Decisión nº 3CS-519-01 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

Los Teques, 29 de Abril de 2004.-

193° y 145°

Causa N° 3CS-519/01

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Marzolayde Chacón

Solicitante: G.C.E.d.A.

Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. E.R.S..

Solicitud: Entrega de Vehículo, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 15/08/01, la ciudadana G.C.E.d.A., identificada con Cédula de Identidad N° V-05.767.901, consigna solicitud por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que le sea entregado un vehículo clase: Automóvil, marca: Ford, modelo: Zephyr, placa AAE-868, color: Rojo y Beige, año: 1979, Uso: Particular, consignado anexo copia del documento de compra del vehículo,.-

En fecha 22/03/2004, quien aquí suscribe se Avocó al conocimiento de la presente solicitud, dictando auto en esa misma fecha, mediante el cual se fijó la realización de la audiencia especial para el día 01/04/2004 a las 10:00 a.m; oportunidad en la cual no compareció ninguna de las partes convocadas, es decir, inasistencia absoluta de las partes, difiriéndose nuevamente para el día 23/04/04; igualmente no compareciendo las partes.-

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordena practicar por Secretaría certificación de las solicitudes existentes que de la presente causa hiciera la accionante; de igual forma se ordenó practicar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 07/01/2004 fecha en la cual se dio inicio a las actividades de los Tribunales correspondientes al año 2004, hasta el día de hoy.

En esta misma fecha la secretaria certifica, de la revisión del libro de préstamos de expedientes, cursante ante este Despacho, que la causa signada con el N° 3CS-519/01, nunca ha sido solicitada; y así mismo, que desde el 07/01/2004, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a las actividades de los Tribunales correspondientes al año 2004, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido sesenta y ocho (68) días de Despacho, sin que el solicitante de la causa signada bajo el N° 3C519/01, haya realizado actuación alguna encaminada a impulsar su solicitud.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Cursa al folio 27, informe suscrito por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la solicitante; la cual debió ser publicada en cartelera; en virtud que la accionante carece de domicilio procesal

Así las cosas, es evidente la falta de interés de la solicitante en las resultas de su reclamo; toda vez que desde el 07/01/2004, fecha en la cual se dio inicio a las actividades de los Tribunales correspondientes al año 2004, hasta el día de hoy, han transcurrido sesenta y ocho (68) días de Despacho, sin que exista actuación alguna encaminada a dar impulso procesal; agravándose aún más la situación, por cuanto desde la fecha de interposición de su escrito, es decir, 15/08/01, hasta los actuales momentos, Nunca ha sido solicitada la causa contentiva de su solicitud; ni tampoco ha comparecido a la sede de este Tribunal a las audiencias que han sido convocadas, con el objeto de resolver su petitum.

Sobre este particular, es de mencionar que el procedimiento establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos incautados, nada establece en relación a aquellos casos en los cuales el solicitante deje de mantener viva su acción mediante el impulso procesal, la cual se pondría de manifiesto con la simple comparecencia de quien pretende ser satisfecho en sus pretensiones; situación esta que no se ha dado en el caso de marras.

Ante tal vacío, es evidente la necesidad de buscar una forma procesal de resolver la situación en cuestión, toda vez que no puede mantenerse perpetuamente activa una causa cuando el actor ha perdido absoluto interés en su petitorio; tal supuesto ha sido previsto en todos los procesos judiciales, a excepción de la incidencia encaminada a realizar la reclamación de los objetos incautados, prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El artículo 312 señala:

Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El artículo 416 en su tercer, cuarto y quinto aparte indica:

…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

(Negrillas del Tribunal).-

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 267consagra lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 269 reza lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 270 establece:

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

(Negrillas del Tribunal).-

Visto el contenido de los artículos anteriores, resulta viable la aplicación analógica de lo señalado en el procedimiento estipulado en el Libro Tercero, título VII, de la norma adjetiva penal, relativo a la acción de instancia de parte; toda vez que la devolución de objetos, procede igualmente a solicitud de parte interesada, ello con el propósito de establecer una forma procesal que de manera expedita y jurídica permita resolver el vació legal, evitando la paralización de las causas que redunda sobre una justicia eficaz, debido a que la inactividad del solicitante evidencia su desinterés en el proceso y consecuentes resultas, por lo cual es absurdo que se mantengan activa un causa cuando ha cesado la motivación del accionante, cargando de trabajo a los ya colapsados Tribunales del país, impidiendo dar respuesta oportuna a las causas cuya actividad es generada por el accionar de las partes. Y así se declara.-

Al respecto, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal ya transcrito, establece las circunstancias en las cuales el Juez debe considerar desistida o abandonada la querella; de forma tal, que el acusador privado, como parte agraviada e interesada en las resulta del proceso, insta su acción, y tiene el deber de comparecer a la Audiencia de Conciliación o a la del juicio oral y público; a fin de que el proceso cumpla su objetivo, el cual no es otro, sino establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; circunstancias estas que perfectamente pueden ser equiparadas al procedimiento de devolución de objetos, el cual no debe permanecer perpetuo en el tiempo, si el actor no cumple su carga procesal de asistir a la audiencia especial, fijada a objeto de que el Juez en Funciones de Control escuche los términos de su solicitud, y decida la procedencia o no de su petitum; tal inactividad del accionante por sesenta y ocho (68) días de Despacho, permite a ésta Juzgadora tener la certeza del abandono de la solicitud, debido a que excede de los 20 días de Despacho requeridos por el legislador para considerarla desistida, ello implica que es procedente afirmar que la ciudadana G.C.E.d.A.; ha desistido tácitamente de la presente causa. Y así se declara.-

Habiendo sido declarado el abandono de la presente causa en el párrafo anterior, y conforme a la norma en cuestión, corresponde en este momento entrar a considerar lo referente a lo maliciosa o temeraria de la acción. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por malicia procesal, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 146, como “Actuación Procesal con violación consciente de la buena fé requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño.”. De igual forma se requiere la definición del término temeridad en el proceso, cuyo concepto lo encontramos en el mismo texto, en la página 379, en cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos...”. Vistas ambas definiciones, considera esta Juzgadora que en el presente caso, una vez realizado el estudio de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fé exigida en todo proceso judicial y menos aun con la intención de causar daño; elementos estos exigidos para que se pueda considerar que la solicitante actuó con Malicia Procesal. Y así se declara.-

Es oportuno entrar a considera que el actor antes de interponer su solicitud ha debido meditar suficientemente la acción que pretendía, analizando la responsabilidad que se deriva de la misma, en caso de producirse una decisión contraria a su pedimento, un desistimiento o el abandono de la acción; así como los posibles obstáculos que debería superar para alcanzar su objetivo, solo así, podría contar con una acción cuyas resultas no estén comprometidas desde el inicio. En la presente causa se puede observa que la solicitante interpuso su acción y simplemente en diferente oportunidades no asistió a las audiencias fijadas por el Tribunal, al extremo de no seguir instando su acción, lo que produjo la declaratoria de Abandono, con el consecuencial desistimiento tácito que forma parte del contenido del presente fallo; hechos estos que ponen en evidencia la falta de prudencia propia del buen padre de familia, contribuyendo a recargar los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimular retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas; configurando tal situación, a criterio de quien aquí decide, la temeridad del actor. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento Tácito de la solicitud interpuesta en fecha 15/08/01, por la ciudadana G.C.E.d.A., identificada con Cédula de Identidad N° V-05.767.901, en relación a la entrega del vehículo clase vehículo clase: Automóvil, marca: Ford, modelo: Zephyr, placa AAE-868, color: Rojo y Beige, año: 1979, Uso: Particular; por aplicación analógica del contenido del tercero, cuarto y quinto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se declara Temeraria la actuación del solicitante.-

Notifíquese a las partes, de la presente decisión, conforme al único aparte del Artículo 175 del texto adjetivo penal. Publíquese en cartelera boleta de notificación de la solicitante, de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 181 ejusdem.-

Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

Causa No. 3C519/01

RER/rer

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