Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de febrero de 2010.

199° y 150°

PARTE ACTORA: J.G.M., M.A.E.P., CENRY J.P.M., P.L.Z.G., J.A.G.P., M.T.V.B., R.A.O.M., O.A.G.V., R.A.R., L.A.V.R., J.R.C.M., A.J.R.A., R.A.E., W.G.A., R.E.L.G., A.E.B.C., G.A.S., E.R.M.D., E.J.P.M. y M.A.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 10.193.525, 14.395.918, 9.724.518, 6.898.475, 8.614.301, 12.616.369, 14.535.444, 6.239.077, 10.383.369, 12.821.528, 7.577.686, 10.523.418, 6.084.605, 12.907.696, 10.531.648, 12.217.295, 13.112.931, 6.844.830, 8.804.365, y 10.535.444, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA PION, A.A., A.A. y P.P. Inpreabogado Nos. 82.657, 97.648, 69.108, 68.031 y 130.012, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES S. A. (DOMESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1975, bajo el No. 2, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRO-RISQUEZ, E.C. BLONDET SERFATY, Y.C. AGUIAR, EIRYS MATA MARCANO, M.F.E., A.C.S., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, M.A.M.A., H.L. y F.J.R.R., Inpreabogado Nos. 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 95.070, 99.384, 106.974, 80.393 y 91.464, respectivamente

MOTIVO: Horas extras.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2009, por el abogado P.P., en su carácter de apoderado judicial del actora, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 27 de noviembre de 2009.

El 04 de diciembre de 2009, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 7 de diciembre se dio por recibido el expediente y en virtud de que el mismo presentaba error de foliatura en el folio 6 de la tercera pieza se ordenó devolver el mismo a los fines de corregir dicho error.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 25 de enero de 2010 a las 8:45 a.m. la cual se difirió el dispositivo para el 1 de febrero de 2010 a las 8:30 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATO DE LAS PARTES

Alegan los demandantes que prestan actualmente servicios para la demandada a excepción de los ciudadanos G.A. y M.B., quienes renunciaron en fecha 31 de julio de 2008 y 1° de noviembre de 2007, respectivamente, desempeñándose como Choferes: señalaron que su fecha de ingreso y salarios es el siguiente:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO SALARIO MENSUAL

J.M. DUARTE 31/10/2006 BSF. 1.118,00

MARCOS ESCOBAR 04/04/2004 BSF. 1.118,00

CENRY PIÑERO 20/04/1999 BSF. 1.118,00

P.L.Z. 23/03/2002 BSF. 1.118,00

J.G. 18/01/1993 BSF. 1.118,00

M.V. 23/08/2006 BSF. 1.118,00

RICHAR OROPEZA 31/08/2007 BSF. 1.118,00

O.G. 11/06/2003 BSF. 1.118,00

R.R. 20/10/2003 BSF. 1.118,00

L.A. VARGAS 04/07/2002 BSF. 1.118,00

J.R. CAZORLA 26/07/1994 BSF. 1.200,00

ALEXANDER RIVAS 25/10/2006 BSF. 1.118,00

R.A.E. 22/09/1988 BSF. 1.519,87

WILLIAM AZUAJE 05/05/2004 BSF. 1.118,00

R.E.L. 05/05/1998 BSF. 1.118,00

ARGENIS BRACHO 09/10/2006 BSF. 1.118,00

G.A. 18/09/2003 BSF. 1.118,00

EMILIO MORAN 11/04/1994 BSF. 1.282,52

EDGAR PARRA 03/10/1990 BSF. 1.468,98

M.B. 20/10/2003 BSF. 1.118,00

Señalan los demandantes que la demandada tiene por norma realizar los viajes extra urbanos sin chofer de relevo y en forma expresa, es decir, sin el descanso de la media hora cada tres horas, violentando lo establecido en el artículo 323 del Reglamento de la Ley de Tránsito, en virtud de lo cual reclaman los salarios del chofer de relevo a razón de un salario mínimo mensual por toda la relación laboral.

Que los conductores laboran en jornadas excesivas, que el horario es de lunes a viernes y que por razones de servicio se incluye el día sábado, siendo que los trabajadores que laboran en las rutas extra urbanas ingresan a las 08:00 p.m. y laboran hasta las 10:00 a.m. del día siguiente, de la siguiente manera: lunes 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del martes; martes 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del miércoles; miércoles 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del jueves; jueves 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del viernes; viernes 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del sábado.

Que la accionada mal interpretó la cláusula 15 del Contrato Colectivo vigente y estableció que como conductores debían laborar 13 horas y después de la hora 13 es que le cancelarían el sobre tiempo, siendo que la cláusula se refiere a los descansos y no tiene nada que ver con las horas extraordinarias, resultando infrahumano que un trabajador conduzca 13 horas debido a la implantación por parte de la empresa de ese horario; que de acuerdo a la cláusula 14 del Contrato Colectivo las horas diurnas deben ser canceladas con un recargo del 75% del salario base hora convenido para la jornada ordinaria diurna y con un recargo del 80% para la jornada nocturna.

Que durante el contrato de trabajo han laborado las siguientes horas excesivas o extraordinarias:

TRABAJADOR

HORAS EXCESIVAS DIURNAS HORAS EXCESIVAS NOCTURNAS

J.M. DUARTE 2.273 HORAS 1.704 HORAS

MARCOS ESCOBAR 5.093 HORAS 3.971 HORAS

CENRY PIÑERO 10.967 HORAS 8.568 HORAS

P.L.Z. 7.255 HORAS 6.846 HORAS

J.G. 18.458 HORAS 15.229 HORAS

M.V. 2.580 HORAS 2.064 HORAS

RICHAR OROPEZA 1.012 HORAS 756 HORAS

O.G. 6.675 HORAS 5.340 HORAS

R.R. 5.705 HORAS 4.984 HORAS

L.A. VARGAS 5.640 HORAS 6.757 HORAS

J.R. CAZORLA 10.371 HORAS 6.762 HORAS

ALEXANDER RIVAS 2.365 HORAS 1.892 HORAS

R.A.E. 26.435 HORAS 21.148 HORAS

WILLIAM AZUAJE 5.281 HORAS 4.432 HORAS

R.E.L. 14.496 HORAS 9.551 HORAS

ARGENIS BRACHO 2.415 HORAS 1.932 HORAS

G.A. 3.778 HORAS 2.368 HORAS

EMILIO MORAN 21.944 HORAS 13.068 HORAS

EDGAR PARRA 22.920 HORAS 19.080 HORAS

M.B. 4.920 HORAS 4.015 HORAS

Como consecuencia de ello, reclaman las siguientes sumas dinerarias:

TRABAJADOR

SUMA TOTAL RECLAMADA

J.M. DUARTE BSF. 62.064,00

MARCOS ESCOBAR BSF. 141.317,00

CENRY PIÑERO BSF. 301.487,00

P.L.Z. BSF. 213.556,00

J.G. BSF. 509.843,00

M.V. BSF. 70.603,00

RICHAR OROPEZA BSF. 30.071,00

O.G. BSF. 178.091,00

R.R. BSF. 161.299,00

L.A. VARGAS BSF. 193.196,00

J.R. CAZORLA BSF. 357.851,00

ALEXANDER RIVAS BSF. 66.956,00

R.A.E. BSF. 943.908,00

WILLIAM AZUAJE BSF. 145.244,00

R.E.L. BSF. 353.812,00

ARGENIS BRACHO BSF. 67.807,00

G.A. BSF. 120.790,84

EMILIO MORAN BSF. 581.548,00

EDGAR PARRA BSF. 811.195,00

M.B. BSF. 132.540,00

La demanda fue estimada en Bs. F. 5.443.178,00, más las costas.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió la prestación de servicio de los demandantes, el cargo desempeñado, el salario devengado y que para la fecha de presentación del libelo se encontraban prestando el servicio a excepción de los ciudadanos G.A. y M.B., quienes culminaron el contrato de trabajo.

Negó la procedencia de horas extraordinarias de servicio distintas a las que efectivamente fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, así como su incidencia en el salario y los beneficios laborales; que los demandantes efectuaron un reclamo genérico por concepto de horas extraordinarias, que no especificaron con exactitud en su escrito libelar las fechas en que supuestamente fueron laboradas tales horas extras y que la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada al establecer a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones por concepto de horas extras, ello cuando el patrono niega su procedencia.

Que para el supuesto negado de que se demuestre que los actores prestaron servicios en horas extras, la jornada de trabajo de los choferes es de hasta 11 horas efectivas de servicio y que los demandantes cubrían rutas extra urbanas y funciones denominadas por la empresa “ponny”, las cuales se efectuaban fuera de las instalaciones de DOMESA, pues la función específica era la de conducir los vehículos de la empresa hasta los distintos clientes con la finalidad de entregar y recoger las encomiendas de manera oportuna y eficaz de acuerdo a la planificación de las rutas, normas y procedimientos establecidos; que las labores desempeñadas por los actores, así como las circunstancias particulares de su ejecución, dificultan severamente o hacen prácticamente imposible para la empresa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo, toda vez que las labores de chofer eran ejecutadas casi en su totalidad fuera de las instalaciones de la empresa; que la reclamación del pago del salario que le hubiere correspondido recibir al chofer de relevo carece de todo fundamento, toda vez que es un hecho imposible que los actores hubieren podido desempeñarse como chofer y chofer de relevo simultáneamente; que el contrato de trabajo es intuitu personae que no admite la sustitución de la figura del trabajador, por lo que mal podrían los trabajadores accionantes reclamar el pago del salario de un cargo que no fue desempeñado por trabajador alguno y acumulativamente pretender el pago de salario y supuestas horas extraordinarias, es decir, se pretende recibir un doble beneficio por una misma y única actividad, lo cual resulta improcedente; negó que la demandada tenga por norma realizar viajes extra urbanos sin chofer de relevo y en forma expresa, sin el descanso de la media hora cada tres horas, por cuanto lo cierto es que las rutas y jornadas relativas a los choferes de la empresa se rigen por lo establecido en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó que la empresa haya incumplido las normas de tránsito de obligatorio cumplimiento, que DOMESA siempre ha cumplido con todas las normas relativas a la actividad que ejecuta y a sus obligaciones patronales.

Negó que todos los trabajadores que laboran en las rutas extra urbanas ingresen a las 08:00 p.m. y culminen a las 10:00 a.m. del día siguiente, en virtud que las rutas y jornadas relativas a los choferes de la empresa se rigen por lo establecido en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó, rechazó y contradijo que la empresa haya mal interpretado la cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente y que haya utilizado el contenido de la referida disposición para establecer las horas extras de los actores; negó que adeude a los demandantes los conceptos y cantidades demandadas, porque en lo que se refiere a las horas extraordinarias, siempre le fueron pagadas de manera oportuna las horas extraordinarias causadas, desconociéndose de forma absoluta la prestación de servicios en horas distintas a las efectivamente canceladas.

En la audiencia de Alzada la parte actora expuso que: El objeto de la apelación es que se revoque la sentencia dictada por el Juez Décimo Quinto de Juicio. El a quo erró en establecer la carga de la prueba por cuanto a su decir las horas extras debían probarlas la parte actora. Me acojo a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2008, ratificada en fecha 30 de marzo de 2009, porque al admitir que trabajaban horas extras ellos debían probar que horas extras trabajaron y cuales pagaron. La única prueba que hay en el expediente es una inspección judicial. El Tribunal de Primera Instancia dice que se ha cumplido con el contrato colectivo y dice que los trabajadores deben trabajar 11 horas y eso lo inventó. Quedó demostrado que ellos cumplían su ruta sin relevo la cual era de 11 horas y transgrede varias normas. No es cierto que no se hayan establecido las rutas pues en la audiencia de juicio se dijo cuales eran. Los choferes ingresaban a las 8:00 p.m. y la ruta más corta era en la que llegaban a la 1 a.m. descargaban y regresaban a caracas, descargaban y terminaban a las 10:00 a.m. En este caso hay 1 chofer sin relevo. Al folio 22 del cuaderno de recaudos 4 existen recibos de pago; el Tribunal dice que los valoró pero no lo hizo de acuerdo con la convención colectiva. No dicen que laboraron de manera alterna La empresa contrata un chofer para que labore 2 veces. Ellos laboraron diariamente. Por eso solicito sea declarada con lugar la apelación.

La parte demandada alegó que: Esta demanda es muy difícil de contestar. Hay una gran indeterminación en la demanda y por eso es que dice el a quo que no probaron nada. Independientemente de todo ellos no lograron probar nada. El juez comprobó que la jornada era interdiaria. El reclamo de el chofer de relevo ellos no pueden solicitar el pago de ese salario. La jornada es interdiaria, no hay horas distintas y la jornada es hasta 11 horas. En relación a que se debió invertir la carga de la prueba las únicas horas extras que se aceptaron fue las siguientes A2, D5, C2, E3, F5, H3, J4, K3, L4, O5, P6, U3, R3, S6 y T1, que fueron alegadas en la contestación. Si en el mes de octubre se laboró tantas horas extras no le pagan hasta tanto no se lleva el reporte a recursos humanos. La jurisprudencia establece cuando se reclama horas extras le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, en el libelo se dijo que era continua la jornada y las rutas eran interdiarias de 2 ó 3 días. Insistimos que no cumplió con eso. En caso de que este Tribunal establezca que si se trabajó horas extras solicitamos se tome en cuenta las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia para el pago de horas extras que establece que es de 11 horas. En cuanto al chofer de relevo el contrato es intuito personae y el reclamo asciende al 50% de la demanda.

El juez haciendo uso a la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandada: ¿Explique la jornada interdiaria? La hora depende de la ruta. Salian a las 8 p.m. y dependiendo del sitio era de 5, 6 u 8 horas, en la ruta de puerto la Cruz pernotaban. ¿Y luego? Regresaban y tenían el día libre. Si llegaba a las 2 a.m. podían descansar. Actora; eso es un hecho nuevo. Si va y pernotaba igual debía regresar.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda, apeló la parte actora, en consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar en primer término si procede o no la cancelación del concepto de horas extraordinarias y la procedencia o no de la reclamación del pago del salario correspondiente a la figura del chofer de relevo.

Con respecto a las horas extras, la parte actora alega que los conductores laboran en jornadas excesivas, que el horario es de lunes a viernes y que por razones de servicio se incluye el día sábado, siendo que los trabajadores que laboran en las rutas extra urbanas ingresan a las 08:00 p.m. y laboran hasta las 10:00 a.m. del día siguiente, de la siguiente manera: lunes 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del martes; martes 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del miércoles; miércoles 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del jueves; jueves 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del viernes; viernes 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del sábado; que la accionada mal interpretó la cláusula 15 del Contrato Colectivo vigente y estableció que como conductores debían laborar 13 horas y después de la hora 13 es que le cancelarían el sobre tiempo, siendo que la cláusula se refiere a los descansos y no tiene nada que ver con las horas extraordinarias, resultando infrahumano que un trabajador conduzca 13 horas debido a la implantación por parte de la empresa de ese horario; que de acuerdo a la cláusula 14 del Contrato Colectivo las horas diurnas deben ser canceladas con un recargo del 75% del salario base hora convenido para la jornada ordinaria diurna y con un recargo del 80% para la jornada nocturna.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió la prestación de servicio de los demandantes, el cargo desempeñado, el salario devengado y que para la fecha de presentación del libelo se encontraban prestando el servicio a excepción de los ciudadanos G.A. y M.B., quienes culminaron el contrato de trabajo; negó la procedencia de horas extraordinarias de servicio distintas a las que efectivamente fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, así como su incidencia en el salario y los beneficios laborales; que los demandantes efectuaron un reclamo genérico por concepto de horas extraordinarias, que no especificaron con exactitud en su escrito libelar las fechas en que supuestamente fueron laboradas tales horas extras y que la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada al establecer a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones por concepto de horas extras, ello cuando el patrono niega su procedencia; que para el supuesto negado de que se demuestre que los actores prestaron servicios en horas extras, la jornada de trabajo de los choferes es de hasta 11 horas efectivas de servicio y que los demandantes cubrían rutas extra urbanas y funciones denominadas por la empresa “ponny”, las cuales se efectuaban fuera de las instalaciones de DOMESA, pues la función específica era la de conducir los vehículos de la empresa hasta los distintos clientes con la finalidad de entregar y recoger las encomiendas de manera oportuna y eficaz de acuerdo a la planificación de las rutas, normas y procedimientos establecidos; que las labores desempeñadas por los actores, así como las circunstancias particulares de su ejecución, dificultan severamente o hacen prácticamente imposible para la empresa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo, toda vez que las labores de chofer eran ejecutadas casi en su totalidad fuera de las instalaciones de la empresa; que la reclamación del pago del salario que le hubiere correspondido recibir al chofer de relevo carece de todo fundamento, toda vez que es un hecho imposible que los actores hubieren podido desempeñarse como chofer y chofer de relevo simultáneamente; que el contrato de trabajo es intuitu personae que no admite la sustitución de la figura del trabajador, por lo que mal podrían los trabajadores accionantes reclamar el pago del salario de un cargo que no fue desempeñado por trabajador alguno y acumulativamente pretender el pago de salario y supuestas horas extraordinarias, es decir, se pretende recibir un doble beneficio por una misma y única actividad, lo cual resulta improcedente; negó que la demandada tenga por norma realizar viajes extra urbanos sin chofer de relevo y en forma expresa, sin el descanso de la media hora cada tres horas, por cuanto lo cierto es que las rutas y jornadas relativas a los choferes de la empresa se rigen por lo establecido en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala Social en la sentencia No. 422 de fecha 30 de marzo de 2009 (Edgar A.B.M. contra Serenos Responsables, Sereca, C. A.) estableció que cuando el trabajador sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las 11 horas, le corresponde al mismo demostrarlas y el pago de un salario mínimo mensual por chofer de relevo debe ser revisado por el Tribunal.

CAPITULO III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cuaderno de recaudos No. 1:

Recibos de pago del ciudadano J.R.C.M., identificado con la Cedula de Identidad V- 7.577.686, numero de empleado 35286, que se aprecian porque así lo hizo la sentencia apelada, no se atacó ese punto, que cursan en el cuaderno de recaudos numero 1 desde los folios 2 al 105, marcados desde la A1 a la A 231 y al folio 2, marcado A233 del cuaderno de recaudos 2, de los cuales se evidencia en las asignaciones, el pago del salario, hora extra diurna, hora extra nocturna, día feriado laborado, bono nocturno, descanso convencional “ponny”, prima soporte operativo ponny, en el marcado A 4 folio 3 una gratificación única y especial, en unos asignación de servicios especiales.

Cuadernos de Recaudos No. 02:

Folios 2 al 50 marcados B1 a la A53, recibos de pago de salario del ciudadano L.A., identificado con la Cedula de Identidad V- 12.821.686, con el numero de empleado 48235, que se aprecian de los cuales se evidencia el pago de salario, bono nocturno, hora extras diurnas, horas extras nocturnas, prima soporte operativo “ponny”, descanso convencional ponny; en algunos el pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones sábado y domingo, folio 2 marcado B2, servicios especiales, en otros el pago por concepto de bonificación única especial, folio 5 marcado B11, al folio 13 identificado B-34, el pago de día feriado, bono nocturno y la cancelación de servicios especiales; al folio 50 se observan dos recibos de pago del ciudadano ZAPATA G.P.L., identificado con la cedula V- 6.898.475 y numero de empleado 47947, de los cuales se desprende las asignaciones por salario y las deducciones correspondientes.

Cuadernos de Recaudos No. 03:

Folios 2 al 10 marcados C3 al C29, recibos de pago de salario del ciudadano ZAPATA G.P.L., identificado con la cedula V- 6.898.475, numero de empleado 47947, dichos recibos de pago corren a los folios 02 al 10; folios 11 al 20 marcados D1 a D30, recibos de pago de salario del ciudadano RIVAS A.A.J., cedula V- 10.523.418, numero de empleado 52048; folios 21 al 36 marcados E1 a la E46, recibos de pago de salario del ciudadano VASQUEZ BERRIOS M.T., cedula V- 12.616.369, numero de empleado 51922; folios 37 al 54 marcados F1 al F54, recibos de pago de salario del ciudadano MORAN DELGADO EMILIO, identificado con la cedula V- 6.844.830, numero de empleado 51922, en los cuales consta el aporte correspondiente al bono nocturno, hora extras diurnas, horas extras nocturnas, día feriado 1 noviembre, día feriado laborado, prima soporte operativo “ponny”, descanso convencional ponny, en otros recibos se evidencian el pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones sábado y domingo, se evidencia en muchos recibos la asignación de servicios especiales, bonificación única especial y gratificación única especial, en otros el pago por concepto de anticipo de quincena.

Cuadernos de Recaudos No. 04:

Folios 2 al 19 marcados G1 al G53, recibos de pago de salario del ciudadano AZUAJE OLMOS W.G., cedula V- 12.907.696, numero de empleado 49391; folios 20 al 28 marcados H1 a la H25, recibos de pago de salario del ciudadano PIÑERO MORAN CENRY JOSÉ, cedula V- 9.724.518, numero de empleado 43916; folios 29 a 42 marcados Q1 a la Q42, recibos de pago de salario del ciudadano E.R.A., cedula V- 6.084.605, numero de empleado 23624, en los cuales consta el aporte correspondiente al bono nocturno, hora extras diurnas, horas extras nocturnas, día feriado 1 noviembre, día feriado laborado, prima soporte operativo ponny, descanso convencional “ponny”, vacaciones, bono vacacional, vacaciones sábado y domingo en los correspondientes a esos pagos, asignación de servicios especiales, bonificación única especial y gratificación única especial, anticipo de quincena.

A los folios 43 y 44 cursan recibos a nombre del ciudadano RIVAS ALEXANDER, que se desechan porque no tienen firma.

A los folios 49 al 62, 63 al 80 y 81 al 106, Contratos Colectivos para los periodos 2004-2007, 2001-2004, 2007-2010, respectivamente.

Promovió inspección judicial que fue admitida y se practicó el 7 de agosto de 2009, en DOMESA, que cursa a los folios 32 al 42 de la tercera pieza, en la que el a quo dejó constancia de lo siguiente:

…en este estado el Tribunal presente en la dirección indicada ingresó a la empresa y notificó de su misión a los ciudadanos M.A.M.D. portador de la cedula de identidad N° 14.120.596, encargado de la Gerencia de Recursos Humanos, y asimismo se notifico al ciudadano A.S.M., portador de la cedula de identidad N° 6.301.057, en su condición de coordinador de operaciones (encargado de la Gerencia de servicios contratados ) al notificarles el Tribunal sobre la misión de practicar la inspección judicial en el departamento de armería, le fue informado al Tribunal que no existe tal departamento dentro del organigrama de la empresa; que coloquial mente se acostumbra llamar de esa manera a la oficina de caja operativa, adscrita a la Gerencia de Servicios contratados, en este estado el Tribunal indica a los notificados que la practica de la inspección judicial versara en los siguientes particulares: 1.- La hoja de los horarios de los trabajadores desde la fecha de ingreso de cada uno hasta el 30 de agosto del 2008. 2.-Que se constate en los horarios anteriores el pago de las horas extras después de la trece hora de trabajo. Comenzando con el primer particular el ciudadano Sánchez informo, que no se lleva una hoja de horarios tal como fue solicitada por la parte en su escrito de pruebas, que el registro por el cual se rige la empresa para mantener el control de los horarios en el área conocida como ponny, es un cartel que se imprime de manera mensual donde se indica el día y la ruta correspondiente a cada chofer, así como los días de descanso lo cual es rotativo, esa impresión se publica en la cartelera del área de caja así como en el área de operaciones frente al departamento de seguridad los cuales el Tribunal tuvo a su vista.

Se le informa al tribunal que para el registro de las jornadas extraordinarias se realiza un reporte por horas trabajadas en extra jornadas según se cause por trabajador, en tal sentido y a los fines de tomar una muestra de la forma de cómo la empresa registra y reporta las horas extraordinarias se acordó de manera aleatoria buscar el registro de los ciudadanos R.A.R., E.J.P.M., P.L.Z., M.V., lo cual es reportado en esta unidad según el ultimo mes generado, se imprime se entrega al trabajador para su firma y aprobación, para luego ser enviado al departamento de administración de personal para ser procesado. El Tribunal deja constancia que se imprimen cuatro (04) reportes de los ciudadanos antes mencionados, los cuales formaran parte integrante de la presente inspección, asimismo se deja constancia que los anteriores reportes no reposan en esta unidad toda vez que los mismos son remitidos mensualmente al departamento antes indicado. Como quiera que la muestra recolectada se realizo de manera aleatoria y cumple con los particulares solicitados se declara concluida la misión del Tribunal en lo que respecta a los particulares a los cuales versa la inspección solicitada…

Se promovió exhibición de los recibos de pago que fueron analizados y han sido promovidos por ambas partes en este juicio.

Promovió la testimonial de los ciudadanos D.B., H.J.M., R.L., J.L.R., J.P., O.R. y A.M., quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual no hay materia sobre la cual decidir sobre ese particular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cuadernos de Recaudos No. 05:

Recibos de pago de los cuales fueron impugnados por la parte actora los que cursan a los folios del 3 al 5, 6 al 28, 29 30, 31, 44 al 98, 102 al 184, 185, 186, 187, 188, 189, 191 al 268, que coinciden con los recibos de pago promovidos por la parte actora en virtud de lo cual se aprecian, desprendiéndose lo señalado al valorar los recibos de la parte actora.

En lo que respecta a los folios 4, 5, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 101, 185, 190 del cuaderno de recaudos 5 se evidencian que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos.

Cuadernos de Recaudos No. 06:

Recibos de pago de los cuales fueron impugnados por la parte actora los cursantes a los folios del 2 al 5, del 13 al 93, 94, 95, 106 al 131, 133 al 146, 147 al 153, 161 al 213, 214 al 216, 225 al 284, no obstante, coinciden con los promovidos por la parte actora que ya fueron valorados.

Las documentales que cursan a los folios 6 al 12 contentivo de carta notificación de riesgos, 96 al 105, 149 al 160, 216 al 224, no guardan relación con los hechos controvertidos, por tanto se desechan.

Cuadernos de Recaudos No. 07:

Recibos de pago de los cuales fueron impugnados por la parte actora los folios del 2 al 6, 14, 15 al 90, 92 93, 94, al 154, 155, 156 al 159, 168, 169 al 238, no obstante, coinciden con los promovidos por la parte actora que ya fueron valorados.

Las documentales que cursan a los folios 7 al 14 que se refieren a carta notificación de riesgos, forma 14-02 IVSS, folios 157 al 168, no guardan relación con los hechos controvertidos.

Cuadernos de Recaudos No. 08:

Recibos de pago de los cuales fueron cuestionadas por la parte actora los folios del 3, 4, 13 al 77, 155 y 157, 159, 165, 166, 167, al 190 al 194 197, 206 al 233, no obstante, coinciden con los recibos de pago consignados por la parte actora, que ya fueron valorados.

Las documentales que cursan a los folios 3 al 12 contentivo de carta notificación de riesgos, vacaciones, planilla 14-02 IVSS, asimismo a los folios 69 al 72, 155 al 166, 195 al 205, no guardan relación con los hechos controvertidos de tal forma que se desechan los mismos.

Cuaderno de Recaudos No. 09:

Recibos de los cuales fueron impugnados por la parte actora los folios del 2, 3, 4, 12 al 95, 96, 97 al 103, 111 al 192, 193, 204 al 225, 226 al 249, 250 al 255, no obstante, coinciden con los recibos de pago consignados por la parte actora que fueron valorados.

Las documentales que cursan a los folios 3 al 11 referidos a carta notificación de riesgos, vacaciones, así como los folios 97 al 110, 193 al 203, 250 al 255, no guardan relación con los hechos controvertidos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos GERBE M.J.B., R.I.M., T.J.B.H., R.L.P.L., F.M.S.S., D.E.A., D.M.V.P., T.E.R., J.E.N.P. y O.H.A.Q., quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

De la declaración de parte de los ciudadanos E.J.P.M. y R.R., en su carácter de accionantes y del ciudadano A.S.M., Coordinador de Operaciones de la demandada se evidencia:

E.J.P.M., que ingresó el 3 de octubre de 1990, que siempre ha sido chofer, desde el primer día le notificaron que sería conductor de ponny, es decir, esa es la ruta extra urbana y por el horario; que hay un cambio y es desde que se introdujo la demanda pues antes no se cumplía con el contrato colectivo, trabajábamos todos los días, siempre era una hora más de lo normal; que eran citados a las 8:00 p.m., que se lleva un registro de la hora que sale el camión y hay un libro de novedades de hora de salida y llegada; que si iba a ospino llegaba entre la 1 ó 1:30 a.m. y se procedía a hacer un cambio, es decir, llegaba y se intercambiaba de vehículo y se retorna a Caracas, que nunca ha existido chofer de relevo, en cuanto al horario ahora es que se está cumpliendo el intercalado; que la zona de ospino es una zona neutral y no hay supervisión; que si se presenta una novedad se anota; que en la actualidad está en Caracas-Barquisimeto y allá si hay libro de novedades en el cual anotan; que depende de la situación le dan una unidad de regreso para caracas; que actualmente llega a Caracas, descansa y al día siguiente descansa; que antes descansaba medio día de retorno y se descansaba sábados y domingos.

R.R., que comenzó el 20 de octubre de 2003, que en el 2004 llegaba a las 8:00 p.m. se chequeaba el camión y al mismo tiempo cargaban el mismo; se salía de viaje a las 9:00 p.m. y se intercambiaba de vehículo en algunas rutas como los llanos y Maracaibo y Barquisimeto; que se cambiaron las condiciones porque viajaban todos los días; que antes salía a Barquisimeto a las 8:00 p.m. y llegaba a las 2:00 a.m. regresaba a Caracas y llegaba a las 10:00 a.m., que actualmente si sale el lunes a las 4 de Barquisimeto a caracas y llega aquí a las 10:00 a.m. del martes, regresa a trabajar el miércoles.

A.S.M., que siempre ha sido interdiario desde 23 años que tiene en la empresa, que en cuanto al conductor de relevo cuando hay disponibilidad viajan acompañado pero por lo general viajan solo; que en cuanto al viaje a ospino se intercalan el camión y se espera como 1 ó 2 horas en Barquisimeto 2 ó 3 horas, en cuanto al dormitorio si se las da esa comodidad, si llega a las 10:00 a.m. se debe presentar al día siguiente a las 8:00 p.m.; que le llama la atención que si hace tiempo sentían que no les pagaban lo justo por qué siguieron; pero operativamente no han cambiado, que algunos se fueron y tuvieron que contratar a otras empresas para cumplir con el servicio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda, apeló la parte actora, en consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar en primer término si procede o no la cancelación del concepto de horas extraordinarias y la procedencia o no de la reclamación del pago del salario correspondiente a la figura del chofer de relevo.

Con respecto a las horas extras, la parte actora alega que los conductores laboran en jornadas excesivas, que el horario es de lunes a viernes y que por razones de servicio se incluye el día sábado, siendo que los trabajadores que laboran en las rutas extra urbanas ingresan a las 08:00 p.m. y laboran hasta las 10:00 a.m. del día siguiente, de la siguiente manera: lunes 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del martes; martes 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del miércoles; miércoles 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del jueves; jueves 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del viernes; viernes 08:00 p.m. a 10:00 a.m. del sábado; que la accionada mal interpretó la cláusula 15 del Contrato Colectivo vigente y estableció que como conductores debían laborar 13 horas y después de la hora 13 es que le cancelarían el sobre tiempo, siendo que la cláusula se refiere a los descansos y no tiene nada que ver con las horas extraordinarias, resultando infrahumano que un trabajador conduzca 13 horas debido a la implantación por parte de la empresa de ese horario; que de acuerdo a la cláusula 14 del Contrato Colectivo las horas diurnas deben ser canceladas con un recargo del 75% del salario base hora convenido para la jornada ordinaria diurna y con un recargo del 80% para la jornada nocturna.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió la prestación de servicio de los demandantes, el cargo desempeñado, el salario devengado y que para la fecha de presentación del libelo se encontraban prestando el servicio a excepción de los ciudadanos G.A. y M.B., quienes culminaron el contrato de trabajo; negó la procedencia de horas extraordinarias de servicio distintas a las que efectivamente fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, así como su incidencia en el salario y los beneficios laborales; que los demandantes efectuaron un reclamo genérico por concepto de horas extraordinarias, que no especificaron con exactitud en su escrito libelar las fechas en que supuestamente fueron laboradas tales horas extras y que la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada al establecer a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones por concepto de horas extras, ello cuando el patrono niega su procedencia; que para el supuesto negado de que se demuestre que los actores prestaron servicios en horas extras, la jornada de trabajo de los choferes es de hasta 11 horas efectivas de servicio y que los demandantes cubrían rutas extra urbanas y funciones denominadas por la empresa “ponny”, las cuales se efectuaban fuera de las instalaciones de DOMESA, pues la función específica era la de conducir los vehículos de la empresa hasta los distintos clientes con la finalidad de entregar y recoger las encomiendas de manera oportuna y eficaz de acuerdo a la planificación de las rutas, normas y procedimientos establecidos; que las labores desempeñadas por los actores, así como las circunstancias particulares de su ejecución, dificultan severamente o hacen prácticamente imposible para la empresa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo, toda vez que las labores de chofer eran ejecutadas casi en su totalidad fuera de las instalaciones de la empresa; que la reclamación del pago del salario que le hubiere correspondido recibir al chofer de relevo carece de todo fundamento, toda vez que es un hecho imposible que los actores hubieren podido desempeñarse como chofer y chofer de relevo simultáneamente; que el contrato de trabajo es intuitu personae que no admite la sustitución de la figura del trabajador, por lo que mal podrían los trabajadores accionantes reclamar el pago del salario de un cargo que no fue desempeñado por trabajador alguno y acumulativamente pretender el pago de salario y supuestas horas extraordinarias, es decir, se pretende recibir un doble beneficio por una misma y única actividad, lo cual resulta improcedente; negó que la demandada tenga por norma realizar viajes extra urbanos sin chofer de relevo y en forma expresa, sin el descanso de la media hora cada tres horas, por cuanto lo cierto es que las rutas y jornadas relativas a los choferes de la empresa se rigen por lo establecido en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cláusula 13 de la convención colectiva establece una jornada de lunes a viernes, con una (1) hora de descanso, respetando los limites de jornada diurna: 44 horas semanales, nocturna: 42 horas semanales y mixta: 35 horas semanales; cualquier exceso será considerado sobre tiempo; no están sometidos a la limitación de la jornada semanal de lunes a viernes, los servicios de guardia y custodia, Centro Estratégico de Monitoreo; se mantiene un sistema de rotación por turnos intercalados diarios para los trabajadores que laboren en el servicio de “ponny express”, que cubre rutas largas como Caracas-Carora, Caracas-Barquisimeto, Caracas-Boca de Uchire y ruta nocturna en Caracas, no así Caracas-Valencia, estableciendo un sistema de rotación de rutas excepto en el caso Caracas-Valencia.

Los choferes tienen una jornada de once (11) horas conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, ello además fue establecido por la sentencia apelada y no fue objetado en alzada.

La Sala Social en la sentencia No. 422 de fecha 30 de marzo de 2009 (Edgar A.B.M. contra Serenos Responsables, Sereca, C. A.), estableció que: 1) Cuando el trabajador sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las 11 horas, le corresponde al mismo demostrarlas; y 2) Si la demandada admite que en algunas oportunidades laboró alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria y le fueron pagadas, debe demostrarlo.

En este caso la parte actora no demostró haber laborado en exceso de once (11) horas diarias, la demanda es genérica porque no discriminó las horas extras que se dice laboradas, por una parte y por la otra, de los recibos de pago analizados concretamente los marcados “A2”, “B5”, “C2”, “D4”, “E3”, “F5”, “G2”, “H3”, “14”, “J4”, “K3”, “L4”, “M4”, “N2”, “O5”, “P6”, “Q3”, “R3”, “S6” y “T1”; consta el pago de horas extraordinarias, es decir, la demandada demostró que cuando fueron laboradas se pagaron, en consecuencia es improcedente cualquier diferencia por horas extras laboradas y su incidencia en los conceptos laborales. Así se declara.

Con respecto al pago de un salario mínimo mensual por chofer de relevo la parte actora alega que la demandada tiene por norma realizar los viajes extra urbanos sin chofer de relevo y en forma expresa, es decir, sin el descanso de la media hora cada tres horas, violentando lo establecido en el artículo 323 del Reglamento de la Ley de Tránsito, en virtud de lo cual reclaman los salarios del chofer de relevo a razón de un salario mínimo mensual por toda la relación laboral.

La parte demandada señaló que las labores de chofer eran ejecutadas casi en su totalidad fuera de las instalaciones de la empresa; que la reclamación del pago del salario que le hubiere correspondido recibir al chofer de relevo carece de todo fundamento, toda vez que es un hecho imposible que los actores hubieren podido desempeñarse como chofer y chofer de relevo simultáneamente; que el contrato de trabajo es intuitu personae que no admite la sustitución de la figura del trabajador, por lo que mal podrían los trabajadores accionantes reclamar el pago del salario de un cargo que no fue desempeñado por trabajador alguno y acumulativamente pretender el pago de salario y supuestas horas extraordinarias, es decir, se pretende recibir un doble beneficio por una misma y única actividad, lo cual resulta improcedente; negó que la demandada tenga por norma realizar viajes extra urbanos sin chofer de relevo y en forma expresa, sin el descanso de la media hora cada tres horas, por cuanto lo cierto es que las rutas y jornadas relativas a los choferes de la empresa se rigen por lo establecido en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 323 del Reglamento de la Ley de T.T., publicado en la Gaceta Oficial N° 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998, establece que para el tránsito vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público o privado de personas o mercancías en rutas extraurbanas, la jornada máxima de conducción es de ocho (8) horas continuas y por cada tres (3) horas de conducción corresponderá media (1/2) hora de descanso, sin perjuicio de que es obligatoria la presencia de por lo menos dos (2) personas habilitadas para la conducción alterna del vehículo (Chofer de Relevo).

En principio debe distinguirse entre las horas de conducción a que se refiere el Reglamento de la Ley de T.T. y jornada de trabajo, regulada por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 13 de la convención colectiva que en su parágrafo quinto establece un sistema de rotación de turnos intercalados diarios, de forma que si bien es cierto que no consta que la demandada cuenta con el denominado chofer de relevo, no es menos que el Reglamento de la Ley de Tránsito, ni la convención colectiva, establecen cual es la sanción por el incumplimiento de la misma, además, comparte este Tribunal el argumento del a quo, según el cual no puede pagarse a los demandantes un salario mínimo mensual por cada mes laborado por no contar con chofer de relevo como una especie de indemnización, porque se estarían remunerando en forma doble, por su labor y además por una labor que no han desempeñado (chofer de relevo), debe entonces declararse que es improcedente la pretensión e ese particular.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2009, por la abogado P.P., en su carácter de apoderado judicial del actora, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 27 de noviembre de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.G.M., M.A.E.P., CENRY J.P.M., P.L.Z.G., J.A.G.P., M.T.V.B., R.A.O.M., O.A.G.V., R.A.R., L.A.V.R., J.R.C.M., A.J.R.A., R.A.E., W.G.A., R.E.L.G., A.E.B.C., G.A.S., E.R.M.D., E.J.P.M. y M.A.B.A. contra DOCUMENTOS MERCANTILES, S. A. (DOMESA), ambas partes identificadas. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de 2010 AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 08 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-001671

JCCA/IP/yro.

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