Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1859

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: G.G.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.956.122, representada por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: C.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.514.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que por un lapso de 30 años se desempeñó como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el 01-10-1960 hasta 15-10-1978, en fecha 16-01-1977 al 15-01-1978 solicita una licencia conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Educación, la cual fue acordada según Resolución N° 1267 de fecha 19-05-1977, que después de su licencia no se reincorporó inmediatamente a sus labores y no hizo el cobro sus prestaciones sociales, reingresando nuevamente al Ministerio el 01-11-1990 hasta el 01-10-2003 cuando egresó por jubilación, desempeñándose en su último cargo como Docente categoría V/aula, con efecto a partir del 01-10-2003, según Resolución Nro. 03-01-01, emanada del Ministerio de fecha 18-09-2003.

Indica que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio se puede observar que en la misma se cometen errores, ya que el Ministerio no le reconoce el tiempo de servicio prestado, habiendo laborado desde el 01-10-1960 hasta el 15-10-1978 donde egresó por retiro, no haciendo el cobro de sus prestaciones sociales y reingresando el 01-11-1990 hasta el 01-10-2003, no reconociéndosele los años completos cuando egresó por jubilación. Que al momento de realizarle los cálculos del antiguo régimen, había prestado sus servicios por un lapso de 17 años, 3 meses y 15 días, no apareciendo reflejada la totalidad de los años de servicio.

Señala que existe un segundo error ya que en fecha 07-10-2005 se le reconoce a través del recurso de reconsideración la reclasificación de su cargo a la categoría de Docente V, ordenándose el reajuste de la pensión con efecto a la fecha del 01-10-2003. Que cuando el analista elaboró los cálculos en fecha 23-11-2006 del nuevo régimen, el último sueldo que se toma en cuenta es el que devengaba a la categoría de docente IV para el año 2003, sin tomar en cuenta el recurso de reconsideración, donde se ejecuta la cláusula 38 de III Convención Colectiva 2000-2002.

Que después de 3 años, 1 mes y 28 días el Ministerio de Educación por fin decidió liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían, todo ello con base en los cálculos que el ente consideraba le correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral que le unía a ese Ministerio, señalando en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorpora en dichas planillas de liquidación.

Aduce que en fecha 29 de noviembre de 2006, el Ministerio de Educación le entregó el cheque Nro. 005645598 y su correspondiente voucher, por la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.608.083,09), cantidad ésta que, según el Ministerio de Educación es el pago neto de sus prestaciones sociales.

Indica que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de 30 años que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado, licenciada Justina Pereira de Pérez., inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 23.298 y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente recurrido, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto.

En cuanto a los resultados del régimen anterior (al 18-06-1997), indemnización de antigüedad, señala que entre la fecha del ingreso al Ministerio el 01-10-1960 a la fecha del cálculo efectuado julio de 1980, transcurren 17 años, cuando se realizaron los cálculos solo aparece reflejado 1 año de servicio, faltando los 17 años no cancelados, los cuales deben ser tomados en cuenta a los fines de calcular nuevamente los montos de prestaciones sociales, en la planilla de liquidación o finiquito entregada por el Misterio, contraviniendo los artículos 37, 39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo (vigente para aquella época), determinando el Ministerio por este concepto la cantidad de Bs. 1.123.738,00, la cual impugna, desconoce y rechaza, por cuanto al sacar los cálculos con base al salario correspondiente al mes de junio del 1997, multiplicado por el tiempo de servicio de 25 años, produciendo la cantidad de Bs. 2.729.078,00, diferencia esta que le adeuda el Ministerio.

En cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados (Artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1980), del cálculo efectuado por el Ministerio existe una diferencia con el cálculo real, diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía general, Resolución N° 91.05.01 del BCV, pues el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los Órganos de la Administración Nacional utiliza como fórmula aritmética la siguiente: S=(1+t)N/D-1, donde S=El salario disponible o capital inicial a una fecha cualquiera; D=el número de días en el año de prestaciones sociales; N=el número de días del mes; T=tasa publicada en Gaceta Oficial por el BCV, es decir, es la misma que se utiliza para el cálculo de los intereses del sector privado que en términos menos complejos los intereses resultan de multiplicar el “Capital o Saldo Disponible (S=)* Tasa de interés del mes del BCV (t)/365 días (d)* por número de días a pagar en el mes (n)= interés acumulado.

Que el Ministerio de Educación determinó como pago la cantidad de Bs. 400.211,93 y al aplicar la fórmula para el cálculo del interés se observa un resultado distinto, surgiendo una diferencia que resulta al aplicar los conceptos y la fórmula aritmética normalmente aceptados, siendo que en el cálculo de las prestaciones elaborados por el contador le produce la cantidad de Bs. 2.572.249,39 y al confrontarla las dos cantidades le arroja una diferencia de Bs. 2.172.037,46 diferencia esta que le adeuda el Ministerio.

En relación a los intereses adicionales (desde 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-08-2003) previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1977. Determinando el Ministerio de Educación la cantidad de Bs. 6.457.014,79 y al sacar sus propios cálculos le arroja la cantidad de Bs. 24.463.669,81 y al confrontar las dos cantidades le arrojan una diferencia de Bs. 18.006.655,02 diferencia que le adeuda el Ministerio.

De los Resultados del nuevo régimen (a partir del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación) contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la indemnización por antigüedad el Ministerio determinó la cantidad de Bs. 7.365.358,05, cantidad que impugna, rechaza y desconoce por cuanto correcto bajo el régimen vigente es la cantidad de Bs. 11.535.785,56 existiendo una diferencia de Bs. 4.170.247,51.

Indica que en cuanto a la fracción prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio de Educación no determinó ningún pago tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio. Al respecto impugna, rechaza y desconoce esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, acumuló por concepto de la fracción establecida en el artículo antes mencionado, la cantidad de Bs. 852.598,00 existiendo una diferencia de Bs. 852.598,00.

Impugna, rechaza y desconoce la cantidad calculada por el Ministerio de Educación en relación a los días adicionales establecidos en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no determinó ningún pago tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, debido a que lo correcto es que bajo el régimen vigente, acumuló por concepto de los días adicionales establecido en el artículo antes mencionado, la cantidad de Bs. 284.199,33 observándose una diferencia de Bs. 284.199,33.

En relación a los intereses acumulados manifiesta que estos debieron ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de fideicomiso acumulado existe una diferencia en el pago real al cancelarle la suma de Bs. 3.411.612,30 y de los cálculos efectuados por el contador se produce la cantidad de Bs. 3.525.771,25 existiendo una diferencia de Bs. 114.158,95 monto este que le adeuda el Ministerio.

Del cálculo de los intereses de mora por prestaciones sociales, señala el actor que el Ministerio de Educación estaba en la obligación de cancelarle las prestaciones sociales al momento de otorgarle la jubilación por la cantidad de Bs. 18.608.083,09 pero sin incluir los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que sus prestaciones sociales se las cancelaron después de 3 años, 1 mes y 28 días, incurriendo la parte querellada en situación de mora y por ende le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios, al monto calculado por el actor de Bs. 47.066.918,36 cantidad esta que generaría los intereses moratorios, que deberán calcularse a la rata variable fijada por las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 20.705.625,38.

Alega que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo ya que el Ministerio de Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona como trabajadora de la educación.

Solicita que la estimación o liquidación de los montos a cancelar sea producto de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial, lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde en forma clara y precisa se otorga a los Profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

Solicita se le cancele todo lo relacionado con el cobro de:

*Antiguo Régimen: a) indemnización por antigüedad. b) intereses fideicomiso acumulado. c) intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003.

*Del Nuevo Régimen: a) Antigüedad. b) fracción (Art. 108 L.O.T.), c) días adicionales (Art. 97 Reg. L.O.T.). Intereses de mora.

Solicita se le cancela la diferencia adeudada en el pago de sus prestaciones sociales, ya que el Ministerio solo le pago la cantidad de Bs. 18.608.083,09, debiéndole cancelar del régimen anterior y del nuevo régimen la cantidad de Bs. 28.458.754,27; por los intereses moratorios la cantidad de Bs. 20.705.625,38; para un total a cancelar de Bs. 49.164.379,65, lo que corresponde a la diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

Solicita el pago correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que la vinculó con el Ministerio querellado, hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante el presente procedimiento.

Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculadas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Delegada de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos rechaza, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio de Educación y Deportes le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 28.458.754,27 por concepto de diferencia de prestaciones e intereses correspondientes al régimen anterior y nuevo régimen.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le adeuda la cantidad de Bs. 20.705.625,38 por intereses moratorios.

Niega, rechaza y contradice que a la recurrente se le adeude una suma total de Bs. 49.164.379,65.

Niega, rechaza y contradice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales desde el momento de la relación laboral y los generados durante el presente procedimiento.

A su vez, la parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), debido al carácter civil de tal obligación.

    Alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Manifiesta que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

    Alega que la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra mayor.

    Solicita se declare sin lugar la presente demanda por lo infundado de sus reclamos.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir el Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de Bs. 49.164.379,65.

    De los folios 16 al 18 del presente expediente riela Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se concede la jubilación a la actora con efecto a partir del 01-10-2003.

    Al folio 29 del presente expediente consta recibo de pago de prestaciones sociales de la querellante, de fecha de entrega 29-11-2006.

    Alega la actora que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio se puede observar que en la misma se cometen errores, ya que el Ministerio no le reconoce el tiempo de servicio prestado, habiendo laborado desde el 01-10-1960 hasta el 15-10-1978 donde egresó por retiro, no haciendo el cobro de sus prestaciones sociales y reingresando el 01-11-1990 hasta el 01-10-2003, no reconociéndosele los años completos cuando egresó por jubilación. Que al momento de realizarle los cálculos del antiguo régimen, había prestado sus servicios por un lapso de 17 años, 3 meses y 15 días, no apareciendo reflejada la totalidad de los años de servicio.

    Al respecto este Tribunal observa que la recurrente egresó por retiro del Ministerio de Educación el 15-10-1978 existiendo una clara y evidente ruptura de la relación de empleo (de aproximadamente 12 años), debiendo reclamar sus derechos en su oportunidad en cuanto al pago de prestaciones sociales, operando en consecuencia la caducidad de la acción y así se decide.

    Señala que existe un segundo error ya que en fecha 07-10-2005 se le reconoce a través del recurso de reconsideración la reclasificación de su cargo a la categoría de Docente V, ordenándose el reajuste de la pensión con efecto a la fecha del 01-10-2003. Que cuando el analista elaboró los cálculos en fecha 23-11-2006 del nuevo régimen, el último sueldo que se toma en cuenta es el que devengaba a la categoría de docente IV para el año 2003, sin tomar en cuenta el recurso de reconsideración, donde se ejecuta la cláusula 38 de la III Convención Colectiva 2000-2002.

    Al respecto este Tribunal observa que al folio 19 del presente expediente riela memorando N° 007154 del 07-10-2005, en el cual se evidencia entre otras cosas que “… se ordena reconsiderar el acto jubilatorio otorgado a la ciudadana G.G.B., (…) siendo autorizada para realizar el complemento del Curso de Cuarto Nivel entre los meses de Mayo y Junio de 2005, a pesar de que fue jubilada en Resolución N° 03-01-01 del 18/09/03 por lo cual será clasificada en la Categoría de Docente V (..) con efecto a la fecha (01/10/03) de la Resolución jubilatoria, ordenando el pago del retroactivo correspondiente”. En tal sentido se tiene, que tal categoría de Docente V es a los efectos de la pensión de jubilación; sin embargo, siendo que las prestaciones sociales se corresponden con lo que percibió el trabajador o funcionario por concepto de salario integral, mal puede pretenderse que un aumento de la pensión de jubilación (una vez que la persona deja el servicio activo y no percibe sueldos o salarios sino pensión) incida sobre las prestaciones sociales a los efectos del cálculo del pago de las prestaciones sociales, por tal motivo se niega tal pedimento y así se decide.

    Alega la recurrente que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de 30 años que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado, licenciada Justina Pereira de Pérez., inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 23.298 y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente recurrido, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto por la cantidad de Bs. 49.164.379,65.

    Debe este Juzgador extraer del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la querellante se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación y Deportes dejó de considerar unos intereses laborales, que no fueron calculadas correctamente las prestaciones sociales, que no se cancelaron oportunamente y que hubo excesiva demora en el pago. A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.

    Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

    Consta a los folios 30 al 41 cálculo de prestaciones sociales docentes, suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.

    Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, más sin embargo, nada aporta al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de que los cálculos emanados de la Contadora contratada por la parte actora para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.

    En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicho prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, ni la razón por la cual agrega cada mes los intereses causados en el mes anterior, capitalizándolos, sin conocer si aplica una tasa de interés simple o compuesta, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados por la Contadora no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación son contrarios a derecho y así se decide.

    La recurrente solicita diferencias en cuanto al nuevo régimen de conformidad con el cuadro de cálculos de prestaciones sociales elaborado por la Contadora, al respecto se tiene que, en virtud de que la prueba presentada por la recurrente fueron los cálculos efectuados por la Contadora y dicha prueba fue negada en el punto anterior, este Tribunal debe desechar tal pedimento y así se decide.

    * La parte actora manifiesta que el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los órganos de la Administración Pública Nacional utiliza como fórmula aritmética la siguiente: s=(1+t)n/d-1, donde: s= el salario disponible o capital inicial a una fecha cualquiera; d= el número de días en el año de prestaciones sociales; n= el número de días del mes t= tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, es la misma que se utiliza para el cálculo de intereses del sector privado, resultando los intereses de multiplicar “capital o saldo disponible” (S=)* “tasa de interés del mes del BCV” (t)/365 días (d)*por “número de días a pagar en el mes (n)=interés acumulado.

    Al respecto este Tribunal observa que ciertamente existe una evidente diferencia entre las fórmulas; sin embargo, a diferencia de lo señalado por la parte actora no es lo mismo una fórmula a la otra, toda vez que la segunda de las presentadas, que a decir del actor son las utilizadas normalmente por el sector privado para calcular intereses, corresponden a fórmulas de “Interés Simple”, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. A su vez, es conocido de este Tribunal así como del apoderado actor por pronunciamientos en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

    De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si se pretende capitalizarlos, desnaturalizaría gravemente la fórmula.

    De manera que la pretensión de la actora de la aplicación de fórmulas -a su decir- generalmente aceptadas, implicaría una merma en los derechos de la misma. Sin embargo, en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causa la merma alegada, y que como se dijo anteriormente, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la del interés compuesto, hecho que solo prueba que el cálculo efectuado por la actora, es en base a un interés distinto como el simple.

    Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.

    De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación Superior no se demuestra que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, por lo que debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

    Así mismo el querellante solicita el pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.

    A su vez, la parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  4. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  5. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  6. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), e igualmente alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Al respecto se evidencia a los autos que el ahora querellante fue jubilado del Ministerio de Educación y Deportes mediante Resolución N° 03-01-01 del 18 de septiembre de 2003 con efecto a partir del 1° de octubre de 2003, según consta a los folios 16 al 18, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 29 de noviembre de 2006, según consta al folio 29.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus Prestaciones Sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 29 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 18.608.083,09 y que sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculadas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos. Al respecto este Juzgador debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.

    En relación a la solicitud de las costas y costos del presente juicio. Estas deben negarse toda vez que se trata de un querella funcionarial, mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella” y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana G.G.B. y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana G.G.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.956.122, representada por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.

  8. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  9. - SE ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculados desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2006, en los términos de la presente decisión.

  10. - SE ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    -Exp. Nro. 07-1859

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