Decisión nº 91 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. 08924.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que la ciudadana G.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.000.002, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada M.P.U., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.814, intentó demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.018.415, del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Narra la demandante que contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha 03 de Marzo de 1.993, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: E.A., (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de veintitrés (23), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Irama, calle H-I, Manzana J, casa No. 9-126 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indicó que desde hace cinco (05) años el ciudadano J.A.P.P. cambió su actitud, tornándose indiferente hacia su cónyuge y sus hijos, expresando: “…cuando le llamo la atención sobre esta conducta toma una actitud de disgusto y mal humor, dirigiéndose a mi en una forma agresiva, soez y violenta… se ha dedicado sin darle yo motivo alguno a injuriarme y difamarme en forma grosera y por demás ofensiva delante de nuestros hijos y de terceras personas…”, por lo que ha ameritado asistencia médica. Igualmente, manifestó que en fecha 12 de Enero de 2.005 su cónyuge tomó sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, desconociendo su paradero, debiendo sufragar todas las necesidades de los hijos, hasta que en el mes de Enero de 2.006 decidió instalarse arbitrariamente en una de las habitaciones de su hogar, incumpliendo con sus deberes de cónyuge, razón por la cual, siendo infructuosos los intentos para que deponga su actitud, acude a demandar al ciudadano J.A.P.P., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En auto de fecha 15 de Mayo de 2.006, este Tribunal admitió la anterior demanda cumpliendo las formalidades de ley, y ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., y la elaboración de un informe social en el hogar donde interactúan los adolescentes de autos.

En diligencia que corre inserta en la pieza de medidas, de fecha 19 de Mayo de 2.006, la Abogada YRAIDA BATISTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.305, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.C.C.M., solicitó se decretan medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano J.A.P.P., las cuales fueron decretadas mediante sentencia interlocutoria No. 07, de fecha 01 de Junio de 2.006.

En fecha 06 de Junio de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 31 de Mayo de 2.006.

En fecha 19 de Junio de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia que corre inserta en la pieza de medidas, de fecha 17 de Julio de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YRAIDA BATISTA, solicitó se decretaran medidas de embrago en contra del demandado, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de los adolescentes de autos, las cuales fueron decretadas mediante sentencia interlocutoria No. 102, de fecha 20 de Julio de 2.006.

En diligencia que corre inserta en la pieza de medidas, de fecha 03 de Agosto de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se decretara medidas de embrago sobre las vacaciones, fideicomiso y caja de ahorros que perciba el demandado, con ocasión de la relación laboral que mantiene como profesor jubilado la servicio de La Universidad del Zulia, y como administrador de la empresa Palmaven Zulia.

En fecha 04 de Agosto de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, se verificó la presencia de la parte actora, asistida por la Abogada YRAIDA BATISTA, así como de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada M.C., no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, manifestando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, quedando las partes emplazadas para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente, para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 25 de Octubre de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la Abogada YRAIDA BATISTA, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Agosto de 2.006, este Tribunal decretó las medidas de embrago solicitadas por la parte actora en fecha 03 de Agosto de 2.006.

En escrito que corre inserto en la pieza de medidas, de fecha 16 de Octubre de 2.006, el Abogado L.S.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.415, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se opuso a las medidas de embrago decretadas por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2.006.

En diligencia que corre inserta en la pieza de medidas, de fecha 27 de Octubre de 2.006, la Abogada YRAIDA BATISTA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se decretara medida de inventario de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, la cual fue decretada mediante sentencia interlocutoria No. 11, de fecha 02 de Noviembre de 2.006.

En escrito de fecha 03 de Noviembre de 2.006, el Abogado L.S.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.415, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P.P., dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: Niega que el demandado haya incumplido con sus deberes de cónyuge, no existiendo ninguna situación grave que amerite la interposición de la demanda de divorcio; niega que desde hace cinco (05) años haya cambiado su actitud tornándose agresiva e indiferente para con su esposa e hijos, así como que el ciudadano J.A.P.P. haya abandonado el hogar conyugal en el mes de Enero de 2.005, por cuanto la relación matrimonial siempre ha transcurrido de manera armoniosa y llena de felicidad, y si bien en dicha fecha el demandado viajó para los Estados Unidos de Norteamérica para realizar un curso de postgrado, dicha decisión fue producto de un concierto familiar. Igualmente, niega “…que mi representado cuando le ha sido llamada su atención por su cónyuge toma una actitud de disgusto y mal humor, dirigiéndose a ella en forma agresiva, s.y.v.y. que tal conducta, falsa hasta la saciedad generara problemas en el hogar conyugal por las injurias y difamaciones que supuestamente le infringía mi representado…” y que “…la demandante haya tenido la necesidad de solicitar ayuda médica…” Por otra parte, el demandado siempre ha cumplido con su obligación de manutención para con sus hijos y ha cubierto todas las erogaciones propias del hogar, aún durante su ausencia en el año 2.005, ya que “…autorizó a su hermana, ciudadana E.P. para que movilizara el dinero de su cuenta corriente del Banco Provincial, sucursal 5 de julio en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que cumpliera con todos y cada una de las responsabilidades que poseía para con su grupo familiar…”

En escrito de fecha 07 de Noviembre de 2.006, este admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En escrito de fecha 27 de Noviembre de 2.006, la Abogada YRAIDA BATISTA RUIZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la apertura de un articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por haberse suscitado nuevos hechos durante el proceso, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2.006, para lo cual se ordenó la notificación de la parte demandada.

Una vez cumplido dicho acto de notificación, en escrito de fecha 18 de Diciembre de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YRAIDA BATISTA RUIZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de Diciembre de 2.006.

En fecha 07 de Noviembre de 2.007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 35, mediante la cual declaró: a) Parcialmente con lugar la oposición interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada. b) Modifica las medidas de embargo provisional decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 20 de Julio de 2.006. c) Mantiene vigentes las medidas de embrago decretadas en fecha 01 y 13 de Junio y 02 de Noviembre de 2.006.

En fecha 24 de Enero de 2.008, este Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia anteriormente señalada.

En fecha 14 de Abril de 2.008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

Una vez cumplidos dichos actos de comunicación, en diligencia de fecha 21 de Mayo de 2.008, el Abogado L.S.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 05 de Junio de 2.008, este Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de Julio de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo en dicha oportunidad la parte actora, asistida por la Abogada YRAIDA BATISTA, y como testigos de la parte actora las ciudadanas E.J.F.A. y Z.T.T., así como los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados R.P.R. y L.A.S.R., y como testigo de la parte demandada el ciudadano RUFUS J.P.P.. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio ocho (08) de la pieza principal No. 1, Acta de Matrimonio No. 146 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.P.P. y G.C.C.M..

- Corre a los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza principal No. 1, copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 1600 y 2390 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los ciudadanos E.A. y L.A.P.C., las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial entre los mencionados ciudadanos y el demandado de autos.

- Corre a los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal No. 1, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta (160) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Los Hermanos L.A. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) residen en el hogar de la progenitora. El ciudadano E.A. (Hermano), contrajo nupcias y no reside en el mencionado hogar. La ciudadana G.C. se encuentra activa económicamente, los ingresos que percibe son utilizados para cubrir medianamente las erogaciones del hogar. La vivienda que ocupa es alquilada (propiedad del tío paterno), la cual presenta condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder, asiste debidamente a sus hijos. La ciudadana GALDYS CONTRERAS desea que se disuelva el vínculo matrimonial y se le garanticen los derechos a sus hijos y propios, para garantizarle a los mismos un sano desarrollo.

- Corre al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal No. 1, comunicación emanada de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional La Chinita, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencian: los movimientos migratorios realizados por el ciudadano J.A.P.P. por dicho Terminal aéreo, a saber:

Mov. Mig. Fecha Destino Procedencia Línea Siglas

Salida 12/01/05 Miami American AA724

Entrada 19/12/05 Miami American AA723

Salida 10/01/06 Miami American AA724

Entrada 16/01/06 Miami American AA723

Salida 28/08/06 Miami American AA724

- Corre a los folios del dieciséis (16) al veintisiete (27) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, resultas del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, celebrado el día 15 de Julio de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual fueron evacuados los testigos promovidos por las partes. En relación a las testigos promovidas por la parte actora, la ciudadana E.J.F.A., titular de la cédula de identidad No. V.-3.725.544, domiciliada en la avenida 9B, No. 60B-38 Sector P.N., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.C.C.M. y J.A.P.P., que le consta que el demandado estuvo ausente durante el año 2.005 “…ya que mi relación con la Señora GLADYS era comercial, ya que soy representante de productos y ella era mi cliente, en ese año nunca vi al Señor... me consta que regresó en el año 2.006 ya que en mis visitas periódicas él estaba presente…” Indicó que le consta que los esposos P.C. duermen en cuartos separados “…ya que estando presente el señor llegaba y entraba al cuarto que esta frente a la cocina, allí pasaba mucho tiempo y pude constatar que sus pertenencias estaban en ese cuarto…”; que le consta que el demandado maltrata verbalmente a su cónyuge, que “…en una oportunidad estando presente el la trato mal, que si estaba loca, que no la quería, no respetaba que estuviese una persona extraña al frente para humillarla y tratarla mal, después de eso ella lloraba…”. Por último manifestó que le consta que el demandado abandonó definitivamente el hogar “…si me consta ya que estaba presente en el momento en que el se retiro con sus maletas, después de eso jamás lo vi en la casa…” Seguidamente, los Apoderados Judiciales de la parte demandada repreguntaron a la testigos, quien manifestó: que la relación que la une con la demandante es de índole comercial, que no puede asegurar que durante los días que no visitada a la actora, los cónyuges no cohabitaran ni tuvieran una relación normal de cónyuges, que presenció como el demandado ofendía verbalmente a su cónyuge por lo que considera que si hay motivos para la disolución del matrimonio, “…en mas de una oportunidad el se comporto groseramente con ella, diciéndole que estaba, loca, que estaba cansado, que no la quería…”, y en relación a la ausencia del ciudadano J.P. expresó: “…solo puedo decir que lo vi cuando salio con sus maletas, de ese concierto familiar yo no puedo dar fe…” La ciudadana Z.T.T., titular de la cédula de identidad No. V-4.992.938, domiciliada en la Calle 89E No. 3-11, Sector S.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.C.C.M. y J.A.P.P., ya que labora en el mismo liceo que la actora; que le consta que el demandado tomó sus pertenencias y se marchó del hogar “…porque yo fui hasta la casa de ella aproximadamente a las 6:30 de la mañana… y vi cuando el señor Jesús, salía con un equipaje, dos maletas mas o menos…”; indicó que el ciudadano J.P. estuvo ausente durante el año 2.005 “…porque como ya te dije tuve que llevarle muchas veces a ella planillas a su casa, para que las firmara y en las oportunidades que fui, el nunca estaba allí…” Seguidamente, el Abogado L.S. procedió a repreguntar a la testigo, quien expuso: que conoce a la actora desde el año 1.986, más no mantiene ninguna relación de amistad con ella, asimismo, no tiene conocimiento de las razones por las cuales el ciudadano J.P. se ausentó del hogar. Con respecto al testigo promovido por la parte demandada, ciudadano RUFUS J.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.236.993, domiciliado en la Avenida 14A, calle 67A, residencias Orosi, Apartamento 4A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego de colocarle a su vista el Juez Unipersonal No. 4, los recibos de pago que corren insertos en los folios del sesenta (60) al ochenta (80) de la pieza principal No. 1, ratificó el contenido y la firma de cada uno de ellos. Acto seguido, la parte demandante procedió a repreguntar al testigo, sobre: “¿…en manos de quién se encuentran los recibos de cancelación de arrendamiento de los últimos meses? Respondió: “primero que nada mi hermana tiene los recibos y yo también en copia.” Los testigos anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y dos (182) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, resultas de la inspección ocular practicada en fecha 15 de Enero de 2.007, en la Urbanización Irama, calle HI, Manzana J, casa No. 09-126, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil. De la misma pudo evidenciarse lo siguiente: “…deja constancia esta Sala de Juicio que parea el momento del traslado y constitución del mismo se encontraban presentes los ciudadanos que a continuación se nombran e identifican: 1.- M.C. SUÁREZ OQUENDO, C. I. N° 15.749.476. 2.- G.M.D. CONTRERAS, C. I. N° 1.643.243. 3.- N.M.G. y 4.- La notificada ciudadana G.C., titulares de las cédulas de identidad números 7.833.863 y 4.000.002 respectivamente… que en dos (2) de las habitaciones ubicadas en la planta alta del inmueble se observaron vestuario y artículos de aseo personal de caballeros, no así en la habitación que funge como principal… no se observaron enseres propios de caballeros, solo vestuario de dama… se evidenció ropa de caballeros… en la habitación ubicada en planta baja existe dos camas individuales y percheros de ropas con ropas variadas de damas y caballeros…”

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la pieza principal No. 1, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RUFUS J.P.P. y J.A.P.P., autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 30 de Diciembre de 2.004, quedando inserto bajo el No. 78, Tomo 215 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el demandado actúa como arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Irama, calle HI, No. 9-126 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cancelando un canon mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

- Corre a los folios del sesenta (60) al ochenta (80) de la pieza principal No. 1, recibos de pago por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), los cuales poseen valor probatorio por cuanto fueron ratificados por su firmante, ciudadano RUFUS J.P.P., mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el pago por parte del demandado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2.005 a Septiembre de 2.006.

- Corre a los folios del ochenta y uno (81) al ciento cuatro (104) ambos inclusive, ciento diez (110) y ciento once (111) de la pieza principal No. 1, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios ciento (105) y ciento seis (106) de la pieza principal No. 1, copia simple del Poder General de Administración y Disposición otorgado por el demandado de autos a la ciudadana E.D.R.P.D.R., autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 17 de Julio de 2.006, quedando inserto bajo el No. 59, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual posee valor probatorio por ser documento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el carácter de la referida ciudadana como Apoderada del demandado, a los fines de que “…represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses en las gestiones de Administración y Disposición de todos los bienes muebles e inmuebles que me pertenecen o puedan pertenecerme dentro y fuera del país, muy especialmente en lo referente a los trámites que ha bien tenga que realizar por ante la Universidad del Zulia…”

- Corre a los folios del ciento siete (107) al ciento nueve (109) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, planillas de depósito del Banco Provincial, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencian: los depósitos realizados por la ciudadana E.P. en la cuenta de ahorros No.0116820200311877, perteneciente al ciudadano E.A.P., en los meses de Febrero y Marzo de 2.005.

- Corre al folio ochenta y nueve (89) de la pieza de medidas No. 2, comunicación emanada de la Unidad Educativa “Colegio Antonio Rosmini”, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que: “…el Señor J.P., titular de la cédula de identidad No. 4.018.415, consta como responsable del pago de las mensualidades y de la inscripción de los alumnos: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a través de una línea de crédito del Banco Mercantil No. 1314-00962-1. Esta Administración hace constar que durante los años escolares 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007, se encuentra solvente, y por lo que se refiere al año escolar 2.007-2.008, el representante canceló con depósito No. 531922714 de fecha 23 de Mayo de 2.008, todo lo relacionado a la deuda pendiente hasta Agosto 2.008, es decir, todo el año escolar.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 27 de Noviembre de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YRAIDA BATISTA RUIZ, alegó la existencia de nuevos hechos, por cuanto “…el ciudadano J.A.P.P. identificado en actas, en fecha veintiséis (26) de Agosto del presente año recogió nuevamente sus pertenencias de la habitación que ocupaba, ubicada en la planta baja del inmueble donde habita su familia, habitación ésta distinta a la habitación matrimonial, abandonando definitivamente el hogar…”

Al respecto, el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo, abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone, siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si efectivamente el demandado de autos se marchó del hogar conyugal.

En tal sentido, consta en actas inspección ocular practicada en fecha 15 de Enero de 2.007, en la Urbanización Irama, calle HI, Manzana J, casa No. 09-126, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual considerando este Juzgador que no fueron demostrados los hechos expuestos por la parte actora, por cuanto al momento de practicarse la misma, si bien no se encontraba el demandado, ciudadano J.A.P.P., pudo observarse en las habitaciones del inmueble vestuario y artículos de aseo personal de caballero, lo cual crea en la mente de este Juzgador la convicción de que el referido ciudadano pueda estar habitando en el hogar que sirve de domicilio conyugar, razón por la cual, la presente incidencia no ha prosperado en derecho. Así se declara.

II

La doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familia, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

En el presente caso, las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante han sido por el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando que desde hace cinco (05) años el ciudadano J.A.P.P. cambió su actitud, tornándose indiferente hacia su cónyuge y sus hijos, dirigiéndose a su persona de manera agresiva, soez y violenta, injuriándola y difamándola delante de los hijos y de terceras personas, asimismo, en fecha 12 de Enero de 2.005 su cónyuge tomó sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, desconociendo su paradero, debiendo sufragar todas las necesidades de los hijos, hasta que en el mes de Enero de 2.006 decidió instalarse arbitrariamente en una de las habitaciones de su hogar, incumpliendo con sus deberes de cónyuge. Al respecto el artículo antes señalado dispone lo siguiente:

Artículo 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2° El abandono voluntario.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Con relación a la primera causa invocada, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, se observa que la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio y actas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijos.

Por otra parte, del oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, quedaron demostrados los movimientos migratorios del demandado, de lo cual se desprende que se ausentó del hogar conyugal durante los meses de Enero a Diciembre de 2.005, del 10 al 16 de Enero de 2.006 y en el mes de Agosto de 2.006, tal y como fue manifestado por la parte actora ciudadana G.C.C.M., en la entrevista realizada por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, las testigos promovidas por la actora ciudadanas E.J.F.A. y Z.T.T., fueron contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que el demandado estuvo ausente del hogar conyugal durante el año 2.005, ya que en las oportunidades en las que visitaban a la ciudadana G.C.C.M. su cónyuge no estaba en el hogar, y lo vieron Salir de su casa con sus maletas, manifestando además la última de las testigos que: no tiene conocimiento de las razones por las cuales el ciudadano J.P. se ausentó del hogar.

En el escrito de contestación al fondo, el demandado alegó que nunca dejó de cumplir con sus deberes conyugales, y ha cancelado los montos de la Obligación de Manutención de sus hijos y todas las erogaciones propias del hogar, aún durante su ausencia en el año 2.005. A este respecto, a través de las pruebas que constan en actas, fue demostrado el pago por parte del demandado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2.005 a Septiembre de 2.006 del inmueble que funge como domicilio conyugal, así como, los depósitos realizados por la ciudadana E.P., en su carácter de Apoderada del demandado, en la cuenta de ahorros No.0116820200311877, perteneciente al ciudadano E.A.P., en los meses de Febrero y Marzo de 2.005. Asimismo, de las pruebas valoradas en sentencia interlocutoria No. 35, de fecha 07 de Noviembre de 2.007, quedó demostrado el pago de los gastos de servicio telefónico y televisión por cable del mencionado inmueble.

En ese sentido, quedó igualmente demostrado el pago por parte del ciudadano J.A.P.P. de las mensualidades y de la inscripción escolar del ciudadano L.P.C. y del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a través de una línea de crédito del Banco Mercantil No. 1314-00962-1, encontrándose el progenitor solvente en los años escolares 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007, y en lo que se refiere al año escolar 2.007-2.008, el representante canceló con depósito No. 531922714 de fecha 23 de Mayo de 2.008, todo lo relacionado a la deuda pendiente hasta Agosto 2.008, es decir, todo el año escolar. Con respecto al rubro salud, de las pruebas previamente valoradas en el fallo de fecha 07 de Noviembre de 2.007, se demostró que el progenitor ha cubierto los gastos de medicinas, exámenes y asistencia médica de sus hijos, a través del Seguro que ofrece el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia.

En virtud de los antes expuesto, no fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario, ya que, si bien de las pruebas promovidas y evacuadas se evidenció que efectivamente el ciudadano J.A.P.P. se ausentó del hogar, éste no dejó de cumplir con sus deberes de cónyuge, ni con la Obligación de Manutención para con sus hijos, no constituyendo el solo hecho de tener residencias separadas un motivo suficiente para que se configure la causal antes señalada, tal como fue expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. AA60-S-2002-000344, de fecha 01 de Julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso: J.J.F. contra C.M.V.R., de la siguiente manera:

Es así, como los artículos 140, 140 A y 138 eiusdem, disponen: (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el cónyuge actor ha debido solicitar al Juez correspondiente, un permiso para separarse de la residencia común -autorización que no consta en los autos- y la simple circunstancia de tener residencias separadas, no constituye por sí solo, prueba de abandono voluntario: Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo expuesto, no quedó demostrado en los autos el abandono voluntario de la ciudadana C.M.V.R., alegado por su cónyuge J.J.F., como causal de divorcio; Y ASÍ SE DECIDE.

Omisis…

Por último, se denuncia la violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, al señalar ésta que, de conformidad con los artículos 140, 140ª y 138 del Código Civil, el cónyuge actor ha debido solicitar al Juez correspondiente un permiso para separarse de la residencia común, autorización que no consta en los autos y que la simple circunstancia de tener residencias separadas, no constituye prueba por sí sola del abandono voluntario, por cuanto ello no había sido alegado por la parte interesada, advierte la Sala que tal pronunciamiento es absolutamente de derecho, puesto que está referido a la aplicación por el Juzgador de los artículos ya citados para verificar si en el caso se configuró la causal de abandono voluntario, que fue alegada como motivo de la solicitud de divorcio intentada por el demandante.

Por las razones antes expuestas, no se han configurado las características requeridas para constituir la causal de abandono voluntario (grave, voluntaria e injustificada) descritas anteriormente; no constatándose el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo por parte del demandado ciudadano J.A.P.P., y así es declarado por este Tribunal.

La segunda causal invocada por la ciudadana G.C.C.M., es la contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, los cuales han sido definidos como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro, y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del cónyuge que las recibe.

Todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, y específicamente, las testimoniales de las ciudadanas E.J.F.A. y Z.T.T., este Juzgador observa que las mismas fueron contestes en afirmar que: en una oportunidad el demandado maltrató verbalmente a su cónyuge, manifestándole que “estaba loca y que no la quería”, en consecuencia, este juzgador estimará los mismos, por cuanto estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No obstante ello, con los hechos demostrados en autos no se configuran los supuestos para que proceda la causal bajo estudio, y en tal sentido, de las actas no se evidencia que el ciudadano J.A.P.P. haya injuriado gravemente a su cónyuge, al punto de no ser posible la vida en común, tomando en consideración que la parte actora no promovió ningún otro elemento tendente a demostrar los hechos alegados en relación a la conducta agresiva soez y violenta de su cónyuge, razón por la cual, considera este Juzgador improcedente la causal invocada, y en consecuencia, la presente demanda de Divorcio Ordinario no ha prosperado en derecho.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana G.C.C.M., en contra del ciudadano J.A.P.P..

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 91, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.

Exp. 08924.

MBR/kpmp.

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