Decisión nº PJ0072015000497 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000007

PARTE ACTORA: G.B.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.155.499

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.P., J.T.P. y NAYLEEN OVALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros25.693, 65.981 y 138.500, respectivamente; ALEXIS PINTO D´ASCOLI, G.A. y G.A.C.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322, 14.384 y 170.228, respectivamente; YENISSI K.R.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.249; M.M.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.513 y H.A.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.833.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PEGELIX S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el N° 60, Tomo 153-A y el ciudadano E.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.564.804.

APODERADOS JUDICIALES DE E.B.A.: M.B.D.A., E.A.B., OSCAR ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO y P.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 284, 58.364, 73.401,128.748 y 178.158

APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES PEGELIX S.RL.: ALEXIS PINTO D´ASCOLI, G.A., G.A.C.A., y YENISSI K.R.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322, 14.384, 170.228 y 195.249, respectivamente; M.B.D.A., J.A., S.F.D.A., E.A.B. y YUVIRDA PLAZA MORENO inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 284,12.187, 32.181, 58364 y 128.748 respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: ZADUR E.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.147.319

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO: E.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.575.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2011, y, en virtud de la respectiva distribución fue asignado al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 28 de junio de 2011 por el procedimiento breve.

En fecha 18 de octubre de 2011 los apoderados de la accionante reformaron el libelo demanda y el 1° de noviembre de 2011 el aludido Tribunal se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda.

Posteriormente por distribución de fecha 16 de enero de 2012, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de Caracas, fue asignado el expediente a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de febrero de 2012 se admitió la reforma de la demanda presentada por G.B.A. ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Consignados los fotostatos para la elaboración de las compulsas, en fecha 15 de marzo de 2012 compareció el Alguacil designado y consignó compulsa librada a E.B.A..

En fecha 02 de abril de 2012 se libró cartel de citación a la parte codemandada previa solicitud de la actora.

En fecha 18 de febrero de 2013 compareció la abogada NAYLEEN OVALLES ROMERO y consignó publicación de cartel librado.

En fecha 22 de abril de 2013 compareció G.B.D.F. y en nombre propio y en representación de la empresa INVERSIONES PEGELIX S.R.L. consignó poder apud acta a los abogados ALEXIS PINTO D´ASCOLI, G.A. y GERADINE CEDEÑO ALIZO. Seguidamente en fecha 17 de mayo de 2013 mediante escrito solicitó decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX S.R.L.

En fecha 12 de junio de 2013, debidamente publicados los carteles, se solicito la designación de defensor ad litem, cargo que recayó en cabeza del abogado P.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.350.

En fecha 20 de septiembre de 2013 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó reposición de la causa al estado de que se proceda agotar la citación personal de la empresa demandada.

En fecha 8 de enero de 2014 el Tribunal se pronunció suspendiendo el procedimiento hasta tanto la demandante solicite nuevamente citación de los codemandados.

En fecha 4 de febrero de 2014 la representación de la actora consignó un juego de copias simples para la elaboración de compulsas y canceló los emolumentos necesarios para la práctica de las mismas.

En fecha 14 de marzo de 2014 comparece E.B.A. y otorga poder apud acta a los abogados M.B.D.A., E.A.B., OSCAR ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO y P.B.C.. Seguidamente en fecha 7 de abril de 2014 comparece la abogada E.A., presentó poder de INVERSIONES PEGELIX C.A. y dio contestación a la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2014 comparece la abogada P.B.C. y consignó pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2014 compareció el ciudadano ZADUR E.B.A., asistido por el abogado E.F.R., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Porcedimiento Civil como tercero adhesivo para coadyuvar con la parte actora a vencer en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2014 compareció G.B.D.F., actuando en nombre propio y como directora principal de INVERSIONES PEGELIX S.R.L. y promovió pruebas.

Agregadas y publicadas las pruebas promovidas, en fecha 26 de mayo de 2014 comparece M.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su antagonista; así mismo impugnó las copias simples de las planillas de depósitos presentadas por la parte demandada. En la misma fecha comparece P.B.C. apoderada judicial de E.B.A. y presentó escrito donde, igualmente, se opone a las pruebas promovidas por su antagonista.

En fecha 30 de mayo de 2014, vistas las pruebas presentadas y los escritos de oposiciones de ambas partes, el Tribunal procedió a resolver las oposiciones y admitir las pruebas que resultaron del análisis efectuado.

En fecha 2 de junio de 2014 la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la providencia dictada el 30 de mayo de 2014, siendo oída en el solo efecto devolutivo en fecha 11 de junio.

Por auto de fecha 3 de junio de 2014 el Tribunal tuvo como tercero al ciudadano ZADUR E.B.A..

En fecha 19 de junio de 2014 el Tribunal libró Oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones (SUDEBAN) solicitando información requerida por la actora; igualmente libró oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), anexando a ambos Oficios, el escrito de promoción de pruebas, siendo entregados ante los referidos entes el 1º de julio de 2014.

En fecha 7 de julio de 2014 comparece E.B.A., en su propio nombre y como directivo de INVERSIONES PEGELX C.A., asistido por P.B.C. y presenta pruebas documentales.

En fecha 14 de julio de 2014 se recibió Oficio proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 16 de julio de 2014 se recibió Oficio proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas contentivo del Movimiento Migratorio de los ciudadanos E.J.B.A., M.M.B.D.A. y N.B.D.S..

En fechas 6 y 8 de agosto de 2014, la abogada M.C.C. en su carácter de apoderada de G.B.D.F. presentó Informes. A su vez, el 8 de agosto de 2014, la abogada P.B.C., en su carácter de apoderada judicial de E.B. hizo lo propio.

En fecha 17 de septiembre de 2014 la abogada M.C.C., nuevamente, presentó informes.

En fecha 3 de agosto de 2015, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del 19 de febrero de 2015 que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.C. contra el auto de fecha 30.05.2014, proferido por este Tribunal, y admisible la prueba de Informes promovida por la actora e inadmisibles las pruebas de exhibición y posiciones juradas, el Tribunal abrió un lapso de veinte días, de despacho, única y exclusivamente para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de Informes del Doctor W.C..

En fecha 5 de noviembre de 2015 compareció el ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión odontólogo y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.643.620, asistido por la abogada Z.G.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el N° 21.374 y dio respuesta al Oficio N° 665-2015 de fecha 24 de septiembre de 2015 librado por este Tribunal.

En fecha 11 de noviembre de 2015 compareció la abogada P.B.C. en su carácter de apoderada del ciudadano E.B., solicitó que el Tribunal se abstenga de valorar la prueba de Informes de W.C..

En fecha 17 de noviembre de 2015 compareció H.A.C. y presentó escrito de alegatos.

-II-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en el juicio que por nulidad de asamblea ha incoado la representación judicial de la ciudadana G.B.A. contra E.B.A. e INVERSIONES PEGELIX S.R.L. A tal efecto, se observa del escrito libelar y su reforma el argumento de que el objeto de la pretensión y los fundamentos de derecho se encuentran circunscritos a la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 02 de junio de 2003 y presentada al Registro los días 1º de octubre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 111-A y el día 13 de octubre de dicho año, bajo el N° 12, Tomo 115-A, referentes a la sociedad de comercio INVERSIONES PEGELIX S.R.L; que en dicha Asamblea se prescindió de la convocatoria previa por estar aparentemente presente la totalidad del capital social; que los puntos a tratar de la Asamblea fueron los siguientes: 1) La conversión de la empresa de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima; 2) El aumento del capital social de la empresa; 3) Aceptación de la renuncia de los administradores y modificación de la forma de administración de la compañía; 4) Designación de los directores de la compañía; y 5) Aprobación del nuevo texto del Acta Constitutiva de la compañía.

Así mismo en la aludida Asamblea se acordó lo siguiente: a) La conversión de la empresa de sociedad de responsabilidad limitada a Compañía Anonima; b) Se aumentó el capital social de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mediante la emisión de trescientas (300) nuevas acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) las cuales fueron suscritas por los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y ZADUR E.B.A. c) aceptaron la renuncia voluntaria de los administradores y modificaron la administración, la cual será dirigida y administrada por cinco (5) directores actuando conjuntamente tres (3) de ellos, salvo aquellas atribuciones que serán ejercidas conjuntamente por los cinco (5) Directores; d) Eligieron como Directores a los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A., ZADUR E.B.A., G.B.A. y E.B.A. y como Comisario a T.M.; e) aprobaron el nuevo texto del Acta constituiva de la compañía, sustituyendo el anterior.

Denunciaron que la Asamblea no fue realizada conforme a la ley y los estatutos de la compañía por cuanto su representada no asistió; que facultaron a su representada G.B.A. para dar cumplimiento a todas las formalidades de inscripción, registro y publicación de la misma por ante el Registro Mercantil correspondiente, hecho este que no ocurrió y fue presentada por el socio E.B.A., no estando facultado para ello; que en la misma se cometió un hecho irregular, específicamente en la protocolizada el día 13 de octubre de 2010, en la cual se estableció expresamente que debió ser firmada por todas las personas que procedieron a su certificación, es decir N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., como se menciona al inicio de la misma y fue suscrita únicamente por el socio E.B.A.; que el acta de asamblea debió haber sido presentada en el Registro Mercantil dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 217 del Código de Comercio y no después de siete (7) años de su supuesta celebración.

Finalmente fundamentan su pretensión en los artículos 200, 331, 332, 323, 215 y 217 del Código de Comercio y solicitaron la nulidad de la Asamblea General ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX S,R.L. celebrada el 2 de junio de 2003 y la nulidad de las resoluciones, actos y actuaciones tomadas y ejecutadas con ocasión de dicha Asamblea.

En la oportunidad procesal correspondiente los demandados dieron contestación a la demanda, y previo a cualquier pronunciamiento opusieron la defensa de falta de cualidad pasiva.

Así mismo negaron y contradijeron la demanda, rechazaron la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INVERSIONES PEGELIX C.A. celebrada el 02 de junio de 2003 y la nulidad de las resoluciones, actos y actuaciones tomadas y ejecutadas con ocasión de la asamblea mencionada, para lo cual adujeron que fue celebrada conforme a las estipulaciones del documento constitutivo y la ley; que la accionante estuvo presente en la reunión; que tomo parte de las deliberaciones que tuvieron lugar en su seno y aprobó lo allí acordado, todo lo cual consta del acta transcrita en el Libro de Actas de Asambleas suscrita por G.B.A. y todos los demás asistentes a la reunión, de los asientos contenidos en el Libro de Accionistas de la compañía donde la actora firmó en su condición de directora la incorporación de los nuevos accionistas por la Asamblea del 2/6/2003, de la copia certificada de las planillas bancarias aportadas a los autos por la actora, con las cuales los nuevos accionistas cancelaron en la cuenta de la compañía el valor de las acciones que suscribieron, así como de las documentales consignadas por la actora en el cuaderno de medidas, que son las inspecciones de la Notario Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicadas los días 06 y 18 de agosto de 2008 de las asambleas celebradas por la actora, en las cuales actuó en nombre propio y por carta poder del accionista ZADUR E.B.A. y la copia de la Asamblea de INVERSIONES PEGELIX C.A. convocada por la actora y celebrada con su única presencia el 27 de agosto de 2008 y no registrada en la cual se designaba como única directora de la compañía con las mas amplias facultades de administración y disposición y reconoció que solo le pertenecía el veinte por ciento del Capital Social; que de acuerdo a lo pautado en la clausula décima de los Estatutos y del artículo 331 del Codigo de Comercio, se prescindió por innecesaria de la convocatoria, por estar presente en la reunión el cien por ciento (100 %) del capital social; que en la Asamblea del 2 de junio de 2003 se facultó a G.B. para registrar y publicar la asamblea, lo cual ella omitió faltando así al mandato que los demás accionistas le habían encomendado, por lo que tres de los Directivos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., procedieron a hacerlo; negaron que la Asamblea haya sido presentada al Registrador por E.B.; negaron que la Asamblea haya sido presentada dos veces, expresaron que fue presentada al Registrador Mercantil el 14 de septiembre de 2010 y registrada en dos oportunidades porque contenía dos (2) actos diferentes, el aumento de capital y la transformación de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, lo que obligó al Registrador a inscribir el Acta de Asamblea dos (2) veces para poder calcular y cobrar los impuestos correspondientes.

Finalmente alegaron que la actora fue la causante del retardo de registrar la Asamblea y que no puede hacer uso a su favor de su propia culpa, y que, en todo caso, tal dilación no es causal de nulidad de la Asamblea, pues el artículo 215 del Código de Comercio invocado por la actora, se refiere al otorgamiento del documento constitutivo y el artículo 217 no establece término para su otorgamiento, por lo que conforme a la regla prevista en el artículo 221 eiusdem no existe sanción por la falta de cumplimiento de esas formalidades, salvo que sus efectos quedarán suspendidos frente a terceros, hasta tanto no se haya registrado y publicado el acta de Asamblea, pero nunca podrá considerarse nula la asamblea, ni relevados los accionistas de dar cumplimiento a los acuerdos en ella tomados.

Estando el proceso en etapa de promoción de pruebas compareció el ciudadano ZADUR E.B.A. e intervino como tercero adhesivo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Con tal cualidad expuso que su hermano E.B.A. presentó ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 2010 bajo el No. 12, Tomo 115-A una supuesta Asamblea General Extrordinaria realizada en fecha 2 de junio de 2003, lo cual ocasionó que su hermana G.B. demandara la nulidad de la misma; que en su contestación la parte demandada señala que la actora pretende cristalizar un fraude contra los demás supuestos accionistas N.B.D.S., M.B.D.A. y su persona, ya que solicitando la nulidad de la Asamblea desea desaparecer el derecho de propiedad de dichos supuestos accionistas; que a partir de junio de 2008 sus hermanos, demandados, se confabularon para realizar a su espaldas y de G.B. un sin número de Asambleas de diferentes empresas pertenencientes al grupo familiar, haciendo modificaciones que lo excluía a él y a G.B. de la administración de las compañías y así convertirse en mayoría y a ellos en accionistas minoritarios; que su señora madre se reservó el cargo de presidenta de todas las empresas con las mas amplias facultades de disposición de los bienes y en caso de falta absoluta de ésta tres de los hermanos actuando conjuntamente suplirían sus ausencias y ejercerían las atribuciones reservadas a ésta, cuando así lo autorizare una Asamblea General de Accionistas en la cual se encontrasen representadas las tres cuartas partes del capital social.

Agregó el tercero, que frente a tal despropósito advirtió a su hermana para que tomara sus previsiones; negó haber asistido a la supuesta Asamblea objeto de esta litis, y mucho menos haber adquirido cien nuevas acciones de la compañía, ni haber realizado el aporte de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cuyo comprobante de depósito con sello del 10 de junio de 2003 del Banco Federal, supuestamente firmado por él cursa en el cuaderno de medidas, copia simple del cual aportó junto con su escrito y formalmente impugnó

Continuó expresando que es falso que hubiera asistido a la asamblea de fecha 2 de junio de 2003, pues de los documentos presentados por E.B. al Registro se evidencia que al final del acta de Asamblea no aparece su firma.

Por tales razones morales y legales, expuso, intervino como tercero para ayudar a su hermana G.B. a vencer en este proceso. Señaló que su interés jurídico actual es que por la decisión que dicte este tribunal, puede sufrir los efectos que dicha decisión cause, por cuanto de ser declarada sin lugar la demanda se tendría su condición de accionista, la cual no ha deseado, nunca ha buscado y no le interesa, pues los directores NELLY, MIRIAM y E.B. con las mas amplias facultades son quienes tomarían las decisiones y el hecho de que aparezca su nombre como accionista sin serlo, le daría a sus decisiones el aval que ni moral ni jurídicamente tienen.

-III-

Para decidir pasa este sentenciador a analizar y valorar las pruebas presentadas por las partes.

Junto con el escrito libelar se anexaron: 1) Copias certificadas del documento fundamental de la demanda, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 01 de octubre de 2010 bajo el No. 1, tomo 111-A Sgdo y el 13 de octubre de 2010, bajo el No. 12 Tomo 115-A, contentivos del Acta General Extraordinaria de Accionista de INVERSIONES PEGELIX C.A., de fecha 3 de junio de 2003, objeto de la acción aducida, que por no haber sido impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la contraparte, ni por el tercero adhesivo, el Tribunal de conformidad con los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil les otorga pleno valor probatorio; 2) Copias certificadas de tres (3) Planillas de Depósitos Bancarios del Banco Federal, a nombre del titular: lNVERSIONES PEGELIX S.R.L. Números: 8120973, 8120974 y 8120975, de fechas 10/06/03, cada una por un monto de Bs. 100.000,00, cuyos depositantes fueron: N.B.D.S., titular de la Cédula de Identidad No. 2.960.206, M.B.D.A., titular de la Cédula de Identidad No. 2.946.473 y ZADUR E.B.A., titular de la Cédula de Identidad No.3.147.319, que no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, ni por el tercero adhesivo. De allí cabe mencionar que el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado confiere expresamente la calidad de autenticos a una amplia gama de actos declarativos: certificaciones, verificaciones, registro, confiriéndoles los atributos de autenticidad y fe pública, siendo esas planillas de depósitos bancarios, al haber sido consignadas en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 01 de octubre de 2010 y haber quedado contenidas en el Sistema Registral deben ser consideradas fidedignas por ser copias certificadas expedidas por el Registrador Mercantil.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de dichos vouchers o planillas de depósitos bancarios, es evidente su condición de tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, que son emitidos en formatos uniformes y estandar para todos los usuarios por las empresas emisoras. De una revisión de las planilas números: 8120973, 8120974 y 8120975, del Banco Federal se observa que tienen los simbolos y denominación del banco, la fecha en que se realizó el deposito: 10/06/03 , el nombre de cada uno de los depositantes: M.B.D.A., N.B.D.S. y ZADUR E.B.A., respectivamente, la impresión electrónica de la validación propios de esa operación y de la Institución Bancaria, con el nombre del titular de la cuenta: INVERSIONES PEGELIX S.R.L y el monto depositado: Bs. 100.000,00, los sellos con el nombre del banco y agencia donde se efectuó el depósito, la firma del cajero, siendo irrelevante la firma de los ejemplares por parte de los depositantes, pues ésta pudo ser realizada por el depositante o por el tercero que acudió al banco a hacer el depósito, pues desde el momento en que fue validada efectivamente por el cajero es cuando queda evidenciado el uso de esta tarja. Precisado lo anterior este Tribunal debe imprimirle un valor probatorio de indicio.

3) Copia certificada del Oficio del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dirigido a la ciudadana Registradora Mercantil Cuarto del Distrito Capital, mediante el cual la autoriza para procesar por el Sistema en dos oportunidades el Acta de Asamblea correspondiente a la empresa INVERSIONES PEGELIX S.R.L. por presentar dos actos diferentes, uno por cambio de naturaleza jurídica y otro por aumento de capital, el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio.

En la oportunidad de probatoria, la actora promovió las siguientes documentales: 1) Copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Ibepro S.R.L. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil I de la Cicunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el N° 28, Tomo 105-A Sgdo., la cual fue impugnada por la parte demandada; 2) Copia simple de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Capuchino, inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1984, bajo el N° 19, Tomo 22-A Pro., la cual fue impugnada por la parte demandada; 3) Copia simple de acta de asamblea de la sociedad Inversiones Potomac, S.R.L. inscrita en el Regstro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1982, bajo el N° 3, Tomo 23-A Sgdo., la cual fue impugnada por la parte demandada; 4) Copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil Promociones Bellini, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrto Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1984, bajo el N° 76, Tomo 16-A Pro., la cual fue impugnada por la parte demandada.

Las documentales aludidas, en criterio de quien suscribe, deben ser desechadas del proceso por haber sido impugnados sin que la promovente de la prueba hubiere solicitado su cotejo o consignado copia certificada de los mismos, como establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha 16 de mayo de 2013, en el cual se reporta manifestación de los inquilinos del edificio Sidisa; 6) Impresión de la publicacion electrónica del portal Web de noticias del Diario Ultimas Noticias de fecha 14 de mayo de 2013 en el cual se reporta manifestación de los inquilinos del edificio Sidisa; 7) Copias simples de notificaciones judiciales efectuadas en fecha 27 de enero de 2011 a M.A., inquilino del edificio Sidisa y en fecha 29 de marzo de 2011 a D.A.G., inquilino del edificio Sidisa; 8) Copias simples de los contratos de arrendamiento de los ciudadanos D.A.G., H.R. y M.A..

Las documentales que preceden, en criterio de este Tribunal, no aportan ni van dirigidas hacia el mérito de lo controvertido por lo que deben ser desechadas del proceso por ser manifiestamente impertinentes.

9) Ejemplar del diario VEA de fecha 20 de febrero de 2014 en el cual se encuentra la convocatoria para una Asamblea de la sociedad Inversiones Pegelix C.A., a celebrarse el 27 de febrero de 2014, cuya exhibición solicito y le fue negada por este tribunal en decisión de fecha fecha 30 de mayo de 2014 al no cumplir con el regimen jurídico para su promoción, que fue ratificada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas; 10) Copia simple de documento privado suscrito y reconocido por la actora, dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en que manifiesta haber celebrado en fecha 27 de agosto de 2008, una asamblea de accionistas de INVERSIONES PEGELIX. S.R.L., el cual promovió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien es cierto fue traido en copia simple, no es menos cierto que al no haber sido objeto de impugnación debe ser tomado indiciariamente para ser valorado en conjunto; 11) Copia simple, aceptada por el demandado E.B. y no impugnada, tachada ni desconocida por el tercero adhesivo, de la inspección ocular practicada por la Notario Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de la asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX S.R.L., celebrada de fecha 18 de agosto de 2008, donde en el Particular Primero la Notario deja constancia de que “no se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Socios de Inversiones Pegelix s.r.l. , previamente convocada el 8 de agosto de 2008 en el Diario VEA, página 50” y en el Particular Segundo que “no hubo el quórum reglamentario de los socios, encontrándose presente la Cuidadana G.B.A. en su carácter de Director Principal de INVERSIONES PEGELIX S.R.L., quien a su vez consignó carta poder del ciudadano ZADUR E.B.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.147.319 donde autorizaba a la antes mencionada ciudadana a representar sus acciones y a ejercer libremente el derecho de voto en la Asamblea General de Socios de INVERSIONES PEGELIX S.R.L.”

Este documento fue acompañado posteriormente en copia certificada por la parte demandada, no habiendo sido tachado, ni desconocido por la actora, ni por el tercero adhesivo de lo que adquiera pleno valor probatorio.

12) Prueba de Informes solicitada al Doctor W.C., de profesión Odontólogo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.643.620, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: 1.- Si yo, G.B.d.F. soy su paciente. 2.- De ser afirmativa la repuesta a la anterior solicitud, desde cuanto tiempo lo soy; 3.- De ser afirmativa la respuesta a la primera solicitud, que informe si fui atendida por él el dia 02 de junio de 2003. 4.- De ser afirmativa esa respuesta, que informe durante cuanto tiempo estuve en su consultorio el día 02 de junio de 2003. En fecha 5 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano W.C. y consignó escrito dando respuesta a las preguntas realizadas por la actora en su escrito de promoción de la prueba de Informes, copiadas en el Oficio N° 665-2015.

Resulta pertinente señalar que esta prueba fue inadmitida por este Tribunal por sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, y en acatamiento a la decision dictada el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, quien conoció en alzada. Posteriormente, este juzgado por auto del 3 de agosto de 2015 admitió la prueba y ordenó abrir un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive para su evacuación.

En tal sentido cabe resaltar que del cómputo de lapsos procesales realizado por la Secretaría del Tribunal, a solicitud de la parte demandada se observa que el Tribunal tuvo despacho los días 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 14 del mes de agosto de 2015 y los días 16, 17, 18, 21, 22, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2015 y 01 y 02 de octubre de 2015, por lo que el dos (2) de octubre de 2015 feneció el lapso fijado para que el Odontólogo W.C. presentara su escrito de Informe, habiendo sido presentado en fecha 5 de noviembre de 2015. De allí que deba ser declarado tardíamente extemporáneo y ASI SE ESTABLECE.

13) Promovió prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario con la finalidad de solicitar a la Junta Liquidadora del Banco Federal que informe sobre los movimientos bancarios registrados en la cuenta bancaria N° 0133002 0881100018014 desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de agosto de 2003, cuenta de la cual es titular INVERSIONES PEGELIX S.R.L.

La Supertintendencia de las Instituciones del Sector bancario envió Oficio No. SB-CJ-PA-23539 de fecha 09 de julio de 2014, informando que ofició al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios lo requerido por este Juzgado, visto que el Banco Federal se encuentra en proceso de liquidación. Con relacion a la Información que suministro la Supertintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el Tribunal aprecia que no va dirigida a aportar nada al merito de lo controvertido, y, por ende, debe ser desechada del contradictorio.

Ahora bien, aun cuando la actora no promovió directamente la prueba de Informes al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, este Tribunal en vista de que la Superintendecia de las Instituciones del Sector bancario le ofició lo requerido por este Tribunal, sin que hasta la fecha esa Institución haya dado respuesta, quien aquí sentencia considera oportuno aclarar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello, y por tal razón en los casos en que la evacuación de la prueba se extienda mas allá del lapso que establece la ley, debe ser apreciada, pero ello no significa que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que esto traería como consecuencia que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita y en tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada o no vencido el lapso legal para ello. En el caso de autos se observa que la Superintendencia del Sector Bancario dirigió oficio Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, informándole lo requerido por este Juzgado, habiendo excedido con creces el lapso de evacuación de la prueba sin que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios diere respuesta a la información requerida. En razón de lo anterior este sentenciador desecha la prueba.

14) Igualmente promovió prueba de informes solicitando al Tribunal oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería sobre los movimientos migratorios durante el año 2003 de los ciudadanos E.B.A., M.B.D.A. y N.B.D.S..

Mediante Oficio N° 005289 de fecha 07 de julio de 2014 el Servicio Admnistrativo de Identificación, Migración y Extranjería dio respuesta a la solicitud que se le hiciera enviando los movimientos migratorios solicitados y de la revisión efectuada a los mismos, el Tribunal concluye que los ciudadanos E.B.A., M.B.D.A. y N.B.D.S. se encontraban en el país el 2 junio de 2003, fecha de celebración de la Asamblea cuya nulidad se solicita.

15) Solicitó posiciones juradas de los ciudadanos E.B.A., M.B.d.A. y N.B.d.S., de las cuales fueron desechadas las de las ciudadanas M.B.D.A. y N.B.D.S., quienes no son partes en el juicio. El Tribunal admitió las posiciones juradas solicitadas al demandado E.B.A. y fijo el tercer (3°) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. una vez conste en autos su citación. Sin embargo la solicitante-promovente no impulsó la prueba.

De las pruebas promovidas por el codemandado E.B.A., junto con la contestación de demanda fueron presentadas: 1) Copias simples del Libro de Accionistas, del Libro de Actas de Asamblea, del Registro de Información Fiscal de INVERSIONES PEGELIX C.A. y de las planillas de depósitos bancarios, del Banco Federal a nombre de la compañía, Nros. 8120973, 8120974 y 8120975, de fecha 10 de junio de 2003. Estas copias fueron impugnadas oportunamente por la actora, de lo que carezca de valor probatorio; 2) Ratificó el contenido de las copias certificadas de las planillas de depósitos bancarios, a nombre de la compañía, Nros. 8120973, 8120974 y 8120975, de fechas 10 de junio de junio de 2003, consignadas por la actora junto al libelo, las cuales ya fueron analizadas supra.

En el lapso de promoción de pruebas aportó: 1) El documento autenticado ante el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 2.014, bajo el No. 04, Tomo 74 que corresponde al Libro de Accionistas de INVERSIONES PEGELIX C.A. En virtud de que este documento en el lapso de evacuación fue presentado en copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital, no fue tachado, desconocido ni impugnado por la actora, ni por el tercero adhesivo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que dice: “Los asientos e informaciones registrables contenidos y emanados ofcialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos juridicos que corresponden a lo documentos publicos”; 2) Documento autenticado ante el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 2.014, bajo el No. 05, Tomo 74, que es la transcripción del Acta de la Asamblea del 02 de junio de 2003 del Libro de Asambleas de INVERSIONES PEGELIX. Este documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte actora, ni por el tercero adhesivo, por lo que este sentenciador le otorga valor de indicio y será analizado infra; 3) Original del Registro de Información Fiscal de INVERSIONES PEGELIX C.A., el cual el tribunal desecha por impertinente, por no aportar nada a lo debatido; 4) Copias certificadas expedidas por la Notario Público Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la inspección ocular que G.B.A. solicitara a la Notario de la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de INVERSIONES PEGELIX C.A., realizadas en fechas 06 de agosto de 2008 y 18 de agosto de 2008, donde la actora actuó en nombre propio y en representación del accionista ZADUR E.B.A., quien mediante carta poder la autorizo para representar sus acciones y ejercer el derecho de voto de las mismas. Estos documentos al no haber sido impugnados, tachados, ni desconocidos por la contraparte, ni por el tercero adhesivo, debe otorgársele pleno valor probatorio; 5) Promovió prueba de exhibición, examen y compulsa de asientos contenidos en los Libros de Actas de Asambleas y de accionistas de INVERSIONES PEGELIX C.A. la cual no se realizo.

Así mismo fueron promovidas como documentales y en copia certificada tres notificaciones practicadas por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas el 28 de agosto de 2008 que no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas por la actora, ni por el tercero adhesivo por lo cual este juzgador les otorga pleno valor probatorio..

En cuanto al Original del Diario Repertorio Forense N° 6588 donde aparece publicado el documento constitutivo y de estatutos de Promociones Toanoquel S.R.L. donde consta que los socios de la compañía son G.B.A. y E.B.A. y la Copia certificada de la Asamblea de fecha 12 de junio de 2007 de Inversiones Ibepro s.r.l., de la cual se evidencia que ZADUR E.B. y N.B.d.S. no son socios ni directivos de esa empresa, al no haber sido atacadas a través de ningún medio procesal merecen valor probatorio para este Tribunal.

Con respecto a la copia simple de la Asamblea General Extrordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES PENY S.R.L traída a los autos en etapa de sentencia el Tribunal debe declararla extemporánea, y, por ende, sin ningún valor probatorio.

El tercero adhesivo aportó junto con su escrito copia simple que impugnó de la Planilla de depósito bancario No. 8120975 del Banco Federal, de fecha 10 de junio de 2003, a favor de INVERSIONES PEGELIX C.A. , por un monto de Bs. 100.000,00 donde aparece su nombre como depositante y copia simple del documento presentado al Registrador Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 2010, bajo el No. 12, Tomo 115-A de la Asamblea General Extraordinaria de INVERSIONES PEGELIX C.A. realizada en fecha 2 de junio de 2003, los cuales estaban contenidas en copia certificada en el expediente para el momento en que intervino como tercero y al no haberlas tachado, ni desconocido, fueron valoradas supra como tarjas y documento público, respectivamenente.

-IV-

PUNTO PREVIO

Entra el Tribunal, en primer lugar a pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por los demandados y observa:

La ciudadana G.B.A. demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX S.R.L. y al ciudadano E.B.A., identificados anteriormente, por nulidad de la Asamblea General celebrada el día 02 de junio de 2003 y la nulidad de las resoluciones, actos y actuaciones tomadas y ejecutadas con ocasión de la señalada Asamblea.

Al contestar la demanda, los demandados, previo a cualquier pronunciamiento opusieron su falta de cualidad e interés pasivo para sostener el juicio por no haber sido demandados N.B.D.S., M.B.D.A. y ZADUR E.B.A., y lo hicieron en los términos siguientes:

“En el caso sub judice, irrevocable e irrefutablemente la accion debio haber sido propuesta no solo contra E.B.A. e INVERSIONES PEGELIX C.A., sino también contra las otras personas naturales que estuvieron presentes en la asamblea y contra quienes la acción tambien es concedida: N.B.D.S., M.B.D.A. y ZADUR E.B.A., puesto que es evidente que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, entre los demandados y estos tres (3) ciudadanos, por existir un estado jurídico único para todos ellos, ya que de ser declarada con lugar la demanda, quedarian anuladas todas las resoluciones, actos y actuaciones tomadas en la asamblea, se extendería la autoridad de la cosa juzgada a estos terceros no citados, quienes verían afectado su derecho de propiedad sobre las acciones que cada uno de ellos adquirio de la compañía, en la asamblea cuya nulidad se pretende, cercenándoseles ademas su derecho a la defensa, pues serían condenados en un juicio en el cual no fueron partes, ni pudieron defenderse.

La actora señaló que por sentencia del 24 de mayo de 2010 en el juicio de Promociones Olimpo C.A contra Seguros La Previsora dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se establece que cuando se demande la nulidad de una asamblea se considera que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los socios y en acatamiento a la citada sentencia demandó a INVERSIONES PEGELIX S.R.L. y a E.B.A..

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria que deben tener las partes para poder actuar en juicio.

Desde el punto de vista procesal, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

(…) (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Ahora bien, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria que ha sido tratada tanto doctrinaria como jurisprudencialmente. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, explica:

“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como “aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).

El proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Así lo explica el tratadista colombiano Devis Echandía al sostener:

(…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Fijado el marco teórico y conceptual referido a la falta de cualidad pasiva invocada por la demandada, y puntualmente la jurisprudencia traída por la actora que parte de la teoría del órgano, entendiendo a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva, es claramente entendido que al momento de demandar jurisdiccionalmente la nulidad de una asamblea es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser esta la legitimada pasiva.

En atención de lo anterior y con fuerza en las notas jurisprudenciales y doctrinarias que anteceden, la defensa de falta de cualidad pasiva debe sucumbir en derecho y ASI SE DECIDE.

-V-

Resuelto el tema de la cualidad pasiva corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el mérito de la causa para lo cual se debe precisar los planteamientos demandados y los puntos controvertidos.

Los apoderados judiciales de la accionante, en el escrito de reforma de demanda alegaron que la asamblea objeto de nulidad no fue realizada conforme a la Ley y Los Estatutos Sociales de la Compañía, pues se prescindió de la convocatora previa y su representada jamás asistió a la Asamblea General extraordinaria de Socios celebrada el 2 de junio de 2003 que supuestamente la facultó para dar cumplimiento a todas las formalidades de inscripción, registro y publicación de la Asamblea ante el Registro Mercantil correspondiente, hecho este que no ocurrió y la misma fue presentada por el socio E.B.A., sin estar autorizado para ello. Alegaron también que en la Asamblea celebrada el día 2 de junio de 2003 y presentada al Registro en dos oportunidades se cometió otro hecho irregular, específicamente en la protocolizada el día 13 de octubre del año 2010, bajo el No. 12, Tomo 115 A, por cuanto la supuesta Asamblea debió ser firmada por todas y cada una de las personas que procedieron a su certificación, es decir por los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. Y E.B.A., tal como se menciona al inicio de la misma sin embargo fue suscrita únicamente por E.B.A.. Finalmente arguyen que la Asamblea debió haber sido presentada en el Registro Mercantil correspondiente dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 217 del Código de Comercio y no más de siete años después de su supuesta celebración, y que las decisiones se tomaron sin el quórum previsto en los artículos 332 y 323 del Código de Comercio.

Por su parte los demandados negaron tales aseveraciones y expresaron que la accionante estuvo presente en la Asamblea, donde además estuvieron como invitados N.B.d.S., M.B.d.A. y Zadur E.B.A.. Arguyeron que no se prescindió de la convocatoria previa, que fue realizada en forma verbal, pues de lo contrario no hubiera estado presente en la reunión el cien por ciento del capital social, de lo que se prescindió por innecesaria fue de la convocatoria por prensa. Aceptaron que en la Asamblea celebrada el 2 de junio de 2003 se facultó a G.B. para dar cumplimiento a todas las formalidades de inscripción, registro y publicación de la Asamblea ante el Registro Mercantil correspondiente, lo que ella omitió, faltando así al mandato que los demás accionistas le habían encomendado y que de buena fe creyeron que había cumplido, por lo que al percatarse tres de los Directores Principales N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., procedieron a certificar el Acta de la Asamblea y personalmente, y no E.B.A., la presentaron en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, para que tuviera efectos frente a terceros. Manifestó, la demandada, que la Asamblea fue presentada el 14 de septiembre de 2010 y como contenía dos actos diferentes, el aumento de capital y la transformación de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, el Registrador Mercantil con autorización del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para estimar y cobrar las tasas e impuestos de todos los actos que contenía inscribió dos veces la asamblea, siendo la primera inscripción del 1° de octubre de 2010, la que realmente produce efectos frente a terceros y esta está firmada por los tres Directivos que la certifican N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A.; y que la segunda inscripción, del 13 de octubre de 2003, es irrelevante a efectos jurídicos y no requería ser certificada nuevamente por los directores de la compañía, y la ausencia de firma de dos de ellos no constituye un hecho irregular, pues esa inscripción se hizo, solo a efecto de que la Oficina de Registro Mercantil pudiera librar las planillas únicas bancarias correspondientes a los actos aprobados en la Asamblea.

Arguyen que el Acta de la Asamblea no fue presentada ante el Registrador Mercantil dentro de los quince (15) días siguientes de su realización, pues la hoy accionante, a quien se había autorizado para ese trámite, no lo hizo, por lo que los demás directivos de la compañía al percatarse de esa omisión procedieron a registrarla; que en todo caso, tal dilación no es causal de nulidad de la Asamblea, pues el artículo 215 del Código de Comercio que invoca la actora, se refiere al otorgamiento del Documento Constitutivo y el artículo 217 señala que los documentos que allí se especifican estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos anteriores, pero no establece término para su otorgamiento, por lo que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria esas formalidades pueden cumplirse en cualquier momento, que conforme a la regla prevista en el artículo 221 ejusdem, que es la aplicable al caso, no existe sanción por la falta de cumplimiento de esas formalidades salvo que sus efectos quedarán suspendidos frente a terceros hasta tanto no se haya registrado y publicado el Acta de Asamblea pero nunca podrá considerarse nula la asamblea, ni relevados los accionistas de dar cumplimiento a los acuerdos en ella tomados, y en especial el presente caso donde las decisiones de la Asamblea fueron aprobadas por la totalidad del capital social. Finalmente sostienen que la falta de registro de la Asamblea no implica que las decisiones en ella tomadas carezcan de validez pues ellas obligan a los accionistas desde el momento de su celebración.

En lo que respecta a la intervención en el juicio del ciudadano ZADUR E.B.A., quien se hizo presente en la causa cuando ésta se encontraba en la etapa probatoria como tercero adhesivo coadyuvante con la actora, manifestó divergencias existente entre él y la actora con sus hermanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A.; expresó que INVERSIONES PEGELIX S.R.L. pertenece única y exclusivamente a G.B. y E.B., poseyendo cada uno el 50 % de la empresa; que E.B. consiguió su propósito de dejarla sin voz ni voto, teniendo como aliadas a Nelly y M.B., quienes realizaron la Asamlbea cuya nulidad es objeto del presente juicio; que nunca asistió a esa supuesta asamblea y mucho menos adquirió cien nuevas acciones, ni realizó el aporte de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cuyo comprobante de depósito impugnó; que es falso que haya asistido a la Asamblea del 2 de junio de 2003, pues se evidencia de los documentos presentados para su registro que al final del Acta de Asamblea no aparece su firma. Expresó que su interés en intervenir como tercero para sostener las razones de su hermana G.B. es que de declararse Sin lugar la demanda intentada por su hermana se mantendría su condición de accionista que nunca ha deseado y no le interesa, pues el hecho de que aparezca su nombre como accionista de la empresa sin serlo le daría a las decisiones de Nelly, Miriam y E.B. el aval que ni moral, ni jurídicamente tienen.

Circunscrito el thema decidendum, en criterio de quien suscribe es pertinente puntualizar que la cuestión principal debatida en el presente proceso lo constituye el constatar si efectivamente los ciudadanos G.B.A. y ZADUR E.B.A. asistieron o no a la Asamblea impugnada, lo cual tiene influencia directa y decisiva sobre los otros vicios denunciados.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes deben probar sus respectivas afirmaciones”.

Por su parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, de fecha 13 de mayo de 1992, en el juicio seguido por M.R. contra la Junta de Beneficiencia Pública del Estado Monagas estableció:

Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos mas interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oir y leer afirmaciones como éstas: “quien niega no está obligado a probar su negación” y “la carga de la prueba corresponde a quien afirma”.

Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar los hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. Y no debe confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes alegan hechos negativos como fundamento de su pretensión o excepción, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de pruebas. En el caso de autos la negación de la empresa en su contestación no se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para discutirlas, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso y la contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas (…) Por consiguiente a la Loteria de Oriente le correspondía probar que el formulario no ingresó en su sede principal para el día del sorteo.

Por ello habiendo negado tanto la parte actora como el tercero adhesivo su asistencia a la Asamblea y habiendo afirmado la parte demandada la presencia de estos, corresponde a este Tribunal resolver la controversia sobre la mencionada asistencia con base a las pruebas aportadas.

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia que las pruebas aportadas por las partes, constituidas por documentos públicos y por documentos autenticados que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la otra parte se tienen como fidedignos, como se dijo anteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorgó pleno valor probatorio.

Así mismo, se observa que del análisis de las pruebas producidas este sentenciador valoró un cúmulo de ellas como indicios en atención al artículo 510 ejusdem que reza:

los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, Concordancia y convergencia entre si, en relacion con las demas pruebas de autos

.

Al respecto, la sentencia del 5 de febrero de 2002, dictada en sede de Casación Civil, Exp. 99-973, bajo la ponencia del Magistrado Franklyn Arriechi, ha señaldo que la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración.

También Casación ha establecido que en la formacion de la prueba circunstancial -como también se llama a la de indicios- no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio, expresado que en la aritmética procesal los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados forman y en ocasiones exceden la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por si ofrece plena prueba, ellos deben apreciarse en conjunto.

En el caso sub examen, el Tribunal consideró como tarjas y les dio valor probatorio de indicios a las planillas de depósitos bancarios del Banco Federal, a nombre del titular: INVERSIONES PEGELIX S.R.L. Nros. 8120973, 8120974 y 8120975, de fechas 10/06/03, cada una por un monto de Bs. 100.000,00 y cuyos depositantes fueron: N.B.D.S., titular de la Cédula de Identidad No. 2.960.206, M.B.D.A., titular de la Cédula de Identidad No. 2.946.473 y ZADUR E.B.A., titular de la Cédula de Identidad No. 3.147.319, que en copias certificadas expedidas por el Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital fueron aportados a los autos por ambas partes.

Por otra parte, este sentenciador le confirió los atributos de autenticidad que corresponden al documento público, a la copia certificada del Libro de Accionistas de INVERSIONES PEGELIX C.A. expedida por el Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital y aportada por la parte demandada. En el que se puede apreciar:

1- Que al folio 2 del Libro existe un asiento que dice ACCIONISTA: E.J.B.A. DIRECCION CIUDAD: Caracas, En la casilla correspondiente a la FECHA: 01-12-83, en la casilla de CLASE DE DOCUMENTO: Cuotas. Debajo una firma y debajo de ésta, el nombre de E.B.A. y en las casillas NUMERO DEL TITULO 01 al 100; VALOR POR ACCION: 1.000,00 CAPITAL SUSCRITO: 100.000,00 CAPITAL PAGADO: 100.000,oo. Debajo otra firma y debajo de esta el nombre de E.B. y su identificación como DIRECTOR PRINCIPAL.

2- Que al folio 3 del Libro de Accionista de la compañía existe un asiento que dice ACCIONISTA: G.B.A.; DIRECCION CIUDAD: En la casilla correspondiente a la FECHA: 01-12-83 en la casilla de CLASE DE DOCUMENTO: Cuotas, debajo una firma y debajo de ésta el nombre de G.B. y la palabra Cuotista; en las casillas de CANTIDAD DE TITULOS: 100, SERIE Y NUMERO DEL TITULO: 101 AL 200; VALOR POR ACCION: 1.000,00 CAPITAL SUSCRITO: 100.000,00 CAPITAL PAGADO: 100.000,oo. Debajo una firma y debajo de esta el nombre de E.J.B.A. y su identificación como DIRECTOR PRINCIPAL.

3- Que al folio 4 del Libro de Accionista de la compañía existe un asiento que dice ACCIONISTA: N.B.D.S., CI N°. V- 2960.206, DIRECCION CIUDAD: Caracas, En la casilla correspondiente a la FECHA: 2/6/2003, en las casillas de CLASE DE DOCUMENTO: Aumento de capital por Asamblea, debajo una firma y debajo de ésta, el nombre de N.B.d.S. y la palabra ACCIONISTA, en la casilla de CANTIDAD DE ACCIONES: 100 VALOR POR ACCION: 1.000,00 CAPITAL SUSCRITO: 100.000,00 CAPITAL PAGADO: 100.000,oo. Debajo tres firmas y debajo de ellas, los nombres de E.B., M.B.d.A. y G.B. y su identificación como DIRECTORES.

4- Que al folio 5 del Libro de Accionista de la compañía se observa que existe un asiento que dice: ACCIONISTA: M.B.D.A., C.I N°. V- 2.946.473, DIRECCION CIUDAD Caracas, En la casilla correspondiente a la FECHA: 2/6/2003, en la casilla de CLASE DE DOCUMENTO: Aumento de capital por Asamblea, debajo una firma y debajo de ésta, el nombre de M.B.d.A. y la palabra ACCIONISTA, en las casillas de CANTIDAD DE ACCIONES: 100 VALOR POR ACCION: 1.000,00 CAPITAL SUSCRITO: 100.000,00 CAPITAL PAGADO: 100.000,oo. Debajo tres firmas debajo de ellas, el nombre de E.B., G.B. y N.B.d.s., y su identificación como DIRECTORES.

5- Y por último, que al folio 6 del Libro de Accionista de la compañía se observa que existe un asiento que dice: ACCIONISTA ZADUR E.B.A., C.I. N°. V- 3.147.319, En la casilla correspondiente a la FECHA: 2/6/2003, en la casilla de CLASE DE DOCUMENTO: Aumento de capital por Asamblea, debajo una firma y debajo de ésta, el nombre de Zadur E.B. y la palabra ACCIONISTA, en las casillas de CANTIDAD DE ACCIONES: 100 VALOR POR ACCION: 1.000,00 CAPITAL SUSCRITO: 100.000,00 CAPITAL PAGADO: 100.000,oo, debajo tres firmas y debajo de ellas, el nombre de E.B., G.B. y M.B., y su identificación como DIRECTORES.

El artículo 296 del Código de Comercio dispone que:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con la inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados

De allí que el Tribunal, al valorar en conjunto las planillas de depósitos bancarios con la copia certificada de los asientos descritos del Libro de Accionistas de la compañía, que no fueron tachados, ni desconocidas sus firmas por la parte actora, ni por el tercero adhesivo, a criterio de este juzgador, revelan la existencia de los cinco accionistas que se mencionan, cada uno propietario de cien (100) acciones y tres de ellos N.B.D.S., M.B.D.A. y ZADUR E.B.A. las adquirieron por la Asamblea de aumento de capital de fecha 2 de junio de 2003, y, en consecuencia, la presencia de la accionante y de ZADUR E.B. en la Asamblea y su acuerdo con los puntos que en su seno se trataron pues de lo contrario N.B.D.S., M.B.D.A. y ZADUR E.B.A., cada uno de ellos, no hubieran depositado, como lo hicieron el 10 de junio de 2003 en la cuenta bancaria de la compañía la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que era el monto del aporte que les correspondía pagar por las acciones suscritas en la Asamblea, y por otra parte, el ciudadano ZADUR E.B.A. no hubiera suscrito en el Libro de Accionistas, como lo hizo el asiento que lo cataloga como accionista, G.B. no hubiera firmado, como lo hizo en su condición de directora de la sociedad mercantil, los asientos que califican a N.B.D.S., M.B.D.A. y ZADUR E.B. como accionistas de la compañía, ni hubieran asentado, como efectivamente se hizo, en las casillas correspondientes a FECHA el 2/6/2003 y a CLASE DE DOCUMENTOS “Asamblea de Aumento de Capital”.

Igualmente se atribuyó valor de indicio al documento autenticado por el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 2014, bajo el N° 05, Tomo 74, que es la transcripción del Acta de la Asamblea del 02 de junio de 2003, existente en el Libro de Asambleas de INVERSIONES PEGELIX C.A. En tal sentido el Tribunal observa que el texto del Acta autenticada es idéntico al de las actas inscritas en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, los días 1° de octubre de 2010, bajo el N° 1, tomo 111-A y 13 de octubre de dicho año, bajo el N° 12, Tomo 115-A, que en copia certificada fueron presentadas por la parte actora. Ahora bien, al analizar ambos documentos en forma conjunta y con los inmediatamente antes estudiados, para este sentenciador se hacen verosímiles los hechos afirmados por los demandados, pues en el Acta de Asamblea del 2 de junio de 2003 se lee que estuvieron presentes en la reunión, la actora, el demandado, N.B.d.S., M.B. y Zadur E.B.A.; que cada uno de los tres últimos mencionados adquirió cien acciones valoradas en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); que en la parte in fine del Acta se facultó a G.B.A., hoy accionante, para realizar todas las gestiones necesarias para la inscripción, registro y publicación del Acta y por último se procedió a dar lectura al Acta para ser firmada por los presentes en señal de conformidad, existiendo al pie del Acta cinco firmas ilegibles, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas, por las partes en su oportunidad legal. Todo lo anterior hace presumir a este Tribunal que las aludidas firmas pertenecen a los señalados en el Acta como presentes en dicha Asamblea, siendo, al mismo tiempo, concordante y coincidente con las planillas bancarias y los asientos del Libro de Accionistas.

Del mismo modo se otorgo valor probatorio a las copias certificadas de las inspecciones oculares realizada por la Notario Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de las Asambleas de la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX S.R.L., celebradas en fechas 06 de agosto de 2008 y 18 de agosto de 2008, donde la Notario deja constancia de que no se celebraron las Asambleas por falta de quórum, encontrándose presente la ciudadano G.B.A. en su carácter de Director Principal de INVERSIONES PEGELIX S.R.L., quien a la vez representaba al ciudadano ZADUR E.B.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.147.319 según carta poder adjunta que la autorizaba a representar sus acciones y a ejercer libremente su derecho de voto en la Asamblea. Ambas inspecciones extra litem igualmente conducen a quien aquí sentencia a concluir que con esos documentos queda evidenciado que ZADUR E.B., para esas fechas, era accionista de INVERSIONES PEGELIX S.R.L.

Por último, al no haber demostrado la actora, ni el tercero adhesivo, el hecho negativo alegado como fundamento de su pretensión, esto es que no asistieron a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 2 de junio de 2003, y al no existir en autos ninguna prueba que demuestre que el ciudadano ZADUR E.B.A. pasó a ser accionista de INVERSIONES PEGELIX C.A. por compra de acciones, aumento de capital u otra forma diferente a la plasmada en la Asamblea de fecha 02 de junio de 2003, deduce este administrador de justicia, al a.e.f.c. todo el material probatorio enunciado que ha quedado suficientemente demostrado que la actora G.B.A. y el tercero adhesivo ZADUR E.B.A. estuvieron presentes en la Asamblea impugnada del 2 de junio de 2003, como también estuvieron los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., pues fue en esa reunión donde ZADUR E.B., como también N.B.D.S. y M.B.D.A. y adquirieron la condición de accionistas de INVERSIONES PEGELIX C.A. con la suscripción de las nuevas acciones emitidas y la correspondiente inscripción en el Libro de Accionistas de la compañía.

Sobre los demás vicios denunciados por la actora, es decir, sobre que en la Asamblea se prescindió de la convocatoria previa por estar aparentemente presente la totalidad del capital social, en este fallo se decidió que en la Asamblea del 02 de junio de 2003 estuvieron presentes los ciudadanos G.B.A. y E.B.A., como socios, quienes inicialmente poseían el cien por ciento del capital social y N.B.D.S., M.B.D.A. y ZADUR E.B.A., como invitados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Comercio, la falta de convocatoria quedo cubierta con la presencia de todos los socios y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a que en la Asamblea celebrada el día 2 de junio de 2003 se le facultó a dar cumplimiento a todas las formalidades de inscripción, registro y publicación ante el Registro Mercantil correspondiente, hecho que no ocurrió, porque no asistió a la Asambea y la misma fue presentada siete años después por el socio E.B.A., sin estar en tal caso debidamente facultado para ello, habiendo quedado establecido en el fallo que la accionante estuvo presente en la reunión de la Asamblea impugnada, pasa este Tribunal a examinar las Actas de Asamblea aportadas por la actora conjuntamente con el libelo de demanda y la transcripción del Acta contenida en el Libro de Asambleas, autenticada el 8 de mayo de 2014, bajo le N° 05, Tomo 74, por ante el Notario Público Cuarto de Municipio Baruta del Estado Mirada, aportada por el demandado, en cuya parte final y en prueba de conformidad con lo allí tratado, se estamparon cinco firmas pertenecientes a los presentes a la Asamblea, entre ellos presumiblemente la accionante quien no desconoció su firma en la oportunidad legal.

En el texto de los señalados documentos se observa que efectivamente la accionante quedó plenamente facultada para dar cumplimiento a todas las formalidades necesarias para la inscripción, registro y publicación de la Asamblea, en consecuencia, si la accionante firmó el Acta contenida en el Libro de Asambleas, que la obligaba a registrarla, aceptó voluntariamente ante los demás socios, que estaba obligada a ello y ese compromiso hizo que naciera a su cargo una obligación civil válida, que no cumplió, por lo que para este juzgador, en el presente caso el cumplimiento tardío de las formalidades de registro de la Asamblea fue causado por la propia culpa o negligencia de la reclamante, siendo aplicable el principio de “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” o Nadie puede alegar su propia culpa de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado que dispone que: “…La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien este obligado a realizarla”. En el mismo contexto el artículo 218 del Código de Comercio prevé la forma como los socios pueden reparar el perjuicio que la conducta omisiva de la obligada les causaba y a la compañía, indicando que los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deban exhibirse al Juzgado de Comercio si los administradores no lo hicieren oportunamente. Por tanto, si la Asamblea fue presentada por los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A. y no por E.B.A., como se señala en el libelo, quienes de acuerdo al texto de la Asamblea, a los asientos contenidos en el Libro de Accionistas y a las demás pruebas existentes en autos, son accionistas de INVERSIONES PEGELIX C.A., estos estaban debidamente facultados para registrarla y actuaron conforme a derecho, por lo que se declara sin lugar la denuncia dirigida en tal sentido y ASI SE DECIDE.

Finalmente, con respecto al alegato de la accionante de que la Asamblea fue presentada ante el Registro Mercantil en dos oportunidades y específicamente la protocolizada el día 13 de octubre del año 2010, bajo el Nº 12, Tomo 115-A se cometió el hecho irregular de haber sido suscrita únicamente por el socio E.B.A., cuando debió haber sido firmada por todos y cada una de las personas que procedieron a su certificación, es decir por los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A. el Tribunal observa que en efecto la señalada Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en dos oportunidades, la primera en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 111-A, y la segunda el 13 de octubre del año 2010, bajo el Nº 12, Tomo 115-A, por autorización expresa del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, según Oficio que acompaño la accionante conjuntamente con el libelo de demanda, que ordeno realizar el trámite de la manera indicada, en virtud de que el sistema de Gestion SAREM se encontraba en un proceso de adecuación.

Ahora bien, expuso la accionante que el Acta de la segunda inscripción también debió haber sido firmada por N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., quienes en su carácter de directores de la compañía certificaban que el Acta que transcriben es copia fiel y exacta de su original, y sin embargo, carece de las firmas de N.B.D.S. y M.B.D.A.. Sobre tal consideración, en criterio de quien suscribe, esa omisión es irrelevante, pues la misma Asamblea ya había sido inscrita con anterioridad en el mismo Registro Mercantil y esa Acta estaba suscrita por las mencionadas ciudadanas y E.B.A., por lo que la Asamblea ya había alcanzado su fin de publicidad y por ende su oponibilidad frente a terceros, además conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Comercio tenía el ciudadano E.B., como socio, el derecho de cumplir con tal formalidad.

Por último, no debe dejar pasar por alto el Tribunal que la circunstancia alegada por la accionante de que no fueron llenados a tiempo los requisitos previstos en el Código de Comercio relativos al registro y publicación de la asamblea, no es obstáculo para su validez, toda vez, que ha existido un acuerdo jurídicamente válido y obligatorio entre los socios, por lo que los socios tienen el derecho de hacer cumplir y el deber de cumplir ellos mismos, las resoluciones tomadas. Si bien en el presente caso la Asamblea no tuvo validez frente a terceros durante varios años por no haber cumplido con el requisito de inscripción y publicación, una vez cumplida tales exigencias legales adquirió eficacia frente a ellos.

Con relación al alegato del tercero adhesivo, quien señalo que la prueba de que no se encontraba presente en la Asamblea impugnada lo constituye el hecho de que su firma no aparece en los documentos presentados al Registrador Mercantil por E.B.A., el Tribunal observa que los documentos que se presentan ante el Registrador Mercantil para su inscripción, no requieren la firma de todos y cada uno de los asistentes a la Asamblea, sino la de su presentante, y ZADUR E.B.A. no lo fue, razón por la cual no requerían su firma. Además, en la copia certificada del Libro de Actas de Asambleas, presentada por los demandados y autenticada por la Notario Público Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 2014, bajo el No. 5, Tomo 74, así como de la copia certificada del Libro de Accionistas de la compañía hay firmas estampadas que se atribuyen a ZADUR E.B.A., que en su oportunidad legal no las desconoció, ni tachó de falsas. Por tal motivo y por las razones antes expuestas, para quien aquí sentencia ha quedado desvirtuado el alegato del tercero adhesivo de que no se encontraba presente en la asamblea.

En lo atinente a la negativa de haber adquirido cien nuevas acciones y de haber realizado el aporte de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) contenido en el comprobante de depósito que acompaño en copia simple e impugnó, este Tribunal observa que con anterioridad a la fecha de su impugnación, corría a los autos copia certificada emanada del Registro Mercantil Cuarto de dicho comprobante bancario, que no fue desconocido, ni tachado de falso por el tercero adhesivo, y, como quedo establecido anteriormente fue valorado concatenadamente con el resto del material probatorio de manera satisfactoria por lo que tal impugnación resulta irrelevante. Igualmente observa el Tribunal, que el tercero adhesivo, tampoco desconoció ni tacho de falso los asientos contenidos en el Libro de Accionistas que en copia certificada rielan a los autos.

Este Tribunal al valorar en conjunto la copia certificada del asiento del Libro de Accionistas que cataloga a ZADUR E.B. como accionista, conforme a lo pautado en el artículo 296 del Código de Comercio, en virtud de haber éste suscrito cien acciones por un valor de cien mil bolívares, en Asamblea de Aumento de Capital, con la planilla bancaria que evidencia pago de cien mil bolívares, en la cuenta de la compañía, como fue acordado en la Asamblea objeto de autos, considera que el ciudadano ZADUR E.B.A., al no haber probado lo contrario, es accionista de la compañía y participó en la Asamblea impugnada y ASÍ SE DECIDE.

-VI-

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda y la reforma de la demanda de Nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX S.R.L. celebrada el día 2 de junio de 2003 y presentada los días 1° de octubre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 111-A y 13 de octubre de 2010, bajo el N° 12, Tomo 115-A, incoada por G.B.A. contra E.B.A. e INVERSIOINES PEGELIX S.R.L. plenamente identificados en esta sentencia; SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por los demandados; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la TERCERÍA interpuesta por el ciudadano ZADUR E.B.A..

Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total en la definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de diciembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

ABG. R.S.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 8:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000007

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