Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004393

ASUNTO: BP01-P-2007-004393

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. G.A.F., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 12.968.645.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 06 de Abril de 2004, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.Q., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, donde señala que el sujeto apodado TRES PATAS le dio un disparo a su hermano.

Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 06-04-2004 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de unos hechos que por su naturaleza encuadran en uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando las penas, quedaría una pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la Acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos el 06-04-2004, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, así se desprende al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedando como computo final de una pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 12.968.645; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. S.L. DE MORILLO

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