Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2013

Expediente Nº 6145

Motivo: Interdicción

Solicitante: G.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.727.381

Sentencia: Definitiva

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2013 por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que decreto la interdicción definitiva de la ciudadana Glenys M.G.V., designando como tutora interina a la ciudadana G.L.G..

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 24 de septiembre del 2013, oportunidad ésta en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS.

  1. De la solicitud de interdicción

    La ciudadana G.L.G., debidamente asistida por la abogada María de las N.G.M., adujo:

    • Que es hija de la ciudadana B.R.G.V., conjuntamente con los ciudadanos G.R.G., G.B.G., G.A.G. y Glenys M.G.V., tal como consta de copia certificada de acta de defunción de su madre, quien falleció en la ciudad de Urachiche estado Yaracuy en fecha 24 de abril de 2012.

    • Que es el caso que su hermana Glenys M.G.V. de treinta años de edad, quien está domiciliada en su misma residencia, quien tiene una condición especial, que conforme al informe médico que se genera de la evaluación de incapacidad residual ordenado por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) donde se le diagnosticó “Sindrome de Down, retardo mental global”, siendo la causa de la lesión “genética-malformación-trisomía XXI”, y amerita un tratamiento continuo y permanente con Risperidona 1mg.- Piracetam 800 mg, presentando complicaciones como déficit cognitivo importante – trastorno del carácter y describiendo su estado actual como “Paciente femenino con déficit cognitivo importante, sin capacidad suficiente para valerse por sí mismo; no logra escolaridad alguna, depende en su totalidad de sus familiares inmediatos”.

    • Que siempre se mantuvo bajo la responsabilidad de su madre, ya fallecida, pero en virtud de la falta de ésta, su hermana especial se encuentra bajo la atención y responsabilidad de ella, por cuanto, debido a su especial condición necesita protección para su persona y sus bienes, conforme a lo establecido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy adscrito a la Alcaldía Bolivariana del mismo municipio, como medida de protección dictada en la Sede Administrativa acorde al interés superior con la finalidad de garantizarle el disfrute pleno de sus derechos y garantías, dictada en fecha 9 de mayo de 2012 e inserta en el expediente N° 034-05-2012.

    • Que por todo lo señalado ocurre con el objeto de solicitar la interdicción de su hermana ciudadana Glenys M.G.V., previo cumplimiento del Código Civil Venezolano vigente, así como el 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil; al efecto propone se le designe como su tutor por cuanto se encarga de su cuido y atención.

    Anexos.

    • Original de acta de defunción de la ciudadana B.R.G.V. , emanada del Registro Civil del municipio Urachiche, estado Yaracuy (marcado “A”, folio 3)

    • Original de acta de nacimiento de la ciudadana Glenys Milagros, suscrita por el Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy (marcada “B”, folio 4)

    • Original de evaluación de incapacidad residual (informe médico) expedido por la Dirección de S.d.I. (marcado “C”, folios 5 y 6)

    • Fotostato de medida de protección suscrita por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy (marcado “D”, folios 7 al 10)

  2. De las actuaciones en el Juzgado del Municipio Peña

    Se aprecia de los autos que:

    • En fecha 23 de octubre de 2012 se decretó la apertura del proceso de interdicción de la ciudadana Glenys M.G.V., designándose dos facultativos para que examinen a la presunta entredicha y emitan su juicio; acordándose oír la declaración de la entredicha, así como oír los testimoniales de cuatro (04) parientes o amigos cercanos de la familia de la ciudadana Glenys Milagros Gonzàlez Villegas conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y se ordeno notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    • Al folio 20 cursa la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal.

    • En fecha 26 de octubre de 2012 el Tribunal oyó a la interdicta ciudadana Glenys M.G.V., quien fue interrogada, en donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicha ciudadana, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales contestó. (folios 30 y 31)).

    • En fecha 31 de octubre de 2012 se oyó los testimoniales de los ciudadanos G.A.G.P., A.J.G.F., C.E.G.P. y Cèsar A.G.M., quienes rindieron declaración sobre la incapacidad física como intelectual de la ciudadana Glenys M.G.V., quienes fueron contestes al afirmar que de salud está bien, que se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de su hermana Gizeth, a quien consideran conveniente sea nombrada como su tutora (folios 40 al 43).

    • Consta a los folios 49 al 52 boletas de notificación realizada a los médicos H.M.Z. y J.R., las cuales fueron consignas en fecha 7/1/2013.

    • En fecha 31 de enero de 2013 se declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana Glenys M.G.V., designándose como tutora interina a su hermana ciudadana G.L.G., expidiéndose copia certificada a los fines de su publicación de acuerdo con lo establecido por el artículo 415 del Código Civil (folio 60).En la misma fecha se libro boleta de notificación a la ciudadana G.L.G., sobre la decisión antes mencionada, la cual fue juramentada en fecha 8 de febrero del 2013 (folio 64)

    • Por medio de diligencia de fecha 8/2/2013 la parte solicitante debidamente asistida de abogado consignó ejemplar del Diario Yaracuy al Día en el cual realizaron la publicación del auto ordenado por el tribunal (folio 65 y 66)

    • En fecha 5 de marzo de 2013, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por la apoderada judicial de la parte solicitante, en las cuales promovió documentales y las testimoniales de los ciudadanos G.A.G.P., A.J.G.F., C.E.G.P. y Cèsar A.G.M., con el objeto de que ratificaran o negaran sus declaraciones. Siendo que dicho escrito fue admitido mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 75).

    • A los folios 76 al 79, cursan declaraciones de los mencionados testigos quienes ratificaron sus declaraciones.

  3. De la sentencia consultada

    El 8 de agosto de 2013 el Tribunal de los Municipios Urachiche y J.A.P. del estado Yaracuy, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Glenys M.G.V., designando como tutora interina a su hermana ciudadana G.L.G., en base a las consideraciones siguientes:

    “...II

    MOTIVA

    La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.

    Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.

    Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.

    Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

    En este sentido establece el artículo 395 del Código civil:

    … Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…

    Y otra parte el artículo 396 del Código Civil establece

    …. La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia…

    Siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por el hermana de la interdictada situación que se verifica en el Registro de Defunción de la Madre.

    En relación al articulo396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada en la cual se desprende fehacientemente y sin lugar a duda la enfermedad que padece, puesto que en las preguntas realizadas por la suscrita Juez no alcanzaron el nivel de respuesta que coincidiera con la realidad.

    De las pruebas promovidas por la parte:

    Informe Médico con evaluación de incapacidad Residual, expedido por el Servicio de Neurología del Ambulatoria “Dr. R.V.A.”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 22/05/2012, de donde se evidencia que la mencionada ciudadana padece de Síndrome de Down y Retardo Mental Global, describiendo una incapacidad residual entre otros hechos; así como también se consigno Informe Medico Neurológico, expedido por el Dr. Helys Brandt, expedido por la Unidad Clínica Neurológica, en la cual se diagnostico a la entredicha como no apta para actividad alguna, apreciándose dichos informes por no haber sido impugnado durante el lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo consignó Registro de Defunción de la madre de la entredicha al igual que partida de nacimiento de la entredicha, que igualmente, al no haber sido impugnado dicho medio probatorio, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

    Igualmente fue escuchada las testificales promovidas, de los ciudadanos G.A.G.P., A.J.G.F., C.e.G.P., C.A.G.M., de cuyas deposiciones se evidencia que la ciudadana Glenys M.G.V.d.V., se encuentra en tal estado de salud bien pero presenta Síndrome de Down y requiere tratamiento de por vida, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí, como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    De la prueba de informe del médico Psiquiátrico, emanada del Dr. H.M.Z. designado por este Tribunal , se aprecia que la conclusión es la siguiente: “Síndrome de Down y retardo mental leve a moderado.”, de igual forma se recibió informe medido Psiquiátrico del Dr. J.R., quien fue designado por este Tribunal, se aprecia que la conclusión es la siguiente: “retardo mental moderado y Síndrome de Down, la paciente esta incapacitada para realizar cualquier tipo de gestión dada su patología que presenta, motivo por el cual tiene que depender de sus familiares” por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se le asigna pleno valor probatorio a los informes antes mencionados.

    Copia de la Medida de Protección a favor de la entredicha Glenys Gonzales, evacuada por ante el c.d.P. de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Urachiche en fecha 09/03/2012, en la cual declaro como responsable de la interdictada a su hermana Gizet L.G., la cual es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, de la propia declaración de la ciudadana GLENYS M.G.V., se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que ésta afronta, en virtud de que no logró contestar adecuadamente las interrogantes formulada por la suscrita Juez, valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Sentencia o providencia interlocutoria dictada en fecha 31/01/2013, en la cual decreto la interdicción provisional de la ciudadana Glenys M.G.V. y al efecto se designo tutora interina o provisional a la ciudadana G.l.G., lo cual por ser una sentencia dictada por este tribunal es valoras y apreciada de conformidad con lo tipificado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil...”

    Ratio Decidendi

    (Razón para decidir)

    La interdicción es un procedimiento tendiente a resguardar los intereses de las personas con algún defecto intelectual (grave o menos grave), designando a las personas más adecuadas para ser tutores de estos personas con defecto intelectual.

    Nuestra legislación plasma disposiciones que norman el procedimiento de interdicción, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, disposiciones estas que respetar íntegramente cada Juez, dada su eminente carga de orden público.

    Así, una vez que es admitida la demanda, el juez debe proceder a una averiguación sobre los hechos imputados como lo ordena el 733 del CPC.

    Concluida la averiguación sumaria, habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal seguirá el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino (artículos 396, 398, 399 CC y 734 CPC).

    Decretada la interdicción provisional, y continuando el juicio por el procedimiento ordinario, quedará abierta la causa a pruebas (open legis), y en dicho lapso, el indiciado de demencia, el tutor interino y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del CPC, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona sobre la cual se solicita la interdicción, tal cual como se hizo en el presente caso cuando se dictó el auto para mejor proveer en fecha 22/03/2012.

    Finalizada esta fase, el tribunal procederá a dictar sentencia, la cual se enviará al juzgado superior para su consulta (artículo 736 CPC).

    Con base en estas consideraciones, y visto el trámite dado en la primera instancia este juzgado procede a realizar las siguientes observaciones:

    En el caso sub iudice, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por la ciudadana G.L.G., quien señala ser hermana de la indiciada. Para evidenciar la filiación de la referida ciudadana con la indiciada consta en autos copia de la cédula de identidad (folio 10) de la ciudadana solicitante G.L.G., e igualmente consta en autos registro de defunción de la madre de ambas ciudadana B.R.G.V. (folio 3) documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concordado con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, que señala: “Pueden promover la interdicción… cualquier persona a quien le intereses…” se considera que referida ciudadana, en su condición de hermana tiene interés para instaurar el presente procedimiento.

    Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio consiste en esclarecer la verdadera condición de la indiciada de incapacidad, veamos cuales fueron las pruebas promovidas:

    Al folio 4 del presente expediente reposa copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Glenys M.G.V., acta esta signada con el N° 83, llevada el año 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a la cual se le otorga pleno valor probatorio tal como lo señalan los artículos 1357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Cursa al folio (5) informe médico, expedido por el Centro Ambulatorio Dr” R.V.A., en Barquisimeto Estado Lara, firmado por las Doctoras H.P.B., medico neurólogo e I.E. director o Jefe de la Zona del I.S.S. donde diagnostican que la ciudadana Glenys M.G.V., posee déficit Cognitivo Importante, sin capacidad suficiente para valerse por sí mismo lo logra escolaridad alguna, depende en su totalidad de sus familiares inmediato de fecha 22 de mayo de 2012.

    Igualmente cursa al folio (6) informe médico emitido por la Dra Helys Brandt, medico neurólogo clínico donde diagnostican que la ciudadana Glenys M.G.V., que por su condición genética y mental no esta apta para actividad alguna en su totalidad de sus familiares más inmediato.

    Al folio 7 del presente expediente consta copia certificada de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes Municipio Urachiche delo Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana Glenys M.G.V., declarando responsable de su integridad Física, Psíquica y Moral de conformidad con el Articulo 32 de la LOPNNA a su Hermana la ciudadana G.L.G..

    En cuanto a las declaraciones de las cuatro personas cercanas de la incapaz tenemos: que en fecha 31 de octubre de 2012, fueron tomadas las declaraciones de todos ellos, cursantes a los folios 40 al 43, dejándose constancia de que los ciudadanos G.A.G.P., A.J.G.F., C.E.G.P. y C.A.G.M. comparecieron por ante ese tribunal para rendir declaraciones sobre la incapacidad física e intelectual de la ciudadana Glenys M.G.V., y que a todos se les hicieron las mismas preguntas y todos respondieron que la ciudadana se encuentra bajo la responsabilidad de su hermana G.L.G. y que su hermana cubre todas sus necesidades y que debería sr la tutora de Glenys Milagros. Con respecto a estos testigos considera quien decide que los mismos fueron concordantes con sus declaraciones no incurrieron en contradicciones y por lo tanto merecen confianza lo que sin lugar a dudas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

    Seguidamente en fecha 26 de octubre de 2012 el Tribunal oyó a la interdicta ciudadana Glenys M.G.V., quien fue interrogada, en donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicha ciudadana, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales contestó. ( f-30 al 31).

    En este punto, vistas las declaraciones de los cuatro testigos familiares o cercanos al igual que la propia indiciada, este tribunal procede a a.e.i.m. del Dr H.M.Z., médico psiquiatra, de fecha 14 de enero de 2013; donde expuso que se trata de una ciudadana de 31 años de edad portadora del Síndrome de Down, con comitamente con retardo mental leve a moderado con trastornos importantes del carácter, la paciente presenta importante déficit cognoscitivo, no lee, no escribe, en la actualidad convive con hermana mayor quien se hace responsable por cubrir todas las necesidades esenciales y básicas cotidianas, entre otras cosas ahora bien, el mismo es valorado por cuanto se evidencia que esta expedido por los servicios de psiquiatría, motivo por el cual el carácter del presente es de instrumento público administrativo y del mismo se desprende que la ciudadana indiciada Glenys M.G.V., titular de la cédula de identidad NºV-20.539.614, acudió a la consulta del médico psiquiatra J.R., titular de la cédula de identidad 3.832.305, en fecha 16 de enero de 2013, los efectos de ser examinada siendo que allí se dejó constancia que dicha ciudadana fue hospitalizada a la edad de tres años por patología cardiaca, tiene retardo mental moderado y Sindrome de Down, que la paciente esta incapacitada para realizar cualquier tipo de gestión dada su patología que presenta motivo por el cual tiene que depender de sus familiares, por tales declaraciones resulta concluyente para este Tribunal que la ciudadana Glenys M.G.V., requiere de una persona que la asista, dado que padece deficiencias físicas y mentales, y de que desde niña presenta fuerte tratamiento psicofarmacológico, que lo hace necesario, así se decide.

Segundo

Respecto al nombramiento de tutor interino necesario es realizar algunas consideraciones teóricas.

Tanto el Código Civil como el de Procedimiento Civil previenen que la declaratoria de interdicción trae como consecuencia la designación de un tutor interino (artículos 396 de Código Civil y 734 del Código de procedimiento Civil).

Tal afirmación se corrobora por interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936) que dice:

…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781(sic) eiusdem.

Es decir, como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia, está sujeto a consulta, y éste a su vez puede ser objeto de recurso de Casación (según ordinal 2° del artículo 312 del CPC) es obvio entonces que esta sentencia no tiene aún fuerza de cosa juzgada; luego, la naturaleza del tutor que aquí se designa es interina y no definitiva. En consecuencia, los mecanismos indicados en el citado fallo no aplican para impugnar la designación de un tutor interino. Se considera pues, que por su carácter transitorio su nombramiento queda a voluntad del juez, quien ante cualquier noticia sobre la persona que aspira asumir tales funciones puede realizar todas las diligencias judiciales que considere necesarias para establecer su idoneidad. Así se decide.

Ahora bien, en esta materia, el juez debe seguir la normativa prevista en el Código Civil, pues así lo ordena el 734 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho Código previene:

• Artículo 397: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

• El artículo 398 señala quien puede ser designado tutor y al efecto indica como tales al cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, y a falta de cónyuge, el padre y la madre acordarán (con aprobación del juez) cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

• El artículo 399 expresa que a falta de cónyuge, de padre y madre el juez nombrará el tutor del modo previsto en el artículo 309 del CC.

• El artículo 309 señala que: “A falta de los tutores anteriores, el Juez de Primera Instancia oyendo antes al C.d.T. procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.

También señala el Código Civil en el artículo 401:

La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz

.

En el caso de autos, la persona entredicha no tiene cónyuge ni tiene padres en vida; luego siguiendo las pautas establecidas en las citadas normas la escogencia del tutor la hizo el juez a-quo y recayó en la ciudadana G.L.G., hermana de la entredicha.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano se presume también la asistencia afectiva.

Finalmente considera quien decide que si se cumplieron con todos los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial de la ciudadana Glenys M.G.V., antes identificada por lo que de conformidad con el artículo 736 del código de procedimiento civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada por lo que se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial de fecha 8 de agosto de 2013 y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia producida por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial de fecha 8 de agosto de 2013 que decreto la interdicción definitiva de la ciudadana Glenys M.G.V., designando como tutora interina a la ciudadana G.L.G..

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece, (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cuarto de la tarde, (3:15 pm)

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. Nº 6145.

EJC/lvm

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