Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 07 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-012312.

JUEZ PONENTE: ZSDB.

PARTE ACTORA: GJGJ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XX.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OGB, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XX.

PARTE DEMANDADA: CMC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XX.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MYMG y TEGCH, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. XX y XX, respectivamente.

ADOLESCENTE: XXX.

MOTIVO: Régimen de Visitas. (Definitiva).

SENTENCIA APELADA: De fecha 09 de junio de 2006, dictada por la Sala de Juicio Nº IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. E.R.G., en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:

Alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la parte apelante.

Mediante escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 06 de octubre de 2006, la parte apelante alega, que la sentencia recurrida afirma que se contestó la demanda extemporáneamente, siendo que ello es incierto, por cuanto en la fecha para dicho acto fueron atendidos después de la hora fijada para la atención al público; que el a quo si bien asevera que en principio resulta importante que el niño o el adolescente tengan contacto directo con sus padres y a pesar de que alude al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su criterio no lo aplica debidamente, pues el Parágrafo Segundo es sumamente claro al expresar que cuando haya conflicto de derechos e intereses en lo que a niños y adolescentes se refiere, frente a otros derechos e intereses legítimos, son los primeros los que deben prevalecer, añadiendo que tales derechos deben concatenarse con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Primero del prenombrado artículo, el cual versa sobre el derecho a opinar de los niños y adolescentes y de éstos a ser escuchados por el órgano jurisdiccional, siendo que el niño de autos si bien no se oyó por el a quo emitió su opinión ante el Equipo Multidisciplinario expresando que salir con su padre era una tortura, pues lo llevaba a fiestas de bodas y cumpleaños que le resultaban aburridos, obligándolo a compartir con su pareja momentos no gratos para él, por lo que no debió declarar con lugar la petición del actor en los términos de la recurrida que se permitió transcribir a la letra; que tampoco tomó en consideración, que el actor no cuenta en este momento con un espacio adecuado para la pernocta del niño, sin embargo, están por entregarle un apartamento que sí reúne las condiciones ambientales para ello, por lo que ante esa situación, la alternativa más obvia pudo haber sido someter a los tres integrantes de la relación padres-hijo, a una serie de terapias en grupo para condicionarlos en la futura relación de las visitas entre padre e hijo, para que éste no se sienta mal cuando salga con el progenitor y que el primero corrija las condiciones de tales visitas, por cuanto de lo contrario, se violenta el Interés Superior del Niño; que en cuanto al régimen de alimentación aparece de las entrevistas realizadas del Equipo Multidisciplinario, que el actor no ha cumplido con su deber en este sentido, pero aun cuando este procedimiento es autónomo, en su criterio la recurrida debió hacer referencia a ello exhortándolo a que cumpla con dicha obligación; que la hoy apelante después de haber leído el Informe del Equipo Multidisciplinario, ha encontrado una serie de aseveraciones ajenas a la verdad real y que en muchos casos no fueron expuestas por ella, añadiendo que los integrantes de dicho Equipo se parcializan hacia el padre a quien consideran una persona normal y en cambio respecto de ella, sugieren que se mantenga en tratamiento psicoterapéutico con su psiquiatra; que la conducta del demandante encuadra en los artículos 175 y 270 del Código Penal, por cuanto ha actuado por su propia cuenta, hostigando al apelante para que acuda a entregarle al niño sin que se haya dictado el decreto de ejecución de la sentencia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:

Alega el actor en su libelo, que su hijo XX fue procreado de su relación con la ciudadana CMCV y que desde que se separaron, no han podido llegar a un acuerdo en relación al régimen de visitas del hijo de ambos, por lo que solicita se fije de manera equitativa; después de referir el contenido de los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente agrega, que el niño antes señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y alimentación, razón por la cual pide que se fije dicho régimen de la siguiente manera: un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, quien lo buscará personalmente en el domicilio que comparte con su madre los días viernes en horas de la tarde; las vacaciones escolares que sean divididas en dos períodos iguales de los cuales compartirá uno con la madre y otro con el padre; vacaciones del mes de diciembre, alternando la fecha de navidad (24/12) y fin de año (31/12) entre los dos progenitores.

Por su parte la demandada, dio contestación a la demanda, rechazando la pretensión del actor de que se establezca un régimen de visitas para el niño habido en la unión concubinaria de ella con el demandante, la cual concluyó por desavenencias entre ambos, porque desde que convivieron y luego que el ciudadano GJGJ se desligó de esa relación, nunca ha cumplido con la obligación principal que todo padre tiene para con su hijo, que es contribuir con su alimentación, ni con el pago del colegio, medicinas, vestuario, recreación, etc; que ella trató de convencer al padre de que cumpliera con su obligación alimentaria y colateralmente establecer un régimen de visitas para su descendiente, por ante la Defensoría Municipal de Chacao, y citado tres veces el demandado no compareció, siendo que en la última citación la Defensora Municipal habló telefónicamente con él y respondió que no iba a continuar con el caso, que es una manipulación y si quiere que lo lleve a otras instancias, tal como consta del Acta levantada por dicha funcionaria la cual anexa.

De la contestación a la demanda se infiere, que fundamentalmente la demandada rechaza la pretensión del actor en cuanto a que se establezca un régimen de visitas para el hijo de ambos, en la sola consideración de que el padre no ha cumplido con su obligación de contribuir con su alimentación, pago de colegio, medicina, vestuario, recreación, etc., y que ella trató de convencerlo respecto de tal cumplimiento, ante la Defensoría Municipal de Chacao en el sentido de que además se estableciera colateralmente un régimen de visitas, es decir, que ha condicionado dicho régimen, a aquél cumplimiento.

En ese orden de ideas, cabe destacar, que no existen motivos distintos al supuesto incumplimiento de la obligación alimentaria que le imputa al padre, por lo que en criterio de la Alzada, en principio, no existen impedimentos graves en base a los cuales la madre del niño objete la fijación al régimen de visitas peticionado, y así se establece.

Análisis de las pruebas.

Pruebas de la parte actora.

Promovió Acta de Nacimiento del adolescente XX, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño de autos y su padre, y así se establece.

Copia de la cédula de identidad del ciudadano GJGJ, a la que la Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, la identificación de la parte actora en el presente proceso.

Pruebas de la parte demandada.

Consignó libretas de ahorro del Banco de Venezuela y del Banco Occidental de Descuento, donde se han demarcado los únicos depósitos efectuados por el hoy actor, las cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, en aplicación a lo dispuesto en la doctrina contenida en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose de sus textos, depósitos que se han efectuado en las libretas de ahorro aperturadas a nombre de la hoy demandada y de ella y su hijo respectivamente. Lo pretendido por la promovente con estas probanzas resulta irrelevante a la cuestión de fondo que aquí se debate, por cuanto el régimen de visitas peticionado por el padre del adolescente de resultar procedente su fijación, debe fundamentarse en elementos distintos al cumplimiento o no de la obligación alimentaria, circunstancia por la cual se desechan, y así se establece.

Talones de pago del Colegio S.D.d.G.d. año 2002-2003 y 2004, para demostrar que los estudios del niño han sido pagados por ella, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas en aplicación de la doctrina de Casación antes referida, y si bien no se infiere de sus textos que los pagos en cuestión hayan sido realizados por la demandada, existe la presunción grave de que lo haya hecho, emergiendo pues de los mismos que la madre es quien paga los estudios del adolescente de autos. Sin embargo, su mérito probatorio resulta irrelevante a la cuestión de fondo que se debate, por cuanto lo discutido es la procedencia o no del régimen de visitas peticionado en el libelo, sin que el mismo pueda condicionarse a lo pretendido por la demandante con esta probanza, y así se establece.

Con relación al acta suscrita por la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente de Chacao, la misma se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto que resultó infructuoso el acuerdo que se pretendió celebrar entre los hoy contendientes respecto del régimen de visitas y obligación alimentaria del adolescente de autos, circunstancias por la cual se ordenó el cierre del expediente Nº 270205 de la nomenclatura interna de esa Defensoría Municipal, y así se establece.

Promovió la testifical de los ciudadanos allí identificados a los fines de que declararan sobre el conocimiento que tuviesen respecto al pago de la pensión alimenticia, pago de colegio, medicinas, vestuario, y recreación, así como en cuanto a las visitas que pretende fijar para el referido niño, la cual no aparece que se hubiese evacuado en el proceso, por lo que la Alzada no emite pronunciamiento al respecto, y así se establece.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2006, la parte apelante solicitó que se fijará la audiencia oral respectiva para exponer las razones y fundamentos de su recurso.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006, se admitieron las actuaciones y se fijó el lapso de 10 días calendarios para el dictado de la sentencia, estableciendo en el mismo, que en este tipo de asuntos el procedimiento no contempla audiencia oral.

En fecha 11 de octubre de 2006, quien suscribe en su condición de ponente, atendiendo la solicitud de la parte demandada, celebró entrevista con sus apoderados judiciales, a quienes les solicitó la presencia del niño con la finalidad de conversar con él, en relación con el régimen de visitas solicitado por su padre, lo cual resultó infructuoso, por cuanto conforme lo ha manifestado la profesional del derecho MYMG en su diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, el niño se negó a ello. En efecto, manifestó textualmente: “En vista de la entrevista con la ciudadana Juez de la Corte I de Apelaciones, ocurrida el día 11 de Octubre de 2006, quien nos solicitó la presencia con el n.X., con la finalidad de conversar con él, en relación con el Régimen de Visitas, solicitando (sic) por su padre, GJGJ, y cumpliendo con la referida encomienda me entrevisté con el niño, con autorización de su progenitora; el menor en cuestión demostró resistencia a acudir ante los tribunales, manifestando que no estaba interesado y que él había ocurrido varias veces y se había entrevistado con el Equipo Multidisciplinario, psicólogos, psiquiatras, trabajadora social, y además no quería tener problemas con su padre”, circunstancia por la cual la Superioridad no pudo dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, muy a pesar de la manifestación de la apelante, en el sentido de que el a quo no había oído al niño de autos.

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO.

De su texto se lee, lo siguiente:

“…En relación al adolescente

Está escolarizado con un rendimiento escolar satisfactorio, se observó como un niño que no presenta dificultad para interactuar con otros, con algunas dificultades en la solución de conflicto con sus pares (sic), se observa interesado por lo que ocurre entre sus padres y mantiene un concepto negativo del progenitor, por lo que sería adecuado la asistencia a psicoterapia.-

Javier a (sic) tomado una actitud quizás desafiante ante el padre repitiendo lo que oye en su medio, el mismo expone que su papá es un irresponsable que no cumple con la obligación alimentaria, que no lo llama por teléfono, inclusive que huye porque su papá lo puede secuestrar. Se evidenció que el niño no quiere estar con el padre, ya que la madre exterioriza con cierta ansiedad la existencia de antecedente de secuestro en la familia.-

No existe ningún tipo de trastorno mental para el momento de la evaluación, sin embargo existen algunos rasgos clínicos que indican conflictiva emocional por la separación de sus padres.-

En relación la sra. CC

Se observa temerosa por acontecimientos que vivió en el pasado, situación que marcó al grupo familiar, se percibe que la misma ha transmitido estos temores al niño, ya que el adolescente tiende a huir de la presencia del padre.-

Cabe destacar que el equipo de profesionales con la aceptación de la señora Casbarro y el señor G, intento (sic) una conciliación, para luego señalar la señora no desear llegar a un acuerdo con el padre.-

Presenta algunos rasgos ansiosos de la personalidad pero no interfieren la buena relación materno filial.-

En cuanto al SR. GG

Se percibió interesado por el bienestar del niño, es importante que se comprometa a desempeñar su rol de padre, de cumplir con la manutención del niño, interesarse por las actividades diarias que realiza, compartir a solas facilitando con esto el entendimiento entre padre-hijo, no imponerle con quien compartir para lo cual es importante que reciba orientación psicológica.-

No existe trastorno mental para el momento de la evaluación, sin embargo, su insistencia a persistir sobre su punto de vista, no permite una reflexión amplia de las situaciones.-

RECOMENDACIONES:

• La asistencia de los padres a cursos que les permita comprender la importancia del sano compartir para garantizar la estabilidad de su hijo, así como también a terapia individual para que se generen herramientas que les permita manejarse adecuadamente con el otro.-

• Se recomienda que la Sra. C se mantenga en tratamiento psicoterapéutico con su Médico Psiquiatra tratante.-

• Es conveniente que el n.J. sea referido a un psiquiatra infanto juvenil a fin de canalizar sus conflictos emocionales en relación a su figura parental. Para ello se recomienda el Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital de Niños, San Bernardino.-

• Tanto la Sra. C como el Sr. G deben dejar a un lado sus desavenencias personales en relación a vicisitudes de la vida pasada y desacuerdos del presente y tratar de comunicarse adecuadamente…“. (Algunas negritas y subrayados de la Alzada).

Con relación a lo dicho por la parte apelante en lo que respecta al Informe anterior, en el sentido de que a su decir contendría una serie de aseveraciones que son ajenas a la verdad real y que muchas de ellas ni siquiera fueron expuestas por su persona, por lo que calificó tal situación de gravedad, poniendo así en tela de juicio la responsabilidad, seriedad y ética a las que se deben los integrantes que conforman el Equipo Multidisciplinario, al punto de señalar que sus integrantes han asumido una actitud parcializada hacia el padre, se observa: Debió la demandada tachar tal informe a los fines de demostrar que las declaraciones allí contenidas eran en parte falsas, pero al haber omitido el recurso legal de impugnación consagrado por el legislador, es obligante para el órgano jurisdiccional valorarlo, y así se establece.

Esta Alzada valora con mérito probatorio pleno el Informe anterior en aplicación de los artículos 1.422 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, del cual se infiere fundamentalmente, que efectivamente el adolescente se siente afectado por la separación de sus padres, lo que se traduce en una inestabilidad emocional para su persona; que ambos progenitores han sido partícipes de circunstancias en las cuales han privado más sus diferencias y desacuerdos personales por encima de las necesidades de su hijo, quien a todas luces ha manifestado ciertas inquietudes con respecto a su padre, lo que lo conlleva a tener un concepto negativo del mismo, a tal punto de tildarlo de irresponsable y querer huir de su presencia. Sin embargo, estas situaciones no pueden ser un impedimento para que el padre pueda ejercer efectivamente su derecho de visitas para con el adolescente de autos, siempre y cuando lo haga de una manera responsable y bajo los términos establecidos por el órgano jurisdiccional, por lo que ambos padres deben hacer todos sus esfuerzos para evitar situaciones que pongan en riesgo el desarrollo integral de su hijo J.J., todo en virtud de su estabilidad intelectual, psicológica y emocional. Si bien es cierto que de esta probanza se infiere que el adolescente siente temor de estar con su padre, tampoco es menos cierto, que la solución viable sea apartarlo de él, sino más bien poner en práctica las recomendaciones dadas por los integrantes del Equipo Multidisciplinario, es decir, lograr un equilibrio afectivo en la relación padres-hijo, a través de la asistencia a talleres, tratamientos psiquiátricos, todo con el fin de que cada uno de ellos pueda conducir sus actitudes con miras al bienestar emocional de su hijo y promover sus encuentros con el padre de manera pacífica, en la búsqueda de minimizar esos temores del adolescente hacia su progenitor.

Asimismo, se evidencia del Informe emanado del Equipo Multidisciplinario, específicamente de los resultados de las evaluaciones practicadas a ambos progenitores, que es evidente que el ciudadano GJJG es un adulto capaz desde el punto de vista físico y emocional, por lo que considera esta Alzada que no existe impedimento alguno para que pueda compartir con su hijo XX.

En este sentido, se precisa que el Derecho de visitas tal como ha sido consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comporta cambios singulares en lo relacionado a la regulación legal anterior, es decir, la derogada. En efecto, según lo establecido en su artículo 385, este derecho de visitas es recíproco entre el progenitor que no convive con su hijo y, a su vez, el hijo de frecuentar a su progenitor. De manera tal, que la instancia judicial debe velar por la garantía del ejercicio de este derecho del niño y del adolescente cuando se presenten este tipo de solicitudes.

Uno de los principios de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo que respecta a la materia de visitas es el interés superior del niño, lo que se traduce en que el derecho del niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, es fundamental para su desarrollo.

Ello se encuentra consagrado en el artículo 27 de la citada Ley Especial, el cual establece:

Artículo 27°. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Asimismo, con respecto a este punto, también la doctrina nacional y extranjera se ha pronunciado reiteradamente sobre la importancia de este derecho, el cual emana del artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual es también derecho vigente en nuestro País, que reza:

Artículo 9.3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…

.

Ahora bien, a la luz de las anteriores disposiciones, se debe resaltar, que el derecho de comunicación es un derecho del hijo y no solo del progenitor que no convive con él.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido, que los casos de adecuación del ejercicio de los poderes parentales, luego de la ruptura de la relación de la pareja, lo que es producto en algunos casos de los fuertes conflictos no resueltos post-divorcio (o como en este caso por ruptura de la unión concubinaria), el derecho a relacionarse padres e hijos puede verse afectado debido a que frecuentemente es utilizado como instrumento de lesión entre los progenitores.

Debe entonces esta Superioridad apreciar las conclusiones y apreciaciones expuestas por los profesionales de la conducta humana, es decir, por los miembros del Equipo Multidisciplinario, quienes evaluaron al padre en cuestión, así como las condiciones socio-económicas que lo rodean para determinar la procedencia o no de los alegatos de las partes en el presente proceso, siendo que se observa de los resultados de tales estudios y evaluaciones, que el progenitor es una persona perfectamente apta tanto en lo conductual como en lo emocional para desempeñar su rol parental; sumado a ello, respecto de la condición socio-económica del mismo, se evidenció que su hogar aun cuando es pequeño, cuenta con las condiciones adecuadas para recibir al adolescente, mientras está en la espera de que le entreguen un apartamento con más espacio para su pernocta, por lo que no existe ningún indicador o factor que se considere grave para esta Alzada, que la lleve a determinar el impedimento en el ejercicio del derecho recíproco que tienen padre e hijo de relacionarse permanentemente. En este orden de ideas y teniendo siempre por norte el bienestar del niño de autos, esta Superioridad establece, por ser menester, que los conflictos existentes entre los progenitores del mencionado adolescente los cuales no son objeto de análisis por esta Alzada, no tienen que desmejorar el derecho que posee el adolescente de vincularse constantemente con sus respectivos padres, aunque entre éstos existan diferencias que tiendan a interferir con el disfrute pleno de su condición de ser humano en pleno desarrollo.

Por su parte, la ciudadana CMCV, en su condición de madre y guardadora de XX, debe concientizar la necesidad que tiene su hijo en mantener un contacto paterno regular, por lo que esta Alzada insta a ambos progenitores a que acudan a talleres tales como “Los Hijos no se Divorcian”, el cual se imparte en el Hospital J.M. de Los Ríos, o aceptar ayuda terapéutica de carácter orientadora sobre este tema, tal y como fue recomendado por los expertos en el Informe del Equipo Multidisciplinario.

Sin embargo, resulta conveniente hacer unas precisiones con respecto al Régimen de Visitas establecido por el a quo, en el sentido de que por los momentos es imposible de cumplir la pernocta del adolescente con su padre, en virtud de que manifestó ante el Equipo Multidisciplinario que el lugar donde habita actualmente es un espacio reducido que no cuenta con una habitación para dicha pernocta, pero que se encuentra a la espera de la entrega de un apartamento, el cual si contaría con el espacio necesario para ello.

En virtud de lo anterior, el Régimen de Visitas respecto de la pernocta queda condicionado al cumplimiento del hecho descrito anteriormente, esto es, a que el padre del adolescente disponga formalmente el inmueble que va a ser destinado como su vivienda.

Por lo demás cabe señalar, que la madre lo único que objetó en su contestación, es que el padre no cumple con su obligación alimentaria e incluso condicionó las visitas al hecho de que diera cumplimiento a tal obligación, por lo que lo alegado ante la Superioridad es extraño a la litis y en consecuencia la decisión fundamentalmente debe recaer sobre lo alegado en el libelo y en la contestación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al caso.

Sin embargo, la Alzada, pasa a resolver los nuevos hechos invocados en esta instancia, respecto de las imputaciones que se hacen a la recurrida, en los términos que siguen:

I) El interés superior del niño no está concebido en los términos que entiende la apelante, por cuanto va en detrimento del mismo negarle a padre e hijos que compartan.

II) Con respecto a la opinión del niño ante el Equipo Multisdiciplinario, no es cierto que define que era “una tortura” estar con su padre y que este “lo obligara a compartir con su pareja momentos no gratos para él”, por cuanto lo manifestado es que se aburre en las reuniones sociales a las que lo llevaba. De allí que la Jueza ponente en la Alzada le solicitó a la demandada traerlo al Tribunal para conversar con él, lo cual resultó infructuoso y como quiera que estos elementos en los cuales se funda la apelación no resultan ciertos, resulta obligante confirmar la sentencia apelada en este punto.

III) Con respecto a que el padre no dispone de un lugar apropiado para la pernocta del adolescente, éste pernoctará con el padre cuando el actor demuestre en los autos que ha solventado esa carencia, vale decir, que haya adquirido, arrendado o disfrute de un comodato de un inmueble para ello, y así se establece.

IV) Con respecto al supuesto incumplimiento del padre de la obligación alimentaria, ello debe dilucidarse a través de un procedimiento autónomo distinto del de autos, y así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CMCV, en contra de la sentencia de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas.

En consecuencia queda modificado el Régimen de Visitas dictado por el a quo, en los términos siguientes:

* El padre tendrá derecho a retirar del hogar materno al referido adolescente, los viernes, en el horario de 06:00 p.m., de cada fin de semana alterno, hasta las 06:00 p.m. del día domingo, hora y día en que deberá regresarlo al hogar materno.

* Las vacaciones escolares serán divididas en dos períodos iguales, de los cuales uno compartirá con el padre y otro con la madre.

* Las vacaciones del mes de diciembre, alternando la fecha de navidad (24/12) y fin de año (31/12) entre los dos progenitores.

* En lo que respecta a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con la madre, y con el padre, al año siguiente y así sucesivamente. El primer período de Carnaval desde el sábado a las 09:00 a.m. hasta las 05:00 de la tarde, incluyendo el martes en el mismo horario, corresponderá el primer año al padre y Semana Santa, el primer año a la madre. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de Concilio y termina el d.d.R., a las 05:00 p.m. en casa del hogar materno, donde deberá ser reintegrado el adolescente de autos.

* Igualmente se establece que el Día del Padre y de la Madre, y el cumpleaños de cada uno de los progenitores, el adolescente lo pasará con el respectivo homenajeado.

* El cumpleaños del adolescente, deberá ser objeto de acuerdo entre los padres y en caso de no haberlo, el primer año lo pasará con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente.

Si por alguna razón, el padre para los días pautados no pudiese cumplir con el Régimen de Visitas establecido, deberá notificarlo por lo menos con dos días de anticipación.

Cabe destacar que el anterior Régimen de Visitas, queda supeditado al cumplimiento de una condición sine quanon por parte del padre –esto es- a que el mismo disponga formalmente del apartamento que va a ser destinado como su vivienda, sea en condición de compra, de arrendamiento o en comodato, a los fines de que el adolescente pueda pernoctar en el mismo, tal y como se indicó precedentemente en este fallo, vale decir, que la pernocta del adolescente con el padre tendría lugar a partir del momento en que su progenitor demuestre en los autos que dispone del inmueble necesario para ello, y así se establece.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

BLC

LA JUEZA PROVISORIA PONENTE,

ZSDB

LA JUEZA,

ESCS

LA SECRETARIA,

Abg. NCL

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las___________.

LA SECRETARIA,

Abg. NCL

ZSdeB/NCL/a.

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