Decisión nº 0560 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GIUSTINA A.G.N., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.078.556, domiciliada en el sector La Mona, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.N.A., J.C.R.B., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.372.200 y 7.532.782 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006 y 27.316 en su mismo orden

DEMANDADOS: S.J.L., L.A.G., NILADA J.R., J.D.L.C.V., E.A.M., E.J.H., A.R.O., ESNEIDA COROMOTO GONZALEZ, J.E.C.O., M.D.V.S., M.J.R., A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-13.324.267, 13.810.390, 11.352.350, 2.619.104, 14.381.315, , 13.508.095, 8.833.738, 15.454.854, 18.347.745, 18.500.185, 11.363.852, 9.845.025, 11.363.852 Y 9.845.025, respectivamente, domiciliados en Bejuma del estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.921.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

EXPEDIENTE N° 801-10.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 017/2010 de fecha Primero (1°) de Febrero de dos mil diez (2.010) que obra al folio 47 de la pieza Nº 3 del presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada GIUSTINA A.G.N., Inpreabogado Nro. 101.517, actuando por sus propios derechos contra decisión de carácter definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 19 de enero de 2010 mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa interpuesta por la mencionada profesional del derecho.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, y en tal sentido se observa que, la ciudadana Giustina A.G.N., identificada en autos, interpone la presente querella interdictal por despojo con anexo, en fecha 11 de febrero del 2008 ante el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando ser despojada en la posesión legítima de dos (02) lotes de terreno, ubicados en el sector La Mona, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya descripción es la siguiente: Lote 1: un terreno de (0,97 Has) o lo que es igual a 972.62 M2, cuyos linderos son: Norte: Con terrenos de Granja Avícola La Mona Sur: Con terrenos donados por T.G.E.: Con terreno de Granja Avícola La Mona y Oeste: Con carretera vía Chirgua, cuya área es de 972.62 M2; Lote 2: un terreno de (0, 25 Has) o lo que es igual a 2.575 M2 cuyos linderos son: Norte: Con terrenos que son o fueron de G.O., Sur: Con terrenos donados a varias personas por T.G., Este: Con terrenos que son o fueron de G.O. y Oeste: Con terrenos propiedad de Granja Avícola La Mona, cuya área es de aproximadamente 2.575 M2 y (Folio del 1 al 70. Pieza Nº 01), y en el que ambas partes lograron un acuerdo transaccional en fecha 15 de Octubre de 2008.

De manera que la controversia planteada una vez ocurrido el referido acuerdo se sintetiza en determinar si la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 2010 mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa interpuesta por la profesional GIUSTINA A.G.N., está o no ajustada a derecho y consecuencialmente determinar si debe o no prosperar el recurso de apelación ejercido por la mencionada profesional del derecho .

IV

ANTECEDENTES

La parte querellante interpone la presente querella interdictal por despojo con anexo, en fecha 11 de febrero del 2008 ante el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En fecha 13 de febrero del 2008, el Tribunal a quo dicta auto en el que insta a la parte accionante a subsanar el libelo de demanda, y así lo hizo en fecha 18 de febrero de 2008 (Folio 73 al 74. Pieza Nº 01).

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado A quo admite a sustanciación la querella interdictal presentada, con expresa indicación de que será sustanciada y decidida como acción posesoria agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. (Folio 75 al 77. Pieza Nº 01).

Dada la imposibilidad de practicar la citación personal, el Juzgado Agrario acuerda la citación por cartel de los ciudadanos demandados, en fecha 01 de abril de 2008 (Folio 137. Pieza Nº 01).

En fecha 07 de abril de 2008, la parte demandante consigna publicación de los carteles de citación de los demandados (Folio 142 al 143. Pieza Nº 01).

En fecha 21 de abril de 2008, la parte querellante presenta escrito en el que solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión con el objeto que se le tramite de conformidad con el artículo 677 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a los interdictos posesorios (Folio 24 y 25. Pieza Nº 02).

En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado a quo dicta sentencia interlocutoria en la que niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandante (Folio 27 al 31. Pieza Nº 02).

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008 la parte querellante apela de esta sentencia (Folio 32. Pieza Nº 02).

Agotada la citación personal y por cartel sin que la parte demandada comparezca por sí o por medio de apoderado ante ese Juzgado, en consecuencia en fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal a quo acordó designar defensor público agrario (Folio 39 al 40. Pieza Nº 02), sin embargo en fecha 05 junio de 2008 comparecen los ciudadanos demandados y por revocan al defensor público agrario designado y conceden poder apud acta al abogado V.A.B.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.102 (Folio 59. Pieza Nº 02) y presenta escrito de contestación a la demanda (Folio 60 al 63. Pieza Nº 02).

En fecha 02 de julio de 2008, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 28 de abril de 2008 dictado por ese Juzgado Agrario, en consecuencia declara la nulidad de ese auto, y la nulidad parcial del auto de admisión de fecha 20 de abril de 2008, sólo en lo que respecta al trámite y sustanciación de la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, y se repone la causa al estado de que el Juez haga pronunciamiento sobre el decreto provisional a que hace referencia el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 189 al 201. Pieza Nº 02).

En fecha 22 de septiembre de 2008, ese Juzgado Agrario dicta auto acatamiento de la decisión de la alzada y por ende admite a sustanciación la querella interdictal restitutoria por despojo, y a los fines de pronunciarse sobre el decreto provisional a que hace referencia el artículo 699 del Código Adjetivo, ordena la realización de una inspección judicial (Folio208 al 209.Pieza Nº 02), la cual se realizó en fecha 08 de octubre de 2008 (Folio 211 al 213. Pieza Nº 02).

En fecha 15 de octubre de 2008, se realizó una audiencia conciliatoria en la sala de audiencia de este Tribunal, en presencia de ambas partes (Folio 216 al 221. Pieza Nº 02), en la que alcanzaron el siguiente acuerdo:

PRIMERO: en relación al lote “A” se llego al presente acuerdo, el ciudadano Á.O., titular de la cedula de identidad Nº 8.833.738, conviene en reconocer la posesión y ocupación sobre el referido lote a la ciudadana demandante, identificada en autos, con el compromiso de que esta le ceda una superficie de retiro al margen izquierdo de su casa con vista de frente desde la vía que conduce a Chirgua, en éste particular la demandante, ya levantó la empalizada que separa ambas superficies con una cerca de estantillos de madera y alambres de púa, comprometiéndose con posterioridad a sembrar la superficie anterior conforme a la vocación agrícola. Se deja constancia que la parte demandante en la presente querella conviene en desistir la demanda carácter penal en contra del ciudadano Á.O..

SEGUNDO: En relación la estructura de M.S., conviene en retirarla, en un lapso perentorio de quince (15) días, a fin de ser reubicada en un lote de terreno de aproximadamente de 10x6 Mts2 al margen de la vivienda de Esneida González, para ser ubicada en el lote de terreno que las partes indicaran al Tribunal mediante diligencia en un lapso de tres (03) días.

TERCERO: En relación a la estructura de N.R., conviene en retirarla, en un lapso perentorio de quince (15) días, a fin de ser reubicada en un lote de terreno de aproximadamente de 10x6 Mts2 al margen de la vivienda de Esneida González, para ser ubicada en el lote de terreno que las partes indicaran al Tribunal mediante diligencia en un lapso de tres (03) días.

CUARTO: En relación a la vivienda de A.R.P., la demandante conviene en la ocupación de la referida Ciudadana, sólo en lo que respecta a la superficie en donde está ubicada su vivienda (Vivienda construida por el Programa SUVI), incluyendo un paso natural desde la vía de penetración hasta su casa, estableciéndose claramente que la demandante procederá a levantar una cerca en el perímetro alrededor de la vivienda anterior dejando un metro lineal de retiro desde cada punto de vértice de la vivienda y del pozo sumidero.

QUINTO: En relación a la ciudadana Esneida González, la demandante conviene en la ocupación de la referida ciudadana, sólo en lo que respecta a la superficie en donde esta ubicada su vivienda (Vivienda construida por el Programa SUVI), incluyendo un paso natural desde la vía de penetración hasta su casa, estableciéndose claramente que la demandante procederá a levantar una cerca en el perímetro alrededor de la vivienda anterior dejando un metro lineal de retiro desde cada punto de vértice de la vivienda.

SEXTO: En relación a los ciudadanos J.F.F. titular de la cédula de identidad Nº 12.922.936, R.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.619.104 y J.V. identificado en autos, los referidos convienen en retirar las estructuras de zinc y madera en un lapso de dos (02) días a cuyo efecto la parte demandante reembolsara los gastos que se han estimado en un total de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,00), que serán entregados mediante diligencia a los mencionados ciudadanos.

SEPTIMO: La parte querellante conviene en desistir una vez cumplida las obligaciones por parte de los demandados, de la denuncia presentada ante el Ministerio Público la cual cursa ante la Fiscalía Sexta por el delito de invasión. La parte querellada conviene en no realizar nuevos actos de ocupación y de perturbación sobre la superficie a que se refiere la presente querella.

OCTAVO: Una vez cumplida las obligaciones de la presente Transacción las partes se comprometen a solicitar la respectiva homologación y el archivo del expediente.

NOVENO: Las partes solicitan se otorgue copias certificadas de la transacción una vez cumplida la misma.

DECIMO: Una vez cumplida las obligaciones por las partes, se levantara un plano con expresión de coordenadas UTM indicando la ubicación de cada parte, a costas del demandante.

DECIMO PRIMERO: En relación a las superficies actualmente sembradas las partes se comprometen a respetar el ciclo biológico de la siembra (quinchoncho y yuca) para que una vez cumplido el mismo y realizada la cosecha, se restituya la posesión en la demandante. De igual forma la parte demandada se comprometen en replantear o transplantar los cultivos de plátano.

DECIMO SEGUNDO: La parte demandante procederá a levantar la empalizada, por el perímetro de la poligonal conforme al plano anexo a la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte querellada presenta escrito en el que expone que la parte querellante no cumplió con el acuerdo conciliatorio acordado y por tal razón renuncia a dicho acuerdo (Folio 225. Pieza Nº 02).

En fecha 07 de enero de 2009, ese Juzgado Agrario dictó sentencia definitiva de homologación del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes (Folio 229 al 235. Pieza Nº 02) y una vez definitivamente firme la sentencia de homologación, este Juzgado instó a los demandados a cumplir de manera voluntaria (Folio 261. Pieza Nº 02).

En fecha 19 de mayo de 2009, la parte accionante consigna copia fotostática simple de cheques a nombre de los ciudadanos J.F.F., R.A. y J.V. demandados de autos (Folio 263 al 264. Pieza Nº 02).

En fecha 25 de mayo de 2009, la parte demandante solicita la ejecución forzosa (Folio 266 y 267 Pieza Nº 02), ratificado mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2009.

En fecha 21 de octubre de 2009, la parte accionante solicita al Juzgado A quo se traslade al lote de terreno objeto de litigio a fin de que verifique las circunstancias actuales en la que se encuentra y hacer reconocimiento del alcance de la sentencia definitiva de homologación (Folio 279. Pieza Nº 02).

En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal de la Primera Instancia acuerda el traslado solicitado (Folio 280. Pieza Nº 02), llevándose a efecto dicho traslado en fecha 08 de diciembre de 2009, en la que ambas partes alegaron el incumplimiento de la otra respecto al acuerdo conciliatorio, aduciendo la parte querellada que no procede ningún desalojo por cuanto ellos cumplieron el acuerdo, señalando que no sólo se restituyó el lote uno, sino además haber levantado los ranchos conforme se estableció en el convenio; lo que se traduce en una incidencia en fase ejecución, razón por la cual ese Juzgado Agrario de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y resolver la incidencia surgida (Folio 283 al 289. Pieza Nº 02).

En fecha 09 de diciembre de 2009, la parte accionante presenta escrito en el que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por los querellados en el traslado que realizó el Tribunal (Folio 291 al 296. Pieza Nº 02), y lo mismo hizo la parte querellada quienes presentaron escrito con anexo (Folio 297 al 441. Pieza Nº 02).

En fecha 10 de diciembre de 2009, la querellante presenta escrito (Folio 03 al 07. Pieza Nº 03).

En fecha 17 de diciembre de 2009, los querellados presentan escrito en el que anexa copia fotostática simple de instrumentales y promueve prueba testifical y de informe (Folio 09 al 13. Pieza Nº 03).

En fecha 17 de diciembre de 2009, el juzgado a quo dicta auto de pruebas, en la que fija oportunidad para evacuar testigos y ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, dada la prueba de informe solicitada (Folio 14. Pieza Nº 03).

En fecha 18 de diciembre de 2009, la querellante apela del auto de prueba supra identificado (Folio 17 y 18. Pieza Nº 03), y el día 07 de enero de 2010 esta Instancia Agraria oye en un solo efecto tal apelación (Folio 19. Pieza Nº 03).

En fecha 11 de enero de 2010, se realizaron las declaraciones de los ciudadanos promovidos en calidad de testigo por la parte demandada (Folio 20 al 28. Pieza Nº 03).

Inserta a los folios 30 al 40 de la pieza N° 3, riela decisión proferida por el sentenciador de la recurrida mediante al cual declara la improcedencia de solicitud de ejecución forzosa solicitada por la querellante de autos. (folios 30 al 40 pieza N° 3)

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 se dan por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia se le da entrada, fórmese expediente, anótese en los libros respectivos y asígnesele el número de orden. Asimismo se fija un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa.-

En fecha 18 de marzo de 2010 , el profesional del derecho V.P., titular de la cédula de identidad N° 3.744.937 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38921, quién manifestando ser abogado de confianza asistiendo a los querellados presentó escrito ampliativo referente al asunto asignado con el N° 801-10, con sus anexos folios 54 al 198 pieza N° 3.

Por auto de fecha este Tribunal ordena agregar el escrito de pruebas consignado.

Por auto de fecha 23 marzo de 2010 este Superior Tribunal ordenar agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante folios 200 al 202 pieza N°3.

En fecha 07 de abril de 2010 se llevo a efecto al audiencia oral de informes folios 205 al 206, ordenándose agregar los informes presentados y recaudos acompañados (folios 207 al 254 pieza N° 3).

Por auto de fecha 08 de abril de 2010 este Tribunal dicta auto para mejor proveer ordenando su traslado y constitución en los dos lotes de terreno objeto de los hechos controvertidos. (folio 255 pieza N° 3)

Por auto de fecha 08 de abril de 2010 este Tribunal dicta auto de diferimiento para el segundo día de despacho a objeto de dictar la sentencia respectiva, una vez conste en actas las resultas de la inspección acordada.-

En fecha 22 de abril de 2010 se llevó a efecto la inspección judicial ordenada. (Folios 262 al 265 de la pieza N° 3.)

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010 el práctico fotógrafo consignó impresiones fotográficas constante de 19 folios útiles y Disco compacto (folio 266 al 286 pieza N° 3)

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2010 el práctico designado solicitó prórroga para la consignación del informe correspondiente.

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2010, el práctico designado consignó el informe respectivo consta de cinco folios útiles (folio 290 al 295 pieza N° 3).

En fecha 04 de mayo de 2010 este Tribunal dictó la dispositiva de la sentencia en audiencia oral declarando la improcedencia de la solicitud de ejecución forzosa.(folios 297 al 298 pieza N° 3)

V

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia... omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra el cual se recurre, que obra a los folios 30 al 40 de la pieza N° 3 del presente expediente, ha sido dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una querella interdictal restitutoria por despojo de una zona de terreno que forma parte de mayor extensión del predio rústico denominado Granja La Mona, en la que se llevan a cabo actividades agroproductivas en la cría de pollos para el consumo humano, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agroalimentaria.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-VI-

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación por ante esta alzada, proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2010 declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJECUCION FORZOSA que propusiera la ciudadana GIUSTINA A.G.N., de la cual se transcribe algunos extractos, de la forma siguiente:

(SIC)”…omissis….IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

  1. De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

  2. Observa este sentenciador, que la presente incidencia versa sobre el cumplimiento o no del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, en fecha 15 de octubre de 2008, y sí la ejecución de desalojo solicitada por la demandante respecto de los ciudadanos F.F. y Otros, identificados en autos como parte demandada, versa sobre los mismos hechos a que se contrajo el acuerdo, o si por el contrario se tratan de hechos nuevos, materia que no forma parte de la cosa juzgada. (Folio 216 al 221. Pieza Nº 02).

  3. Al respecto este Juzgador señala que de las declaraciones testifícales promovidas por la parte accionante, se desprende que ciertamente la parte demandada dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, vale decir, que el ciudadano demandado de autos J.F.F. cumplió con lo convenido, es decir desarmó el rancho y desocupó el lote de terreno que ocupaba en la oportunidad fijada en el acuerdo en el mes de Octubre de 2008, luego del acuerdo de fecha 15 de Octubre de 2008 que riela al folio 216 al 221 de la Pieza Nº 2 del expediente; y en relación a la parte accionante no existen elementos probatorios en autos de que haya cumplido con el referido acuerdo conciliatorio en la oportunidad en que eso se produjo, sino mucho tiempo después según se observa de diligencia de consignación de cheques a favor de F.f. y otros, lo que se observa a los folios 263 y 264 (pieza Nº 2) de fecha 19 de Mayo de 2009.

  4. En este sentido, se debe destacar que para materializar la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el Juez debe fallar conforme a lo alegado y probado en autos (artículo 12 C.P.C) y si en el presente caso quedo demostrado de que la parte accionante incumplió el supra mencionado acuerdo conciliatorio y que la parte accionada si cumplió el referido acuerdo y que las ocupaciones de J.F.F. y otros sobre las cuales pretende actualmente una ejecución forzosa la demandante, se tratan de hechos nuevos, en consecuencia considera este juzgador, que mal puede ejecutar forzosamente un acuerdo sobre circunstancias de hecho distintas a las contenidas en el mencionado acuerdo conciliatorio, ya que eso vulneraría no sólo el derecho a la defensa y el debido proceso, respecto de las nuevas circunstancias, las cuales al referirse a ocupaciones distintas resultan hechos que no forman parte de la cosa juzgada por referirse a hechos posesorios nuevos; no controvertidos ni juzgados en juicio ordinario mediante el debido proceso; por tanto, mal puede este juzgador, declarar procedente la ejecución forzosa de un acuerdo sobre las circunstancias demostradas en autos, dejando a salvo en todo caso los derechos que pueda o no tener la parte accionante y su reclamación en juicio ordinario, en lo concerniente al cumplimiento o no del acuerdo homologado, o demandar por hechos nuevos en vía ordinaria, cuyas circunstancia de modo, lugar y tiempo resultan distintas a las referidas en el juicio Nº JAP-82-2008 y al acuerdo homologado. Así se establece.

    DECISIÓN.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el reclamo ejercido por los ciudadanos demandados S.J.L., L.G., N.R., J.V., E.M., E.H., Á.O., ESNEIDA GONZÁLEZ, J.E.C., M.S., MARVELYS RODRÍGUEZ, A.R.P., identificados en autos, asistido por el abogado V.P., identificado en autos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la ejecución forzosa del acuerdo de autos solicitada por la accionante ciudadana GIUSTINA A.G.N., identificada en autos. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”

    -VII-

    MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.

    Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo de fecha 19 de enero de 2010 dictado por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones.-

    -VIII-

    ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

    De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que el profesional del derecho V.P., consignó en esta alzada escrito explicativo contentivo de cuatro (04) folios útiles acompañados de un legajo probatorio de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, quién se atribuye ser abogado de confianza de los querellados de autos, por su parte la representación judicial de la parte querellante presentó formal escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y ambas partes presentaron los informes orales respectivos, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia deferídale con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.

    Pruebas de la parte Querellante

    La parte querellante una vez ordenada la apertura de una articulación probatoria por el Juzgado A quo en conformidad a lo estatuido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, acordada en el acta de traslado del Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2009, presentó escrito de pruebas en fecha 09 de Diciembre de 2009 (folios 291 al 296 pieza N°2) en el cual promovió las siguientes:

  5. Invocó como prueba el acta de traslado practicada por el Tribunal A quo en fecha 08 de diciembre de 2009,la cual riela inserta a los folios 283 al 287 de la pieza N°2.

    Sobre ésta instrumental, este sentenciador la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado lo que de ella se desprende al ser emanada de un funcionario judicial competente para realizarla. Así se decide.-

  6. De igual forma la representación judicial de la parte querellante además de hacer alegaciones en dicho escrito invoco el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Pruebas presentadas por la parte querellada

    La parte querellada una vez ordenada la apertura de una articulación probatoria por el Juzgado A quo en conformidad a lo estatuido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, al momento de llevarse a efecto la inspección practicada en fecha 08 de Diciembre de 2009 presentó escrito de pruebas en fecha 09 de Diciembre de 2009 (folios 297 al 299 pieza N°2) en el cual promovió las siguientes:

  7. Copia simple de la Carta Aval emanada de la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bejuma del estado Carabobo de fecha 06 de marzo de 2008, copias simples de constancias de ocupación emitidas por la Junta Parroquial S.B.d.C. del estado Carabobo. Copias simples de solicitudes de inscripción en el registro agrario, acompañadas de Cartas de Compromiso, constancia de residencias, constancias ocupacionales, así como solicitudes de declaratorias de garantías de permanencia, requeridas por los querellados de autos ante las diversas autoridades administrativas en especial al Instituto Nacional de Tierras, las cuales rielan insertas del folio 300 al 441 de la pieza N° 2.

    Con respecto a estas instrumentales consignadas en copias simples este Tribunal las desestima al haber sido rechazadas, e impugnadas por la contraparte, no obstante que las mismas nada aportan al hecho controvertido referido al incumplimiento del acuerdo transaccional suscrito por las partes y homologado por el sentenciador de la recurrida por auto de fecha 07 de enero de 2009. Así se decide.-

  8. Prueba de Testigos.

    La parte querellada mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2009 promovió a los siguientes testigos: J.N.P., J.F.R.R., NONOSKA E.P.R., E.J.O.R. Y L.J.L..

    De igual forma promovió las instrumentales contentivas de lo siguiente:

    1. Solicitud dirigida al INTI- CARABOBO de fecha 11 de diciembre de 2009 por parte de la ciudadana presidente del C.M.R.E.S..

    2. Comunicación dirigida al Consejo comunal del caserío Silva de fecha 16 de diciembre de 2009 por parte del profesional del derecho R.J.R.N. en su condición de coordinador general de la oficina regional de Tierras del estado Carabobo, referida al informe del estatus de los expedientes administrativos de los querellados de autos que cursan por ante esa Oficina regional de Tierras.-

    Con respecto a las indicadas instrumentales este sentenciador las aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el contenido que de ellas se desprenden. Así se decide.

    Asimismo, promovió la prueba de informes mediante la cual se solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras para la verificación del oficio N° 090508 de fecha 16 de diciembre de 2009.

    Por lo que respecta a la Prueba e testigos se observa lo siguiente:

    En fecha 11 de enero de 2009) rindieron declaración los ciudadanos J.F.R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.118.820, de 44 años de edad, NINOSKA E.P.R., titular e la cédula de identidad N° 8.812.107 de 43 años de edad, E.J.O. titular de la cédula de identidad N°17.073.920 de 23 años de edad, L.J.L., titular de la cédula de identidad N° 7.055.282 de 49 años de edad (Folios 21 al 28 de la pieza N° 3.)

    Los mencionados testigos en sus testimoniales declararon de manera uniforme lo siguiente : a la primera interrogante manifestaron que residen en el Caserío Silva la Mona del Municipio Bejuma del estado Carabobo, a la segunda Pregunta formulada respondieron que tienen conocimiento del convenimiento acordado entre las partes, a la tercera pregunta respondieron que la demandante de autos no dio cumplimiento al convenimiento acordado, a la cuarta pregunta respondieron de manera uniforme que el ciudadano J.F.F. dio cumplimiento a lo convenido al desarmar su rancho en espera del pago convenido.

    De las respuestas dadas por los mencionados testigos se observa que los mismos tienen conocimiento del hecho controvertido, referido al convenimiento efectuado entre las partes, por lo que este sentenciador los aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrado que la querellante de autos no dio cumplimiento a la obligación de pago asumida por las bienhechurías realizada por los querellados en los predios objeto de la presente controversia, específicamente en el caso del ciudadano J.F.F. quién sí dio cumplimiento con lo convenido, al desmantelar el rancho, desocupando el lote de terreno que ocupaba en la oportunidad fijada en el acuerdo, a esta conclusión arriba este sentenciador al considerar que los testigos que rindieron sus testimonios concuerdan entre sí y con las demás pruebas de autos y sus declaraciones le merecen confianza a este sentenciador por su edad, su vida y costumbres, valoración probatoria que se hace en atención a la regla valorativa estatuida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS EN ESTA ALZADA

    Pruebas de la parte querellante.

    La parte querellante, a través de su representación judicial presentó escrito de pruebas en fecha 23 de marzo de 2010, el cual riela inserto a los folios 200 al 202 de la pieza N° 3, mediante el cual promovió el contenido del acuerdo transaccional y su posterior homologación por el Juzgado A quo, suscrito por las partes.-

    Pruebas de la parte querellada

    El profesional del derecho V.P., en fecha 18 de marzo de 2010, consigno escrito de ampliación, aduciendo el carácter de abogado de confianza de los querellados de autos, consignando al efecto un conjunto de recaudos contentivas de diversas copias de instrumentos los cuales rielan inserto del folio 54 al 198 de la pieza N° 3.

    Con respecto a la actividad desplegada por el mencionado profesional del derecho, quien se atribuye una representación de los querellados, se observa que tal representación no se encuentra establecida en las actas procesales, toda vez que, no se constata que los querellados de autos hayan autorizados de manera expresa al mentado profesional del derecho para actuar en sus nombres, no obstante ello, se verifica que en el escrito presentado no aparece suscrito por los querellados de autos, que evidencie que el profesional del derecho referido haya asistido a dicha parte y siendo ello así este sentenciador no aprecia las instrumentales consignadas al carecer el abogado V.P.d. la cualidad que manifestó ostentar como abogado de confianza asistiendo a los querellados de autos. Así se decide.-

    -IX-

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del acuerdo al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, esta alzada procede a realizar la conclusión probatoria, lo cual de seguida hace, previas las siguientes consideraciones valorando para ello los alegatos formulados por las partes así como los informes presentados en esta instancia superior en audiencia oral de fecha 07 de abril de 2010.

    En la presente causa se ha incoado una querella interdictal restitutoria por despojo, en el cual la querellante afirma poseer el inmueble en forma legítima, desde hace más de tres (03) años.

    En dicha causa ambas partes suscribieron acuerdo transaccional, en el cual se establecieron recíprocas obligaciones y concesiones en fecha 15 de octubre de 2008 y el cual fue homologado por el tribunal a quo mediante auto de fecha 07 de enero de 2009.

    Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2008 el profesional del derecho V.A.B.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada manifestó que la parte demandante no dio cumplimiento a lo que se había acordado con sus patrocinados en indemnizarlos por el desmantelamiento de dos ranchos, la cual se había pactado para el día siguiente del desmantelamiento y sobre la cual la parte actora debía pagar la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs.(F) 2.000,oo) (Folio 225 pieza N° 2).

    Que en fecha 08 de Diciembre de 2008 el Tribunal a quo realizó el traslado acordado a los predios objeto de la presente controversia y luego de practicada la inspección respectiva acordó la apertura de una articulación probatoria en los términos contenidos en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil

    Ahora bien realizada la actividad probatoria por las partes en la respectiva articulación se verifica que con las pruebas promovidas por las partes quedó evidenciado que en primer lugar que la querellante de autos no dio cumplimiento a la obligación asumida en el pago de las bienhechurías a los ciudadanos J.V., R.A. y J.F.F., y que éste ciudadano J.F.F. si dio cumplimiento a lo acordado al desmantelar el rancho y desocupar el lote de terreno que ocupaba; tal aseveración se constata de las testimoniales rendidas en fecha 11 de enero de 2009 por los ciudadanos J.F.R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.118.820, de 44 años de edad, NINOSKA E.P.R., titular e la cédula de identidad N° 8.812.107 de 43 años de edad, E.J.O. titular de la cédula de identidad N°17.073.920 de 23 años de edad, L.J.L., titular de la cédula de identidad N° 7.055.282 de 49 años de edad (Folios 21 al 28 de la pieza N° 3.) las cuales fueron apreciadas por este sentenciador.

    La anterior aseveración y/o conclusión probatoria de las indicadas testimoniales cobra mayor fuerza por la manifestación del apoderado judicial de la parte querellada el profesional del derecho V.A.B.C. quién ya para la fecha de fecha 12 de Noviembre de 2008 manifestó que la parte demandante no dio cumplimiento a lo que se había cordado con sus patrocinados en indemnizarlos por el desmantelamiento de dos ranchos, la cual se había pactado para el día siguiente del desmantelamiento y sobre la cual la parte actora debía pagar la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs.(F) 2.000,oo) (Folio 225 pieza N° 2.

    Aunado a lo anterior, se ve reforzada aún más el criterio de conclusión probatoria del incumplimiento de la querellante de autos con la propia actuación de la parte querellante, cuando mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 la cual riela inserta al folio 263 de la pieza N° 2, consigna a seis (06) meses de celebrado el acuerdo transaccional, el cual riela inserto a los folios 216 al 222 pieza N° 2, copias simples de los supuestos cheques que fueron librados en esa misma fecha contra la entidad bancaria Banco de Venezuela a favor de los ciudadanos J.V., R.A. y J.F.F. por un monto de Bs (f) 666, 66, en concepto al cumplimiento del compromiso asumido en el referido acuerdo transaccional.

    Igualmente se observa del contexto de la indicada diligencia que la representación judicial de la parte querellante pidió al ciudadano secretario del Juzgado A quo, certificara haber tenido a su vista los originales de tales títulos valores, manifestando que los mantendría en su poder por carecer el tribunal de cuentas de terceros.

    Como se observa, la actividad desplegada por la indicada representación judicial no puede considerarse que la misma haya dado cumplimiento a la obligación de pago asumida en el acuerdo transaccional, en tanto y en cuanto que tal ofrecimiento se realizó seis meses después de haberse celebrado el acuerdo transaccional.

    De igual forma se destaca que lo realizado no es concebida por la ley como una forma de pago, muy por el contrario, se constata la ausencia de cumplimiento a la obligación de pago asumida en dicho acuerdo la cual estaba pautada para los dos días siguientes tan pronto como fuese desarmado las estructura de zinc y madera edificada en dichos predios por parte de los mencionados ciudadanos; de manera que en el presente caso cobraría vigencia la institución de la exceptio non adimpleti contractus, es decir, excepción de contrato no cumplido, vale decir, la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin a su vez, haber cumplido con sus propias obligaciones, tal como lo establece el artículo 1168 del Código Civil, no obstante haber quedado evidenciado el cumplimiento de la obligación asumida por algunos de los querellados. Así se declara.-

    De igual forma se verifica de la actividad probatoria realizada en esta alzada, muy especialmente del acta de inspección acordada por este Superior Tribunal la cual es apreciada en su justo valor probatorio para dar por demostrado que efectivamente los querellados permanecen ocupando los lotes de terrenos que forman parte del objeto de la controversia, que en dichos predios se encuentran construidos inmuebles que según manifestación de representantes de voceros del Consejo comunal han sido construidas bajo el programa denominado sustitución de ranchos por vivienda (SUVI), que asimismo se encuentran consolidados algunos servicios públicos como agua, electricidad, que igualmente se encuentran en las adyacencias de los terrenos y del caserío S.S.L.M. un conjunto de viviendas en las que residen diversas familias del mencionado sector.-

    De manera que, al quedar evidenciado que la querellante no dio cumplimiento al acuerdo transaccional, y constatarse el cumplimiento por parte de los querellados, específicamente aquellos que habían asumidos el desmantelamiento de sus rancho y sobre lo cual pretende la querellante una ejecución forzosa, haciendo surgir con las actitudes desplegadas por ambas partes una serie de hechos nuevos que difieren de la acción primigenia intentada por virtud de la homologación acordada por la recurrida al acuerdo transaccional suscritos por las partes, ello implica forzosamente la improcedencia de la ejecución forzosa al acuerdo conciliatorio de carácter transaccional, al quedar evidenciado el surgimiento de nuevas situaciones contentivas de obligaciones recíprocas para ambas partes que originan un nuevo accionar por quién se considere afectado en aras de garantizar el derecho a un debido proceso y a la defensa a todos aquellos que pudieran tener interés en el asunto controvertido.- Así se decide.-

    De manera que este sentenciador coincide con el criterio del Juez a quo al considerar que existen nuevas circunstancias, las cuales al referirse en algunos de los querellados a ocupaciones distintas resultan hechos novedosos que no forman parte de la cosa juzgada por referirse a hechos posesorios nuevos con el a quo, no controvertidos ni juzgados en juicio ordinario, por lo que mal puede declararse la ejecución forzosa de un acuerdo sobre las circunstancias demostradas en autos, en las que variaron algunas de ellas en modo, lugar y tiempo a las referidas en la presente controversia que ha quedado dilucidada por virtud del acuerdo arribado por ambas partes.- Así se decide.-

    Por otro lado, observa este Superior Órgano Jurisdiccional lo delatado en audiencia oral de informes por la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la ocurrencia de ilícitos ambientales por parte de los querellados de autos, se constata de las actuaciones que las denuncias respectivas fueron elevadas por el Juzgado A quo al órgano administrativo respectivo que lo es el Ministerio del Poder Popular para el ambiente y al Ministerio Público, como órganos encargados de la investigación en la presunta comisión de ilícitos ambientales que pudieran ocasionar responsabilidad penal en dicha comisión., tal como se constata del oficio N° 093/2009 de fecha 08 de Junio de 2009 (folio 271 de la pieza N° 2) y del oficio N° 095/2009 de fecha 10 de Junio de 2009 que riela inserto al folio 275 de la pieza N° 2, dando cumplimiento al deber que impone la ley al jurisdicente de tramitar lo delatado.- Así se establece.-

    -X-

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho GIUSTINA A.G.N., ya identificada, en su condición acreditada en autos, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010 contra la decisión de fecha 19 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA solicitada mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, ratificada dicha solicitud en diligencia de fecha 04 de Junio de 2009 por la profesional del derecho GIUSTINA A.G.N., ya identificada, en su condición acreditada en autos.

TERCERO

SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión proferida por el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30p.m), quedando anotada bajo el Nº:0560.-

La Secretaria.

Abg. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/rp.

Exp. N° 801-10

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