Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.R.R.J. y G.M.B.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.209.532 y 3.570.984, respectivamente, de este domicilio.

APODERADDOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.D.N.A., M.P.L., L.O.V., M.A.G.P. y R.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.006, 14.005, 30.825, 69.662 y 48.867, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.028.832, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.O.L.T., A.L.M., M.F.R. y J.R.H.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.362, 12.995, 48.620 y 11.201, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE LA LIMITACION PREDIAL A LA PROPIEDAD PRIVADA

EXPEDIENTE: 6.833

El día 19 de julio de 1.999, los ciudadanos J.R.R.J. y G.M.B.D.R., asistidos por los abogados E.D.N.A. y L.O.V., demandaron por cumplimiento de la limitación predial a la propiedad privada, al ciudadano A.G.H., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada y admitió el 09 de agosto de 1.999, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.

El 18 de enero del 2001, los abogados J.R.H.L. y J.O.L.T., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fué el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 19 de diciembre del 2000, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda, de cuya decisión apeló el 21 de febrero del 2001, la abogada R.R.L., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de marzo del 2001, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de marzo del 2001, bajo el número 6.833.

En esta Alzada, el 02 de mayo del 2001, la abogada R.R.L., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Los ciudadanos J.R.R.J. y G.M.B.D.R., asistidos por los abogados E.D.N.A. y L.O.V., en su escrito contentivo de demanda, alegan lo siguiente:

    …En fecha 31 de marzo de 1986, celebramos un contrato de compraventa de un inmueble, por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el No. 5, folios 1 al 8, Pto. 1º, Tomo 31º, de un inmueble consistente en una parcela de terreno, la cual forma parte de la distinguida con el No. A-15, y la casa quinta sobre ella construida distinguida con la letra “D”, ubicada en la Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José (antes Municipio San José) Municipio V.d.E.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Quince metros cuarenta y siete centímetros (15,47 mts.), parcela A-5, SUR: Tres metros noventa y tres centímetros (3,93 mts.), Avenida Río Capanaparo y Ocho Metros Ciento Setenta y Cinco milímetros (8,17 mts.) Vivienda “B”, ESTE: Veinticuatro metros setenta y seis centímetros (24,76 mts.), parcela A-16, y OESTE: Diez metros setenta centímetros (10,70 mts.) vivienda “C” y Trece metros Noventa centímetros (13,90 mts.) vivienda “B”, documento que se acompaña en copia simple marcado “A”.

    La urbanización en la cual se encuentra construida dicha vivienda se rige en cuanto a la ubicación de las parcelas, por documento de condominio, inscrito por ante la Oficina de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 20 de septiembre de 1985, bajo el Nro. 40, folios 1 al 3, Tomo 33, Protocolo 1º, documento éste que se acompaña marcado “B” en copia simple.

    Por el lindero Oeste de la vivienda antes identificada, existe una casa propiedad del ciudadano A.G., y en ella se encuentran dos ventanas, una ubicada en la planta y la otra en la planta baja en una misma dirección, hechas macuto de aluminio con vidrios escarchados y protector de hierro de color blanco el cual tiene un voladizo que sobresale aproximadamente unos veinte centímetros dentro de nuestra propiedad dichas ventanas miden 1.50 metros cuadrados cada una, según consta de inspección ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua y Los Guayos, en fecha 26 de marzo de 1999, que anexamos a este escrito en forma original marcada “C”.

    Lógicamente desde ambas ventanas les permiten a las personas que habitan la parcela “B”, visualizar en forma directa y clara toda la entrada principal y el garaje de nuestra vivienda, lo que nos impide la privacidad, la cual todo ser humano tiene derecho de disfrutar, al llegar a su hogar; además de lo incómodo y estrechante que representa el hecho de ser observados y vigilados constantemente…

    …Desde esa ventana ubicada en la planta baja de la vivienda se expelen olores de comida provenientes de la vivienda contigua, durante todo el día.

    Además nuestra vivienda pierde valor económico al momento de enajenarla, por la incomodidad que significa tener esas ventanas, para las personas que en un futuro quieran adquirir nuestra vivienda.

    A través de estos hechos relatados como nos ha sido perturbada desde el año 1986, nuestra privacidad y tranquilidad, pues no se puede estar, caminar o simplemente hablar desde el garaje, el porche o la sala de nuestra vivienda sin vernos acosados por las miradas y los oídos de los ocupantes de la parcela “B”, así como también debemos sufrir los ruidos molestos producidos por música a altas horas de la noche y de olores de comida que se concentran dentro de nuestra vivienda, también los gritos y malas palabras que se oyen provenientes de la vivienda contigua, impidiendo con esto el descanso y la paz que necesita todo el ser humano, cuando se encuentra en su hogar, no pudiendo leer, estudiar ni dormir…

    …Es por estos hechos y razonamientos jurídicos, que ocurrimos actuando en nuestro carácter de PROPIETARIOS PERTURBADOS por ante este despacho, para demandar, como en efecto lo hacemos, al ciudadano A.G., de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO PERTURBADOR, para que convenga o a ello sean condenado por este Tribunal en EL CUMPLIMIENTO DE LA LIMITACION PREDIAL A LA PROPIEDAD PRIVADA, en los siguientes términos:

    PRIMERO: En quitar las ventanas por las cuales se perturba nuestra propiedad, y luego cerrar las aberturas con bloques y cemento y luego frizado, obligándonos a pagar la mitad del monto de la construcción, de acuerdo al artículo 689 del Código Civil.

    SEGUNDO: En permitir el Tribunal que en caso de que el ciudadano A.G. se niegue a quitar las ventanas y cerrar la pared como fue solicitado en el numeral anterior, se nos autorice a quitar las ventanas y tapar las aberturas a nosotros por cuenta del ciudadano A.G. la mitad del monto de la reparación, de acuerdo al artículo 689 del Código Civil…

  2. El 18 de enero del 2001, los abogados J.R.H.L. y J.O.L.T., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, en su escrito contentivo de contestación a la demanda alegan lo siguiente:

    …nuestro mandante no fue la persona que construyó, ni alzó la pared y las ventanas en referencia a sus expensas por cuanto dicha pared y las correspondientes ventanas fue construida por la empresa INVERSIONES GARVENEM, C.A., vendedora del correspondiente inmueble, o sea, el demandado de auto en ningún tipo de elevación u otras circunstancias inherentes a la construcción u obra de las mencionadas ventanas, en otras palabras, nuestro mandante lo que simplemente ha hecho, es hacer uso de una pared con sus ventanas en la proporción al derecho que tiene en esa mancomunidad.

    Ciertamente tenemos entendido que la servidumbre de medianería, es una de las servidumbres reales más importantes; también entendemos que no se puede abrir ventanas con vistas rectas, a los costados u oblicas sobre la propiedad del vecino, si no se cumplen con los requisitos exigibles de Ley.

    Ciudadano Juez, el inmueble a que hacen referencia los actores, está constituido por una vivienda propiedad de nuestro mandante, ciudadano A.G.H. y su legítima esposa la educadora señora: TAMELIZ J.L.D.G., y que fue adquirida como ya expresamos por contrato de Compra-Venta a la empresa INVERSIONES GARVENEM, C.A., Sociedad de Comercio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.982, bajo el No. 07, Tomo 124-A Sgdo… Dicho inmueble está constituido por una vivienda con un área de construcción de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106,00 mts2), ubicada en la URBANIZACION “EL PARRAL”, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., hoy Parroquia San J.M.V., Estado Carabobo.

    En efecto, este inmueble fue adquirido por nuestro representado, todo de conformidad con el Régimen de Propiedad Horizontal, establecido en la Ley vigente sobre la materia para esa oportunidad; así como en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1.985, quedando anotado bajo el No. 40, folio 1 al 3, Tomo 33, Protocolo 1º y Documento de Parcelamiento de la Urbanización “El Parral”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 1.976, anotado bajo el No. 34, folios 120 al 126 vto, Tomo 14 del Protocolo 1º adicionado según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 01 de marzo de 1.978, bajo el No. 53, folios 272 vtos. Al 286, Tomo 16 del Protocolo Primero.

    Ciertamente, ciudadano Juez, es inaudito, no es posible que los demandantes a estas alturas hablen de falta de privacidad, afirmar que han sido desposeídos de ese derecho, después de haber transcurrido más de trece (13) largos años de que ambas partes demandantes-demandado, hayan adquirido esos inmuebles; así mismo, hace menciones de una serie de conjeturas o sospechas que se ha formado sobre una cosa, cuestión ésta que no debe ser admisible por cuanto el hecho de que debe deducirse no está acreditado, mucho menos le es aplicable a nuestro mandante el contenido de las disposiciones invocadas por los demandantes.

    De tal manera, no entendemos en absoluto de donde se derivó o la procedencia u origen por parte de los actores de que nuestro mandante en alguna forma haya perturbado la tranquilidad, la quietud y sosiego de los afectos del ánimo de sus vecinos, hoy sus demandantes, pues bien, y máxime que se asesoren con abogados que dicen litigar y lo que en realidad hacen es actuar con temeridad, con pretensiones infundadas en el supuesto de los demandantes, esto sin lugar a dudas que inducir a la duda del Sentenciador en aras de la verdad procesal.

    Ciudadano Juez… nuestro mandante adquirió junto con su legítima esposa esa vivienda y le corresponde en dicha parcela de terreno un área particular exclusiva aproximada de 115,27 mts

    y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Estar, cocina comedor, un (1) dormitorio y fregadero y PLANTA ALTA: tres (3) dormitorios y dos (2) baños, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 81.175 mts, con la vivienda “D”; SUR: En 80,20 mts con la vivienda Río Capanaparo; ESTE: En 13.90 mts con la vivienda “B”; y OESTE: En 14,30 mts con la vivienda “A”, adquisición que hace más de trece (13) años más o menos igual a la los demandantes y lo cierto lo verdadero como lo probaremos en su debida oportunidad es que dicha vivienda fue construida originariamente con las ventanas en referencias; razón por la cual sin lugar a dudas por cuanto dichas ventanas son rigurosamente necesarias como derecho de ventilación del ambiente como conjunto de circunstancias que rodean la vivienda; como es la acción y efecto de ventilación por cuanto es indispensable que en todo inmueble, o sea, local cerrado donde hayan de permanecer personas, puesto que si no, el aire se vicia rápidamente, disminuyendo su contenido en oxígeno con grave daño para la salud de las personas que habitan dicha vivienda. En consecuencia:

    A) EN LA PLANTA BAJA.- Se observa que hay una ventana para dormitorio de servicio la cual es originaria, tal como se evidencia de plano de Planta Baja y el plano de fachada lateral, ambos hechos a identificar en su debida oportunidad, que son los planos y de fachada respectivamente, esto permite identificar sólo la ventana originaria de Planta Baja.

    B) EN LA PLANTA ALTA.- Se observa claramente en el Plano de Planta Alta, otra ventana originaria para los efectos de ventilación del ambiente al dormitorio anexo; sin el cual en ningún momento se le extendería la debida permisología de construcción y de habitabilidad por parte del Departamento de Ingeniería de Control Urbano, antiguamente se denominaba Ingeniería Municipal.

    C) ES IMPERATIVO, obligatorio por Ley Nacional que todo ambiente debe estar ventilado, tal como lo consagra la Gaceta Oficial de Venezuela de fecha 26 de Febrero de 1.962, No. 752, Extraordinaria, Capítulo III, “DE LA VENTILACION E ILUMINACION NATURALES”, artículo 32 al 57, etc. Emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

    D) ES ESPACIO LATERAL del inmueble tiene doble uso o función;

    D1 Como acceso a la vivienda posterior en este caso a la vivienda de los demandantes.

    D2 Como área para permitir la circulación del aire exterior a los ambientes correspondientes, es decir, la de la vivienda anterior, en este caso a la del demandado.

    E) LOS PLANOS a que hemos hecho referencia fueron elaborados por profesionales de la Ingeniería, personas plenamente responsables e identificados, ya que con su firma avalan dichos proyectos y a la vez debidamente admitidos por el Departamento de Ingeniería Municipal hoy Control Urbano, siendo cuyos profesionales de la Ingeniería Arquitecto F.G. y el Ingeniero A.J.P.L.

    F) SIGNIFICANDOLE, al ciudadano Juez, que las ventanas a que tanto hemos hecho referencia son del tipo BASCULANTES, esto significa que son ventanas de construcción originaria de la vivienda, tal como constataremos en dichos planos.

    Ciudadano Juez, la verdad verdadera, la certeza, el hecho cierto, fue que los demandantes anexaron una construcción tipo alero-porche a su vivienda originaria de 7 a 8 mts de largo aproximadamente y de 4 a 5 mts de ancho aproximadamente, altura 2,60 mts. En dicha construcción hicieron uso de 90 centímetros de pared lateral del inmueble objeto de la demanda de nuestro representado, es decir, en su lindero norte con la avenida Río Capanaparo, mediante la construcción de mejoras consistente en un amplio garaje y la obra accesoria inherente a dicha construcción antes señalada. Así mismo, lo cierto, lo verdadero, lo no falso, es que vehículos expulsan gran cantidad de monóxido de carbono que en definitiva enrarecen el aire natural, es decir, el aire se vicia y esto causa un grave daño a la salud de nuestro mandante y de su grupo familiar. Sin embargo se ha mantenido una actitud pacífica, no agresiva, ni temeraria, no llega a media noche haciendo disparos a diestra y siniestra como sucede en caso contrario.

    Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y dando formal contestación a la demanda en cuestión: Rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la pretensión de los demandantes; también rechazamos, negamos y contradecimos en especial:

    1.- Que nuestro mandante en algún momento y forma haya intentado causar perjuicio en el honor, reputación, vida privada de alguna persona y menos aun del matrimonio demandante y sus familiares.

    2.- Que nuestro representado haya realizado hechos perturbadores de alguna manera a los demandantes de autos.

    3.- Que haya colocado ventanas en su vivienda y en alguna forma violentar el derecho a la vida privada de los demandante y su grupo familiar y amigos.

    4.- Que nuestro representado haya colocado ventanas en una pared común de algún vecino.

    5.- Que nuestro mandante haya abierto ningún tipo de tronera o hueco en pared común de algún vecino.

    6.- Que nuestro representado haya realizado hechos perturbadores de algún vecino y mucho menos de los cónyuges demandantes.

    7.- Que en algún momento nuestro mandante haya intentado violar un derecho de algún vecino y menos de los actores.

    8.- Que en la vivienda de nuestro representado se originen o produzcan ruidos molestos producidos por música y mucho menos a altas horas de la noche.

    9.- Que en la vivienda de nuestro representado se produzcan gritos y más falso aún que se pronuncien o digan malas palabras.

    10.- Que en la vivienda de nuestro mandante, se produzcan algún tipo de perturbación de tipo verbal y aún menos en la salud física y mental de los actores…

SEGUNDA

Los abogados J.R.H.L. y J.O.L.T., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, promovieron las siguientes pruebas:

1) Ratifican en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales y en especial todos aquellos hechos y circunstancias que redundan en beneficio en la presente acción a favor de sus representados.

En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales, tal como lo ha venido haciendo.

2) Documento contentivo de la compra-venta mediante el cual el demandado, A.G.H. y su señora cónyuge TAMELIZ J.L.D.G., adquieren el inmueble.

Este documento no fue tachado de falso, razón por la cual se aprecia para dar por probado que el accionado es propietario de la vivienda construida sobre la parcela A-15, ubicada en la Urbanización El Parral, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360, del Código Civil.

3) Copia certificada de los planos que reposan en los archivos de la Dirección y Control de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo; y correspondientes a la planta alta y baja de la vivienda a que se contare el documento de compra-venta consignado anteriormente.

Estas copias certificadas son reproducción de los Planos del Proyecto de VIVIENDA TETRA FAMILIAR, ubicado en la Urbanización El Parral, Avenida Río Capanaparo, Parcela A-15, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V., adecuado bajo Resolución No. 13068C-84, de fecha 03-04-84, que reposa en el Archivo de la Dirección de Control U.d.M.V., y de la lectura del referido plano se observa que para marzo de 1984, el propietario de dicha parcela era la sociedad mercantil GARVEMEN, y para el 10 de febrero del 2000, fecha de la expedición de la copia certificada de los planos, el inmueble se encuentra identificado con el No. Cívico 121-81, siendo su propietario el ciudadano A.G.H..

En dichos planos puede observarse que en la planta baja existe una ventana al igual que en la planta alta de la vivienda ubicada en la referida parcela No. 15, de lo cual se deduce que esas ventanas fueron abiertas en la pared por aprobación de las autoridades administrativas municipales, y no por el accionado.

Estas actuaciones son consideradas por la doctrina y por la jurisprudencia como documentos administrativos, los cuales producen los efectos del documento público en todos aquellos casos en que no hayan sido desvirtuados por la parte a quien le afecte, y de la lectura del expediente se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desvirtuadas mediante prueba alguna, razón por la cual se tiene como cierto lo afirmado por el accionado en su escrito de contestación de que las ventanas no fueron abiertas por su persona, dado que las mismas existían para el momento en que adquirió la vivienda por haber sido actualizadas en los planos respectivos.

4) Copia fotostática certificada del Documento de Condominio, marcado con la letra “C”, en seis (6) folios útiles, donde consta muy bien todos y cada uno de los datos inherentes a la vivienda propiedad de sus representados.

Este documento no fue tachado de falso, razón por la cual se aprecia para dar por probado que sobre la parcela A-15, ubicada en la Urbanización El Parral, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, se encuentra construida una edificación que consta de cuatro viviendas unifamiliares distinguidas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, habiéndose acompañado con dicho documento para que fueran agregados al cuaderno de comprobantes los planos de situación, ubicación, plantas y fachadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360, del Código Civil, y constituyendo uno de dichos planos el que ha sido a.c.a..

5) Una inspección judicial a los fines de que el Juzgado se traslade y constituya en el espacio físico correspondiente al Parcelamiento signado con el No. A-15, ubicado en la Urbanización El Parral, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, donde se encuentran construidas las viviendas tetrafamiliares, o sea, las casas quintas distinguidas con las letras A, B, C y D, de dicha urbanización, en virtud de que los hechos objetos de la presente prueba son extremadamente difíciles de ser traídas a los autos, se deje plena constancia de los hechos y circunstancias siguientes:

a.- que todas las viviendas tetrafamiliares y distinguidas con las letras A, B, C y D, se encuentran construidas y enclavadas dichas ventanas inherentes a las construcciones originarias.

b.- Se deje plena constancia que la vivienda o casa quinta distinguida con la letra “D”, de dicho parcelamiento y propiedad de los demandantes, le fue construida a dicha vivienda originaria una construcción accesoria hacia su lindero sur, o sea, hacia la Avenida Río Capanaparo de la mencionada Urbanización El Parral.

c.- Cualquier otra observación que se estime necesaria o conducente para el momento de evacuarse dicha prueba.

Esta prueba se evacuó el 04 de mayo del 2000, dejándose constancia de:

“…al Particular Primero, se deja constancia en las viviendas signadas con las letras “B”, “D” tienen construidas una ventana en la planta baja, cada una de ellas, y otra en la planta alta en el Este y Oeste, respectivamente, asimismo se constata en las casas signadas con la letras “A” y “C” la existencia de dos ventanas con ubicación similar a las otras y hacia el lindero oeste de la casa A y Este de la casaca “C”. Al Particular Segundo: Se deja constancia que la vivienda distinguida con la letra “D”, tiene construida hacia el lindero Sur y que da hacia la Avenida Capanaparo de la Urbanización una casa con una puerta al entrada hacia el garage y el interior de la casa.- Asimismo se observa en el inmueble identificado con la letra “D”, hacia el lindero Norte que es la entrada hacia el inmueble un porche con techo de platabanda. Seguidamente el apoderado de la parte demandada expone: “Que la construcción que sirve de entrada al inmueble identificado con la letra “D” es una anexo construido posteriormente a la construcción originaria…”

Esta prueba se aprecia para dar por probado la existencia de dichas ventanas, al encontrarse acorde con los planos que han sido analizados con anterioridad.

Asimismo, los abogados E.D.N.A. y R.G.R.L., en sus caracteres de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:

1) Reprodujeron los méritos de autos que se derivan de las siguientes actas del proceso:

a.- Documento de propiedad sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno la cual forma parte de la distinguida en el No. A-15, y la casa quinta sobre ella construida distinguida con la letra “D”, ubicada en la urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José (antes Municipio San José), Municipio V.d.E.C..

Este documento no fue tachado de falso, razón por la cual se aprecia para dar por probado que los accionantes son propietarios de la vivienda construida sobre la parcela A-15, ubicada en la Urbanización El Parral, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360, del Código Civil.

b.- Documento de Condominio, inscrito por ante la Oficina de Registro del Distrito V.d.E.C., el 20 de septiembre de 1985, bajo el No. 40, folios 1 al 3, Tomo 33, Protocolo 1º, el cual evidencia la propiedad de sus mandantes sobre el bien con ocasión del cual se incoa la acción, así como el régimen comunal que limita el derecho de propiedad de los condominios en el parcelamiento.

Este documento ya fue analizado, y en consecuencia se reitera lo antes expuesto.

c.- Inspección judicial ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego, en fecha 26 de marzo de 1999, que anexamos al libelo en forma original marcada “C”, la cual evidencia que por el lindero Oeste de la vivienda de nuestros poderdantes, existe una casa propiedad del ciudadano A.G., y en ella se encuentran dos ventanas, una ubicada en la planta alta y la otra en la planta baja en una misma dirección, hechas macuto de aluminio con vidrios escarchados y protector de hierro de color blanco el cual tiene un voladizo que sobresale aproximadamente unos veinte centímetros dentro de nuestra propiedad, dichas ventanas miden 1.50 metros cuadrados cada una.

Esta prueba no fue admitida por cuanto el escrito que la contiene fue presentado una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

2) Testimoniales de los ciudadanos M.I.C., O.C., F.L., J.A.C. y D.M..

Esta prueba no fue admitida por cuanto el escrito que la contiene fue presentado una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

  1. - Comunicación enviada por sus poderdantes al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, debidamente sellada y firmada por un representante del ente público, con lo cual evidencia que existían los conflictos inherentes que generan la presente acción, para la fecha 12 de abril de 1991, entre las partes que hoy contienden.

    Este documento no se aprecia por cuanto emana de los actores, ya que ninguno puede crear su propia prueba a excepción del juramento decisorio.

  2. - Comunicación enviada por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia a la Sindicatura del mismo ente público, del cual evidencia que para el año 1991, entre las partes que hoy contienden, existían los conflictos de intereses que generan la presente acción.

    La copia fotostática de dicho documento se refiere al avalúo de la obra de dos placas en un área aproximada de 16 x 6,50 mts., en Zona de Retiro de frente, ubicada en la Urbanización El Parral, Avenida Río Capanaparo No. 126-A-20 B, y No. 126-20-A, propiedad de los ciudadanos A.G. y J.V., así como también el costo de la demolición de la misma.

    De lo expuesto se desprende que la referida correspondencia no tiene relación alguna con la acción incoada, razón por la cual no se aprecia.

  3. - Comunicación enviada por sus poderdantes a la Prefecto de la Parroquia San J.d.M.V., debidamente sellada y formada por en ente público, del cual se evidencia que para la fecha 13 de julio de 1998, entre las partes, que hoy contienden, existían los conflictos de intereses que generan la presente acción.

    Este documento no se aprecia por cuanto emana de los actores, ya que ninguno puede crear su propia prueba a excepción del juramento decisorio.

    Del análisis que se ha hecho de las pruebas promovidas y evacuadas se observa que los accionantes no probaron que el demandado hubiera abierto las ventanas como a los demás hechos a que hacen referencia en el libelo de la demanda, mientras que el accionado sí probó que cuando adquirió la vivienda, ya ésta tenía abierta las ventanas, al haber sido aprobadas por la autoridad municipal como se desprende de los planos que se han a.y.d.d. mediante el cual adquiere la propiedad de la vivienda, razón por la cual dicha acción no puede prosperar, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354, del Código Civil.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de febrero del 2001, por la abogada R.R.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.R.J. y G.M.B.D.R., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDA.- SIN LUGAR la demanda incoada por los mencionados ciudadanos J.R.R.J. y G.M.B.D.R., contra A.G.H., por Cumplimiento de la Limitación Predial a la Propiedad Privada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria Temporal,

CARELVY M. O.C.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria Temporal,

CARELVY M. O.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR