Decisión nº 124 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once de abril de dos mil dieciséis

205º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2013-000336

En fecha 26 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 294, de fecha 25 de abril de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción principal por fraude procesal y de manera secundaria, la acción reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos GIUSSEPPE DI M.A. y P.D.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.409.921 y 7.325.278, en ese orden, asistidos por los ciudadanos J.C.R.S. y J.A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 80.185 y 29.566, respectivamente, contra los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.393.044 y 7.307.421, respectivamente, para la acción principal, y contra el primero de los señalados para la acción secundaria.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 16 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., mediante el cual se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 11 de abril de 2013, por los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, dictada por ese Órgano Jurisdiccional que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta; con lugar la pretensión de fraude procesal y con lugar la pretensión reivindicatoria.

En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 14 de junio de 2013, el abogado J.C.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 80.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.D.M.N., ya identificado, presentó escrito de informes.

En esa misma fecha, el ciudadano J.C.M.R., ya identificado, asistido por el ciudadano J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.684, presentó escrito; y el 27 de junio de 2013, esta misma parte consignó su escrito de oposición a los informes.

Asimismo, el ciudadano J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.D.M.N., presentó escrito de observación.

Por auto de fecha 3 de julio de 2013, este Juzgado agregó los referidos escritos y se acordó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, se dicta sentencia, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior.

En fecha cinco (05) de marzo de 2015, el abogado de la parte demandante anuncia recurso de casación.

En fecha cinco (05) de mayo de 2015, el abogado de la parte demandante consigna escrito de formalización de recurso de casación.

En fecha quince (15) de diciembre de 2015, se recibe de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia dictada, declara Con Lugar el recurso de casación formalizado, anula las sentencia recurrida y ordena al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia.

En fecha doce (12) de enero de 2016, la Juez Provisoria de este Juzgado Superior Abogada M.A.R.R., se Aboca al conocimiento de la presente causa, se ordena notificar a las partes.

En fecha dieciocho (18) enero de 2016, se deja constancia de la notificación del abogado de la parte demandante. En fecha veinte (20) de enero de 2016, se deja constancia de la notificación a la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se fija para el dictado de la sentencia de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 28 de julio de 2011, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En cuanto a la acción principal señaló que el día lunes 25 de mayo de 2009, el ciudadano J.C.M.R., se trasladó con el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta un inmueble ubicado en el caserío “La Concordia”, en el sitio denominado como “SADUY” del kilómetro 17, parte sur de la autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, para practicar entrega material sobre un inmueble consistente en dos (2) galpones allí especificados.

Que el Tribunal señaló que había una marcada diferencia en cuanto a las medidas de la comisión remitida y las medidas que según el perito designado realizó a ambos galpones, por lo que al no haber identidad entre lo comisionado, simplemente difirió la práctica de la medida. Que como quiera que el Tribunal no le hizo entrega del bien, el 27 de mayo de 2009, el ciudadano J.C.M.R. le señaló al vigilante que era propietario del inmueble, que se evitara nuevamente que fuera con el Tribunal, ingresó al terreno, rompió los candados de los dos (2) galpones, sacó al vigilante y puso unos nuevos, ocupando desde esa fecha tanto el terreno como los galpones.

Que constataron que existía en tribunales un proceso por cumplimiento de contrato cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el alfanumérico KP02-V-2009-000895, a través del cual el ciudadano J.C.M.R., demandó al ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.307.421, para que cumpliera con la entrega de los bienes que le dio en venta, mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., el día 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 2009.126.

Que la demanda fue introducida el 09 de marzo de 2009, a menos de un mes de la venta, admitida el día 24 de marzo de 2009, y el 31 del mismo mes y año, a siete (7) días de su admisión, “el demandado que voluntariamente no entregó conviene en la demanda y acepta que no ha entregado el inmueble y pide que se fije fecha para la entrega POR PARTE DEL TRIBUNAL, (es decir reconoce que no lo tenía)”. Que el Tribunal le impartió homologación, fijó el cumplimiento voluntario y después la ejecución forzosa, comisionándose al Tribunal Ejecutor, quien no ejecutó por cuanto el demandante el 27 de mayo de 2009 solicitó se dejara sin efecto el mandamiento de ejecución por cuanto el demandado voluntariamente le hizo entrega del bien, que así queda evidenciado que el proceso ha sido utilizado para cometer un fraude que los despojó de la posesión del terreno y de los dos (2) galpones y el anexo.

Aduce que el inmueble y las bienhechurías que da en venta el ciudadano J.R. a J.M. no tienen ningún tipo de identidad con el inmueble y bienhechurías de su propiedad.

Que el documento de venta por el cual vende el ciudadano J.A.R., es protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., no teniendo éste competencia por el territorio, por cuanto el terreno y las bienhechurías están en el Kilómetro 17 de la autopista que conduce de Quibor a Barquisimeto, correspondiéndole al Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero, adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4.Ha. 6.000 M2), ubicado en la posesión La Linareña, ubicado en el Caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saudy, del kilómetro 17, parte sur de la autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., con los siguientes linderos generales: por el naciente: desde la punta del Cerro del Oso que está cerca de la quebrada Mosquera, quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público, que va desde esta misma Villa de Quibor para Barquisimeto; por el norte: camino público de por medio lindando tierras del ciudadano J.F.R., hasta encontrar la casa del ciudadano J.H., casa y pozo del E.P. y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del cerro de Las Lajitas; poniente: siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto D.L., partiendo un conuco del ciudadano J.M., siempre siguiendo dicho zanjón; y sur: desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman “tin tin” y de este punto mirando en línea recta a la punta del Cerro Oso que linda con tierras de los herederos del difunto D.L..

Que en el terreno identificado fomentaron unas bienhechurías registradas con la copia certificada del original del título de propiedad que fue registrado en fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el Nº 39, tomo 17. Que se levantó sobre las bienhechurías título supletorio el 17 de noviembre de 1994, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

Que ante esa circunstancia introdujo contra el ciudadano J.C.M. demanda de querella interdictal de restitución por despojo, que fue signado con la nomenclatura KP02-V-2009-2388 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., indicando que en el acto de contestación de la demanda, el demandado afirma que el ciudadano J.A.R. le dio en venta un inmueble y la totalidad de los derechos y acciones sobre las bienhechurías en referencia.

Que de las circunstancias descritas aparece que el día 13 de febrero de 2009, el ciudadano J.A.R., da en venta a través de documentos debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., bajo el Nº 2.009.126, al ciudadano J.C.M.R., la totalidad de los derechos y acciones sobre las bienhechurías en referencia.

Que posteriormente en un juicio por cumplimiento de contrato que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., signado con el alfanumérico KP02-V-2009-000895, el ciudadano J.M. demanda al ciudadano J.R., donde señala que éste le había dado en venta la totalidad de esos derechos y acciones y bienhechurías.

Alude a actuaciones de las cuales expone que “constituyen un cúmulo de indicios y presunciones que encuadran en lo que la doctrina ha llamado ‘cuadro presuncional de la simulación’”, y conllevan a concluir que “la transacción celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Lara (exp. KP02-V-2009-000895 es simulada, es fraudulenta, es un acto aparente sin ninguna eficacia, con perjuicio a [su] patrimonio y por tanto debe ser declarada (…) como inexistente (…)”.

Que llama la atención que la transacción que pone fin a tal juicio de cumplimiento de contrato, las partes suscribientes de la misma en violación a las normas de orden público renuncian a los lapsos de ley, puesto que sin mediar contención ni defensa alguna piden el archivo del expediente, y que pareciera que el interés de las partes es sólo la de procurar la entrega material, pues habiéndose previsto una ejecución forzosa ante un Tribunal Ejecutor, el cual se abstuvo de practicar la entrega por la marcada diferencia del inmueble dado en venta y demandado, con el de su propiedad, lo lógico, lo prudente, era mantener vivo el proceso para las diligencias y actos posteriores a ese eventual incumplimiento, circunstancias éstas que abonan en el fraude procesal detectado.

Que es imperativo indicar que el ciudadano J.M. tiene en la Circunscripción Judicial del Estado Lara diversas acciones, incluidas nulidades, cobros de bolívares por altas sumas de dinero, demanda por simulación, entre otras.

Que por lo anterior y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R. para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: 1) que el proceso judicial que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-00895, con motivo de la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano J.C.M. en contra del ciudadano J.A.R., es inexistente e igualmente inexistentes la Transacción Judicial celebrada en tal juicio y que obra en el folio cuarenta y tres (43) marcado E, con aparente valor de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada por haber sido producto de una simulación y de colusión entre los sujetos procesales intervinientes y, en consecuencia, constitutivos de fraude procesal; 2) que como consecuencia de la declaratoria de inexistencia del juicio contentivo del juicio de fraude procesal se deje sin efecto y, en consecuencia, se declaren nulas todas las actuaciones y 3) las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Por otra parte, en forma subsidiaria demandan por reivindicación al ciudadano J.C.M.R., exponiendo que son propietarios de un lote de terreno adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 39, tomo 17, Protocolo Primero.

Que en esos terrenos se fomentaron unas bienhechurías que se encuentran debidamente registradas según Titulo Supletorio, de fecha 17 noviembre de 1994, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que fue registrado en fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el Nº 29, Tomo 20, Protocolo Primero.

Que los galpones que forman parte de esas bienhechurías los utilizaron por muchos años en forma directa, toda vez que allí realizaban labores de sus empresas, fundamentalmente relacionadas con la madera y tenían diversas maquinarias para tal fin. Que en el año 2007 y en vista que la empresa de la que son accionistas no tenía interés en seguir ocupando el inmueble, procedieron a buscar alquilar la misma, por lo que contrataron con la empresa Inversiones 1037, C.A. para que administrara el inmueble, alquilando ésta en fecha 23 de julio de ese año, el inmueble a la empresa Environmental Operations Internacional, C.A., por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,oo Bs.) mensuales, exponiendo que ello se demuestra de contrato de arrendamiento, facturas emanadas de la administradora así como de fax remitido en fecha 14 de octubre de 2008 enviado a la sociedad mercantil Inversora 1037, C.A. Que dicha empresa es una contratista de Petróleos de Venezuela y tenía un contrato de servicios para realizar labores inherentes al proyecto de gasificación nacional, siendo que PDVSA GAS tenía equipos de su propiedad dentro de los galpones.

Que el inmueble en referencia se encuentra ocupado por el ciudadano J.C.M.R., quien al momento de constatarse su posesión u ocupación afirmó ser propietario por compra que le hiciera al ciudadano J.A.R. por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B., en fecha 13/02/09, Nº 2009.126, Asiento Registral 1 del inmueble identificado con el Nº 357.11.3.6.13, correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Indicó que el ciudadano mencionado carece totalmente de título que justifique su ocupación siendo la misma ilegal e ilegitima, exponiendo que si bien es cierto que dice ser propietario por documento de compra venta que hicieron por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., se denota que dicho Registro no es competente por el Territorio. Que el inmueble en referencia fue adquirido por su persona por venta que le hizo el ciudadano A.S.R. quien adquirió los derechos del ciudadano H.O.P..

Que por lo expuesto demanda al ciudadano J.C.M.R. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en que el lote de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4 ha. y 6.000 M2), aproximadamente, ubicado en la posesión La Linareña, del Caserío La Concordia, en el sitio denominado como “SAUDY”, del kilómetro 17, parte sur de la autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, así como las bienhechurías existentes en él que son de su única y exclusiva propiedad conforme al título de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara. Invoca jurisprudencia al respecto.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) o Veintiséis Mil Trescientas Quince coma Setecientas Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (26.315,789 U.T.)

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta; con lugar la pretensión de fraude procesal y con lugar la pretensión reivindicatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…omissis…)

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) sostiene:

(…omissis…)

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

(…omissis…)

La Representación Judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad activa y al propio tiempo la ilegitimidad para actuar de los ciudadanos, G.D.M.A. y P.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 eiusdem, invocando para ello la misma exposición fáctica, que bien puede resumirse en que a decir de la proponente de la excepción los demandantes, tampoco tienen ningún interés jurídico actual ni ningún derecho sobre el bien inmueble adquirido por el ciudadano J.C.M.R. y que nada trajo a los autos para demostrar alguna cualidad para ejercer la “acción”.

De suerte que, hecha en tales términos la exposición de tales puntos previos, conviene advertir que la representación judicial de los codemandados confunde al unísono los criterios de ilegitimidad ad caussam, ilegitimidad ad processum así como el de falta de interés.

(…omissis…)

Basado en tales consideraciones, observa quien juzga que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos, acompañado a su escrito libelar documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero (f. 115 a 117 – Ipieza), por medio del que se describe que el ciudadano G.D.M.A. adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno identificada en ese instrumento así como las bienhechurías que su causante le transmitió por efecto de esa operación, instrumento ése que por no haber sido impugnado o redargüido en modo alguno por la parte contra quien se produjo, se valora de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe producir pleno valor probatorio.

Tal instrumento resulta bastante a los efectos de demostrar el vínculo de dominio que le une con el inmueble que -según su decir- ha sido ilegítimamente transferido por medios fraudulentos, lo que no hace sino resaltar aún más el eventual interés que la proposición judicial de su pretensión le confiere.

Por lo que, comprobado cómo está que la parte actora ejerce su pretensión amparada en documento público, amén de las copias certificadas a las que debe adjudicárseles el carácter de fidedignas, quien esto decide, declara que la parte demandante tiene la legitimación ad causan suficiente para proponer la presente demanda, y consecuentemente tiene cualidad e interés para intentar el presente, razones estas por las que este Juzgador declara desechada dicha excepción de fondo. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A objeto de abordar apropiadamente los pedimentos contenidos en el escrito libelar, resulta necesaria la distribución en capítulos diferentes en los que sean analizadas tanto la pretensión principal, como la subsidiaria requerida por la representación judicial de la actora.

  1. El Fraude Procesal

    La representación judicial de la parte demandada, solicita que como punto previo antes de decidir el presente asunto, este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción por cuanto la demanda incoada por la parte actora se refiere a la acción mero declarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no existen los requisitos de procedencia para que sea admisible la demanda que en cuanto a la naturaleza para solucionar la supuesta controversia no demostró que esa sea la solución judicial adecuada y necesaria, por cuanto no sería eficaz la decisión para solucionar la controversia planteada, como tampoco que su pretensión interpuesta por ante algún órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución.

    Respecto a esa figura, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) señaló:

    (...omissis…)

    Bajo esa óptica conviene resaltar que la representación judicial de la parte actora promovió junto a su libelo de demanda, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero, según el cual adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4.Ha. 6.000 M2), ubicado en la posesión La Linareña, ubicado en el Caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saudy, del Kilómetro 17, parte sur de la Autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., con los siguientes linderos generales: POR EL NACIENTE: desde la punta del Cerro del Oso que está cerca de la Quebrada Mosquera, quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público, que va desde esta misma Villa de Quibor para Barquisimeto; POR EL NORTE: camino público de por medio lindando tierras del Seños J.F.R., hasta encontrar la casa del Sr. J.H., casa y pozo del Señor E.P. y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del cerro de Las Lajitas; PONIENTE: siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto D.L., partiendo un conuco del Sr. J.M., siempre siguiendo dicho zanjón; y SUR: desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman tintin y de este punto mirando en línea recta a la punta del Cerro Oso que linda con tierras de los herederos del difunto D.L.; y que ya fue objeto de valoración probatoria ut supra.

    Por otra parte, cursan también acompañadas al escrito libelar, copias certificadas del proceso que por cumplimiento de contrato accionó el hoy demandado J.C.M. contra quien hoy también resulta demandado, ciudadano J.A.R., sobre las que merece especial atención la actuación inserta a los folios 35 al 38 del expediente el contenido del auto homologatorio de la transacción celebrada entre ellos.

    Si bien tal proceder dentro del proceso no resulta ilegal ni perjudicial por sí mismo, quien decide debe inferir per facta concludentia, algunas manifestaciones que deben ser puestas de manifiesto, a saber:

    1. El hecho que la pretensión del ciudadano J.C.M. haya sido postulada luego de escasos 26 días contados desde el momento en que suscribió con el ciudadano J.A.R. el instrumento ante el Registro Público del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L. (de fecha 13/02/2.009), del que devino su presunta propiedad. Esto no suele ser usual en la práctica forense, pues la experiencia común indica que por lo general las gestiones conciliatorias preceden a la instauración de un pleito, amén que no resulta cónsono con la actividad del profesional del derecho la proposición inmediata de un libelo de demanda ante circunstancias tan recientes que le son traídas a su estudio y consideración;

    2. Aunado a ello, la particular circunstancia que el vendedor en esa operación, ciudadano J.A.R., es, ciertamente, abogado, quien además redacta el instrumento antes referido, pero que a tan sólo luego de una semana de haber sido admitida la pretensión de la actora que reclamaba la tradición de la cosa vendida, comparece espontáneamente a darse por citado, y en ese mismo acto se allana por entero a lo requerido por la actora, sin siquiera peticionar una prórroga en el tiempo de entrega de la cosa vendida, lo cual hubiere lucido bastante apropiado por cuanto resultaba obvio que para dichos eventos hubiera confrontado algún género de dificultad para desplegar esa conducta;

    3. Sin embargo, y sin petición de extensión en el tiempo en que era requerida su prestación, en lugar de proceder a la entrega voluntaria, cual hubiera sido lo lógico, habida cuenta de la espontaneidad de la actuación preindicada, el ciudadano J.A.R. solicita acuerda en que se produzca “la entrega material” de lo vendido;

    4. Finalmente, y, en ausencia absoluta de contención, pese a la comparecencia voluntaria del allí demandado, el Tribunal libró Mandamiento de Ejecución en fecha 20/05/2.009 para la satisfacción del interés cuya tutela era exigida por el actor, J.C.M.. Por manera que todo ello fue resuelto en un lapso exageradamente breve.

    Asimismo corre inserta a los autos, Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B., de fecha 25 de mayo de 2009, de la que se evidencia una diferencia de dimensiones en el inmueble de autos, razón por la que el Juzgado comisionado se abstuvo de practicar esa actuación.

    Y al folio 166 del expediente corre inserta respuesta a la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informando a este despacho que el ciudadano J.A.R. carece de declaraciones de Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009, que concatenada a la resulta de prueba de informes (F.168-184), requerida a la Delegación Sur del Colegio de Abogados del Estado Lara, cuyo presidente informa a este Tribunal la relación de la cantidad de documentos visados por el Abogado J.A.R. durante el periodo de Enero de 2007 a Noviembre de 2012, deja ver a quien aquí decide el hecho de la situación o capacidad económica del ciudadano J.A.R.. Estas probanzas constituyen un contrasentido, por cuanto de acuerdo al precio expresado en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio J.d.E.L. en fecha 13/02/2.009 bajo el número 2009.126, asiento registral 1, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, el vendedor debió haber sufragado el 0,5% de anticipo por el monto pactado en la venta, cosa que no hizo de acuerdo a los registros del ente tributario.

    De otra parte, se agregaron a los autos, oficios recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; oficio proveniente del Registro Público del Municipio J.d.E.L. (f. 187 II pieza) por medio de la que la funcionaria que lo suscribe pone de manifiesto un hecho revelador señalando que “para la fecha en que se inscribió el documento Nº 2009.126. ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULADO 357.11.3.6.13, LIBRO DEL FOLIO REAL 2009, era aceptado …., la protocolización de bienhechurías fomentadas a propias expensas, sin necesidad de presentar títulos supletorios” (destacado del texto citado), lo que no deja de ser curioso pues precisamente la autoridad encargada de las transacciones inmobiliarias se encuentra impedida de certificar la validez de las declaraciones contenidas en los títulos que comporten enajenaciones, así que, pese a su inscripción no existe sustento material alguno que soporte cuanto allí se exprese, sino la adminiculación de un “croquis” levantado en forma privada.

    De igual manera se incorporó a los autos oficio Nº 363/060/2012 (f. 160 II pieza) del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo la tradición legal del inmueble cuya propiedad se atribuye el ciudadano G.D.M.A., y que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Y de lo anterior, observa quien esto decide que las Posiciones juradas absueltas por el codemandado J.R., quien a la quinta posición formulada que es del tenor siguiente: “Diga el absolvente si es cierto que para el momento de que el Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipio Jiménez y A.E.B. se traslado a practicar la entrega material sobre el inmueble citado en el documento de venta a J.C.M. no se encontraba presente, es decir no se encontraba ocupando el mismo?”, inmediatamente procedió – por medio de su representación judicial – a objetar el contenido de la pregunta formulada, lo que condujo a los promoventes de la prueba reformularla de la manera siguiente “Diga el absolvente si para el momento de practicar la medida de entrega material por parte del tribunal Ejecutor de Medida A.E.B. se encontraba presente”, y en atención a ello respondió: “me abstengo de contestarla por cuanto la pregunta tal cual fue realizada no es una posición Jurada por falta de técnica Jurídica”;

    A la décima quinta posición formulada, relativa a la fórmula de autocomposición procesal celebrada en el proceso tachado de fraudulento por la actora “Diga el absolvente como es cierto que realizó dicho convenimiento sin mediar citación en su contra”, luego de controvertir una vez más la modalidad empleada, finalmente el absolvente contestó: “No; en ese acto me di por citado”; Del acto de posiciones cuyos fragmentos fueron parcialmente transcritos el Tribunal advierte el marcado interés del absolvente en evadir las cuestiones que le eran formuladas, pese a que, por ser abogado conoce perfectamente que la respuesta que debía brindar a ellas debió ser categórica, bien negando o afirmando el hecho que le era sometido a su consideración. Por lo que, cualquier circunloquio empleado por él debe tenerse como aceptación de la posición formulada

    De ello se tiene que en efecto: el codemandado J.R. por medio de las posiciones juradas confesó no haber estado ocupando el inmueble que mediante documento Nº 2009.126., asiento registral 1, matriculado 357.11.3.6.13, libro del folio real 2009, inscrito en el Registro del Municipio J.d.E.L., le dio en venta al ciudadano J.C.M..

    En ese mismo sentido, por medio de la confesión provocada también el absolvente mintió respecto a si en el mismo acto de comparecencia había celebrado el acto de convenimiento, pues, conforme quedó ya expuesto ello sucedió en una única oportunidad, en tanto que el ciudadano J.R. se limitó a decir que en ese acto se había dado por citado.

    Debe quien decide advertir que habiéndose cumplido dicho acto, en la oportunidad de verificar la oportunidad de absolución de las posiciones tocantes al codemandado J.C.M., éste no compareció al mismo.

    Por lo que en razón de lo expuesto y una vez valoradas las pruebas que cursan insertas autos, este juzgador, con base a la experiencia común observa que la manera natural o espontánea de poseer un inmueble resulta de la tradición del mismo, y que solo en defecto de esto un Tribunal sustituye la voluntad de la partes, y siendo que se instauró un juicio a los fines de determinar a quién corresponde la posesión y propiedad del inmueble de autos, en razón de no lograrse la entrega material del mismo, resulta poco transparente la conducta procesal denotada en el juicio que por cumplimiento de contrato instauró el ciudadano J.M. en contra del ciudadano J.R., la que de acuerdo a la prueba trasladada que la representación judicial de la actora hizo valer en etapa de informes, constituida por copia certificada de la comunicación distinguida con el número DCCF-2011-11-226, de fecha 09/11/2011, da cuenta que el terreno y las bienhechurías que se reputan propiedad del ciudadano G.D.M.A. se hallan dentro de los límites que corresponden al Municipio Iribarren (kilómetro 17 de la autopista que conduce de Barquisimeto a Quíbor), por lo que el instrumento por medio del cual el ciudadano J.R. vendió al ciudadano J.C.M., debió haber sido protocolizado Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., sino en la correspondiente Oficina del Municipio Iribarren, lo que también pone de manifiesto la falta de transparencia en ese proceder.

    Finalmente, no puede este juzgador desatender a la conducta mendaz del codemandado J.C.M., quien si bien demostró pasividad en el curso de este juicio, en cambio si compareció al que los mismos apoderados judiciales del demandante de autos instauró en contra de aquel por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en donde de acuerdo al acto de posiciones juradas celebrado en el asunto KH01-X-2001-00077, pretendió justificar la conducta de su vendedor, ciudadano J.R., relativa a no hacer la supuesta tradición a que estaba obligado, porque, supuestamente aún le adeudaba a éste último una parte del precio, pese a que en el escrito libelar que encabezó el asunto KP02-V-2009-895 seguido ante este Tribunal, afirmó haber pagado la totalidad del precio y por ello reclamaba la tradición (f. 23 – I pieza).

    La concatenación de todos estos eventos conduce a establecer que, en efecto, el proceso judicial seguido ante este mismo Tribunal bajo el alfanumérico KP02-V-2009-895, resulta fraudulento y con evidente intensión de perjudicar los derechos de la demandante, razón por la que se declara su nulidad, de acuerdo a como quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

  2. La Pretensión Reivindicatoria:

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora, demanda principalmente el fraude procesal y de manera subsidiaria la pretensión reivindicatoria, de lo que resulta necesario transcribir lo establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2009-000674, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que dejó sentado:

    Es decir, se acumulan dos solicitudes en el libelo en referencia, en primer lugar, la nulidad de asiento registral, fundamentado en los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil con el artículo 53 de la Ley de Registro Público; y en segundo lugar, la reivindicación de inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.

    En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

    …El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

    (…omissis…)

    Por lo que del anterior criterio jurisprudencial, mutatis mutandi siendo que las pretensiones de fraude procesal y reivindicación se tramitan por el procedimiento ordinario y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmuebles, ya identificado, tienen conexión, y siendo que la declaratoria con lugar de una de las pretensiones, en caso de declarase así, conllevaría a declarar la subsidiaria ¡de la misma forma, las pretensiones en referencia pueden efectivamente, ser acumuladas. Así se establece.

    En relación a la pretensión reivindicatoria, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:

    (…omissis…)

    Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora al folios 116 de autos, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad a través de documento La representación judicial de la parte actora promovió junto a su libelo de demanda, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero, según el cual adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4.Ha. 6.000 M2), ubicado en la posesión La Linareña, ubicado en el Caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saudy, del Kilómetro 17, parte sur de la Autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., con los siguientes linderos generales: POR EL NACIENTE: desde la punta del Cerro del Oso que está cerca de la Quebrada Mosquera, quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público, que va desde esta misma Villa de Quibor para Barquisimeto; POR EL NORTE: camino público de por medio lindando tierras del Seños J.F.R., hasta encontrar la casa del Sr. J.H., casa y pozo del Señor E.P. y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del cerro de Las Lajitas; PONIENTE: siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto D.L., partiendo un conuco del Sr. J.M., siempre siguiendo dicho zanjón; y SUR: desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman tintin y de este punto mirando en línea recta a la punta del Cerro Oso que linda con tierras de los herederos del difunto D.L.; por lo que debe advertirse que la pretensión del actor versa sobre la necesidad de retomar un inmueble cuya propiedad acredita por medio del ya mencionado instrumento protocolizado que fueron traídos a los autos en copias certificadas y por no haber desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por lo que debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado ciudadano G.D.M.A., por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.

    Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte demanda en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, y que de la contestación de la demanda por parte del defensor ad litem, el hecho de su rechazo y contradicción genérica de los hechos no resulta suficiente para desvirtuar los dichos de la parte actora esto es, que tales afirmaciones no resultan bastantes para demostrar ese aserto, amén de que en el ordenamiento jurídico existen los medios para que la demandada obtuviera la prueba de la no posesión, a la par de no existir constancia en autos que se hubiere atacado por el instrumento que funge como fundamental de la reclamación judicial del actor, en razón a lo que debe considerarse se encuentra cumplido el prenombrado requisito, como de igual manera el tercero de estos debido a que efectivamente existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.

    Como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, siendo que la parte demandada no demostró la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, debe ser así declara con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    1. SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés opuesta;

    2. CON LUGAR la pretensión de Fraude Procesal, por lo que se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el asunto seguido en el alfanumérico KP02-V-2009-895, de la nomenclatura de este Tribunal que siguió el ciudadano J.C.M. en contra del ciudadano J.A.R., y

    3. CON LUGAR la pretensión reivindicatoria por vía subsidiaria, pretensiones estas interpuesta por los ciudadanos G.D.M.A. y P.D.M.N. en contra de los ciudadanos J.C.M. y J.A.R., todos previamente identificados.

    En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante una extensión de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4.Ha. 6.000 M2), ubicado en la posesión La Linareña, ubicado en el Caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saudy, del Kilómetro 17, parte sur de la Autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., con los siguientes linderos generales: POR EL NACIENTE: desde la punta del Cerro del Oso que está cerca de la Quebrada Mosquera, quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público, que va desde esta misma Villa de Quibor para Barquisimeto; POR EL NORTE: camino público de por medio lindando tierras del Seños J.F.R., hasta encontrar la casa del Sr. J.H., casa y pozo del Señor E.P. y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del cerro de Las Lajitas; PONIENTE: siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto D.L., partiendo un conuco del Sr. J.M., siempre siguiendo dicho zanjón; y SUR: desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman tintin y de este punto mirando en línea recta a la punta del Cerro Oso que linda con tierras de los herederos del difunto D.L.; mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber fracasado la pretensión por ella propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    III

    DE LOS INFORMES

    - Del ciudadano P.D.M.N.

    Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2013, la parte actora presentó informes con base en lo siguiente:

    Que conforme lo señaló el Tribunal a quo, en el presente caso existen diversas y variadas presunciones que deben llevar a la conclusión de que el proceso KP02-V-2009-895, fue recurrido para materializar la desposesión de sus representados, considerado como fraude procesal.

    Que la parte demandada no probó ni alegó nada a su favor, que sólo niegan y contradicen. Solicita se declaren sin lugar las apelaciones interpuestas.

    - De los ciudadanos J.C.M.R. y J.R.

    Mediante escritos presentados en fecha 14 de junio de 2013, los ciudadanos J.C.M.R. y J.R., presentaron separadamente y en los mismos términos informes con base en las siguientes consideraciones:

    Como punto previo señalan que la presente causa se inició ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se ventiló hasta la promoción de pruebas, siendo que en fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado J.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante P.D.M.N., interpuso recusación contra la Juez del aludido Juzgado, y posterior trámite fue decida por el Tribunal Superior sin lugar. Siendo así solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por violentar el principio del juez natural, y se reponga la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En cuanto al fondo indican que “el inmueble que fuese vendido por J.R. y que fue adquirido por compra por el señor J.C.M., según consta en documento protocolizado ante el registro Público de los Municipio (sic) Jiménez y A.E.B.d.E.L. (…) se encuentra en un área rural y agrícola (…) Por tanto como punto previo solicito la incompetencia por la materia

    Aducen además que “Si la misma parte actora dice que el bien que compró J.C.M. no tienen ningún tipo de identidad con el inmueble y bienhechurías de su propiedad, que legitimidad e interés tiene para demandar un supuesto fraude procesal que ya el tribunal supremo de justicia se lo declaró sin lugar en sentencia (…)”.

    Que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta la tradición legal aportada por el Registro Público hasta el año 1872, silenciando dicha prueba.

    Que el Juez a quo infringe los artículos 1359 y 1300 del Código Civil por haber incurrido el sentenciador en el primer caso de suposición falsa, al atribuir a instrumentos del expediente menciones que no contienen, pues el documento que riela al folio 15 y 117 por ninguna parte dice que adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno que tiene un área de cuatro hectáreas y seis mil metros cuadrados (4 has. 6.000 M/2).

    Que se encuentra demostrada la inexistencia de algún fraude procesal y contradice con alegatos los supuestos señalados por el Juzgado a quo.

    En cuanto a la acción reivindicatoria alega que se aplicó falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, siendo que el bien ubicado en una posesión comunera proindiviso, no guarda ninguna relación ni son los mismos linderos.

    Que en el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, ya que solo trajo a los autos documentos sobre derechos y acciones en una posesión comunera pro indivisa cuyos linderos generales no concuerdan con el título del demandado.

    Que el Juez de la recurrida comete un error de interpretación y alcance del artículo 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil y un desorden procesal al absolver las posiciones juradas para una sola de las partes.

    Finalmente solicitan se analice el punto previo y subsidiariamente el resto de los alegatos, se declare con lugar la apelación y la nulidad de la sentencia apelada.

    IV

    DE LA OPOSICIÓN A LOS INFORMES

    - Del ciudadano P.D.M.N.

    Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2013, la parte actora presentó informes con base en lo siguiente:

    Que en cuanto al principio del juez natural indica que ambos tenían la competencia para conocer y decidir la causa. Que en todo caso los demandados debieron advertirlo antes de la sentencia.

    Que en los informes presentados por los demandados se evidencia que nada afirman ni indican sobre lo que sería para ellos la veracidad de los hechos. Aluden al hecho notorio. Que todas las excepciones, alegaciones buscan no rebatir con la verdad, sino atender contra la viabilidad de su acción.

    - Del ciudadano J.C.M.R.

    Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, la parte actora presentó informes con base en lo siguiente:

    Reitera lo expuesto en su escrito de informes y agrega que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el litigio o acción que el mismo conoció o dio como vencedor a su persona, en el juicio que por interdicto de despojo inició la misma parte actora que esta demandándole en el presente asunto. En cuanto a las posiciones juradas aduce que son ilegales e impertinentes, que inclusive el acto que las acuerda violentó el debido proceso y defensa de los codemandados.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

    “Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    …Omissis…

  3. EN MATERIA CIVIL:

    1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

    …Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

    Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

    Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

    (Negrillas de este Juzgado)

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

    VI

    DECISION DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1- CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, de fecha 24 de octubre de 2014. En consecuencia.

    2- ANULA la sentencia recurrida.

    3- ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    VII

    CASACION CON REENVIO

    Por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de octubre de 2015, dictada en el Expediente Nº AA20-C-00015, de la nomenclatura de esa Sala, fue declarado con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 24 de octubre de 2014, anulando la sentencia recurrida y ordenándose al juez superior que correspondiere el conocimiento de la causa el dictado de nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado, casando de esa manera la sentencia impugnada.

    Para arribar a esa decisión la Sala de Casación Civil señaló textualmente:

    …RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    I

    La Sala, altera el orden de conocimiento de las denuncias, y en este sentido, pasa a conocer de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5°, 244, 12 y 15 del mismo Código delatada por los formalizantes, en la cual estos indican que el juez superior ha incurrido en el vicio de incongruencia del fallo, sustentado en lo siguiente:

    (…)

    La Sala, para decidir observa:

    Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, está referido al requisito de congruencia que obliga al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Efectivamente, la disposición antes citada, sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, en principio, en el libelo y en la contestación, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuel

    a) S.A. y Nº 483 de fecha 2 de julio de 2007, caso: H.E.A.B. contra P.A.C.C.).

    Ahora bien, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no haberse pronunciado sobre el alegato que “dicho proceso se hizo a espaldas de nuestro representado con el objeto de conseguir una ejecución de un inmueble cuya titularidad le correspondía, CONSIGUIENDO A TRAVÉS DE ÉSTE DESPOSESIONARLOS. Se alegó que una vez se tuvo conocimiento el juicio YA HABÍA TERMINADO E INCLUSIVE SE HABÍA ORDENADO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE”.

    Por su parte, el Juez Superior estableció en el fallo recurrido lo siguiente:

    Respecto a lo suspicaz que resulta para el demandante el hecho de que el demandado en aquella causa haya ocurrido para darse por citado y convenido en la demanda, para así consentir en la entrega del bien inmueble que dio en venta, mediante ejecución acordada por el Tribunal de la causa, no se puede obviar que es evidente la falta de contención que caracterizó aquel proceso, en el cual, luego que se admitió, la parte demandada no ejerció ningún tipo de defensa para enervar la pretensión del demandante, sino que compareció con el actor a realizar y solicitar que se homologara el convenimiento efectuado a los fines de cumplir con su obligación contractual.

    No obstante, no es suficiente que el demandado no ofrezca resistencia o que convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta en su contra, para considerar que el proceso fue utilizado como un medio distinto para una verdadera resolución de controversias, pues hace falta, además, que a través de éste se logre algo que por otro medio no se pueda lograr, lo cual tampoco fue alegado ni probado por la parte actora en este proceso, máxime que la entrega que se perseguía con la demanda por cumplimiento de contrato, fue satisfecha por una vía distinta a un decreto o mandamiento judicial, en razón de que el demandante solicitó que se dejara sin efecto la ejecución al señalar que el demandado cumplió con su obligación de entregar el inmueble.

    Por otra parte, es oportuno indicar que, si bien quien demanda en fraude procesal en esta oportunidad no era parte en el juicio cuya inexistencia se pretende, el mismo no se encontraba imposibilitado, al alegar que ostenta la condición de propietario y la posesión invocada sobre el inmueble, de impugnar el convenimiento a través de la acción de nulidad, de ejercer el recurso ordinario de apelación o procurar su intervención mediante tercería por considerar la existencia de un derecho preferente.

    En razón de lo expuesto, se estima que de las pruebas incorporadas a la presente causa, no se desprende un importante aporte probatorio que permita obtener la convicción necesaria para la declaratoria del fraude procesal demandado, ni tampoco se aprecia la existencia de una serie de actos desarrollados para lograr a través de la instrumentación del proceso hacia objetivos que no le corresponden, pues la parte demandante sólo promovió medios de prueba carentes de pertinencia y conducencia, que no conforman una coherente unidad probatoria para sustentar su denuncia por fraude procesal.

    Así, con fundamento en los elementos característicos que identifican el fraude procesal, expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000, y la falta de medios de prueba contundentes, se concluye que en el proceso en la causa Nº KP02-V-2009-000895, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se aprecia la existencia de maquinaciones ni artificios por parte de los sujetos que intervinieron en el mismo o que se haya utilizado la vía judicial con fines ajenos al de dirimir una controversia, en detrimento de un tercero.

    En consecuencia, partiendo de los alegatos y valoración de los elementos cursantes en autos, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la pretensión principal por fraude procesal incoada, y así se decide…

    . (Negrillas de la Sala).

    Como se evidencia, el juez superior declaró que si bien quien demanda en fraude procesal en esta oportunidad no era parte en el juicio cuya inexistencia se pretende, el mismo no se encontraba imposibilitado, al alegar que ostenta la condición de propietario y la posesión invocada sobre el inmueble, de impugnar el convenimiento a través de la acción de nulidad, de ejercer el recurso ordinario de apelación o procurar su intervención mediante tercería por considerar la existencia de un derecho preferente, dejando de resolver efectivamente la petición de los accionantes en cuanto a que debían haberse tomado en cuenta como sujetos intervinientes en el juicio de cumplimiento de contrato, y que tuvieron conocimiento del juicio cuando éste ya había terminado e inclusive se había ordenado el archivo del expediente, lo cual no fue resuelto por el juez de la recurrida y que a juicio de esta Sala resultaba fundamental para resolver la controversia. (Destacados del Tribunal).

    Con base en lo expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil alegado por los formalizantes. Así se establece.

    De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada procedente esta denuncia, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes contenidas en el escrito de formalización. Así se establece…

    .

    En función de lo acordado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se debe proceder a dictar la sentencia al fondo del asunto, evitando incurrir en el vicio detectado. Así se Establece.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en fechas 11 de abril de 2013, por los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta; con lugar la pretensión de fraude procesal y con lugar la pretensión reivindicatoria.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de los alegatos expuestos por las partes apelantes los siguientes:

    1. - De la violación al principio del juez natural

      Como punto previo alegaron que la presente causa se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se ventiló hasta la promoción de pruebas, siendo que en fecha 29 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante P.D.M.N., interpuso recusación contra la Juez del aludido Juzgado, y posterior trámite fue decida por el Tribunal Superior sin lugar. Siendo así solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por violentar el principio del juez natural, y se reponga la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

      Ahora bien, el derecho a ser juzgado por jueces naturales aparece consagrada en el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que la consideración de la garantía del debido proceso exige el derecho de toda persona a ser juzgada por su jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, de manera que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Resulta así que el derecho al juez natural se le concibe como una garantía y derecho humano fundamental.

      En sentencia Nº 1737 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2003, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en acción de amparo propuesto por J.B.R.L. y otro, Expediente Nº 03-0817, se estableció sobre la garantía del juez natural:

      “..Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: AthanassiosFrangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

      El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

      De esta forma el derecho al juez natural significa que la causa sea decidida por los juzgadores que en forma previa han sido designados conforme a la Constitución y la ley, excluyéndose los denominados jueces de excepción.

      Ahora bien, la situación planteada por la parte demandada, se fundamenta en lo expresado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ni la recusación, ni la inhibición detienen el curso de la causa, cuyo conocimiento deberá pasar inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría, de manera que si la incidencia es declarada con lugar la causa deberá continuar por ante el juez sustituto y si es declarada sin lugar, debería pasar al tribunal, que venía conociendo.

      Respecto a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 135, Expediente 11-1330, en procedimiento de amparo en el juicio seguido por Papillón de Margarita S.R.L. y Ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover de fecha 22 de febrero de 2012, se señaló textualmente:

      Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer, en a.d.n. reguladora, de las actuaciones; por esto, bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia

      .

      De esta forma, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil fue establecido por el Legislador de 1987 para enfrentar los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes que ocurría bajo el derogado Código de 1916, de manera que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil en la reforma entró a tener una función correctiva de los retardos procesales de los jueces.

      Conforme a lo señalado no puede decretarse la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones, con ocasión de la recusación del Juez que previno, pues el conocimiento de la causa le fue atribuido a ese tribunal conforme a norma expresa para evitar dilaciones indebidas del proceso, además de tratarse de un juzgado que comparte el mismo grado de conocimiento, la misma materia y territorio de competencia, y por tratarse de un juicio esencialmente escrito, razón por la cual se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.

    2. - De la incompetencia por la materia

      Que “el inmueble que fuese vendido por J.R. y que fue adquirido por compra por el señor J.C.M., según consta en documento protocolizado ante el registro Público de los Municipio (sic) Jiménez y A.E.B.d.E.L. (…) se encuentra en un área rural y agrícola (…) Por tanto como punto previo solicito la incompetencia por la materia y así solicito el pronunciamiento (...)”.

      Observa este Juzgado que la parte apelante alega la incompetencia por la materia, aduciendo a la presunta actividad agrícola desarrollada en el bien inmueble objeto de análisis.

      En relación con la competencia agraria se debe tomar en cuenta criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2011 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en juicio de nulidad de venta incoado por Yudetsy Velasco contra EnyYaris Heredia y otro, Expediente Nº AA10-L-2010-000090, donde se estableció textualmente.

      En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

      Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

      En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

      Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

      1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…).

      Asimismo, debe tomarse en cuenta que a la luz de la referida Ley, en su artículo 209, se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario, lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición agraria.

      Es decir, la Ley especial establece que corresponderá a los juzgados de primera instancia en materia agraria la competencia para conocer de las demandas entre particulares, en casos como el que ocupa a esta Sala, es decir, cuando se trate de pretensiones cuyo objeto es la nulidad de venta, siempre que se planteen “con ocasión de la actividad agraria”.

      Al respecto la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión. En efecto, en la sentencia Nº 442 del 11 de julio de 2002, la mencionada Sala precisó lo siguiente:

      Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

      Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano.

      Posteriormente, la Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 523 del 4 de junio de 2004, amplió la competencia de los tribunales agrarios a los supuestos en que la actividad agropecuaria se realice en predios urbanos. En este sentido decidió lo que a continuación se transcribe:

      Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

      Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

  4. Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

    Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

    Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

    Articulo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

    De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerada la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad” (Subrayado del texto, resaltado de esta decisión)”.

    Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y desarrollo agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

    De conformidad con el criterio de la Sala Especial Agraria, lo que determina la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano. Así, ha sido acogido por esta Sala Plena en sentencias números 105 de fecha 17 de mayo de 2007, 251 de fecha 18 de diciembre de 2007 y 9 de fecha 28 de abril de 2009.”

    Se observa en el presente caso que la demanda ha sido propuesta para dilucidar la existencia de fraude procesal, como acción principal o la reivindicación de un inmueble, como acción subsidiaria, que en definitiva tienen como objeto un bien inmueble constituido por unos galpones, que en principio, no son susceptibles de explotación agropecuaria y en los cuales no se está realizando actividad de esa naturaleza, sin importar a los fines de la determinación de la competencia que el bien se encuentre ubicado en una zona rural, razón por la cual, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción civil y la de este Tribunal Superior Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara para el conocimiento de la presente causa.En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requisitos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, este Juzgado desecha el punto previo alegado de incompetencia. Así se decide.

    En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requisitos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, este Juzgado desecha el punto previo alegado de incompetencia. Así se decide.

    1. - De la falta de cualidad e interés

      Aducen que “Si la misma parte actora dice que el bien que compró J.C.M. no tienen ningún tipo de identidad con el inmueble y bienhechurías de su propiedad, que legitimidad e interés tiene para demandar un supuesto fraude procesal que ya el tribunal supremo de justicia se lo declaró sin lugar en sentencia (…)”.

      Cabe observar que el fallo apelado indicó:

      Basado en tales consideraciones, observa quien juzga que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos, acompañado a su escrito libelar documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero (f. 115 a 117 – Ipieza), por medio del que se describe que el ciudadano G.D.M.A. adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno identificada en ese instrumento así como las bienhechurías que su causante le transmitió por efecto de esa operación, instrumento ése que por no haber sido impugnado o redargüido en modo alguno por la parte contra quien se produjo, se valora de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe producir pleno valor probatorio.

      Tal instrumento resulta bastante a los efectos de demostrar el vínculo de dominio que le une con el inmueble que –según su decir- ha sido ilegítimamente transferido por medios fraudulentos, lo que no hace sino resaltar aún más el eventual interés que la proposición judicial de su pretensión le confiere.

      Por lo que, comprobado como está que la parte actora ejerce su pretensión amparada en documento público, amén de las copias certificadas a las que debe adjudicárseles el carácter de fidedignas, quien esto decide, declara que la parte demandante tiene la legitimación ad causam suficiente para proponer la presente demanda, y consecuentemente tiene cualidad e interés para intentar el presente, razones estas por las que este Juzgador declara desechada dicha excepción de fondo. Así se decide

      .

      La doctrina ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

      Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.).

      Es claro que la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

      En el caso sub iudice, la parte actora aduce tener derecho a que se resuelva sobre su petición invocando su condición de propietario del bien inmueble objeto de análisis al fondo del asunto, a cuyos fines presentó no sólo documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero”, sino el de la supuesta propiedad de las bienhechurías que fueron el motivo de proposición de la demanda de cumplimiento de contrato, proceso cuya nulidad ha sido solicitada con la interposición de la demanda de fraude procesal, razón por la cual se constata el interés para interponer la presente demanda, siendo que la aludida condición de comunero, alegado por la parte apelante, no limita su interés para interponer la presente demanda, por lo que se desecha la defensa aducida. Así se decide.

    2. - Del silencio de prueba

      Señaló el apelante que el Juez a quo no se pronunció sobre el título de propiedad que invocó como fundamento de su defensa. Expresamente señala que “el título por el cual adquiere J.C.M. por compra a J.A.R. esta protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L. bajo el Nº 2009.126, asiento registral del libro real del año 2.009 de fecha 13 de febrero del año 2009. Documento éste (sic) silenciado por el Juez de la recurrida quien no tomó en cuenta la tradición legal aportada por el Registro Público hasta el año 1872, (ver folios 188 al folio 190 de la segunda pieza)”.

      De una revisión de la sentencia apelada se observa que en efecto el juzgador de primera instancia no valoró la prueba señalada por la parte demandada, lo cual ha debido ser su conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así lo impone el denominado principio de exhaustividad probatoria. En todo caso este vicio no puede conllevar a la nulidad de la decisión por parte de este Juzgador superior en virtud a que por efectos de la apelación, este juzgador tiene competencia plena sobre todo el proceso como fallador de instancia, razón por la cual tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar sentencia que resuelva sobre el litigio, teniendo presente que al haber sido apelada la sentencia por una sola de las partes, no se podrá agravar la situación del único apelante, porque se entiende que interpuso el recurso respecto de los desfavorable de la providencia (reformatio in peius), por lo que se deberá descender a las actas y hacer un análisis del bagaje probatorio incorporado al proceso en su conjunto, tomando en cuenta su legitimidad y pertinencia a los fines del presente proceso. Así se establece.

    3. - Punto Previo

      Como punto previo se debe pronunciar esta juzgadora

      sobre lo que la parte demandada calificó como “(…) punto previo antes de decidir el fondo del presente asunto (…)”, al señalar que la parte actora al ejercer una acción mero-declarativa para que sea declarado un supuesto fraude procesal y subsidiariamente la reivindicación de un inmueble, en su escrito libelar “(…) no demuestra que tenga algún derecho e interés de despejar alguna duda de alguna relación jurídica. Como tampoco se evidencia en el caso de marras que no existen los requisitos de procedencia para que sea admisible (…) no fundamentó ni demostró suficientemente la controversia, cual es su fin e interés, como cualidad de intentar el juicio (…) tampoco demostró que esa sea la solución judicial adecuada y necesaria, por cuanto no sería eficaz la decisión para solucionar la controversia planteada, como tampoco que su pretensión interpuesta por ante algún órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva (…)”.

      Al respecto, debe precisar este Juzgado Superior que la acción ejercida para develar la existencia de un fraude procesal, como ocurre en el presente caso, no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación, es decir, lo pretendido es obtener un pronunciamiento judicial que encuentra sus extremos en un fallo meramente declarativo de nulidad, y que de ser detectado el dolo procesal por aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad, mediante la declaratoria judicial de inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, para cuyo ejercicio la parte necesita interés actual, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Recordemos que la noción de interés hace referencia a la causa privada y subjetiva que tienen el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso, interés que necesariamente tienen los actores al alegar ser víctimas del fraude, amparados en lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la situación de hecho argüida, a los fines de lograr judicialmente el reconocimiento de una situación real con el fin de producir nulidades.

      Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley, y debe ser conocida para sancionar las causas fraudulentas, pues es ésta, y no otra, la vía procesal idónea para delaciones en ese sentido, por cuanto, sólo se resuelve sobre la pérdida de efecto de los procesos forjados, convirtiéndose la acción declarativa en la medida necesaria para sancionar la colusión y el fraude procesal, a través de una decisión que comprende la simple declaratoria de nulidad como el resultado lógico y natural de la sanción al fraude.

      Por otra parte, debe resaltarse que los requisitos de procedencia tanto para la pretensión de fraude procesal y la subsidiaria de reivindicación, constituyen elementos que serán objeto de análisis y comprobación para el mérito de la causa y no para su admisibilidad.

      Así mismo; que no se fundamente ni demuestre suficientemente cada una de las pretensiones que componen la controversia o que la vía incoada no ofrezca la solución judicial adecuada a la controversia o no se garantice una tutela judicial efectiva, devienen en excepciones y argumentaciones que los demandados exponen sin fundamento jurídico y, para logar una declaratoria de inadmisibilidad, para evitar que el juzgador descienda a decidir el fondo del asunto, conducta que debe ser erradicada del ejercicio profesional y que se le advierte a la parte demandada debe evitar en procesos futuros so pena de ser sancionado por la utilización de conductas arteras y alejadas de la ética profesional del abogado. Por lo tanto, se desestima el “punto previo”. Así se decide.

      IX

      De la pretensión por fraude procesal

      El fraude procesal ha sido tratado por la Jurisprudencia nacional fundamentalmente y en este sentido se ha señalado en sentencia reciente de la Sala Constitucional Nº 1042, Expediente AA10-L-2010000090, de fecha 18 de julio de 2012, Ponencia de la Magistrada: Luisa Estela Morales Lamuño en revisión constitucional de sentencia propuesta por Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otro, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Yaracuy de fecha 26 de abril de 2004, lo siguiente:

      Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans GotterriedEhvertDreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “OttonielJavitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido J.B. y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.

      Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).

      La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

      El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.

      Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).

      Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246).

      Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “A.R.H.F.” precisó lo que sigue:

      …En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

      Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

      En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

      (Destacado de ese fallo).

      Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

      No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público…

      .

      Tomando en cuenta lo señalado y en cumplimiento del deber de todo juzgador de verificar la existencia de actuaciones fraudulentas que persigan la utilización del proceso con fines perversos y para fines distintos a los de su naturaleza perjudicando con ellos a alguna de las partes o a un tercero, impidiendo de esa forma la correcta administración de justicia y de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a verificar la existencia o no, de fraude procesal en el proceso seguido en el expediente KP02-C-2009-895 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que se hace de la siguiente forma:

      Aduce la parte demandante que el 25 de mayo de 2009, el demandado J.C.M.R., se trasladó con el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a un inmueble ubicado en el caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saduy, kilómetro 17, parte sur de la autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., a los fines de practicar una entrega material sobre dicho inmueble, la cual no pudo ser materializada por existir diferencias entre las medidas que indicaba la comisión judicial y las realizadas por el perito designado por el tribunal ejecutor, y que sin embargo, el demandado se presentó el 27 de mayo de 2009, indicándole al vigilante que era el propietario del inmueble, ingresó al mismo “(…) rompió los candados de los dos (2) galpones y sacó al vigilante, y puso unos nuevos, ocupando desde esa fecha tanto el terreno, como los galpones”.

      Que ante el desconocimiento de lo que sucedía, verificaron la existencia de una demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano J.C.M.R. contra el ciudadano J.A.R., para que cumpliera con la entrega del bien dado en venta mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 2009.126, asiento registral 1.

      Aducen respecto a la existencia de la demanda por cumplimiento de contrato, que ésta “(…) es introducida el 09 de marzo de 2009, (MENOS DE UN MES DE LA VENTA), admitida el 24 de marzo de 2009, y 31 del mismo mes y año (sólo siete días de su admisión), el demandado que voluntariamente no entregó conviene en la demanda y acepta que no ha entregado el inmueble y pide que se fije fecha para la entrega POR PARTE DEL TRIBUNAL, (es decir reconoce que no lo tenía). El Tribunal le imparte su homologación, se fija el cumplimiento voluntario (8 días de despacho), después la ejecución, se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no ejecuta por cuanto el demandado el día 27 de mayo de 2.009, diligencia manifestándole al tribunal que deje sin efecto el mandamiento de ejecución por cuanto el demandado voluntariamente le hizo entrega del bien y dice que se sin efecto la ejecución acordada (…)”.

      Con fundamento en lo anterior, invoca la existencia de un fraude procesal, pues a su decir “(…) queda evidenciado de una forma muy clara que ha sido utilizado el proceso para cometer un fraude claro y determinado, que logró despojar[los] de la posesión del terreno y de los dos (2) galpones (…)”, fundamentándose para ello en el derecho de propiedad que ostentan conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el N° 39, tomo 17, así como título supletorio protocolizado el 12 de diciembre de 1994, bajo el N° 29, tomo 20, protocolo primero. Asimismo, agregaron que el documento mediante el cual el ciudadano J.A.R. vende al ciudadano J.C.M.R., fue inserto ante un Registro Público sin competencia territorial, y que el bien inmueble conjuntamente con las bienhechurías objeto de la compra venta entre los demandados, “(…) no tiene ningún tipo de identidad (…) con el inmueble y bienhechurías de [su] propiedad”.

      Al respecto, los demandados afirmaron que efectuaron de buena fe la compra venta de “(…) la totalidad de los derechos y acciones y bienhechurías (…)” descritas en el documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 2009.126, asiento registral 1, y que ante la falta de entrega material del inmueble fue demandado el ciudadano J.R., quien “(…) dio cumplimiento a su obligación, haciendo la entrega material del referido bien inmueble (…)”.

      Negaron que “(…) la acción de cumplimiento de contrato intentada (…) constituya un cúmulo de indicios y presunciones de mala fe que genere un cuadro presuncional de simulación (…) para ser declarado por este juzgado como simulación o ser esta una operación fraudulenta”.

      Para decidir se observa:

      Lo primero que llama la atención a esta juzgadora es la existencia de dos (2) títulos acreditativos de propiedad sobre un mismo bien, que han sido protocolizados en Registros de distintos Municipios, en Iribarren, el de la parte actora y en el de Jiménez y Torres, el de la parte demandada y cuya ubicación es consistente con encontrarse en el Kilómetro 17 de la autopista F.J. que va de Barquisimeto a Quibor y viceversa, dentro de la posesión comunera Saduy o Linareña.

      Para justificar la ubicación del inmueble, ambas partes promovieron, título de propiedad y la tradición del inmueble, promoviendo la parte demandante adicionalmente, la prueba de Informes dirigida a que la Dirección de Catastro y Planificación U.d.M.I.d.E.L., informara si los inmuebles que están ubicados en el Kilómetro 17 de la autopista que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Quibor, pertenecen al territorio del Municipio Iribarren o al territorio del Municipio Jiménez. De las resultas de esta prueba, cuyo informe fue incorporado al expediente, aparece referido por la Directora de Catastro, Ingeniero E.R. que “…los mencionados inmuebles se encuentran construidos sobre terrenos ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren..”. Adjuntando a esa comunicación escrita, mapa catastral de la ubicación de los terrenos donde aparecen como pertenecientes al Municipio de Iribarren.

      Para atribuir adecuado valor probatorio a esta prueba y concatenarla con los títulos acompañados por ambas partes para fines probatorios en el presente proceso, se debe recurrir a lo señalado en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (gaceta Oficial Nº 37.002 del 28/07/2000) y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6156 del 19/11/2014).

      El la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se establece textualmente:

      Artículo 1°. Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República.

      Artículo 2°. Se declara de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento cartográfico y la implantación, formación y conservación del catastro nacional en todo el territorio de la República.

      Artículo 3°. Se declara de uso público la información territorial. El Estado garantizará su calidad y mantenimiento. Toda persona tiene derecho de acceder a la información territorial, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

      Artículo 24. La formación y conservación del catastro nacionales de carácter permanente y estará a disposición del público en las limitaciones establecidas en la ley.

      Artículo 25. Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., de conformidad con lo dispuesto en esta ley. El catastro nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial.

      Artículo 27. El catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo siguiente:

    4. Las tierras baldías.

    5. Los ejidos.

    6. Las tierras pertenecientes a entidades públicas.

    7. Las tierras de propiedad Particular o colectivas.

      Artículo 28. El instituto Geográfico de Venezuela S.B., velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en el ámbito municipal a los fines de asegurar la incorporación de los municipios al proceso de formación y conservación del catastro en sus respectivos ámbitos territoriales.

      Artículo 31. Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de la administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:

    8. Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.

    9. Cooperar con los funcionarios o personas autorizadas de la oficina municipal de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales.

    10. Concurrir personalmente o por medio de su representante legal a verificar la respectiva oficina municipal de catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las objeciones que considere pertinentes.

    11. Cumplir con las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus reglamentos.

      Artículo 41. El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos contemplados en esta Ley, a los fines de establecerla identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral.

      Artículo 42. Las bases de datos catastrales y las que se generen de las actividades de registro público conformarán un sistema integrado, a tal efecto, deberán ser compatibles para garantizar el intercambio y verificación de las informaciones en ellas contenidas.

      Artículo 43.Hasta tanto se implante el sistema integrado, los registradores subalternos exigirán la presentación de la cédula catastral y del mapa catastral con la individualización del inmueble o, en defecto de éste, el plano de mensura, para la protocolización de documentos que contengan declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad.

      Por su parte en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado se establece:

      Artículo 47. El catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculada al registro público a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles mediante el uso de código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro nacional.

      Artículo 48. Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:.. 13. Descripción del inmueble, con señalamientos de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.

      De la normativa referida tenemos que el Catastro es el inventario de la propiedad Inmueble, que constituye una base de datos, al servicio de la comunidad, gobierno Local y gobierno Central. En la base de datos catastral se describen los bienes inmuebles mediante un conjunto de características físicas (superficie, situación, linderos, representación gráfica, año de construcción uso entre otros aspectos), jurídicas (datos de la propiedad) y económicas (valor del suelo, valor de la construcción, usos).

      Se trata de un registro de naturaleza nacional e interés público, y es la fuente primaria del sistema de información territorial que debe ser llevado por los Municipios, al cual deberán estar vinculados los Registros Públicos, quienes para el registro de documentos relativos a inmuebles deberán exigir la presentación de la respectiva información catastral de ubicación del inmueble suministrada por la Oficina de catastro del Municipio respectivo.

      De esta manera, con fundamento en lo expresado, y a la información suministrada por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, los inmuebles que se encuentren ubicados en el kilómetro 17 de la autopista que conduce de Barquisimeto hacia la ciudad de Quibor, pertenecen al territorio del Municipio Iribarren, prevaleciendo esta información sobre cualesquiera otra que disponga atribuir una ubicación diferente, por tratarse de un Registro de naturaleza nacional cuyo orden y respeto son de interés público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 27, 31, 41, 42 y 43 de Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y los artículos 47 y 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado . Así se Decide.

      Partiendo de lo señalado se pasa a atribuir valoración probatoria a los instrumentos promovidos por las partes para acreditar su propiedad:

      Para los fines pretendidos, la parte actora promovió junto al libelo de demanda, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 2 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero, conforme al cual aparece que adquirió los derechos y acciones sobre una extensión de terreno que tiene un área de cuatro hectáreas y seis mil metros cuadrados (4 Ha. 6.000 M²), ubicado en la Posesión La Linareña, Caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saudy, del Kilómetro 17, parte sur de la autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., con los siguientes linderos generales: POR EL NACIENTE: desde la Punta del Cerro del Oso que está cerca de la Quebrada Mosquera, quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público, que va desde esta Villa de Quibor para Barquisimeto; POR EL NORTE: camino público de por medio lindando tierras del señor J.F.R., hasta encontrar la casa del Sr J.H., casa y pozo del señor E.P. y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del Cerro Las Lajitas; PONIENTE: siguiendo el mismo Zanjoón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto D.L., partiendo un conuco del Sr. J.M., siempre siguiendo dicho zanjón; y SUR: desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman tintin y de este punto en línea recta a la punta del Cerro Oso que linda con tierras de os herederos del difunto D.L.. Este documento es consistente con la información suministrada con la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren y al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte a la que se opuso, se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

      De igual forma promovió la parte actora junto al libelo documento registrado el día 8 de septiembre de 1994, bajo el Nº 39, Tomo 17, por el cual aparece que en dicho terreno fomentaron una bienhechurías consistentes en una cercas perimetrales tipo malla de ciclón (alfajol) por los costados con una altura de dos metros (2 mts), accesorios de brazos metálicos con líneas de alambre de púas y marcos metálicos, con sus respectivos bro, cerca de paredes de bloques de cemento con dos (2) portones de hierros en el frente, una (1) casa construida con paredes de bloques de concreto, estructura metálica, techo de zinc, piso de concreto, garaje techado, una habitación y un baño totalmente equipado, con pisos y paredes de cerámica, puertas y ventanas metálicas, un (1) tanque para almacenamiento de agua con una capacidad de veintiséis mil cien litros (26.100 Lts.); un (1) galpón industrial de tres (3) naves cuya altura máxima en el centro es de 8.80 metros en tubos estructurales, refuerzos de acero, cerchas construidas en tubos estructurales, corredores de omega, paredes de bloque, oficinas, pozo séptico, salas de baño, acometida para electricidad, 3.960 metros cuadrados de techo con lamina de aluminio acanalada. También acompañó Título Supletorio que se levantó respecto de tales bienhechurías en fecha 17 de noviembre de 1994, por ante el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que fuere debidamente registrado en fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el Nº 29, Tomo 20, Protocolo Primero. Estos documentos no fueron objetados por la parte contraria y se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como acreditativo de la propiedad de ese bien. Así se establece.

      La prueba de informe suministrada a través de Oficio Nº 363/060/2012 proveniente de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo la tradición legal del inmueble cuya propiedad aparece atribuida al ciudadano Giussepe Di M.A., se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Relacionado con el título de propiedad ostentado por la parte codemandada J.C.M., fue incorporado al proceso las resultas de los oficios recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, provenientes del Registro Público del Municipio J.d.E.L., de fecha 13/12/2012, por medio del cual la funcionario suscribiente pone de manifiesto:- Sobre si en la oficina se encuentra documento protocolizado en fecha 13/2/2009, inscrito bajo el Nº 2009.126, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.6.13, en donde J.A.R. vende al ciudadano J.C.M., la totalidad de los derechos y acciones y las bienhechurías consistentes en dos galpones, el primero que mide 24 metros de largo por 12 metros de ancho, el segundo de 20 metros de largo por 12 metros de ancho, ambos construidos de paredes de bloques y estructura metálica, techo acerolit, pisos de cemento y tierra, en un área que mide 4 has y 4.600 metros. Contestó: “Al respecto cumplo con informarle que efectivamente en esta Oficina de Registro Público fue inscrito bajo esos datos, el mencionado documento..”.-A la solicitud de informe sobre la tradición por medio de la cual el ciudadano J.A.R. adquiere y si está registrado el título supletorio de las bienhechurías que dice haber construido, el registro informó: “Al respecto, adjunto a la presente tradición solicitada. De igual forma le informo, que de la revisión realizada según el tracto sucesivo indicado, no se encontró título supletorio registrado sobre las bienhechurías indicadas…Es importante resaltar que para la fecha en que se inscribió el documento Nº 2009.126 ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULADO 357.11.3.6.13, LIBRO DE FOLIO REAL 2009, era aceptada…, la protocolización de bienhechurías fomentadas a propias expensas, sin necesidad de presentar títulos supletorios…”. Prueba que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y es indicativa que el documento de compraventa de la parte demandada contenía información sobre bienhechurías fomentadas que no fue certificada por la autoridad judicial respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      Adicionalmente la parte actora para la acreditación del fraude procesal solicitado, acompañó copias certificadas de las actuaciones cumplidas en el expediente Nº KP02-V-2009-000895, cuya nulidad se solicita, correspondientes a proceso instaurado por cumplimiento de contrato intentado por el demandado J.C.M. en contra del también demandado, J.A.R., así como pruebas de informes dirigidas a comprobar sus afirmaciones.

      De la indicada causa judicial, se desprende lo siguiente:

      -. En fecha 09 de marzo de 2009, el ciudadano J.C.M.R., interpone demanda por cumplimiento de contrato contra J.A.R., con ocasión al documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio J.d.E.L., en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 2009.126, asiento registral 1, mediante cual adquiere “(…) la totalidad de los derechos y acciones y bienhechurías que consisten en dos galpones el primero que mide veinticuatro (24) metros de largo por doce (12) metros de ancho, el segundo de veinte (20) metros de largo por doce (12) metros de ancho, ambos construidos de paredes de bloques y estructura metálica, techo de acerolit, pisos de cemento y tierra, portones de hierro, cercado de paredes de bloques y malla alfajol en un área que mide CUATRO HÉCTAREAS Y CUATRO MIL SEISCIENTOS METROS (4 Has. 4.600,oo Mts) (…) ubicado en la autopista F.J., Kilómetros 17, parroquia Tintorero del Municipio J.d.E.L., dentro de los linderos de posesión comunera SADUY O LINAREÑA (…)”.

      -. En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada al asunto, y por auto de fecha 24 de marzo de 2009, admite la demanda interpuesta y ordena la comparecencia del demandado.

      -. En fecha 31 de marzo de 2009, comparecen el demandante y demandado, en cuyo acto éste último se da por citado, convino en la pretensión del actor y solicitó que se fijara la oportunidad para la realizar la entrega material. Dicha actuación se cumplió a menos de un mes de haber sido propuesta la demanda y luego fue homologada por el Tribunal en fecha 06 de abril de 2009.

      -. En fecha 27 de abril de 2009, la parte demandada solicitó el cumplimiento voluntario del acto que fue homologado. Lo cual fue acordado mediante auto del 30 de abril de 2009.

      -. En fecha 18 de mayo de 2009, la parte demandante solicita la ejecución forzosa. Se acordó el 20 de mayo de 2009.

      -. El 27 de mayo de 2009, el demandante solicitó que se dejara sin efecto el mandamiento de ejecución y se archivara la causa, en razón de que el demandado habría cumplido con la entrega material.

      Asimismo, cursa en las referidas copias certificadas, el acta de traslado y constitución por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual se abstuvo de practicar el mandamiento de ejecución, al dejar constancia el perito designado, que existe “(…) una diferencia entre las dimensiones expuestas en el mandamiento de ejecución y las medidas físicas del [inmueble]. [Y] que fueron verificados los linderos, los cuales corresponden al mandamiento de ejecución (…)”.

      De lo señalado aparece la proposición de un proceso de cumplimiento de contrato ausente de toda contención y fundado en la existencia de un documento de compra venta en el que se señalaba que la tradición o entrega en posesión del inmueble se había realizado y que la compradora había cumplido con su deber de pagar la totalidad de inmueble, lo que hace surgir serias dudas acerca de la intención verdadera de las partes, debido a que si el bien había sido entregado en posesión a la parte compradora y esta había pagado, ¿Porque proponer una demanda de cumplimiento de contrato? ¿Es que la venta no era cierta? ¿O es que el bien que se vendió no estaba en posesión del vendedor?

      Lo expresado anteriormente es ratificado en las resultas de las posiciones juradas rendidas, en una primera ocasión, por el ciudadano J.C.M., cuando la causa se encontraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y la rendida por el ciudadano J.A.R. por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Estado.

      En este sentido se observa que el ciudadano J.C.M. en respuesta a la pregunta cuarta: ¿Diga el absolvente si es cierto que al momento de realizar la ejecución forza.d.p. que había incoado contra un supuesto vendedor, el tribunal de ejecución del Municipio Jiménez se abstuvo de practicar la medida por considerar que el inmueble objeto de esta entrega se encontraba fuera de su competencia territorial? admitió que la ejecución forzosa del bien no fue realizada porque existían inconsistencias con la identidad del bien inmueble, siendo que las medidas no eran las mismas que aparecen en el contrato de compraventa. A la posición novena ¿Diga el absolvente si demando por cumplimiento de contrato a su supuesto vendedor J.R., demanda fundamentada en que no le habían hecho entrega del Galpón referido y que dentro del mismo en su decir se encontraba cerrado con cadenas, candados y manteniendo implementos agrícolas, expediente que curso en el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el Nº KP02-V-2009-895? Contestó que sí lo demandó, pero que se llegó a un acuerdo en el tribunal, pagándole un dinero que se le debía por el bien, pago que en el documento había declarado como realizado en su totalidad, señalando que el bien estaba cerrado, con lo que se comprueba que el bien no estaba ni en su poder ni en el del vendedor. A la pregunta Décima ¿Diga el absolvente como es cierto que dicho mutuo acuerdo que el refiere ocurrió después que el Juzgado de Ejecución del Municipio Jiménez se abstuvo de practicar la entrega material del bien supuestamente adquirido por él al ciudadano J.R.? Contestó que no era cierto, porque no se practico porque las medidas no estaban exactas, y se rectificó con una entrega material, lo cual se contradice con la declaración del Juez actuante, quien a tales fines se hizo valer del conocimiento de un perito para la determinación de la identidad del bien, con el declarado documentalmente, señalándose que las medidas no eran las mismas. A la posición décima segunda ¿Diga el absolvente si en el documento anteriormente citado se señaló “con la tradición adquisitiva, dicha y el otorgamiento del documento traspaso al comprador la propiedad y posesión de la cosa vendida? Contestó que era cierto. De las resultas de la prueba aparece que la parte demandada confiesa que en el documento de venta del inmueble se había declarado la tradición y entrega en posesión del bien y el pago total, lo cual no era cierto, de manera que el inmueble no le fue entregado en posesión, posesión que se obtuvo gracias a la interposición del juicio luego que el Tribuna Ejecutor no pudo practicar la entrega material por no existir plena identidad con el inmueble a ser entregado y el que se vendió por documento, lo cual no podía ser rectificado con una entrega entre partes, y no justificaba la proposición del juicio. Las resultas de esta prueba se valoran como una confesión judicial de que el bien no se encontraba en manos ni del comprador ni del vendedor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, Así se decide.

      En las resultas de las posiciones juradas absueltas por el codemandado J.R., aparece que a la pregunta Tercera sobre si era cierto que en el documento mediante el cual realiza la venta de un galpón al ciudadano J.C.M. se indicó que traspasaba al comprador la propiedad y posesión de la cosa vendida, contestó que era cierto. A la pregunta cuarta sobre si había señalado en el documento de venta que había ocupado los bienes descritos por más de diez años en forma legítima y sin interrupción? Contestó que si, lo cual es contradictorio con lo confesado en el texto de la contestación de la demanda donde afirma que Giusseppe Di Mauro había introducido en su contra una demanda de querella interdictal por despojo. En la quinta posición estampada a la pregunta de si era cierto que para el momento que el tribunal ejecutor se trasladara a practicar la entrega material sobre el inmueble no se encontraba presente, esto es, que no se encontraba ocupando el inmueble, procedió a objetar la pregunta y la misma debió ser reformulada, de manera que se le preguntó si para el momento de practicar la medida de entrega material por parte del tribunal ejecutor de medidas se encontraba presente y en atención a ello se abstuvo de responder la posición, muy a pesar de conocer los efectos de esa respuesta, por ejercer la profesión de abogado. Las resultas de esta prueba se valoran como confesión judicial de que el bien inmueble objeto de este proceso no se encontraba en su poder, para el momento de la práctica de la ejecución forzosa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 1400 y 1401 del Código Civil y 412 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

      Lo señalado debe ser adminiculado con los resultados de las pruebas de informe siguientes: La requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informando que el ciudadano J.A.R. carece de declaraciones de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009, fecha ésta última correspondiente al año de la venta de las bienhechurías.

      Las resultas de la prueba de informes requerida a la Delegación Sur del Colegio de Abogados del Estado Lara sobre la relación de documentos visados por el abogado J.R.. Tales hechos son indicativos que el ciudadano J.R. no declaró haber obtenido ganancia alguna en tales periodos fiscales, lo que hace entender que no realizó en la realidad negociación alguna importante como la reflejada en el documento de compraventa durante el ejercicio fiscal del año 2009, pues en caso contrario su deber era hacer las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta, hechos que se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      En relación con el titulo por el cual adquiere J.C.M. por compra a J.A.R. que aparece protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L. bajo el Nº 2009.126, asiento registral del libro real del año 2.009 de fecha 13 de febrero del año 2009, por el cual le fue vendido los derechos y acciones y bienhechurías consistentes en dos galpones, el primero que mide veinticuatro (24) metros de largo por doce (12) metros de ancho, el segundo de veinte (20) metros de largo por doce (12) metros de ancho, ambos construidos de paredes de bloques y estructura metálica, techo de acerolit, pisos de cemento y tierra, portones de hierro, cercado de paredes de bloque y malla de alfajol en un área que mide cuatro hectáreas y cuatro mil seiscientos metros (4 Has 4600 mts), ubicado en la autopista F.J., Kilómetro 17, Parroquia Tintorero del Municipio J.d.E.L., dentro de los linderos de posesión comunera Saduy o Linareña. Se debe realizar las siguientes consideraciones:

      No puede escapar de ésta sentenciadora el hecho que dicho documento hubiera sido señalado como una venta pura y simple, perfecta e irrevocable; que se indique que con la venta se realiza la tradición del inmueble y a pesar de ello se hubiera demandado una demanda de cumplimiento de contrato. Estos hechos concatenados con las declaraciones, posiciones juradas e incluso con las defensas debe ser declarado, por parte de ésta sentenciadora como un título incapaz de acreditar la propiedad de los bienes que se persiguieron en el juicio de cumplimiento de contrato, la entrega solicitada y luego convenida, por contener declaraciones falsas, debido a que refiere, en primer lugar, que el inmueble del cual funge como propietario está ubicado en jurisdicción del Municipio Jiménez, razón por la cual fue registrado en jurisdicción de los Municipios Jiménez y A.E.B., cuando conforme a la información suministrada por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, los terrenos ubicados en el Kilómetro 17 de la autopista que conduce de Barquisimeto hacia Quibor, pertenecen al territorio del Municipio Iribarren, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 24, 25, 27, 28, 31, 42 y 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y los artículo 47 y 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado; Igualmente en el documento aparecen reflejadas declaraciones falsas, por cuanto se señala que se venden unas bienhechurías y que con la protocolización del bien se hace entrega de las mismas y que se hizo el pago total del precio pactado, lo cual fue determinado como falso con la proposición del juicio de cumplimiento de contrato y de las resultas de las declaraciones de las partes de ese documento al declarar posiciones juradas, donde afirman que no era cierto, lo que ya fue valorado como confesión judicial.

      La misma suerte debe correr la tradición legal del inmueble que justificaría la cadena titulativa de su derecho de propiedad por la parte demandada, la que debe ser desechada a los fines del presente proceso, como consecuencia de la prueba de confesión judicial realizada por la parte demandada y a la pruebas de informe provenientes del Registro Público del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L.d. fecha 13/12/2012, y la de la Oficina de catastro del Municipio Iribarren, ya valoradas. Así se establece.

      Tomando en cuenta los hechos acreditados anteriormente de ellos se desprenden una serie de indicios que hacen entender a esta juzgadora que luce como fraudulenta la proposición de un juicio de cumplimiento de contrato de venta, fundado en un título de propiedad contentivo de declaraciones falsas, pues acredita la propiedad de un bien que no puede estar ubicado en el territorio del Municipio Jiménez, al tratarse de un bien ubicado en el kilómetro 17 de la autopista Barquisimeto-Quibor que es territorio del Municipio Iribarren, conforme fue claramente establecido con anterioridad, aunado al hecho que en el texto del documento se expresaba que con la protocolización de la venta se hacia la tradición del bien, esto es, se entregaba su posesión al comprador y además que el precio del bien había sido pagado en su totalidad, lo cual excluiría toda posibilidad de proposición de un proceso judicial, para luego proponer un juicio procurando la entrega material de ese bien que supuestamente ya se había entregado con la venta, más aun cuando se trató de un juicio donde no hubo contención alguna entre las partes, ni se procuró la citación de la parte demandante, quien ostenta derechos sobre tal bien, de allí que el proceso se realizó a sus espaldas y en ausencia de todo contradictorio para evitar precisamente su participación. Así se establece.-

      A lo expresado debe adminicularse lo destacado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en acta de fecha 25 de mayo de 2009, donde se dejó constancia que el Tribunal ejecutor se abstuvo y difiere la practica de la medida el mandamiento de ejecución, al verificar el perito designado, que existía “(…) una diferencia entre las dimensiones expuestas en el mandamiento de ejecución y las medidas físicas del inmueble”, funcionario que al detectar circunstancias extrañas en la comisión encomendada, prefirió abstenerse de practicar la medida, luego de lo cual, la parte demandada valiéndose del proceso que había propuesto se hizo del bien, que es claro no se encontraba en su poder, en perjuicio del legitimo propietario del bien inmueble. Así se establece.

      De lo expresado aparece evidenciado que el juicio fue propuesto, y admitido en fecha 24 de marzo de 2009, y sin realizar ningún tipo de actos procesales para la citación de los demandados consta en autos el convenimiento realizado el día 31 de marzo de 2009 por ante el Tribunal de la causa, donde las partes muy convenientemente establecen que el tribunal fije la oportunidad para la entrega del inmueble objeto de la acción, determinando esta juzgadora que el fin ultimo del juicio planteado, fue para lograr la entrega material de un bien que no se encontraba en manos del ciudadano J.A.R., es tanto que la demanda, el supuesto vendedor, de allí el hecho que aunque la parte demandada convino en la demanda y ese convenimiento fue homologado por el Tribunal, no se procedió a la entrega voluntaria del bien, sino que se procuró su entrega forzosa, causa suspicacia para quien aquí juzga el hecho de la entrega forzada proveniente de un mandamiento de ejecución; cuando las partes habían llegado a un acuerdo y el demandado había convenido en la demanda, solapando la entrega del bien con la búsqueda de un actuación engañosa hacia el órgano jurisdiccional que no solo se verifica en el Juzgado que homologo la causa, sino también intentando burla la majestuosidad de la justicia con el Juzgado Ejecutor competente, lo que inmediatamente y por consecuencia implica que el bien no estaba en posesión del supuesto vendedor- demandado es decir; el ciudadano J.A.R., intentando como se dijo anteriormente materializar voluntariamente la entrega de bien objeto del mandamiento y con premeditación realizar una entrega material, con la intervención del Juzgado Ejecutor de Medidas y Municipio Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no cumplió en ningún momento con dicha entrega por el hecho de la indeterminación de los linderos a.u.A.s. establece.

      Con fundamento en lo expresado ha sido evidenciado por esta Juzgadora que se cometió fraude procesal en el proceso que siguió su curso en el expediente KPO2-V-2009-895 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, propuesto por el ciudadano J.C.M. en contra del ciudadano J.A.R. por cumplimiento de contrato de compraventa, el cual fue intentado con la clara intención de perjudicar los derechos que ostentan los ciudadanos G.D.M.A. y P.D.M.N., en el mencionado inmueble, proceso que fue utilizado como instrumento ajeno a sus fines con el ánimo de crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal de un buen derecho, para logar hacerse con un bien que no les pertenece, razón por la cual se debe decretar la nulidad de ese proceso en su totalidad y de todas las actuaciones, especialmente el convenimiento de las partes. Así se decide.

      X

      DE LA DEMANDA POR REINVINDICACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL CIUDADANO J.C.M.R..

      Declarada como ha sido con lugar la acción principal por fraude procesal, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se abstiene de pronunciase acerca de la acción subsidiaria de reivindicación de inmueble propuesta para el caso que la acción principal fuere declarada sin lugar. Así se decide.

      XI

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción principal por fraude procesal y de manera subsidiaria, la acción reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos GIUSSEPPE DI M.A. y P.D.M.N., asistidos por los abogados J.C.R.S. y J.A.A.C., contra los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.393.044 y 7.307.421, en ese orden, para la acción principal, y contra el primero de los señalados para la acción subsidiaria, todos identificados.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R..

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Conociendo al fondo del asunto, se declara:

4.1.- CON LUGAR la pretensión principal por fraude procesal interpuesta por los ciudadanos Giusseppe Di M.A. y P.D.M.N. contra los ciudadanos J.C.M.R. y J.A.R., como consecuencia de ello se DECLARA LA NULIDAD del juicio por cumplimiento de contrato contenido en el expediente Nº KP02-V-2009-000895, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anulándose todas las actuaciones especialmente las que significaron el convenimiento en la demanda y la entrega material del bien. Por lo cual queda sin efecto la misma y se ordena entregar dicho bien a la parte demandante, al ser ilegítimamente privado de ellos a través de éste proceso del cual se declaró que es fraudulento.

4.2.- Se abstiene de pronunciarse sobre la acción subsidiaria por reivindicación interpuesta por los ciudadanos Giusseppe Di M.A. y P.D.M.N. contra el ciudadano J.C.M.R. al ser declarada con lugar la pretensión principal.

4.3.- Se ordena por estar el orden público interesado y por la naturaleza del fallo oficiar al Ministerio Público para que determine si existe alguna responsabilidad penal, líbrese oficio con copia certificada de la presente sentencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Juez Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

La Secretaria Temporal,

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