Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000065 I

En fecha 5 de agosto de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 285-2014 de fecha 16 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Solicitud de Convocatoria a Elecciones presentada en fecha 2 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de San C.E.T., por los ciudadanos, G.S.L. Y V.M.M., venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.707.316 y V-8.111.345, respectivamente, en su condición de afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIESETA), asistidos por el abogado L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.557, respecto a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

En fecha 11 de agosto de 2014, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto del 30 de septiembre de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado MALAQUIAS G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G..

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Señalan los solicitantes de la convocatoria a elecciones que “en fecha 03 de junio de 2010, en toda la jurisdicción que compete a la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA, ‘SUTIESETA’, (…), se efectuaron las últimas elecciones sindicales, proceso electoral del cual salieron elegidos, adjudicados y proclamados por la COMISION ELECTORAL SINDICAL, los miembros de la actual junta directiva de la organización sindical; quienes ejercieron completo los tres años de período de gestión a partir del 03 de junio de 2010 al 03 de junio de 2013…” (Sic) (Resaltado del original).

Asimismo, señalan que “los miembros directivos de la actual junta directiva se encuentran en mora electoral, al vencer los tres años de su período estatutario de gestión en fecha 03 de junio de 2013; lo cual contraviene el artículo décimo cuarto (14) de los ESTATUTOS INTERNOS DE SUTIESETA…” (Mayúsculas del original).

Alegaron el contenido del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando que los tres meses que establece la norma, vencieron el 03 de septiembre de 2013 y no se convocaron a nuevas elecciones, que “De los listados llevados por la organización sindical ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira se evidencia que los mismos lo conforman un universo de 1500 afiliados y afiliadas, por lo que el diez por ciento de ellos resultan 150 afiliados y afiliadas a esa organización sindical, pero tal requisito lo convalidan 390 firmas de afiliados y afiliadas que solicitan la convocatoria a nuevas elecciones sindicales para el periodo 2013-2016”.

Por todas estas razones, solicitan “…se ordene a los miembros de la actual junta directiva permanecer provisionalmente en sus cargos (…) mientras se programa y planifica lo relativo al próximo proceso electoral para elegir los integrantes de la nueva junta directiva para el período 2013-2016 de la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA, en sus siglas ‘SUTIESETA’…” (Sic) (Mayúsculas del original).

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 7 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

…En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales; así, en sentencia n° 43 de fecha 01-04-2009 (Caso SUTIESETA), estableció:

‘En el presente caso, resulta evidente que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se solicita la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada negativa de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), de convocar a elecciones para la renovación de dicha Junta Directiva. En consecuencia, esta Sala siguiendo el criterio sostenido en los fallos parcialmente transcritos se declara competente para conocer del caso de auto, en tanto es el único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, y así se decide’

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia n° 514 de fecha 29-05-2014 (Caso SOVICA), declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 LOTTT, efectuada por la Sala Electoral del máximo tribunal:

´En armonía con el criterio de esta Sala Constitucional, que fue parcialmente transcrito supra y que en esta oportunidad se reitera, la naturaleza de lo que concierne a la escogencia, como el caso que nos ocupa, de la junta directiva de la organización sindical, es de naturaleza eminentemente electoral, tal como lo preceptúa el artículo 239.6 del Texto Fundamental. Por tanto, se insiste, la organización de los procesos electorales puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, cabeza de la jurisdicción contencioso electoral, con la cual el Poder Electoral pueda proceder a organizar la elección de organizaciones sindicales. En consecuencia, se concluye que fue conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que efectuó la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 39 de 29 de mayo de 2013, por cuanto atribuirle a los tribunales del trabajo competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, quebrantaría la norma contenida en el artículo 293.6 Constitucional y, en consecuencia, lesionaría el derecho al juez natural, que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide´

Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con los criterios señalados precedentemente, estima que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide…

(Sic).

IV

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 7 de julio de 2014, corresponde a este órgano judicial pronunciarse respecto a su competencia para conocer el presente asunto.

En tal sentido, es preciso destacar que en casos análogos como el presente, esta Sala Electoral ya se ha pronunciado con relación a su competencia para conocer de este tipo de solicitudes (Ver al respecto sentencias números 125 y 135 de fechas 8 y 16 de octubre de 2013), en las cuales al establecer la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales tomando en consideración la normativa relacionada, concluyó que entran dentro del ámbito del conocimiento de esta Sala Electoral “toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

A propósito de la revisión de las sentencias antes citadas, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales, señalando lo siguiente:

Mediante decisión número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, destacó:

En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció la que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

(…)

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el “control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales” debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

(…)

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

(…)

En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.

(…)

1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013.

2.- ACUERDA iniciar el juicio anulatorio al artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

4.- SUSPENDE con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Sic, mayúsculas y negritas del original).

En este mismo sentido, mediante decisión número 568 de fecha 2 de junio de 2014, señaló lo siguiente:

La Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n° 125 del 08 de octubre de 2013, procedió a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los supuestos referidos a la competencia y admisibilidad contenidos en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en las siguientes consideraciones:

(…)

No obstante, es el caso que en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial número 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 preceptúa lo siguiente:

Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’ (resaltado añadido).

De la norma citada se desprende que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto’.

(…)

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

(…)

Siendo así, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

A tales fines, se aprecia que el artículo 406 ejusdem condiciona la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, al cumplimiento de dos requisitos, a saber:

1.-Que para el momento de presentación de la solicitud hayan transcurrido ‘…tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones…’.

2.- Que la solicitud de convocatoria a elección sea formulada por ‘… un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización…’.

(…)

La solicitud de convocatoria a elección contemplada en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar el ejercicio del derecho a la democracia sindical ante la falta de convocatoria a elecciones sindicales cuando se haya vencido el período de las autoridades que se encuentren ejerciendo la dirección de la organización y la renuencia para proceder a la renovación que corresponda.

Siendo así, resulta cónsono con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que ante la negativa en convocar elecciones sindicales una vez vencido el período de mandato de las autoridades en ejercicio de los cargos, cualquier miembro del sindicato pueda pedir a los órganos de la administración de justicia, y concretamente en ese caso a esta Sala Electoral, el amparo de su derecho a la sindicalización, requiriendo concretamente que se convoque a elecciones para legitimar a las autoridades sindicales.

Tanto el procedimiento de amparo constitucional como la solicitud de convocatoria a elecciones pueden incoarse a los efectos de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, tanto así que a esta Sala en materia sindical se le ha requerido por la vía del amparo se convoque a elecciones alegando la violación del derecho al sufragio, declarándose con lugar lo solicitado y, en consecuencia, se ha ordenado iniciar el proceso comicial, tal como se evidencia del fallo número 17 de fecha 12 de marzo de 2007 (caso: Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E.).

Cabe destacar que si se acude a la jurisdicción electoral a interponer una acción de amparo bastará que sea ejercida por un solo miembro del sindicato, mientras que si se opta por interponer una solicitud de convocatoria a elecciones, conforme a la letra del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tendrá que incoarla no menos del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al Sindicato, requisito éste que además de no tener una justificación razonable, constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que en este caso protegen el derecho a la sindicalización.

En ese sentido, se pronunció esta Sala en su decisión número 215, de fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual se decidió una solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, aseverando que ‘…ante la manifestación de la representación sindical de realizar las elecciones para la renovación de las autoridades sindicales, y la voluntad de los trabajadores afiliados que respaldan la solicitud de convocatoria, que si bien es cierto, no alcanzan el porcentaje previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tienen derecho a tener una dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal directo y secreto, esta Sala Electoral, a fin de garantizar tal derecho y atendiendo a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho a la participación, da por satisfechos los requisitos señalados en la citada disposición laboral’.

Por otra parte, debe considerarse también que sólo en materia sindical se exige que por lo menos un diez por ciento (10%) de los afiliados a la organización acudan a la jurisdicción a solicitar se convoque a elecciones, mientras que en el caso de otro tipo de organizaciones basta que ocurra a la justicia un solo miembro de una caja de ahorro o de un colegio profesional, entre otros, para solicitar se ordene la convocatoria a elecciones ante la supuesta negativa u omisión de renovar sus autoridades, como se desprende verbi gratia de los fallos números 195 de fecha 18 de noviembre de 2003 (caso: Colegio de Abogados del Estado Barinas), 76 de fecha 6 de julio de 2005 (caso: CASEP), 211 de fecha 4 de diciembre de 2008 (caso: Instituto de Previsión Social del Médico) y 178 del 8 de noviembre de 2012 (caso: Federación de Colegios de Médicos Veterinarios).

Así pues, esta Sala considera que condicionar a los miembros de una organización sindical a que para acudir a un órgano jurisdiccional y solicitar se convoque a elecciones, tengan que hacerlo en un número mínimo equivalente al diez por ciento (10%) de sus miembros, negando la admisión a todas aquellas solicitudes que se presenten por un número de afiliados inferior a éste porcentaje, aun cuando la mora en la elección de sus autoridades es palmaria, contraría tajantemente el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 26 constitucional, en el sentido de que no podrá algún miembro del sindicato por sí solo, en ejercicio de su derecho al sufragio, acudir a un tribunal y solicitar le ordene a las autoridades sindicales convoque a elecciones por cuanto sus períodos están vencidos, sino se hace acompañar por al menos un diez por ciento (10%) de los trabajadores, tal y como lo establece el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En virtud de lo anterior, esta Sala en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el derecho al sufragio de los solicitantes, establecidos en los artículos 26 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 eiusdem, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al sindicato, y así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, esta Sala a los fines de la admisión, tramitación y decisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones no verificará que haya sido presentada por el diez por ciento (10%) de la nómina sindical, y así se decide.

En consecuencia, se concluye que fue conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que efectuó la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 125, del 08 de octubre de 2013, por cuanto atribuirle a los tribunales del trabajo competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, quebrantaría la norma contenida en el artículo 293.6 Constitucional y, en consecuencia, lesionaría el derecho al juez natural, que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De las transcripciones anteriores se evidencia que la Sala Constitucional, dejó claramente establecido que la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría el contenido de los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, que no es otro que esta Sala Electoral, todo ello en aras de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.4 y 26 constitucional.

En este mismo orden de ideas, en el caso de autos, se evidencia la naturaleza electoral de la solicitud de convocatoria a elecciones, toda vez que lo requerido por los solicitantes, es justamente que se llame a elecciones en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIESETA), lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, derecho éste consagrado en el artículo 95 de nuestra Carta Magna.

En el presente caso, se solicitó la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada mora en la elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIESETA), de convocar a elecciones. En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, se declara competente para conocer la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, para lo cual observa que la misma fue planteada por la supuesta mora que existe en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva del referido sindicato.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala observa, que los solicitantes consignaron anexo a su solicitud, copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contentiva de la siguiente documentación:

1) Actas de totalización, adjudicación y proclamación por parte de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), donde se evidencia claramente el resultado del proceso electoral que se realizó en fecha 3 de junio de 2010 y cómo quedó conformada la Junta Directiva electa en el referido sindicato.

2) Comunicación expedida por el C.N.E. en su Oficina Regional del Estado Táchira, donde notifican al referido Sindicato que en fecha 19 de septiembre 2012, el C.N.E. aprobó la certificación del proceso electoral efectuado por la comisión electoral (SUTIESETA) en fecha 3 de junio de 2010.

3) Registro de afiliados del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), cursante a los folios cincuenta y uno (51) al setenta y cinco (75) del expediente, en la cual aparecen los ciudadanos G.S.L. y V.M.M., parte accionante en la presente causa.

De la documentación anterior, se evidencia que aparentemente como lo señalan los solicitantes la actual junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), fue electa el 3 de junio de 2010 y que su período de gestión venció el 3 de junio de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 14 de los Estatutos Internos de SUTIESETA, cursante a los folios noventa y siete (97) al ciento tres (103) del expediente.

Así mismo, se evidencia la condición de afiliados de los solicitantes. De allí que esta Sala dada la suspensión del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en razón de que lo pretendido en la presente causa es la convocatoria a elecciones para la renovación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), que no es otra cosa, que el derecho de alternabilidad de autoridades sindicales previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acorde con el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibiendo en armonía con las sentencias antes transcritas que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben posibilitar el ejercicio de la acción para que se pueda realizar la pretensión siempre ajustada a derecho, garantizando con ello la tutela judicial efectiva, y considerando que esta Sala Electoral ha dejado establecido en anteriores oportunidades que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, (Ver decisión número 144 del 28 de octubre de 2010), pasa a verificar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa que en la misma fueron expresados los datos de identificación de los solicitantes, el domicilio de éstos, el objeto de la pretensión y la descripción de la situación fáctica; por lo tanto, esta Sala ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA) y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas más el término de la distancia a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días más el término de la distancia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre 2007.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

VI

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, presentada por los ciudadanos G.S.L. Y V.M.M., venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.707.316 y V-8.111.345, respectivamente, en su condición de afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIESETA), asistidos por el abogado L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.557, respecto a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

SEGUNDO: ADMITE la presenta causa y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: ORDENA la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), a los fines legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 22 ) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000065

En veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 170.

La Secretaria,

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