Decisión nº NOV-392-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoRetracto Legal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.310.-

DEMANDANTE : G.C.G., Titular de la

Cédula de Identidad Nro. 5.182.999.

APODERADO (A): N.M., C.H. y

J.B.I. en el Inpreabogado

bajo los Nros. 34.382, 57.552 y 46.508

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Cantaura N° 32, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO (S): J.M.A.S. y PETRA DEL

C.R.D.B., titulares de

la Cedulas de Identidad Nros. 95.254 y 1.325.376,

respectivamente.

APODERADO (S): G.P.G., inscrito en el

inpreabogado bajo el N° 9.914.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

Visto sin informes de las partes

En fecha 13 de Octubre de 1.994, compareció la ciudadana G.C.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.999 y domiciliada en Guiria, Calle Valdez N° 10, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio N.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382 y en el libelo expuso lo siguiente:

Que desde hace más de 15 años era arrendataria de un inmueble situado en la ciudad de Guiria, Calle Valdez, distinguida con el N° 10 del Municipio Valdez del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte su fondo en treinta y seis metros (36 mts) con casa de E.M. y que da hacia la Calle Bideau; Sur: su frente en diez metros (10 mts.) con Calle Valdez; Este: con casa que es del Sr. J.B. y Oeste: Con casa que fue del señor F.G., que el inmueble es propiedad del ciudadano J.M.A.S., según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Mariño y Valdez, de fecha 05 de Diciembre de 1.953, bajo el N° 24 de la serie a los folios 26 y 27 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 30 de Septiembre de 1.991, bajo el N° 31 de la serie a los folios 84 al 85 y vuelto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.991.

Que el inmueble deslindado le fue entregado en arrendamiento en el año 1.978, por el ciudadano A.A., hermano del ciudadano J.M.A.S., dueño del citado inmueble, el cual nunca hizo ninguna objeción, que al comienzo del arrendamiento cancelaba un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs, 250,00), los cuales fueron aumentando y que para el año 1.999 pagaba un canon de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), que en dicho inmueble efectuó mejoras pagando materiales y mano de obra con dinero de su propio peculio, que toda la armonía que existía arrendatario - arrendador, que nunca fue molestada ni por el dueño del inmueble, ni por su hermano que cumplía con su deberes como arrendataria, fue quebrada en fecha 4 de Octubre de 1.994 cuando se constituyó el Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el inmueble descrito, estando ella ausente para notificarle el hecho de que el mencionado inmueble había sido vendido a la ciudadana P.D.C.R.D.B., según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del

Registro Público de Valdez, Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre de 1.994, bajo el N° 67, folios 8 al 9 del Protocolo Primero Adicional III, Tercer Trimestre del año 1.994, y que debía desocupar de inmediato, según copia que acompañó marcada con la letra “C”. Que quedó sorprendida por lo ocurrido, que en ningún momento el arrendador, ni el dueño le manifestaron que querían vender el inmueble para poder así ejercer el derecho de preferencia que tiene para adquirir el deslindado inmueble, que trato de hablar con su arrendador el ciudadano A.A.S., y cancelarle el canon correspondiente al mes de septiembre, y este le manifestó que no le cancelara, ya que se había vendido el inmueble y que desocupara porque los nuevos dueños necesitan la casa, y que en vista de su negativa optó por consignar por ante el Tribunal de Valdez dicho canon de arrendamiento en fecha 6 de Octubre de 1.994.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.546, 1.547 y 06 del Código Civil, que por lo expuesto, se vio obligada a demandar al ciudadano J.M.A.S., venezolano, mayor de edad, viudo y con domicilio en la Ciudad de Caracas, a fin de que conviniera que el deslindado inmueble debió habérsele vendido y en consecuencia que la venta que se hizo por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a la ciudadana P.D.C.R.D.B., que no fue oponible a su representada y por lo tanto ésta debe sustituir a la compradora en dicha venta y que en razón de lo expuesto que el ciudadano J.M.A.S., ya identificado le otorgue a ello sea condenado por el Tribunal, que el Documento Protocolizado de compra-venta en la Oficina de Registro correspondiente, acto en el cual pagaría el precio respectivo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) o que en su defecto la sentencia dictada por este Tribunal sirva de Titulo de Propiedad a su favor en cuya fecha de Registro se pagará el precio señalado, que convenga en que la venta que se haga del citado inmueble sea libre de todo gravamen y solicitó que se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble deslindado, que se oficiara lo conducente al Registrador del Municipio Valdez del Estado Sucre y al Registrador de Mariño. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

En fecha 03 de Noviembre de 1.994, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de Octubre de 1.995, la ciudadana G.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.999, asistida por la abogada N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382 presentó escrito de Reforma de Demanda en cuanto a las conclusiones y pedimentos donde Demanda al ciudadano J.M.A.S. y a la ciudadana: P.D.C.R.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.325.376 y con domicilio en Calle Valdez N° 6, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, que el deslindado inmueble debió habérsele vendido y que la venta que se hizo por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a la ciudadana P.D.C.R.D.B. ya identificada no le es oponible, que ella debe sustituir a la compradora en la referida negociación, que el ciudadano J.M.A.S., ya identificado, debe otorgarle el Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de Valdez del Estado Sucre, de fecha 22 de Septiembre de 1.994, bajo el N° 67, folios 8 al 9 del Protocolo Primero Adicional III, Tercer Trimestre del año 1194, que en cuyo acto pagará el valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que dicha venta se le haga libre de todo gravamen, que en caso de que los demandados no convengan en la parte petitoria del libelo de la Demanda o que aún condenados se nieguen a dar cumplimiento voluntario al mismo, solicita que la sentencia dictada por este Tribunal le sirva de Titulo de Propiedad en cuya fecha de Registro pagará el precio señalado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y que la venta efectuada a la ciudadana P.D.C.R.D.B. sea anulada, solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el deslindado inmueble y que se oficie lo conducente al Registrador del Distrito Valdez del Estado Sucre y al Registrador del Distrito M.d.E.S.. Asimismo estimo la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

En fecha 06 de Noviembre de 1.995, se admitió la reforma de Demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Valdez, mediante Oficio N° 1020-1029, para la misma y en fecha 08 de Marzo de 1.996, fue citada por el Alguacil del Tribunal comisionado la ciudadana P.D.C.R.D.B., (folio 51 del expediente).

En fecha 09 de Mayo de 1.996, el Tribunal dictó auto en atención al Oficio N° 96-193, suscrito por el Juez Rector del Estado Sucre, donde ordenó Remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la cuantía, folio Cincuenta y Seis (56) del expediente, el cual fue recibido en fecha 18 de Julio de 1.996, tal como consta al folio sesenta (60) del expediente

En fecha 8 de Enero de 1.997, compareció la abogada J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, y consigno Documento Poder que le fuera otorgado por la ciudadana G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.999, a las abogadas en ejercicio J.B. y N.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.508 y 34.382, respectivamente. (folio 62 del expediente).

En fecha 15 de Enero de 1.997, compareció la Abogada en ejercicio J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, en su carácter de autos y consigno carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 63 al 65 del expediente).

En fecha 28 de Febrero de 1.997, compareció la abogada en ejercicio J.B. con el carácter de autos y solicito se librara nueva citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 67 del expediente.

En fecha 12 de Marzo de 1.997, el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, acordó y libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha 22 de Julio de 1.997, folios 68 al 73 del expediente.

En fecha 23 de Julio de 1.997, compareció por ante el Juzgado del Municipio Valdez el ciudadano J.M.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 95.254, asistido por el abogado en ejercicio G.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.914 y le otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado, folio 75 del expediente.

Por auto de fecha 25 de Julio de 1.997, la Juez del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, dictó Acta de Inhibición de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse incursa en la causales pautadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 18, 19 y 20 y se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Primera Instancia. (folio 76 y 77 del expediente).

En fecha 28 de Julio de 1.997, compareció el Abogado en Ejercicio G.P.G., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.M.A.S. y presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual rechazaba en todo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Retracto Legal por cuanto la ciudadana G.C.G.G. de ninguna manera llena los extremos legales y fácticos para intentarla, que era falso que haya sido arrendataria, para la fecha de interposición de la demanda (13 de Octubre de 1.994), de inmueble para la época de su propiedad, ubicado en la Calle Valdez N° 10 Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, que quien fue inquilino por muchos años de ese inmueble, el ciudadano L.O., a quien ese mismo año 1.994, se le ofreció en venta, no ejerciendo el derecho de preferencia que tenía, como tampoco lo hizo su legítima esposa A.D.O., a quien correspondía ejercerlo alternativamente como su legítima cónyuge.

Que el ciudadano L.O., fue el verdadero inquilino de dicho inmueble hasta su fallecimiento, acaecido el 08 de Agosto de 1.994, que la ciudadana G.G., quien lo sucede como inquilino, en arrendamiento acordado verbalmente, pretendía hacerse pasar por inquilina desde el año 1.978, alquilándole el inmueble por A.A., hermano de su mandante, lo que reitera que es completamente falso y de la mayor mala fe, al no reunir la ciudadana G.G. los extremos del artículo 06 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, que mal puede acudir ante los Tribunales de Justicia para demandarla por vía de un Retracto al cual no tiene ningún derecho, que por ello al no ejercer L.O. el derecho de preferencia para adquirir el inmueble, procedió a vendérselo a la ciudadana P.R.D.B.

En fecha 28 de Julio de 1.997, compareció la ciudadana P.C.R.D.B. asistida por el Abogado en Ejercicio G.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.914 y presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual rechazaba en todo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Retracto Legal por cuanto la ciudadana G.C.G.G. de ninguna manera llenaba los extremos del artículo 6° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas para interponerla, dado que el verdadero inquilino era el ciudadano L.O., a quien el anterior propietario ofreció inmueble en venta, no ejerciendo ese arrendatario dicha preferencia para adquirirlo, como tampoco lo ejerció su legítima cónyuge E.D.O., a quien correspondía ejercerlo alternativamente.

Que era falso que la ciudadana G.G. haya arrendado el inmueble desde 1978 y que se lo haya alquilado el ciudadano A.A., hermano de J.M.A.S., así como lo es falso que haya hecho mejoras al inmueble, cuando lo cierto era que se ha deteriorado de 1.994 hasta la fecha, cuando comenzó a ocuparlo, que la enajenación del inmueble que le hizo el ciudadano J.M.A.S., era perfectamente valida e inobjetable al haber llenado todos los requisitos y formalidades de Ley, asimismo hace saber que el mencionado inmueble ya no es de su propiedad, por cuanto conjuntamente con su esposo J.B., se lo donaron a su hijo J.C.B.R., venezolano, mayor de edad, abogado, casado, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.613.368, mediante documento Registrado en fecha 30 de Diciembre de 1.996 ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 72 de la Serie, folios 86 al 87, Protocolo I del IV Trimestre de 1.996, Adicional II. (folios 78 al 79 del expediente).

En fecha 28 de Julio de 1.997, compareció la ciudadana P.D.C.R.D.B., asistida por el abogado G.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.914 y le otorgó Poder Apud Acta al mencionado Abogado. (folio 80 del expediente).

En fecha 07 de Agosto de 1.997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por la Juez del Municipio Valdez, abogada Y.F.L., tal como consta a los folios 83 al 84 del presente expediente.

En fecha 16 de Febrero de 1.998, compareció el abogado G.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.914, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.M.A.S. y P.D.C.R.D.B., y presentó escrito donde ratificó la contestación de demanda que hizo por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, y consigno dos (2) anexos. (folios 97 al 102 del expediente).

En fecha 28 de Mayo de 1.999, el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre dicto Sentencia donde Declaró Resuelta la Venta Celebrada entre el ciudadano J.M.A.S. y la ciudadana P.D.C.R.D.B., debiendo el ciudadano J.M.A.S. otorgar el Documento respectivo a la demandante ciudadana G.C.G., folios 117 al 122 y vuelto del presente expediente).

En fecha 01 de Junio de 1.999, compareció el abogado en ejercicio G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.914, en su carácter de autos y Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Mayo de 1.999, la cual se Oyó en ambos efectos en fecha 08 de Junio de 1.999. (folio 130 del expediente).

En fecha 6 de Julio de 1.999, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada al presente expediente, emanado del Juzgado de Valdez, fijándose la causa para decidir.

En fecha 15 de Julio de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia dicto auto donde declaro Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. Y.F.L., Juez del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, folio 137 y 138 del presente expediente.

En fecha 04 de Octubre de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada al presente expediente, emanado del Juzgado de Valdez, fijando el mismo para Informes, (folio 142 del expediente).

En fecha 14 de Diciembre de 1.999, compareció el abogado en ejercicio G.P.G., en su carácter de autos y presento diligencia donde Recusó de conformidad con los Numerales 4° y 12° del artículo 83 y 241 del Código de Procedimiento Civil al Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre.

En fecha 17 de Diciembre de 1.999, el Juzgado de Valdez, dicto auto donde expuso que no se encontraba incurso en ninguna de la causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y menos en los numerales 4° y 12° del mismo artículo, que era necesario que el Recusante presentara como fundamento de la Recusación pruebas suficientes, bien por Documento Público o de Cualquier otra naturaleza para que pudiera prosperar su Recusación, folios 171 al 174 del expediente.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios 107 y 108; del 144 al 148, 164 al 165 y vuelto).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Copia simple de Documento donde hace constar que el ciudadano P.M.R., mayor de edad, casado, comerciante, en su carácter de apoderado del señor FRUTO CARDONA, mayor de edad casado, comerciante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.380.861, da en venta pura y simple al ciudadano J.M.A.S., mayor de edad, soltero, venezolano, por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000), la casa de su propiedad que posee ubicada en Guiria bajo las demarcaciones siguientes: Norte: su fondo terreno vacante que da hacia la calle “Bido”, Sur, su frente Calle Valdez, Este, casa que es o fue de C.G. y Oeste, casa que es o fue de D.G., que el inmueble que vende lo adquirió su mandante por Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mariño, anotado bajo el N° 27 de la Serie a los folios 28 y 29 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.952, (folios 5 al 8 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de Documento emanada de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Valdez, donde el Sindico Procurador del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente autorizado por la Cámara Municipal en sesión de fecha 29-07-91, por medio del presente Documento declaran en nombre de su representante, según lo establecido en el artículo 12 de la Ordenanza sobre ejidos, terrenos de propiedad Municipal que dan en pura y simple al ciudadano J.M.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 95.254, una porción de terreno ubicado en la Calle Valdez de Guiria, constante de Trescientos Treinta y Siete Metros cuadrados, sesenta y siete céntimos (337,64 m²), Registrado bajo el N° 31, de la Serie, Folios 84al 85 y Vuelto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.991 (folio 9 al 13 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Simple de Documento de solicitud de notificación, consignado por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde la ciudadana P.D.C.R.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 1.325.376, expone que adquirió por compra al ciudadano J.M.A.S., una casa ubicada en la Calle Valdez N° 10 de esa ciudad, enclavada y con una superficie de 360 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte, su fondo en 36 metros casa que es de E.M. y que dá hacia la Calle Bideau; Sur, su frente en 10 metros Calle Valdez; Este, casa que es de J.B. y Oeste; casa que fue de F.G., medida de 36 metros de largo por 10 metros de ancho, según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre de 1.994, bajo el N° 67, folios 8 al 9 del Protocolo Primero, Adicional III, Tercer Trimestre de 1.994. (folio 14 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia Certificada de Documento expedido por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valdez del Estado Sucre, donde el ciudadano J.M.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 95.254, hace constar que da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana P.D.C.R.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 1.325.376, un inmueble de su propiedad, compuesto por el terreno, la casa en el construida, ubicado en la Calle Valdez N° 10 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 67 de la Serie, folios 8 al 9 del Protocolo Primero, Adicional III, Tercer Trimestre del año 1.994. (folios 15 al 18 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Planilla de Pago N° 11.691 de fecha 13 – 10-94, emanada de la Oficina Nacional de Arancel Judicial, a nombre de la ciudadana G.G., por la cantidad de Bs. 1050. (folio 19 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

6) Copia de recibo de pago, por concepto de alquiler de fecha 6-8-94, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), a nombre de la ciudadana Gladis, el cual fue certificado de su original. (folio 108 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 24, en la cual hace constar que los ciudadanos L.O.B. y E.E.C., contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio S.R., Distrito Bermúdez y expedida por el Registro Principal del Estado Sucre, en fecha 01 de Octubre de 1.999. (folio 145 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto se trata de un documento autorizado por un funcionario legitimado por Ley para otorgarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

2) Copia Certificada de Acta de Defunción N° 422, Suscrita por el ciudadano O.J.G., Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V., Municipio Sucre, Estado Sucre y expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, donde hace constar que en fecha 08 de Agosto de 1.994, falleció el ciudadano L.M.O.B. a consecuencia de Paro Cardio Respiratorio, dejando 16 hijos, 10 legítimos y 6 reconocidos los legítimos son: CARMEN, ZENAIDA, AURISTELA, L.E., C.C., E.J., ROSA, J.A., MARISELA y L.J.O.E., y los reconocidos son: NIRMA, MANUEL, NORELYS, J.C.O.G., L.A. y A.O.G., mayores y menores de edad. (folio 146 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto se trata de un documento autorizado por un funcionario legitimado por Ley para otorgarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

3) Copia de Contrato N° 013158, de fecha 12-09-79, a nombre del ciudadano L.O., emanado de Cadafe, por la carga de 600 Vatios por un monto de Cien Bolívares (Bs. 100,00), (folio 147 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Estado de Cuenta, de fecha 15-06-99, emanado de la Empresa CANTV, a nombre del ciudadano L.O., (folio 148 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada, y practicadas por el Juzgado del Municipio Valdez, en fecha 14 de Diciembre de 1.999, compareciendo la ciudadana P.C.R.D.B. y su apoderado G.P. y la ciudadana G.C.G.G., asistida por el abogado en ejercicio P.A.S., procediendo a formular las preguntas por la parte demandante y Absolvidas por la parte demandante de la forma siguiente: Diga la absolvente, como es cierto que conoce a la ciudadana G.G., desde hace mas de 18 años, como inquilina del inmueble propiedad del señor J.M.A., ubicado en la Calle Valdez, N° 10 de la ciudad de Guiria? Quien contesto que no era cierto que el inquilino era el seños L.O., que era un señor casado y vivía en Cumana, y su esposa se llama E.E.D.O.. “Diga la absolvente como era cierto, que tenía conocimiento que el inmueble ubicado en la Calle Valdez N° 10 de esa ciudad de Guiria, era arrendado por el ciudadano A.A., en nombre de su hermano J.M.A., a la ciudadana G.G.?, “quien contestó que no era”. Diga la absolvente, como era cierto, que en fecha 27 de Octubre de 1.995, a través de una notificación certificada de correo firmada por ella y su Apoderado Judicial, le notificó a la ciudadana G.G., que a partir del primero de Noviembre de ese año, el canón de arrendamiento sería aumentado a bolívares Treinta Mil mensual? “contestó que si”. Diga la absolvente, como era cierto, que ella tenía conocimiento que la ciudadana G.G., ocupaba el inmueble en cuestión antes de hacer la negociación de compra con el ciudadano J.M.A.? “quien contestó no”. Diga la absolvente, como era cierto, si tenía conocimiento que puede ser reo del delito de perjurio en el supuesto de dar declaraciones falsas en este acto?. En este estado intervino el apoderado de parte demandada y protestó categóricamente a la pregunta formulada a su representada, porque con ella la parte actora pretendía intimidarla en un delito y reclamo ante el Juez comisionado que la exima de responder dicha pregunta intimatoria de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, que su representada no ha hecho más que responder la pregunta formulada y si la parte actora no le gusta la respuesta porque con la misma quedaba demostrado que el verdadero inquilino era el ciudadano L.O. y no la ciudadana G.G., que no por ello puede amenazarla porque no ha hecho más que responder la verdad verdadera.” En este estado intervino el abogado formulante, quien asistió a la ciudadana G.G. y expuso que desistía de la pregunta pero no por las razones que alegaba el apoderado de los demandados, sino por el hecho de no hacer incurrir a la absolvente en el delito de perjurio, toda vez que las respuesta dada por la ciudadana P.R.D.B., deben de ser apreciadas solamente por el Juez de acuerdo y en concordancia con los documentos que consta en autos. Seguidamente el Tribunal dejo constancia que transcurrido la hora fijada más el lapso de espera no compareció el Co-demandado ciudadano J.M.A.S., compareciendo solo el Abogado G.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.914, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado. ( folios 164 y 165 del expediente).

Posiciones juradas que no pueden ser valoradas por haber sido irregularmente evacuadas.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 6 del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas (derogado) disponía:

Cuando el propietario este dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al Retracto Legal, aún cuando el arrendamiento hubiere durado menos de dos años, el arrendatario tiene el derecho que acuerda esta disposición si ha ejecutado mejoras que excedan del cinco por ciento (5%) del valor del inmueble.

En uno y en otro caso, no gozaran de este derecho los arrendatarios que no estuvieren solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del presente decreto.

En el presente caso, observa quien suscribe que a pesar de que al folio 108 del expediente, cursa Recibo de Pago de Alquiler, de fecha 6 de Agosto de 1.994, que fue valorado favorablemente en la parte motiva, no es menos cierto que no consta de autos, elemento de convicción alguna que permite a esta Instancia concluir que la ciudadana G.C.G., cumplía con los extremos del artículo 6 transcrito, es decir que tuviese más de 2 años arrendando o que hubiere realizado mejoras que excedieren del 5% del valor del inmueble. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Apelación intentada y SIN LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL intentara la ciudadana G.C.G. contra los ciudadanos J.M.A.S. y P.D.C.R.D.B., ambas partes plenamente identificadas en autos, queda así Revocada la Sentencia Apelada.

Se deja expresa constancia, que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2.011) años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:00 de la Tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

Exp. Nº 12.310.

SGDM/Fvc/am.-

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