutela judicial efectiva, devienen en excepciones y argumentaciones que los demandados exponen sin fundamentación jurídica, apreciables fuera de todo orden procesal para pretender una declaratoria de inadmisibilidad que no puede obedecer a tales señalamientos. Por lo tanto, se desestima el “punto previo” aducido en ese sentido. Así se decide.

    De la pretensión por fraude procesal

    Sostuvo la demandante que el 25 de mayo de 2009, el demandado J.C.M.R., se trasladó con el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a un inmueble ubicado en el caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saduy, kilómetro 17, parte sur de la autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., a los fines de practicar una entrega material sobre dicho inmueble, la cual no pudo ser materializada por existir diferencias entre las medidas que indicaba la comisión judicial y las realizadas por el perito designado por el tribunal ejecutor, y que sin embargo, el demandado se presentó el 27 de mayo de 2009, indicándole al vigilante que era el propietario del inmueble, ingresó al mismo “(…) rompió los candados de los dos (2) GALPONES Y SACÓ AL VIGILANTE, Y PUSO UNOS NUEVOS, OCUPANDO DESDE ESA FECHA TANTO EL TERRENO, COMO LOS GALPONES”.

    Que ante el desconocimiento de lo que sucedía, verificaron la existencia de una demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano J.C.M.R. contra el ciudadano J.A.R., para que cumpliera con la entrega del bien dado en venta mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 2009.126, asiento registral 1.

    Aducen respecto a la existencia de la demanda por cumplimiento de contrato, que ésta “(…) es introducida el 09 de marzo de 2009, (MENOS DE UN MES DE LA VENTA), admitida el 24 de marzo de 2009, y 31 del mismo mes y año (sólo siete días de su admisión), el demandado que voluntariamente no entregó conviene en la demanda y acepta que no ha entregado el inmueble y pide que se fije fecha para la entrega POR PARTE DEL TRIBUNAL, (es decir reconoce que no lo tenía). El Tribunal le imparte su homologación, se fija el cumplimiento voluntario (8 días de despacho), después la ejecución, se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no ejecuta por poco el demandante el día 27 de mayo de 2.009, diligencia manifestándole al tribunal que deje sin efecto el mandamiento de ejecución por cuanto el demandado voluntariamente le hizo entrega del bien y dice que se sin efecto la ejecución acordada (…)”.

    Con fundamento en lo anterior, invoca la existencia de un fraude procesal, pues a su decir “(…) queda evidenciado de una forma muy clara que ha sido utilizado el proceso para cometer un fraude claro y determinado, que logró despojar[los] de la posesión del terreno y de los dos (2) galpones (…)”, fundamentándose para ello en el derecho de propiedad que ostentan conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el N° 39, tomo 17, así como título supletorio protocolizado el 12 de diciembre de 1994, bajo el N° 29, tomo 20, protocolo primero. Asimismo, agregaron que el documento mediante el cual el ciudadano J.A.R. vende al ciudadano J.C.M.R., fue inserto ante un Registro Público sin competencia territorial, y que el bien inmueble conjuntamente con las bienhechurías objeto de la compra venta entre los demandados, “(…) no tiene ningún tipo de identidad (…) con el inmueble y bienhechurías de [su] propiedad”.

    Al respecto, los demandados afirmaron que efectuaron de buena fe la compra venta de “(…) la totalidad de los derechos y acciones y bienhechurías (…)” descritas en el documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 2009.126, asiento registral 1, y que ante la falta de entrega material del inmueble fue demandado el ciudadano J.R., quien “(…) dio cumplimiento a su obligación, haciendo la entrega material del referido bien inmueble (…)”.

    Negaron que “(…) la acción de cumplimiento de contrato intentada (…) constituya un cúmulo de indicios y presunciones de mala fe que genere un cuadro presuncional de simulación (…) para ser declarado por este juzgado como simulación o ser esta una operación fraudulenta”.

    Observa este Juzgado Superior que cursan en autos copias certificadas del expediente N° KP02-V-2009-000895, que contiene las actuaciones del juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano J.C.M. contra el ciudadano J.R., y sobre el cual se demanda la declaratoria de fraude procesal en el presente caso. De la indicada causa judicial, se desprende lo siguiente:

    -. En fecha 09 de marzo de 2009, el ciudadano J.C.M.R., interpone demanda por cumplimiento de contrato contra J.A.R., con ocasión al documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio J.d.E.L., en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 2009.126, asiento registral 1, mediante cual adquiere “(…) la totalidad de los derechos y acciones y bienhechurías que consisten en dos galpones el primero que mide veinticuatro (24) metros de largo por doce (12) metros de ancho, el segundo de veinte (20) metros de largo por doce (12) metros de ancho, ambos construidos de paredes de bloques y estructura metálica, techo de acerolit, pisos de cemento y tierra, portones de hierro, cercado de paredes de bloques y malla alfajol en un área que mide CUATRO HÉCTAREAS Y CUATRO MIL SEISCIENTOS METROS (4 Has. 4.600,oo Mts) (…) ubicado en la autopista F.J., Kilómetros 17, parroquia Tintorero del Municipio J.d.E.L., dentro de los linderos de posesión comunera SADUY O LINAREÑA (…)”.

    -. En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada al asunto, y por auto de fecha 24 de marzo de 2009, admite la demanda interpuesta y ordena la comparecencia del demandado.

    -. En fecha 31 de marzo de 2009, comparecen el demandante y demandado, en cuyo acto éste último se da por citado, convino en la pretensión del actor y solicitó que se fijara la oportunidad para la realizar la entrega material. Dicha actuación fue homologada por el Tribunal en fecha 06 de abril de 2009.

    -. En fecha 27 de abril de 2009, la parte demandada solicitó el cumplimiento voluntario del acto que fue homologado. Lo cual fue acordado mediante auto del 30 de abril de 2009.

    -. En fecha 18 de mayo de 2009, la parte demandante solicita la ejecución forzosa. Se acordó el 20 de mayo de 2009.

    -. El 27 de mayo de 2009, el demandante solicitó que se dejara sin efecto el mandamiento de ejecución y se archivara la causa, en razón de que el demandado habría cumplido con la entrega material.

    Asimismo, cursa en las referidas copias certificadas, el acta de traslado y constitución por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual se abstuvo de practicar el mandamiento de ejecución, al dejar constancia el perito designado, que existe “(…) una diferencia entre las dimensiones expuestas en el mandamiento de ejecución y las medidas físicas del [inmueble]. [Y] que fueron verificados los linderos, los cuales corresponden al mandamiento de ejecución (…)”.

    Con fundamento en las referidas actuaciones y el argumento relativo a que “(…) queda evidenciado de una forma muy clara que ha sido utilizado el proceso para cometer un fraude claro y determinado, que logró despojar[los] de la posesión del terreno y de los dos (2) galpones y el anexo (…)”, es que la parte demandante solicita la declaratoria de inexistencia del proceso seguido bajo la nomenclatura KP02-V-2009-000895, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Ahora bien, para que el fraude procesal sea declarado, se debe estar en presencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000, Caso: H.G.E.D., sostuvo lo siguiente:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    …Omissis…

    La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

    Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

    Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

    …Omissis…

    Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

    Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

    Según Peyrano (El P.A.. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), ‘la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional’. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

    Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

    La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general…

    Asimismo, respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, precisó lo que sigue:

    En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

    Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)

    . (Resaltado de la cita).

    De las anteriores decisiones, ratificadas mediante sentencia N° 883 del 25 de julio de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez aún de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos, como ya se advirtió ut supra, el demandante denuncia la existencia del fraude procesal con motivo del juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano J.C.M.R. contra el ciudadano J.R., en razón de que el mismo se habría materializado presuntamente con la finalidad de despojarlo de un bien inmueble de su propiedad, lo que a su decir, queda evidenciado de la celeridad con que se llevó el mencionado proceso, la falta de contención u oposición del demandado y su convenimiento al solicitar que se efectuara la entrega del inmueble, del cual sostiene el aquí demandante, ser el legítimo propietario.

    Al respecto, promovió copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente N° KP02-V-2009-000895, anteriormente descritas, así como pruebas de informes dirigidas a comprobar sus afirmaciones.

    En ese sentido, esta Juzgadora partiendo de los elementos probatorios aportados por la parte demandante, aprecia con relación a las pruebas de informes que las mismas resultan inconducentes a los fines de formar algún elemento de convicción sobre el alegado fraude procesal, en virtud de que tanto la información relativa a sí los demandados están inscritos en el Registro de Información Fiscal o han efectuado declaraciones del Impuesto Sobre la Renta; como las condiciones del ejercicio profesional del derecho del demandado J.R. (colegio de adscripción, años de graduado o cantidad de documentos visados, entre otras), no constituyen indicios firmes ni demostración apreciable de manera objetiva, sobre circunstancias que pongan de manifiesto el empleo de conductas reprochables o suspicaces con la firme intención de ejecutar jurisdiccionalmente, actos procesales propios de actuaciones provistas en su fin de maquinaciones engañosas y artificios.

    Por el contrario, sólo se deja entrever de manera aislada y no pertinente para la demostración de la pretensión de fraude procesal, un aspecto de la vida personal de los demandados, que para el caso en concreto, no se puede adecuar al supuesto que prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues, la actividad probatoria debe estar orientada a evidenciar las conductas procesales de la parte o partes que actúan con dolo y falta de lealtad dentro del proceso, por ser en éste donde se materializan las maquinaciones y artificios que conllevan a un juicio fraudulento, sin perjuicio a que con otros medios de pruebas pertinentes se creen indicios que valorados conjuntamente con otros elementos intraprocesales, dejen en evidencia la actuación de mala fe con que se utiliza el proceso, lo cual no ocurre en el presente caso con las referidas pruebas de informes.

    Respecto a la prueba de informes para demostrar la ubicación del inmueble sobre el cual se produjo la demanda de cumplimiento de contrato, cuyo proceso se denuncia como fraudulento, así como la promovida para probar la tradición legal del referido inmueble con relación al derecho de propiedad alegado por ambas partes; debe advertir nuevamente este órgano jurisdiccional que de la valoración de dichas pruebas de informes, no se extrae una convicción ni certeza que otorgue verosimilitud a lo alegado por la parte demandante respecto a la pretensión que calificó de principal en su escrito libelar.

    A tales efectos, es preciso indicar que la cadena traslativa de propiedad que invocan cada una de las partes, se encuentran sustentadas en instrumentos públicos protocolizados, por lo que, lejos de demostrar que los codemandados integraron una relación jurídico procesal con la intención de crear un juicio con apariencia real y de actos simulados en su fin último, lo que aprecia esta Juzgadora con tales probanzas, es el ejercicio de la vía judicial a través de una demanda por cumplimiento de contrato apoyada en un instrumento fundamental que al menos en la revisión de la totalidad de las actas que conforman el expediente, no constan que hayan sido declarados sin validez ni efectos jurídicos, y cuyo pronunciamiento no corresponde en esta oportunidad, dada la naturaleza de las pretensiones incoadas por la parte actora.

    Por lo tanto, con los medios de pruebas a que se hace referencia, no se pueden concluir en principio que el juicio por cumplimiento de contrato con fundamento en el instrumento público invocado por el demandante, devenga en un fraude procesal, en razón de que el mismo se convierte en un elemento que otorga a su titular la capacidad para actuar y disponer en juicio frente a quien le trasladó ese derecho en ejercicio de la operación contractual celebrada entre ambos, es decir, los demandados. Distinto sería el hecho que pudiera ser valorado en la resolución de la litis, sí se hubiese comprado fehacientemente o formado algún indicio probatorio respecto a la falta de capacidad de los demandados o de alguno de ellos, para disponer sobre el bien inmueble, y aún así, habrían decidido utilizar el proceso para fines antagónicos al de administrar justicia, lo cual tampoco fue probado de manera oportuna por la parte demandante.

    Se observa igualmente, que la parte actora fundamenta como indicio del fraude procesal demandado, el contrato mediante el cual el ciudadano J.R. da en venta mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 2009.126, asiento registral 1, un bien inmueble del cual señala ser el propietario, indicando además, que dicho contrato fue inscrito en un Registro Público sin competencia territorial.

    Al respecto, es menester puntualizar que el contrato de compra-venta suscrito entre los hoy demandados, no puede ser calificado como un dolo procesal, pues lo que caracteriza el fraude procesal es la utilización del proceso con fines distintos al que le son propios. Reitera nuevamente este Juzgado Superior, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada por la Sala de Casación Civil del Alto Juzgado de la República, que al fraude procesal lo definen las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. De allí que, a criterio de quien juzga, la celebración de un contrato no puede constituir, en los términos empleados por la parte actora para hacer valer la existencia de un fraude procesal, un acto procesal investido de maquinaciones y artificios; por lo tanto, se estima que dicho alegato fundado en la celebración del mencionado contrato, no permiten apreciar la comprobación de un fraude procesal.

    Por otra parte, se observa que consta en autos acta que contiene la declaración de posiciones juradas rendidas por el codemandado J.R.; no obstante, de la revisión de las mismas, no se desprende que las mismas contenga declaración o señalamiento alguno del cual puede derivarse la afirmación o intención del referido ciudadano en haber fraguado conjuntamente con el codemandado una colusión para obtener un beneficio para sí y en perjuicio del demandante a través de un fraude procesal.

    Asimismo, de la revisión de las actuaciones procesales realizadas en el expediente N° KP02-V-2009-000895, tampoco observa este Juzgado Superior que dentro de ese proceso existan por parte de los demandados conductas contrarias a las que debe observar todo sujeto procesal en la resolución de una litis, y menos una sustanciación provista de actos que sugieran un desorden o manejo perjuicioso del proceso, como lo pretende hacer ver el demandante, o que el proceso se haya desarrollo bajo la aplicación de lapsos contrarios a lo previsto para el procedimiento ordinario más cuando se observa que los actos que correspondían al órgano jurisdiccional como la admisión y autos de impulso fueron providenciados más allá de lo que impone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así, se desprende de tales actuaciones, que la demanda por cumplimiento de contrato siguió los cauces propios del procedimiento aplicable y con la consecución de los actos permitidos tanto para las partes como para la instancia judicial competente.

    Respecto a lo suspicaz que resulta para el demandante el hecho de que el demandado en aquella causa haya ocurrido para darse por citado y convenido en la demanda, para así consentir en la entrega del bien inmueble que dio en venta, mediante ejecución acordada por el Tribunal de la causa, no se puede obviar que es evidente la falta de contención que caracterizó aquel proceso, en el cual, luego que se admitió, la parte demandada no ejerció ningún tipo de defensa para enervar la pretensión del demandante, sino que compareció con el actor a realizar y solicitar que se homologara el convenimiento efectuado a los fines de cumplir con su obligación contractual.

    No obstante, no es suficiente que el demandado no ofrezca resistencia o que convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta en su contra, para considerar que el proceso fue utilizado como un medio distinto para una verdadera resolución de controversias, pues hace falta, además, que a través de éste se logre algo que por otro medio no se pueda lograr, lo cual tampoco fue alegado ni probado por la parte actora en este proceso, máxime que la entrega que se perseguía con la demanda por cumplimiento de contrato, fue satisfecha por una vía distinta a un decreto o mandamiento judicial, en razón de que el demandante solicitó que se dejara sin efecto la ejecución al señalar que el demandado cumplió con su obligación de entregar el inmueble.

    Por otra parte, es oportuno indicar que, si bien quien demanda en fraude procesal en esta oportunidad no era parte en el juicio cuya inexistencia se pretende, el mismo no se encontraba imposibilitado, al alegar que ostenta la condición de propietario y la posesión invocada sobre el inmueble, de impugnar el convenimiento a través de la acción de nulidad, de ejercer el recurso ordinario de apelación o procurar su intervención mediante tercería por considerar la existencia de un derecho preferente.

    En razón de lo expuesto, se estima que de las pruebas incorporadas a la presente causa, no se desprende un importante aporte probatorio que permita obtener la convicción necesaria para la declaratoria del fraude procesal demandado, ni tampoco se aprecia la existencia de una serie de actos desarrollados para lograr a través de la instrumentación del proceso hacia objetivos que no le corresponden, pues la parte demandante sólo promovió medios de prueba carentes de pertinencia y conducencia, que no conforman una coherente unidad probatoria para sustentar su denuncia por fraude procesal.

    Así, con fundamento en los elementos característicos que identifican el fraude procesal, expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, y la falta de medios de pruebas contundentes, se concluye que en el proceso seguido en la causa N° KP02-V-2009-000895, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no se aprecia la existencia de maquinaciones ni artificios por parte de los sujetos que intervinieron en el mismo o que se haya utilizado la vía judicial fines ajenos al de dirimir una controversia, en detrimento de un tercero.

    En consecuencia, partiendo de los alegatos y valoración de los elementos cursantes en autos, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la pretensión principal por fraude procesal incoada, y así se decide.

    Seguidamente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria contentiva de la demanda por reivindicación interpuesta contra el ciudadano J.C.M.R..

    Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandante pretende la reivindicación de un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4.Ha. 6.000 M2), aproximadamente, ubicado en la posesión La Linareña, Caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saduy, kilómetro 17, parte sur de la autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., con los siguientes linderos generales: Por el naciente: Desde la punta del Cerro del Oso que está cerca de la quebrada Mosquera, quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público, que va desde esta misma Villa de Quibor para Barquisimeto; Por el norte: Camino público de por medio lindando tierras del ciudadano J.F.R., hasta encontrar la casa del ciudadano J.H., casa y pozo del E.P. y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del cerro de Las Lajitas; Poniente: Siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto D.L., partiendo un conuco del ciudadano J.M., siempre siguiendo dicho zanjón; y Sur: Desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman “tin tin” y de este punto mirando en línea recta a la punta del Cerro Oso que linda con tierras de los herederos del difunto D.L..

    En consecuencia, sostiene que es propietario del mencionado inmueble, así como de las bienhechurías construidas sobre el mismo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el N° 29, tomo 20, protocolo primero.

    Alegaron los demandantes que son los únicos propietarios del inmueble, el cual venían ocupando en forma continua, pacífica y no equívoca, agregando que actualmente se encuentra indebida e ilegítimamente ocupado por el ciudadano J.C.M., el cual “(…) si bien es cierto que dice ser propietario por el documento de compra venta que hicieron por ante Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., claramente se denota que dicho registro no es competente por el territorio (…)”.

    En este sentido es oportuno indicar que en atención a la naturaleza de la demanda de reivindicación, ésta se concibe como una acción real destinada a reclamar la restitución de aquello que en propiedad le corresponde al actor frente a cualquier detentador de la cosa sin justo título que acredite su posesión; siendo su consecuencia jurídica inmediata, la recuperación de la posesión sobre el bien objeto de litigio y la declaración del derecho de propiedad discutido. Así, el fundamento legar para el ejercicio de este mecanismo judicial, se encuentra regulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual prevé en su encabezado que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

    En cuanto a la interpretación que orienta el indicado artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 341 de fecha 27 de abril de 2004, y ratificada en sentencia Nº 93 del 17 de marzo de 2011, sostuvo lo siguiente:

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    (…Omissis...)

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:

    a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción

    . (Resaltado agregado).

    Es claro pues, que ese derecho sustancial de reivindicar una cosa se encuentra supeditado al cumplimiento y demostración objetiva de ciertos requisitos, los cuales deberán ser constatados por el órgano de administración de justicia, y sin cuya ocurrencia la pretensión del actor sucumbirá ante la litis.

    En este sentido, resulta impretermitible en el presente asunto verificar si la acción reivindicatoria interpuesta satisface o cumple los siguientes extremos, a saber: i) el derecho de propiedad del demandante; ii) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; iii) la falta de derecho de poseer por parte del demandado, y; iv) la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Igualmente, debe indicarse que ante a este tipo de pretensiones, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso, es el demandante quien tiene la carga de la prueba sobre la demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues es quien afirma ser titular del derecho de propiedad de un bien que presuntamente se encuentra en posesión de otra persona que no tiene tal condición ni una causa jurídica para poseer, salvo que el demandado al asumir una conducta procesal activa al alegar ser igualmente propietario, no lograse comprobar su derecho de posesión.

    En cuanto al derecho de propiedad invocado por el demandante, se observa que el demandado alegó, como primer punto, que “(…) en nuestra legislación no se permite reivindicar lotes de terrenos dentro de una posesión comunera proindivisa como la Linareña o Saduy (…)”.

    Con relación a ello, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 429 del 28 de abril de 2009, sostuvo lo siguiente:

    “De acuerdo a los términos en que fue planteada la pretensión de Inversiones M.P. C.A, en el juicio de reivindicación, se puede inferir que ésta no ostenta la propiedad exclusiva del bien inmueble objeto del juicio, sino que posee derechos sobre el 79,39030% del mismo. Ello es relevante en el presente caso, toda vez que es presupuesto necesario para la procedencia de la acción, la cualidad de propietario de la cosa objeto de ella, so pena de que la acción devenga en ineficaz.

    Así como, podría darse el caso de que la acción se ejerza sobre un bien que se encuentra en poder de un tercero, podríamos estar en presencia de una acción reivindicatoria ejercida por un comunero sobre lo detentado por otro comunero en aquellos casos en que el bien es pro indiviso.

    Ello fue objeto de análisis por la antigua Corte Suprema de Justicia, que al respecto concluyó:

    …Al respecto, la Corte observa: La doctrina enfoca la cuestión de la llamada acción reivindicatoria entre comuneros así: En el marco de la copropiedad, la acción reivindicatoria protege el derecho de cada condueño frente a los otros condueños que desconocen su derecho. Entre comuneros, si a la reivindicación se le otorgaran los efectos normales que tienen en el caso del propietario reivindicante único o singular, la reivindicación representaría una negación virtual de los derechos de los condueños, ya que, si la acción reivindicatoria del propietario singular persigue un pronunciamiento judicial que ordene la restitución al reivindicante, en materia de comunidad esa pretensión implicaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás co-propietarios y la liquidación de la comunidad misma. En razón de esa dificultad, la acción reivindicatoria propuesta por un comunero contra otro comunero, debe entenderse dirigida a obtener el reconocimiento de los límites dentro de los cuales el poder del copropietario actor ha de coexistir con el dominio ejercido por el demandado; esto es, la pretensión del comunero actor no persigue la entrega de la totalidad de la cosa común al actor, por lo que la llamada acción reivindicatoria entre comuneros no puede tener otros efectos que los de una acción declarativa de derechos. El reseñado criterio doctrinario nacional está fundamentado en pareceres de Casación sostenidos en fallos del 10 de julio de 1950 y 7 de agosto de 1957; fallo que tratan de que, no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico venezolano que prohíba admitir la acción reivindicatoria propuesta por un comunero contra otra comunera; es decir que prohíba la llamada acción reivindicatoria entre comuneros. Los criterios doctrinarios y de Casación reseñados, a los cuales se adhiere esta Corte, imponen que se deseche esta otra alegación del co-demandado S.R. Así se decide…

    (Tomado de Estudios Jurídicos sobre la Acción Reivindicatoria y la Acción de Tercería, Ediciones Fabreton, Caracas. 1983, Pág.307)”. (Resaltado agregado).

    Del anterior fallo, se puede apreciar que no existe prohibición ni restricción alguna para que en casos como el de autos, se ejerza una acción reivindicatoria sobre un bien que forma parte de una comunidad, y por tanto, proindiviso, en los términos en que fue alegado por la parte demandada, toda vez que es presupuesto necesario para la procedencia de la acción, la cualidad de propietario de la cosa objeto de ella. Sostener lo contrario, conllevaría a plasmar un efecto negativo del derecho contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso como instrumento para la realización de la justicia y vía aceptada social y jurídicamente para dirimir las controversias.

    Por tal motivo, visto que la parte actora invoca como fundamento del derecho de propiedad el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el N° 39, tomo 17, protocolo primero, se estima que la misma se encuentra legitimada para ejercer la acción reivindicatoria, al no existir prohibición legal para ello, por la circunstancia de que se trate de un terreno ubicado en una posesión comunera proindivida. Así se decide.

    Continúa el demandado señalando que, posee título para demostrar la propiedad, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 2009.126, asiento registral 1.

    Sostiene igualmente, que tiene la posesión legitima, y que la identidad del bien inmueble de su propiedad, no es la misma del que pretende reivindicar el demandante, por cuanto los linderos son distintos.

    Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la pretensión subsidiaria por reivindicación, se observa respecto al primero de los requisitos exigidos, esto es, que se demuestre el derecho de propiedad sobre el bien objeto de litigio, que el demandante promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el N° 39, tomo 17, protocolo primero, así como documento protocolizado en fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el N° 29, tomo 20, protocolo primero, ante la misma Oficina de Registro Público.

    Del mencionado documento se extrae lo siguiente:

    “Yo, ALEJANDO SUÁREZ RODRÍGUEZ (…) Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano G.D.M.A. (…) la cuarta parte del medio derecho que tengo y poseo en la Posesión Comunera denominada “LA LINAREÑA” ubicada en el sitio conocido como “SADUY”, jurisdicción del Municipio Concepción (hoy J.d.V.), Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: NACIENTE: Desde la punta del cerro El Oso, que está cerca de la quebrada de mosquera, Quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público que va de esta villa de Quibor para Barquisimeto; NORTE: Camino público de por medio lindando con tierras del Sr. J.F.R. hasta encontrar la casa del Sr. J.H., Casa y Pozo del Sr. E.P. y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está en frente y de allí derecho buscando un zanjón que está detrás del cerro de las Lajitas; PONIENTE: Siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto Sr, D.L., partiendo del Conunco del Sr. J.M., siempre siguiendo dicho zanjón; SUR: Desde el mismo pozo, mirando derecho la punta del cerrito largo que se llama “tintin” y de este punto, mirando en línea recta a la punta del cerro El Oso, que linda con terrenos de los herederos del difunto Sr. D.L.; y unas Bienhechurías que tengo construidas a mis únicas y solas expensas, con dinero de mi propio peculio, en terrenos de la Posesión La Linereña, de la cual soy derechante (…)”.

    Por otra parte, observa este Alzada que consta al folio ciento sesenta (160) de la segunda pieza del expediente, evacuación de la prueba de informes dirigida al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mediante oficio Nº 363/060/2012, del 12 de noviembre de 2012, remite información e indicó que procedía a:

    (...) dar respuesta [al] oficio N° 917 Asunto: KP02-V-2011-002573, del 05 de noviembre de 2012, (…) a través de la cual solicita información sobre los documentos allí mencionados; al respecto le informo que se ubicó el primer documento mencionado (...)

    .

    De lo anterior se aprecia que la cosa que es reclamada en reivindicación por el demandante, es la misma sobre la cual demuestra tener derecho de propiedad, tal y como consta de la instrumental que riela a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163) de la segunda pieza del expediente, y la prueba de informes antes mencionada, medios de prueba a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

    En consecuencia, este Juzgado Superior, de la correcta valoración de las pruebas, estima que en el caso de autos la parte demandante cumplió con el primero requisitos contemplados para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.

    Con relación a la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, cabe resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 93 del 17 de marzo de 2011, indicó que:

    Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

    Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

    Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada. (Resaltado agregado).

    En relación a este mismo tema el autor L.E.A.M., opina que “Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión”. (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006, página 224).

    De allí que, no puede el reivindicante señalar como reclamado un determinado bien, y por otro lado, probar su derecho de propiedad sobre una cosa distinta a la que es objeto de controversia, y sobre la cual alega la ilegal detentación por parte del demandado; por lo tanto, es una cuestión lógica la exigencia del presupuesto de identidad de la cosa a reivindicar, lo que en definitiva coadyuvará a determinar que el bien sometido a reivindicación y consecuentemente demostrada su propiedad por el actor, a su vez, sea objetiva y materialmente el que presuntamente ocupa sin justo título el demandado.

    En el asunto bajo análisis, considera este Juzgado Superior que se encuentra acreditada la identidad de la cosa a reivindicar, pues el bien reseñado en la demanda es el mismo sobre el cual la parte demandante alegó y demostró tener la propiedad, y que a su decir, se encuentra bajo la posesión ilegítima e indebida de la parte demandada, siendo el requisito de la presunta posesión ilegítima, lo que posteriormente se debe comprobar.

    Ahora bien, tal y como se indicara, otro de los presupuestos aceptados tanto por la jurisprudencia como la doctrina en materia de reivindicación, es el relativo a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, y que aunado a ello –siguiente requisito- carezca del derecho para poseer.

    Así, determinada la propiedad e identidad del inmueble objeto de reivindicación, debe ahora establecerse si en efecto la parte demandada se encuentra en posesión del mismo, teniendo en cuenta que procesalmente corresponde a los actores demostrar la afirmación de ese hecho, conforme al principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al haberse alegado la posesión por un tercero sobre un inmueble de su propiedad, siendo tal circunstancia uno de los hechos constitutivos en que fundamentan su acción, y lo que considera ocasiona un derecho para ejercer la presente reivindicación, deben consecuentemente, suministrar la prueba de ese alegato.

    Sobre este particular, es oportuno indicar que si bien existe plena libertad probatoria como uno de los principios probatorios más relevantes y expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, a los fines de que las partes prueben su afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, todo medio de prueba está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y principios procesales que determinarán su valida incorporación al proceso para que posteriormente sea objeto valoración.

    Esa libertad de medios probatorios, no constituye limitante alguna para que se produzcan en la litis toda prueba que conforme al ordenamiento jurídico sea admisible, ya sea directa o indirecta sobre el hecho que se quiera probar; sin embargo, las partes deben tener presente que la eficacia en la dinámica de su actividad probatoria reflejada por una adecuada y acertada promoción de elementos probatorios, será lo que en definitiva llevará a la convicción del juzgador sobre la correspondencia entre lo alegado y probado en autos. Por tanto, en atención a la naturaleza de la pretensión que se desea hacer valer y las afirmaciones contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación, es que se deberán incorporar medios de prueba idóneos y conducentes para la comprobación de las mismas.

    En el presente asunto, la parte demandante señaló que el terreno de su propiedad “(...) SE ENCUENTRA ACTUALMENTE, INDEBIDA E ILEGÍTIMAMENTE OCUPADO por el Ciudadano J.C.M.R. (…)”, agregando que el demandado “(…) CARECE TOTALMENTE DE TÍTULO QUE JUSTIFIQUE TAL OCUPACIÓN (…)”, pues “(…) si bien es cierto que dice ser propietario por el documento de compra venta que hicieron por ante Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., claramente se denota que dicho registro no es competente por el territorio (…)”.

    De la revisión de autos observa esta Juzgadora que la parte demandante a los fines de demostrar la posesión alegada en contra del demandado, no promovió en su escrito de promoción de pruebas, ni consta que haya sido evacuado, ningún elemento probatorio con un objeto delimitado a demostrar dicho punto; solamente incorporó con su escrito libelar, copias certificadas del procedimiento por querella interdictal por despojo que incoó contra el demandado J.C.M., por el presunto despojo que habría sufrido sobre el bien inmueble objeto de reivindicación. Sin embargo, dicho procedimiento no lleva a la convicción de esta Juzgadora respecto al hecho de que el hoy demandado detente la posesión del inmueble, máxime cuando en ese juicio interdictal, fue desestimado basándose su motivación, entre otros fundamentos, en que el inmueble se encontraba –para la fecha- desocupado de personas y cosas con evidentes signos de suciedad y abandono, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por lo tanto, resulta evidente que la parte demandante no logró demostrar la presunta posesión del demandado sobre el bien inmueble objeto de reivindicación.

    Adicionalmente, quiere resaltar esta Juzgadora que con relación a uno de los extremos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria, esto es, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, la interpretación de este requisito debe entenderse en el sentido de que la posesión que ejerce el demandado ha de estar presente para el momento en que el propietario acude a la vía jurisdiccional, y por consiguiente, comprobable en el curso de procedimiento que la misma es actual y se mantiene por parte del legitimado pasivo, de lo contrario, el ejercicio de esta acción real carecería de fundamento alguno, pues no podría reivindicarse aquello sobre lo cual no se ejerce posesión ilegítima por parte de un tercero.

    De allí que, en materia de reivindicación, producto de la actividad probatoria del demandante, entendiendo éste que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, el medio de prueba eficaz viene a ser la prueba de deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, medio por excelencia para dejar constancia de esos actos concretos que evidencian la posesión de una cosa por parte de determinado sujeto.

    Por lo tanto, ni las copias certificadas acompañadas con el escrito libelar, relativas a la querella interdictal, ni las pruebas promovidas en el lapso probatorio, tales como las pruebas de informes ni las posiciones juradas, únicas pruebas evacuadas, pueden ser valoradas a los efectos de comprobar que el demandado ejerza la posesión ilegítima del bien cuya reivindicación pretende el demandante, pues las mismas no devienen en los medios de pruebas idóneos para demostrar el hecho de la posesión.

    Ahora bien, no pasa inadvertido este Juzgado Superior, que el demandado afirmó en su contestación, ejercer la posesión del inmueble de su propiedad, el cual adquirió mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 2009.126, asiento registral 1, por compra que hiciera al ciudadano J.R., indicando que su inmueble no tiene “(…) la misma identidad del que pretende reivindicar la parte actora, por cuanto los linderos son distintos a los que posee (…)”.

    Al respecto, considera necesario esta Juzgadora, citar parte del documento de propiedad invocado por el demandado, del cual se extrae lo siguiente:

    Yo, J.A.R. (…) doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano J.C.M.R. (…) la totalidad de los derecho y acciones y bienhechurías que consisten en dos galpones el primero que mide veinticuatro (24) metros de largo por doce (12) metros de ancho, el segundo de veinte (20) metros de largo por doce (12) metros de ancho, ambos construidos de paredes de bloques y estructura metálica, techo de acerolit, pisos de cemento y tierra, portones de hierro, cercado de paredes de bloque y malla alfajol en un área que mide CUATRO HÉCTAREAS Y CUATRO MIL SEISCIENTOS METROS (4 Has. 4.600,00 Mts.) (…) ubicado en la Autopista F.J., Kilómetro 17, Parroquia Tintorero del Municipio J.d.E.L., dentro de los linderos de posesión comunera SADUY O LINAREÑA dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Partiendo del punto P4 Coordenada N 1.106.190,00 y E 445719,00 hasta el punto P1 Coordenada N1.106.248,00 y E445.858,00 con Autopista Quibor Barquisimeto y terrenos de la posesión. SUR: Partiendo del punto P3 Coordenada N 1.105.905,00 y E 445.801,00 hasta el punto P2 Coordenada N 1.106.967,00 y E 445.942,00 hasta el punto P2 con terrenos de la misma posesión y callejón de por medio. ESTE: Partiendo del punto P1 Coordenada N 1.106.248,00 y E 445.858,00 hasta el punto P2 Coordenada N 1.106.967,00 y E 445.942,00 con terrenos que son o fueron propiedad de D.M.G., callejón de por medio. Y OESTE: Partiendo del Punto P4 Coordenada N 1.106.190,00 y E 445.719,00, hasta el punto P3 Coordenada N 1.105.905,00 y E 445.801,00 con callejón y terrenos de la posesión. Entra igualmente en esta venta todos los derecho y acciones en la posesión SADUY O ANGULERA, las cuales están ubicadas de la siguiente manera: La posesión Saduy o Angulera en jurisdicción de la parroquia J.B.R., Hoy Parroquia Tintorero del Municipio J.d.E.L. y Municipio Iribarren del Estado Lara dentro de los caseríos Saduy, Auyamal, El Rodeo, Canapé, Barro Negro y El Pandito. Y la posesión El Totumo se encuentra en jurisdicción de los Municipios Jiménez e Iribarren del Estado Lara. Cuyos linderos generales son: NORTE: Camino publico de por medio lindando con terrenos del señor J.F.R., hasta encontrar la casa del señor J.H., casa y pozo del señor E.P. y de este punto y casa partiendo del camino publico del lado abajo a mirar un cerrito colorado que está en frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del cerro las lajitas. SUR: Siguiendo el mismo zanjón hasta llegar a el pozo de los derechos del difunto Linarez, partiendo de un conuco del señor J.M., siguiendo el mismo zanjón y por el sur desde el mismo pozo mirando derecho a la punta del cerro largo que llaman Tin Tin y de este punto mirando derecho a la punta del cerro el oso que linda con lo que va cerrada esta posesión (…)

    .

    Del referido instrumento, del cual consta mejor tradición legal a la alegada por el demandante, tal y como se aprecia de la prueba de informe rendida por el Registro Público del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L., mediante oficio N° 186/357/2012, de fecha 13 de diciembre de 2012, y que riela a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y siete (187) de la segunda pieza del expediente, como los anexos que van de los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y ocho (198) de la misma pieza, constata este Juzgado Superior que efectivamente, el ciudadano J.C.M.R. adquiere la totalidad de los derechos y acciones y bienhechurias de un inmueble con una superficie de cuatro hectáreas y cuatro mil seiscientos metros (4has. 4.600 mts), y linderos particulares, ubicado dentro de los linderos de la posesión comunera Saduy o Linareña. Asimismo, adquiere todos los derechos y acciones en la posesión Saduy o Angulera, ubicadas entre los Municipios Jiménez e Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos se especifican en el mencionado documento.

    Con fundamento en lo anterior, la parte demandada sostiene que ejerce la posesión sobre un bien de su propiedad, y que no tiene la misma identidad que el señalado por el demandante; sin embargo, éste último alega que el demandado carece de título por cuanto el documento de propiedad del demandado fue protocolizado en un Registro Público sin competencia territorial. No obstante, es su escrito libelar sostiene que “(…) el inmueble y las bienhechurías que da en venta al ciudadano J.A.R. al ciudadano J.C.M.R., no tienen ningún tipo de identidad (medidas, área de construcción, y características de los galpones), con el inmueble y bienhechurías de nuestra propiedad”.

    Ahora bien, nótese que aunque la parte actora al fundamentar su pretensión reivindicatoria, expresa que el bien de su propiedad tiene la misma dimensión física, a saber, cuatro hectáreas y cuatro mil seiscientos metros (4has. 4.600 mts), que la descrita en el documento de propiedad del demandado; no obstante, en su documento de propiedad adquiere del vendedor la “cuarta parte del medio derecho” que éste posee “en la posesión comunera denominada La Linareña ubicada en el sitio conocido como Saduy, jurisdicción del Municipio Concepción (hoy J.d.V.) Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes (…) y unas Bienhechurías que tengo construidas a mis únicas y solas expensas, con dinero de mi propio peculio, en terrenos de la Posesión La Linereña, de la cual soy derechante (…)”.

    Lo anterior apunta a circunstancias estimables en la presente controversia, pues por una parte, del documento en que el actor fundamenta su derecho de propiedad, no se evidencia que el inmueble detente la cantidad de cuatro hectáreas y cuatro mil seiscientos metros (4has. 4.600 mts), como lo afirma en su escrito libelar, y por otra parte, que la cuarta parte del medio derecho y de las bienhechurías fueron descritas con los linderos generales de la posesión comunera dentro de la cual se encuentra, lo que aunado a las precisiones ya vertidas en este fallo respecto a que el demandado se encuentre en posesión del bien objeto de reivindicación, imposibilitan determinar que en efecto, el demandado ejerce una posesión ilegitima en los términos expuestos por la parte demandante.

    Por lo tanto, la prueba de informes evacuada mediante oficio N° DCCF-2011-11-226, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde señala que “(…) los inmuebles que están ubicados en el Kilómetro 17 de la Autopista que conduce a la Ciudad de Barquisimeto a la Ciudad de Quibor (…) se encuentran construidos sobre terrenos ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren”, carece de valor probatorio en esta oportunidad para el caso bajo estudio, pues como se evidencia de autos, se está en presencia de derechos sobre inmuebles que están dentro de los linderos generales de una posesión comunera situada territorialmente en jurisdicciones de dos municipios.

    Así las cosas, visto que en el presente caso la parte demandante no desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar la posesión que afirmó se encontraba ejerciendo el demandado sobre el inmueble de su propiedad, es decir, no demostró mediante un medio de prueba válido durante el juicio que el ciudadano J.C.M.R. estuviese ejecutando actos ilegítimos de posesión sobre el inmueble objeto de reivindicación, este Juzgado Superior considera que no han sido cubiertos íntegramente los requisitos que hacen procedente en derecho la presente acción, razón por la cual se declara sin lugar la pretensión subsidiaria de reivindicación. Así se decide.

    En virtud de lo anterior -se reitera- se declara sin lugar la pretensión de fraude procesal y sin lugar la pretensión subsidiaria de reivindicación interpuesta por los ciudadanos Giusseppe Di M.A. y P.D.M.N.. Así se decide.

    XI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción principal por fraude procesal y de manera subsidiaria, la acción reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos GIUSSEPPE DI M.A. y P.D.M.N., asistidos por los abogados J.C.R.S. y J.A.A.C., contra los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.393.044 y 7.307.421, en ese orden, para la acción principal, y contra el primero de los señalados para la acción subsidiaria, todos identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R..

TERCERO

NULA la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Conociendo al fondo del asunto, se declara:

4.1.- SIN LUGAR la pretensión principal por fraude procesal interpuesta por los ciudadanos Giusseppe Di M.A. y P.D.M.N. contra los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R., con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato contenido en el expediente N° KP02-V-2009-000895, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

4.2.- SIN LUGAR la pretensión subsidiaria por reivindicación interpuesta por los ciudadanos Giusseppe Di M.A. y P.D.M.N. contra el ciudadano J.C.M.R..

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.C.H.

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