Decisión nº 73 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPago De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12211

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Ajuste de Pensión de Jubilación.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana G.M.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.482, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados C.E.G.F., M.D.V.C.C., NORCY C.G.R., H.A.R.V. Y L.Y.M. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.753.041, 12.217.523, 17.230.381, 3.378.989 y 9.775.214 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.393, 74.620, 128.643, 9.243 y 130.365, respectivamente; representación que se evidencia de poder apud acta inserto al folio veintiocho (28) de las actas.

PARTE DEMANDADA: ESTADO Z.E.F.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en fecha 24 de marzo de 2008, el cual se le dio entrada el día 26 de marzo de 2008, y mediante auto de la misma fecha se admitió en cuanto a lugar a derecho y se ordenó citar al Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

PRETENSIONES DE LA DEMANDATE:

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora la demanda en los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de septiembre de 1997, comenzó a presta servicios en forma ininterrumpida para la Renta de Beneficencia Pública (LOTERIA DEL ZULIA), para prestar sus servicios como Técnico Superior Universitario en Asistencia Especializada mención Prevención Social, adscrita a la Gerencia de Programa Social con un salario para la época de cuatrocientos noventa dos mil quinientos bolívares (Bs. 492.500).

Que para el año 2006 devengó un salario de seiscientos dos mil trescientos cincuenta bolívares (bs. 602.350) mensuales, y que en fecha 15 de febrero de 2007, fue notificada por la Junta Liquidadora nombrada por la Gobernación del Estado Zulia, alegando en la notificación de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consideración a la supresión del organismo Renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia (Lotería del Zulia) y que para dicha fecha contaba con un tiempo de servicio de cinco años y cinco meses, cumpliendo lo establecido en el artículo 34 del contrato colectivo que rige las relaciones entre el organismo y los funcionarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por resolución N° 087-07 emanada del Gobernador del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2007, se acordó su jubilación con una remuneración mensual de seiscientos dos mil trescientos cincuenta bolívares ( Bs. 602.350) equivalentes al cien porciento de su último salario devengado y recibiendo por escrito con relación al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 17.432.647.36), pero que nunca le fueron cancelados sus intereses sobre sus prestaciones sociales a que tiene derecho ni mucho menos el tabulador que para los profesionales y técnicos universitarios aprobó la Gobernación del Estado Zulia, para ser aplicado en las distintas dependencias del ejecutivo regional desde el año 2005 como Trabajadora Social III, que según el Manual descriptivo de cargos de la Administración Pública, está establecido en el grado de 17, por lo que solicitó a la Junta Liquidadora que le fueran canceladas las diferencias salariales desde 2005 hasta el año 2007 y en el calculo de las prestaciones sociales, lo cual no ocurrió, ya que sus prestaciones sociales fueron canceladas con un salario que no correspondía al manual de cargo de la Gobernación del estado Zulia, es lo que demanda la diferencia de sus prestaciones sociales con el salario correspondiente y que le otorgue el correspondiente salario como lo establece el tabulador que a los Técnicos y Profesionales adscritos a la Gobernación del Estado Zulia.

Que ocurre que fue Jubilada en el cargo de Trabajadora Social, pero resulta que en la actualidad según el Tabulador de sueldos y salarios de la Gobernación del Estado Zulia, que se le aplica a todos los funcionarios adscritos a las distintas dependencias de la Gobernación del Zulia, y señala que el cargo de Trabajadora social está en grado 17 código 79.351 con un salario para el año 2007 de un millón sesenta y tres mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 1.063.722), y fue jubilada con un salario inferior al establecido en el escalafón como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Fundamenta su demanda en lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numerales 2 y 4, indica lo pautado en los artículos 21 ordinal 2 y 92 ejusdem, cita los artículos 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 28 de diciembre de 2007 recibió por parte de la Gobernación del Zulia un abono de intereses sobre sus prestaciones de antigüedad por la cantidad de trescientos (Bs. 300).

Hace en su escrito recursivo una serie de cálculos y afirmaciones correspondientes a los años 1997, 1998, correspondiéndole a su decir la cantidad de sesenta (60) días, así mismo alega que para los años 1998 y 1999 le corresponde la cantidad de sesenta y dos (62) días, alega que para los años 1999 y 2000, le corresponden sesenta y cuatro días, y que para los años 2000 y 2001 la cantidad de sesenta y seis días, sigue señalando que para los años 2.001 y 2002 le corresponden sesenta y ocho días y que para los años 2002 y 2003 la cantidad de setenta (70) días, que para los años 2003 y 2004 le corresponden setenta (70) para la fecha de su salario, arguye que para los años 2004 al año 2005 le corresponden setenta y dos (72), que para los años 2005 y 2006, le corresponden setenta y cuatro (74), que para los 2006 al 2007, le corresponden setenta y seis (76) días, y que al sumar los anteriores subtotales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado mes a mes mas la alícuota de bono vacacional y alicuanta de las utilidades se le adeuda un total de por ese concepto la cantidad de diecisiete millones doscientos nueve mil novecientos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 17.209.900,69).

Que por concepto de cesta ticket no calculada desde 01/01/2000 al 30/03/2005, para una cantidad de mil trescientos treinta y siete (1.337) días, para un total de cinco millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos veinticinco bolívares ( Bs. 5.585.525,00).

Que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 1 de marzo de 1997 al mes de abril de 2007 no canceladas de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 8.428.993.41).

Que por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2007, le corresponden según acta convenio la cantidad NOVECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 930.746.25).

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2.007, le corresponde la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.624.994,31).

Que por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2007, le corresponden UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.624.994, 31).

Que por concepto de utilidades fraccionadas 2007 le corresponden OCHOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 842.103.74).

Que por todos los conceptos laborales antes especificados como diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, suman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.34.622.263, 4), a los cuales hay que restarle la cantidad de DIECISIETE MILLONESCUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 17.432.647,36), quedando a su decir un remanente a su favor como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS ( Bs. 17.189.616.04).

Por lo anteriormente expuesto solicita se le de cumplimiento a la escala salarial del Personal Administrativo, T.S.U y Profesionales Universitarios en grado 19 con su salario desde el año 2005, 2006 y 2007, solicita igualmente le sea cancelada la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.189.616.04), equivalentes en la actualidad a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.189.616.04), de igual manera solicita se ordene el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha cantidad sea ordenada indexar de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, solicita se ordene el pago por concepto cesta ticket, fracción de bono vacacional, fracción de vacaciones y fracción de utilidades, del mismo modo, solicita que su salario de la pensión de jubilación sea establecido como lo establece la escala de salario personal administrativo TSU y profesionales universitarios, código 79.351, grado 17 de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, para un salario mensual de UN MILLON SESENTA Y TTES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES ( Bs. 1.063.722,00).

DE LA CONTESTACION

En la oportunidad de la contestación no compareció el Procurador del Estado a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la República de éste privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente tenor:

1) invoca a favor de su representada el merito favorable que se desprenda de la lectura de las actas y de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso.

2) Hace valer el poder otorgado por su mandante.

3) Hace valer en toda y cada una de sus partes, copia del escalafón de la Oficina Central de Personal código 79.351 grado 17, denominación de la clase trabajador social II, consignada con el escrito de libelo.

4) Hace valer en toda y cada una de sus partes copia del recibo de pago de fecha 31 de enero de 2008, efectuado por la Gobernación del Zulia, por el concepto de abonos a intereses causados a las prestaciones sociales.

5) Hace valer en toda y cada una de sus partes Copia del Tabulador de la Escala salarial personal administrativo TSU y profesionales Universitarios de la Gobernación del Estado Zulia.

6) Hace valer en toda y cada una de sus partes copia de la carta de despido de fecha 18 de marzo de 2007 en donde se visualiza el cargo de Coordinadora de Proyectos Especiales.

7) Hace valer en toda y cada una de sus partes copia de la carta de jubilación de fecha 15 de febrero de 2007 emanada de la Junta liquidadora de la Renta de Beneficencia del Estado Zulia (Lotería del Zulia).

8) Hace valer en toda y cada una de sus partes copia de recibo en donde se le informa a la Junta Liquidadora de la renta de Beneficencia del estado Zulia, que no se le está cancelando el salario correspondiente.

9) Hace valer en toda y cada una de sus partes copia del recibo en donde se le informa a la Junta Liquidadora de la renta de beneficencia del Estado Zulia (Lotería del Zulia), que no se le esta cancelando el salario correspondiente a su cargo, y los conceptos que le ha dejado de cancelar.

10) Hace valer en toda y cada una de sus partes original de nombramiento como Coordinadora de proyectos Especiales, adscrita a la Gerencia de programas Sociales de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.

11) Hace valer en cada una de sus partes recibo de pago con el cargo de asesora de Proyectos especiales.

12) Hace valer en toda y cada una de sus partes copia de recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, observa quien suscribe que junto con el escrito recursivo la querellada consignó los siguientes instrumentos probatorios.

- Planilla emanada de la Junta Liquidadora de la renta de Beneficencia pública del Estado Zulia, Lotería del Zulia, a favor de la ciudadana G.Q..

- Original del estado de cuenta emanado del banco Provincial a nombre de la ciudadana G.Q.

- Comunicación de fecha 15 de febrero de 2007 suscrita por lo integrantes de la Junta Liquidadora de la renta de Beneficencia del Estado Zulia.

- Constancia de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, a favor de la ciudadana G.Q..

- Copia de la Libreta de cuenta de ahorros a nombre de G.Q..

- Copia de titulo otorgado a la ciudadana G.Q. como Técnico Superior Universitario.

- Copia de la constancia de la culminación de estudios otorgada a la ciudadana G.Q., suscrita por la Directora del Instituto Universitario de Educación Especializada.

- Listado de bonificación de alimentación pendiente por cancelar desde el 01/01/00 al 30/03/05.

- Copia de la denominación trabajador social I, de la clase Trabajador Social II, trabajador social III, Trabajador Social IV.

- Escala Salarial Personal Administrativo T.S.U y Profesionales Universitarios.

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares 1. Así se decide.

Es menester, hacer la observación que respecto a los numerales, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 esta Juzgadora no encuentra materia probatoria sobre la cual decidir en virtud de que los referidos instrumentos no se encuentran dentro del expediente. Y así se declara.

En relación a las pruebas identificados en los numerales 2, 3, 5, 7 y 12; este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas. Y así se declara.

En cuanto al documento original contenido en el instrumento inserto al folio catorce (14), el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto, por cuanto el referido informe se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificada por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pretende la parte actora con la interposición de la presente querella, el pago de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.189.616,04), lo que actualmente equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.189.61) por concepto de diferencia de; diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta ticket no cancelados, e intereses por prestaciones sociales. Asimismo, pretende el ajuste de su pensión de jubilación

Al respecto, observa esta Juzgadora que la representación judicial del Ente querellado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

En tal sentido, y teniendo todo los argumentos alegados por la parte actora como contradichos, pasa a resolver el caso de autos, pronunciándose quien suscribe en primer lugar sobre la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, estableciendo al respecto lo siguiente:

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas cursante en los folios 12, 15 y 16 que la ciudadana G.Q. prestó sus servicios para la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia desde el día 01/03/1997 al 15/02/2007, desempeñando como último cargo el de TECNICO DE TRABAJO SOCIAL de esa institución; de manera que al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la demandante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

Asimismo, es un hecho probado que el día 15 de febrero de 2007 la ciudadana G.Q. recibió la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.17.432.647.36), equivalentes en la actualidad a DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 17.432.64), correspondientes a “… las indemnizaciones de la ley del trabajo vigente y otros conceptos…” (Ver folio 12).

Ahora bien, la parte querellante refuta la forma en que fueron calculados los referidos beneficios laborales, señalando que no se atendió a lo establecido en los artículos 133, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe ésta Juzgadora revisar los conceptos que se demandan y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho.

Así las cosas, se observa que la parte demandante denuncia el error en que presuntamente incurrió la Gobernación del Estado Zulia al no incluir dentro del salario mensual, la alícuota parte de sus aguinaldos y bono vacacional, tal y como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente, al calcular sus prestaciones en base al último salario mensual y no mes a mes como lo ordena el artículo 108 eiusdem.

En tal sentido, se desprende de actas que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicha funcionaria como salario mensual desde el 01 de marzo de 1997, ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año ni bono vacacional a los fines de calcular el salario integral mensual; pero tampoco fue consignado a las actas el expediente administrativo de la funcionaria por parte del ente demandado, surgiendo una presunción favorable a la denuncia de la actora ( Ver, Sentencias Sala Política Administrativa Nos. 00692 y 01257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente, entre otras). Así se establece.

Tal circunstancia, aunado a los datos aportados en la planilla del cálculo de prestaciones que riela al folio 12 de las actas, se desprende de dicha planilla que el calculo efectuado se haya realizado tomando como base los sueldos integrales devengados por la demandante, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 01/03/1997 al 15/02/2007; lo cual no se evidencia del refreído calculo, requisito este indispensable a los efectos de detallar y determinar lo calculado por lo que estima quien suscribe que debe efectuarse un calculo detallado respecto a la antigüedad G.Q. por el periodo que comprende desde el 01/03/1997 al 15/02/2007. Así se declara.

Así las cosas, a los fines de determinar las diferencias adeudadas, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará la antigüedad de la demandante, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 01/03/1997 al 15/02/2007 de acuerdo a los sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de TECNICO DE TRABAJO SOCIAL. De dicho monto deberá deducirse la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.432.647,36), que en la actualidad equivale a DIECIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLOVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTMOS (Bs. 17.432.64) que fue cancelado el 15 de febrero de 2007 por concepto de “Prestación de Antigüed art. 108”. Así se declara.

En relación a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales producidos en el periodo del 01/03/1997 al 15/02/2007establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende de la planilla del cálculo de prestaciones que discurre al folio 12, específicamente en su parte inferior lo siguiente: “…la Lotería del Zulia ha cumplido las obligaciones establecidas en la Ley, quedando pendiente sólo el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 108)”. (Negrillas del texto y subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, no se evidencia de autos que el Ente demandado haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la determinación de tales conceptos deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y los pagos efectuados el día 15 de febrero de 2007. De dicho monto deberá deducirse la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.432.647,36), que en la actualidad equivale a DIECIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLOVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTMOS (Bs. 17.432.64), cantidad ésta que fue cancelada que fue cancelada el 15 de febrero de 2007. Así se decide.

En relación a la indemnización por antigüedad reclamada por la actora, se observa que los montos cancelados el día 15/02/2007 por tal concepto fueron calculados correctamente, ya que por concepto de indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (promulgada el 27/11/1990 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20/12/1990), por el periodo comprendido desde 01/03/1997 al 15/02/2007. (Ver folio 12). Asimismo, por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, calculada en base a trece (13) (Ver folio 12); a la querellante le correspondían 390 días de salario, lo que arroja un monto total de cero bolívares (Bs.0.00). De manera que existe correspondencia entre lo consagrado en la ley y lo calculado y pagado por la Gobernación del estado Zulia el día 04/04/2007 y en consecuencia, no procede en derecho ésta exigencia. Así se declara.

En relación a la pretensión de cobrar intereses sobre prestaciones sociales, se tiene que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En ese sentido la parte querellada no probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta para ello, los cálculos de las prestaciones sociales generadas a la ciudadana G.Q. que tenga la Gobernación del Estado Zulia, generadas durante la antigüedad en el cargo de TECNICO DE TRABAJO SOCIAL de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia. Así se decide.

Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente el experto contable deberá tomar en cuenta el pago de las prestaciones sociales realizado en fecha 15 de febrero de 2007, como consta en el folio 12 de las actas procesales. Así se decide.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que la actora en su escrito recursivo, solicitó por concepto de Cesta Ticket no calculada desde “ 01/01/2000 al 30/03/2005, en relación a este pedimento debe quien suscribe advertir que dicha solicitud no resulta procedente en derecho puesto que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 lo siguiente: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Así las cosas, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicha reclamación si la querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, el pago de “Cesta Ticket no cancelado”, del período comprendido “desde el 01/01/2000 al 30/03/2005, tal y como fueron discriminados en el escrito recursivo por el querellante, resultan inadmisibles, ya que por el tiempo transcurrido, caduco el derecho a reclamar el pago de los mismos. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al pedimento de reajuste de jubilación debido a “…Fui jubilada en el Cargo de Trabajadora Social (…) y fui jubilada con un salario inferior al establecido en el escalafón…”.

Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Ahora bien, al folio 30 del expediente riela oficio S/N de fecha 15 de febrero de 2007 suscrito por la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia de la Gobernación del Estado Zulia, por medio del cual se le notifica a la ciudadana G.Q. que “…por Resolución No. 087-07, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2007, se ha acordado su jubilación, con una pensión mensual de Bs. 602,350.00, equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario devengado en esta institución”. (Negrillas del Texto y subrayado del Juzgado)

Por otro lado, observa quien suscribe que de autos no existe elemento probatorio alguno donde se constate el monto que recibía el querellante por concepto de pensión de jubilación para la fecha de interposición de la presente querella, por lo que al no cumplir con su carga procesal la representación judicial del ente querellado, no se demostró que en el presente caso se haya realizado el correspondiente ajuste pensionario.

Siendo ello así, y dado que tal como se indicó anteriormente, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, la demandante tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Por las razones expuestas, se ordena a la Gobernación del Estado Zulia, proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana G.Q., con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de TECNICO DE TRABAJO SOCIAL.

Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 24 de diciembre de 2007, resultando caduco el resto del tiempo. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.Q.C. en contra del ESTADO ZULIA, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales en los terminados expresados en el texto de esta sentencia.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos establecidos en la motiva de esta decisión.

TERCERO

SE CONDENA al Ente querellado a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en los particulares anteriores, en los terminados expresados en la motiva de esta decisión.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia.

QUINTO

IMPROCEDENTE el pago de cesta ticket.

SEXTO

SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA revisar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana G.M.Q.C. para equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de TECNICO DE TRABAJADOR SOCIAL en la Renta de Beneficencia del Estado Zulia o al cargo que actualmente corresponda, aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional para dicho cargo.

SÉPTIMO

SE CONDENA el pago de las diferencias de la pensión devengada por la ciudadana G.M.Q.C., conforme a la escala de sueldos del cargo por el cual recibe la pensión, que es el de TECNICO DE TRABAJADOR SOCIAL DE LA RENTA DE BENEFICENCIA DEL ESTADO ZULIA, devengados desde el 15 de febrero de 2007 hasta la fecha de publicación del presente fallo, el cual deberá ser remitido por la Oficina de Recursos Humanos de dicho órgano a los efectos de su cálculo, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

OCTAVO

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, haciendo la salvedad que de los montos arrojados por la experticia ordenada en el presente fallo, deberá descontarse la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.432.64), cantidad recibida por la querellada según ella misma señaló en el escrito recursivo.

NOVENO

No hay condenatoria en costas por gozar la querellada de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 73 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12211

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