Decisión nº WP01-P-2010-003801 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteAna María Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del estado Vargas

Macuto, 17 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003801

ASUNTO : WP01-P-2010-003801

Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra del ciudadano GIXON G.F., quien dijo ser de nacionalidad cubana, estado civil casado, natural de Ciudad de la Habana, hospital hija de Galicia, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 03-08-1983, de 26 años de edad, hijo de F.G. (v) y R.F. (v), identificado con carnet de identidad cubano Nº 83080329443, residenciado en Calle El Sol y Avenida Miranda al lado de Variedades Niraide, Edificio de color marrón con blanco y rejas marrones, Apartamento Nº 4, piso 1, Maracay, estado Aragua, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, el Fiscal Auxiliar 9° en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. J.G.F.; expuso: “Siendo la oportunidad procesal prevista en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su entera disposición al ciudadano GIXON G.F.; el cual resultó aprehendido por comisión del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto del estudio y lectura del acta policial sin número de fecha 16-06-10; suscrita por el funcionario Y.M. el cual deja constancia entre otras cosas que: Siendo las 08:00 horas de la mañana del día señalado, cumpliendo instrucciones de la superioridad se traslado hasta la Oficina de Migración y Extranjería ubicada en el aeropuerto Internacional de Maiquetía a los fines de sostener entrevista con el jefe de la misma, con ocasión a la aprehensión del imputado identificado como C.C.E.E. titular de la cédula de identidad V-15.379.650; dado que dicho ciudadano pretendía abordar el vuelo CM-220 de la línea aérea COPA Airlines, con destino a la República de Panamá presentando un ejemplar de pasaporte de dudosa procedencia, motivo por el cual se le practicó una comparación dactilar al mismo, por cuanto las impresiones recabadas no corresponden al citado ciudadano, y el pasaporte número D0382871; no aparece asignado a persona alguna por el sistema de pasaportes, posterior a la aprehensión se le practicó revisión corporal al mismo logrando incautarle un pasaporte de la República de Cuba, a nombre de GIXON G.F., un carnet de identidad de la misma República e igual nombre, 49 dólares americanos, que sumados en conjunto suman la cantidad de 1000 USD dólar, un teléfono celular marca Nokia, una tarjeta master card Banco Unión a nombre JORGE L SUAREZ, una tarjeta visa Banco Unión a nombre de JORGE L SUAREZ, una tarjeta master card Banco Nacional de Crédito a nombre de MARIA L VENTURA, una chequera Banesco a nombre de M.L.V. , una tarjeta de debito Banesco a nombre de MARIA L VENTURA, es por ello que la conducta desplegada por dicho ciudadano encuadra perfectamente con uno de los Delitos Contra la F.P. específicamente Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto en el artículo 322 del Código Penal, y uso de pasaporte falso previsto en el artículo 326.3 ejusdem. Dicho esto solicito muy respetuosamente acuerde que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el verdadero esclarecimiento del hecho investigado, se imponga al justiciable medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, de igual manera la presunción razonable de un latente peligro de fuga o de obstaculizar el norte fiscal como lo es la búsqueda de la verdad por cualquier medio, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el comportamiento que el imputado de autos asuma durante el proceso, pudiendo intentar destruir, modificar o falsificar los elementos de convicción, la falta de arraigo en el país ya que su aprehensión se materializó en las instalaciones del aeropuerto de Maiquetía, demostrándose la intención de abandonar el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dicha solicitud de dictar esta medida mas gravosa sobre el ciudadano in comento nace de que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por último se me expida copia del acta de la referida audiencia. Es todo.”

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano GIXON G.F., quien libre de coacción y apremio, expuso: “Yo vivo aquí en Venezuela desde hace más de dos años, de hecho estoy casado con una venezolana y tenemos una hija de año y medio, mi esposa tiene una negocio llamado Variedades Niraide, por tales razones tengo suficiente arraigo en este país, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. A.N., quien manifestó: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la exposición Fiscal, solicito ante este tribunal desestime el petitorio fiscal, toda vez que de las actuaciones se evidencia que la precalificación jurídica plasmada por el Ministerio Público, no guarda relación con los hechos, ya que como es bien sabido, el único documento de identidad que se presenta en los aeropuertos a los fines de abordar un vuelo con destino Internacional, es el Pasaporte; por lo que mal pudo mí representado estar incurso en el delito de Uso de Documento falso en relación a la cédula de Identidad, que según los funcionarios aprehensores portaba; ahora bien en relación al delito imputado precalificado como de uso de pasaporte falso contemplado en el artículo 326 del Código Penal, considera esta defensa que conforme a la posible pena a imponer no se justifica la imposición de la medida tan gravosa solicitada por el Ministerio Público, ya que no se encuentra acreditado el peligro de fuga; razón por la cual solicito que este Tribunal desestime el petitorio fiscal y en todo caso de imponer alguna medida en contra de mí representado sea una cautelar de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”

Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de Uso de Pasaporte Falso, tipificado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, en tal sentido, modifica esta juzgadora la precalificación de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto en el artículo 322 eiusdem codex, por el tipo penal vertido en el encabezamiento del artículo 320 de la misma ordenanza criminal, toda vez que sólo se desprende de las actuaciones que integran la presente causa que el encartado en este proceso poseía una cédula de identidad que pertenece a otro ciudadano, no emergiendo de las actuaciones que el justiciable estuviera haciendo uso de la referida cédula de identidad, caso contrario del pasaporte siendo que éste último es el documento de identificación por antonomasia utilizado en los aeropuertos. En otra línea argumental, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 16/06/10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encartados en este proceso, así como Oficio de la misma fecha, suscrita por el ciudadano TSU S.M., Jefe de Servicio Grupo “A” del S.A.I.M.E dirigido a la Inspectora del mismo organismo (folios 01, 02), actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GIXON G.F., ha sido autor de los ilícitos penales admitidos por este despacho judicial.

Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, los delitos objeto de la presente causa comportan una pena privativa de libertad de NUEVE (09) MESES en su límite máximo cada uno, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano GIXON G.F., antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º de la Ley Penal Adjetiva, las cuales consisten en la presentación periódica cada Quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este despacho judicial se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público por el delito de Uso de Pasaporte Falso, tipificado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, no obstante, modifica esta juzgadora la precalificación de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto en el artículo 322 eiusdem codex, por el tipo penal vertido en el encabezamiento del artículo 320 de la misma ordenanza criminal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal con respecto al decreto de la medida privativa de libertad al justiciable y en tal sentido se le impone al encartado en este proceso de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, las cuales consisten en la presentación periódica cada Quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, toda vez que a juicio de esta juzgadora se desprenden de las actas fundados elementos de convicción para acreditar preliminarmente la responsabilidad penal del sub judice en los delitos efectivamente admitidos por este despacho judicial y como quiera que ambos comportan penas privativas de libertad de nueve (9) meses en su límite máximo, resulta a todas luces excesivo presumir el peligro de fuga. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y de la defensa pública relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. Se acuerda la expedición de las copias a las partes.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.M.S..

LA SECRETARIA,

ROTSELVY A. GÓMEZ

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