Decisión nº 2010 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000383

ACCIONANTE: GLADYMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.677.865, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVI PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”; OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, titular de la cédula de Identidad N°. 11.415.511, en su condición de Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) BOYACA; MIGDALIS URBANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.081.579, en su condición de Presidente de la Organización comunitaria de Vivienda PROYECTO HABITACIONAL O.C.V LA LAGUNITA AZUL; N.C., titular de la cédula de Identidad N°. 8.246.390, en su condición de Presidente de la Asociación Civil GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DE DESARROLLO HABITACIONAL J.E.E.C..

ACCIONADA: C.C.D.B.V., ubicada en la avenida 2 de Tronconal, sector VI, Barcelona, Municipio B. delE.A. y en contra de COVINEA, ubicado en la Avenida Intercomunal J.R., Sector las Garzas, lechería

Juzgado recurrido: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Sentencia de fecha 14 de julio de 2010)

MOTIVO: A.C. (APELACION)

Por auto de fecha 01 de julio de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2010, por el abogado J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898, en su carácter de apoderado judicial de Ciudadana GLADYMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.677.865, en su condición de Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”, tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., bajo el Nº 42, folios 371 al 379, Protocolo Primero, Tomo 25, del año 2.007, OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.415.511, en su condición de Presidente de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BOYACA” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 19 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 44, folios 398 al 404, Protocolo Primero, Tomo 37, del año 2.007, MIGDALIS URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.081.579, en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda “PROYECTO HABITACIONAL O.C.V. LA LAGUNITA AZUL” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 23 de Enero de 2.006, bajo el Nº 01, folios 01al 07, Protocolo Primero, Tomo 7, del año 2.006, N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.390, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL J.E.E.C.” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B. delE.A., en fecha 09 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 21, folios 225 al 235, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2.006 contra la decisión proferida en fecha 14 de junio de 2010, dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró Improcedente in limine litis la acción de A.C. incoada por la recurrente contra C.C.D.B.V., ubicada en la avenida 2 de Tronconal, sector VI, Barcelona, Municipio B. delE.A. y en contra de COVINEA, ubicado en la Avenida Intercomunal J.R., Sector las Garzas, lechería.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 28 de julio de 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida por la ciudadana GLADYMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.677.865, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVI PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”; OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, titular de la cédula de Identidad N°. 11.415.511, en su condición de Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) BOYACA; MIGDALIS URBANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.081.579, en su condición de Presidente de la Organización comunitaria de Vivienda PROYECTO HABITACIONAL O.C.V LA LAGUNITA AZUL; N.C., titular de la cédula de Identidad N°. 8.246.390, en su condición de Presidente de la Asociación Civil GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DE DESARROLLO HABITACIONAL J.E.E.C., asistida en este acto por el abogado J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898, I.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.253 y la abogada Y.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 110.473 contra C.C.D.B.V., ubicada en la avenida 2 de Tronconal, sector VI, Barcelona, Municipio B. delE.A. y en contra de COVINEA, ubicado en la Avenida Intercomunal J.R., Sector las Garzas, lechería, en el sentido de ”...su negativa a permitir el acceso por la avenida principal de Boyacá VI..”

Expone los recurrentes en su escrito de amparo, que para los años 2000 al 2002, un conjunto de personas que residían en viviendas (ivea) situadas en las adyacencias del cerro tumba de bello, comenzaron a angustiarse debido a que se detectó una inmensa grieta capaz de tapiar mas de 15 viviendas construidas por la Gobernación del Estado Anzoátegui, en cualquier momento; siendo a comienzos del año 2003 de forma urgente la gobernación del Estado Anzoátegui se obligó a reubicar a todas las familias, debido a que siete (7) familias ya habían cancelado sus viviendas al estado y el resto eran ocho (08) ranchos los cuales fueron cesados por protección civil, ya que se encontraban en zona de riesgo. Es allí comienza la lucha, con la salida de las 15 familias, quedando el resto (60 familias) sin reubicar. Comprometiéndose la Gobernación a construir más de 400 viviendas para estas familias restantes.

Que para el año 2004 al 2005 motivado a la tardanza de la gobernación y el desespero de la comunidad, se unieron 6 OCV, en una sola denominada “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DE DESARROLLO HABITACIONAL “J.E.E.C.”.

Que esta lucha de construcción de esta obra se efectúa mediante un convenio firmado y legalmente notariado por la Notaría Octava de Chacao el 13 de septiembre de 2006, quienes firman los representantes legales de la Gerencia Comunitaria J. es elC. y el Teniente Coronel J.I.P.P. por el Inavi en su carácter de Presidente a nivel nacional.

Que para ese entonces, se enfrentaba una disputa entre la comunidad Yuleska y Boyacá VI, además de los reclamos del sector de Tronconal III, por lo que la comunidad de Boyacá VI, declaraba que por la inseguridad se veían obligados a cerrar o privatizar ese sector, basándose en que en ese sector de Boyacá VI, estaban viviendo una serie de funcionarios del Gobierno estadal, y que por esto podían hacer lo que quisieran (abuso de poder) y es cuando de forma arbitraria cierran las calles que dan acceso y salida hacia la avenida que los separa de Tronconal III, y una avenida que separa la Urbanización Yuleska de Boyacá VI, lesionando de esta forma una vías de acceso de nuestros representados, ya que construyeron una pared de manera arbitraria, tomando más de la mitad de la avenida antes existentes , obligándolos a construir un puente provisional por la Urb., J.F.R., quienes también están a punto de igual formar cerrar ya que es una calle muy pequeña y no cumple con los requisitos exigidos por urbanismo.

Que es por ello que reclamaron se les respete el mencionado convenio firmado ante la Defensoría del Pueblo; y se pronuncien con respecto al restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la imposición de obligaciones al C.C. deB.V. y COVINEA, para que garantizar el derecho al libre paso por la avenida en comento.

Concluye su escrito solicitando sea admitida la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el mismo cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de amparos y Garantías Constitucionales; se ordene la eliminación de la pared levantada por la Urbanización Boyacá IV ya que esta es una amenaza contra el derecho del libre tránsito y de la educación de los Niños y Adolescente que conforman dicha comunidad; que se restituya el Derecho infringido tanto por los habitantes de Boyacá VI como de COVINEA.

II

Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2009, el juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito a quien le correspondió el conocimiento de la presente acción, declaró Inadmisible el presente recurso de amparo constitucional.

De dicha decisión apeló la parte actora, remitiéndose el asunto a la URDD, civil, para su debida distribución, al Juzgado Superior correspondiente, tocándole conocer de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, quien en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 revoca la decisión de fecha 31 de julio de 2009, dictado por el A-quo, y declara con lugar la apelación interpuesta por la actora, en los siguientes términos:

En fecha 25 de noviembre de 2009, la juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se inhibe de seguir conociendo del asunto, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando Improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional, pronunciándose de la siguiente manera:

...Según algunos autores el resultado conducía a imponer al demandado la cautio non amplius turbando, caución ésta que ha sido negada y considerada por algunos como obra de pura imaginación. Tal vez en el derecho bizantino el perturbador fuera obligado a destruir las construcciones, o a cesar los estorbos con que entorpecía el goce del derecho de propiedad. A pesar de que los romanos mantuvieron siempre al hombre en estado de servidumbre, los juristas del período clásico no concibieron la servidumbre a favor de las personas, sino sobre las cosas: la limitación de la propiedad podía imponerse a favor de otro fundo, pero nunca a favor de una persona (praedium non persona servit). Más tarde se denominó servidumbres personales al usufructo, uso y habitación, denominación que fue suprimida en las modernas legislaciones. Las servidumbres propiamente dichas quedan localizadas en el derecho predial y completamente deslindadas del derecho de vecindad.

La clasificación romana, en servidumbres urbanas y rurales, aun cuando muy discutida, parece obra de los glosadores. De Francisci afirma que más importante que dicha división, fue la característica de ser típicas y taxativas. Hoy la distinción se basa en la continuidad y en la apariencia (arts. 710 y 711 c.c.), pero se hacen otras distinciones como activas y pasivas, negativas o afirmativas.

En cuanto al modo de su constitución, la legislación civil italiana las clasifica en forzosas (por sentencia o acto administrativo) o voluntarias (por contrato o testamento, arts. 1032 y 1058, c.c. it.). No existen en nuestra legislación normas expresas que consagren las acciones confesorias y negatorias y por ello debe considerárseles implícitamente autorizadas por la ley, lo que les acredita un típico carácter formal. El autor Eugene Petit nos relata, por su parte, en los términos reproducidos seguidamente, cómo entendieron los romanos esta figura jurídica:

774.- La acción confesoria es la sanción del derecho de servidumbre. El demandante que ejercita esta acción, sostiene que posee el derecho de servidumbre personal sobre una cosa de la cual es poseedor el demandado, o bien que, en cualidad de propietario de un fundo, tiene el derecho de ejercer una servidumbre predial sobre el fundo vecino (I. S2, de act., IV, 6).

La misión del juez es, sobre poco más o menos, la misma que en la acción negatoria. Si da sentencia favorable al demandante, debe ordenar al demandado suministrar las satisfacciones siguientes: a) Cesar en la perturbación llevada por el ejercicio de la servidumbre.- b) Reparar el perjuicio causado.- c) Dar caución de no lesionar en lo sucesivo el derecho del demandante (Paulo, L. 7, D., si serv. vind., VIII, 5). La inejecución del jussus está sancionada, como en las acciones precedentes, por la condena pecuniaria

. (“Tratado Elemental de Derecho Romano”).

Por otra parte, es del conocimiento público que cuando no existe en el ordenamiento jurídico pretensión con la cual se pueda dilucidar la infracción de un derecho, o se yerra al escoger una inapropiada, no tiene eficacia la misma, ya que esta no encuadra en el supuesto de hecho de la norma que se pretende invocar como violada, ni en el de la acción; caso en el cual, la petición es contrario al orden público y al derecho, razón por la cual, es forzoso concluir que no es mediante la Acción de Amparo que la accionante pretenda la tutela de sus derechos, ya que, aún no ha agotado los medios necesarios para la interposición de ésta, pues, como se dijo supra, al haber un derecho de paso, este debe reactivarlo mediante la Acción Confesoria la cual debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario, razón por la cual, la presente Acción de Amparo debe ser negada. Así se declara

A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de las vías que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara...

La existencia de esta vía puesta por nuestro Legislador a la disposición de la recurrente, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el Recurso de A.C. que se decide. Así se declara...”

El presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil , Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 14 de Junio de 2010, que declaro Improcedente In Limine Litis la Acción de Amparo, interpuesto por GLADYMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.677.865, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVI PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”; OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, titular de la cédula de Identidad N°. 11.415.511, en su condición de Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) BOYACA; MIGDALIS URBANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.081.579, en su condición de Presidente de la Organización comunitaria de Vivienda PROYECTO HABITACIONAL O.C.V LA LAGUNITA AZUL; N.C., titular de la cédula de Identidad N°. 8.246.390, en su condición de Presidente de la Asociación Civil GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DE DESARROLLO HABITACIONAL J.E.E.C., contra C.C.D.B.V., ubicada en la avenida 2 de Tronconal, sector VI, Barcelona, Municipio B. delE.A. y en contra de COVINEA, ubicado en la Avenida Intercomunal J.R., Sector las Garzas, lechería.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por otra parte, estima esta alzada, precisar con el apoyo jurisprudencial los conceptos jurídicos, procedencia o admisibilidad aplicables en las acciones incoadas por violación de los derechos constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2002, Exp. Nº caso 01-2616, intervinientes J.M.H.S., contra los Procedimientos Disciplinarios que cursan por ante la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad S.B., consideró;

omisis

……

…”En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.”

Por otra parte, es dable advertir con la finalidad de ilustrar, y de esta manera evitar en el futuro correcciones o apercibimientos sobre la utilización de los términos, jurídicos que se formulen para calificar la infracción de la conducta jurídica lesiva a los derechos constitucionales, refiriéndonos con ello a las locuciones improcedente in limine litis, o inadmisible in limine litis, utilizada por el a-quo, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; ya que ciertamente la inadmisibilidad de la pretensión, tiene lugar por la insatisfacción de los requisitos legales que permiten la tramitación de un procedimiento, sin que sea vista la causa, es decir, sin entrar al mérito de la controversia.

De este modo, la declaratoria de inadmisibilidad se encuentra vinculada a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de dar curso a la tramitación de un determinado procedimiento y por ende, dicho pronunciamiento es declarado ordinariamente sin que se haya realizado ninguna actividad procesal, sin menoscabo de las facultades que tienen los órganos jurisdiccionales de declarar inadmisibles los asuntos sometidos a su conocimiento, en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.-

El artículo 50 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas

.

La norma constitucional Transcrita alude, al principio de la libertad de transito entendida a esta, como el derecho a circular libremente que tiene toda persona, y a elegir su residencia en cualquier estado, con el derecho de salir y regresar libremente a dicho territorio, siempre que tratándose de extranjeros se observen los reglamentos aplicables. Se entienden por sujetos activos de la libertad de circulación y residencia, los nacionales de cualquier país, como los extranjeros, apátridas, refugiados, las minorías, las familias y los niños. Su fundamento es la dignidad y la seguridad personales, entendida esta última como garantía frente a todo tipo de exclusión que lesione la dignidad de las personas.

El objeto de este derecho es el movimiento de las personas dentro y fuera de los confines de un Estado y el derecho a fijar residencia en cualquier país. Los límites impuestos a este derecho, viene dado por razones de orden público y la sujeción a las disposiciones legales para la residencia que derivan del artículo 22.1 del pacto de San José.

De manera que la norma constitucional in comento, establece como ya se advirtió las líneas programáticas del ámbito material que contempla dicho dispositivo, el cual se aplica con rango de orden publico

Ahora bien, hechas estas acotaciones previas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el objeto de la apelación interpuesto por el recurrente en amparo, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2010, que declaró la improcedencia in limine litis del Recurso de A.C. de marras; en función de lo cual el Tribunal observa, en el escrito libelar el accionante de amparo en resumen expuso:

Que para los años 2000 al 2002, un conjunto de personas que residían en viviendas (ivea) situadas en las adyacencias del cerro tumba de bello, comenzaron a angustiarse debido a que se detectó una inmensa grieta capaz de tapiar mas de 15 viviendas construidas por la Gobernación del Estado Anzoátegui, en cualquier momento; siendo a comienzos del año 2003 de forma urgente la gobernación del Estado Anzoátegui se obligó a reubicar a todas las familias, debido a que siete (7) familias ya habían cancelado sus viviendas al estado y el resto eran ocho (08) ranchos los cuales fueron cesados por protección civil, ya que se encontraban en zona de riesgo. Es allí comienza la lucha, con la salida de las 15 familias, quedando el resto (60 familias) sin reubicar. Comprometiéndose la Gobernación a construir más de 400 viviendas para estas familias restantes.

Que para el año 2004 al 2005 motivado a la tardanza de la gobernación y el desespero de la comunidad, se unieron 6 OCV, en una sola denominada “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DE DESARROLLO HABITACIONAL “J.E.E.C.”.

Que esa lucha de ejecución de esta obra se efectúa a través de un convenio firmado y legalmente notariado por ante la Notaria Octava de chacao el 13 de septiembre de 2006, quienes firman los representante de GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DE DESARROLLO HABITACIONAL “J.E.E.C.” y el teniente coronel J.I.P.P. en su carácter de Inavi a nivel nacional.

Que para ese entonces, se enfrentaba una disputa entre la comunidad Yuleska y Boyacá VI, además de los reclamos del sector de Tronconal III, por lo que la comunidad de Boyacá VI, declaraba que por la inseguridad se veían obligados a cerrar o privatizar ese sector, basándose en que en ese sector de Boyacá VI, estaban viviendo una serie de funcionarios del Gobierno estadal, y que por esto podían hacer lo que quisieran (abuso de poder) y es cuando de forma arbitraria cierran las calles que dan acceso y salida hacia la avenida que los separa de Tronconal III, y una avenida que separa la Urbanización Yuleska de Boyacá VI, lesionando de esta forma una vías de acceso de nuestros representados, ya que construyeron una pared de manera arbitraria, tomando más de la mitad de la avenida antes existentes , obligándolos a construir un puente provisional por la Urb., J.F.R., quienes también están a punto de igual formar cerrar ya que es una calle muy pequeña y no cumple con los requisitos exigidos por urbanismo.

Que es por ello que reclamaron se les respete el mencionado convenio firmado ante la Defensoría del Pueblo; y se pronuncien con respecto al restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la imposición de obligaciones al C.C. deB.V. y COVINEA, para que garantizar el derecho al libre paso por la avenida en comento.

Que la presente acción de amparo constitucional, cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de amparos y Garantías Constitucionales; se ordene la eliminación de la pared levantada por la Urbanización Boyacá IV ya que esta es una amenaza contra el derecho del libre tránsito y de la educación de los Niños y Adolescente que conforman dicha comunidad; que se restituya el Derecho infringido tanto por los habitantes de Boyacá VI como de COVINEA.

Por otra parte, observa el Tribunal que el representante del quejoso acompaño a las actas del expediente, las siguientes probanzas:

1) Documento de propiedad del terreno, objeto de marras

2) Carta dirigida al Gerente General de Inavi, para la gestión de la venta o traspaso del terreno

3) carta a COVINEA de parte de la defensoría del Pueblo del fecha 19 de octubre de 2005

4) Carta de la Dirección de Urbanismo dando respuesta de No Factibilidad a la junta de vecinos Boyacá VI.

5) Carta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Yuleska I a MINFRA

6) Publicaciones de prensa donde hacen referencia al problema planteado.

7) Escrito contentivo de denuncia del Presidente de la Junta de vecinos de Urbanización Yuleska a la Defensoría del pueblo.

8) Acta de reunión en la sede de la Defensoría del Pueblo.

9) plano donde se identifica la avenida, indicando la situación del problema.

10) Proyecto presentado para una posible solución del conflicto en cuestión.

Este Tribunal Superior, vista los hechos planteados y el análisis de dichas probanzas considera, que en el caso bajo examen cuenta con suficientes elementos de juicio, incorporados a la presente causa, que podían ser conducentes a la convicción de la existencia de un vicio, que como se advirtió interesa eminentemente al orden publico, como lo es la denuncia delatada de la violación de transito establecida en el articulo 50 constitucional; por lo cual asimismo considera que, con la apertura de la audiencia publica, y oídas como lo fueren los sujetos intervinientes, tanto de la representación de los presuntos agraviantes o agraviados, podría el sentenciador a-quo, observar bajo un amplio espectro la realidad de los hechos, y la presunta presencia del agravio constitucional delatado. En función de lo cual, esta alzada, no comparte el criterio esgrimido por el a-quo constitucional, para declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo in comento, aunado a la consideración de que este no se pronunció sobre la valoración de las pruebas, que podrían ser determinantes en el fallo definitivo.

Por tanto, estima este Tribunal que la pretensión de protección constitucional debió ser admitida.

En conclusión, conforme a los argumentos precedentemente expuestos, deviene en consecuencia declarar CON LUGAR la apelación, y por ende la revocación de la sentencia que dicto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 14 de junio de 2010; con la consiguiente reposición de la causal estado de que el a-quo, constitucional admita la pretensión de amparo de autos. Así se decide.-

Por otra parte, el Tribunal observa del expediente de autos el yerro en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al pronunciarse sobre la inhibición ( folio 57), para seguir conociendo del presente recurso prima facie; luego de ordenada su admisión por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, en decisión de fecha 13 de mayo de 2.010, toda vez que tal proceder es atentatoria contra el principio de la celeridad que se impone en los procedimientos de amparo, aunado a la consideración de que el pronunciamiento sobre la inadmisiblidad del amparo no involucró el fondo del asunto, y por tanto no es impeditivo para que el juez se pronuncie sobre la decisión que le fuere sometida a su conocimiento.

En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 642 del 23 de abril de 2004, dejo sentado:

…”Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito.”

De lo anterior se colige, que si bien es cierto que el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En obsequio a lo anterior, se ratifica que, el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.

En consideración a lo cual, estima este superioridad que el a-quo constitucional, no se encuentra impedido para seguir conociendo de la acción de amparo incoada por la representación judicial de la accionante. Así se declara.-

DECISION

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2010, interpuesta por el abogado J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898, en su carácter de apoderado judicial de Ciudadana GLADYMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.677.865, en su condición de Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia de fecha 14 de Junio de 2010, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró improcedente in limine litis, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los presidentes de: “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”, “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.), BOYACA”, “PROYECTO HABITACIONAL O.C.V. LA LAGUNITA AZUL” y “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL J.E.E.C. contra C.C.D.B.V. (SEXTO) y CONAVI.

TERCERO

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, como Juez de la Primera Instancia Constitucional.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (10:56 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

N.G.M.

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