Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 55 N° Expediente : 2016-000021 Fecha: 14/04/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c.

Partes:

G.S.L. y V.M.M., asistidos por el abogado L.V.A., mediante el cual interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del estado Táchira (SUTIESETA), con relación al proceso electoral para la elección de las nuevas autoridades del referido Sindicato para el periodo 2015-2018, efectuadas el día 11 de febrero de 2016.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: Es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada por los ciudadanos G.S.L. y V.M.M., invocando la condición de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), asistidos por el abogado L.V.A., contra “...la Comisión Electoral de SUTIESETA, respecto del proceso electoral [para] ele[gir] [a] las nuevas autoridades de la referida organización sindical (...) periodo 2015-2018, celebradas en fecha 11 de febrero de 2016...”. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de a.c.. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2016-000021

I

En fecha 09 de marzo de 2016, los ciudadanos G.S.L. y V.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 14.707.316 y 8.111.345, respectivamente, invocando la condición de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), asistidos por el abogado L.V.A., titular de la cédula de identidad número 3.076.636, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.557, interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada contra “...la Comisión Electoral de SUTIESETA, respecto del proceso electoral [para] ele[gir] [a] las nuevas autoridades de la referida organización sindical (...) periodo 2015-2018, celebradas en fecha 11 de febrero de 2016...”

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Táchira (SUTIESETA), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En ese mismo auto se designó ponente al Magistrado M.G.R., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y las solicitudes cautelares formuladas.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Distribuidor) a los fines de notificar a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Táchira (SUTIESETA).

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte recurrente interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Indica “...en fecha 14-05-2015, [la] SALA ELECTORAL (...) dictó sentencia N° 99, [de] fecha 20-05-2015, ordenando a la directiva saliente la convocatoria a elecciones sindicales de la organización Sindicato Único de Trabajadores de la industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira, en adelante SUTIESETA, dentro de los tres días siguientes a la publicación de la misma...” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Plantea que el presunto incumplimiento por parte de la Directiva saliente “....desde el (...) momento de convocatoria y elección de los miembros de la comisión electoral y a lo largo de todo el proceso electoral...” representa “...un desacato de lo ordenado por [la] Sala, visto el c[ú]mulo de irregularidades y vicios ocurridos en (...) cada una de las fases y actividades del cronograma electoral correspondiente al proceso electoral PERIODO 2015-2018 (...) por parte de los actuales miembros de la comisión electoral, configurados en acciones, actuaciones y omisiones (...) que violan [los] (...) de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas y jubilados, de [la] organización sindical...” evitando así que se “...les garanti[ce] el derecho a participar, elegir y ser elegidos en todo acto electoral, por cuanto fueron excluidos del Registro Electoral tanto Preliminar como Definitivo de manera unilateral, arbitraría e inconsulta por la autoridad comicial sindical...” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Además de ello, plantea que dicha situación ocurre “...en total desconocimiento de un número significativo de agremiados, específicamente ante la falta de suficiente publicación (en las carteleras sindicales y de todos las centros de trabajo), de todas (...) las fases y actividades del Proyecto y cronograma electoral, quedaron excluidos del Registro Electoral Definitivo...” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Siguiendo esta misma línea, la parte recurrente, agrega que en fecha 04 de noviembre de 2015, la irregularidad antes planteada fue recurrida “....dentro del lapso correspondiente, el cual vencía el 05-11-2015, mediante Recurso Electoral Ordinario, ante la comisión electoral, la cual tenía un lapso de cinco días que iniciaron [d]el 6 [hasta] [el] 10 de noviembre de 2015 para dictar pronunciamiento y no lo hizo, por lo que (...) sin fundamentos legales y de manera extemporánea hizo referencia de manera repetitiva [al] contenido de [su] petitorio en fecha 24-11-2015, sin que se corrigiera la normativa infringida, como era la inclusión de un significativo número de afiliados y afiliadas que quedaron excluidos, ante el desconocimiento generado por la no publicación de las fases y actividades del cronograma electoral, en lo relativo a la publicación del Registro Electoral Preliminar de afiliados en las carteleras de todos y cada uno de los centros de trabajo, perteneciente al proceso comicial de SUTIESETA PERIODO 2015-2018.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

En este sentido, indica que en fecha 19 de noviembre de 2015, “...ante la falta de pronunciamiento a las omisiones y. acciones llevadas a cabo por la comisión electoral y vencido el t[é]rmino sin dictar pronunciamiento, se interpuso RECURSO ELECTORAL JERÁRQUICO (...) ante la Oficina Regional del C.N.E., CNE, del Estado Táchira, (...) a los fines de que este órgano (...) competente en materia electoral suspendiera el proceso electoral y en consecuencia procediera anular los actos dictados en la fase correspondiente al Registro Electoral Preliminar y definitivo de afiliados, afiliadas y jubilados de las actividades del cronograma electoral, correspondiente a la debida publicación del Registro Electoral tanto Preliminar como Definitivo, que permitiera la inclusión de un número significativo de afiliados y afiliadas...”

Sin embargo, señala que dicho órgano del Poder Electoral no ha “...dictado o emitido Resolución respectiva al Recurso Jerárquico interpuesto dentro del tiempo hábil legal previsto, por lo que en virtud del silencio administrativo negativo (...) interpon[e] Recurso Contencioso Electoral de anulación, con solicitud de Medidas de A.C. y de suspensión de efectos en contra del proceso electoral celebrado el día 11 de febrero de 2016 ante [la] Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (...) quedando abierta la vía jurisdiccional...”

En virtud de lo anterior, la parte recurrente sustenta su solicitud en los siguientes puntos:

  1. - La presunta “falta de publicidad para la convocatoria de las asambleas extraordinarias:

    La parte recurrente manifiesta que en fecha 10 de junio de 2015 se realiza la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, publicada (según se desprende de los folios 158 al 159 del expediente) presuntamente a través la Oficina de Asuntos Comunicacionales de CORPOELEC-TÁCHIRA y el Diario La Nación con el fin de tratar: “EL NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL ELECCIONES DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA, en cumplimiento de la Sentencia de dictada por la Sala Electoral de fecha 20 de mayo de 2015...” (Mayúsculas y destacado del original).

    De modo que, se convoca a la Asamblea Extraordinaria para la Elección de la Comisión Electoral en fecha 12 de Junio del 2015 no existiendo el Quórum Reglamentario en la Asamblea, se acuerda una segunda convocatoria, por lo que en fecha 13 de Junio de 2015 se realiza la Asamblea quedando válidamente conformada según Actas, por lo que “...se abre el proceso de postulación de candidatos, presentados a la elección (12) afiliados y afiliadas los cuales fueron objeto de votación..” donde resultan electos los miembros de la Comisión Electoral, conformada por: J.M. CHACÓN CONTRERAS, V- 17.528.751 (...), B.J. VALERO, V-9.469.017(...) , J.F. MORA, V- 13.351.348 (...), J.A. RON, V-5.665.217(...),P.P. SANTANDER, V- 9.230.906 ...” (Mayúsculas y destacado del original).

    De allí pues que, “...queda evidenciado de las actas de fecha 12 y 13 de junio de 2015, levantadas a tal fin por la directiva saliente en la persona de su Secretario General J.S.D., por cuanto le resulta contradictorio señalar que de un total de 1219 afiliados, ciertamente en la primera asamblea solo estaban presentes (...) (139) afiliados y afiliadas, lo cual no representaba el (...) (20%) de los afiliados como requisito previsto, por lo que no hubo el quórum legal y Estatutario.

    Ahora, “...para la segunda asamblea convocada para el día sábado 13 de junio de 2015 de un total de 1219 afiliados, asistieron y estaba presentes solo 79 afiliados y afiliadas, declarando el quórum legal y estatutario, lo cual es contradictorio si [se] toma en cuenta que ni los 139 afiliados de la primera asamblea ni los 79 afiliados presentes en la segunda, no representaban el 20% de afiliados presentes requeridos para declarar el quórum reglamentario...” (Corchetes de la Sala).

    De modo que “...no hubo publicación oportuna y veraz de la convocatoria de asamblea para elegir [a] los miembros de la citada comisión electoral, tal como lo prevé el artículo 11 de las NGDHTTES y el artículo 22 de las NATALMES, conforme al artículo 404 de la LOTTT.” (Corchetes de la Sala).

    Asimismo, la parte recurrente hace énfasis en la sentencia número 99 de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por esta Sala Electoral en la cual se “...ordena la convocatoria de elecciones sindicales a la directiva saliente (...) convocatoria que debía realizarse dentro de los tres días siguientes a su publicación...” en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de los Estatutos Internos de SUTIESETA, sin embargo, dicho lapso transcurrió “...a partir del día 21,22, y 23 de mayo de 2015, lo cual no se hizo dentro del lapso indicado, incumpliendo lo previsto en el [mencionado] artículo...” ya que “...tal convocatoria, se realizó en fecha (...) 05-06-2015...” Agrega que ello, constituye “...una irregularidad y un vicio de ilegalidad.” (Corchetes de la Sala).

  2. - La presunta “no publicación del proyecto electoral en total prescindencia de lo previsto en los artículos 14 y 11 de las NGDHTTES y el contenido del artículo 22 de las NATALMES conforme al artículo 404 de la LOTTT”:

    La parte recurrente señala que “...en fecha 25 de agosto de 2015, una vez, designada la comisión electoral sindical en las condiciones de irregularidad mencionada[s], se dio (...) inicio al proceso de elecciones (...) para el periodo 2015-2018, en cuyo caso se presentó el proyecto y cronograma electoral respectivo, (...) aprobado por el C.N.E., (...) presuntamente publicado en un medio de información interno (...) de la empresa CORPOELEC, al cual la gran mayoría de trabajadores no tiene acceso ni conocimiento, por cuanto no fueron publicados en las carteleras del sindicato [ni] de (...) los centros de trabajo.”

    Hace referencia a presuntas irregularidades y vicios en el desarrollo del proceso electoral, en virtud de que la Comisión Electoral dl sindicato antes mencionado, “...no cumplió con las formalidades y principios fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” y demás leyes que rigen la materia electoral, “...específicamente en cuanto a la publicación de las actividades establecidas en el cronograma electoral aprobado por el CNE, cuyo único propósito es garantizar la participación de todos y cada uno de los agremiados a [la] organización sindical (...), en los procesos electorales...” a fin de “...garantizar el derecho constitucional de elegir y ser elegido en la alternabilidad de los miembros de las directivas sindicales, en concordancia con el artículo 7 de los Estatutos Internos...”

    Siendo las cosas así, se tiene que “...los afiliados y afiliadas de [la] organización sindical (...), tienen un total desconocimiento de las (...) fases en las cuales se ha desarrollado e[l] proceso electoral, lo que conlleva a una flagrante violación (...) [d]el derecho a elegir y ser elegido, y a elegir sus representantes sindicales; mediante el sufragio...” (Corchetes de la Sala).

    Trayendo esto como consecuencia, que la Comisión Electoral, haya “...excluido a trabajadores y trabajadoras afiliadas del listado establecido como Registro Electoral Preliminar como Definitivo, pues en ningún momento la referida comisión electoral ha dado cumplimiento a las atribuciones y deber de darles publicidad a las diferentes fases y actividades establecidas en el cronograma electoral, impidiendo con esta omisión, que todo aquel trabajador que lo considere necesario tuviere el derecho de impugnar el Registro Electoral tanto Preliminar como Definitivo, a los efectos de poder darles participación en corregir defectos de forma o de fondo que él mismo pudiere presentar, lo que significa que esta falta de publicidad de las actividades contempladas en el cronograma electoral ha generado en un número significativo de afiliados y afiliadas el desconocimiento de su no inclusión en el Registro Electoral Definitivo”. Agrega que ello, constituye una “...violación del derecho (...) a la participación.”

  3. - La presunta “no publicación del registro electoral preliminar de 1195 afiliados y afiliadas omitiendo lo previsto en el artículo 11 de las NGDHTTES en concordancia con el artículo 22 de las NATALMES conforme al artículo 404 de la LOTTT”:

    La parte recurrente expone que “....en fecha 27 de octubre de 2015, presuntamente es publicado [por] (...) (medio de información interno de CORPOELEC) el Registro Electoral Preliminar de Afiliados...” (Corchetes de la Sala).

    Explica que dicho “...listado refleja la cantidad de 1195 agremiados, el cual fue solicitado por algunos trabajadores postulantes, en la sede de la citada comisión electoral, pero no [fue] publicado en todos los centros de trabajo, en (...) desconocimiento de [los] trabajadores, resultando deficiente al reflejarse una cantidad (...) que no representaba la totalidad de afiliados en relación con el listado de 1508 agremiados correspondientes a mayo de 2012, y el listado de 1222 agremiados del 23 de marzo de 2015, ambos presentados ante [el] RNOS T[Á]CHIRA [Registro Público de Organizaciones Sindicales], ni con el listado presentado por [la] comisión electoral de 1196 afiliados presentados por la comisión electoral, el cual no tiene sellos ni firmas ni presentado al Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales - Táchira.” (Corchetes de la Sala).

    De manera pues que, dicha situación “...requirió que la empresa CORPOELEC T[Á]CHIRA, emitiera un nuevo listado de 1628 afiliados (...) sin que el mismo fuera presentado al RNOS [ya] que a partir del mismo, la comisión (sic) electoral (sic) basar[á] y elaborar[á] el listado definitivo de afiliados y afiliadas de fecha 11 de febrero de 2015, día en que se celebraron las votaciones, sin publicar el (...) listado definitivo, incumpliendo una vez más lo dispuesto en los artículos 11 y 14 de las NGDHTTES en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de las NATALMES”. (Corchetes de la Sala).

  4. - El presunto “comunicado emitido por la Comisión Electoral reconociendo la imposibilidad de publicar los listados en las carteleras”:

    Al respecto, la parte recurrente indica que en fecha 29 de octubre de 2015, la Comisión Electoral emite un comunicado mediante el cual indica lo siguiente:

    ...reunidos en el edificio sede de CORPOELEC T[Á]CHIRA, (...) declaramos cerrado el proceso de publicación del listado preliminar de trabajadores y trabajadoras afiliados al sindicato único de trabajadores de la industria eléctrica y sus similares del estado Táchira (...).

    Que el listado preliminar fue puesto a disposición de los trabajadores en el OUTLOCK o correo interno de la empresa (...).

    Que es de recordar que el movilizar[se] a los sitios de trabajo se [les]s hace algo complicado debido a no tener vehículo dentro de la comisión electoral, mas sin embargo es de resaltar que el sistema de correo interno es utilizado por la empresa como primer medio de comunicación e información para llegar a todos los trabajadores...

    (Corchetes del original).

    En razón de lo anterior, plantea que la Comisión Electoral no publicó en las carteleras sindicales ni en los centros de trabajo, “...las actividades y fases del cronograma contenido en el proyecto electoral SUTIESETA PERIODO 2015-2018, específicamente lo referido al registro preliminar y definitivo de afiliados...” y que sólo lo hicieron presuntamente “...por un medio de información interno de (...) CORPOELEC del cual la mayoría de afiliados no conoce ni tiene acceso, como ellos mismos reconocen...” (Mayúsculas del original).

    5.- “Del registro electoral de fecha 23 de marzo de 2015 certificado por el Registro Público de organizaciones sindicales, da cuenta de 1.222 afiliados”:

    El recurrente expone que “...resulta de manera extraña e interesada por parte de la comisión electoral, las irregularidades observadas en el desarrollo del (...) proceso electoral, toda vez que la organización sindical present[ó] en primera instancia, un listado de 1222 trabajadores, (el cual resultó deficiente al no contener la totalidad de afiliados), ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo Seccional Táchira, presuntamente basando sobre este listado de 1222 afiliados, de fecha 23 de marzo de 2015, (...) la comisión electoral elaboró el registro preliminar de afiliados en fecha 27 de octubre de 2015, reflejando un listado de 1195 afiliados el cual no fue publicado en las carteleras sindicales ni en los centros de trabajo, sino (...) vía OUTLOCK de la empresa CORPOELEC, el cual es un medio de información interno de la empresa, que la totalidad de trabajadores no tienen acceso ni conocen, lo cual fue recurrido en fecha 04 de noviembre de 2015, dentro del tiempo hábil por varios trabajadores y trabajadoras afiliados(as).” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

    6.- “Del listado de 1.628 afiliados y afiliadas emitido por la empresa CORPOELEC, no presentado ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales Seccional Táchira”:

    Respecto a este punto, la parte recurrente indica que “...la empresa CORPOELEC, en base a la información manejada de [los] trabajadores, suministr[ó] a la comisión electoral un nuevo listado de 1628 trabajadores, (...) no certificado por el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en contravención al artículo 14 de las NGDHTTES, sobre el cual basó el registro definitivo, en el proceso electoral SUTIESETA PERIODO 2015-2018, presuntamente publicado vía OUTLOCK, medio de comunicación interno de la empresa del cual la totalidad de trabajadores no tienen acceso ni conocimiento”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

    7.- Del presunto “Registro Definitivo de fecha 11 de febrero de 2016 contentivo de 1.445 afiliados y afiliadas no publicado en las carteleras sindicales y centros de trabajo, ni certificado por el Registro Público de Organizaciones Sindicales”

    La parte recurrente acota que la “...comisión electoral, omitiendo dicho contenido (...) excluyó [a] gran cantidad de trabajadores del listado definitivo, (...) además de eliminar inconsulta, arbitraria, unilateral, ilegalmente y en desconocimiento total de los trabajadores, varios centros y mesas de votación de diecisiete constituidas, contraviniendo lo previsto en el artículo 51 de los Estatutos Internos del sindicato, que dicta lo siguiente:" La comisión electoral constituirá las mesas electorales que sean necesarias para la realización del proceso de elecciones en cada centro de trabajo" (...). De allí, que en vez de eliminar, la comisión electoral estaba obligada a constituir las mesas electorales necesarias en cada centro de trabajo, además; creando confusión y dudas al cambiar de forma forzada de un centro de votación a otro...” (Corchetes de la Sala).

  5. - La presunta “lista de trabajadores excluidos o ubicados fuera de su centro de trabajo habitual en desconocimiento total de estos al no publicarse los listados preliminar y definitivo”:

    A este respecto, la parte recurrente menciona a los trabajadores afiliados presuntamente excluidos del listado definitivo presentado, se encuentran: C.M.R., R.R., M.V., A.P., J.G., Bellggis A.H.C., Diomiley Delgado De Ocaña, F.O., E.D., M.M., E.M., S.G., J.V., J.B., O.C., E.F.M., M.A.R., N.O., A.C., M.V., J.Á.P., C.C., J.M., J.R. y B.L., entre otros.

    Aunado a ello, indica que “...los miembros de la comisión electoral, manipularon varios listados con diferentes cantidades de afiliados, la mayoría de los cuales, sin que la totalidad de los trabajadores afiliados (...) tuvieran acceso ni conocimiento del origen de la fuente al no ser publicados en las carteleras sindicales y de los centros de trabajo, permitiéndoles manipular el proceso electoral previsto en condiciones de irregularidades y vicios.”

  6. - La presunta “negativa de permiso a los postulados para campaña sindical”.

    La parte recurrente señala que “...en fecha 07 de enero de 2016, la comisión electoral solicit[ó] a la Gerencia de Talento Humano de CORPOELEC, el respectivo permiso (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 419.8 de la (...) ley del trabajo vigente, solicitud que fue denegada (sic), por [la] Gerencia en fecha 14-01-2016...” (Corchetes de la Sala).

  7. - La presunta “duplicidad y triplicidad en los cuadernos de votación”:

    La parte recurrente plantea que “...en la fase correspondiente a la elaboración de los cuadernos de votación, presuntamente por error involuntario, la posibilidad de opción al voto de manera doble y triple, de un gran número de afiliados y afiliadas, presum[en] a favor de una de las opciones participantes, incumpliendo principios de igualdad, de confiabilidad, de imparcialidad, de transparencia y eficiencia, personalización del sufragio, y la representación proporcional, conforme al último aparte del artículo 293 constitucional.” (Corchetes de la Sala).

    Incluso señala que, esa supuesta “...ilegalidad fue detectada oportunamente por los representantes de las planchas 1,7 y 21, quienes denunciaron (...) ante la autoridad electoral de la Oficinal Regional del C.N.E.d.E.T., y ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, sugiriendo el primero de ellos, proseguir en esas condiciones de ilegalidad el proceso electoral previsto, pero ante la negativa de los denunciantes, la autoridad electoral regional respectiva, conminó a las partes a suspender el proceso electoral previsto para el 02 de febrero de 2016 y trasladar la fecha para el 11 de febrero de 2016, a los fines de solventar y corregir los presuntos errores involuntarios cometidos por los miembros de la (...) comisión electoral, quedando pendiente una inspección por parte del ente del Trabajo Regional, lo cual no se ejecutó por parte del funcionario respectivo...”

  8. - La “presunta manipulación, sustitución y suplantación de las actas de votación y totalización de los demás centros y mesas de votación”:

    En este punto, la parte recurrente plantea que “...cerrado el proceso de votación el día 11 de febrero de 2016, resultó un hecho público y notorio, por ser evidente la presencia de funcionarios de la empresa CORPOELEC, quienes eran ajenos a la comisión electoral sindical...” indica que “...empezaron a manipular, sustituir y suplantar las actas de votación y totalización (...) de otros centros y mesas de votación electoral, aduciéndose por parte de los miembros de la (...) comisión electoral la presunta mala elaboración de dichas actas (...) nombra[ndo] ganadora a la plancha 10, por escasos 14 votos respecto de la plancha 1.”

  9. - Las presuntas “inconsistencias numéricas observadas del Acta de Totalización y Adjudicación emitida por la Comisión Electoral el 11 de febrero de 2016”:

    La parte recurrente señala que queda en evidencia la presunta “...inconsistencia numérica entre la cantidad de afiliados, afiliadas y jubilados votantes de un universo de 1445 agremiados según el registro electoral definitivo del 11 de febrero de 2016, y los cuadernos de votación y la referida acta de totalización y adjudicación de conformidad con el último boletín emitido por la comisión electoral (...) quedando demostrado (...) que solo el 60% de los agremiados (...) de SUTIESETA, ejercieron su derecho al voto, mientras que [a] un 40% de trabajadores, no se le permitió ejercer su derecho al voto.

    Asimismo, acota que en el acta de totalización y adjudicación, así como en el boletín no se evidencia ningún voto nulo, por lo que según el recurrente genera “...una diferencia abismal entre la cantidad de votantes que refleja el boletín, el cual concuerda con el acta de totalización y adjudicación emitida por la (...) comisión electoral, pero difiere en gran medida con los 1445 afiliados [del] Registro Electoral Definitivo...”

    Con base en lo expuesto, la parte recurrente solicita que se acuerde a.c.:

    (...omissis...)

    Por cuanto, en el presente proceso electoral no se han respetado las disposiciones contenidas en las Normas que Garantizan los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, (...) y las Normas de Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindícales, en lo sucesivo NATALMES, dictadas por el C.N.E. (...) a objeto de que todas las fases del proceso electoral estén revestidas de las garantías mínimas de transparencia, imparcialidad, y publicidad, lo que significa que dicho proceso electoral no estuvo ni estará apegado a la normativa que sobre la materia electoral rige, por lo que solicita[n] en este acto se decrete A.C.C. de suspensión de efectos del proceso electoral, cuyo acto electoral estaba programado para el 02-02-2016, y postergado para el día 11-02-2016, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por lo tanto de carácter cautelar, por cuanto se han transgredido derechos constitucionales referidos al sufragio activo y pasivo.

    (Corchetes de la Sala).

    Adicionalmente, solicitan se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos, fundamentado en lo siguiente:

    (...omissis…)

    Respecto [a] la presunción del buen derecho, esta reside en [la] condición de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas a SUTIESETA, y con derecho legítimo a participar en los procesos electorales para escoger [los] representantes directivos sindicales y también para ser elegidos, garantizar el derecho constitucional al sufragio a todos los trabajadores y trabajadoras que se encuentren afectados, por cuanto resulta evidente al ser excluidos de manera arbitraria y unilateral a un número significativo de afiliados y afiliadas con derecho legítimo de estar incluidos en el Registro Electoral, negándoles de esta manera el derecho a participar y el derecho a sufragar en el proceso de elecciones.

    El Periculum In Mora se encuentra presente, ya que existe solicitud de Medida Cautelar planteada en el escrito libelar, resultando de urgente y decisión a los fines de permitir la cabal ejecución de un fallo judicial eventualmente favorable a los accionantes y con la finalidad de suspender los efectos de admisión de las elecciones y posterior proclamación y juramentación contrarias al orden constitucional y legal, en aras de garantizar al máximo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que implica que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida habida a cuentas que permitiría que se realice el acto electoral sin resguardar las garantías de confiabilidad, imparcialidad, y transparencia de los procesos electorales (...)

    El Periculum In Damni, (...) se evidencia en el hecho de que las elecciones se celebraron sin que estas representen la real voluntad de la totalidad de los miembros afiliados y afiliadas al sindicato SUTIESETA, por lo que se estaría produciendo un daño irreparable al derecho al sufragio activo y pasivo de sus agremiados excluidos.

    (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

    Finalmente solicitaron que el presente recurso sea sustanciado conforme a derecho, sean acordadas las medidas cautelares solicitadas y declarado con lugar en la definitiva.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala Electoral determinar, en primer término, su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar de suspensión de efectos, y al respecto observa que el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil

    .

    Debe observarse, a la luz de la citada norma, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra la Comisión Electoral de SUTIESETA, respecto del proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), para el periodo 2015-2018, celebrado en fecha 11 de febrero de 2016.

    Por lo tanto, al tratarse de un recurso en el que se impugna un proceso electoral en el seno de una organización sindical, el conocimiento de la acción que cursa en autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

    Ahora bien, las Disposiciones Transitorias de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen en el Capítulo V, titulado “Del proceso contencioso electoral”, artículo 185, lo siguiente:

    Artículo 185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

    Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior

    .

    Así las cosas, una vez asumida la competencia, y visto que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este órgano judicial admite el recurso contencioso electoral con prescindencia del examen de la caducidad. Así se decide.

    Corresponde entonces a este órgano judicial, en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual resulta oportuno destacar la posición de esta Sala acerca de los requisitos para la procedencia de toda solicitud de a.c., tal como se hizo en la sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, en la cual se señaló al respecto que:

    Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configura el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, advirtiéndose previamente que la parte recurrente solicita que se decrete a.c. mediante el cual se ordene suspender “…los efectos del acto electoral llevado a cabo el (…) 11 de febrero de 2016, por la comisión electoral de SUTIESETA, para elegir a los integrantes de la junta directiva y autoridades del referido sindicato para el periodo 2015-2018…”

    Por tal razón, debe ratificarse el criterio expresado en reiteradas decisiones de este máximo tribunal en el sentido de que para evaluar la procedencia de las solicitudes de a.c., basta con examinar si se configura la presunción grave de violación de derechos constitucionales, no siendo necesario examinar el periculum in mora y el periculum in damni.

    De acuerdo a los señalamientos de la parte recurrente, la presunción de buen derecho “…esta reside en [la] condición de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas a SUTIESETA, y con derecho legítimo a participar en los procesos electorales para escoger [los] representantes directivos sindicales y también para ser elegidos, garantizar el derecho constitucional al sufragio a todos los trabajadores y trabajadoras que se encuentren afectados, por cuanto resulta evidente al ser excluidos de manera arbitraria y unilateral a un número significativo de afiliados y afiliadas con derecho legítimo de estar incluidos en el Registro Electoral, negándoles de esta manera el derecho a participar y el derecho a sufragar en el proceso de elecciones.”

    Ahora bien, se observa que la pretensión principal esgrimida por el accionante tiene por objeto la nulidad del proceso electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral para elegir a las nuevas autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), para el periodo 2015-2018, celebrado en fecha 11 de febrero de 2016, así como “…la suspensión de los efectos del acto electoral de votación, totalización, adjudicación y proclamación…”; actos estos que son igualmente objeto de la solicitud de a.c., ya que pretende que esta Sala suspenda sus efectos fundamentándose en las mismas razones que sirvieron de base a la pretensión anulatoria, lo que significa que más que la protección temporal y preventiva de los derechos constitucionales invocados, el accionante requiere la restitución del derecho que considera vulnerado, lo que no se corresponde con el carácter eminentemente preventivo de daños o violaciones de derechos constitucionales que caracteriza al a.c..

    En efecto, el recurrente plantea que se suspendan los efectos del acto electoral llevado a cabo en fecha 11 de febrero de 2016, “...para elegir a los integrantes de la junta directiva y autoridades del referido sindicato para el periodo 2015-2015...” con lo cual no se lograría evitar cautelarmente el daño que pudiera habérsele causado, puesto que su situación jurídica seguiría siendo la misma; cuando si pudiera revertirse el posible daño sería en la sentencia definitiva en el supuesto de que se constate que fue ilegal el proceso electoral, toda vez tal constatación podría acarrear la nulidad de la elección, caso en el cual se repondría dicho proceso.

    En consecuencia, esta Sala declara improcedente la solicitud de a.c. incoada. Así se decide.

    Precisado lo anterior, y visto que ya se pronunció la Sala respecto al a.c. incoado, corresponde decidir sobre la caducidad del recurso, respecto a lo cual se observa que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

    Asimismo cabe señalar, que el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales reza:

    Artículo 213: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral.

    En relación con el lapso de caducidad contemplado en las normas citadas, la Sala Constitucional en sentencia número 554, de fecha 28 de marzo de 2007, sostuvo que “…al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    Siguiendo esa línea argumental, se observa que la caducidad del recurso contencioso electoral tal y como se desprende de los textos antes citados, opera una vez transcurrido el plazo máximo de quince (15) días de despacho contados a partir de la realización del acto.

    En el presente caso, se aprecia que en su libelo el recurrente solicita la declaratoria de la nulidad del proceso electoral del SUTIESETA, celebrado en fecha 11 de febrero 2016, de tal manera que para su interposición el recurrente contaba con los días 15,16,17,18,22,23,24,25 y 29 de febrero, así como los días 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de marzo de 2016, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 09 de marzo de 2016, es evidente que fue incoado de forma tempestiva y, así se decide.

    Ahora bien, el recurrente plantea de manera subsidiaria a la solicitud de a.c. antes analizada, medida cautelar innominada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto debe esta Sala destacar que así como fue definida la solicitud de a.c. antes desestimada, las medidas cautelares innominadas tienen una naturaleza preventiva y no constitutiva, con la diferencia de que las medidas cautelares tienen como objetivo garantizar la efectiva ejecución del fallo que con ocasión del fondo de la controversia se dicte, y mediante el a.c. se busca la prevención in limine de lesiones a derechos constitucionales.

    Por lo cual, en vista de que el recurrente pretende mediante la medida cautelar incoada la “…suspensión de efectos del acto electoral de votación, totalización, adjudicación y proclamación celebrada en fecha 11 de febrero de 2016…”, lo cual constituye el mismo objeto del a.c. antes analizado y tal como fue establecido, la intención es que esta Sala por vía cautelar acuerde la suspensión de los efectos de un acto, no obstante con ello el recurrente no pretende prevenir un daño, ni tampoco asegurar las resultas del presente juicio, sino obtener la tutela anticipada de la pretensión de fondo, por lo que, tomando en cuenta la naturaleza preventiva de este tipo de medidas, esta Sala debe declararla improcedente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada por los ciudadanos G.S.L. y V.M.M., invocando la condición de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), asistidos por el abogado L.V.A., contra “...la Comisión Electoral de SUTIESETA, respecto del proceso electoral [para] ele[gir] [a] las nuevas autoridades de la referida organización sindical (...) periodo 2015-2018, celebradas en fecha 11 de febrero de 2016...”

SEGUNDO

Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2016-000021

MGR.-

En catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 55.

La Secretaria (E),

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