Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1497

En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que accionara la ciudadana G.M.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.383, domiciliada en R.E.T., representada por el abogado en ejercicio M.A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.993.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.078 y domiciliado en San C.E.T., contra el ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.514, representado por los abogados J.I.A. y J.R.P.A., titulares de las cédulas de identidad números V-4.203.927 y V-5.681.264, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.316 y 26.153 respectivamente; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas, la primera, en fecha 6 de noviembre de 2006 por la parte demandante, y la segunda en fecha 14 de noviembre de 2006 por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana G.M.O.C. por cobro de bolívares por daños provenientes de accidente de tránsito; condenó al demandado a cancelar la suma de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo; declaró improcedente el lucro cesante demandado; y ordenó la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

I

ANTECEDENTES

Obra al folio 1 al 29 libelo de demanda por cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito, junto con sus respectivos anexos.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente (folio 31).

Al folio 32 riela poder apud acta consignado por la ciudadana G.M.O.C. y conferido a los abogados F.A.N.R. y M.A.T.A..

En fecha 27 de junio de 2006 el ciudadano J.C.D. confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio J.I.A. y J.P.A. (folio 49).

En fecha 28 de julio de 2006 la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 51 al 60).

El día 11 de agosto de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar, asistiendo solo la parte demandada (folio 63).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 el Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil realiza la fijación de los hechos y los límites de la controversia (folio 64 y 65).

En fecha 25 de octubre de 2006, el tribunal a quo realizó el debate oral con la asistencia de ambas partes (folios 68 al 75); en la misma fecha el juez procedió a pronunciar el dispositivo del fallo en la forma legal prevista (folios 76 y 77).

El día 1º de noviembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicó la sentencia definitiva ya relacionada ab initio (folios 78 al 91).

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2006 el abogado de la parte demandante apela de la anterior decisión (folio 92).

En fecha 14 de noviembre de 2006 el abogado de la parte demandada apela de la misma decisión dictada por el Tribunal a quo y mencionada anteriormente (folio 93).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006 el Tribunal oye las apelaciones en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial (folio 94).

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada e inventario bajo el Nº 1497 y el curso de ley correspondiente (folio 97).

El abogado M.T. en fecha 15 de diciembre de 2006 consigna diligencia asociando al poder apud acta que le fue conferido a la abogada L.L.C.C. (folio 98).

A los folios 99 al 106 el abogado de la parte demandante consignó ante esta Alzada escrito de informes.

La parte demandada no presentó escrito de informes.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La actora en su escrito libelar expuso: Que es la propietaria del vehículo objeto de los daños ocasionados en accidente de tránsito, por lo que es legítima demandante y víctima de los daños; que el demandado es el ciudadano J.C.D., como propietario y conductor del vehículo que ocasionó los daños materiales, y como responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito. Que el 20 de enero de 2006 a las once y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45 p.m), en la intersección que comunica la Avenida Rotaria con La Castra, se desplazaba a alta velocidad, el ciudadano J.C.D., bajo la influencia de bebidas alcohólicas, quien no atendió las indicaciones del semáforo atravesando la intersección cuando el semáforo indicaba la luz roja, colisionando en consecuencia el vehículo de su propiedad, conducido entonces por el ciudadano L.P.; que por tales razones lo demanda para que le pague la cantidad de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00) por concepto de daños materiales, así como la suma de un millón ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.840.000,00) por concepto de lucro cesante desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos dañosos hasta el 12 de febrero de 2006, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) diarios y el monto que resulte de experticia complementaria del fallo, que determina la cantidad de dinero que como ganancia segura le hubiese ingresado desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, por concepto de lucro cesante. Promovió pruebas fotográficas, documentales y testimoniales.

La representación judicial del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda a todo evento rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del escrito libelar; que no es cierto que su representado se encontrara en estado de embriaguez cuando ocurrió el accidente, que tal argumentación de la demandante es temeraria; que su representado realizó el cruce a la izquierda conciente de tener a su favor la luz indicadora del mencionado cruce; que el vehículo de la demandante transitaba por el canal lento a alta velocidad; que la demandante pretende asirse a normas jurídicas especialmente rebuscadas para justificar la inobservancia que de ellas hiciera su trabajador. Promovió pruebas documentales, fotográficas y testimoniales.

La decisión apelada es del siguiente tenor:

…”el Sentenciador para decidir, observa:

El día 20 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las 11:45 minutos de la noche, sucedió un accidente de tránsito, en la Avenida Rotaria, específicamente en el cruce de la calle 5 del sector La Castra, ocasionado por el hecho de que el ciudadano L.P., conductor del vehículo signado con el Nº 2 con las siguientes características: Marca: Daewoo; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB265326; Año: 2000; Color: Blanco; Placa: DG1-59T;Serial de Motor: G15MF802358B; Uso: Transporte. Público; Modelo: C.B. Sincro; Clase Automóvil; Tipo: Sedán, el cual es propiedad de la ciudadana G.M.O.C., y específicamente en la intersección que comunica a la Avenida Rotaria con La Castra se desplazaba un vehículo tipo volteo conducido por el ciudadano J.C.D. bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el cual desatendiendo las indicaciones del semáforo, atravesó la intersección, colisionando con el vehículo de transporte público o taxi.…(omissis)…Del análisis de todas las actuaciones del presente caso se desprende, que efectivamente el accionado de autos no impugnó en su oportunidad legal el contenido del Acta Policial de carácter administrativo emanada del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los efectos de desvirtuar el hecho de que para el momento en que ocurrió el referido accidente, éste se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, toda vez que las actuaciones de tránsito, son una presunción iure et de iure, que admiten prueba en contrario; es decir, el interesado puede impugnar el hecho que se derive de esas actuaciones con apoyo de los medios legales de que disponga. De no ser así, es decir, al no desvirtuarse las mismas, se les debe conceder el mismo efecto probatorio de un documento público por provenir de un funcionario público que da fe de lo percibido por sus sentidos, y éste ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T.. …(omissis)…Por otra parte, se demanda el lucro cesante por la actora, y a tal respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente: …Con relación a este punto, considera quien aquí sentencia, que si bien es cierto que se produjo un daño material culposo que debe ser resarcido, y que al ser el lucro cesante en este caso, consecuencia directa e inmediata del hecho ilícito y que debería reconocerse igualmente su reparación, también es muy cierto, que la accionante no trajo a los autos pruebas fehacientes para la demostración de esa pérdida de la ganancia esperada que significa el lucro cesante. …En virtud de lo expuesto, y dada la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, ello hace concluir a este sentenciador, que la parte demandada es responsable del daño causado. Por lo que es forzoso tener que declarar con lugar la presente acción, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.” (Negritas de quien sentencia).

Las partes, demandante y demandado, ejercieron su recurso de apelación contra la precitada sentencia, en fechas 6 de noviembre y 14 de noviembre de 2006.

En los informes consignados ante esta Alzada por la parte actora y apelante adujo que en el caso se evidencia la figura del lucro cesante, por cuanto la actividad que realiza el vehículo propiedad de su patrocinada conducido por el ciudadano L.P. es la de prestar el servicio de transporte de pasajeros, denominado comúnmente taxi, obteniendo ganancias promedio diarias por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). El monto que se ha dejado de percibir asciende a la cantidad de (Bs. 1.840.000,00), contados desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito hasta el día 12 de febrero de 2006. Solicita una vez se dicte sentencia definitiva se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto dejado de percibir, desde el momento de la admisión de la demanda hasta sentencia; que el Juez a quo no acordó el lucro cesante porque no se le demostró que el taxi perteneciera a una línea organizada; que ello carece de sentido pues en el país no se exige a una persona pertenecer a organización alguna para desarrollar la actividad de taxista, por lo cual erró al señalar tal motivo para negar el lucro cesante cuando se le demostró mediante testigos que cantidad gana diariamente en promedio un taxista. Solicita se declare con lugar la demanda y se condene al demandado al pago del lucro cesante integrantes del daño material causado a su patrocinada.

La parte demandada no presentó ante esta alzada informes ni fundamentó su apelación; no obstante, en el curso del proceso alegó que no es cierto que el ciudadano J.C.D. condujera en estado de embriaguez al momento de ocurrir el choque entre los vehículos propiedad de la parte actora y de la parte accionada, y que hubiere hecho caso omiso de las luces indicadoras del semáforo ubicado en la intersección señalada en las actas, que no conducía a alta velocidad y que su representado no ha violentado ordenamiento legal alguno.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

.- Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de San C.d.E.T. de fecha 13 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 76, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento acredita la propiedad que tiene la ciudadana G.M.O.C. sobre el vehículo objeto de los daños ocasionados en el accidente de tránsito. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano por haber sido expedido por una autoridad o funcionario competente para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno.

.- Copia certificada de las actuaciones levantadas por T.T. signada con el número 0295- 06 de fecha 20 de enero de 2006, fecha en que ocurrió el accidente. Se aprecia y valora como documento público administrativo y se tiene por cierto por no haber sido desvirtuada su veracidad y legitimidad con otras pruebas.

.- Fotografías del vehículo propiedad de la parte demandante en las cuales se observan los daños ocasionados al mismo. Se aprecian conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y sirven para soportar el informe de avalúo de fecha 23 de enero de 2006 suscrito por el experto designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., y que forma parte del expediente de Tránsito ya valorado.

.- Declaración del testigo presencial del accidente, ciudadano J.G.C.H.. Esta declaración se valora por corroborar sus dichos contenidos en el expediente administrativo levantada por T.T..

.- Declaración del ciudadano J.J.T.R.. Esta declaración no se valora por no guardar relación con los hechos controvertidos, ya que el deponente expresó el promedio diario que gana en su condición de taxista, y la parte actora arguyó que es propietaria del vehículo colisionado dedicado a prestar el servicio de transporte público como taxi, y que se le debe el lucro cesante como propietaria que es del vehículo, más no como taxista, ya que en ningún momento refirió que esa fuera su profesión u oficio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

.- El mérito favorable de los autos. Sobre este aspecto ya la jurisprudencia ha sentado criterio respecto de que los autos al ser promovidos como prueba no deben ser considerados como tal, puesto que no es medio de prueba de los estipulados en nuestra legislación vigente, por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre ello.

.- Copia fotostática del certificado médico perteneciente al ciudadano J.C.D.. Se aprecia como documento público administrativo emanado del Colegio de Médicos por el cual hace constar que un determinado ciudadano reúne las condiciones físicas para conducir un vehículo automotor.

.- Fotografías de la Avenida Rotaria, lugar donde ocurrió el accidente. No se le concede valor probatorio a esas tomas fotográficas ya que por ser posteriores al acaecimiento del accidente de tránsito, no son suficientes para desvirtuar los dichos de los funcionarios competentes que levantaron el acta policial y el croquis de la colisión.

.- Declaración del testigo D.E.J.D.. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a esta declaración, por resultar contradictoria con lo plasmado en el expediente de Tránsito. Además se observa que al preguntarle al testigo si observó cuantas personas ocupaban el camión, contestó que una sola persona, el señor que iba manejando; resultando contrario a lo expuesto por el demandado en su contestación cuando argumentó que se hallaba en compañía de D.A.P.M., ciudadano que aunque fue promovido como testigo no compareció por ante el Tribunal de cognición a rendir su declaración.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE

Como ya se refirió, el demandante apela por cuanto la decisión dictada por el a quo declaró improcedente el lucro cesante demandado.

El autor M.O. en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (pág. 439) define el lucro cesante de la siguiente manera:

Lo que una persona deja de ganar, o ganancia de que se ve privada, por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

F.Z. en su “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada”, Editorial Atenea (2004), página 225, señala:

El lucro cesante, que es la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada, a consecuencia del accidente, pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler, mientras se hace la reparación, etc.

El lucro cesante es un daño futuro, pero cierto, y por lo tanto indemnizable. (Negritas de quien sentencia).

Ya en la valoración probatoria, constató esta juzgadora que el demandante a fin de comprobar el lucro cesante trajo a juicio la declaración de un solo testigo, el cual expuso que diariamente gana entre ochenta y cien mil bolívares, en su condición de taxista, es decir, como conductor de un vehículo que presta el servicio público de transporte. Ahora bien, la demandante dijo y demostró ser la propietaria del vehículo taxi colisionado, y que ha dejado de obtener ganancias promedio diarias por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), concluyendo esta juzgadora que la dueña y propietaria del vehículo no es taxista, que debió probar el monto del importe que diariamente recibía de la persona que conducía el vehículo de su propiedad, lo cual no hizo, y que como bien se desprende de la cita precedente, al ser el lucro cesante un daño futuro pero “cierto”, debe probarse, bien con recibos, facturas, declaración del conductor del vehículo, demostración de que el vehículo pertenece a una línea organizada, etc., tal y como lo señaló el Juez de la Primera Instancia cuando expresó “que el accionante no trajo a los autos pruebas fehacientes para la demostración de esa pérdida de la ganancia esperada que significa el lucro cesante”.

En consecuencia y en atención a lo expuesto anteriormente, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Como ya se refirió, la parte demandada no fundamentó su apelación; sin embargo, en su contestación rechazó y contradijo la demanda, indicando que era temeraria la argumentación de la demandante de que el ciudadano J.C.D. conducía en estado de embriaguez, que no violentó la señalización del semáforo, que es una persona que posee su certificado médico que lo autoriza para conducir toda clase de vehículo automotor, y que fue el vehículo de la demandante conducido por el ciudadano L.P. el que transitaba a alta velocidad por el canal lento.

En la “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada” por el autor F.Z., página 223 señala:

Dispone el artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T. que el conductor está obligado a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente haya sido imprevisible para el conductor.

Se trata de una responsabilidad objetiva, que consagra una presunción juris et de jure de culpa, que no admite prueba en contrario. No se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando únicamente la prueba de la intervención del vehículo en el evento dañoso. Es irrelevante a los efectos de dictaminar acerca de su responsabilidad por los daños causados, que el conductor alegue que viajaba a velocidad reglamentaria por la vía pública; que portaba la licencia de conducir y el certificado médico correspondiente; que el vehículo y aparejos de seguridad se encontraban en perfectas condiciones de funcionamiento; que las condiciones de la vía eran normales y que no se encontraba en el momento del accidente bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, etc. La ley presume la culpabilidad del agente y lo obliga a responder

En este sentido el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” señala que la responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando la ausencia de culpa, es decir, que tomaron todas las previsiones para impedir el daño y que desarrollaron una conducta diligente en todo momento, sólo se les permite exonerarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho intencional de un tercero.

La ley especial que rige esta materia, es decir, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 50 ordinal 4º dispone:

Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

…4º Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.

Del mismo modo el artículo 129 ejusdem señala:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley

.

Cabe resaltar, que las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad correspondiente, en este caso, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, tienen valor de documentos públicos administrativos, como ya se indicó en la valoración probatoria del presente fallo.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 410 del 4 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G. se ha pronunciado sobre el valor probatorio de los documentos administrativos de la siguiente forma:

…”Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. c/Rubén G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan…o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

En criterio de esta operadora de justicia y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, el expediente administrativo levantado por T.T. se tiene por cierto, ya que no fue desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad probatoria correspondiente. Ello así, y por cuanto del referido expediente administrativo se desprende que el demandado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que desatendió las indicaciones del semáforo (folios 18 y 23), y no habiendo probado el demandado de autos el hecho de un tercero ni el hecho de la víctima, concluye esta juzgadora que el demandado es el responsable de los daños materiales causados al vehículo de la actora ciudadana G.M.O.C. discriminados al folio 24 correspondiente al avalúo de fecha 23 de enero de 2006, razones por las cuales la apelación de la parte demandada debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2006 por el abogado de la parte demandante M.A.T.A., ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2006 por el abogado J.P.A., ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandante y a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 275 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1497, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/angie.-

Exp. 1497.-

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