Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 11 de abril de 2012

201 ° y 153 °

EXP. N° 3169-2012 (Aa) S-10

PONENTE: DRA G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano W.A.R.G., en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en la cual “decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación Fiscal como de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas”.

El Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez G.P.

En fecha 9 de abril del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2012, la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano W.A.R.G., impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“(omisis)

CAPITULO II

DEL DERECHO

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión de los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano W.A.R.G., responsable (sic) en la supuesta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

(…)

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada por ningún otro elemento que pueda ser considerado de convicción, a fin de constatar la actuación policial, en cuanto a que supuestamente mi defendido tenía en su poder la cantidad de quince (15) envoltorios de presunta sustancia ilícita, y la Defensa se refiere a presunta, ya que del contenido del acta policial in comento, ni siquiera consta que a los envoltorios descritos en actas que curse resultado de experticia química botánica que determine no solo el tipo de sustancia, sino que pudiera ser ilícita o no por su preso (sic) neto, el cual seria el determinante a la hora de poder el juzgador considerar si la precalificación dada al caso de marras se ajusta a los hechos suscitados en fecha ut supra o no, por lo que no existiendo elemento alguno que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representado el delito de marras, no cursan en autos suficientes como para considerarse fundados elementos de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra mi defendido, es por lo que la Defensa se opone a la solicitud de la fiscalía y acogida por el tribunal.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que mostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha la (sic) fecha (sic) ut supra, y sobre los (sic) cual el (sic) fue decretada medida de coerción personal por la supuesta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en el ilícito de marras.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

(…)

Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de constar en autos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes la misma no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para así acreditársele a mi defendido responsabilidad penal en el ilícito penal precalificado por el ministerio público y acogido por el tribunal como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que no consta que a mi defendido se le haya localizado la cantidad de envoltorios de supuesta sustancia ilícita en su poder para su distribución.

Podemos evidenciar del caso de marras, que las exigencias del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no se adecuan a las circunstancias en los hechos donde resultase aprehendido mi representado, toda vez que es requisito indispensable para que se configure y materialice la comisión del ilícito en referencia que DE MANERA ILICITA DISTRIBUYA SUSTANCIA ILICITA, sin embargo no se configura de las actuaciones que mi defendido haya tomado dicho comportamiento ya que el único elemento en su contra es la propia acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, la cual como único elemento no puede ser considerada como suficiente para involucrarlo en el ilícito penal de marras.

Refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, a saber el acta policial, el único elemento el cual a su entender, constituye fundamento serio de imputación contra mi defendido en el ilícito de marras, no siendo ello así, ya que si bien es cierto que según lo referido por el tribunal, le es dada credibilidad a los funcionarios policiales por ser funcionarios públicos que deben actuar apegados a la ley, no es menos cierto reiterada jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. que refiere que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, por lo que aplicando la misma al caso de marras, no es suficiente para acreditar responsabilidad penal a mi defendido, por lo que al no configurarse los supuestos de la referida norma, mal puede ser precalificado y a su vez acogida por el tribunal la norma penal en referencia.

No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras tantas veces mencionado.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4º (sic) de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha diez (10) de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida cautelar sustitutiva. de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal (sic) de esta Circunscripción Judicial como de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano W.A.R.G., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 27 de febrero de 2012, el profesional del derecho V.E.A.A., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Especial en materia contra Delitos de Droga, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(omisis)…

En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz (sic), ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal TRIGÉSIMO SEXTO (36º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordad en contra del sub iudice ciudadano W.A.R.G. conforme al dispositivo del artículo 256, numerales 3º (sic) y 4º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del Recurso de Apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que (sic) en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- (sic) es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicilizándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

…omisis…

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como al suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, ls cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

…omisis…

Las medidas precautelares están orientadas a garantizar los f.d.p., que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad mecanismos tendientes a evitar que se vean afectados los interés del estado venezolano como titular de la acción penal, ya que de no implementarse éstos dispositivos procesales, los sujetos imputados por éstos tipos penales tan graves difícilmente se someterían al proceso penal, ello en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del imputado ciudadano W.A.R.G., los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para decretar una Medida cautelar (sic) sustitutiva (sic) a la privativa de libertad en contra del procesado.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de las Recurrentes, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 13 de Febrero de 2012, decretar dicha Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut- supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas incluso están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos Imputados es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

…omisis…

Debemos señalar que estas actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caos que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es, trátese de un delito de ACCIÓN de MERA CONDUCTA.

…omisis…

PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación de autos incoada por la Defensa técnica del Imputado ciudadano W.A.R.G., y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso.

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 13 de febrero de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis) PRIMERO: En virtud de que faltan por practicar una serie de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos, este Juzgado acuerda la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento debe ventilarse por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 280 y 283 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgado vista la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano RENGIFO GARRIDO W.A., se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Pudiendo dicha calificación dada al hecho en la presente audiencia variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1 del artículo que hoy nos ocupa, así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa, por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el artículo 251 ejusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso (sic) cumple en cuanto al numeral 1 el cual establece el asiento familiar y laboral, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, por ante la oficina de presentación de imputados ubicadas en este Circuito Judicial Penal, considerándose pertinente advertir que del incumplimiento de lo ordenado por este Juzgado le será revocada la medida dada, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la recurrente que con el pronunciamiento judicial emitido por el Juez Trigésimo Sexto (36°) en funciones de Control se le violentó a su representado la presunción de inocencia, derecho a la defensa, garantía del debido proceso y estado de libertad, ya que a su decir la decisión que se recurre es inmotivada por no encontrarse acreditada la existencia del hecho punible ni existir los fundados elementos de convicción que impone el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones que sirvieron de fundamento para dictar dicha medida, solo cursa el acta policial de aprehensión, sin testigo alguno, ni experticia químico botánica, que indique si se trata de una sustancia ilícita y su peso neto, no siendo esto suficiente para la privación de libertad del imputado.

Frente a estas denuncias esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar respecto a las Actas Policiales de Aprehensión en procedimientos de incautación de drogas, atendiendo obviamente al análisis de cada caso en particular, en la primera fase del proceso penal, constituyen sólo elementos de convicción, que concatenado con los objetos incautados o conexionados con el delito provisionalmente precalificado por el Ministerio Público, sirven de fundamento para acreditar, -y no probar- la existencia del hecho punible y la presunta o probable participación del imputado en dicho ilícito, por lo que mal puede alegar la defensa en esta primera etapa, que los funcionarios no pueden ser testigos del procedimiento que practican, ya que sería contradictorio en derecho, considerar que ciudadanos investidos de autoridad para perseguir e impedir la presunta comisión de un hecho delictivo, no estén calificados para rendir entrevista o suscribir el acto efectuado.

En efecto, de la lectura de las actas procesales se evidencia que dicho procedimiento se inicia mediante la presunta aprehensión flagrante del ciudadano W.A.R.G., en fecha 12 de febrero de 2012, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Servicio Antidrogas, siendo las 06:05 horas de la tarde, se encontraban realizando un recorrido por el sector agua salud, Parroquia Sucre; en compañía de los funcionarios: Oficial (CPNB) Martineau Albert y el Oficial (CPNB) M.F., a bordo de la unidad radiopatrullera N° 108; cuando al pasar por la altura de la estación del Metro de Agua Salud, observaron a un (01) ciudadano , que se encontraba caminando, con las siguientes características: tez trigueña, franela de color anaranjado y pantalón de color azul, que al observar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de hiperactividad, optando por caminar de forma más rápida, motivo por el cual se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales de investigación al servicio de esa institución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las reglas de actuación policial, se le advirtió sobre la sospecha que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico pidiéndole su exhibición, a lo que se negó por lo que el Oficial (CPNB) Martineau Albert procedió a practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado lo siguiente: al ciudadano de características fisonómicas: tez trigueña, cabello de color negro, contextura delgada, de 1.67 metros de estatura aproximadamente; quien vestía para el momento: franela de color anaranjado, pantalón de color azul y zapatos de color negro; se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón: QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES ROJO Y BLANCO, SELLADO EN AMBOS EXTREMOS, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROA DENOMINADA CAOCAINA. El ciudadano quedó identificado como W.A.R.G., C.I: 16.903.871 de 29 años de edad.

De esta primera circunstancia descrita en el Acta Policial de Aprehensión este Órgano Colegiado considera que dicha detención encuadra dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la sola sospecha de que se está cometiendo un delito faculta al órgano policial para aprehender al perseguido o sospechoso y la misma es legítima, siempre y cuando no sea violatoria de los derechos fundamentales, quedando obligado quien presume la flagrancia a recabar las evidencias que consiga en el lugar de los hechos o en poder del aprehendido mediante la inspección corporal para poder vincularlas con el delito cuya presunta responsabilidad se le atribuye al aprehendido.

Igualmente observa esta Alzada, que en la mencionada Acta Policial de Aprehensión se encuentra señalado el motivo por el cual los funcionarios policiales presumieron que se estaba cometiendo un delito, a saber, la actitud corporal del imputado que delataba la existencia de una situación irregular, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal localizándole las evidencias presuntamente incautadas y descritas pormenorizadamente en el acta policial tales como, quince (15) envoltorios tipo pitillos, con un peso aproximado de cuatro (4) gramos; tal como se aprecia del acta de identificación provisional de las sustancias, de fecha 12 de febrero de 2012, la cual riela al folio 5, del expediente original, y del Registro de Cadena de Custodia, que cursa al folio 6, por lo que de las actuaciones policiales emergen los elementos que permiten la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en remisión del 250 de la norma adjetiva penal, al estar en presencia de una conducta que provisionalmente puede ser subsumida en el ilícito descrito en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Del Acta Policial de Aprehensión así como de las anteriormente citadas, contrario a lo denunciado por la recurrente, surgen los fundados elementos que le aportaron al juzgador de primera instancia la convicción de que el ciudadano W.A.R.G., está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado, así mismo, se pronunció sobre las circunstancias que ponderó para considerar que la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad era suficiente en virtud de que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como lo es la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción cuestionada a través del presente recurso de apelación, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa y el debido proceso al imputado, toda vez que su aprehensión se produjo bajo el supuesto legal de flagrancia, el cual era deber de los funcionarios policiales impedir la presunta comisión o continuación del hecho punible descrito, a pesar de la ausencia de testigos que avalaran el citado procedimiento, no constituyendo tal ausencia motivo suficiente para descalificar la actuación y enervar la medida cautelar de libertad decretada, y así lo ha sostenido nuestro máximo interprete constitucional refiriéndose al carácter de dichas medidas en decisión de fecha 10-12-2004. Sentencia N° 2879 :

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.

Todo ello da cuenta de que el legislador consagró en nuestro procedimiento penal el derecho a un p.j., que en materia punitiva, comienza desde que una persona conoce la imputación o acusación, la cual debe ser anterior al enjuiciamiento mismo, es decir, desde su aprehensión en la fase preparatoria del juicio; derecho este que se confronta con su duración..

Aunado a lo anterior es necesario acotar, que la presente causa se encuentra en una fase primaria de investigación, en la que tanto la defensa como la Representación Fiscal, deberán proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso esto es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, como fin ulterior del proceso penal, conforme lo prevé el artículo 13 de la norma adjetiva penal, alegar y probar lo señalado en el presente escrito recursivo, etapas estas propias para examinar dichos argumentos de defensa. En consecuencia, concluye esta Sala de Corte de Apelaciones, que en el presente caso la resolución judicial proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano W.A.R.G., en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en la cual “decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación Fiscal como de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas”. Y ASÍ SE DECIDE.-

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano W.A.R.G., en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en la cual “decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación Fiscal como de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas”.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA

EL JUEZ

DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

GP/SA/RDGC/CMS/da

Exp. No. 3169-2012 (Aa) S-10.

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